PREÁMBULO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 134, apartado 1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando la autonomía universitaria, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza universitaria.
El artículo 81, apartado 3, letra b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que, en relación con los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.
La Resolución de 26 de abril de 2021, de la Secretaría General de Universidades, publica el Acuerdo de 19 de abril de 2021, de la Conferencia General de Política Universitaria por el que se prorrogan las mismas condiciones acordadas para el curso 2020-2021 para los precios máximos de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Grado, en segundas y sucesivas matrículas, de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Másteres no habilitantes y vinculados y de los estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado y de Máster, en primeras y sucesivas matrículas, para los y las estudiantes nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea, para el curso 2021-2022.
Los precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos de las universidades públicas canarias, para el curso académico 2021-2022, no varían respecto al curso anterior, cumpliendo con las condiciones fijadas por la Conferencia General de Política Universitaria en el citado Acuerdo de 19 de abril de 2021.
Se actualiza el Anexo 2º con las titulaciones ofertadas en el curso 2021-2022.
La Disposición adicional séptima del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en la redacción dada por la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales, establece que las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario, tienen la consideración de precios públicos.
Con el fin de contrarrestar la minoración en los ingresos de las universidades públicas resultado de la disminución progresiva de precios públicos producida desde el curso académico 2016/2017, se contempla en el Decreto que esta reducción se compensará en los presupuestos de las universidades públicas mediante transferencias, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria para ello.
El presente Decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, el Decreto es de interés general ya que establece los precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos de las universidades públicas; los fines perseguidos quedan clarificados en el articulado y, en tanto en cuanto afecta a ambas universidades públicas, se trata del instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus fines. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender al pago de los citados precios públicos y no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En aplicación del principio de transparencia, esta iniciativa normativa ha sido sometida a un período de información pública durante su proceso de elaboración, posibilitando una participación activa de los destinatarios. Por otra parte, en aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa no introduce nuevas cargas administrativas. Finalmente, se han cuantificado y valorado, por parte de los departamentos competentes, las repercusiones y efectos del gasto público, cumpliéndose los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la elaboración del presente Decreto se ha realizado la correspondiente evaluación de impacto de género. Asimismo, se integra transversalmente el principio de igualdad entre ambos sexos.
La Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, atribuye al Gobierno la competencia para ejercer la potestad reglamentaria que le permite dictar disposiciones de carácter general.
En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de septiembre de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene como objeto fijar y regular los precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos de las universidades públicas canarias para el curso académico 2021-2022.
Artículo 2.- Precios públicos de la actividad docente.
1. El precio de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos de cada una de ellas, según las veces que se haya formalizado la matrícula, tal y como se recoge en el Anexo 1º, y según el grado de experimentalidad asignado a cada uno de los títulos relacionados en el Anexo 2º.
2. Los precios por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de grado, máster y doctorado son los que se establecen en el apartado 1 (Tarifa primera) del Anexo 1º del presente Decreto.
3. Los precios de los títulos conjuntos con universidades implantadas fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se corresponderán con los más bajos establecidos para las universidades participantes.
4. El Consejo Social de cada universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, apartado 3, letra c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, fijará los precios tanto por la prestación de enseñanzas propias de las universidades canarias, para la inscripción del estudiantado que curse determinadas materias con autorización de la universidad, como por la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos en los sistemas metodológicos semipresenciales o no presenciales de los estudios conducentes a títulos oficiales.
Artículo 3.- Aplicación de bonificaciones y exenciones sobre la tarifa primera.
Las bonificaciones y exenciones que procedan conforme a la normativa vigente, se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula según lo establecido en este Decreto. En ningún caso, la liquidación de matrícula, tras aplicar las exenciones o bonificaciones correspondientes, podrá resultar negativa ni originará derechos de devolución. Para la aplicación de las bonificaciones y exenciones sobre la tarifa primera es necesario que el alumnado cumpla con los requisitos correspondientes en el periodo ordinario de matrícula.
