El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad en sesión ordinaria celebrada el día 7 de junio de 2021, el siguiente acuerdo:
"6.- ÁREA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.
6.2. Declaración del interés público del proyecto denominado "Parque Solar Fotovoltaico La Cardonera", en el término municipal de Agüimes.
Examinado el expediente de referencia PL-E 20_00506 IPS, a la vista de la solicitud para el inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada "Parque Solar Fotovoltaico La Cardonera", sita en la parcela 68 del Polígono 1, Las Rosas, referencia catastral 35002A001000680000QT, promovido por la entidad Pico de Fuego, S.L., en el término municipal de Agüimes.
ANTECEDENTES
Se ha emitido informe jurídico por el Servicio de Planeamiento, de fecha 28 de mayo de 2021, e informe de 31 de mayo de 2021 de corrección de error material, en los que consta lo siguiente:
- Con fecha 3 de enero de 2020, tiene entrada en el Registro General del Cabildo (nº 00506) solicitud del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes para la declaración de interés público o social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento de la actuación denominada "Parque Solar Fotovoltaico La Cardonera".
- El Ayuntamiento de la Villa de Agüimes acompaña a la solicitud, en soporte digital tipo "dvd" documentación en formato "pdf", consistente en 14 documentos. Constan entre la documentación presentada sendos informes municipales, técnico (documento 11º) y jurídico (documento 12º) de fecha 15 de octubre de 2019 y 5 de diciembre de 2019 respectivamente.
- Consta en el expediente informe jurídico inicial de fecha 9 de marzo de 2020.
- Con fecha 4 de junio de 2020 y RGS nº 10860 se realiza requerimiento de subsanación al Ayuntamiento de la Villa de Agüimes a fin de que se aporte la documentación gráfica necesaria para la realización del informe técnico.
- Con fecha 11 de junio de 2020 y RGE nº 26691 la entidad Pico Fuego, S.L., promotora de la actuación denominada "Parque Solar Fotovoltaico La Cardonera" aporta documentación consistente en la Autorización condicionada del Consejo Insular de Aguas para incorporar al expediente de la ejecución de una línea de evacuación de energía, en relación con la ejecución del proyecto denominado "Parque Solar Fotovoltaico Cardonera", en su afección al Barranco de Guayadeque, en el lugar conocido como La Banda, en los términos municipales de Agüimes e Ingenio.
- Con fecha 25 de junio de 2020, nº de RGE 29634, el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes presenta planos del proyecto relativos a la declaración de interés público y social para el Parque solar Fotovoltaico La Cardonera presentado por Pico Fuego, S.L.
- Consta en el expediente informe técnico de fecha 28 de septiembre de 2020, que concluye que la actuación objeto de este expediente no se encuentra prohibida por el planeamiento insular, aunque condiciona la compatibilidad del centro de conexión a su reubicación en una localización alternativa compatible con el planeamiento en los términos señalados en el informe.
- Consta en el expediente Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica emitida el 30 de septiembre de 2020 correspondiente a la referencia catastral 35002A001000680000QT.
- Con fechas 2, 6, 7 y 9 de octubre de 2020 se notifica el trámite de audiencia a los propietarios del suelo incluidos en el proyecto y a sus colindantes de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- De conformidad con el artº. 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias se solicita informe a las siguientes administraciones afectadas en sus competencias:
- Servicio de Obras Públicas e Infraestructura de Cabildo: 5 de octubre de 2020.
- El 8 de octubre de 2020, con número de registro interno de salida 25645, se recibe informe emitido por el Servicio de Patrimonio de la Consejería de Gobierno de Presidencia del Cabildo.
- Con fecha 16 de octubre de 2020, se publica en el Boletín Oficial de la Provincia nº 125, anuncio de apertura del trámite de información pública del Proyecto de Instalación del Parque Solar Fotovoltaico La Cardonera de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Consta en el expediente la recepción, con fecha 6 de noviembre de 2020 y número de registro interno 27776, del informe del Servicio de Obras Públicas e Infraestructura de la Consejería de Gobierno de Obras Públicas Infraestructuras, Transportes y Movilidad del Cabildo.
