I
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (BOE nº 106, de 4 de mayo), establece modificaciones importantes en la estructura curricular de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria (en adelante, ESO) y Bachillerato, así como en los aspectos relativos a la evaluación del alumnado.
El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato (BOE nº 3, de 3 de enero de 2015), regula en los artículos 20, 21, 22 y 23 la evaluación de la etapa de ESO, y en los artículos 30, 31, 32 y 33, los de Bachillerato. Además, en la Disposición adicional sexta se establecen los documentos oficiales de evaluación.
La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (BOE nº 195, de 16 de agosto), modificada por la Ley Orgánica 4/1996, establece en el artículo 32.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.
La Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria (BOC nº 152, de 7 de agosto), determina en sus artículos 31 y 32 que estas dos etapas educativas se orienten al desarrollo de las capacidades y la consecución de las competencias que permitan al alumnado obtener el título correspondiente.
La Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato (BOE nº 25, de 29 de enero), establece las condiciones metodológicas y de evaluación respecto al marco competencial de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
El Decreto 315/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 169, de 31 de agosto), regula el marco general de la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y, en su caso, de titulación de la Educación Secundaria.
El Decreto 83/2016, de 4 de julio, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 136, de 15 de julio de 2016).
La Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación (BOE nº 82, de 5 de abril).
Este marco general requiere un desarrollo complementario mediante una Orden que defina y describa las características y el proceso de evaluación destinado a garantizar que todo el alumnado alcance las competencias y obtenga la titulación correspondiente de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
II
La evaluación es un elemento determinante para una verdadera educación inclusiva que garantice el desarrollo de las personas y de la sociedad. La escuela inclusiva permite garantizar la equidad educativa y exige ofrecer a todo el alumnado una respuesta que le permita alcanzar los objetivos de la etapa educativa que cursa tomando como punto de partida el desarrollo competencial y como referente los criterios de evaluación establecidos en los distintos currículos. Los contenidos en las etapas de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias o ámbitos, en función de las etapas educativas o los programas en que participe el alumnado.
La Orden por la que se regulan la evaluación y la promoción del alumnado que cursa las etapas de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, y se establecen los requisitos para la obtención de los títulos correspondientes, en la Comunidad Autónoma de Canarias consta de cinco capítulos, cuarenta y cuatro artículos, seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
En el capítulo I de esta Orden se establecen las disposiciones comunes a las dos etapas educativas, definiendo el carácter de la evaluación del alumnado y la relación de todos los elementos del currículo para la comprobación conjunta del logro de los objetivos de la etapa y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias del alumnado.
El capítulo II se destina a la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria. Aquí se determinan las peculiaridades del proceso de evaluación que afectan a la etapa, regulando aspectos que le son propios como los dedicados a las sesiones y a los resultados de la evaluación, así como a la promoción, titulación, nota media y matrícula de honor de la etapa. En una sección de este capítulo se tratan, de manera particular, asuntos relativos a la evaluación del alumnado que cursa Programas para la mejora del aprendizaje y el rendimiento, y que presenta necesidad específica de apoyo educativo o necesidades educativas especiales.
El proceso de evaluación del Bachillerato se desarrolla en el capítulo III. Aquí se determinan, como en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, las peculiaridades del proceso de evaluación que afectan a la etapa, regulando aspectos que le son propios como los dedicados a las sesiones y a los resultados de la evaluación, así como a la promoción, titulación, nota media y matrícula de honor de la etapa.
El capítulo IV contiene artículos que regulan el procedimiento de información al alumnado y a sus familias sobre el proceso de evaluación en las dos etapas educativas. También se incluye el procedimiento de reclamación de las calificaciones o de las decisiones adoptadas por el equipo docente en materia de promoción y titulación, así como el de la tramitación y resolución de tales reclamaciones.