Artículo 4.- Formas de pago de la matrícula.
1. En el plazo ordinario de matrícula, se podrá elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos en la tarifa primera del Anexo 1º, bien haciéndolo efectivo mediante un pago único, en el momento de formalizar la matrícula, bien de forma fraccionada en seis plazos, en los periodos que esta norma establece. En el caso de hacer efectiva, mediante un pago único, la formalización de la matrícula dentro del plazo ordinario, se autoriza a las universidades a aplicar una bonificación de hasta el 3% del importe total a abonar, excluidas la tarifa tercera y el seguro escolar.
2. La formalización de la matrícula implica el abono completo de los conceptos correspondientes de la tarifa tercera, el seguro escolar y el importe íntegro de la tarifa primera o, en su caso, el primer plazo.
3. Las personas solicitantes de becas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias, si reúnen los requisitos académicos establecidos en la convocatoria, podrán dejar en suspenso el pago de los precios públicos de la tarifa primera, en las condiciones fijadas en el artículo 17.2.
4. Para el pago de los precios públicos correspondientes a los estudios de doctorado, cada universidad podrá establecer un régimen específico de fraccionamiento.
Artículo 5.- Traslado y apertura de expediente académico.
1. Quienes soliciten traslado de expediente para matricularse en una universidad pública canaria, deberán abonar el precio correspondiente a la apertura de expediente académico.
2. Quienes estén matriculados en una universidad pública canaria y soliciten traslado de expediente a otra universidad, deberán abonar la tarifa correspondiente al traslado de expediente académico.
3. No se exigirá el pago de las tarifas por traslado y apertura de expediente académico entre las universidades públicas canarias para cursar titulaciones conjuntas entre las mismas.
Artículo 6.- Derechos derivados de la matrícula.
1. El pago de la matrícula del curso dará derecho a las siguientes convocatorias en cada una de las universidades públicas canarias, atendiendo, en todo caso, a las circunstancias académicas contempladas en las normas de progreso y permanencia de cada universidad.
a) Universidad de La Laguna: tres convocatorias.
b) Universidad de Las Palmas de Gran Canaria: dos convocatorias, incluyendo, en su caso, la especial de 2022.
2. El estudiantado admitido en el procedimiento de preinscripción que no formalice la matrícula en el período ordinario que se establezca, perderá la opción a formalizarla.
Artículo 7.- Plazos de abono de la matrícula.
1. En la modalidad de pago único, el abono deberá efectuarse en el momento de formalizar la matrícula y antes de que finalice el plazo ordinario de formalización de la misma.
2. En la modalidad de pago fraccionado, el abono deberá efectuarse de conformidad con el siguiente calendario:
1er plazo: antes de que finalice el plazo ordinario para la formalización de la matrícula.
2º plazo: hasta el 10 de noviembre de 2021.
3er plazo: hasta el 10 de diciembre de 2021.
4º plazo: hasta el 10 de febrero de 2022.
5º plazo: hasta el 10 de marzo de 2022.
6º plazo: hasta el 8 de abril de 2022.
3. No obstante, las personas que se encuentren matriculadas solo de créditos que se cursen en un mismo cuatrimestre, o quienes tengan previsto finalizar sus estudios en la convocatoria especial de 2021, en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria; o en enero o marzo de 2022, en la Universidad de La Laguna, deberán tener abonado el importe total de la matrícula en el plazo que establezcan las universidades, en cualquier caso, antes de la fecha de inicio de los exámenes correspondientes a dichas convocatorias.
4. El estudiantado de los cursos de acceso a la universidad para personas mayores de 25 y de 45 años que opte por la modalidad de pago fraccionado, lo hará en dos pagos, coincidiendo con el primer y segundo plazo fijados en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 8.- Pago extemporáneo, impago y suspensión de la matrícula de oficio.