- Con fecha 9 de noviembre de 2020 y nº RGS 22089 se notifica requerimiento de subsanación de la solicitud de inicio al Ayuntamiento de la Villa de Agüimes a fin de que se aporte Memoria justificativa del contenido aplicable del artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Consta en el expediente informe municipal recibido el 10 de noviembre de 2020 con RGE nº 59742 en respuesta al trámite de audiencia a los propietarios del suelo incluidos en el proyecto y a sus colindantes de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Con fecha 14 de noviembre de 2020 y RGE 60690 el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes notifica que, habiéndose expuesto en su tablón de anuncios durante un periodo de 15 días el anuncio relativo al trámite de audiencia a los propietarios del suelo incluidos en el proyecto y a sus colindantes de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no ha recibido alegaciones.
- Consta en el expediente la presentación por el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes el 17 de noviembre de 2020 y con nº RGE 61455 de documentación requerida a fin de subsanar de la solicitud de inicio aportando Memoria justificativa del contenido aplicable del artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Con fecha 5 de febrero de 2021, se publica en el Boletín Oficial del Estado nº 31, anuncio de 29 de enero de 2021, en procedimiento de notificación del trámite de audiencia a los titulares con domicilios desconocidos de parcelas colindantes con el suelo objeto de actuación del proyecto de Instalación Parque Solar Fotovoltaico "La Cardonera", de conformidad con el artº. 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Con fecha 10 de febrero de 2021, se publica en el Boletín Oficial del Estado nº 35, anuncio de notificación de 3 de febrero de 2021, en procedimiento de trámite de audiencia a los titulares de parcelas colindantes con el suelo objeto de actuación del proyecto de Instalación Parque Solar Fotovoltaico "La Cardonera", cuyos domicilios son desconocidos y que no se han podido notificar, de conformidad con el artº. 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Consta diligencia emitida por la Jefatura de Servicio de Planeamiento, de 5 de marzo de 2021, en la que se hace constar que no se presentan alegaciones habiéndose recibo respuesta a la consulta realizada de otras administraciones: Servicio de Obras Públicas e Infraestructura de Cabildo.
- Con fecha 7 de abril de 2021, se emite informe por parte del Área Técnica del Servicio de Planeamiento.
A la vista del expediente administrativo, y de todo lo anteriormente expuesto, se realizan las siguientes
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios no previstos en el planeamiento.
El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC), ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios.
Por tanto, es de aplicación el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y su Disposición transitoria cuarta, en la que se recoge expresamente una excepción a la prohibición de autorizar usos de interés público o social en el suelo rústico de protección agraria.
En relación con este requisito, y tal y como consta en el expediente informe jurídico, de fecha 5 de diciembre de 2019, suscrito por el abogado municipal, del expediente administrativo se desprende que la fecha de tramitación es anterior al 31 de diciembre de 2018, por lo que se deberá aplicar la limitación temporal expuesta en la Disposición transitoria cuarta de la LSENPC en relación a los suelos rústicos de protección agraria para la autorización de usos de interés público o social en la categoría de suelo rústico de protección agraria del artículo 62 de la susodicha Ley. La anterior instancia del Ayuntamiento de Agüimes, al Cabildo Insular de Gran Canaria, tiene origen en la solicitud de la entidad "Pico de Fuego, S.L.", presentada ante el Ayuntamiento el 26 de diciembre de 2018, nº de registro en el Ayuntamiento 2018022895, mediante la cual se solicita el inicio del expediente para la declaración de interés público o social por parte del Cabildo de Gran Canaria para la ejecución de la instalación del Parque Solar Fotovoltaico la Cardonera.
Seguidamente, en relación con las energías renovables, es de aplicación el artículo 72 de la LSENPC en la redacción vigente en el momento de la presentación de la solicitud en el Cabildo Insular, estableciendo que se podrán autorizar siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.
Por último, a la vista de lo recogido en el artículo 58 de la LSENPC, todo acto de aprovechamiento y uso del suelo rústico también debe respetar las reglas contenidas en los apartados 1 y 2 del citado precepto.
a) Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.
El artículo 77 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias establece la regulación procedimental relativa a la autorización de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico no previstos en el planeamiento.
Por lo tanto, para su autorización por licencia se requiere de la previa declaración por el Cabildo Insular del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad con el planeamiento insular, disponiendo que la regulación del procedimiento se encuentra recogida en el artº. 79 del mismo cuerpo legal en el caso de actos, construcciones y usos no ordinarios que carezcan de cobertura en el planeamiento.
