BOC - 2023/98. Lunes 22 de mayo de 2023 - 1609

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Cabildo Insular de La Palma

1609 - ANUNCIO de 10 de mayo de 2023, relativo a la incoación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de bien inmueble como Conjunto Histórico, de las “Casas Señoriales El Charco, Iglesia del Arcángel San Miguel y antiguo Ingenio de Tazacorte”, en la Villa y Puerto de Tazacorte..

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Con fecha 9 de mayo de 2023, el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de La Palma ha dictado el Decreto n.º 2023/4409, para la incoación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de bien inmueble como “Conjunto Histórico”, de las “Casas Señoriales El Charco, Iglesia del Arcángel San Miguel y antiguo Ingenio de Tazacorte”, en el entorno del Charco, en el municipio de la Villa y Puerto de Tazacorte, de conformidad con el dictamen favorable emitido por los miembros de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural, celebrada en sesión extraordinaria con fecha 2 de febrero de 2023, y de lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, de cuyo tenor se desprende:

“DECRETO

Visto el expediente referenciado y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En fecha de 2 de febrero de 2023 por el Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo Insular de La Palma se solicita a la Comisión Insular de Patrimonio Cultural autorización para la incoación del procedimiento para declarar Bien de Interés Cultural, en la categoría de bien inmueble como Conjunto Histórico, de las “Casas Señoriales El Charco, Iglesia del Arcángel San Miguel y antiguo Ingenio de Tazacorte”, en el entorno del Charco, en el municipio de la Villa y Puerto de Tazacorte.

Segundo.- Constan en el meritado expediente administrativo de incoación sendos certificados de titularidad del Obispado de Tenerife y del Ilustre Ayuntamiento de Tazacorte en relación a los bienes que se encuentran afectos a la delimitación y al entorno de protección del Bien de Interés Cultural a declarar; asimismo, consta anexo gráfico relativo a la delimitación provisional del bien y entorno de protección y la Memoria para la declaración de Bien de Interés Cultural “Hacienda de Tazacorte” redactada en el mes de febrero del año 2023 por el equipo redactor dirigido por D. Jesús Pérez Morera.

Tercero.- Con fecha 2 de febrero del año 2023 se celebra sesión extraordinaria de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural, constituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, y del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural (BOP n.º 80, de 3.7.2020), para tratar, entre otros, el asunto relativo a la solicitud del Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de este Cabildo Insular, para la autorización del inicio de la Declaración de Bien de Interés Cultural en la categoría de bien inmueble como Conjunto Histórico de las “Casas Señoriales El Charco, Iglesia del Arcángel San Miguel y antiguo Ingenio de Tazacorte”, en el entorno del Charco, en el municipio de la Villa y Puerto de Tazacorte.

De dicha sesión se emite dictamen favorable a la actuación pretendida.

FUNDAMENTOS

Primero.- El artículo 1 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias (en adelante LPCC), establece que “la presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del patrimonio cultural de Canarias con el fin de garantizar su identificación, protección, recuperación, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento, así como su investigación, valoración y transmisión de generaciones futuras, de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural”.

Segundo.- El artículo 9 de la citada LPCC regula los niveles de protección, estableciendo al respecto, entre otras cuestiones:

“1. Los bienes que componen el patrimonio cultural de Canarias se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección:

a) Bienes de interés cultural. Se declararán bienes de interés cultural aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales más sobresalientes de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de naturaleza cultural, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria.

b) Bienes catalogados. Serán bienes catalogados aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural de Canarias que ostenten los valores a los que se refieren los artículos 39 y 50 de la presente ley que sean incluidos en catálogos insulares o municipales, respectivamente…”.

Asimismo, en el artículo 10 de la meritada LPCC, se regula el “entorno de protección de los Bienes del patrimonio cultural de Canarias” en el siguiente sentido:

“A los efectos de esta ley, se entiende por entorno de protección la zona exterior al inmueble, continua o discontinua, que da apoyo ambiental al bien, con independencia de los valores patrimoniales que contenga, cuya delimitación se realizará a fin de prevenir, evitar o reducir la incidencia de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en sus perspectivas visuales, contemplación, estudio o en la apreciación y comprensión de sus valores. La delimitación del entorno de protección deberá considerar la relación del bien con el área territorial a la que pertenece y se amparará, entre otros, en aspectos geográficos, visuales, ambientales y en la presencia de otros bienes patrimoniales culturales que contribuyan a reforzar sus valores. El entorno será lo suficientemente amplio como para posibilitar el entendimiento y la comprensión del bien y permitir la continuidad espacial del mismo.”

El régimen general de los Bienes de interés cultural viene establecido en el artículo 22 de la LPCC,

“1. Se declararán bienes de interés cultural aquellos que ostenten valores sobresalientes de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria.

2. La declaración de bien de interés cultural implica el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela, llevando implícita la declaración de utilidad pública y de interés social a efectos de expropiación, en los términos señalados en la presente ley.

3. Los bienes inmuebles declarados bien de interés cultural son inseparables de su entorno terrestre y marino.”

De conformidad con el asunto de referencia, el artículo 23 de la LPCC recoge la clasificación de los bienes de interés cultural inmuebles, disponiendo respecto a la categoría de “Conjunto Histórico”, lo siguiente:

“Los bienes inmuebles que sean declarados bien de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:

b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento claramente delimitable, de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles, cuya estructura física sea reflejo de la evolución de una comunidad humana, con independencia del valor de los elementos singulares que la integran. Se podrán incluir en esta categoría los referentes paisajísticos que contribuyan a conformar su imagen histórica.”

