Adoptado por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2021, el Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y de conformidad con el apartado quinto del citado Acuerdo,
R E S U E L V O:
Disponer la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, que figura como anexo.
Canarias, a 8 de julio de 2021.- La Secretaria General, Cándida Hernández Pérez.
ANEXO
El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2021, fuera del orden del día, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
F.O.D. 15.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESTABLECIDAS MEDIANTE ACUERDO DEL GOBIERNO DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, UNA VEZ SUPERADA LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD, FINALIZADA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE ALARMA (CONSEJERÍA DE SANIDAD).
ANTECEDENTES
I.- El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 2020 adoptó, entre otros, el Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.
El citado Acuerdo del Gobierno se fundamentó en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que estableció el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene que han de ser complementadas por las Comunidades Autónomas, con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.
Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre, 23 de diciembre de 2020, 21 y 28 de enero de 2021, 1, 18 y 31 de marzo, 22 y 29 de abril, 12 de mayo y 10, 17 y 23 de junio de 2021 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020; BOC nº 175, de 29.8.2020; BOC nº 182, de 5.9.2020; BOC nº 187, de 11.9.2020; BOC nº 203, de 3.10.2020; BOC nº 208, de 9.10.2020; BOC nº 266, de 24.12.2020; BOC nº 15, de 22.1.2021; BOC nº 20, de 29.1.2021; BOC nº 42, de 2.3.2021; BOC nº 57, de 20.3.2021 -c.e. BOC nº 60, de 23.3.2021-, BOC nº 67, de 1.4.2021; BOC nº 83, de 23.4.2021 -c.e BOC nº 84, de 26.4.2021-, BOC nº 88, de 30.4.2021, BOC nº 99, de 14.5.2021; BOC nº 120, de 11.6.2021; BOC nº 125, de 18.6.2021 y BOC nº 130, de 25.6.2021), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.
II.- La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone, en su artículo 69 que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado.
Y en su artículo 65 regula las actuaciones coordinadas en salud pública y en seguridad alimentaria, disponiendo que la declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella.
A este respecto, el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021), aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública, incorporando una serie de recomendaciones que pueden adaptarse y contextualizarse a cada comunidad autónoma y territorio según la evolución de la situación epidemiológica.
El citado documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 se establece, tal y como se precisa en el propio documento, como desarrollo técnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana, y establece el marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.
Dicha proporcionalidad se establece desde una doble perspectiva: la formal, de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar, y la material, de la necesidad, adecuación y proporcionalidad -en sentido estricto- de tales medidas.
El referido marco de actuación de establecimiento de medidas y recomendaciones indicadas por el CISNS se ha ido incorporando al correspondiente anexo del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia, mediante la actualización realizada por el Acuerdo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 266, de 24.12.2020) y las aprobadas sucesivamente.
III.- El 4 de mayo de 2021 se aprueba el Real Decreto-ley 8/2021, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
En su Exposición de Motivos señala que, durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma. No obstante, la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.
A este respecto, el referido Real Decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente; reforzando su eficacia y coherencia, estableciendo en su artículo 15 un nuevo supuesto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el artículo 87, ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
IV.- Por otra parte, por Orden comunicada de la Ministra de Sanidad de 4 de junio de 2021, modificada por la de 9 de junio de 2021, se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, derivadas de los Plenos del Consejo Interterritorial de 2 y 9 de junio de 2021. Asimismo, se ha publicado, en el BOE nº 134, de 5 junio de 2021, la Resolución, de 4 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, que establece un marco común de actuaciones coordinadas y de recomendaciones, todo ello de conformidad con el artículo 65.2.c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como, el artículo 24 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Estas medidas, como las anteriores derivadas de las precedentes Órdenes comunicadas, se han ido incorporando al correspondiente anexo del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 en sus actualizaciones.
V.- El 23 de junio de 2021 el Gobierno de Canarias acuerda la aprobación de las medidas de actualización del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, en los términos del anexo de su Acuerdo.
Dicha actualización viene referida a los siguientes apartados:
1) Punto 1 dentro del apartado 2.3 "Otras medidas generales de prevención". Asimismo, la actualización en relación a la promoción del uso de espacios al aire libre y en relación a los sistemas de ventilación de los espacios interiores, conlleva la de los siguientes apartados:
* Punto 3, letra e) del apartado 3.2 "Actividades de Hostelería y Restauración.
