ANTECEDENTES
Primero.- La Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 21 de noviembre de 2017, aprobó la convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 231, de 30.11.17).
Segundo.- La Resolución del Tribunal Calificador de las indicadas pruebas selectivas de 21 de octubre de 2019, hace públicas las puntuaciones finales de los aspirantes en la fase de oposición.
Tercero.- La Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de diciembre de 2019, procede a ejecutar provisionalmente las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaídas en los procedimientos con números 49, 70 y 74 de 2018, y se hace pública la relación de personas aspirantes en las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos (Grupo A, Subgrupo A1), Especialidad de Ingenieros Industriales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por Resolución de 21 de noviembre de 2017, y se ofertan puestos de trabajo (BOC nº 251, de 30.12.19).
Cuarto.- A través del apartado primero de esta Resolución se modifica la base específica 2.1, segundo párrafo del Anexo I de la resolución de convocatoria, en cuanto admite la titulación de grado para participar en el proceso selectivo convocado, procediendo a exigir a los aspirantes no solo el título del Grado correspondiente, sino además aportación del título de Máster que acredite la equivalencia con la titulación oficial universitaria de Ingeniero Industrial, debiendo procederse a la inadmisión de las solicitudes que no cumplan con estos requisitos y exclusión del procedimiento selectivo de los aspirantes que no reúnan los mismos.
Quinto.- Asimismo, de acuerdo con lo expresado en el apartado tercero de la misma Resolución en este Centro Directivo se realizó la comprobación de los requisitos necesarios para el nombramiento como funcionarios de carrera, previstos en el artículo 7 de las bases generales, aprobadas por Orden de la extinta Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad de 21 de diciembre de 2016 (BOC nº 252, de 29.12.16) y en la base específica segunda de la convocatoria.
Sexto.- Durante la comprobación del requisito de titulación de acceso se advierte que los aspirantes D. Daniel Hernández Almeida, D. Javier Alejandro Torres Pérez y D. Manuel Jesús Santana Ramírez, no poseen la titulación exigida en la base segunda de la convocatoria. Al respecto consta en el expediente requerimiento de la documentación acreditativa del requisito de titulación y posterior trámite de audiencia a los interesados.
Séptimo.- Obra en el expediente Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 2 de septiembre de 2020, por la que se declara terminada por satisfacción extraprocesal la ejecución provisional de la Sentencia 323/19, dictada en el Procedimiento Ordinario 49/2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Continuación con el procedimiento selectivo. Nombramiento de los aspirantes que cumplan con los requisitos de acceso exigidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Las bases que rigen el presente proceso selectivo, concretamente la base 2 en la determinación de los requisitos que han de reunir los aspirantes seleccionados para proceder a su nombramiento como personal funcionario de carrera en el Cuerpo, Escala y Especialidad en el que han concurrido, deben ser aplicados e interpretados en relación con los principios de seguridad jurídica y de igualdad en el acceso a la función pública, con los requisitos que señalen las leyes, consagrados en los artículos 9.3 y 23.2 ambos de la Constitución Española.
El artículo 56.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, identifica como requisito para poder participar en los procesos selectivos, "poseer la titulación exigida".
En idéntico sentido, véase el artículo 72.c) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Asentado lo anterior, el artículo 7.5 de las bases generales de 21 de diciembre de 2016, establece entre los requisitos generales para poder participar en las pruebas selectivas, estar en posesión de la titulación exigida en las bases específicas de cada convocatoria.
Si bien la base segunda prevista en la convocatoria, en su primer apartado prevé expresamente:
"2.1. Para poder participar en las pruebas selectivas, las personas aspirantes deberán reunir los requisitos recogidos en el artículo 7 de las bases generales.
Respecto al requisito de titulación académica oficial establecido en el apartado 5 del artículo 7 de las citadas bases generales, se exigirá estar en posesión o en condiciones de obtener el Título de Ingeniero Industrial o Título Universitario de Grado correspondiente."
Lo cierto es que, en el sentido expresamente recogido en la Resolución de este Centro Directivo de 19 de diciembre de 2019, identificada en el antecedente tercero, ante la impugnación en sede judicial de la citada base, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria ha tenido ocasión de resolver los procedimientos ordinarios números 49, 70 y 74, todos ellos del año 2018.