1. Una vez formalizada la matrícula, la falta de pago de alguna de las fracciones del importe del precio público en los plazos previstos supondrá la suspensión de oficio de la matrícula. El alumnado que incurra en esta circunstancia no podrá realizar actividades formativas, presentarse a examen, ser calificado, obtener certificaciones con calificaciones del curso en el que presente la deuda ni iniciar traslados de expediente, hasta tanto no se rehabilite la matrícula. Todo ello salvo lo previsto en los apartados siguientes.
2. Se podrá efectuar el pago fuera de los plazos señalados en el artículo anterior hasta el día 13 de mayo de 2022 sin que suponga el inicio del período ejecutivo, devengándose intereses de demora calculados desde el día siguiente al de finalización del plazo hasta el día del pago conforme al artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La existencia de importes no satisfechos a fecha de 14 de mayo de 2022 supondrá el inicio del período ejecutivo de recaudación, devengándose los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley General Tributaria.
3. Excepcionalmente, los rectorados de las universidades podrán conceder el pago extemporáneo, cuando concurran en la persona solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente, y siempre que dicho pago se efectúe antes de la fecha de inicio del período de exámenes. En este caso, podrán exigirse los intereses de demora y el recargo del período ejecutivo que, en su caso, correspondan, en aplicación de lo previsto legalmente para estos supuestos.
Artículo 9.- Pagos atrasados de matrícula de cursos anteriores.
1. La liquidación de los derechos no satisfechos en cursos anteriores podrá hacerse efectiva antes de la formalización de la matrícula del curso 2021-2022, con el recargo del período ejecutivo e interés de demora que corresponda.
2. El estudiantado podrá acogerse al fraccionamiento de la liquidación resultante por derechos no satisfechos en cursos anteriores. En este supuesto, la mitad de la cuantía deberá abonarse en el momento de formalizar la matrícula del curso 2021-2022 y la cantidad restante antes del 10 de diciembre de 2021. Cuando no se abone la liquidación de la deuda de cursos anteriores, se aplicará lo previsto en el artículo 8.1.
3. En el supuesto de que transcurran más de cuatro años desde la declaración de la suspensión de la matrícula, la universidad anulará la misma con la consecuente baja de la deuda.
Artículo 10.- Anulación de la matrícula a instancia de parte.
1. La solicitud de anulación total o parcial de la matrícula a instancia de parte, efectuada antes del 15 de octubre de 2021 ante el órgano correspondiente de la universidad y que se ajuste a las normas de la misma, conllevará la devolución de las cuantías abonadas en concepto de precio público por actividad docente y no supondrá cómputo en número de matrículas. En todo caso, las devoluciones que procediesen, no incluirán los conceptos abonados por la tarifa tercera y el seguro escolar.
2. La solicitud de anulación total o parcial de matrícula a instancia de parte, en fecha posterior a la señalada en el apartado 1, no conllevará la devolución de lo abonado hasta el momento en concepto de precio público por actividad docente, no computándose el número de matrículas ni los efectos derivados de esta. Para ello, las universidades fijarán un plazo que deberá concluir antes de la fecha de inicio del período de exámenes.
3. La universidad podrá estimar la anulación de matrícula, en el caso de que concurran los supuestos de devolución del precio público previsto en el artículo 221 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994,
de 29 de julio.
4. En cualquier caso, las personas con beca o solicitantes de beca, que soliciten la anulación de la matrícula, deberán presentar, además, un justificante de renuncia a su beca o de desistimiento de su solicitud de beca.
Artículo 11.- Centros o institutos universitarios privados adscritos.
El estudiantado de los centros o institutos universitarios privados adscritos a las universidades públicas canarias abonará a la universidad, en concepto de servicios académicos y administrativos, las cantidades que se acuerden en el convenio de adscripción. En ningún caso estas cantidades serán inferiores al 25% de lo establecido en los apartados 2 y 3 del Anexo 1º.
Artículo 12.- Reconocimiento, adaptación y transferencia de créditos.
