BOC - 2021/248. Viernes 3 de diciembre de 2021 - 5070

III. Otras Resoluciones

Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial

5070 - Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica.- Resolución de 19 de noviembre de 2021, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de 17 de noviembre de 2021, relativo a la emisión del Informe Ambiental Estratégico de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide..

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

RESUELVO:

Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, de fecha 17 de noviembre de 2021, relativo a la emisión del Informe Ambiental Estratégico de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2021.- El Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, Miguel Ángel Pérez Hernández.

ANEXO

La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2021, adoptó, por unanimidad, entre otros, el siguiente Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 21 de mayo de 2021 (TELP 6855) tiene entrada en el Registro de esta Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas escrito del Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático por el que se solicitaba el inicio del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, en la isla de Tenerife.

Segundo.- Examinada la documentación se realiza un requerimiento desde esta Viceconsejería firmado con fecha 26 de mayo de 2021, a los efectos de que la documentación remitida se regularice y complete con las formalidades exigidas por la normativa. A este requerimiento se contesta por parte de la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático a través de una nueva remisión de documentación con fecha de 18 de junio de 2021 (TELP 8127).

A tales efectos se remite a través del aplicativo GobBox la siguiente documentación:

- Resolución nº 93 de 11 de mayo de 2020, del Director General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, por la que se acuerda la incoación del procedimiento de revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide durante la vigencia del estado de alarma.

- Documento Borrador del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide.

- Documento Ambiental Estratégico con sus anexos.

- Un informe de fecha 5 de abril de 2021 del Servicio de Coordinación de PPNN sobre justificación de la aplicación de la evaluación ambiental estratégica simplificada en el procedimiento de revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide.

- Certificado del Acuerdo de la Comisión de Parques Nacionales Canarios adoptado en reunión celebrada el día 16 de marzo de 2021 por el que se aprueba el Borrador del Plan Rector de Uso y Gestión del Teide y su Documento Ambiental Estratégico.

Tercero.- Con fecha 15 de junio de 2021, y a la vista de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de 8 de junio del Decreto 54/2021, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y la posterior Orden departamental nº 175 de 9 de julio de 2021, por la que se regula de forma transitoria, hasta la entrada en vigor de la modificación de la relación de puestos de trabajo, el modo de funcionamiento y la dependencia funcional no orgánica de los Servicios y Unidades de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas y de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Aguas se procede a la emisión de una nueva Nota de Régimen Interior de fecha 29 de julio de 2021 (TELP 10089) en el que se solicita y asigna a los Servicios Técnicos y Jurídicos de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas continuar con la tramitación del expediente objeto de estudio.

Cuarto.- La Resolución del Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica nº 241, de 6 de agosto de 2021, por la que se inicia el Procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, en la isla de Tenerife.

Quinto.- En virtud de esta Resolución se publica Anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nº 171, de 20 de agosto de 2021, así como Anuncio en el periódico El Día de 20 de agosto de 2021. Posteriormente se procede a la ampliación del plazo inicialmente por diez días más concedido para la consulta a través de la Resolución nº 270 de 24 de septiembre de 2021. Esta Resolución se publica en el Boletín Oficial de Canarias de 4 de octubre de 2021.

Sexto.- La emisión del informe técnico del Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de fecha 12 de noviembre de 2021, que contempla el Informe Ambiental Estratégico Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, en la isla de Tenerife.

(Extracto del informe jurídico)

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Respecto del procedimiento.

I.- El artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante Ley 21/2013), establece que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración Pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria cuando se cumplan algunos de los requisitos referidos en el citado artículo.

Este es el caso del expediente que nos ocupa puesto que la Disposición adicional tercera de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales establece la obligatoriedad de revisar y adecuar los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales al Plan Director de la Red de Parques Nacionales en el plazo de dos años a partir de la aprobación del citado Plan.

En cuanto a la tramitación de la revisión de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales debe tramitarse a través de Decreto del Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería competente tal y como se establece en la Disposición adicional primera del Decreto 70/2011, de 11 de marzo, por el que se crea la Red Canaria de Parques Nacionales.

II.- El artículo 29 de la Ley 21/2013, establece que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se inicia, dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan, mediante la presentación por parte del promotor ante el órgano sustantivo de, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan junto con su documento ambiental estratégico que contendrá los extremos referidos en el propio artículo 29.1. Una vez comprobada la documentación por el órgano sustantivo, este remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deban acompañar.

Recibida esta documentación, y tal como afirma el artículo 30, el órgano ambiental consultará a las Administraciones afectadas y a las personas interesadas durante un plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de solicitud de informe. Dicha documentación se incluirá en la página web del órgano ambiental y que en el caso de este expediente se realizó a través del siguiente enlace: https://www.gobiernodecanarias.org/planificacionterritorial/temas/evaluacion-ambiental/evaluacion-ambiental-de-planes-l21-2013/

Esto se recoge más concretamente en el artículo 114 del Reglamento de Planeamiento referido que afirma que el procedimiento de evaluación ambiental simplificada comienza con la solicitud de inicio de la evaluación. El promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto a la documentación exigida por la normativa sectorial, una solicitud de inicio de la Evaluación Ambiental Simplificada, el Documento Ambiental Estratégico, con el contenido exigido por la legislación básica, y el Borrador del Plan.

Como situación excepcional, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que afirma que:

1. La ciudadanía tiene el derecho a participar, tanto de forma individual como a través de las entidades constituidas para la defensa de sus intereses y valores, en la ordenación, ejecución y protección de la legalidad urbanística y, en particular:

a) En los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y de los recursos naturales, en la forma que se habilite al efecto y, en todo caso, mediante la formulación de alegaciones, observaciones y propuestas durante los periodos preceptivos de información pública, sin que puedan computarse como hábiles los días del mes de agosto, salvo en supuestos extraordinarios de urgencia apreciados por el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento en acuerdo motivado.

Por lo que el cómputo de los veinte días comenzó el 1 de septiembre de 2021 y ampliado posteriormente con la aprobación de la ampliación del plazo inicialmente concedido por diez días más a través de la Resolución nº 270, de 24 de septiembre de 2021.

Segunda.- Respecto del Órgano Ambiental.

I.- El artículo 16 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial aprobado por Decreto 54/2021, de 27 de mayo, otorga a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica la competencia para proponer a la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental la emisión de las declaraciones e informes ambientales estratégicos de los planes de competencia autonómica.

Por su parte, el Acuerdo adoptado por la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental en sesión celebrada el 30 de julio de 2021, delega en el propio Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, entre otras, “...la realización de las fases de inicio, ordenación e instrucción de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, ya sea en su procedimiento de evaluación ordinario o simplificado, en relación con los instrumentos que conforman el sistema de planeamiento de Canarias”.