En el capítulo V se relacionan los documentos oficiales de evaluación: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos de ESO, y los historiales académicos de ESO y Bachillerato. La información referida a la evaluación final de cada una de las etapas se incluirá en el expediente académico e historial académico del alumnado. Igualmente se determina el procedimiento de gestión administrativa de los citados documentos, así como su custodia.
Las disposiciones adicionales se refieren a la aplicación de esta Orden en la educación de personas adultas, al alumnado de altas capacidades, al título de Bachiller del alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de Música y Danza, a los efectos académicos de la materia de Lengua Cooficial y Literatura, y a la protección de datos de carácter personal.
Las disposiciones transitorias aluden a la evaluación y promoción del alumnado del segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, y a la evaluación y titulación del alumnado de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y segundo curso de Bachillerato en 2015/2016; al alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que no finaliza los estudios de la Ley Orgánica 2/2006, de 13 de mayo, de Educación; a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los titulados en Formación Profesional Básica en los cursos 2015/2016 o 2016/2017; al alumnado de primer curso de Bachillerato que cursa tres o cuatro materias en el curso 2015/2016; y a la cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación para el alumnado que haya cursado estudios a lo largo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria tanto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
La Disposición derogatoria única versa, de forma especial, sobre la vigencia de varias Órdenes, relativas a la evaluación, promoción y titulación del alumnado de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, hasta la total implantación del sistema de evaluación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
Finalmente, las disposiciones finales fijan las atribuciones de los centros directivos y de la Inspección de Educación, así como la aplicación y la entrada en vigor de la presente Orden.
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EVALUACIÓN
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación y la promoción del alumnado que cursa las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias, determinar los requisitos para la titulación del alumnado, y establecer los documentos oficiales de evaluación, así como fijar su procedimiento de gestión administrativa.
2. Esta Orden será de aplicación en los centros educativos públicos y privados, conforme a lo estipulado en el Decreto 315/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Carácter de la evaluación.
1. La evaluación en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora, así como diferenciada en las distintas materias; y en el Bachillerato será continua, formativa y diferenciada, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 40 del citado Decreto 315/2015, de 28 de agosto, y en consonancia con lo determinado en los artículos 31 y 32 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria.
2. Los criterios de evaluación de las materias y los ámbitos relacionan todos los elementos del currículo: objetivos de la etapa, competencias, contenidos, estándares de aprendizaje evaluables y metodología; para esta evaluación y para la comprobación conjunta del logro de los objetivos de la etapa y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias, los referentes serán los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje, integrados en estos y que están graduados por cursos en la explicación de dichos criterios.
3. La evaluación del alumnado permitirá obtener una información general que posibilite la detección de dificultades y la comprobación de la consolidación de sus aprendizajes; la adecuación del proceso de enseñanza del profesorado a las necesidades formativas del alumnado; la aplicación de medidas de apoyo educativo, individuales o grupales, que habrán de favorecer el principio de inclusión; la orientación al alumnado para la adquisición de las competencias, así como en sus elecciones curriculares, académicas y personales, a través del diseño de acciones tutoriales.
4. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su práctica docente, según lo establecido en los artículos 20.4 y 30.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. Para ello se establecerán los procedimientos que permitan valorar el ajuste entre el diseño, la implementación y los resultados de la puesta en práctica de la programación didáctica.
5. Cuando la inasistencia reiterada a clase del alumnado impida la aplicación de la evaluación continua, se emplearán sistemas de evaluación alternativos, sujetos a los criterios y los procedimientos regulados en esta Orden, que garanticen el rigor y la transparencia en la toma de decisiones sobre la evaluación. Serán aprobados por la comisión de coordinación pedagógica (en adelante, CCP), o, en el caso de los centros privados por el órgano que se establezca en las Normas de Organización y Funcionamiento (NOF) del Centro, y prestarán especial atención a las características del propio alumnado y a las causas o los motivos que han generado esta inasistencia. Los criterios para la aplicación de la evaluación continua y los porcentajes de faltas que se acuerden para la utilización de los citados sistemas de evaluación alternativos se contemplarán en la programación general anual (en adelante, PGA) del centro, y, por tanto, deberá garantizarse su presencia en las programaciones didácticas. Para la justificación de la inasistencia del alumnado se estará a lo dispuesto en la normativa regulada al efecto.
