Mediante Decreto 28/2020, de 18 de marzo, del Presidente, se establecen medidas para el control de las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su procedencia y medio de transporte utilizado, en orden a la contención de la expansión del COVID-19.
Entre dichas medidas se encuentran las que figuran en su apartado dispositivo segundo, por el que se limita la ocupación de los medios de transporte, conforme al cual:
"En los aviones y en los buques en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros, debiendo limitar su ocupación al 50% de su capacidad".
Con dicha limitación se fue especialmente riguroso, como lo requería la situación sanitaria en aquel momento, con la finalidad de contribuir a contener la propagación del virus. Limitación que, junto a otras adoptadas para potenciar la protección natural que brinda el hecho insular, nos ha llevado a la actual situación de reducción de la incidencia y prevalencia de la infección en esta Comunidad Autónoma.
El actual proceso de desescalada en el que todas las islas se encuentran en fase II, permite relajar esta medida y situarla en los términos establecidos en el artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el apartado 4 del artículo 2 de la Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
R E S U E L V O:
Primero.- Modificar el apartado dispositivo segundo del Decreto 28/2020, de 18 de marzo, del Presidente, por el que se establecen medidas para el control de las personas que se desplacen por vía aérea o marítima en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su procedencia y medio de transporte utilizado, en orden a la contención de la expansión del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:
"Segundo.- Limitación de la ocupación de los medios de transporte.
En los aviones y en los buques en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte garantizarán, mediante el procedimiento que consideren más adecuado, el cumplimiento del artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A estos efectos, se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separación entre pasajeros".
Segundo.- El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y las medidas en el mismo establecidas serán de aplicación desde el día de dicha publicación y hasta tanto se proceda a su revocación o modificación.
Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación; en el caso de interponerse recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca su desestimación presunta, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
En Canarias, a 29 de mayo de 2020.
EL PRESIDENTE,
Ángel Víctor Torres Pérez.
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