BOC - 2022/256. Viernes 30 de diciembre de 2022 - 4218

I. Disposiciones generales

Presidencia del Gobierno

4218 - DECRETO ley 15/2022, de 29 de diciembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y se modifican otras normas tributarias..

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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto
ley 15/2022, de 29 de diciembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y se modifican otras normas tributarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y
lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La evolución del COVID-19 a lo largo del año 2022 no ha seguido una línea clara de estabilización, con la que haya podido presumirse su pronta finalización, al incrementarse los casos en diferentes periodos festivos y vacacionales; ello ha justificado que, por prudencia, se haya mantenido la obligatoriedad del uso de las mascarillas en determinados espacios cerrados.

Ya desde finales del año 2021, se volvió a extender la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a determinados bienes necesarios para combatir la pandemia, que venía rigiendo desde el 25 de abril de 2020; en este sentido, se aprobó el Decreto ley 17/2021, de 23 de diciembre, por el que se amplía el plazo de aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, y se unifica su regulación.

En este Decreto ley 17/2021, se contempló un plazo corto de vigencia, hasta el 30 de junio de 2022, sin embargo, nuevamente, la prudencia que ha venido acompañando a la incertidumbre de la situación, tuvo que imperar, dando lugar a una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2022. Así se recogió en el Decreto ley 8/2022, de 23 de junio, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19, se autoriza el destino de remanente del presupuesto de las universidades públicas de Canarias y se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto ley 4/2022, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley.

Llegados a este punto, una vez más, sin saber si será la última, ha de atenderse al riesgo de contagios masivos que puede derivarse de los múltiples acontecimientos y celebraciones de los próximos meses. Todo ello, aconseja, nuevamente, ser prudentes, y prorrogar la vigencia del citado Decreto ley 17/2021, hasta el 30 de junio de 2023.

Por otro lado, la puesta en marcha de la reposición de viviendas en la isla de La Palma está demandando nuevas formas de construcción, diferentes de las tradicionales, como son las casas prefabricadas; con una rápida finalización y un coste mucho menor, es una de las vías utilizadas por las personas afectadas por la erupción volcánica que perdieron su vivienda.

En este sentido, el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, recogió, entre múltiples medidas tributarias, la relativa a la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario por las ejecuciones de obras que tuvieran por objeto la construcción de una vivienda en un terreno calificado como solar; sin embargo, ante la escasez de suelo, el Gobierno aprobó otros Decretos leyes para habilitar la construcción también en otro tipo de suelos, y de ello derivó, que el Decreto ley 12/2021, haya sido complementado con dos nuevos decretos leyes con los que adaptar las medidas fiscales ya aprobadas: por un lado, con el Decreto ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley, y, por otro lado, con el Decreto ley 8/2022, de 23 de junio, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19, se autoriza el destino de remanente del presupuesto de las universidades públicas de Canarias y se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto
ley 4/2022, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley.

Siendo conscientes de la situación que están viviendo las personas afectadas, es necesario seguir adoptando medidas que faciliten y agilicen esta recuperación inmobiliaria, reduciendo toda clase de costes. Por esta razón, se considera oportuno crear un nuevo supuesto de aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando se realice la importación de casas prefabricadas directamente por quienes hayan perdido su vivienda.

A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que las entregas de casas prefabricadas a quienes han perdido su vivienda en la erupción volcánica, les es de aplicación el tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, tal y como se ha señalado en consulta vinculante nº 2112 de la Viceconsejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, de fecha 8 de marzo de 2022, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Decreto ley 12/2021 ya citado. Ello conlleva que el empresario que las vende, no repercute el Impuesto General Indirecto Canario, sin perjuicio de su derecho a la deducción, o en su caso, devolución, del citado Impuesto soportado por la previa adquisición o importación. Sin embargo, en el caso de que el importador sea directamente una persona que ha perdido su vivienda en el volcán, no empresario o profesional, tendrá que soportar el Impuesto General Indirecto Canario correspondiente por la importación, con un tipo de gravamen del 7 por cien, sin posibilidad de deducirlo o de pedir devolución del mismo.

También es necesario aclarar, en este Decreto ley 12/2021, para mayor seguridad jurídica, que el disfrute de la bonificación del 100 por cien de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se realiza la donación de un terreno, exige que la vivienda que se ha de construir sobre el mismo, ha de ser aquella en la que residirá el donatario, y no solo “la” vivienda del donatario, tal y como señala el actual artículo 7.3.b) del citado Decreto ley.

Y, por último, urge acometer una modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, a raíz de recibir una solicitud de informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, para dar respuesta a la pregunta de la Comisión Europea EUP (2022) 10255, sobre la “Aplicación de la reducción del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de España”. En ella se plantea la posible incompatibilidad, con la libre circulación de capitales, del régimen fiscal aplicado por algunas Comunidades Autónomas que exigen que las parejas de hecho estén registradas en España.

Lo que plantea la Comisión, concretamente, es que la aplicación del concepto de “uniones de hecho” exclusivamente a aquellas uniones formalizadas e inscritas en un registro de una administración pública española podría vulnerar la libertad fundamental de circulación de capitales en el Espacio Económico Europeo.