II.- La Orden departamental nº 175, de 9 de julio de 2021, por la que se regula de forma transitoria, hasta la entrada en vigor de la modificación de la relación de puestos de trabajo, el modo de funcionamiento y la dependencia funcional no orgánica de los Servicios y Unidades de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas y de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Aguas que actualmente realizan las funciones de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación dispone lo siguiente:

1.- Los servicios de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas y de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Aguas, que tienen atribuidos en la vigente relación de puestos de trabajo la tramitación, análisis, estudio, emisión de informes y propuestas en los expedientes que se tramitan para la evaluación ambiental estratégica de los planes relativos a instrumentos de ordenación, que se describen en los antecedentes de la presente orden, continuarán desempeñando las citadas funciones hasta la entrada en vigor de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que se tramite para su adecuación de la estructura administrativa a la nueva distribución competencial del vigente Reglamento Orgánico de la Consejería, aprobado por Decreto 54/2021, de 27 de mayo.

2.- Hasta que se dote de medios adecuados al servicio correspondiente de la Viceconsejería de Lucha Contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, o en su caso, entre en vigor la modificación de la relación de puestos de trabajo, el Servicio Técnico de Planeamiento Territorial Occidental y el Servicio Jurídico Administrativo de Planeamiento Territorial continuarán realizando la evaluación ambiental estratégica de planes sectoriales, que se les asigne por el Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica.

3.- Los servicios señalados en los dos apartados anteriores en el desempeño de las funciones que comprende la evaluación ambiental estratégica de planes dependerán funcionalmente de la persona titular de la Viceconsejería de Lucha Contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, o en su caso, de la persona titular de la Dirección General de Lucha Contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, en atención a los artículos 16, 21.9 y 33 del citado Decreto 54/2021, de 27 de mayo.

Para el resto de las funciones que desempeñan en el ejercicio de competencias propias de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas y de la Dirección General de Ordenación Territorial y Aguas, dependerán funcionalmente de estos órganos superiores.

4.- Estos servicios mantendrán la adscripción orgánica que figura en la vigente relación de puestos de trabajo, a la Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas, o a la Dirección General de Ordenación Territorial y Aguas, y serán las personas titulares de estos órganos superiores los competentes en materia de permisos, vacaciones y licencias, e indemnización por razón de servicio del personal de estos servicios, conforme al artículo 27.2 y 48.9 del Decreto 54/2021, de 27 de mayo.

5.- La presente orden surtirá efectos desde la entrada en vigor del actual Reglamento Orgánico del Departamento, aprobado mediante Decreto 54/2021, de 27 de mayo, el 8 de junio de 2021.

En consecuencia a la citada Orden, se remite por parte del Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica Nota de Régimen Interior de 27 de julio de 2021 (TELP 10089 de 29.7.2021) por la que se solicita a los Servicios Técnicos y Jurídicos de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas la continuación de la tramitación del expediente de evaluación ambiental estratégica del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide.

Tercera.- Respecto de la tramitación simplificada de la evaluación ambiental estratégica.

Junto con la documentación remitida consta informe firmado por el Jefe de Servicio de Coordinación de Parques Nacionales de fecha 5 de abril de 2021 en el que se afirma textualmente que:

“... El estudio ambiental estratégico se realizará según lo señalado en el Anexo IV de dicha norma (en referencia a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental) y los criterios que el órgano ambiental atenderá en la elaboración del informe para su pronunciamiento, tras la preceptiva consulta, son los recogidos en su Anexo V, referidos a las características del Plan, de los efectos y del área que se verá afectada.

Sin perjuicio de la justificación en los contenidos, se subraya el hecho de que, para las nuevas determinaciones que se proponen en el borrador del PRUG, no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente, ya que el objetivo principal del PRUG es la preservación de los valores del parque y todas las actividades o usos, como la investigación, la educación ambiental, el uso público y la gestión del espacio, los cuales estarán supeditados a la conservación.”

Cuarta.- Respecto de las cuestiones formales.

Respecto a la documentación remitida, la misma consiste en la siguiente documentación que se incorpora a la página web a que hemos hecho referencia en la consideración jurídica primera y que consiste en lo siguiente:

- Resolución nº 93, de 11 de mayo de 2020, del Director de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente Ecológica, por la que se acuerda la incoación del procedimiento de Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide durante la vigencia del Estado de Alarma.

- Resolución nº 241, de 6 de agosto de 2021, del Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, por la que se inicia el procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide.

- Resolución nº 270, de 24 de septiembre de 2021, del Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, relativa a la ampliación del plazo de consulta e información pública del documento ambiental estratégico y el Borrador del Plan en el procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide.

- Acuerdo de la Comisión de Parques Nacionales Canarios reunida en sesión el 16 de marzo de 2021, por el que se acuerda la aprobación inicial del documento anexo “Borrador del Plan Rector de Uso y Gestión del Teide” de acuerdo al artículo 8, apartado b), del Decreto 70/2011, de 11 de marzo, por el que se crea la Red Canaria de Parques Nacionales, acompañado por el correspondiente “Documento Ambiental Estratégico” según establece la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

- Informe Justificativo de la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada en la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide del Servicio de Coordinación de Parques Nacionales de fecha 5 de abril de 2021.

- Borrador de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide diligenciado.

- Documento Ambiental Estratégico de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide diligenciado y firmado por el autor del mismo tal y como exige el artículo 16 de la Ley 21/2013.

Quinta.- Respecto del trámite de información pública y audiencia a Administraciones interesadas en la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental.

El trámite de información pública se realiza a través de la Resolución del Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica nº 241, de 6 de agosto de 2021, por la que se inicia el Procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, en la isla de Tenerife. En virtud de esta Resolución se publica Anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nº 171, de 20 de agosto de 2021, así como Anuncio en el periódico El Día de 20 de agosto de 2021. Posteriormente se procede a la ampliación del plazo inicialmente por diez días más concedido para la consulta a través de la Resolución nº 270, de 24 de septiembre de 2021.

Por su parte, y en cuanto al trámite de consulta, se realizó a las siguientes entidades:

En cuanto a los informes de las distintas Instituciones y Administraciones recibidos, son los siguientes:

En cuanto a las alegaciones recibidas en esta consulta, son los siguientes:

Se ha procedido al análisis de todas las alegaciones e informes recibidos y se ha constatado que la inmensa mayoría de las mismas versan sobre cuestiones del documento sustantivo, esto es, el Borrador del Plan, siendo pocas las observaciones, sugerencias y alegaciones recibidas al documento ambiental.

El resumen de las citadas alegaciones e informes se encuentra detallado en el informe técnico del Servicio de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de fecha 12 de noviembre de 2021 y que complementan al presente informe.

Desde el punto de vista jurídico se destacan únicamente dos observaciones que se repiten en varias alegaciones y que pasamos a analizar:

Primera Observación.

Resumen:

La primera observación a destacar desde el punto de vista jurídico y que ha sido recogida en numerosas alegaciones procedentes del campo visual y de algunos informes recibidos de distintas administraciones, se resume en afirmar que el procedimiento escogido para la tramitación de la Evaluación Ambiental Estratégica no es el correcto.

