El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad en sesión ordinaria celebrada el día 19 de abril de 2021, el siguiente Acuerdo:
"6.- ÁREA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.
6.1. Declaración del interés público del proyecto denominado "Implantación del Proyecto Planta Fotovoltaica Lopesan II, en las parcelas 132 y 133 del polígono 17 de la finca denominada Las Tabaqueras", en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
Examinado el expediente de referencia, expediente PL-E IPS 20_27650, a la vista de la solicitud para el inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada "Implantación del proyecto Planta Fotovoltaica Lopesan II 3MW, en las parcelas 132 y 133 del polígono 17 de la finca denominada Las Tabaqueras", promovido por la entidad Sagta Investments 2017, S.L.U., en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
ANTECEDENTES
Se ha emitido informe jurídico por el Servicio de Planeamiento, de fecha 7 de abril de 2021 e informe jurídico de corrección de error material de fecha 12 de abril de 2021, en el que consta lo siguiente:
- Con fecha 16 de junio de 2020, tiene entrada en el Registro General del Cabildo (nº 27650) solicitud del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para la declaración de interés público o social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento de la actuación denominada "Implantación del proyecto Planta Fotovoltaica Lopesan II 3MW, en las parcelas 132 y 133 del polígono 17 de la finca denominada Las Tabaqueras".
La antecitada solicitud se acompaña informe técnico municipal de fecha 15 de junio de 2020 entre otra documentación.
- Consta en el expediente informe jurídico de fecha 18 de junio de 2020 en el que, a la vista de la documentación presentada, se propone el inicio del procedimiento administrativo para la Declaración sobre existencia o no de prohibición en el Planeamiento Insular y sobre el Interés Público o Social de la actuación denominada "Implantación del proyecto Planta Fotovoltaica Lopesan II 3MW, en las parcelas 132 y 133 del polígono 17 de la finca denominada Las Tabaqueras".
- Consta en el expediente Diligencia de rectificación de error material de transcripción, de fecha 19 de junio de 2020.
- Consta en el expediente informe de fecha 13 de octubre de 2020, evacuado por el Área Técnica del Servicio de Planeamiento, al objeto de comprobar que la actuación no se encuentra prohibida por el planeamiento insular, tal y como establece el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias, en relación con sus artículos 62, 63 y 77, así como en el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, que concluye determinando que el proyecto objeto de la presente propuesta no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.
- Consta en el expediente Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica emitida el 14 de octubre de 2020 correspondiente a la referencia catastral 35020A017001330000EH.
- Con fechas 28 de octubre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 2020 se notifica el trámite de audiencia a los propietarios del suelo incluidos en el proyecto y a sus colindantes de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Con fecha 30 de noviembre de 2020, se publica en el Boletín Oficial de la Provincia nº 144, anuncio de apertura del trámite de información pública del Proyecto de Instalación de Parque Fotovoltaico Lopesan II, de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Con fechas de 22 de noviembre (RGS 23418) y 28 y 30 de diciembre de 2020 se hacen entrega de las copias del expediente solicitadas con ocasión del trámite de audiencia a los propietarios del suelo incluidos en el proyecto y a sus colindantes de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Constan en el expediente alegaciones presentadas el 30 de diciembre de 2020 y con nº RGE 69776.
- Con fecha 14 de enero de 2021 y registro interno nº 202145000526 se recibe informe emitido por el Servicio de Patrimonio de la Consejería de Presidencia del Cabildo Insular de Gran Canaria en el que se constata que la situación de la planta propuesta, no afecta a bienes, instalaciones, obras o servicios dependientes del Cabildo Insular de Gran Canaria, salvo que dicha instalación es colindante con la carretera de interés Regional GC-1.
- El expediente contiene una diligencia emitida por la Jefatura de Servicio de Planeamiento, de fecha 3 de febrero de 2021, en la que se hace constar que, tras la finalización del plazo de alegaciones/información pública se ha recibido un total de 1 alegación, así como que no se solicitan informes de consultas a otras Administraciones.
- El 15 de marzo de 2021 se emite informe por parte del Área Técnica del Servicio de Planeamiento en el que, tras analizar las alegaciones presentadas, se desestiman las mismas. Además, presenta las siguientes conclusiones:
"(...)
1º. Dar por respondida la alegación recibida en el sentido de la valoración propuesta en el apartado 8 del presente informe.
