BOC - 2018/66. Jueves 5 de Abril de 2018 - 1578

I. Disposiciones generales

Consejería de Sanidad

1578 - ORDEN de 27 de marzo de 2018, por la que se modifica la Orden de 28 de noviembre de 2006, que establece los requisitos que deben cumplir los centros sanitarios para su homologación en el grupo de hospitalización, subgrupo: media estancia.

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El artículo 90.5 de la Ley General de Sanidad establece que "Los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquellas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente."

Mediante el Decreto 105/2006, de 20 de julio, se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y se desarrolla el régimen jurídico del concierto sanitario, estableciendo su artículo 2 la homologación como un requisito necesario para que los centros, servicios y establecimientos de titularidad privada puedan concertar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el ejercicio de las facultades que dicho Decreto, en su artículo 3.2, atribuye a la Consejería de Sanidad, se procedió a dictar diversas órdenes por medio de las cuales se han ido estableciendo los requisitos a exigir a las empresas privadas para la contratación de determinados servicios asistenciales, entre ellas, la Orden de la Consejería de Sanidad de 28 de noviembre de 2006, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros sanitarios para su homologación en el grupo de hospitalización, subgrupo: media estancia.

La necesidad de introducir algunas modificaciones en la referida Orden para propiciar que los centros privados de hospitalización media estancia de esta Comunidad Autónoma se doten de un mayor nivel de calidad asistencial, que redunde en beneficio del interés público que ha de presidir las actuaciones de esta Administración Pública, fue constatada tanto de oficio, derivada de la experiencia en la gestión del servicio de hospitalización media estancia, como tras el análisis de las alegaciones planteadas en el procedimiento realizado a los efectos de valorar los requisitos exigidos para la contratación de este servicio.

Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en dicha Orden para obtener la homologación de los centros que pretendan contratar con esta Administración sanitaria, así como las modificaciones y avances producidos, tanto en el ámbito normativo como en el ámbito de las prestaciones asistenciales, es necesario proceder a la actualización de la clasificación de los hospitales, así como a modificar determinados aspectos, contenidos en los Anexos I y II, de carácter fundamentalmente asistencial, que suponen una mejora en las prestaciones asistenciales a prestar a los pacientes que pudieran, previa contratación de la hospitalización media estancia, ser derivados por el Servicio Canario de la Salud a dichos centros. Igualmente, y por las mismas razones de adaptación normativa y de avances en las prestaciones asistenciales, es necesario proceder a modificar la Orden de 28 de noviembre mencionada, mediante la introducción de una Disposición transitoria que conceda un plazo prudencial para el cumplimiento de los concretos requisitos referidos al aire acondicionado y al número máximo de camas por habitación.

Por todo lo cual, entendiendo que los argumentos que se exponen, y que se detallan en los documentos de tramitación de la presente Orden, determinan que cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que han de regir las actuaciones de la Administración,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 28 de noviembre de 2006, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros sanitarios para su homologación en el grupo de hospitalización, subgrupo: media estancia, y sus anexos.

1.- Modificar la Orden de la Consejería de Sanidad de 28 de noviembre de 2006, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros sanitarios para su homologación en el grupo de hospitalización, subgrupo: media estancia, mediante la introducción de una disposición transitoria única con la siguiente redacción.

Disposición transitoria primera única.- Plazos de entrada en vigor.

1. El requisito de disponer de aire acondicionado contemplado en el apartado 2.1.4, así como el de disponer, cada habitación, de un número máximo de 2 camas contemplado en el apartado 2.2.e) del Anexo I a la presente Orden, así como las correspondientes a dichos requisitos contempladas en el protocolo establecido en el Anexo II, serán exigibles en el plazo de 1 año a contar del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de Canarias.

2.- El resto de las modificaciones introducidas en el Anexo I, así como las introducidas en el protocolo que figura como Anexo II serán, exigibles a la entrada en vigor de la presente Orden.