Se manifiesta que no queda justificada la elección del procedimiento simplificado de evaluación ambiental porque no se da ninguno de los supuestos para su aplicación puesto que no se trata de una modificación menor del PRUG vigente sino la aprobación de un nuevo PRUG, lo que implica la imposibilidad de aplicar los supuestos a) y b) y porque se cumple, al menos, uno de los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 6 de la LEA que es que el Parque Nacional del Teide pertenece o afecta a la Red Natura 2000 y que por lo tanto tampoco sería aplicable el supuesto c), siendo preceptiva la tramitación ordinaria de la Evaluación Ambiental. Consideran además que entre las modificaciones propuestas en la Revisión del documento está someter a autorización todos los usos relacionados con la cinematografía, radio, televisión… sin concretar requisitos mínimos por lo que convierte la actividad audiovisual como algo totalmente restringido por lo que no puede ser considerado como una modificación menor del documento.

En definitiva, entienden que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución nº 241/2021, de 6 de agosto por la que se inició el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

Contestación:

Estas alegaciones no pueden estimarse por los siguientes motivos:

1.º En primer lugar, debemos destacar la Resolución 241/2021, de 6 de agosto, por la que se inicia dicho trámite de Evaluación Ambiental Simplificada, que recoge “expresamente” en su consideración tercera lo siguiente:

Tercero.- Tramitación simplificada de la evaluación ambiental estratégica.

Junto con la documentación remitida consta informe firmado por el Jefe de Servicio de Coordinación de Parques Nacionales de fecha 5 de abril de 2021 en el que se afirma textualmente que:

“ (…) El estudio ambiental estratégico se realizará según lo señalado en el Anexo IV de dicha norma (en referencia a la Ley 21/201, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental) y los criterios que el órgano ambiental atenderá en la elaboración del informe para su pronunciamiento, tras la preceptiva consulta, son los recogidos en el Anexo V, referidos a las características del Plan, de los efectos y del área que se verá afectada.

Sin perjuicio de la justificación de los contenidos, se subraya el hecho de que, para las nuevas determinaciones que se proponen en el borrador del PRUG, no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente, ya que el objetivo principal del PRUG es la preservación de los valores del parque y de todas las actividades y usos, como la investigación, la educación ambiental, el uso público y la gestión del espacio, los cuales estarán supeditados a la conservación”.

La citada Resolución justifica, con criterios técnicos, la razón y el motivo por los que el órgano promotor ha optado por la Evaluación Ambiental Simplificada puesto que se trata de una “Revisión” con la que no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente dado que su objetivo es la preservación de los valores del parque y el desarrollo de las actividades de los usos propuestos están supeditados, siempre, a su conservación.

Esta afirmación contenida en la Resolución deriva del informe emitido por el Servicio de Coordinación de Parques Nacionales que se sometió a información pública junto con el resto de documentos y en el que se justificaba la evaluación simplificada del Plan.

2º En segundo lugar, el hecho de que se inicie un procedimiento de evaluación ambiental simplificada, la misma no vincula, en absoluto, la decisión final del órgano ambiental si este considerara que la misma debería ser sometida a ordinaria. Así lo establece expresamente el artículo 31 de la LEA al disponer que el órgano ambiental tiene la potestad de determinar si el Plan o Programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso se elaboraría un documento de alcance para proceder a considerarlo como una evaluación ordinaria o bien (como es el presente caso) a considerar que, efectivamente no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y proceder a la elaboración del Informe Ambiental Estratégico.

Del análisis técnico de los documentos se detecta que no existen efectos significativos sobre el medio ambiente que requiera de una evaluación ordinaria por lo que el procedimiento se ajusta al marco legal que le resulta de aplicación y no incurre en vicio de nulidad como pretenden hacer algunas alegaciones recibidas.

3º Y en tercer lugar, no debemos olvidar lo que dispone la Disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo tenor literal es el siguiente:

Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000.

Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.

Esta legislación, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, limita expresamente el sometimiento de este Plan a evaluación ambiental estratégica, única y exclusivamente, en el supuesto de que los mismos establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013. En este caso en concreto se ha definido cada una de las actuaciones propuestas y se ha constatado que ninguna de ellas están incluidas en este supuesto.

Por este motivo, el presente Plan no debería haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental, no obstante, en aras de otorgarle una mayor seguridad jurídica al documento y ver el parecer de las administraciones y público interesado se optó por su sometimiento a la simplificada en el que se concluyó que el Plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

Segunda Observación.

Resumen:

La segunda observación que merece una respuesta jurídica es la formulada por varios interesados (tales como Federaciones Deportivas) en la que consideran que deben ser considerados como personas interesadas y que los mismos deberían estar recogidos la Resolución de inicio del procedimiento de Evaluación Ambiental y que por ello debe considerarse nula la citada Resolución.

Contestación:

Estas alegaciones no pueden estimarse por:

El procedimiento que se ha iniciado y que se está analizando es el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan y no del documento sustantivo del plan. Sentada esta premisa, adelantamos que esta tramitación ambiental del Plan, peca en exceso, pues si acudimos al artículo 30 de la LEA dispone: “El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa”.

No obstante, priorizando el conocimiento general del documento y en un afán de abarcar a un mayor número de personas, se acordó a través de la Resolución, cuya nulidad se pretende, a someter el documento a información pública y no solo a consulta que es lo que exige la Ley, a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en un periódico de mayor difusión de la Isla. Además se publicó en la página web de esta Consejería. Hecho por el cual, este plus de publicidad en el documento ha originado una mayor difusión del mismo sin que se haya generado indefensión alguna al respecto pues los que alegan esto han tenido conocimiento del documento a través de dichos medios.

A la vista de las consultas hechas y recibidas, desde el punto de vista formal, la consulta debe calificarse como correcta al cumplirse con lo exigido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, en cuanto a las Administraciones afectadas dentro del procedimiento ambiental. El presente informe se emite a los efectos de la formulación, en su caso, del Informe Ambiental Estratégico, por lo que no se procede a analizar la necesidad de solicitud de los informes sectoriales que deben recabarse sobre el documento sustantivo con carácter previo a su aprobación definitiva.

CONCLUSIONES

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se informa favorablemente el expediente, por lo que propone que el Informe Ambiental Estratégico del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide recogido en el informe técnico del Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de fecha 12 de noviembre de 2021, se eleve al órgano ambiental para su formulación con la propuesta que a continuación se expone. Posteriormente, deberá remitirse para su publicación en el Boletín Oficial y a su publicación en la sede electrónica de la propia Comisión.

(Extracto informe técnico)

CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL SIMPLIFICADA

El Documento Ambiental Estratégico sometido al trámite de información pública y consulta por las Administraciones consta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de los siguientes apartados:

- 1. Introducción, en la que se exponen los motivos por los que se redacta el documento ambiental estratégico.

- 2. Antecedentes, en que se describe el proceso histórico de protección del ámbito desde su declaración hasta la actualidad.

