Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Guillén González, provisto de DNI ***4580**, en nombre y representación de la entidad “Global Aseguramiento Canario, S.L.” provista de CIF B76691948, con registro de entrada en el Servicio Canario de Empleo el día 31 de mayo de 2021, contra la Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección, por la que se resuelve el tercer periodo de la convocatoria de subvenciones del programa “Retorno al Empleo”, aprobada por Resolución de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo de fecha 19 de mayo de 2020, resultan los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Mediante la Resolución de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo de fecha 19 de mayo de 2020, citada, se procede a la aprobación de la convocatoria para la concesión de subvenciones con cargo al programa de incentivos a la contratación laboral de desempleados de larga duración, “Retorno al Empleo”.
Las bases reguladoras del citado programa quedan establecidas en la Resolución de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo de 5 de julio de 2017 (BOC de 14.7.2017), rectificada por Resolución del mismo órgano de fecha 4 de agosto de 2017 (BOC de 16.8.2017), con un periodo de vigencia del 2017 al 2020.
Segundo.- De conformidad con lo establecido en las bases reguladoras, en relación directa con el artículo 14.6 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, la convocatoria se ajusta al régimen de convocatoria abierta, de tal forma que el plazo de vigencia total de la misma se distribuye en periodos más cortos, dentro de los cuales los interesados pueden solicitar la subvención correspondiente, en función del tipo de contrato a suscribir, dentro de los límites establecidos en la propia convocatoria.
Tercero.- En el presente caso, el tercer periodo de la convocatoria contempla los contratos laborales suscritos entre el 1 de octubre de 2020 al 30 de diciembre de 2020, ambos inclusive. Asimismo, el plazo establecido para presentar la correspondiente solicitud, se extendió durante diez (10) días hábiles, a contar desde el primer día hábil del mes de enero de 2021.
Cuarto.- Examinada la solicitud de subvención presentada por la entidad “Global Aseguramiento Canario, S.L.”, y la documentación que la acompaña, y en cumplimiento del procedimiento establecido, mediante Resolución de la Dirección del SCE de fecha 17 de mayo de 2021, de la Dirección, notificada mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias de 31 de mayo de 2021, se resuelve el tercer periodo de la convocatoria de subvenciones del programa “Retorno al Empleo”, constando, en su Anexo III “Solicitudes denegadas”, la correspondiente a la entidad “Global Aseguramiento Canario, S.L.”, por los siguientes motivos:
“Presenta documentación fuera de plazo establecido. BOC nº 109, de 3.6.2020, resuelvo séptimo. Resolución de 19 de mayo de 2020”.
En efecto, revisado el expediente de referencia, se constata que el periodo de solicitudes del tercer periodo de la convocatoria, se extendía durante los 10 primeros días hábiles del mes de enero de 2021, mientras que la solicitud de subvención es presentada por la entidad en fecha 5 de febrero de 2021, por lo que deviene en claramente extemporánea.
Quinto.- En ejercicio del derecho que le asiste, la entidad presenta escrito de fecha 31 de mayo de 2021, con registro de entrada general 920616/2021, que, aunque no especifica de forma clara su condición de recurso de alzada, dada su naturaleza, fecha y términos expositivos, debe considersarse como tal, en atención a lo dispuesto en el artículo 115.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cualquier caso, el interesado presenta posteriormente nuevo escrito, de fecha 3 de septiembre de 2021, en el que aclara la intención y el objetivo buscado con su escrito de fecha 31 de mayo de 2021, que no es otro que recurrir en alzada la denegación efectuada.
En su escrito de recurso, y aclaración posterior, la entidad manifiesta que no se pudo presentar la solicitud dentro del plazo establecido, por error en la plataforma informática habilitada para la presentación de las mismas, error ajeno a su responsabilidad.
Sexto.- Con carácter previo a la substanciación del presente recurso, se ha solicitado, y obtenido, informe de auditoria informática, de fecha 6 de octubre de 2021, por parte del Servicio de Informática del Servicio Canario de Empleo, como órgano encargado del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas informáticos relacionados con la sede electrónica del Organismo.
El Informe extiende sus resultados e investigación, durante el tramo temporal comprendido entre el 4 de enero de 2021 y el 18 de enero de 2021, periodo que coincide con el de duración del periodo de solicitudes del tercer periodo de la convocatoria, objeto de la auditoria, y concluye lo siguiente:
“Habiendo realizado la citada auditoría en la sede electrónica del SCE, en las fechas comprendidas entre el 4.1.2021 al 18.1.2021 ambos inclusive se ha comprobado que la entidad con CIF: B76691948 y uri de tercero platino://gobcan.es/servicios/terceros/tercero/04711c6b-0585-4cfc-9474- fc32260d9ba9 no ha tratado de acceder a la sede durante el periodo indicado (4.1.2021 al 18.1.2021). El acceso más antiguo se corresponde en el mes de febrero.
Revisando estas auditorías la conclusión a la que se llega es que el acceso más antiguo referente al CIF B76691948 tiene la siguiente fecha “Feb 4, 2021 1:46:48 pm”, no se ha visto ningún acceso en enero.
La Entidad citada no llegó a crear ninguna solicitud en enero, ni tampoco se ha visto algún intento de acceso a la sede (información obtenida del servicio de platino terceros). Tercero:platino://gobcan.es/servicios/terceros/tercero/04711c6b-0585-4cfc-9474-fc32260d9ba9 B76691948 Global Aseguramiento Canario, S.L. En sede tipo no tiene nada.
Por otro lado, se ha comprobado que se han recibido solicitudes de otros ciudadanos en dichas fechas a través de la sede electrónica del SCE.”