Sostiene el Tribunal que, a pesar de que "las competencias propias de profesiones tituladas no se identifican necesariamente con la función pública técnica relacionada con la ingeniería y la arquitectura (...), la Ley de la Función Pública de Canarias ha efectuado esta equiparación al efecto de agrupar a los funcionarios en cuerpos, escalas, [y] especialidades cuyas funciones públicas requieren la misma titulación que la exigida para determinada profesión titulada."
"Así que la función pública propia del Cuerpo Superior y la titulación necesaria para participar en el proceso selectivo está relacionada con la profesión de Ingeniería Superior y en consecuencia se exigía una licenciatura; la función pública propia del Cuerpo Técnico de Grado Medio está relacionada con la profesión de ingeniería técnica y por ello se exigía una diplomatura universitaria." (vid. fundamento jurídico tercero de la Sentencia del procedimiento 49/2018).
"Las nuevas disposiciones reglamentarias ahora vigentes -continúa exponiendo el Tribunal, vid. fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del procedimiento 49/2018- regulan las titulaciones parar el ejercicio de una profesión y no para el acceso a la función pública, pero la Ley que regula el acceso y determina el ingreso en el Cuerpo sigue refiriéndolo a la titulación propia del ejercicio profesional puesto que no ha sido modificada."
En esta línea argumental, la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 221/2019, en su fundamento jurídico quinto, sostiene que aun siendo cuestiones distintas el ejercicio de una profesión regulada y la titulación necesaria para el acceso a la función pública a un cuerpo y escala, considera esta Sala que "no pueden ser disociadas cuando se trata de establecer qué requisitos de titulación se han de reunir para ingresar, precisamente, en un cuerpo funcionarial que se corresponde con esa profesión."
A tal efecto concluye el Tribunal Supremo, "Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no parece aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución que, más bien apuntan a que, cuando menos sean las mismas, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad."
"Pues bien, sentada esa premisa, es verdad que el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007 obliga al Gobierno a establecer qué títulos habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas y que el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 incluye entre ellas la de ingeniero industrial y señala que la titulación universitaria necesaria para ejercerla es la de máster con no menos de 300 créditos", fundamenta el alto Tribunal (cfr. apartado quinto del anexo de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial).
Esta argumentación asentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias 221/2019, en su fundamento jurídico quinto; 1268/2019, fundamento jurídico tercero; 3046/2019, fundamento jurídico cuarto; 3087/2019, fundamento jurídico tercero; 3831/2018, fundamento jurídico séptimo; y Sentencia nº 1241/2019, fundamentos jurídicos tercero y cuarto) viene a coincidir con el criterio resuelto en instancia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a la hora de resolver los procesos judiciales indicados, 49, 70, 73, 74 y 78/2018 para el turno libre, y en apelación el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 en el procedimiento abreviado nº 246/2018, para el turno de acceso por promoción interna.
Nótese a mayor abundamiento que es el criterio manifestado en materia de recursos humanos por la Dirección General de la Función Pública de la Administración General del Estado (informe nº 1_5 de 16 de julio de 2018, "Título necesario para el acceso a Cuerpos del Subgrupo A1 en los que se ejercen profesiones reguladas"), que sirve como criterio común y homogeneizado que han de seguir los centros gestores competentes a nivel territorial.
La base segunda de la convocatoria de estas pruebas selectivas, según la redacción dada por la citada Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de diciembre de 2019, que en ejecución provisional de las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaídas en los procedimientos con números 49, 70 y 74 de 2018, exige la titulación de Grado correspondiente y además el título de Máster que acredite la equivalencia con la titulación oficial universitaria de Ingeniero Industrial, o bien la titulación de Ingeniería Industrial.
Es por ello, que con objeto de no demorar aún más la resolución del proceso selectivo en curso, hecho que conllevaría además del detrimento del servicio público del que es titular y responsable esta Administración Pública, al no contar en plantilla con profesionales acreditados tras la superación del proceso selectivo, el perjuicio directo a aquellos aspirantes que, en detrimento de su derecho constitucional previsto en el artículo 23.2 y cumpliendo con los requisitos de titulación exigidos tanto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, esto es, no solo la disposición del grado, sino la del máster oficial que habilita para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial contenido en la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, o bien la titulación de Ingeniería Industrial, se precisa impulsarlo.