2º. Considerar justificada que la implantación del proyecto denominado "Parque Fotovoltaico Lopesan II, caracterizado en el apartado 2 del presente informe y promovido por la entidad Sagta, Investments 2017, S.L.U. (...), sometido a la consideración de este Cabildo en el procedimiento de declaración de interés público o social de actos y usos en suelo rústico no previstos por el planeamiento de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
A) No se encuentra prohibido por el planeamiento insular, siendo dichas instalaciones actos de ejecución admisibles con nivel de alcance 5 e intensidad 3, sobre suelo zonificado como Bb3, cuya implantación no está remitida a ningún condicionante derivado de la zonificación terrestre del PIOGC.
Dada su dimensión, características y localización, su implantación no resultaría incompatible ni con la consideración de Área Libre con Equipamiento prevista por el planeamiento insular identificada como 3D23 para el ámbito del Hornillo, dada su derogación por la Ley 4/2017, ni con su consideración como Área Libre Estructurante, en su defecto.
Se comprueba, asimismo, que su implantación no estaría prohibida por ninguno de los planes territoriales en vigor señalados en el presente informe, resultando compatible con el planeamiento territorial de desarrollo del PIOGC.
Su ámbito de implantación tampoco se encuentra afectado por ninguna de las áreas delimitadas por la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, Hábitats de Interés Comunitario, Zonas de Especial Conservación (ZEC), o por el Mapa de Especies Protegidas elaborado por el Gobierno de Canarias.
B) Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de Interés Público o Social en base a las justificaciones contenidas en el presente informe y en la documentación presentada por el promotor de la iniciativa:
- Apreciar su carácter excepcional.
- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.
- Contribuir a la ordenación y el desarrollo rural.
- Integrase en actuaciones de interés público o social.
3º. Que en el caso de que se apreciara el interés público o social de dichas instalaciones, se propone que la preceptiva Declaración que las respalde incorpore el siguiente contenido técnico:
Considerando la similitud del proyecto objeto del presente informe con la Planta Solar Fotovoltaica Lopesan I colindante -declarada de interés público por parte de este Cabildo (BOP nº 200, el 30.9.2020)- y considerando que su localización no afecta a carreteras de interés insular ni regional (a pesar de lo cual se incorpora a este expediente un estudio de los destellos sobre los usuarios de la GC-1 solicitado en su momento por el Gobierno de Canarias para la citada Planta Solar Fotovoltaica Lopesan I) y en relación con la prevención de previsibles destellos y deslumbramientos que pudieran sufrir los usuarios de dicha autopista, la valoración de la suficiencia y adecuación de la documentación técnica aportada aplicable a este supuesto corresponderá a la administración competente en materia de carreteras dentro del procedimiento de autorización de dichas instalaciones.
(...)"
A la vista del expediente administrativo, y de todo lo anteriormente expuesto, se realizan las siguientes:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA.- TÍTULOS HABILITANTES EN SUELO RÚSTICO PARA USOS, ACTIVIDADES Y CONSTRUCCIONES NO ORDINARIOS NI COMPLEMETARIOS NO PREVISTOS EN EL PLANEAMIENTO.
El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC), ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios.
Por tanto, es de aplicación el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias establece lo siguiente:
"Artículo 62. Usos, actividades y construcciones de interés público o social.
Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento."
Se comprueba que la categoría de suelo rústico afectado es la de común de reserva de acuerdo con la Disposición transitoria primera de la LSENPC.
"Disposición transitoria primera: Reclasificación de suelos urbanizables no sectorizados.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los suelos clasificados en los instrumentos de ordenación vigentes como urbanizables no sectorizados quedan reclasificados como suelo rústico común de reserva.
2. Excepcionalmente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el pleno del ayuntamiento correspondiente, previo informe en el que se detallen las razones que concurran, podrá acordar la reclasificación de algunos de esos suelos como urbanizables sectorizados por resultar indispensables para atender las necesidades municipales. En el caso de los suelos que hubieran sido categorizados como no sectorizados turísticos o estratégicos, la reclasificación queda sujeta a informe favorable del cabildo insular correspondiente."
En el artículo 70 de la LSENPC se determinan los usos admisibles para el Suelo Rústico Común:
"Artículo 70. Usos admisibles.
1. En el suelo rústico común, tanto ordinario como de reserva, será posible cualquier uso y actividad ordinaria, con sus correspondientes construcciones e instalaciones de carácter provisional.
2. En particular, en el suelo rústico común ordinario se podrán localizar, además, aquellos usos y actividades que no sean admisibles en otras categorías, pero que, por sus características y funcionalidad, deban implantarse en suelo rústico, con construcciones e instalaciones tanto provisionales como permanentes."