* Letra j) del apartado 3.3 "Actividades de establecimientos turísticos de alojamiento".
* Apartado 3.7 "Actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública".
* Punto 8 del apartado 3.10 "Medidas de prevención para las oficinas administrativas públicas y privadas de atención al público".
* Punto 6 del apartado 3.13 "Práctica de la actividad física y deportiva no federada al aire libre y en instalaciones y centros deportivos".
* Punto 8 del apartado 3.19 "Establecimientos y locales de juego y apuestas".
* Punto 2 del apartado 3.23 "Campamentos infantiles y juveniles".
* Se añade un punto 10 al apartado 3.28 "Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos)".
* Se añade un nuevo punto 4 al apartado 3.29 "Actividades en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación", desplazándose el anterior punto 4 como punto 5 al que, asimismo, se actualiza su redacción.
2) Apartado 3.17 "Velatorios y entierros".
3) Apartado 3.27 "Mobiliario urbano infantil y de uso deportivo".
4) Apartado 7 "Centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos o privados".
Dicho Acuerdo se sustentó en dos Informes de la Dirección General de Salud Pública:
I.- Informe de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, de fecha 23 de junio de 2021, de análisis de la situación epidemiológica actual de las diferentes islas del Archipiélago de Canarias.
II.- Informe, de la misma fecha de 23 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública indica, entre otros, los cambios que se consideran imprescindibles introducir en el nivel de alerta 3, para recuperar el nivel de protección proporcional al riesgo que se pretende evitar frente a la COVID-19, cuando un territorio se encuentra en una situación de transmisión comunitaria ascendente, continuada y de difícil control, basándose en la efectividad de las medidas demostradas en la contención de la incidencia en anteriores episodios en el archipiélago.
VI.- Mediante Auto nº 157, de 28 de junio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se resuelve, dentro del procedimiento ordinario 193/2021, pieza de medidas cautelares - 01, lo siguiente:
Apreciadas las circunstancias de especial urgencia, acuerdo: la adopción de la medida solicitada consistente en suspender la ejecución del apartado 3.2.2.c) del anexo de dicho acuerdo en el expositivo que dice:
En el nivel de alerta 3 no se podrá superar el 50% del aforo autorizado en terrazas al aire libre, quedando prohibido el servicio y permanencia en zonas interiores salvo para el uso de los aseos y la recogida de comida en el propio local. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de cuatro personas quedando prohibido el consumo en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 23 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 23 horas.
VII.- Frente al citado Auto, la Consejería de Sanidad, a través de su Secretaría General Técnica y la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, han emitido sendos Informes de 1 de julio de 2021:
- Informe jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de contestación al Auto nº 157, de 28 de junio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
- Informe de la Dirección General de Salud Pública de 1 de julio de 2021 de alegaciones al Auto nº 157, de 28 de junio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Ttribunal Superior de Justicia de Canarias.
Asimismo, se refieren las conclusiones establecidas en la página 17 del Informe del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, de valoración sobre la adecuación y base científica de las medidas de restricción de aforos en hostelería en el contexto de la pandemia COVID-19, que se ha realizado igualmente utilizando el enfoque de rigor y buen uso de la evidencia científica disponible que las unidades de Documentación y Decisiones Basadas en Evidencia del Instituto tienen acreditado a nivel nacional e internacional, y que se aporta sólo con el objeto de señalar que las actuaciones realizadas por la Consejería de Sanidad en la Comunidad Autónoma de Canarias, desde el punto de vista científico epidemiológico, es similar al de otras Comunidades Autónomas.
VIII.- Con la finalidad de conciliar la aplicación del mencionado auto con la seguridad que representa en la interrupción de la cadena de transmisión el avance en la evolución de la vacunación, en la que se ha logrado superar el 40% de inmunización de la población diana de Canarias, con pauta vacunal completa, y cerca del 60% con la menos una dosis, tras la celebración de la mesa técnica de la hostelería procede adaptar las medidas del nivel 3 a la situación descrita, permitiendo, entre otras, un 50% de aforo en los espacios interiores, de los cuales un 10% de personas han de estar vacunadas con la pauta completa, y un 75% de aforo en los espacios exteriores.