1. Para estudios realizados en centros públicos españoles, los procedimientos de reconocimiento, adaptación y transferencia serán gratuitos.
2. Para estudios realizados en centros privados españoles o centros extranjeros, el reconocimiento y la transferencia implicará el abono del 25% de los precios públicos establecidos en la tarifa primera del Anexo 1º.
3. En el caso de reconocimiento de actividades profesionales, se abonará el 25% de los precios públicos que se establecen en la tarifa primera del Anexo 1º.
Artículo 13.- Alumnado con Premio Extraordinario en Bachillerato.
Quedarán exentas del pago de los precios públicos establecidos en la tarifa primera del Anexo 1º, en el primer curso de los estudios universitarios y por una sola vez, las personas que obtengan el Premio Extraordinario de Bachillerato. Cuando una persona obtenga el premio con posterioridad al pago del precio público, la universidad podrá optar entre devolverle su importe o descontárselo en el primer pago por dicho concepto que haya de realizar con posterioridad a la concesión del premio.
Artículo 14.- Matrículas de Honor.
1. La obtención de una o varias matrículas de honor en el curso académico inmediatamente anterior y en cualquier tipo de enseñanza universitaria oficial impartida en las universidades públicas canarias, dará derecho a una bonificación en el importe de la siguiente matrícula. Este derecho se reconocerá, tanto cuando el estudiantado se mantenga en una misma enseñanza, como cuando cambie de enseñanza, ciclo y/o nivel.
2. Para el cálculo de la bonificación, se tomará el precio establecido por crédito en la primera matrícula, multiplicado por el número de créditos de la o las asignaturas en las que se obtuvo matrícula de honor.
Artículo 15.- Alumnado con matrícula de honor global en alguna de las enseñanzas oficiales que dan acceso a los estudios universitarios.
Las personas que hayan obtenido matrícula de honor global, con carácter firme, en alguna de las enseñanzas oficiales que dan acceso a los estudios universitarios, estarán exentas, por una sola vez y para el primer curso, del pago del precio público establecido en la tarifa primera del Anexo 1º y; además, para la realización de las siguientes pruebas: las que se determinen para el acceso a la universidad y las específicas para el acceso a determinados centros y titulaciones. El carácter firme debe ser certificado, a los efectos establecidos por este artículo, por la institución en la que la persona interesada obtenga la matrícula de honor global.
Artículo 16.- Exención del precio público por la expedición de un título universitario.
1. Estarán exentos del pago del precio público por la expedición del título quienes nuevamente soliciten su expedición debido a una modificación en su denominación original, por haber perdido validez oficial el primero.
2. En el ámbito de aplicación de la Orden de 30 de abril de 1990 por la que se regula el procedimiento de expedición de determinados títulos y diplomas oficiales de Educación Superior y de Postgrado, estará exento del pago por la expedición del título académico el estudiantado que haya obtenido premio extraordinario de fin de titulación universitaria.
Artículo 17.- Personas becarias o solicitantes de beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Las personas beneficiarias de becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán exentas del abono de los precios públicos fijados en la tarifa primera del Anexo 1º del presente Decreto, a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios. En el caso de que las personas solicitantes de becas hayan adelantado el abono de los precios públicos de la tarifa primera del Anexo 1º y acrediten la concesión de la beca correspondiente, las universidades llevarán a cabo el reintegro de dicho pago, en el plazo de un mes, siempre y cuando la beca financie la matrícula y no se le haya abonado directamente a las personas interesadas.