Por último, a la vista de lo recogido en el artículo 58 de la LSENPC, todo acto de aprovechamiento y uso del suelo rústico también debe respetar las reglas contenidas en los apartados 1 y 2 del citado precepto.
a) Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva (artículos 77 a 79 LSENPC y 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias).
A la vista de los artículos 78 y 79 de la Ley 4/2017 y 29 del Decreto 182/2018, los trámites a realizar por los Ayuntamientos, antes de remitir la solicitud de declaración de interés público o social del Cabildo y la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular, son los siguientes:
1. Examen por parte de los Ayuntamientos de la documentación básica exigida como mínimo por el artículo 78.1 de la Ley 4/2017 y 29 del Decreto 182/2018, que con carácter previo ha presentado el particular y que asimismo debe cumplir con los requisitos establecidos por la normativa específica.
2. Emitirá informe sobre la conformidad con el planeamiento.
3. Admisión de la solicitud comprobados los anteriores extremos.
4. Recabar del Cabildo Insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.
Por último, con respecto a la declaración expresa de prohibición o no en el planeamiento insular, el artículo 5.4 del PIO-GC, dispone que "A los efectos de la emisión del informe de compatibilidad con las determinaciones del presente Plan, en los términos previstos en los apartados anteriores, la Administración correspondiente deberán remitir a este Cabildo la documentación relativa al Plan o proyecto que se esté tramitando y a las actuaciones administrativas habidas en el procedimiento."
Por tanto, la solicitud que remitan los Ayuntamientos al Cabildo y a los efectos de determinar la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular, el propio PIO-GC establece la obligación de estos de remitir toda la documentación relativa al proyecto y las actuaciones administrativas habidas en el procedimiento. Lo que también se debe unir a los requisitos documentales exigidos por el artº. 78 de la Ley 4/2017 y artículo 29 del Decreto 182/2018.
b) Contenido sustantivo de la solicitud (artº. 62 LSENPC; Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sede: Madrid, Sección: 5, Fecha: 19 de mayo de 2008, nº de recurso: 2861/2004 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección: 5, Fecha: 23 de diciembre de 1996, nº de recurso: 9229/1991).
En cuanto al examen por parte de los Ayuntamientos de la documentación básica, a los efectos de su admisión, debe estarse no solo a la comprobación de la documentación exigida, sino también a la comprobación de los requisitos establecidos en el artº. 62 de la Ley 4/2017, debiendo contener la documentación de la solicitud que se remita al Cabildo, los extremos exigidos por dicho precepto y que son:
- Carácter excepcional de la autorización.
- Justificación del interés público o social de la actuación.
- Contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.
- Que ambos requisitos sean justificados por el solicitante de la autorización.
Todo ello deberá estar referido a la localización concreta en la que se pretende implantar y deberá estar fundamentado en elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta y no únicamente en términos genéricos.
En base a Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sede: Madrid, Sección: 5, Fecha: 19 de mayo de 2008, nº de recurso: 2861/2004 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección: 5, Fecha: 23 de diciembre de 1996, nº de recurso: 9229/1991), se realiza la interpretación de los requisitos, la excepcionalidad y la vinculación del interés público o social a la necesidad de la instalación o construcción en el medio rural o a que deban situarse necesariamente en suelo rústico.
Una vez comprobado por parte de los Ayuntamientos que las solicitudes cumplen con los requisitos formales y sustantivos anteriormente expuestos, estos recabarán del Cabildo Insular, a través de la correspondiente solicitud, la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre el interés público o social, sometiéndose las actuaciones y el proyecto a información pública y audiencia de los interesados, así como a informe de las Administraciones afectadas y, solo en el caso de que no exista prohibición en el planeamiento insular y sea favorable la declaración pública, se continuará por parte del Ayuntamiento el procedimiento para el otorgamiento de la licencia, siguiéndose, a continuación, los trámites de la evaluación ambiental del proyecto de conformidad con lo previsto en el artº. 79 de la Ley 4/2017.
SEGUNDA.- DE LA ADECUACIÓN E IMPLANTACIÓN DEL PROYECTO AL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN DE GRAN CANARIA (PIO/GC).
De acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor (PIO/GC); aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno (Decretos 277/2003, de 11 de noviembre y 68/2004, de 25 de mayo) y publicada su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, en los números 112, 113, 116, 118 y 120, este último con fecha 23 de junio de 2004; resultan de aplicación tanto la Zonificación como el Régimen Básico de Usos contenidos en la Sección 6, del Capítulo II (Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo 1 (Normas Generales) del Volumen IV de su Normativa y en el Anexo 2 (Cuadros de Regulación Específica de Usos-Zonificación Terrestre) del mismo. El Proyecto se encuentra en una parcela zonificada por el PIO/GC como zona D1.
No obstante, en aplicación de la Disposición transitoria primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias, el Sector de Suelo Urbanizable No Programado de Calderín, identificado como Zona D1, se encontraría reclasificado como Suelo Rústico Común de Reserva.
De acuerdo con el contenido del apartado 1 del artículo 41 del PIO/GC en vigor, el régimen de usos aplicable se corresponderá con las determinaciones previstas en la Sección 6 del Capítulo II (Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico) para la Zona colindante Bb3 (de moderado valor agrario) al referido Suelo, con los máximos niveles de alcance e intensidad previstos por el PIOGC'03 (alcance 5 e intensidad 3).
Los usos principales previstos por el PIO/GC para la zona Bb3 son los usos primarios agrícola y ganadero. Dentro de los usos compatibles se encuentra el de infraestructuras de acuerdo con la siguiente pormenorización:
" (...)
5. INFRAESTRUCTURAS
Energía
- Producción, transporte y distribución de energía de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.
- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles.
- Los Parques Eólicos, en las zonas señaladas en la Sección 27-Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos de este Volumen. (...)>>
Como usos prohibidos se establecen <<los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para esta Zona Bb3.
(...)"
De acuerdo con el apartado 4 del mismo artículo 37, el criterio de actuación para la zona es el siguiente:
"(...)
Los desarrollos urbanos en estas Zonas que se prevean en el planeamiento municipal garantizarán la ocupación ordenada del suelo, evitando su atomización y la fragmentación del espacio productivo existente. Asimismo, se fomentará la reutilización de instalaciones, edificaciones y complejos obsoletos, evitando la generación de zonas residuales y marginales, aprovechando y optimizando el uso del espacio, debiendo conllevar las actuaciones la progresiva mejora ambiental y cualificación de la zona.
La condición de suelos tensionados por estar en contacto con los procesos urbanos y usos asociados hace que sea especialmente relevante que el planeamiento deba establecer las medidas necesarias para la reconducción de los procesos inadecuados de ocupación de suelo y para la recuperación paisajística de estos ámbitos.
(...)"
A tenor del contenido del régimen general de usos del PIO/GC los parques fotovoltaicos se encuadrarían dentro del uso Energía, uso que no está prohibido, aunque sí condicionado a la ocupación ordenada del suelo, evitando su atomización y la fragmentación del espacio productivo existente de las zonas Bb3, debiendo conllevar las actuaciones la progresiva mejora ambiental y cualificación de la zona.
Asimismo, resulta de aplicación el Régimen Específico de Usos para la zona Bb3 contenido en la Sección 7 del Capítulo II (Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo 1 (Normas Generales) del Volumen IV de su Normativa y en el Anexo 2 (Cuadros de Regulación Específica de Usos-Zonificación Terrestre) del citado Tomo 1. En virtud del mismo, los parques de energías fotovoltaicas resultan instalaciones compatibles con la zona Bb3, con los máximos niveles de alcance e intensidad previstos por el PIO/GC (alcance 5 e intensidad 3). Por tanto, son instalaciones que no se encuentran prohibidas, ni por la zonificación, ni por el régimen de usos (global y específico) del PIO/GC; todo ello sin perjuicio de otras determinaciones establecidas en las Normas relativas a las Actuaciones Territoriales previstas en el PIO/GC que pudieran matizar o condicionar dicha compatibilidad.
a) Directrices al Planeamiento Urbanístico:
En el Tomo II de la Normativa del PIO/GC se regulan y se definen las Normas relativas a las Actuaciones Territoriales previstas en el PIO/GC. Entre ellas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 de la Normativa del PIO/GC, en el ámbito de actuación en el que se pretende ubicar la planta fotovoltaica objeto de este informe, el PIO/GC tiene prevista la siguiente Directriz al Planeamiento Urbanístico:
- Área Libre con Equipamiento.
"(...) Corresponde a un concepto análogo al de Área Libre Estructurante, siendo admisible en estas áreas la implantación de equipamientos de ocio o deportivos, predominantemente ambos al aire libre, tales como golf, centros hípicos y análogos, a fin de no alterar los rasgos básicos del paisaje abierto que las identifica.