En coherencia con lo anterior, se acuerda por parte del Gobierno modificar asimismo el apartado 3.3. Actividades de establecimientos turísticos de alojamientos, quedando sendas modificaciones en los términos recogidos en el anexo del presente Acuerdo.
A los que son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, señala que, durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma.
No obstante, señala que la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por:
- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.
Asimismo, el referido Real Decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente; reforzando su eficacia y coherencia, estableciendo en su artículo 15 la siguiente modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
Se añade un nuevo artículo 87 ter, con el siguiente contenido:
1. El recurso de casación contra autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley, se iniciará mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que las partes comparecerán e interpondrán directamente el recurso de casación.
(...)
4. Si el objeto de la autorización o ratificación hubiera sido una medida adoptada por una autoridad sanitaria de ámbito distinto al estatal en cumplimiento de actuaciones coordinadas en salud pública declaradas por el Ministerio de Sanidad, en su caso previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, también ostentará legitimación activa en el presente recurso la Administración General del Estado.
(...)
Segundo.- La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece una serie de medidas generales de prevención e higiene, que han de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad, por las administraciones competentes en la materia.
El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021), aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública. Se trata de un marco de criterios comunes para la interpretación de los indicadores epidemiológicos, acordado técnicamente por todas las Comunidades Autónomas, pudiendo estas adoptar las medidas complementarias que estimen oportunas.
En cuanto a las posibilidades de las Comunidades Autónomas de completar las actuaciones mínimas de protección dictadas por el Estado con base a las competencias del artículo 149.1 de la Constitución Española, como es el caso del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, por el que se modifican la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, el Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina constitucional (entre ellas, en sus Sentencias 151/1992, de 19 de octubre, 196/1996, de 28 de noviembre y 90/2000 de 30 marzo), ha declarado que el desarrollo legislativo de la normativa estatal faculta a las Comunidades Autónomas a establecer normas adicionales de protección, pero establece como límites que las normas autonómicas sean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protección establecida en la legislación básica del Estado.
Por ello, la legislación básica del Estado, en el ámbito del artículo 149.1 C.E., posee la característica técnica de normas mínimas de protección que permiten normas adicionales o un plus de protección, de forma que la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, establezca niveles de protección más altos, que no entrarían solo por eso en contradicción con la normativa básica del Estado, siendo el texto constitucional el de que las bases estatales son de carácter mínimo y, por tanto, los niveles de protección que establecen pueden ser ampliados o mejorados por la normativa autonómica.
Así, el TC, en Sentencia 166/2002, de 18 de septiembre, determinó la inconstitucionalidad de la Ley autonómica sobre fauna silvestre, caza y pesca fluvial, por establecer un plazo de prescripción de las infracciones y una sanción de multa inferiores en ambos casos a los plazos y cuantías determinadas en la normativa básica estatal (contenida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestre y en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto), dictada en base al artículo 149.1.23 C.E. (que reserva al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente)".
En definitiva, la protección concedida por la Ley estatal puede ser ampliada y mejorada por la Ley autonómica; lo que resulta constitucionalmente improcedente es que resulte restringida o disminuida dicha protección.
Siendo esta la doctrina constitucional en materia del juego de competencias estatales y autonómicas, ella es extrapolable al ámbito de las actuaciones de intervención administrativa que se están produciendo, tanto a nivel estatal como autonómico, en el seno de la presente situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Ejemplo de todo ello, son las actuaciones de intervención administrativa que han estado completando y reforzando, desde la estrategia de actuación temprana que ha adoptado el Gobierno de Canarias a lo largo de la presente pandemia, tanto a las medidas dispuestas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, como en la posterior Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Asimismo, son también ejemplo las actuaciones coordinadas en el seno del Consejo Interterritorial y declaradas como tales por las correspondientes órdenes ministeriales, que, siendo de obligado cumplimiento, en base a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, al objeto de establecer un marco común para todo el territorio nacional, permiten a las Comunidades Autónomas ampliar el marco mínimo de protección conforme a las circunstancias sanitarias concurrentes en sus respectivos territorios.