Interpuesto por el aspirante D. Manuel Jesús Santana Ramírez recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución de 19 de diciembre de 2019, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 30 de diciembre, mediante Auto de 21 de julio de 2020 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaído en el procedimiento ordinario nº 7/2020, finalmente se resuelve acordando su inadmisión, reconduciendo al recurrente a acudir al incidente de ejecución en el pleito principal suscitado.
A este respecto, ante la solicitud de ejecución provisional promovida en el procedimiento ordinario nº 49/2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, resolvió, tomando en consideración la Resolución esta Dirección General de 19 de diciembre, declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal promovida, ordenando el archivo de las actuaciones.
En esta línea, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado nº 102/2020 incoado a instancias de D. Manuel Jesús Santana Ramírez, contra la meritada Resolución de 19 de diciembre, ante el incidente cautelar promovido por el recurrente solicitando la suspensión del acto impugnado, resolvió desestimándolo, argumentando para ello en su fundamento jurídico segundo:
"No existe esa apariencia de buen derecho pues ya existen sobre la cuestión pronunciamientos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias ejecutadas provisionalmente por la demandada) y existen pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre supuestos idénticos al que nos ocupa. En caso de estimarse el recurso no se producirían perjuicios irreparables para el actor, mientras que el interés público demanda la cobertura inmediata de las plazas convocadas."
Por todo lo anterior, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, procede continuar con la tramitación del proceso selectivo en curso, procediendo a nombrar personal funcionario de carrera a aquellos aspirantes que seleccionados cumplan con los requisitos de titulación exigidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
La controversia jurídica en torno a la procedencia del nombramiento respecto de aquellos aspirantes que se limiten a acreditar el título de grado, y no el máster oficial que habilita para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial contenido en la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, no afecta al resto de aspirantes que no solo disponen del grado, sino también del citado máster, o bien la titulación de Ingeniería Industrial.
Sin perjuicio de lo anterior, en el sentido que se motivará más adelante, el aspirante seleccionado D. Manuel Jesús Santana Ramírez, a pesar de que no cumple con los requisitos en cuanto a titulación académica para el acceso, habiendo interpuesto sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo frente a los pronunciamientos resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, habrá de quedar suspendido su nombramiento, a expensas de la adquisición de firmeza.
Segundo.- Comprobación del cumplimiento de los requisitos de titulación de los aspirantes seleccionados.
En el sentido recogido en el antecedente quinto, de acuerdo con lo expresado en el apartado tercero de la misma Resolución en este Centro Directivo, se realizó la comprobación de los requisitos necesarios para el nombramiento como funcionarios de carrera, previstos en el artículo 7 de las bases generales, aprobadas por Orden de la extinta Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad de 21 de diciembre de 2016 (BOC nº 252, de 29.12.16) y en la base específica segunda de la convocatoria.
La base segunda de la convocatoria de estas pruebas selectivas, según la redacción dada por la citada Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de diciembre de 2019, que en ejecución provisional de las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaídas en los procedimientos con números 49, 70 y 74 de 2018, exige la titulación de Grado correspondiente y además el título de Máster que acredite la equivalencia con la titulación oficial universitaria de Ingeniero Industrial, o bien la titulación de Ingeniería Industrial.
Como se ha indicado en el antecedente sexto de esta Resolución, durante la comprobación de los requisitos de los aspirantes seleccionados, se ha observado que ostentan titulaciones distintas a las exigidas en la referida base segunda de la convocatoria, conforme con los términos expuestos:
- D. Daniel Hernández Almeida, acredita el título de Grado en Ingeniería Eléctrica.
- D. Javier Alejandro Torres Pérez, acredita el título de Ingeniero Químico,
- D. Manuel Jesús Santana Ramírez, acredita el título de Grado en Ingeniería Mecánica y el título de Ingeniero de Organización Industrial.