La previsión por el planeamiento en estos ámbitos de uso residencial o turístico alojativo, así como de cualesquiera otros equipamientos o servicios que comporten implantación edificatoria, estará condicionada a que dichos usos sean compatibles con la función estructurante del espacio, no alterando en lo sustancial su condición de vacío, por lo tanto dichas implantaciones deberán ser limitadas en extensión y poco significativas respecto de la entidad superficial del ámbito, todo ello sin menoscabo de que en función de la zona y uso del que se trate le sean de aplicación las determinaciones correspondientes contenidas en el Tomo 1 de este Volumen. (...)"
La normativa del PIO/GC establece para la anterior Área Libre con Equipamiento la Directriz 3D23 para el área de El Hornillo como Determinación e Instrucción específica al PGO de San Bartolomé de Tirajana. Sin embargo, en aplicación de la Disposición derogatoria única de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias "(...) quedan derogadas cuantas determinaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley se contengan en los instrumentos de ordenación vigentes en el momento de su entrada en vigor, en particular las determinaciones urbanísticas del planeamiento insular (...)", por lo que la Directriz al Planeamiento Urbanístico denominada Área Libre con Equipamiento ha quedado derogada.
b) Plan Territorial Especial Agropecuario (PTE-9).
El Plan Territorial Especial agropecuario no establece ninguna determinación específica de ordenación para este ámbito territorial.
c) Plan Territorial Especial del Paisaje (PTE-5).
El Plan Territorial Especial del Paisaje no establece ninguna determinación específica de ordenación para este ámbito territorial.
A la vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el proyecto denominado "Implantación del Proyecto Planta Fotovoltaica Lopesan II, en las parcelas 132 y 133 del polígono 17 de la finca denominada Las Tabaqueras", no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.
TERCERA.- DEL INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL DEL PROYECTO.
Ni la vigente Ley del Suelo, ni ningún otro texto legal, contempla una definición expresa de los términos "interés público" e "interés social". En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad.
Ambas expresiones, "interés público" e "interés social", forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.
En el caso que nos ocupa y en orden a identificar algunos parámetros que permitan al órgano competente declarar dicho interés, cabe indicar lo siguiente:
- El propio PIOGC establece que se debe prestar suficiente apoyo a los proyectos relacionados con el desarrollo y utilización de energías renovables.
- Vinculada al uso agrario, la utilización de energías renovables supone complementar una renta que coadyuve al mantenimiento de dicha actividad.
CUARTA.- ÓRGANO INSULAR COMPETENTE PARA LA DECLARACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN O NO EN EL PLANEAMIENTO INSULAR Y SOBRE LA DECLARACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.
Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4 del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:
"Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: En la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial"; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico, corresponde al Consejo de Gobierno Insular.
El Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad, acuerda:
Primero.- Declarar el interés público del proyecto denominado "Implantación del Proyecto Planta Fotovoltaica Lopesan II, en las parcelas 132 y 133 del polígono 17 de la finca denominada Las Tabaqueras", promovido por la entidad Sagta Investments 2017 en virtud de la petición cursada en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, el 20 de marzo de 2020, sometido a la consideración de este Cabildo en el procedimiento de declaración de interés público o social de actos y usos en suelo rústico no previstos por el planeamiento de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Segundo.- Incorporar el siguiente contenido técnico a las anteriores declaraciones:
- Considerando la similitud del proyecto objeto del presente informe con la Planta Solar Fotovoltaica Lopesan I colindante -declarada de interés público por parte de este Cabildo (BOP nº 200, el 30.9.2020)- y considerando que su localización no afecta a carreteras de interés insular ni regional (a pesar de lo cual se incorpora a este expediente un estudio de los destellos sobre los usuarios de la GC-1 solicitado en su momento por el Gobierno de Canarias para la citada Planta Solar Fotovoltaica Lopesan I) y en relación con la prevención de previsibles destellos y deslumbramientos que pudieran sufrir los usuarios de dicha autopista, la valoración de la suficiencia y adecuación de la documentación técnica aportada aplicable a este supuesto corresponderá a la administración competente en materia de carreteras dentro del procedimiento de autorización de dichas instalaciones.
Tercero.- Notificar este Acuerdo a los interesados y al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, no siendo este Acuerdo susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias."
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2021.- La Consejera de Área de Política Territorial y Paisaje, Inés Miranda Navarro.
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