En ambos casos, se mantiene la competencia por la autoridad sanitaria autonómica de poder establecer los actos de intervención administrativa que contemplen un nivel superior de protección al establecido, tanto en la normativa estatal como en las actuaciones coordinadas, con base a la legislación que se señala en el fundamento jurídico tercero del presente Acuerdo.
Así lo han hecho otras Comunidades Autónomas, como es el caso de la de Galicia, ente otras, en su Orden de 25 de junio de 2021, publicada en el Diario Oficial n.120-bis, de 25 de junio.
Tercero.- En el ámbito de actuación del Gobierno de Canarias y de su Administración pública, las potestades administrativas que justifican las medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43 de la Constitución que, tras reconocer el derecho a la salud, precisa en su apartado segundo: "Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto."
En el actual marco jurídico, los pilares que sustentan la adopción de medidas para proteger la salud pública frente a enfermedades contagiosas, lo constituyen la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (en adelante, LOMESP): de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la LOMESP, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
En su artículo segundo establece que: "Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad". Y en virtud de lo establecido en su artículo tercero: "Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".
La LOMESP, por su carácter de norma orgánica, está dotada de rango suficiente para su aplicación directa por las autoridades sanitarias con competencia en materia de salud pública, siempre que se den los supuestos de hecho que la norma contempla. Es decir, se debe satisfacer debidamente la garantía de certeza y previsibilidad necesaria para la restricción o privación de un derecho fundamental, tal y como viene exigida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el propio Tribunal Constitucional. Las medidas que la norma contempla (hospitalización, control de enfermos, reconocimiento de estos) pueden restringir los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación. Concretamente, el artículo 17 dispone que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad", el artículo 18 declara que "el domicilio es inviolable" y el artículo 19, por su parte, declara que "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional" y "tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca".
- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: de conformidad con el artículo 26 "1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó".
A estos efectos, en estos momentos subsiste la crisis sanitaria objeto de la actual situación de pandemia declarada por la OMS.
- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: sin perjuicio de las medidas previstas en la LOMESP, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley General de Salud Pública, en su artículo 54, prevé que, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.
- El Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, por el que se modifican la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
- La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias: en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias "En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares hacer, no hacer o tolerar, la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas." Estando regulados en el artículo 27 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, los siguientes principios generales a los que tiene que responder esta intervención administrativa:
a) Proporcionalidad de los medios respecto de los fines.
b) Limitación de los medios a lo estrictamente necesario.
c) Mínima afección a la libertad y a los derechos constitucionales, y siempre y cuando sea imprescindible para garantizar la efectividad de las medidas de intervención.
d) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
e) Interdicción de las medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio: "En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes de los Cabildos y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria."
En definitiva, la actividad de intervención administrativa en la esfera de los particulares por motivos de salud pública encuentra un pormenorizado amparo legal.
De conformidad con lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, plasmado en sus artículos 42 y siguientes, el Gobierno de Canarias, como responsable último del funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, de las actividades sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene asignadas las competencias de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, ostentando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, el carácter de autoridad sanitaria para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud que se contemplan en sus artículos 24 y siguientes.
Estas medidas quedarán sujetas al control jurisdiccional ordinario en cuanto impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.
El Gobierno, tras deliberar, vista la propuesta del Consejero de Sanidad, acuerda:
Primero.- Objeto.
Aprobar las medidas de actualización del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, en los términos del anexo del presente Acuerdo.
Dicha actualización viene referida a los siguientes apartados:
- Apartado 3.2. Actividades de hostelería y restauración.
- Apartado 3.3. Actividades de establecimientos turísticos de alojamientos.
Segundo.- Medidas dirigidas a las Administraciones Públicas.
1.- Se deberán intensificar, de forma exhaustiva, las campañas de comunicación que refuercen el mensaje sobre la trascendencia y vigencia de las medidas no farmacológicas en los diferentes equipos de comunicación de todos los sectores y áreas de actuación de los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de las distintas Administraciones Locales del archipiélago canario.
Su finalidad será favorecer la mejor comprensión de la necesidad de proceder al correcto cumplimiento de las medidas y, ante la situación de "fatiga pandémica", evitar la relajación del comportamiento de los ciudadanos en dicho cumplimiento.