Efectuados los respectivos requerimientos de documentación acreditativa de la titulación y los preceptivos trámites de audiencia a los mencionados aspirantes, a la vista de las alegaciones manifestadas por los interesados, se concluye que no queda acreditado el cumplimiento del requisito de titulación conforme exige la base segunda de la convocatoria, en los términos que se expondrán seguidamente.
Los citados aspirantes, ostentan titulaciones distintas a las requeridas en las bases de acceso al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que concurren, no quedando acreditado el cumplimiento del requisito de titulación conforme exige la base segunda de la convocatoria y de las sucesivas sentencias recaídas en los procedimientos señalados.
El resto de las personas aspirantes seleccionadas acreditan estar en posesión de la titulación de grado más máster, o bien la titulación de Ingeniería Industrial.
Tercero.- Según preceptúa el artículo 62.2 del citado TRLEBEP "... no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria".
Esta prohibición legal de nombrar personal funcionario de carrera sin reunir los requisitos necesarios se reproduce a su vez en el artículo 14.4 de las bases generales, así como en el primer párrafo de la base específica decimoquinta de la convocatoria. En aplicación de esta prohibición legal, dado que no ha sido posible constatar el cumplimiento del requisito de titulación respecto a los mencionados aspirantes, no puede efectuarse su nombramiento como personal funcionario de carrera y procede declarar decaído su derecho.
Cuarto.- El aspirante D. Daniel Hernández Almeida contesta al requerimiento de la documentación acreditativa de la titulación exigida en la base 2 de la convocatoria manifestando el 22 de junio de 2020, entre otras cuestiones, no disponer del título de máster y no estar en disposición de hacer entrega del mismo. Cumplimentado en trámite de audiencia, constando la recepción del mismo y finalizado el plazo concedido al efecto, el interesado no formula alegación alguna.
Quinto.- En relación con el aspirante D. Javier Alejandro Torres Pérez, habiéndosele requerido para que aportase título de Ingeniero Industrial o Título Universitario de Grado correspondiente y título de Máster que acredite la equivalencia con la titulación oficial universitaria de Ingeniero Industrial, exigida en la base 2 de la convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos (Grupo A, Subgrupo A1), aporta título de Ingeniero Químico.
Sin perjuicio de la exigencia de una titulación concreta en las bases de la convocatoria, como es la titulación de Ingeniero Industrial o Título Universitario de Grado correspondiente y título de Máster que acredite la equivalencia con la titulación oficial universitaria de Ingeniero Industrial, la correspondencia de su titulación de Ingeniero Químico con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, nivel de máster, no resulta válido para la acreditación del requisito de titulación específica prevista en la convocatoria de referencia.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 28 de marzo de 2012, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio Oficial de Enxeñeiras e Enxeñeiros Químicos de Galicia, contra la Resolución del Subsecretario de 28 de julio de 2010, dictada por Delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por dicho Colegio contra la Orden ITC/1258/2009, de 8 de mayo, por la que se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado.
La base cuarta de la convocatoria exigía para poder participar en el proceso selectivo "estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Ingeniero Industrial". La corporación demandante recurrió por entender que la misma no era conforme a derecho, al exigir como título para poder participar en el proceso selectivo estar en posesión de la titulación de Ingeniero Industrial, considerando que el título de Ingeniero Químico debía equipararse al de Ingeniero Industrial especialidad Química, a efectos de poder concurrir al proceso, por lo que solicitaban un nuevo plazo para los titulados de ingeniería química.
No obstante, frente a la citada Sentencia se interpuso recurso de casación por la Abogacía del Estado en nombre de la Administración del Estado y en el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014, se expresa de una parte, haber lugar al recurso de casación y de otra, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Enxeñeiras e Enxeñeiros Químicos de Galicia.
La mencionada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014 interpreta el Real Decreto 1954/1994 en el sentido de que los títulos que se homologan son los títulos antiguos a los actuales, pero no los actuales entre sí. En este punto, procede reproducir su fundamento jurídico tercero:
"En efecto, el Real Decreto 1954/1994, como dice su artículo 1 establece la homologación de «los títulos universitarios obtenidos o que se obtengan conforme a planes de estudios universitarios establecidos con anterioridad a la implantación de los nuevos planes, derivados de lo preceptuado en el artº. 28.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria » «a los que, en cada caso se indica, de los incluidos en el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales cerrados por la Disposición adicional primera del Real Decreto 1497/1987, de 25 de noviembre, y que se contiene en el anexo»."
