Vista la propuesta elevada por la Dirección General de Agricultura y atendiendo los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Opuntia ficus-indica (incl. Opuntia maxima) es una planta de la familia de las cactáceas originaria de América, que en Canarias se conoce también como tunera, chumbera, penca, penco, pencón, penquera y topete. Su cultivo se ha dedicado a la obtención (cultivo) de la cochinilla (Dactylopius coccus), la producción de higos picos o tunos y la utilización como forraje para el ganado. Históricamente ha tenido mayor relevancia económica el cultivo de la cochinilla (Dactylopius coccus), que posee el reconocimiento de Denominación de Origen Protegida Cochinilla de Canarias por la Unión Europea, siendo este Archipiélago el único territorio europeo donde se produce cochinilla para su comercialización.
Segundo.- En el año 2010 los Servicios Oficiales competentes en materia de sanidad vegetal del Gobierno de Canarias detectaron la presencia del organismo nocivo Dactylopius opuntiae (Cockerell), denominado también “cochinilla basta del carmín” o “cochinilla silvestre”, en ejemplares de Opuntia ficus-indica en el municipio de Fuencaliente en la isla de La Palma.
En 2019, mediante prospecciones realizadas por el Servicio de sanidad vegetal y avisos de otros servicios técnicos se detecta la presencia del mismo organismo en ejemplares en el municipio de El Rosario en la isla de Tenerife. Y en 2020 se detecta en la isla de Lanzarote.
En la actualidad la plaga está contenida en la isla de Lanzarote, pero en el resto de las islas afectadas, la dispersión natural del insecto no se ha podido parar.
Tercero.- Dactylopius opuntiae (Cockerell) es bastante más agresiva para su hospedador que su congénere Dactylopius coccus (cochinilla del carmín), tal es así que en la Península Ibérica ha sido utilizada para el control biológico de la planta Opuntia ficus-indica (tuneras).
Una característica propia de Dactylopius opuntiae es que el cuerpo de sus larvas, pupas y hembras adultas presentan numerosas glándulas o poros que segregan filamentos blanquecinos que las protegen completamente de acción de otros insectos, que pudieran hacer un control sobre ella. Estas estructuras filamentosas junto con la existencia de viento favorece considerablemente la dispersión natural de la plaga, a corta y media distancia, sobre todo en sus primeros estadios de desarrollo.
Por otro lado la dispersión a larga distancia y más en un territorio archipielágico como el canario, pasa por la inequívoca acción de las personas, ya sea de manera voluntaria o involuntaria, mediante el movimiento de material vegetal (plantas y frutos) del género Opuntia (tuneras).
Cuarto.- Dactylopius opuntiae, una vez fijada sobre la planta, produce clorosis y necrosis en las palas (pencas) y frutos, debilitando la planta y provocando su caída prematura. Si se produjeran altas densidades poblacionales de este organismo sobre la planta pudiera causar su muerte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El apartado 2 del artículo 14 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, dispone que la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a la declaración de plaga de cuarentena por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al Ministerio de Medio Ambiente en el caso de especies forestales, lo que implicará la adopción de alguna de las medidas fitosanitarias establecidas en el artículo 18. Dichas medidas, que podrán incluir obligaciones para los particulares, serán de tal naturaleza que ejerzan un control sobre la plaga y que, respecto al tipo de esta, pretendan alcanzar, como mínimo, los siguientes objetivos: como plaga no considerada de cuarentena para una zona determinada a la que se aplican medidas fitosanitarias: reducir su población o sus efectos.
Segundo.- Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, aprobado por Decreto 110/2018, de 23 de julio (BOC n.º 147, de 31.7.2018), atribuye al titular de esta Consejería la competencia para adoptar las medidas fitosanitarias y zoosanitarias cautelares de salvaguarda de carácter general previstas respectivamente en la legislación de sanidad vegetal y animal, y declarar las áreas libres de plagas o enfermedades, así como la existencia o extinción de las mismas.
Tercero.- La letra b) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, establece que corresponde a los titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal, aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga. La no ejecución por los afectados de dichas medidas dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por la autoridad competente, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los artículos 19 y 64 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin que los interesados puedan oponerse a las mismas.
Cuarto.- La letra a) del apartado 1 del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, en todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo esta los efectos de la notificación, cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. Atendiendo que la presente Orden está destinada a todas las personas propietarias o explotadoras de parcelas o plantaciones de Opuntias ficus-indica (incl. Opuntia maxima), procede publicar la misma en el Boletín Oficial de Canarias para su conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de las facultades que tengo legalmente atribuidas,
RESUELVO:
Primero.- Declarar la existencia de la plaga “cochinilla basta del carmín” o “cochinilla silvestre”, Dactylopius opuntiae (Cockerell), en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como establecer las medidas fitosanitarias para su control.
Segundo.- Establecer las siguientes medidas fitosanitarias:
a) Se procederá a la destrucción “in situ” del material vegetal infectado, eliminando las partes gravemente afectadas, triturando y enterrando las palas siempre que sea posible.
b) De la parcela en la que se haya detectado la presencia de Dactylopius opuntiae, no podrá salir material vegetal huésped, incluidos los restos de poda o de cultivo, excepto los frutos una vez recolectados y desprovistos del organismo nocivo.
c) Queda prohibido el movimiento de cualquier material vegetal del género Opuntia entre los territorios insulares que conforman la Comunidad Autónoma de Canarias excepto semillas y material “in vitro”.
d) Las herramientas de poda, corte, recolección o de cualquier otra labor que se empleen en las parcelas infectadas se deberán someter a una labor de limpieza y desinfección con una disolución a base de productos autorizados, antes y después de su utilización.
e) Los ejemplares infectados deberán ser sometidos obligatoriamente a un tratamiento fitosanitario con productos autorizados en el Registro de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en las dosis y épocas establecidas para la lucha contra Dactylopius opuntiae.
Tercero.- Las medidas fitosanitarias establecidas en esta Orden deberán ser ejecutadas por las personas propietarias o explotadoras de parcelas o plantaciones de Opuntias ficus-indica (incl. Opuntia maxima), siendo de su cargo los gastos que se originen. De no llevarse a cabo por estos las citadas medidas, la Dirección General de Agricultura procederá a ejecutarlas subsidiariamente siendo a cargo de las primeras los gastos que se originen.
Cuarto.- El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas en la presente Orden podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Quinto.- Se faculta a la Dirección General de Agricultura para que dicte los actos que estime oportunos para el buen desarrollo y ejecución de esta Orden.
Sexto.- Esta Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de mismo, con los efectos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Canarias, a 7 de agosto de 2023.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y SOBERANÍA ALIMENTARIA,
Alejandro Narvay Quintero Castañeda.
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