2.- Se deberán reforzar las actividades de vigilancia y los controles del cumplimiento de las medidas, incluidas las informativas, por los distintos agentes de la autoridad y fuerzas y cuerpos de seguridad.
Tercero.- Ámbito de aplicación.
Las medidas contempladas en el anexo del presente Acuerdo de Gobierno serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en este acuerdo, los Presidentes de los Cabildos Insulares y los Alcaldes de los Ayuntamientos de Canarias, en sus ámbitos de competencias, como autoridades sanitarias, podrán adoptar medidas adicionales y complementarias en sus respectivos territorios.
Cuarto.- Régimen sancionador.
Los incumplimientos de las medidas serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación aplicable y, específicamente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Quinto.- Efectos.
El presente Acuerdo producirá sus efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se mantendrán mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
ANEXO
3.2. Actividades de hostelería y restauración.
1. En los establecimientos y actividades de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playas, se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas o grupos de mesas, y entre grupos de clientes en barra.
Cada mesa o agrupación de mesas deberá ser acorde al número de personas que la ocupan y se procurará una disposición de las sillas en zigzag que evite que los comensales estén cara a cara y que permita el mayor distanciamiento interpersonal posible. El espacio asignado en barra a cada cliente o grupo de clientes deberá estar señalizado físicamente.
2. Se cumplirán los siguientes requisitos específicos de aforo, ocupación y horarios, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en los espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesa será de 10 personas en el exterior y 6 en espacios interiores, y de 4 grupo de clientes en barra. El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 2:00 h.
b) En el nivel de alerta 2 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en terrazas al aire libre y el 50% en espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 6 personas en el exterior y 4 en espacios interiores y de 2 por grupo de clientes en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 24:00 h. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 24:00 horas.
c) En el nivel de alerta 3 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en terrazas al aire libre, y el 40% en espacios interiores. El porcentaje del 40% en espacios interiores podrá ser elevado a un 50% en caso de que un mínimo del 10% de las personas usuarias tengan la pauta completa de vacunación. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será:
- En espacios exteriores, 6 personas por mesa.
- En espacios interiores 4 personas por mesa si se trata de personas no vacunadas, y de 6 personas si se trata de personas con la pauta completa de vacunación.
- En barra, 2 por grupo de clientes.
No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 00:00 h. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 00:00 horas.
d) En el nivel de alerta 4 se cumplirán las medidas indicadas para el nivel de alerta 3 anterior, salvo la hora de cierre completo de los establecimientos que se establece, para el nivel de alerta 4, antes de las 18:00 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 22:00 horas.
El servicio de entrega a domicilio en todos los niveles de alerta se realizará hasta las doce de la noche. Los demás requisitos de este servicio, así como los del de recogida en el local se establecen en el apartado 3.2.3.h).
La prohibición de uso de las zonas interiores y los horarios de cierre completo de los locales previstos en los distintos niveles de alerta, no afectan a los establecimientos integrados en centros y servicios sanitarios, de centros de trabajo para el consumo de su personal, de alojamiento turístico para el uso exclusivo de huéspedes en régimen de alojamiento, de centros de educación, y de establecimientos con servicio de comedor de carácter social, que podrán permanecer abiertos en sus horarios habituales y con un aforo del 33%.
3. En los establecimientos y actividades regulados en este apartado, además deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Se evitará el empleo de cartas de uso común debiéndose optar por dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles, QR u otros medios similares.
b) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, cestas de pan, tazas de café, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores, debiendo además retirar de las mesas, cualquier elemento decorativo.
c) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando su servicio en otros formatos bajo petición del cliente o monodosis desechables cuando lo determine la normativa específica.
d) No se permitirá fumar en las terrazas u otros espacios al aire libre dependientes del local o establecimiento.
e) Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y se garantizará la adecuada renovación del aire, incrementando la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado) en caso de emplear sistemas de ventilación o climatización artificial.
f) El cliente no puede ocupar una mesa sin que el personal del establecimiento lo acomode, después de proceder a la limpieza y desinfección de esta. Los clientes deberán permanecer todo el tiempo sentados a la mesa u ocupando el espacio asignado en barra, limitando los desplazamientos dentro del establecimiento a lo estrictamente necesario y manteniendo la distancia de seguridad interpersonal.
g) En los bufés y autoservicios habrán de adoptarse las medidas específicas de vigilancia y organización necesarias para garantizar el uso de mascarilla, la desinfección de las manos con geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, y el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes.
h) Los servicios de recogida de comidas y bebidas en el propio local, el envío a domicilio y la recogida en vehículo se realizarán siempre manteniendo las distancias de seguridad interpersonal y el resto de medidas preventivas.