Resulta claro, pues, que, según dicho Real Decreto (y en ese sentido también discurre la sentencia, aunque luego no guarde la obligada coherencia con tal dato), los que se homologan son títulos antiguos a los actuales, no títulos actuales entre sí.
La lectura del anexo del Real Decreto pone en evidencia en su apartado III, referido a "Enseñanzas Técnicas", y en concreto en el Apartado A) referencia a "Ingenieros", que los títulos actuales de Ingeniero Industrial (octavo en la lista) y de Ingeniero Químico (decimoquinto en la lista) son títulos distintos, respecto a los que el Real Decreto no establece homologación entre sí.
Al propio tiempo entre los títulos antiguos que se homologan a los actuales, y entre los correspondientes a Ingenieros, se refieren de modo diferenciado a los de "Ingeniero Industrial en todas sus especialidades" (quinto de la lista) y a los de "Ingeniero Industrial, especialidad Química" (décimo de la lista).
Es lógico entender que, cuando dichos dos títulos se citan de modo separado, no cabría una interpretación (que por lo demás nadie ha planteado en el proceso), según la cual (lo que se plantea a los meros efectos dialécticos) pudiera considerarse como una de las especialidades del primero de los títulos la de Ingeniero Industrial, especialidad Química, para por esa vía poder ser incluido dicho título específico en la homologación establecida en la previsión respecto al otro.
Llegados a este punto, siendo así que según el anexo del Real Decreto no se establece la homologación entre los títulos actuales de Ingeniero Industrial y de Ingeniero Químico, y que respecto de los títulos antiguos de Ingeniero Industrial, especialidad Química, no se establece la homologación con el título de Ingeniero Industrial, que es el exigido en la convocatoria cuestionada en el proceso, sino con el de Ingeniero Químico, es claro que la homologación indiscriminada que la Sentencia establece, según el sentido de la misma sobre el que hemos razonado en el fundamento anterior, entre el título de Ingeniero Industrial y de Ingeniero Químico, no tiene cobertura en el Real Decreto referido, que, como base jurídica de la Sentencia, resulta vulnerado en ella".
Asimismo, en el propio fundamento tercero, de la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014, se afirma un cambio en la jurisprudencia seguida hasta ese momento por el Alto Tribunal en cuanto a la interpretación del anexo el Real Decreto 1954/1994 (Sentencia de 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso de casación nº 4378/2006, cuya doctrina sigue la Sentencia de 6 de febrero de 2013 dictada en el recurso de casación nº 6184/2011).
Aplicada la interpretación del anexo del Real Decreto 1954/1994 que realiza la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014, tenemos que concluir que no queda acreditada la homologación entre el título de Ingeniero Químico del interesado y el título de Ingeniero Industrial que exige la convocatoria de las pruebas selectivas en cuestión.
La Disposición adicional primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canarias crea en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias distintos cuerpos y escalas de funcionarios de carrera englobados en grupos, según el nivel de titulación exigido para su ingreso. Sin embargo, nivel de titulación no supone titulación equivalente.
La propia Disposición adicional primera crea el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos de la Comunidad Autónoma. El Decreto 9/2002, de 13 de febrero, por el que se crean especialidades dentro de los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, crea las especialidades de Ingenieros Industriales e Ingenieros Químicos y requiere para ambas, titulaciones distintas. Para la Especialidad de Ingenieros Industriales (IIN) exige la titulación de Ingeniero Industrial y para la Especialidad de Ingenieros Químicos (IQ) exige la titulación de Ingeniero Químico.
No obstante, esto no es obstáculo para que determinados puestos de trabajo estén abiertos a distintas especialidades de un mismo cuerpo y escala en las Relaciones de Puestos de Trabajo, entre ellos algunos de los puestos ofertados a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas en cuestión mediante la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de diciembre de 2019 (BOC nº 251, de 30.12.19), por la que se procede a ejecutar provisionalmente las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaídas en los procedimientos con números 49, 70 y 74 de 2018, y se hace pública la relación de personas aspirantes en las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos (Grupo A, Subgrupo A1), Especialidad de Ingenieros Industriales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por Resolución de 21 de noviembre de 2017, y se ofertan puestos de trabajo.