- 3. Objetivos y criterios de gestión del PRUG: incluye la definición de unos objetivos generales, derivados de los objetivos estratégicos establecidos por el Plan Director para los Parques Nacionales.

De estos objetivos generales surgen una serie de objetivos específicos u operativos, que constituirán a su vez la base para los programas de actuación, y que se clasifican, de la misma manera que los anteriores, en una serie de grupos basados en su naturaleza.

- 4. Alcance, contenido y alternativas viables del PRUG: este epígrafe del Documento establece en primer lugar el alcance integral del documento de revisión en tanto que adaptación del mismo a la legislación de rango superior vigente. Asimismo define y describe el contenido del Plan de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.5 de la
Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, y lo señalado al respecto por el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

A continuación se procede a la descripción y análisis de las distintas alternativas de ordenación razonables, técnica y ambientalmente viables consideradas. Se establece para ello una distinción en función del factor considerado para la definición de las diferentes opciones:

• Alternativas de conservación de los recursos naturales y culturales.

• Alternativas de uso público e infraestructuras.

• Alternativas de zonificación.

- 5. Caracterización de la situación del medio ambiente previa al desarrollo del PRUG: en este apartado se describen los elementos ambientales cuyo valor les relaciona con los objetivos de protección del Plan Rector, especialmente los amenazados.

- 6. Resumen de los motivos de selección de las alternativas contempladas: una vez planteadas las alternativas y conocido el estado actual y la previsión de evolución del ámbito, se desarrolla una metodología con la comparación de las alternativas en relación a:

• Grado de adecuación a los objetivos (valorando sobre los objetivos específicos del Plan Rector la alternativa que conseguiría un mayor grado de cumplimiento, considerando 3 niveles: bajo, medio y alto).

• Afección a las variables ambientales (evaluando la alternativa con mayores beneficios sobre la conservación).

Como conclusión de todo el proceso de evaluación y comparación se determina que la opción que mejor se adecúa a los objetivos del Plan es la Alternativa 1, que implica un modelo de gestión activa de conservación y un modelo de uso público basado en un sistema de visita sostenible, resultando además en un conjunto de efectos positivos sobre los parámetros ambientales. La zonificación que lleva aparejada genera según el Documento una distribución más equilibrada de zonas, basada en una mayor protección de los valores naturales mediante el crecimiento de las zonas de Reserva y de Uso Restringido.

- 7. Efectos ambientales previsibles: en este punto se realiza la evaluación de los posibles efectos derivados de la aprobación del Plan Rector y la ejecución de sus determinaciones.

- 8. Efectos previsibles sobre los Planes sectoriales y territoriales concurrentes: se analiza la posible incidencia de las determinaciones del PRUG sobre otra normativa.

- 9. Motivación de la aplicación del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada.

- 10. Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del PRUG, tomando en consideración el cambio climático.

- 11. Descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del PRUG.

- 12. Desarrollo previsible del PRUG.

Una vez analizados los contenidos señalados es posible concluir que el Documento Ambiental Estratégico cumple en forma y contenido con los requisitos exigidos por el artículo 29 de la Ley 21/2013, sobre la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica.

En cuanto a la motivación de la aplicación del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada, con independencia de la justificación aportada por el promotor, se debe considerar la Disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo tenor literal es el siguiente:

Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000.

Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.

Esta legislación, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, limita expresamente el sometimiento de este Plan a evaluación ambiental estratégica, única y exclusivamente, en el supuesto de que los mismos establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013. En este caso en concreto se ha definido cada una de las actuaciones propuestas y se ha constatado que ninguna de ellas están incluidas en este supuesto.

Por este motivo, el presente Plan no debería haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental, no obstante, en aras de otorgarle una mayor seguridad jurídica al documento y ver el parecer de las administraciones y público interesado se optó por su sometimiento a la simplificada en el que se concluyó que el Plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

RESULTADO DEL TRÁMITE DE CONSULTAS REALIZADO

La mayor parte de las alegaciones o comentarios de los informes hacen referencia al contenido del borrador del Plan Rector. No obstante, algunos de ellos sí atañen a las disposiciones del Documento Ambiental Estratégico, y otros, en principio referidos al PRUG, pueden tener, de aceptarse, incidencia directa o indirecta sobre las determinaciones contenidas a su vez en el DAE. Las alegaciones relativas al contenido del Documento Ambiental de la Revisión del PRUG del Parque Nacional del Teide (con mención a su procedencia) son las siguientes:

Estas alegaciones no pueden estimarse por los siguientes motivos:

1º En primer lugar, debemos destacar la Resolución 241/2021, de 6 de agosto, por la que se inicia dicho trámite de Evaluación Ambiental Simplificada, que recoge “expresamente” en su consideración tercera lo siguiente:

Tercero.- Tramitación simplificada de la evaluación ambiental estratégica.

Junto con la documentación remitida consta informe firmado por el Jefe de Servicio de Coordinación de Parques Nacionales de fecha 5 de abril de 2021 en el que se afirma textualmente que:

“ (…) El estudio ambiental estratégico se realizará según lo señalado en el Anexo IV de dicha norma (en referencia a la Ley 21/201, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental) y los criterios que el órgano ambiental atenderá en la elaboración del informe para su pronunciamiento, tras la preceptiva consulta, son los recogidos en el Anexo V, referidos a las características del Plan, de los efectos y del área que se verá afectada.

Sin perjuicio de la justificación de los contenidos, se subraya el hecho de que, para las nuevas determinaciones que se proponen en el borrador del PRUG, no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente, ya que el objetivo principal del PRUG es la preservación de los valores del parque y de todas las actividades y usos, como la investigación, la educación ambiental, el uso público y la gestión del espacio, los cuales estarán supeditados a la conservación.”

La citada Resolución justifica, con criterios técnicos, la razón y el motivo por los que el órgano promotor ha optado por la Evaluación Ambiental Simplificada puesto que se trata de una “Revisión” con la que no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente dado que su objetivo es la preservación de los valores del parque y el desarrollo de las actividades de los usos propuestos están supeditados, siempre, a su conservación.

Esta afirmación contenida en la Resolución deriva del informe emitido por el Servicio de Coordinación de Parques Nacionales que se sometió a información pública junto con el resto de documentos y en el que se justificaba la evaluación simplificada del Plan.

2º En segundo lugar, el hecho de que se inicie un procedimiento de evaluación ambiental simplificada, la misma no vincula, en absoluto, la decisión final del órgano ambiental si este considerara que la misma debería ser sometida a ordinaria. Así lo establece expresamente el artículo 31 de la LEA al disponer que el órgano ambiental tiene la potestad de determinar si el Plan o Programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso se elaboraría un documento de alcance para proceder a considerarlo como una evaluación ordinaria o bien (como es el presente caso) a considerar que, efectivamente no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y proceder a la elaboración del Informe Ambiental Estratégico.