Anótese que el apartado primero del artículo 79, remite al artículo 78 a los efectos de determinar la documentación preceptiva que, como mínimo, debe tener la solicitud y los trámites a realizar por el Ayuntamiento, con carácter previo a solicitar al Cabildo Insular la declaración de interés público o social y la compatibilidad con el planeamiento.
Reglamentariamente, resulta asimismo de aplicación el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias en lo referente al procedimiento para el otorgamiento de licencias para actos y usos no ordinarios en suelo rústico no previstos en el planeamiento.
En suma, a la vista de los artículos 78 y 79 de la Ley 4/2017 y 29 del Decreto 182/2018, los trámites a realizar por los Ayuntamientos, antes de remitir la solicitud de declaración de interés público o social del Cabildo y la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular, son los siguientes:
1. Examen por parte de los Ayuntamientos de la documentación básica exigida como mínimo por el artículo 78.1 de la Ley 4/2017 y 29 del Decreto 182/2018, que con carácter previo ha presentado el particular y que asimismo debe cumplir con los requisitos establecidos por la normativa específica.
2. Emitirá informe sobre la conformidad con el planeamiento.
3. Admisión de la solicitud comprobados los anteriores extremos.
4. Recabar del Cabildo Insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.
Por último, con respecto a la declaración expresa de prohibición o no en el planeamiento insular, el artículo 5.4 del PIO-GC, dispone que "A los efectos de la emisión del informe de compatibilidad con las determinaciones del presente Plan, en los términos previstos en los apartados anteriores, la Administración correspondiente deberán remitir a este Cabildo la documentación relativa al Plan o proyecto que se esté tramitando y a las actuaciones administrativas habidas en el procedimiento."
Por tanto, la solicitud que remitan los Ayuntamientos al Cabildo y a los efectos de determinar la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular, el propio PIO-GC establece la obligación de estos de remitir toda la documentación relativa al proyecto y las actuaciones administrativas habidas en el procedimiento. Lo que también se debe unir a los requisitos documentales exigidos por el artº. 78 de la Ley 4/2017 y artículo 29 del Decreto 182/2018.
b) Contenido sustantivo de la solicitud.
En cuanto al examen por parte de los Ayuntamientos de la documentación básica, a los efectos de su admisión, debe estarse no solo a la comprobación de la documentación exigida, sino también a la comprobación de los requisitos establecidos en el artº. 62 de la Ley 4/2017, debiendo contener la documentación de la solicitud que se remita al Cabildo, los extremos exigidos por dicho precepto y que son:
1. Carácter excepcional de la autorización.
2. Justificación del interés público o social de la actuación.
3. Contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.
4. Que los requisitos sean justificados por el solicitante de la autorización.
En base a Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5. Fecha: 19 de mayo de 2008. Nº de Recurso: 2861/2004 y Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sección: 5. Fecha: 23 de diciembre de 1996. Nº de Recurso: 9229/1991), estos requisitos deben ser interpretados de la siguiente manera:
I. Que la autorización, en cuanto excepción a una norma general prohibitiva, ha de ser interpretada en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados aquellos requisitos en la solicitud.
II. La excepcionalidad supone una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, supondría la conversión de la excepción en la regla general.
III. El interés público o social ha de estar vinculado o relacionado de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados o justificarse que deba situarse necesariamente en suelo rústico. En ambos casos se debe justificar con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta.
Una vez comprobado por parte de los Ayuntamientos que las solicitudes cumplen con los requisitos formales y sustantivos anteriormente expuestos, estos recabarán del Cabildo Insular, a través de la correspondiente solicitud, la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre el interés público o social, sometiéndose las actuaciones y el proyecto a información pública y audiencia de los interesados, así como a informe de las Administraciones afectadas y, solo en el caso de que sea favorable la declaración pública y no exista prohibición en el planeamiento insular, se continuará por parte del Ayuntamiento el procedimiento para el otorgamiento de la licencia, siguiéndose a continuación los tramites de la evaluación ambiental del proyecto de conformidad con lo previsto en el artº. 79 de la Ley 4/2017.
Segunda.- De la adecuación e implantación del proyecto al Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC).
De acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor (PIO/GC); aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno (Decretos 277/2003, de 11 de noviembre y 68/2004, de 25 de mayo) y publicada su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, en los números 112, 113, 116, 118 y 120, este último con fecha 23 de junio de 2004; resultan de aplicación tanto la Zonificación como el Régimen Básico de Usos contenidos en la Sección 6 (Zonificación y Régimen Básico de Usos) del Capítulo II del Tomo I del Volumen IV de la Normativa, de acuerdo con la citada Sección 6, el proyecto afectado por la Zona Bb1.1 del Plan Insular.
Los usos principales previstos por el PIO/GC para la zona Bb1.1 son los usos primarios agrícola y ganadero, encontrándose, dentro de los usos compatibles, el de infraestructuras.
De acuerdo con el apartado 4 del mismo artículo 33, el criterio de actuación para la zona es que deberá mantener su actual condición agraria, por lo que otros usos compatibles que se puedan implantar deberán hacerlo siempre que no supongan alteración significativa de cada una de las piezas territoriales que conforman esta Zona y delimitadas en este Plan. Se exceptúan determinados equipamientos, construcciones e instalaciones de especial interés insular que estuviesen previstos en este Plan.
A la vista del contenido del régimen general de usos del PIO/GC los parques fotovoltaicos se encuadrarían dentro del uso Energía, uso no prohibido, aunque sí condicionado al mantenimiento de la actual condición agraria de las zonas Bb1.1.
Asimismo, resulta de aplicación el Régimen Específico de Usos para la zona Bb1.1 contenido en la Sección 7 del Capítulo II (Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo 1 (Normas Generales) del Volumen IV de su Normativa y en el Anexo 2 (Cuadros de Regulación Específica de Usos-Zonificación Terrestre) del citado Tomo 1.
Los parques de energías fotovoltaicas resultan instalaciones compatibles con la zona Bb1.1, con los máximos niveles de alcance e intensidad previstos por el PIO/GC (alcance 5 e intensidad 3). Por tanto, son instalaciones que no se encuentran prohibidas, ni por la zonificación, ni por el régimen de usos (global y específico) del PIO/GC; todo ello sin perjuicio de otras determinaciones establecidas por el planeamiento insular para la protección de las áreas agrícolas estratégicas.
Asimismo, el proyecto se encuentra afectado por la Zona Bb3 que viene definida en el artículo 37 como «de moderado valor agrario» y por la Zona Ba2 definida por el artículo 30 como «de moderado valor natural y moderado valor productivo».
A la vista del contenido del régimen general de usos del PIO-GC, los parques fotovoltaicos y sus tendidos eléctricos para distribución se encuadrarían en el uso Energía, uso que no está prohibido, de las Zonas Bb3. La pormenorización de usos vinculados a Energía que se establece para esta Zona Bb3 es la misma que la establecida para la Zona Bb1.1.
De la misma manera, de acuerdo con el contenido del régimen general de usos del Plan Insular, los tendidos eléctricos para distribución se encuadrarían en el uso Energía, uso que no está prohibido, de las Zonas Ba2. Con carácter general, las Zonas Ba2 deberán mantener el equilibrio entre los valores existentes, preservando los valores naturales, paisajísticos y potenciando las actividades tradicionales compatibles, la restauración de la vegetación, así como el aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales.
Asimismo, de acuerdo con el Plan Insular en vigor, resulta de aplicación el Régimen Específico de Usos para las Zonas Bb3 y Ba2 contenido en la Sección 7 del Capítulo II (Zonificación, Régimen Básico de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo I (Normas Generales) del Volumen IV de su Normativa y en el Anexo 2 (Cuadros de Regulación Específica de Usos-Zonificación Terrestre) del citado Tomo I.
De acuerdo con el Régimen Específico de Usos, las líneas de distribución de los parques de energía fotovoltaica resultan instalaciones compatibles con la Zona Bb3, con los máximos niveles de alcance -5- y de intensidad -3-.
De la misma manera, de acuerdo con el Régimen Específico de Usos, el segmento de la línea de evacuación afectada por la Zona Ba2 es compatible con el Plan Insular con el máximo nivel de alcance -5- y con el nivel de intensidad mínimo -1-. La línea de evacuación discurre soterrada en todo su recorrido, sin embargo, el nivel de nivel de intensidad 1 supone que las actuaciones que se vayan a acometer deben tener baja incidencia ambiental o paisajística. Por tanto, su trazado no se encuentra prohibido, ni por la zonificación, ni por el régimen de usos (global y específico) del PIO-GC; todo ello sin perjuicio de otras determinaciones establecidas por el planeamiento insular para la protección de las áreas estratégicas.