Ahora bien, las relaciones de puestos de trabajo señalan la especialidad preferente respecto a cada puesto de trabajo. Por ello es necesario indicar que los puestos ofertados a los aspirantes seleccionados tienen la especialidad de Ingeniero Industrial con carácter preferente en su respectiva relación de puestos de trabajo.
Sexto.- En el momento de emitir la presente resolución constan la interposición de sendos recursos de casación frente a los pronunciamientos recaídos en instancia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, promovidos, entre otros recurrentes, por el aspirante D. Manuel Jesús Santana Ramírez.
Atendiendo a los términos resueltos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el incidente de ejecución provisional nº 1/2020, abierto en el procedimiento principal 49/2018, con sumisión plena y absoluto respeto a los derechos que asisten al recurrente D. Manuel Jesús Santana Ramírez, a fin de salvaguardar y garantizar los efectos de las futuras resoluciones judiciales que se dicten por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a la hora de resolver los recursos de casación interpuestos.
Es por ello, al amparo de lo recogido en el artículo 22, apartado g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede suspender el acto de nombramiento respecto al aspirante D. Manuel Jesús Santana Ramírez hasta que adquieran firmeza las resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Séptimo.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del citado artículo 14.4 de las bases generales y con la finalidad de asegurar la cobertura de las plazas convocadas siguiendo el orden de puntuación de la fase de oposición de la Resolución del Tribunal Calificador de 21 de octubre de 2019, en este Centro Directivo se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos del aspirante nº 15, D. Ignacio Fernando Díaz de Aguilar La Calle, a quien, por lo tanto, corresponde efectuar el nombramiento y adjudicación de puesto de trabajo.
Octavo.- Sin perjuicio de lo anterior, se ha efectuado la adjudicación de los puestos de trabajo conforme al orden de puntuación obtenido y la preferencia manifestada en las solicitudes presentadas en tiempo y forma por las personas aspirantes seleccionadas, tal y como ordena la base específica decimoquinta de la convocatoria. Asimismo, la adjudicación de los puestos de trabajo tendrá carácter provisional, al amparo de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias.
En su virtud, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos y en el ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 68.i) del Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, vigente en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera del Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, esta Dirección General,
R E S U E L V E:
Primero.- Nombrar personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a las personas aspirantes seleccionadas en las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 21 de noviembre de 2017, relacionadas en el Anexo I de la presente Resolución.
Esta relación de aspirantes seleccionados deja sin efectos la relación de aspirantes seleccionados hecha pública a través de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de diciembre de 2019 (BOC nº 251, de 30.12.19).
Segundo.- Adjudicar con carácter provisional los puestos de trabajo al personal nombrado funcionario de carrera conforme a la relación recogida en el Anexo II de esta Resolución.
Tercero.- La toma de posesión del personal funcionario nombrado, deberá efectuarse en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de Canarias. Decaerán en su derecho quienes no tomaran posesión en dicho plazo.
Cuarto.- Excluir de las pruebas selectivas a los aspirantes D. Daniel Hernández Almeida y D. Javier Alejandro Torres Pérez, atendiendo a las consideraciones jurídicas contenidas en los fundamentos cuarto y quinto, por no quedar acreditado el cumplimiento del requisito de titulación y declarar decaído su derecho.
Quinto.- Suspender el procedimiento respecto al aspirante D. Manuel Jesús Santana Ramírez hasta que adquieran firmeza las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los procedimientos judiciales 49, 70, 73, 74 y 78/2018.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a tenor de lo regulado en el artículo 10.1.a), en relación con el artículo 14.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
No obstante, a criterio de la persona interesada, se podrá interponer en vía administrativa recurso potestativo de reposición ante esta Dirección General, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, en los términos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el caso de presentarse recurso potestativo de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2020.- La Directora General de la Función Pública, Laura María Martín Pérez.
© Gobierno de Canarias