Del análisis técnico de los documentos se detecta que no existen efectos significativos sobre el medio ambiente que requiera de una evaluación ordinaria por lo que el procedimiento se ajusta al marco legal que le resulta de aplicación y no incurre en vicio de nulidad como pretenden hacer algunas alegaciones recibidas.

3º Y en tercer lugar, no debemos olvidar lo que dispone la Disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo tenor literal es el siguiente:

Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000.

Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.

Esta legislación, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, limita expresamente el sometimiento de este Plan a evaluación ambiental estratégica, única y exclusivamente, en el supuesto de que los mismos establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013. En este caso en concreto se ha definido cada una de las actuaciones propuestas y se ha constatado que ninguna de ellas están incluidas en este supuesto.

Por este motivo, el presente Plan no debería haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental, no obstante, en aras de otorgarle una mayor seguridad jurídica al documento y ver el parecer de las administraciones y público interesado se optó por su sometimiento a la simplificada en el que se concluyo que el Plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

Estas alegaciones no pueden estimarse por:

El procedimiento que se ha iniciado y que se está analizando es el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan y no del documento sustantivo del plan. Sentada esta premisa, adelantamos que esta tramitación ambiental del Plan, peca en exceso, pues si acudimos al artículo 30 de la LEA dispone: “El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa”.

No obstante, priorizando el conocimiento general del documento y en un afán de abarcar a un mayor número de personas, se acordó a través de la Resolución, cuya nulidad se pretende, a someter el documento a información pública y no solo a consulta que es lo que exige la Ley, a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en un periódico de mayor difusión de la Isla. Hecho por el cual, este plus de publicidad en el documento ha originado una mayor difusión del mismo sin que se haya generado indefensión alguna al respecto pues los que alegan esto han tenido conocimiento del documento a través de dichos medios.

La metodología aplicada se explica en la página 11 del DAE y comprende la elaboración de un diagnóstico para, en el marco de los objetivos derivados de la propia declaración como parque nacional, del Plan Director de la Red de Parques Nacionales y de la Ley de Parques Nacionales, plantear soluciones a los problemas detectados.

Dado que no existe una metodología única de trabajo, se considera que la empleada cumple con el propósito de identificar los posibles efectos derivados de la aplicación del PRUG. Se parte de la elaboración de un diagnóstico que identifica los elementos que requieren de medidas que logren su recuperación, mejora o eviten su deterioro para posteriormente valorar dichas medidas.

El contenido de los puntos 5 y 7 del DAE se ajusta a los que puede incluirse en la fase de Borrador del PRUG y se considera suficiente la información aportada para emitir un pronunciamiento sobre la evaluación realizada. Puesto que el diagnóstico puede completarse en las sucesivas fases de tramitación del plan por ser una parte importante de su contenido, su modificación puede conllevar una modificación de la evaluación ambiental estratégica realizada.

En relación a la afección del plan sobre los planes territoriales, en el DAE se señala la prevalencia de este PRUG sobre otros planes de ordenación urbanística como recoge la Ley de Parques Nacionales. La Ley 4/2017, del Suelo y los Espacios Naturales de Canarias, incluye los PRUG de los Parques Nacionales en el Capítulo III del Título III relativo a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000 y en el artículo 106 establece que los planes y normas de los espacios naturales prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Por tanto se considera que, aun pudiendo completarse el apartado Efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes, el análisis realizado de prevalencia de este PRUG es acertado. Todo ello con independencia de que como medida de gestión se recurra a fórmulas de colaboración entre administraciones para su coherencia e integración tal y como solicita el propio Cabildo.

A continuación se identifican las alegaciones, que si bien van dirigidas al contenido del PRUG, su toma en consideración puede conllevar una modificación de la evaluación ambiental estratégica realizada.

Para estas alegaciones se considera relevante la aplicación del artículo 51.2 de la
Ley 21/2013:

Artículo 51. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.

1. Los órganos sustantivos o los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los planes o programas que no sean de competencia estatal, deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.

2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.

Dado que el pronunciamiento del órgano ambiental, en el caso de la evaluación ambiental estratégica simplificada, se produce en una fase de borrador del plan y que por tratarse de un plan de un Espacio Natural reconocido por la Ley 4/2017, como instrumento de ordenación ambiental, si de la toma en consideración de las alegaciones, se derivara una variación de los efectos identificados y una modificación de las medidas adoptadas para paliarlos, se deberá comunicar este hecho al órgano ambiental para su valoración antes de la aprobación definitiva del plan.

ANÁLISIS DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL

A la hora de establecer la presencia o ausencia de efectos significativos, según lo exigido en el artículo 31 de la Ley 21/2013, y teniendo en cuenta el Anexo V (criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria), se observa lo siguiente:

1. Respecto a las características de la Revisión del PRUG.

La presente revisión se realiza para la adaptación del PRUG vigente a la legislación actual, Ley 30/2017 de Parques Nacionales, y Real Decreto 389/2016 por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. En dicha normativa se identifican los PRUG como instrumentos de planificación ordinaria que fijarán las normas generales de uso y gestión del parque y se determina su contenido mínimo y facultativo:

Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.

(...)

5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:

a) Las normas, objetivos, líneas de actuación y criterios generales de uso y ordenación del parque.

b) La zonificación del parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.

c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental.

d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público programadas durante la vigencia del plan.

e) La relación de las actividades clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para la gestión y conservación del espacio, así como los instrumentos de colaboración con los titulares y propietarios para su integración, reformulación o indemnización en su caso.

f) Los criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del parque nacional, así como para la erradicación de las especies invasoras.

g) Las medidas de integración y coordinación con las actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional por otras administraciones públicas.

h) Las medidas de prevención frente a actividades incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión de catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana.

6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión también podrán contener:

a) El escenario de dotaciones, personal, medios materiales y elementos instrumentales asociados a la gestión del parque nacional.

b) El programa de actividades económicas a poner en marcha, en su caso, por la iniciativa privada en el marco de la integración territorial del parque nacional.

c) Las medidas para asegurar la compatibilidad de la actividad tradicional y el desarrollo económico del entorno con la conservación del parque nacional.

Por otro lado, la Ley 4/2017, del Suelo y los Espacios Naturales de Canarias, incluye los PRUG de los Parques Nacionales en el Capítulo III del Título III relativo a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000. De esta forma, por tratarse de un plan de un Espacio Natural, es reconocido como instrumento de ordenación ambiental.

Por tanto, de las características de este plan, considerando en particular lo indicado en el Anexo V, no puede derivarse que este plan deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

2. Respecto a las características de los efectos y del área probablemente afectada.

Dada la naturaleza de plan necesario para la gestión del espacio natural protegido y que sus determinaciones van dirigidas a la consecución del objetivo general fijado por la Ley 30/2014 de Parques Nacionales, de “conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y, supeditado a ello, el uso y disfrute social a todas las personas con independencia de sus características individuales (edad, discapacidad, nivel cultural, etc.) así como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio”, se concluye que los efectos derivados de su aplicación serán positivos.