No obstante, el Centro de Conexión -de nueva planta- se localiza en una de las laderas del Barranco de Guayadeque, igualmente afectado por la Zona Ba2. En consonancia con el Régimen Específico de Usos, las Edificaciones no son Actos de Ejecución previstos en el planeamiento para la mencionada Zona, no teniendo, por tanto, niveles de alcance y de intensidad asociados. En este sentido, el pronunciamiento sobre la no prohibición por el planeamiento queda condicionada a la reubicación del Centro de Conexión, debiendo quedar localizada en una Zona del Plan Insular compatible y amparada por los Regímenes de Usos Básico y Específico del PIO-GC.
Acciones Estructurantes:
El Proyecto se encuentra afectado por un Área Agrícola de valor Estructurante, considerada un Área de Interés Insular dentro de las Acciones Estructurantes previstas por el PIO/GC para el desarrollo de la Ordenación y la Estructura del Territorio.
La definición de Área Agrícola Estructurante como Área de Interés Insular con rango de Norma de Aplicación Directa (NAD) se contiene en el apartado 2.2.j) del artículo 252 del Tomo II (Normas relativas a las Actuaciones Territoriales) del Volumen IV del PIO/GC relativo a las Definiciones Básicas para la ordenación de los ámbitos territoriales: Definición de los Elementos y las Acciones estructurantes, y de las Determinaciones para el planeamiento general municipal.
El informe técnico de fecha 28 de septiembre de 2020 determina que "(...) el proyecto, resulta compatible con el Área Agrícola de valor Estructurante -AAE- sobre el que se inserta parcialmente, considerada un Área de Interés Insular incluida en las Acciones Estructurantes previstas por el PIO-GC para el desarrollo de la Ordenación y Estructura del Territorio correspondientes al Ámbito Territorial nº 2: La Plataforma Litoral del Este, cuya definición se contiene en el apartado 2.2.j) del artículo 252 relativo a «Definiciones Básicas para la Ordenación de los Ámbitos Territoriales: Definición de los Elementos y las Acciones Estructurantes, y de las Determinaciones para el planeamiento general municipal» del Capítulo I (Normas Básicas Relativas a la Ordenación de los Ámbitos Territoriales) del Título III (Normas relativas a las Actuaciones Territoriales previstas en el Plan) del Tomo II (Normas Relativas a Actuaciones Territoriales) del Volumen IV (Normativa) del Plan Insular (...)"
Por último, en lo referente al área Agrícola de valor Estructurante afectada, que la misma posee una superficie total de 522,70 Ha, mientras que al parque fotovoltaico a implantar se le calcula una superficie de 4,63 Ha, según el proyecto. Considerando la superficie total del AAE, la afección del parque fotovoltaico supone un 0,89%.
a) Plan Territorial Especial Agropecuario (PTE-9).
De acuerdo con el Plan Territorial Especial Agropecuario (PTE-9) aprobado definitivamente y actualmente en vigor (BOC nº 47, de 8.3.2017), encargado del desarrollo del modelo agrícola y ganadero previsto por el PIO/GC, la totalidad de la superficie ocupada por la Planta Fotovoltaica objeto de este informe se encuentra afectada por la delimitación de lo que dicho plan denomina zona normativa Reserva Agraria Estratégica RAE-17 Las Rosas-Agüimes de 816,83 has. Definidas en su artículo 26.
A pesar del reconocimiento de su importancia en la ordenación insular, ni el planeamiento territorial, ni la actual legislación del suelo aplicable contienen parámetros objetivos que permitan la salvaguarda de estos suelos agrícolas estratégicos frente a otros usos cuya implantación pudiera poner en peligro su papel territorial como Áreas de Interés Insular destinadas a la protección de su valor agrícola actual o potencial, especialmente al considerar el efecto acumulativo de numerosas solicitudes individuales que, consideradas aisladamente, pudieran considerarse como compatibles o no prohibidas por dicho planeamiento.