6. Todo el alumnado podrá realizar pruebas extraordinarias de las asignaturas no superadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 referidos a la Educación Secundaria Obligatoria, y 32, 33 y 34, al Bachillerato, de la presente Orden.
Artículo 3.- La evaluación conjunta de las competencias, y las materias y los ámbitos.
1. En el proceso de evaluación continua, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las materias o los ámbitos establecidos en los currículos de la Comunidad Autónoma de Canarias son los referentes para la comprobación conjunta del logro de los objetivos de la etapa y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias del alumnado en cada una de las sesiones de evaluación, conforme a los artículos 5 y 21 de la presente Orden. Igualmente, servirán para el diseño y la implementación de situaciones de aprendizaje que han de desarrollar las unidades de programación para garantizar un enfoque competencial e inclusivo de la enseñanza.
2. La Dirección General con competencia en materia de ordenación educativa orientará a los centros educativos para que puedan emitir los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos, y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias, de manera que se garantice la evaluación objetiva de todo el alumnado y en los términos que se establecen en los artículos 6 y 22 de la presente Orden.
CAPÍTULO II
EL PROCESO DE EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN
EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
Sección 1ª
Evaluación, promoción y titulación
Artículo 4.- El proceso de evaluación.
1. La evaluación y calificación de cada asignatura será realizada por el profesor o por la profesora correspondiente.
2. El equipo docente constituido por el profesorado de un determinado grupo, y coordinado por su tutor o tutora, velará por que la evaluación del alumnado a lo largo del curso sea continua, formativa, integradora y diferenciada. Asimismo, habrá de garantizar la evaluación conjunta de las asignaturas y las competencias, tal y como se establece en el artículo 3 de la presente Orden. Adoptará, además, el resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación que correspondan a dicho equipo, en el marco de lo establecido en la presente Orden y demás disposiciones de desarrollo.
3. En el sentido expuesto en el apartado anterior, se habrá de asegurar la coherencia necesaria entre la calificación obtenida en las materias y ámbitos, y la calificación del grado de desarrollo y adquisición de las competencias que se establecen en el artículo 6 de la presente Orden, producto ambas de un mismo proceso de la enseñanza y el aprendizaje. Para que exista coherencia entre ambos aspectos, las situaciones de aprendizaje deben partir de los criterios de evaluación de cada materia o ámbito ya que están vinculados a las distintas competencias. De esta manera, los instrumentos de evaluación deben recoger información sobre la adquisición de los aprendizajes descritos en los criterios y sobre el grado de desarrollo de las competencias a las que contribuyen.
4. Los equipos docentes consensuarán en las sesiones de evaluación del alumnado la calificación de las competencias, conforme a lo regulado en el artículo 6.3 de la presente Orden. Para ello, habrán de tener en cuenta el grado de desarrollo y adquisición alcanzado en cada una de las competencias por parte del alumnado, que tendrán que observar y evaluar a partir del proceso de aprendizaje competencial desarrollado en las asignaturas durante el curso. Los centros docentes adoptarán las decisiones necesarias para consensuar la aplicación de estos términos.
5. En todo caso, se tomarán como referencia para la evaluación y calificación de las competencias, las orientaciones para la descripción del grado de desarrollo y adquisición de las competencias, tal y como se establece en el artículo 3.2 de la presente Orden.
6. El equipo directivo del centro garantizará que la evaluación de las asignaturas y las competencias, en el proceso de evaluación del alumnado, sea conjunta.