En cuanto al área probablemente afectada, el ámbito del plan se ciñe al ámbito del parque nacional y sus determinaciones van encaminadas a la puesta en valor de sus propiedades por lo que no existe una afección negativa a sus características.

Así mismo, y por ser coincidente con Red Natura 2000, según el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, un plan de ser objeto de una EAE si se considera que requiere una evaluación adecuada con arreglo a la Directiva sobre los hábitats.

Siguiendo la guía recientemente publicada (DOUE de 28.10.2021) Comunicación de la comisión - Evaluación de planes y programas en relación con espacios Natura 2000: orientación metodológica sobre el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, el análisis de planes estratégicos sigue la metodología descrita en el capítulo 3.

La etapa uno del procedimiento es denominada evaluación previa y consiste en una etapa de cribado para determinar si un plan está directamente relacionado con la gestión de un Espacio Natural 2000 o es necesario para esta. Ya en este primer paso, la respuesta debe ser que sí, este plan es necesario para la gestión del Espacio Natura 2000 ya que es el instrumento de planificación ordinario que fijará las normas generales de uso y gestión del parque tal y como se señala en el apartado anterior (Características de la Revisión del PRUG).

Por tanto, por su relación directa con la Red Natura 2000, este plan no requiere de una evaluación adecuada con arreglo a la Directiva sobre los hábitats ya que tal y como se recoge en la citada guía, en cada etapa del procedimiento de aplicación del artículo 6, apartados 3 y 4, influye la anterior y en este caso no se pasa de la etapa uno: evaluación previa.

Por tanto, de las características de los efectos y del área probablemente afectada no puede derivarse que este plan deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

En su virtud, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental acordó:

Primero.- Considerar, una vez analizados los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y a los efectos de la aplicación del artículo 31 de la referida Ley, la previsible ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, como consecuencia de la aplicación de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide remitida, se emite el correspondiente Informe Ambiental Estratégico en los términos contemplados en el anexo del presente Acuerdo.

Segundo.- De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, publicar en el Boletín Oficial de Canarias el Informe Ambiental Estratégico contenido en el anexo, así como en la sede electrónica del órgano ambiental en el plazo de los diez días hábiles a partir de su formulación.

Tercero.- De conformidad con el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el Informe Ambiental Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos si no se hubiera procedido a la aprobación de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, salvo prórroga que deberá solicitarse antes del transcurso de este plazo.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, contra el Informe Ambiental Estratégico no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que procedan, en su caso, frente a la aprobación del plan, y sin perjuicio del procedimiento de Resolución de discrepancias a que hace referencia el artículo 12 de la misma Ley.- El Secretario de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, Ariel Martín Martín.

ANEXO

INFORME AMBIENTAL ESTRATÉGICO DE LA REVISIÓN DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NACIONAL DEL TEIDE.

1.- ANTECEDENTES.

Con fecha 21 de mayo de 2021 (TELP 6855) tiene entrada en el Registro de esta Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas escrito del Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático por el que se solicitaba el inicio del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, en la isla de Tenerife.

Se dicta Resolución del Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica nº 241, de 6 de agosto de 2021, por la que se inicia el Procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada de la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, en la isla de Tenerife.

En virtud de esta Resolución se publica Anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nº 171, de 20 de agosto de 2021, así como Anuncio en el periódico El Día de 20 de agosto de 2021. Posteriormente se procede a la ampliación del plazo inicialmente por diez días más concedido para la consulta a través de la Resolución nº 270, de 24 de septiembre de 2021. Esta Resolución se publica en el Boletín Oficial de Canarias de 4 de octubre de 2021.

2.- OBJETO DE LA REVISIÓN.

Es objeto de la revisión del Plan Rector la adaptación del mismo a la nueva normativa estatal de aplicación a Parques Nacionales, fijando las normas generales de uso y gestión.

La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, define los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) como los instrumentos de planificación de los Parques Nacionales, debiendo su contenido ajustarse a las determinaciones del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre.

En la Disposición adicional 3ª de la Ley 30/2014 se determina que las administraciones competentes revisarán los Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados para adaptarlos al contenido de los sucesivos Planes Directores en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los mismos, en tanto que la Disposición transitoria del Plan Director señala asimismo que los Planes Rectores de Uso y Gestión vigentes deberán adaptarse al Plan Director aprobado en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

3.- CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL SIMPLIFICADA.

El Documento Ambiental Estratégico sometido al trámite de información pública y consulta por las Administraciones consta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de los siguientes apartados:

- 1. Introducción, en la que se exponen los motivos por los que se redacta el documento ambiental estratégico.

- 2. Antecedentes, en que se describe el proceso histórico de protección del ámbito desde su declaración hasta la actualidad.

-3. Objetivos y criterios de gestión del PRUG: incluye la definición de unos objetivos generales, derivados de los objetivos estratégicos establecidos por el Plan Director para los Parques Nacionales.

De estos objetivos generales surgen una serie de objetivos específicos u operativos, que constituirán a su vez la base para los programas de actuación, y que se clasifican, de la misma manera que los anteriores, en una serie de grupos basados en su naturaleza.

- 4. Alcance, contenido y alternativas viables del PRUG. Este epígrafe del Documento establece en primer lugar el alcance integral del documento de revisión en tanto que adaptación del mismo a la legislación de rango superior vigente. Asimismo define y describe el contenido del Plan de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.5 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, y lo señalado al respecto por el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

A continuación se procede a la descripción y análisis de las distintas alternativas de ordenación razonables, técnica y ambientalmente viables consideradas. Se establece para ello una distinción en función del factor considerado para la definición de las diferentes opciones:

• Alternativas de conservación de los recursos naturales y culturales.

• Alternativas de uso público e infraestructuras.

• Alternativas de zonificación.

- 5. Caracterización de la situación del medio ambiente previa al desarrollo del PRUG: en este apartado se describen los elementos ambientales cuyo valor les relaciona con los objetivos de protección del Plan Rector, especialmente los amenazados.

- 6. Resumen de los motivos de selección de las alternativas contempladas: una vez planteadas las alternativas y conocido el estado actual y la previsión de evolución del ámbito, se desarrolla una metodología con la comparación de las alternativas en relación a:

• Grado de adecuación a los objetivos (valorando sobre los objetivos específicos del Plan Rector la alternativa que conseguiría un mayor grado de cumplimiento, considerando 3 niveles: bajo, medio y alto).

• Afección a las variables ambientales (evaluando la alternativa con mayores beneficios sobre la conservación).

Como conclusión de todo el proceso de evaluación y comparación se determina que la opción que mejor se adecúa a los objetivos del Plan es la Alternativa 1, que implica un modelo de gestión activa de conservación y un modelo de uso público basado en un sistema de visita sostenible, resultando además en un conjunto de efectos positivos sobre los parámetros ambientales. La zonificación que lleva aparejada genera según el Documento una distribución más equilibrada de zonas, basada en una mayor protección de los valores naturales mediante el crecimiento de las zonas de Reserva y de Uso Restringido.