Ante la ausencia de dichos parámetros y con el único objeto de garantizar el interés público que implica la salvaguarda de dichos suelos agrícolas estratégicos para la isla de Gran Canaria, y de permitir al mismo tiempo la implantación de infraestructuras fotovoltaicas compatibles con dicho carácter estratégico -asimismo consideradas de interés general-, se propone la aplicación de los principios de cautela y proporcionalidad contenidos en la Ley 4/2017 a la hora de regular su implantación hasta tanto el planeamiento territorial o la legislación aplicable incorpore parámetros concretos.
Considerando en dichas áreas la actividad agrícola como el uso principal a proteger frente a la implantación de otros usos y actividades de gran consumo de suelo, la producción de energías renovables mediante parques fotovoltaicos se consideraría a todos los efectos como un uso complementario del principal compatible con el mismo siempre que se garantice la prevalencia del uso principal.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se propone utilizar el contenido del artículo 61 de la Ley 4/2017 como referencia provisional aplicable asumiendo que la producción de energía renovable constituye en esta zona un uso y una actividad "complementaria" de la actividad agrícola teniendo en cuenta la totalidad de la superficie del área estratégica considerada. De esta forma se podría compatibilizar la protección de la potencialidad agrícola del conjunto y el desarrollo de las energías renovables en su interior a través de la implantación de parques fotovoltaicos, considerando que ambos usos, confluentes en un mismo ámbito territorial, resultan de interés general.
Por todo ello, para garantizar la compatibilidad de ambos usos y hasta tanto el nuevo planeamiento territorial insular establezca parámetros concretos de compatibilidad, en este momento se considera necesario acreditar que la instalación cumpla con los siguientes criterios para su valoración:
I. En la ejecución de las nuevas instalaciones debe garantizarse el mantenimiento de las infraestructuras existentes de carácter hidráulico, de acceso, o de cualquier otro tipo, al servicio de la explotación agrícola.
II. Para la implantación y acceso de la instalación debe utilizarse preferentemente la red de caminos agrícolas existentes.
III. El porcentaje de ocupación de todas las infraestructuras de nueva creación (incluyendo plataformas de montaje, zonas de operación y otros elementos) no debe exceder del 10% de la superficie total del área estratégica considerada, ni del 15% de superficie cultivada de la misma. En el caso de que el Área Agrícola Estructurante y la Reserva Agraria Estratégica resultaran coincidentes, se considerará el menor valor de ambos porcentajes.
No se considerarán a los efectos del cómputo del porcentaje de ocupación todas aquellas instalaciones o infraestructuras auxiliares que se desmonten una vez instalado el Parque Fotovoltaico. Tampoco resultarán computables, a efectos de la superficie máxima ocupable, la superficie de cultivo de invernadero, la ocupada por otras construcciones, ni tampoco la de las instalaciones de energía renovable instaladas sobre ellos.
De acuerdo con los datos obrantes en este Servicio de Planeamiento, con la implantación del parque fotovoltaico objeto del presente informe no se superan los límites establecidos en el apartado c) anterior (se ocupará aproximadamente el 1,10 % de la RAE-17). Considerando el efecto acumulativo de las instalaciones fotovoltaicas Telde I, Telde II, Telde IV, Telde V, Gran Canaria I y Gran Canaria II, además de la superficie ocupada por el Parque Solar Fotovoltaico La Cardonera, se ocupará aproximadamente el 4,52% de la citada RAE-17, no superándose por tanto los límites establecidos en el apartado III) anterior.
Seguidamente, según el contenido del PTE-09, la instalación del parque de energía fotovoltaica Cardonera no estaría prohibido por la regulación de la Reserva Agraria. En la Normativa del PTE-9 se establece que en las Reservas Agrarias Estratégicas las instalaciones de energías renovables son compatibles con la actividad agraria en aquellas zonas donde el PIO/GC lo permita. A tenor del contenido del régimen general de usos del PIO-GC, los parques fotovoltaicos se encuadrarían en el uso Energía, uso que no está prohibido, aunque sí condicionado al mantenimiento de la actual condición agraria de las Zonas Bb1.1., resultando las instalaciones compatibles en la zona Bb1.1 de la Normativa del PIO/GC.
b) Plan Territorial Especial de Ordenación de Corredores de Transporte de energía Eléctrica (PTE-31).
