De conformidad con lo establecido en el artículo 33.2.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, dispongo que se publique en el Boletín Oficial de Canarias el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que se acompaña como anexo, en relación con el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
Canarias, a 4 de mayo de 2021.- La Secretaria General, Cándida Hernández Pérez.
ANEXO
ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN RELACIÓN CON EL DECRETO LEY 15/2020, DE 10 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE IMPULSO DE LOS SECTORES PRIMARIO, ENERGÉTICO, TURÍSTICO Y TERRITORIAL DE CANARIAS.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias ha adoptado el siguiente Acuerdo:
I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido por virtud de Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 16 de junio de 2020, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 2 y 5, las Disposiciones transitorias segunda y tercera y la Disposición final novena del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, ambas partes consideran solventadas las mismas conforme a los siguientes compromisos:
a) En relación con el artículo 2, ambas partes coinciden en considerar que los procedimientos a los que alude el mismo son exclusivamente los de competencia autonómica.
En atención a ello, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para instar a los grupos parlamentarios del Parlamento de Canarias la presentación de la siguiente enmienda al artículo 2.1 del proyecto de Ley de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias (procedente del Decreto ley 15/2020), actualmente en tramitación en sede parlamentaria (10L/PL-0010):
"1. Durante un periodo de dos años contados desde la entrada en vigor del presente decreto ley, se declara la urgencia de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones de competencia de la Comunidad Autónoma, previstas en el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y en el Reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, quedando en consecuencia reducidos a la mitad los plazos de dichos procedimientos".
b) Respecto de las disposiciones transitorias segunda y tercera, ambas partes coinciden en considerar que los procedimientos a los que se refieren ambas disposiciones son exclusivamente los de competencia autonómica.
En atención a ello, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para instar a los grupos parlamentarios del Parlamento de Canarias la presentación de la siguiente enmienda al proyecto de Ley de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias:
* Apartado 1 de la Disposición transitoria segunda:
"1. Las instalaciones eléctricas de competencia autonómica incluidas en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, que a la entrada en vigor de este Decreto ley estuvieran en explotación y que, por su antigüedad, destrucción de archivos por causas de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas no dispusieren del acta de puesta en servicio o boletín eléctrico debidamente diligenciado por la Administración competente, podrán ser regularizadas administrativamente siempre que su titular presente comunicación previa en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, de acuerdo con el régimen indicado en los apartados siguientes".
* Primer párrafo de la Disposición transitoria tercera:
"Los procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de sector eléctrico se sujetarán al siguiente régimen transitorio: (...)".
c) En cuanto al artículo 5, ambas partes coinciden en considerar que las modificaciones a las que se refiere el artículo en ningún caso comprenden la modificación del tipo y naturaleza de la instalación.
Ello, a propuesta de la Administración autonómica, implicaría entender que "en ningún caso las modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables podrán suponer, respecto a la instalación original, un cambio de la categoría, grupo o subgrupo en los términos definidos en la normativa básica reguladora de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos".
En su virtud, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para instar a los grupos parlamentarios del Parlamento de Canarias la presentación de la siguiente enmienda al artículo 5.1 del proyecto de Ley de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias:
"1. A los efectos del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, se consideran modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables que disponen de autorización administrativa previa, los cambios de tecnología introducidos durante la fase de ejecución del proyecto en los elementos que integran las unidades de producción eléctrica y la incorporación de sistemas de almacenamiento eléctrico, siempre que las actuaciones no supongan ampliación de la superficie afectada y/o modificación de las infraestructuras eléctricas de media o alta tensión inicialmente autorizadas.
En ningún caso las modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables podrán suponer, respecto a la instalación original, un cambio de la categoría, grupo o subgrupo en los términos definidos en la normativa básica reguladora de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos".
d) Respecto de la Disposición final novena, apartado 22, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para instar a los grupos parlamentarios del Parlamento de Canarias la presentación de enmiendas al proyecto de Ley de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias y, concretamente, al texto de la nueva Disposición adicional vigesimotercera introducida en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, por el citado precepto, en los siguientes términos:
"Disposición adicional vigesimotercera. Legalización territorial de explotaciones ganaderas.
1. El Gobierno de Canarias acordará la legalización territorial de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, incluyendo la legalización de sus ampliaciones posteriores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
A) Que supongan una mejora zootécnica o sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación.
B) Que la superficie ocupada sea destinada a los usos ordinarios y complementarios propios de la actividad ganadera, según la presente Ley.
C) Que por su dimensión no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental.
D) Que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Se hayan erigido sobre suelo rústico de protección económica.
b) Se hayan erigido sobre suelo rústico de asentamiento agrícola.
c) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas a la clasificación y categorización del asentamiento rural.
d) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico común o suelo rústico al que el planeamiento no asigne una categoría concreta.
e) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico de protección ambiental, siempre que las normas o planes de los espacios naturales protegidos o los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, el respectivo plan insular de ordenación, permitan su compatibilidad.
En el caso de los Parques Rurales, se podrá acordar la legalización de la explotación siempre que su Plan Rector de Uso y Gestión no prohíba dicho uso.
2. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, dirigida al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería a través de la sede electrónica, y en la que se acreditará la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias. Asimismo, la solicitud irá acompañada de proyecto técnico suscrito por técnico competente, que comprenderá todos los aspectos necesarios para su legalización.
A los efectos de la tramitación de este procedimiento, la comunicación electrónica será el medio preferente a efectos de notificaciones.
En caso de que la solicitud no reúna algunos de los requisitos previstos, se requerirá a la persona interesada para subsanar dicho requisito conforme a la normativa de procedimiento administrativo común, con advertencia de que se la tendrá por desistida, si no cumplimenta dicho trámite, mediante resolución expresa de la Dirección General competente en materia de ganadería.
Dicho órgano dictará resolución de inadmisión de las solicitudes relativas a explotaciones que no se localicen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el apartado 1.D) de esta disposición, y de las solicitudes relativas a explotaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, previo trámite de audiencia de la persona interesada por plazo de diez días.
3. Se instruirá el procedimiento conforme a los siguientes trámites:
a) Información pública por plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
b) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de un mes:
1) Del Cabildo Insular correspondiente.
2) Del Ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.
3) Del Consejo Insular de Aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica.
4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:
- Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación ganadera.
- Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.
- En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental, compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación.
- En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del asentamiento rural.
- En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en su defecto, del plan insular de ordenación.
Transcurrido el plazo de un mes sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la Red Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable. No obstante, deberán ser tenidos en cuenta si su recepción se produce antes de dictarse la correspondiente resolución.
c) La unidad administrativa competente en materia de ganadería emitirá informe en alguno de los siguientes sentidos:
1º) Favorable, en caso de que la solicitud de legalización y el proyecto de legalización se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición.
2º) Favorable condicionado, en caso de que en los informes emitidos se hayan incluido condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal para la legalización de la explotación, incluidas las obras de mejora, actualización, remodelación o ampliación necesarias, que deban ser incorporadas al proyecto presentado.
3º) Desfavorable, en caso de que la solicitud de legalización y/o el proyecto de legalización no se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición y las deficiencias observadas no puedan subsanarse.
d) En caso de que el informe sea favorable condicionado, se requerirá a la persona interesada para la adecuación del proyecto a las condiciones del informe, y para la aportación del proyecto con visado de conformidad y calidad, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento, ampliable por el mismo plazo en función de la complejidad de la adecuación del proyecto, a solicitud del interesado; advirtiendo que, en su defecto, se declarará la caducidad del procedimiento conforme a la normativa de procedimiento administrativo común. Dicho requerimiento, así como la ampliación del plazo para cumplimentarlo, producirán la suspensión automática del plazo máximo de resolución del procedimiento.
4. La Dirección General competente en materia de ganadería dictará Resolución en alguno de los siguientes sentidos:
a) Desestimatoria de la solicitud de legalización de la explotación, en el supuesto previsto en el apartado 3.c).3º) de esta disposición.
b) Estimatoria de la legalización de la explotación, cuya eficacia quedará condicionada, con las excepciones previstas en el apartado siguiente, a la aprobación superior de la misma por el Gobierno de Canarias.
El plazo máximo para dictar esta Resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
5. La Resolución estimatoria de la Dirección General competente en materia de ganadería habilitará de forma directa las obras de mejora, actualización, remodelación y ampliación contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.1.h) de esta Ley, que deberán ejecutarse en el plazo establecido en dicha resolución, como máximo de veinticuatro meses, a partir de su notificación.
Dicha Resolución constituirá, durante su período de eficacia, título suficiente para poder solicitar líneas de ayudas establecidas para la modernización y mejora de las explotaciones.
Una vez ejecutadas las obras, la persona interesada deberá presentar comunicación previa de finalización de las mismas ante la Dirección General competente en materia de ganadería, acompañada de certificado de finalización emitido por técnico competente. Dicha comunicación será objeto de verificación y comprobación por la Dirección General competente en materia de ganadería, emitiéndose el correspondiente informe.
6. La Resolución de la Dirección General competente en materia de ganadería surtirá plenos efectos a partir de la aprobación superior por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, una vez emitido informe de verificación y comprobación en sentido favorable por la Dirección General competente en materia de ganadería.
El acuerdo del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
7. La acreditación de la solicitud de legalización territorial de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad.
Dictado el acuerdo de ratificación del Gobierno de Canarias, se archivará el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o de ejecución de la orden de restablecimiento y se modificará la sanción en los términos previstos en el artículo 400 de esta Ley.
Si se inadmite o desestima la solicitud de legalización o se declara la caducidad del procedimiento por la Dirección General competente en materia de ganadería, se reanudarán los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador suspendidos o de ejecución de la orden de restablecimiento o sanción impuesta".
II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar concluidas las controversias planteadas.
III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias.- Miquel Octavi Iceta i Llorens, Ministro de Política Territorial y Función Pública.- Román Rodríguez Rodríguez, Vicepresidente del Gobierno de Canarias.
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