Por este motivo, es necesario aclarar que la acreditación de la condición de pareja de hecho, a efectos fiscales, pueda efectuarse por cualquier medio de prueba, sin remisión a la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, pues esta tiene como objetivo regular, en el ámbito del derecho interno, las condiciones para constituir una pareja de hecho, entre las que se incluye el empadronamiento en alguno de los ayuntamientos de Canarias y la residencia legal en España.

Las medidas fiscales adoptadas en el presente Decreto ley gravitan, por un lado, sobre la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a diversas operaciones, y, por otro lado, sobre aspectos técnicos de dos preceptos en materia de tributos cedidos, que han sido dictados en el ejercicio de las competencias normativas reconocidas.

El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley
Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.

De acuerdo con el apartado Uno.2º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario; y en su artículo 48 se reconoce a todas las Comunidades Autónomas, competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la creación de bonificaciones en la cuota, así como para mejorar las reducciones estatales en la base imponible, incluyendo una ampliación de las personas que puedan acogerse a las mismas, como es el caso de las parejas de hecho.

II

El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

Partiendo de que el presente Decreto ley dispone, junto a dos medidas de carácter técnico, la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del Decreto ley, ha recordado recientemente, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».

En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».

En definitiva, el contenido dispositivo del Decreto ley no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no afectar
a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio Estatuto de Autonomía, ni de los deberes fundamentales recogidos en el Título I de la Constitución española, toda vez que las puntuales modificaciones de tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario no suponen introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, tal como ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores.

Tampoco afecta a materias sobre las que no pueda intervenir la legislación de urgencia aprobada por el Gobierno, la aclaración del tipo de vivienda que debe construirse sobre una parcela donada en La Palma, ni la acreditación de la condición de una pareja de hecha a efectos, en ambos casos, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, actuaciones que no inciden en la regulación esencial de derechos, ni contienen los supuestos excluidos de la delegación legislativa en el Estatuto autonómico.

III

En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten».

La misma prudencia que ha venido justificando la aprobación de varias prórrogas para la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, tanto en el Decreto
ley 17/2021, de 23 de diciembre (que aglutinó lo previsto en cinco Decretos leyes anteriores),
como en el Decreto ley 8/2022, de 23 de junio, requiere que volvamos a extender la vigencia
de la medida hasta el 30 de junio de 2023.

La misma urgencia que ha concurrido con la erupción volcánica y que ha justificado la aprobación de varios Decretos leyes, como se ha relacionado en esta Exposición de Motivos, requiere que facilitemos la reposición de viviendas a los que las perdieron.

En cuanto a la medida relativa a la acreditación, a efectos fiscales, de la condición de pareja de hecho, la urgencia viene amparada por la necesaria homogeneidad de criterios en el ámbito de la Unión Europea, tratando de evitar que la normativa de esta Comunidad Autónoma pudiera incumplir el derecho europeo, lo que conllevaría un procedimiento por infracción que, en última instancia, podría dar lugar a una multa coercitiva por parte de la Unión Europea.

Por tanto, existe plena homogeneidad entre las situaciones descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el Decreto ley se adoptan.

El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un Decreto ley como el que nos ocupa.

IV

El presente Decreto ley se estructura en tres artículos en los que se recoge, por un lado, la prórroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19, por otro lado, la modificación del Decreto
ley 12/2021, para avanzar en la reposición inmobiliaria en la isla de La Palma, y, por último, una modificación técnica en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, relativa a la acreditación fiscal de las parejas de hecho; así como de una disposición final única,
que regula la entrada en vigor.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

Artículo 1.- Prórroga del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

Se prorroga hasta el 30 de junio de 2023 la vigencia del Decreto ley 17/2021, de 23 de diciembre, por el que se amplía el plazo de aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, y se unifica su regulación.

Artículo 2.- Modificación del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el
que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia
de la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Se modifica el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la
isla de La Palma, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un número 8 al apartado Uno del artículo 4, con la siguiente redacción:

“8. Las importaciones de casas prefabricadas, cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos:

1.- Ser una persona física propietaria, usufructuaria o nuda propietaria de una vivienda que se ha perdido, por haber quedado destruida, inhabitable o inaccesible de forma definitiva como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

2.- Solo se podrá aplicar el tipo cero a una casa prefabricada por persona física.

3.- La casa prefabricada importada deberá sustituir a la vivienda perdida, y ser montada y unida permanentemente al suelo ubicado en la isla de La Palma, antes del 31 de diciembre de 2026.”

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 7, con la siguiente redacción:

“b) El solar donado debe destinarse a la construcción de la vivienda en la que residirá el donatario.”

Artículo 3.- Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Se modifica el artículo 41 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, con la siguiente redacción:

“Artículo 41. Equiparación a cónyuges.

1.- Los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los efectos de esta asimilación solo se producirán con relación a las materias que, en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- La acreditación de la condición de pareja de hecho puede realizarse, a los efectos de
lo dispuesto en el apartado 1 anterior, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.”

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.

Dado en Canarias, a 29 de diciembre de 2022.

EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.

EL VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO
DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS,
Román Rodríguez Rodríguez.



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