Aprobado definitivamente y actualmente en vigor (BOC nº 173, de 9.9.2013), encargado de la ordenación y regulación territorial de la implantación de instalaciones de transporte de energía eléctrica en la isla de Gran Canaria, al menos en lo que a la implantación de instalaciones e infraestructuras de relevancia insular y sus reservas de suelo se refiere, la totalidad de la superficie ocupada por la Planta Fotovoltaica se encuentra afectada por la delimitación de lo que dicho plan denomina zona normativa Apta para la implantación de infraestructuras para el transporte de energía eléctrica incluida dentro del Corredor de Transporte de Energía Eléctrica del Área Este de la isla de Gran Canaria, Tramo Barranco de Tirajana-Jinámar-Maspalomas (Tramo 7), regulada como Zona de Protección Media (MP).
Según la ordenación territorial aplicable, en las zonas Bb1.1 del PIO-GC -identificadas, a su vez, como zonas de protección media (MP) por el PTE-31-, tanto los parques de energías fotovoltaicas, como las líneas de transporte de energía eléctrica, resultan compatibles con la regulación de dichas zonas, no existiendo ninguna determinación territorial que prohíba o limite su coexistencia. Las únicas limitaciones para su implantación en un mismo ámbito territorial serían las que pudieran establecer las normativas sectoriales aplicables en cuanto a distancias obligatorias a observar entra ambas infraestructuras de forma que queden garantizadas tanto su operatividad como sus condiciones de seguridad.
A modo de conclusión, la implantación del proyecto denominado "Parque Solar Fotovoltaico La Cardonera", situado en el municipio de Agüimes, promovido por la entidad Pico de Fuego, S.L. sometida a la consideración de este Cabildo en la zona Bb1.1 del PIO/GC identificada en el expediente, no se encuentra prohibida por el planeamiento insular.
Tercera.- Del interés público o social del proyecto.
Ni la vigente Ley del Suelo, ni ningún otro texto legal, contempla una definición expresa de los términos "interés público" e "interés social". En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad.
Ambas expresiones, "interés público" e "interés social", forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.
En el caso que nos ocupa y en orden a identificar algunos parámetros que permitan al órgano competente declarar dicho interés, cabe indicar lo siguiente:
- El propio PIOGC establece que se debe prestar suficiente apoyo a los proyectos relacionados con el desarrollo y utilización de energías renovables.
- Vinculada al uso agrario, la utilización de energías renovables supone complementar una renta que coadyuve al mantenimiento de dicha actividad.
Cuarta.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.
Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4 del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:
"Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial"; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico, corresponde al Consejo de Gobierno Insular.
El Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad, acuerda:
Primero.- Declarar el interés público del proyecto denominado "Parque Solar Fotovoltaico La Cardonera", sita en la parcela 68 del Polígono 1, Las Rosas, referencia catastral 35002A001000680000QT, promovido por la entidad Pico de Fuego, S.L., en virtud de la petición cursada en el Ayuntamiento de Agüimes, el 26 de diciembre de 2018, sometido a la consideración de este Cabildo en el procedimiento de declaración de interés público o social de actos y usos en suelo rústico no previstos por el planeamiento de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Segundo.- Incorporar el siguiente contenido técnico a las anteriores declaraciones:
- Reubicación del Centro de Conexión y Medida de manera que no afecte a un suelo adscrito a zonificación del PIOGC incompatible con su régimen de usos (como es el caso del propuesto en el Barranco de Guayadeque en zona Ba2).
- Prever cautelas, al tratarse de un entorno agrícola en el que, al menos, las aves esteparias protegidas localizadas en la zona nº 44 de las "Áreas Prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de especies amenazadas de la avifauna de Canarias" utilizan los terrenos sin cultivo abandonados o en barbecho para nidificar. Para evitar afectar a las especies amenazadas se deberá comprobar y garantizar (por personal cualificado) que éstas no se vean afectadas en su época de nidificación. En caso afirmativo, las actuaciones deberán posponerse hasta que finalice dicho período y comunicar dicha circunstancia al Gobierno de Canarias para que adopte las medidas que procedan. En caso negativo, las obras podrán realizarse.
Tercero.- Notificar este acuerdo a los interesados y al Ayuntamiento de Agüimes, no siendo este acuerdo susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias."
Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2021.- La Consejera de Área de Política Territorial y Paisaje, Inés Miranda Navarro.
© Gobierno de Canarias