En definitiva, se contrasta que la entidad recurrente no accedió a la sede dentro de los márgenes temporales definidos en la convocatoria para el tercer periodo, constando su primer acceso el 4 de febrero de 2021, fecha de presentación de la solicitud, que lógicamente se declaró extemporánea.
A mayor abundamiento, también se contrasta que existieron múltiples solicitudes presentadas en el tercer periodo (4.1.2021 a 18.1.2021), sin constar ninguna incidencia de ningún otro solicitante. De hecho, la recurrente es la única entidad que presenta alegación por esta causa.
Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Gobierno de 6 de octubre de 2009, en desarrollo de las medidas de choque para la simplificación y reducción de cargas en la tramitación administrativa y mejora de la regulación, aprobadas por resolución de 26 de septiembre de 2008 (BOC de 30.9.2008), el presente programa de subvenciones se encuentra sometido al sistema de control basado en la modalidad de control financiero permanente.
A los citados antecedentes, resultan de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- La competencia para dictar la presente Resolución viene atribuida a la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo, según el cual “Las resoluciones del director del Servicio Canario de Empleo sujetas al Derecho administrativo no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles del recurso de alzada ante el consejero competente en materia de empleo en la forma y supuestos previstos en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común”.
No obstante lo anterior, considerando que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquellas, como así se establece expresamente en el artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la competencia para dictar la presente Resolución corresponde a la Presidencia del Servicio Canario de Empleo, en virtud de lo previsto en la Orden de la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo nº 299/2021, de fecha 6 de julio de 2021, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias en la persona titular de la Presidencia del Servicio Canario de Empleo, entre ellas la de “resolver los recursos de alzada interpuestos ante la consejera competente en materia de empleo contra las resoluciones dictadas por la Dirección del Servicio Canario de Empleo”, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 145, de 15 de julio de 2021.
Segunda.- El recurso reúne los requisitos de legitimación, objeto y plazos señalados en los artículos 5, 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respectivamente.
Tercera.- Entrando en el fondo del asunto, hemos de partir de la regulación contemplada en las bases reguladoras del programa “Retorno al Empleo”, y más concretamente en su base décima, punto 5, que determina, de forma concluyente, que
“5. En el supuesto de solicitantes que actúen como personas jurídicas, y de conformidad con el artículo 14.2 de la LPACAP, la solicitud de subvención, así como el resto de la documentación que deba aportar el interesado como consecuencia del seguimiento y justificación de la misma, deberá presentarse inexcusablemente de forma electrónica, a través de la sede electrónica del SCE: https://sede.gobiernodecanarias.org/empleo/
Así como a través de los restantes registros electrónicos de cualquiera de los entes administrativos relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 39/2015. En el supuesto de que la solicitud no sea presentada por medios electrónicos, estando obligado a ello, se requerirá al interesado en orden a que subsane tal omisión, advirtiendo que la fecha de presentación de la solicitud de subvención, será la fecha en que sea presentada electrónicamente, según lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015.”
De esta forma, la utilizacion de la vía electrónica es de obligado cumplimiento, y a este respecto resulta relevante lo preceptuado en el artículo 66.6 de la vigente Ley 39/2015, de PACAP, que determina:
“6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio por los interesados.”
Artículo que ha de ponerse en relación a lo establecido en el 14.2 del mismo cuerpo legal, que establece la obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la Administración.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la entidad solicitante debió presentar su solictud de subvención en la forma, y por los medios, consignados en las bases reguladoras.
La cuestión que se suscita es si, tal y como defiende el recurrente, la sede electrónica del SCE habilitada a tales efectos, tuvo un anormal funcionamiento, que impidió al interesado presentar la solicitud.
Y la respuesta a tal argumentación, a la vista de los concluyentes términos del informe emitido por el departamento de Informática, no puede ser más que negativa. No consta ningún acceso al sistema por parte del interesado, en los márgenes temporales de presentación de solicitudes del tercer periodo, siendo que cualquier intento de acceso debe dejar la correspondiente huella digital, de la que no se tiene constancia.
Pero es más, no existe ninguna otra incidencia reportada por ningún otro solicitante de dicho periodo, comunicada siquiera en parecidos términos.
Por otro lado, no es menos cierto que el interesado dispuso de un periodo de tiempo considerable, para proceder a presentar la solicitud y que, tal y como se define en las bases reguladoras, esta pudo presentarse, no solo a través de la sede electrónica específica del SCE, sino “a través de los restantes registros electrónicos de cualquiera de los entes administrativos relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 39/2015”, lo que deja un amplísimo margen de actuación, que debe tenerse muy en cuenta, a la hora de defender la pretendida imposibilidad de presentar la solicitud, imposibilidad que, por lo demás, y tal y como se ha expuesto, no ha quedado en absoluto acreditada.
Por todo lo expuesto, este Centro Gestor entiende que debe denegarse el recurso interpuesto, siendo ajustada a derecho la resolución impugnada.
Vistos los antecedentes mencionados, los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las demás normas de general y pertinente aplicación al caso,
RESUELVO:
Único.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Guillén González, provisto de DNI ***4580**, en nombre y representación de la entidad “Global Aseguramiento Canario, S.L.” provista de CIF B76691948, contra la Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección, por la que se resuelve el tercer periodo de la convocatoria de subvenciones del programa “Retorno al Empleo”, por los motivos y consideraciones jurídicas expuestos a lo largo de la presente.
Contra el presente acto, que deja expedita la vía contencioso-administrativa, cabe interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, sin perjuicio de cualquier otro que se considere procedente interponer.
Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2021.- La Presidenta (p.d. Orden
nº 299/2021, de 5.7.2021; BOC nº 145, de 15.7.2021), Elena Máñez Rodríguez.
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