7. En el proceso de evaluación, cuando el progreso de un alumno o una alumna en una materia o ámbito, o competencia determinada no sea el adecuado, el profesorado o el equipo docente, en su caso, con la colaboración del departamento de orientación, establecerá las medidas de apoyo y orientación que consideren pertinentes para reforzar los procesos de aprendizaje y de enseñanza. En las sesiones de coordinación de los equipos docentes se establecerán estas medidas y se hará el seguimiento de las mismas. Estas se adoptarán en cualquier momento del curso y estarán dirigidas a propiciar la adquisición de los aprendizajes para continuar el proceso educativo. Su concreción deberá figurar en la programación del respectivo departamento de coordinación didáctica.
8. En este sentido, el profesorado o el equipo docente atenderá al desarrollo personal y escolar del alumnado a lo largo de toda la etapa, con especial atención a la transición desde la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 5.- Sesiones de evaluación.
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que realiza el equipo docente del grupo, coordinado por el tutor o la tutora, para valorar los aprendizajes del alumnado, establecidos en los criterios de evaluación, y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias; y para evaluar la pertinencia y validez de los procesos docentes, con el objetivo de adaptarlos a las necesidades de aprendizaje del alumnado.
2. El currículo establecido por el Decreto 83/2016, de 4 de julio, en el que se concreta el currículo básico del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, así como la concreción del currículo recogida en el proyecto educativo del centro y la PGA o, en su caso, en otros documentos organizativos o pedagógicos, serán el referente para la coordinación del desarrollo de las sesiones de evaluación de los grupos.
3. El profesorado tutor de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar los procesos de aprendizaje y de enseñanza, las sesiones de evaluación y la orientación personal, académica y profesional del alumnado, con el apoyo del departamento de orientación del centro. Asimismo, deberá transmitir a las madres, los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, la información sobre el proceso educativo de sus hijos e hijas, prestando especial atención a los momentos de tránsito entre cursos, ciclo o etapa educativa.
4. En el mes de octubre, una vez conformados los grupos y asignadas las tutorías, se llevará a cabo una sesión de evaluación inicial. En ella el tutor o la tutora informará al equipo docente de la composición del grupo, de las asignaturas que cursará el alumnado y de sus características específicas, así como de las medidas educativas de atención a la diversidad propuestas o de las ya adoptadas, recogidas en los informes personales y en los documentos oficiales de evaluación, así como de las materias pendientes, los cursos repetidos en las diferentes etapas, las adaptaciones curriculares y otras características o circunstancias personales que puedan redundar en la mejora de su proceso educativo.
5. Además, se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, una por trimestre, teniendo en cuenta que el periodo de aprendizaje que hay que considerar es, en el caso de la primera evaluación, un trimestre; en el de la segunda, un semestre; y en el de la tercera, el curso completo. Por tanto, esta última sesión de evaluación constituirá la evaluación final ordinaria y en ella se tomarán las decisiones para la promoción o la realización de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria del alumnado que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, respectivamente, de la presente Orden.
6. Asimismo, los acuerdos adoptados en cada sesión de evaluación deberán recogerse en un acta, que será el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación, y en la que se reflejará, si procede, la decisión respecto a la superación de asignaturas de cursos anteriores o de aquellas que hayan sido objeto de adaptación curricular.
7. Igualmente, en cada sesión de evaluación el tutor o la tutora del grupo coordinará con el equipo docente y con el asesoramiento del departamento de orientación del centro las medidas de apoyo educativo o de otro tipo, que habrán de aplicarse al alumnado que haya presentado dificultades en el aprendizaje, favoreciendo las de carácter inclusivo, y que recogerá en el acta de la sesión de evaluación, mencionada en el apartado anterior.
8. Para aquel alumnado que no hubiera superado todas las materias o los ámbitos en la evaluación final ordinaria, tendrá lugar una sesión de evaluación tras la realización de las pruebas extraordinarias, en la que se tomarán las decisiones para la promoción o la realización de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria del alumnado que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, respectivamente, de la presente Orden.
9. En el proyecto educativo del centro se arbitrarán las medidas para favorecer la presencia del alumnado en las sesiones de evaluación y las condiciones en las que dicha participación deberá llevarse a cabo.