- 7. Efectos ambientales previsibles: en este punto se realiza la evaluación de los posibles efectos derivados de la aprobación del Plan Rector y la ejecución de sus determinaciones.

- 8. Efectos previsibles sobre los Planes sectoriales y territoriales concurrentes: se analiza la posible incidencia de las determinaciones del PRUG sobre otra normativa.

- 9. Motivación de la aplicación del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada.

- 10. Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del PRUG, tomando en consideración el cambio climático.

- 11. Descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del PRUG.

-12. Desarrollo previsible del PRUG.

Una vez analizados los contenidos señalados es posible concluir que el Documento Ambiental Estratégico cumple en forma y contenido con los requisitos exigidos por el artículo 29 de la Ley 21/2013, sobre la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica.

En cuanto a la motivación de la aplicación del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada, con independencia de la justificación aportada por el promotor, se debe considerar la Disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo tenor literal es el siguiente:

Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000

Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.

Esta legislación, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, limita expresamente el sometimiento de este Plan a evaluación ambiental estratégica, única y exclusivamente, en el supuesto de que los mismos establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013. En este caso en concreto se ha definido cada una de las actuaciones propuestas y se ha constatado que ninguna de ellas están incluidas en este supuesto.

Por este motivo, el presente Plan no debería haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental, no obstante, en aras de otorgarle una mayor seguridad jurídica al documento y ver el parecer de las administraciones y público interesado se optó por su sometimiento a la simplificada en el que se concluyó que el Plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

4.- RESULTADO DEL TRÁMITE DE CONSULTAS REALIZADO.

En cuanto a los informes de las distintas Instituciones y Administraciones recibidos, son los siguientes:

En cuanto a las alegaciones recibidas en esta consulta, son los siguientes:

La mayor parte de las alegaciones o comentarios de los informes hacen referencia al contenido del borrador del Plan Rector. No obstante,algunos de ellos sí atañen a las disposiciones del Documento Ambiental Estratégico, y otros, en principio referidos al PRUG, pueden tener, de aceptarse, incidencia directa o indirecta sobre las determinaciones contenidas a su vez en el DAE. Las alegaciones relativas al contenido del Documento Ambiental de la Revisión del PRUG del Parque Nacional del Teide (con mención a su procedencia) son las siguientes:

Estas alegaciones no pueden estimarse por los siguientes motivos:

1º En primer lugar, debemos destacar la Resolución 241/2021, de 6 de agosto, por la que se inicia dicho trámite de Evaluación Ambiental Simplificada, que recoge “expresamente” en su consideración tercera lo siguiente:

Tercero.- Tramitación simplificada de la evaluación ambiental estratégica.

Junto con la documentación remitida consta informe firmado por el Jefe de Servicio de Coordinación de Parques Nacionales de fecha 5 de abril de 2021 en el que se afirma textualmente que:

“ (…) El estudio ambiental estratégico se realizará según lo señalado en el Anexo IV de dicha norma (en referencia a la Ley 21/201, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental) y los criterios que el órgano ambiental atenderá en la elaboración del informe para su pronunciamiento, tras la preceptiva consulta, son los recogidos en el Anexo V, referidos a las características del Plan, de los efectos y del área que se verá afectada.

Sin perjuicio de la justificación de los contenidos, se subraya el hecho de que, para las nuevas determinaciones que se proponen en el borrador del PRUG, no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente, ya que el objetivo principal del PRUG es la preservación de los valores del parque y de todas las actividades y usos, como la investigación, la educación ambiental, el uso público y la gestión del espacio, los cuales estarán supeditados a la conservación.”

La citada Resolución justifica, con criterios técnicos, la razón y el motivo por los que el órgano promotor ha optado por la Evaluación Ambiental Simplificada puesto que se trata de una “Revisión” con la que no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente dado que su objetivo es la preservación de los valores del parque y el desarrollo de las actividades de los usos propuestos están supeditados, siempre, a su conservación.

Esta afirmación contenida en la Resolución deriva del informe emitido por el Servicio de Coordinación de Parques Nacionales que se sometió a información pública junto con el resto de documentos y en el que se justificaba la evaluación simplificada del Plan.

2º En segundo lugar, el hecho de que se inicie un procedimiento de evaluación ambiental simplificada, la misma no vincula, en absoluto, la decisión final del órgano ambiental si este considerara que la misma debería ser sometida a ordinaria. Así lo establece expresamente el artículo 31 de la LEA al disponer que el órgano ambiental tiene la potestad de determinar si el Plan o Programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso se elaboraría un documento de alcance para proceder a considerarlo como una evaluación ordinaria o bien (como es el presente caso) a considerar que, efectivamente no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y proceder a la elaboración del Informe Ambiental Estratégico.

Del análisis técnico de los documentos se detecta que no existen efectos significativos sobre el medio ambiente que requiera de una evaluación ordinaria por lo que el procedimiento se ajusta al marco legal que le resulta de aplicación y no incurre en vicio de nulidad como pretenden hacer algunas alegaciones recibidas.

3º Y en tercer lugar, no debemos olvidar lo que dispone la Disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo tenor literal es el siguiente:

Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000.

Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.

Esta legislación, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, limita expresamente el sometimiento de este Plan a evaluación ambiental estratégica, única y exclusivamente, en el supuesto de que los mismos establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013. En este caso en concreto se ha definido cada una de las actuaciones propuestas y se ha constatado que ninguna de ellas están incluidas en este supuesto.

Por este motivo, el presente Plan no debería haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental, no obstante, en aras de otorgarle una mayor seguridad jurídica al documento y ver el parecer de las administraciones y público interesado se optó por su sometimiento a la simplificada en el que se concluyó que el Plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

Estas alegaciones no pueden estimarse por:

El procedimiento que se ha iniciado y que se está analizando es el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan y no del documento sustantivo del plan. Sentada esta premisa, adelantamos que esta tramitación ambiental del Plan, peca en exceso, pues si acudimos al artículo 30 de la LEA dispone: “El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa”.

No obstante, priorizando el conocimiento general del documento y en un afán de abarcar a un mayor número de personas, se acordó a través de la Resolución, cuya nulidad se pretende, a someter el documento a información pública y no solo a consulta que es lo que exige la Ley, a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en un periódico de mayor difusión de la Isla. Hecho por el cual, este plus de publicidad en el documento ha originado una mayor difusión del mismo sin que se haya generado indefensión alguna al respecto pues los que alegan esto han tenido conocimiento del documento a través de dichos medios.

La metodología aplicada se explica en la página 11 del DAE y comprende la elaboración de un diagnóstico para, en el marco de los objetivos derivados de la propia declaración como parque nacional, del Plan Director de la Red de Parques Nacionales y de la Ley de Parques Nacionales, plantear soluciones a los problemas detectados.

Dado que no existe una metodología única de trabajo, se considera que la empleada cumple con el propósito de identificar los posibles efectos derivados de la aplicación del PRUG. Se parte de la elaboración de un diagnóstico que identifica los elementos que requieren de medidas que logren su recuperación, mejora o eviten su deterioro para posteriormente valorar dichas medidas.