2. Quienes, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención provisional del pago por haber solicitado beca y posteriormente no la obtuviesen o les fuera revocada la beca concedida, tendrán la obligación de abonar el precio correspondiente a la matrícula. El abono se realizará, en el caso de la Universidad de La Laguna, antes del inicio del periodo de exámenes de la convocatoria de junio y, en el de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, antes del inicio del periodo de evaluación de la convocatoria ordinaria del segundo semestre. No obstante, las universidades podrán requerir cautelarmente el abono de la matrícula cuando observen que la persona solicitante de la beca no cumple los requisitos académicos de la convocatoria o cuando tengan constancia de que no ha solicitado la beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y la complementaria con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Una vez realizada la notificación o publicado el listado definitivo que refleje la denegación de la beca, las universidades darán a las personas interesadas un plazo para el abono de la matrícula. Asimismo, las universidades podrán establecer la posibilidad de realizar pagos fraccionados, que no podrán exceder de la fecha de finalización del curso académico, para las personas solicitantes de beca cuya solicitud no hubiera sido resuelta después de finalizar el sexto plazo del calendario de abono fraccionado de la matrícula. La interposición de alegaciones o recursos no paralizará el procedimiento de pago, exceptuando el caso en que, por parte de alguna de las administraciones implicadas, se curse notificación oficial de error o incorrección en la resolución de la beca.
4. Cuando se requieran informes, aclaraciones o certificaciones académicas para el estudio de solicitudes de beca con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se tramitarán de oficio entre las administraciones educativas correspondientes.
Artículo 18.- Materias sin docencia.
Se establece una modalidad específica de matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia en razón de la extinción de los títulos, consistente en el abono de un 25% de los precios públicos contenidos en la tarifa primera del Anexo 1º del presente Decreto.
Artículo 19.- Acceso a la universidad para personas mayores de 25, 40 y 45 años.
De acuerdo con los procedimientos específicos de acceso y admisión regulados en el Capítulo IV del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, se establecen las siguientes categorías de acceso a las universidades públicas canarias:
1. Acceso para personas mayores de 25 años.
a) El abono del precio previsto en el apartado 2.a) de la tarifa segunda del Anexo 1º, para la prueba de acceso para personas mayores de 25 años, dará derecho a su realización y a la asistencia al curso preparatorio por una única opción.
b) Las personas que, habiendo superado la prueba, deseen realizar una segunda prueba, con el propósito de mejorar la nota obtenida o cambiar de opción, abonarán el precio establecido en el apartado 2.c) de la tarifa segunda del Anexo 1º. Si además quisieran matricularse desde el inicio y realizar el curso preparatorio, abonarán el 50% del precio establecido en la tarifa segunda, apartado 2.a) de dicho anexo.
c) En el caso, si así lo permiten las normas propias de cada universidad, de realizar una prueba por otra opción, se abonará el precio establecido en el apartado 2.b) de la tarifa segunda del Anexo 1º, por cada opción adicional. Si además quisiera matricularse desde el inicio y realizar el curso preparatorio, abonará el 50% del precio establecido en la tarifa segunda, apartado 2.a) de dicho anexo.
2. Acceso para personas mayores de 40 años.
El precio para el acceso para las personas mayores de 40 años con experiencia laboral o profesional acreditada, queda establecido en el apartado 2.d) de la tarifa segunda del Anexo 1º.
3. Acceso para personas mayores de 45 años.
El abono previsto en el apartado 2.e) de la tarifa segunda del anexo 1º, para la prueba de acceso para personas mayores de 45 años, dará derecho a la realización de las citadas pruebas y a la asistencia a su curso preparatorio. Las personas que, habiendo superado la prueba, deseen realizar una segunda prueba, con el propósito de mejorar la nota obtenida, abonarán el precio establecido en el apartado 2.f) de la tarifa segunda del Anexo 1º y si, además, desean volver a matricularse desde el inicio y realizar el curso preparatorio, abonarán el 50% del precio establecido en la tarifa segunda, apartado 2.e) del citado Anexo 1º.
Artículo 20.- Alumnado con discapacidad.
En virtud de la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, quedarán exentas del pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 21.- Víctimas del terrorismo.
Estarán exentas del pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto, siempre que se acredite ante la universidad con la resolución administrativa o judicial que les hubiere reconocido dicha condición, las personas que hayan sido víctimas de bandas armadas o de actos de terrorismo y sus descendientes en primer grado, en virtud del artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. Asimismo, también se beneficiarán de esta exención sus cónyuges o las personas que hubieran convivido con ellas de forma continuada con relación análoga de afectividad, acreditando dicha condición.