Tercero.- La citada LPCC establece en su artículo 16 las competencias de los Cabildos Insulares, detallando en sus apartados, entre otras:

“a) Incoar e instruir los procedimientos de declaración de bien de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su resolución, así como los procedimientos de desafectación y modificación de estos bienes.

d) Autorizar intervenciones y usos en los bienes de interés cultural comunicándolo a la comunidad autónoma.

e) Autorizar intervenciones en los bienes del catálogo insular comunicándolo a la comunidad autónoma.

f) Autorizar intervenciones y usos en los conjuntos históricos que no tengan en vigor el preceptivo plan de protección. (…)

m) Definir la política insular en materia de conservación, restauración y prevención de riesgos del patrimonio cultural, ejecutando las intervenciones necesarias a tal fin, en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias y los ayuntamientos.”

Cuarto.- Asimismo, se ha de hacer mención de lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la LPCC en cuanto al procedimiento de declaración de bien de interés cultural, de los que cabe destacar en el presente:

“Artículo 27. Iniciación del procedimiento de declaración.

1. La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2. El inicio del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se acordará de oficio por el cabildo insular respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito insular, a instancia de otra Administración pública o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica. En este último caso, la administración actuante deberá acordar, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que la amparen…”

“Artículo 28. Contenido y efectos del inicio.

1. La resolución de inicio de un procedimiento de declaración de un bien de interés cultural deberá establecer la delimitación provisional del bien y su entorno de protección, en su caso, así como, cuando proceda, criterios de intervención en el bien y su entorno.

2. El inicio del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación transitoria del mismo régimen de protección previsto para los bienes ya declarados como de interés cultural y su entorno de protección, en su caso.

3. Iniciado el procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural, y durante su tramitación, en el bien objeto de protección solo se permitirá la realización de las obras y actuaciones que por fuerza mayor hubieren de llevarse a cabo y de aquellas otras de conservación y consolidación indispensables para preservar los valores patrimoniales.

4. Iniciado el procedimiento y durante su tramitación, cualquier intervención en el bien objeto de protección y su entorno deberá ser autorizada por los cabildos insulares, previo dictamen favorable de la comisión insular, siempre que no perjudique de forma manifiesta los valores del bien.

5. El inicio del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se anotará con carácter preventivo en el Registro de Bienes de Interés Cultural por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, que lo comunicará al Registro de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado y al Registro de la Propiedad, cuando se trate de bienes inmuebles.”

“Artículo 29. Notificación y publicación de la resolución de inicio.

1. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural será notificada a las personas interesadas, al ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, cuando se trate de un inmueble y al cabildo insular correspondiente, si se trata de un procedimiento incoado por la Administración autonómica.

2. La notificación a las personas interesadas podrá sustituirse por la publicación en los diarios oficiales, en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.

3. El acto de iniciación será publicado mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias…”

“Artículo 31. Plazo de resolución y declaración de caducidad.

1. El procedimiento para la declaración de bien de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de veinticuatro meses desde el inicio del procedimiento, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común…”

“Artículo 33. Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias.

1. Los bienes declarados bien de interés cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias, cuya gestión corresponderá al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural. A cada bien se le asignará un código para su identificación…”

“Artículo 34. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

Cuando se trate de bienes inmuebles, se instará de oficio la inscripción de su declaración en el Registro de la Propiedad.”

Quinto.- Vistas las competencias que para la iniciación y tramitación del presente procedimiento otorga a este Cabildo Insular la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, en sus artículos 16.2 y 27.2, y de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 124.4.ñ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud de la disposición adicional decimocuarta de dicha Ley, así como el artículo 57.n) de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, y el artículo 17.1.z) del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, aprobado definitivamente el 30 de enero de 2018 (BOP n.º 33, de 16.3.2018).

Considerando la propuesta emitida por el Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de este Cabildo,

RESUELVO:

Primero.- Incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de bien inmueble como Conjunto Histórico de las “Casas Señoriales El Charco, Iglesia del Arcángel San Miguel y antiguo Ingenio de Tzacorte”, en el entorno del Charco, en el municipio de la Villa y Puerto de Tazacorte.

Segundo.- Abrir un periodo de información pública de treinta (30) días a partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial de Canarias, a fin de que las personas interesadas puedan presentar alegaciones pertinentes.

Tercero.- Publicar el presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias, a los efectos oportunos.

Cuarto.- Notificar el presente al Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte, así como a la Dirección General de Patrimonio Cultural de Canarias para su anotación preventiva en el Registro de Bienes de Interés Cultural, tal y como establecen los artículos 28.5 y 29 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

Contra el presente Decreto, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento de este Excmo. Cabildo Insular y, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, el interesado podrá ejercitar cualquier otro que estime oportuno en defensa de sus derechos.”

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se expone al público el expediente de referencia, cuya documentación está disponible en el Tablón de anuncios (cabildodelapalma.es), con el fin de que quienes se consideren afectados, puedan formular por escrito, que presentarán en la Oficina de Registro, las observaciones pertinentes, durante el plazo de treinta (30) días, a partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de La Palma, a 10 de mayo de 2023.- El Presidente, Mariano Hernández Zapata.



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