En los niveles de alerta 3 y 4, en el servicio de recogida de comidas y bebidas en el propio local para su consumo a domicilio se seguirán las siguientes indicaciones:
- En el servicio de recogida en el establecimiento el cliente deberá realizar el pedido previamente por teléfono o en línea, fijándose por parte del establecimiento un horario de recogida del mismo que evite aglomeraciones. En aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud de pedidos desde el vehículo, la realización de pedidos se podrá realizar también desde los mismos.
- El establecimiento contará con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago, lo más próximo posible al acceso al establecimiento. La permanencia de clientes en el establecimiento será la estrictamente necesaria para la recogida y pago del pedido, sin que se puedan realizar consumiciones en el propio local durante la espera. En aquellos establecimientos que dispongan de puntos de entrega de pedidos desde el vehículo, la entrega se realizará de este modo preferentemente.
i) Debe hacerse uso obligatorio de las mascarillas permanentemente, excepto en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.
j) A efectos de facilitar el seguimiento de contactos ante casos positivos de COVID-19, se llevará un registro de los clientes en los servicios de comida y cena en zonas interiores de restaurantes que incluya nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento.
El tratamiento de la información de carácter personal se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo dicho tratamiento exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico del COVID-19.
4. Las medidas previstas en este apartado son de aplicación a cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico.
5. Se consideran terrazas al aire libre aquellos espacios que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del apartado 2.3.1.
3.3. Actividades de establecimientos turísticos de alojamientos.
a) Cada establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.
Con carácter general, en las zonas comunes no se podrán superar los siguientes aforos, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, sin perjuicio de los aforos específicos que deban aplicarse en actividades reguladas específicamente en el presente Acuerdo:
1. Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado. Las agrupaciones de personas podrán ser de un número máximo de 10.
2. En nivel de alerta 2, un 50% del aforo autorizado. Las agrupaciones de personas podrán ser de un número máximo de 6.
3. En los niveles de alerta 3 y 4, un 33% del aforo autorizado. Las agrupaciones de personas podrán ser de un número máximo de 4.
b) En salones o espacios interiores donde se realicen espectáculos o actos de entretenimiento y en los destinados al juego o a otras actividades, en los que se sirvan comidas o bebidas, se respetarán las indicaciones previstas en el apartado 3.2 de hostelería y restauración.
c) Cuando el personal preste el servicio de transporte de equipaje del cliente, debe realizarse en condiciones de seguridad. Para ello, este personal dispondrá de guantes desechables y/o toallitas desinfectantes para limpiar asas, manillas, etc.
d) En el aparcamiento, debe evitarse la manipulación de coches de clientes por parte del personal.
e) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse de tal forma que permitan controlar los aforos y respetar la distancia mínima de seguridad entre personas, con independencia de la obligatoriedad del uso de mascarilla. Las actividades de animación o grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material.
f) En el caso de instalaciones deportivas de establecimientos turísticos de alojamiento, piscinas o gimnasios, spas o similares, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este Acuerdo, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.
g) En los servicios de cafetería y restaurante, se aplicarán las medidas establecidas para el servicio de restauración en el apartado 3.2 en restauración y hostelería, excepto la restricción aplicable al servicio de bufé o autoservicio, en el consumo interior y exterior, que en el nivel de alerta 4 se permitirá siempre que sea asistido, respete los niveles de aforo establecidos y cumpla las condiciones recogidas en el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre.
h) En las unidades de alojamiento, se procurará la reducción de textiles, incluidas alfombras, así como en los objetos de decoración y comodidades diseñadas para los clientes (amenities).
i) Las mantas y almohadas en los armarios deben encontrarse protegidas.
j) Se promoverá y favorecerá el uso de espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1.
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