Si, transcurrida la fecha señalada en el apartado 1 de la presente disposición se constatase que los centros ya homologados no cumplen con los requisitos establecidos en dicho apartado, el órgano competente, previa audiencia al interesado, procederá de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 12 del Decreto 105/2006, de 20 de julio, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y se desarrolla el régimen jurídico del concierto sanitario.

2. Modificar los Anexos I y II de la Orden de la Consejería de Sanidad de 28 de noviembre de 2006, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros sanitarios para su homologación en el grupo de hospitalización, subgrupo: media estancia, en los siguientes términos.

A N E X O I

1.- Se modifica el apartado 1.1.1 Autorización de funcionamiento, quedando redactado en los siguientes términos:

El centro estará autorizado para su funcionamiento de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1277/2003, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y, en el Decreto 68/2010, de 17 de junio (BOC nº 126, de 29 de junio de 2010), por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

El hospital estará clasificado en alguno de los siguientes grupos:

C.1.1 Hospitales generales.

C.1.2 Hospitales especializados.

C.1.3 Hospitales de media y larga estancia.

La oferta asistencial autorizada incluirá como mínimo:

U.88 Radiodiagnóstico-Radiología básica y ecografía.

U.57 Rehabilitación.

U.12 Geriatría o U.13 Medicina Interna.

2.- Se suprime el apartado 1.1.2 Licencia Municipal de apertura.

3.- Se modifica el enunciado del apartado 2.1.3 quedando redactado en los siguientes términos:

2.1.3. Servicio de limpieza y mantenimiento.

4.- Se modifica el apartado 2.1.4 Aire acondicionado, quedando redactado en los siguientes términos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria única de la presente Orden, el centro deberá disponer de un sistema de aire acondicionado en perfectas condiciones de funcionamiento, de modo que su utilización no ocasione ruidos, ni cause molestias a los pacientes. Cuando el sistema sea general, deberá poder ser controlado desde cada una de las habitaciones.

5.- Se modifica el apartado 2.2, letra a) último párrafo, que queda redactado en los siguientes términos:

Los mostradores destinados a la atención de pacientes permitirán la atención a personas en silla de ruedas.

6.- En el apartado 2.2, apartado e) Unidades de hospitalización destinadas a la prestación del servicio, la referencia al "Material ortoprotésico necesario y suficiente del tipo de sillas de ruedas, andadores, sistemas antiescaras (colchones y cojines), etc." queda redactada en la siguiente forma:

Dispositivos de ayuda a la deambulación como: sillas de ruedas, andadores, bastones; dispositivos antiescaras (colchones y cojines), Grúa para movilización de pacientes, etc."

7.- En el apartado 2.2, apartado e) Unidades de hospitalización destinadas a la prestación del servicio, el requisito establecido para el monitor desfibrilador con opción de marcapasos externo tendrá la siguiente especificación:

Monitor desfibrilador con opción de marcapasos externo: 1 por planta.

8.- En el apartado 3.2.a) Médicos, se adiciona la expresión presencia física, quedando redactado en los siguientes términos:

4 médicos en régimen de jornada completa y presencia física, para prestar la atención médica continuada durante las 24 horas.

9.- Se modifica el apartado 3.5 Trabajadores Sociales quedando redactado en los siguientes términos:

Se dispondrá de 1 trabajador social durante 20 horas a la semana cada 20 camas o fracción.

10.- Se modifica el apartado 3.6 Auxiliares de enfermería, quedando redactado en los siguientes términos:

3.6. Técnicos en cuidados auxiliares de enfermería.

La unidad de hospitalización contará con un índice mínimo de 0,38 técnicos en cuidados auxiliares de enfermería/cama, sin que, en ningún caso, el número de técnicos en cuidados auxiliares de enfermería sea inferior a uno por turno.

La unidad de rehabilitación contará, como mínimo, con un técnico en cuidados auxiliares de enfermería.

11.- Se añade la correspondiente numeración, por orden correlativo, al apartado relativo a los Protocolos de Cuidados de Enfermería, correspondiéndole el nº 5.

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Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2018.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

José Manuel Baltar Trabazo.



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