Vista la memoria propuesta de la Directora General de Centros, Infraestructura y Promoción Educativa de fecha 12 de mayo de 2023, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 10 de mayo de 2023, se recibió en la Dirección General de Centros, Infraestructura y Promoción Educativa, escrito de la Dirección General de Trabajo, mediante el que se remite escrito con entrada el día 5 de mayo con n.º de entrada 811772/2023 presentado por Juan Miguel Suárez Santana en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, por el que comunica el preaviso de huelga para los días 17, 20, 24, 27 y 31 de mayo, y para los días 3, 7, 10, 14 y 17 de junio del presente año, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas, del Sector Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas, interesando que, en el caso de dictar servicios mínimos, se remita a esa Autoridad Laboral la resolución correspondiente.
Segundo.- El transporte discrecional de viajeros incluyen diversas actividades, entre la que se encuentra el transporte escolar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho de huelga de las personas trabajadoras para la defensa de sus intereses, como uno de los derechos fundamentales sobre los que se constituye el actual Estado Social y Democrático de Derecho. La Constitución, en consecuencia, otorga al derecho de huelga idéntica protección que la dispensada a los derechos más relevantes que relaciona y protege, tales como la vida, la integridad física, la salud, la educación y el trabajo. Derechos todos ellos que, junto con el de huelga, gozan de la máxima tutela constitucional.
Por otro lado, nuestra Constitución consagra el derecho a la educación en su artículo 27, dentro del Capítulo II del Título I “De los derechos fundamentales y libertades públicas”, mediante el reconocimiento del derecho de todos a la educación y la libertad de enseñanza.
El derecho de todos a la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, y queda asegurado por la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica, así como por la obligación de los poderes públicos de garantizar la programación general de la enseñanza.
En nuestro caso, dado que el ejercicio del derecho a la huelga puede colisionar con el resto de derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 37 de la Constitución, resulta imprescindible dictar las medidas oportunas encaminadas a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de manera que no quede vacío de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto.
El establecimiento de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales ha de venir determinada por una estricta observancia del principio de proporcionalidad.
Segundo.- Sostiene el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de enero de 1988, que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 y de 24 de abril de 1986, que “el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito”, de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquel no haga inane el derecho de estos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquel de la comunidad.
Tercero.- Asimismo, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 y de 5 de mayo de 1986, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que “exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables”.
Cuarto.- La Sentencia n.º 166/2003, de 27 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dispone que en relación a la exigencia de motivación, “ya esta Sala se ha pronunciado en un asunto semejante al aquí enjuiciado en su Sentencia de 15 de septiembre del año 2000 donde se recogía la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 8/1992, de 16 de enero, que estableció que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, deberá ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, teniendo en cuenta las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes protegidos constitucionalmente sobre los que repercute aquella” (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981).
Además, la decisión debe estar motivada, y la motivación debe exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance con el que lo ha sido, así como los intereses prevalentes que se trata de proteger con ello [Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981 (RTC 1981, 26)].
Quinto.- La doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con las normas reglamentarias que fijen servicios mínimos, es recogida en la Sentencia de dicho Alto Tribunal n.º 8/1992, de 16 de enero, en la que, entre otros, se expresa el siguiente criterio a tener en cuenta: “la decisión debe estar motivada, debiendo la motivación exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo ha sido, y los intereses que se trata de proteger con ello, exigiéndose, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas”.
De conformidad con la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se recoge la más amplia jurisprudencia constitucional, otro de los criterios a tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, en el ámbito de la educación, es el que obliga a ponderar la extensión -territorial y personal- de la misma [en el presente caso, todos Centros Educativos Públicos no Universitarios y Residencias Escolares de la Provincia de Las Palmas con transporte escolar (311 centros), así como los alumnos usuarios del mismo (18.674 alumnos) que ven satisfecho su derecho fundamental a la educación], debiendo existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos, por cuanto se entiende que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren, y que deba afrontar la comunidad entera, como destinataria de tales servicios esenciales.
Sexto.- La Orden de 2 de agosto de 2006, aprueba las bases que regulan el uso del transporte escolar canario en los Centros Educativos Públicos no Universitarios y Residencias Escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciéndose como un marco normativo del servicio complementario de Transporte Escolar.
Mediante dicha Orden se garantiza el transporte al alumnado de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, a los alumnos con necesidades educativas especiales, y en caso de disponibilidad de plazas a los alumnos de bachillerato, Ciclo Formativo de Grado Medio, Programa de Garantía Social y alumnos de Educación Infantil. El establecimiento de este servicio refuerza el derecho recogido en nuestra Constitución del acceso a la educación.
Séptimo.- El artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece que “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas”.
Para atender el derecho de los alumnos usuarios del transporte escolar, a la asistencia a sus centros educativos, es necesario mantener el servicio con sus dos expediciones de ida y vuelta, no siendo posible reducir rutas, ni trayectos ni duraciones. Tampoco es posible la reagrupación de rutas debido a que las localidades de origen y destino no son las mismas, y tampoco es viable aumentar la capacidad de los vehículos.
Por otro lado, en el artículo 4 de la misma norma, se establece que “cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales”.
Octavo.- De conformidad con el artículo 18, apartado 2.c), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, aprobado por Decreto 9/2020, de 20 de febrero, es competencia de la Dirección General de Trabajo la “Recepción del preaviso de huelga y del cierre patronal. En los casos de huelga en servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, el preaviso se remitirá por la autoridad laboral a la autoridad de quien dependa la actividad o el servicio a efectos de que por la misma se determine los servicios mínimos”.
RESUELVO:
Primero.- Establecer servicios mínimos del 100% en la prestación del servicio de Transporte Escolar de los Centros Educativos Públicos no Universitarios y Residencias Escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aquellos días de huelga que coinciden con días lectivos escolares: el 17, 24 y 31 de mayo, y el 7 y 14 de junio.
Segundo.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien directamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículo 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, significando que, en caso de presentarse recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el primero o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2023.
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,
Manuela de Armas Rodríguez.
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