El contenido de los puntos 5 y 7 del DAE se ajusta a los que puede incluirse en la fase de Borrador del PRUG y se considera suficiente la información aportada para emitir un pronunciamiento sobre la evaluación realizada. Puesto que el diagnóstico puede completarse en las sucesivas fases de tramitación del plan por ser una parte importante de su contenido, su modificación puede conllevar una modificación de la evaluación ambiental estratégica realizada.

En relación a la afección del plan sobre los planes territoriales, en el DAE se señala la prevalencia de este PRUG sobre otros planes de ordenación urbanística como recoge la Ley de Parques Nacionales. La Ley 4/2017, del Suelo y los Espacios Naturales de Canarias, incluye los PRUG de los Parques Nacionales en el Capítulo III del Título III relativo a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000 y en el artículo 106 establece que los planes y normas de los espacios naturales prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Por tanto se considera que, aun pudiendo completarse el apartado Efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes, el análisis realizado de prevalencia de este PRUG es acertado. Todo ello con independencia de que como medida de gestión se recurra a fórmulas de colaboración entre administraciones para su coherencia e integración tal y como solicita el propio Cabildo.

A continuación se identifican las alegaciones, que si bien van dirigidas al contenido del PRUG, su toma en consideración puede conllevar una modificación de la evaluación ambiental estratégica realizada.

Para estas alegaciones se considera relevante la aplicación del artículo 51.2 de la Ley 21/2013:

Artículo 51. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.

1. Los órganos sustantivos o los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los planes o programas que no sean de competencia estatal, deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.

2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.

Dado que el pronunciamiento del órgano ambiental, en el caso de la evaluación ambiental estratégica simplificada, se produce en una fase de borrador del plan y que por tratarse de un plan de un Espacio Natural reconocido por la Ley 4/2017, como instrumento de ordenación ambiental, si de la toma en consideración de las alegaciones, se derivara una variación de los efectos identificados y una modificación de las medidas adoptadas para paliarlos, se deberá comunicar este hecho al órgano ambiental para su valoración antes de la aprobación definitiva del plan.

5. ANÁLISIS DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL.

A la hora de establecer la presencia o ausencia de efectos significativos, según lo exigido en el artículo 31 de la Ley 21/2013, y teniendo en cuenta el Anexo V (criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria), se observa lo siguiente:

1. Respecto a las características de la Revisión del PRUG.

La presente revisión se realiza para la adaptación del PRUG vigente a la legislación actual, Ley 30/2017 de Parques Nacionales, y Real Decreto 389/2016 por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. En dicha normativa se identifican los PRUG como instrumentos de planificación ordinaria que fijarán las normas generales de uso y gestión del parque y se determina su contenido mínimo y facultativo:

Artículo 20. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.

(...)

5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:

a) Las normas, objetivos, líneas de actuación y criterios generales de uso y ordenación del parque.

b) La zonificación del parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.

c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental.

d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público programadas durante la vigencia del plan.

e) La relación de las actividades clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para la gestión y conservación del espacio, así como los instrumentos de colaboración con los titulares y propietarios para su integración, reformulación o indemnización en su caso.

f) Los criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del parque nacional, así como para la erradicación de las especies invasoras.

g) Las medidas de integración y coordinación con las actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional por otras administraciones públicas.

h) Las medidas de prevención frente a actividades incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión de catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana.

6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión también podrán contener:

a) El escenario de dotaciones, personal, medios materiales y elementos instrumentales asociados a la gestión del parque nacional.

b) El programa de actividades económicas a poner en marcha, en su caso, por la iniciativa privada en el marco de la integración territorial del parque nacional.

c) Las medidas para asegurar la compatibilidad de la actividad tradicional y el desarrollo económico del entorno con la conservación del parque nacional.

Por otro lado, la Ley 4/2017, del Suelo y los Espacios Naturales de Canarias incluye los PRUG de los Parques Nacionales en el Capítulo III del Título III relativo a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000. De esta forma, por tratarse de un plan de un Espacio Natural, es reconocido como instrumento de ordenación ambiental.

Por tanto, de las características de este plan, considerando en particular lo indicado en el Anexo V, no puede derivarse que este plan deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

2. Respecto a las características de los efectos y del área probablemente afectada.

Dada la naturaleza de plan necesario para la gestión del espacio natural protegido y que sus determinaciones van dirigidas a la consecución del objetivo general fijado por la Ley 30/2014 de Parques Nacionales, de “conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes y, supeditado a ello, el uso y disfrute social a todas las personas con independencia de sus características individuales (edad, discapacidad, nivel cultural, etc.) así como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio”, se concluye que los efectos derivados de su aplicación serán positivos.

En cuanto al área probablemente afectada, el ámbito del plan se ciñe al ámbito del parque nacional y sus determinaciones van encaminadas a la puesta en valor de sus propiedades por lo que no existe una afección negativa a sus características.

Así mismo, y por ser coincidente con Red Natura 2000, según el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, un plan de ser objeto de una EAE si se considera que requiere una evaluación adecuada con arreglo a la Directiva sobre los hábitats.

Siguiendo la guía recientemente publicada (DOUE de 28 de octubre de 2021) Comunicación de la comisión-Evaluación de planes y programas en relación con espacios Natura 2000: orientación metodológica sobre el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, el análisis de planes estratégicos sigue la metodología descrita en el capítulo 3.

La etapa uno del procedimiento es denominada evaluación previa y consiste en una etapa de cribado para determinar si un plan está directamente relacionado con la gestión de un Espacio Natural 2000 o es necesario para esta. Ya en este primer paso, la respuesta debe ser que sí, este plan es necesario para la gestión del Espacio Natura 2000 ya que es el instrumento de planificación ordinario que fijará las normas generales de uso y gestión del parque tal y como se señala en el apartado anterior (Características de la Revisión del PRUG).

Por tanto, por su relación directa con la Red Natura 2000, este plan no requiere de una evaluación adecuada con arreglo a la Directiva sobre los hábitats ya que tal y como se recoge en la citada guía, en cada etapa del procedimiento de aplicación del artículo 6, apartados 3 y 4, influye la anterior y en este caso no se pasa de la etapa uno: evaluación previa.

Por tanto, de las características de los efectos y del área probablemente afectada no puede derivarse que este plan deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

6. CONCLUSIÓN.

De los informes y alegaciones emitidos en el trámite de consultas exigido por el artículo 30 de la Ley 21/2013 y una vez analizados los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013, y a afectos de la aplicación de su artículo 31, se concluye la ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente como consecuencia de las determinaciones propuestas en la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional del Teide, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

Si de la toma en consideración de las alegaciones, se derivara una variación de los efectos identificados y una modificación de las medidas adoptadas para paliarlos, se deberá comunicar este hecho al órgano ambiental para su valoración antes de la aprobación definitiva del plan.



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