Artículo 22.- Víctimas de violencia de género.
Las mujeres, sus hijos menores, los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, sus familiares o allegados menores de edad, que tengan la condición de víctimas de la violencia de género en los términos definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, gozarán de exención total del pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto. Dicha situación de violencia de género se acreditará de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la citada Ley Orgánica.
Artículo 23.- Participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
Las personas que sufran lesiones invalidantes comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, así como a sus descendientes en primer grado y cónyuges de las personas fallecidas, en su caso, estarán exentas del pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 24.- Familias numerosas.
En virtud del artículo 12.2.a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se establece exención para los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una bonificación del 50% para los de categoría general en el pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 25.- Alumnado en Programas de movilidad.
Las personas que se matriculen en las universidades públicas canarias, en virtud de un acuerdo de movilidad con una universidad perteneciente a un país no integrado en el Espacio Europeo de Educación Superior, quedarán exentas del pago de los precios públicos establecidos en la tarifa primera del Anexo 1º, siempre y cuando se trate de estancias inferiores a un curso académico y que haya reciprocidad en la exención de pago.
Artículo 26.- Exención del precio público correspondiente a pruebas para acceso a la universidad y a pruebas específicas para acceso a centros y titulaciones.
1. El apartado 1 de la tarifa segunda del Anexo 1º, en concepto de pruebas para acceso a la universidad y de pruebas específicas para acceso a centros y titulaciones, se refiere al procedimiento de acceso a las universidades públicas para cursar enseñanzas oficiales de grado.
2. Le corresponderá la exención del precio público del apartado 1 de la tarifa segunda del Anexo 1º, a quienes acrediten que los ingresos monetarios de los miembros de su unidad familiar no superan los siguientes umbrales económicos:
Serán miembros computables de la unidad familiar:
a) La formada por los padres, madres, tutores legales y los hijos o las hijas menores de veinticinco años, que convivan en el domicilio familiar e hijos e hijas mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
b) En el caso de padres, madres, donde la guarda y custodia esté asignada a uno solo de ellos o ellas, la unidad familiar la constituye el padre o madre custodio, con los hijos o las hijas menores de veinticinco años que convivan en el domicilio familiar e hijos e hijas mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. En este caso se deberá acreditar dicha situación mediante resolución judicial.
c) En el caso de padres y madres con guarda y custodia compartida, la unidad familiar la constituyen ambos y los hijos e hijas menores de veinticinco años que convivan con los custodios en el domicilio familiar e hijos e hijas mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. En este caso se deberá acreditar dicha situación mediante resolución judicial.
La persona titular de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes dictará las instrucciones precisas para la aplicación de esta exención de precio público, en las que se especificará la documentación necesaria para acreditar los ingresos de la unidad familiar.
Disposición adicional primera.- Compensaciones de precios públicos.
1. Cualquier reducción de los precios públicos establecidos en el presente Decreto con respecto a los fijados para el curso 2016/2017, será compensada en los presupuestos de las universidades mediante transferencias, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria para ello. El cálculo de esta compensación se hará utilizando como referencia los precios públicos establecidos en el anexo del Decreto 93/2016, de 11 de julio, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el curso 2016/2017.
2. En esta compensación no se tendrán en cuenta los créditos en los que se haya matriculado el alumnado que no tiene obligación de abonar precios públicos, puesto que este alumnado tampoco tenía dicha obligación en el curso 2016/2017. Estas exenciones se refieren a los casos de ser familia numerosa de categoría especial, tener discapacidad igual o superior al 33% reconocida, tener matrícula de honor en el bachillerato o cualesquiera otras exenciones totales reconocidas por ley y aplicables sobre dichos precios públicos. En el caso de las familias numerosas de categoría general solo se computará el 50% de los precios públicos de las matrículas, a los efectos de la certificación y cuantificación de la merma de la financiación.
3. Adicionalmente, se compensará a las universidades públicas por la exención del precio público a la que se refiere el artículo 26, apartado 2, del presente Decreto.
Disposición adicional segunda.- Información a proporcionar por las universidades públicas canarias al alumnado en el momento de formalizar matrícula.
Las universidades públicas canarias, en el ámbito de su autonomía y a solicitud de la administración autonómica, colaborarán con esta facilitando al alumnado, en el momento de formalizar la matrícula, junto al precio final a abonar, información acerca del enlace informativo del Gobierno de Canarias sobre universidades, servicios y becas:
https://www.gobiernodecanarias.org/universidades/
Disposición adicional tercera.- Titulaciones pendientes de autorización o de renovación de la acreditación.
Solo se podrá proceder a la matriculación en las enseñanzas en trámites de autorización, modificación, sustitución o renovación de la acreditación, siempre que antes del día 15 de septiembre de 2021 las titulaciones correspondientes hayan renovado su acreditación, estén verificadas, y la Conferencia General de Política Universitaria haya establecido su oferta de plazas y la Comunidad Autónoma las haya autorizado.
Disposición adicional cuarta.- Habilitación a las universidades.
Se autoriza a las universidades públicas canarias a dictar los actos de ejecución necesarios para la aplicación del presente Decreto, dando cuenta de ello a la consejería competente en materia de universidades en un plazo máximo de quince días.
Disposición transitoria primera.- Régimen aplicable a los pagos de las matrículas formalizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto.
1. A los pagos de las matrículas, de cualquier modalidad de abono, que se hubieran efectuado antes de la finalización del plazo para su formalización, les resultará de aplicación las disposiciones del presente Decreto.
2. Aquellas matrículas formalizadas dentro del plazo establecido y cuyo pago no se haya realizado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, o dicho pago se hubiera realizado fuera del plazo de matrícula a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7 para el pago único y para el primer plazo del pago fraccionado respectivamente, se regirán por las disposiciones del presente Decreto. No obstante, únicamente se aplicará a los mismos el interés de demora previsto en el apartado 2 del artículo 8, si los referidos pagos se realizan a partir del día siguiente a la finalización del periodo establecido para el abono del segundo plazo regulado en el apartado 2 del artículo 7.
Disposición transitoria segunda.- Devolución del pago al alumnado con matrícula de honor.
El alumnado con matrícula de honor global, con carácter firme, en alguna de las enseñanzas oficiales que dan acceso a los estudios universitarios que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, haya realizado el pago del precio público para la matrícula del primer curso establecido en la tarifa primera del Anexo 1º o del precio público para la realización de las siguientes pruebas: las que se determinen para el acceso a la universidad y las específicas para el acceso a determinados centros y titulaciones, establecidas en la tarifa segunda del Anexo 1º, tendrá derecho a la devolución del importe, por parte de la Universidad en la que realizó el pago.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 112/2020, de 8 de octubre, por el que se fijan y regulan los precios públicos, por la prestación de servicios académicos y administrativos de las universidades públicas canarias, para el curso académico 2020-2021.
Disposición final primera.- Prórroga de los precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos de las universidades públicas canarias.
1. Las previsiones normativas contempladas en el presente Decreto, así como los importes concernientes a los precios públicos previstos en el mismo, continuarán resultando de aplicación para los cursos académicos sucesivos en tanto aquel no sea objeto de modificación o derogación expresa. A tal efecto, los plazos establecidos para el curso académico 2021-2022 deberán aplicarse atendiendo a las fechas equivalentes del año correspondiente.
2. En el supuesto señalado en el apartado anterior, se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades para adaptar las titulaciones que figuran en el Anexo 2º del presente Decreto, respecto de las que se vayan a impartir en el correspondiente curso académico.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias, a 30 de septiembre de 2021.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.
ANEXO 1º. Tarifas
ANEXO 2º. Titulaciones
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