10. Al finalizar cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, el equipo docente emitirá el Consejo orientador en los términos establecidos en el artículo 42 de la presente Orden, que contemplará las opciones académicas o profesionales más ajustadas a las capacidades e intereses de cada alumno o alumna. En el caso del último curso se formalizará antes de los plazos de solicitud de preinscripción que se establezcan, para facilitar el acceso a otros estudios. El tutor o la tutora comunicará a las familias este Consejo orientador que será confidencial, no tendrá carácter vinculante y quedará recogido en el expediente académico.
Artículo 6.- Resultados de la evaluación.
1. Según se establece en el artículo 11 del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, en la Educación Secundaria Obligatoria los resultados de la evaluación se expresarán mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), aplicándose las siguientes correspondencias:
Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.
Suficiente: 5.
Bien: 6.
Notable: 7 u 8.
Sobresaliente: 9 o 10.
2. Cuando el alumnado de esta etapa no se presente a las pruebas extraordinarias de las materias no superadas, se consignará «No Presentado» (NP). Se considerará evaluación negativa cuando obtenga una calificación de Insuficiente o No Presentado.
3. Los resultados de la evaluación sobre el grado de desarrollo y adquisición de las competencias se consignarán en los siguientes términos: «Poco adecuado», «Adecuado», «Muy adecuado» y «Excelente». Se considerará que el alumnado ha adquirido el grado de desarrollo competencial correspondiente a su curso cuando en todas las competencias obtenga una valoración de «Adecuado», «Muy adecuado» o «Excelente». Tal y como se establece en el artículo 3.2 de la presente Orden, los equipos docentes consensuarán en las sesiones de evaluación la aplicación de estos términos en función del grado de desarrollo y adquisición de cada una de las competencias por parte del alumno o la alumna.
Artículo 7.- Promoción.
1. Según se establece el artículo 30 del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, tomará, de forma colegiada, las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, teniendo en cuenta el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias.
2. Las decisiones sobre promoción del alumnado tendrán en consideración tanto las materias superadas como las no superadas del propio curso y de los cursos anteriores. A estos efectos, las materias o los ámbitos, en el caso del Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento, con la misma denominación en los diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se considerarán materias o ámbitos distintos.
3. El alumnado promocionará de curso cuando haya superado todas las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo, siempre que estas dos no se correspondan simultáneamente con Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas.
4. El alumnado repetirá curso cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias, o bien en Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas de forma simultánea.
5. De manera excepcional, una vez realizadas las pruebas extraordinarias, el alumnado podrá promocionar con evaluación negativa en tres materias cuando se den estas condiciones de forma conjunta:
a) La no coincidencia, de forma simultánea, de las materias de Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, dentro de las tres materias no superadas.
b) La consideración del equipo docente de que las materias no superadas no impiden al alumnado continuar con éxito el curso siguiente; que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución personal y académica, tomándose en cuenta como criterio fundamental el grado de desarrollo y adquisición de las competencias y teniendo en cuenta la actitud del alumnado hacia el aprendizaje.
c) La aplicación de las medidas propuestas por el Consejo orientador, en el curso al que se promociona, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la presente Orden.
6. Asimismo, con carácter excepcional, podrá autorizarse la promoción del alumnado con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas de forma simultánea, cuando el equipo docente considere que el alumno o la alumna pueda seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación, y que la promoción beneficiará su evolución académica, tomándose en cuenta como criterio fundamental el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, y siempre que se aplique al alumnado las medidas de atención educativa propuestas en el Consejo orientador al que se refiere la letra c) del apartado anterior.
7. Si no existiese unanimidad en el equipo docente, la toma de decisiones requerirá el acuerdo favorable de la mitad más uno del profesorado que haya impartido clase al alumno o la alumna y que esté presente en la sesión.
8. El alumnado que promocione sin haber superado todas las materias o ámbitos deberá matricularse, además del curso al que promociona, de todos los ámbitos y las materias no superados, y seguirá las medidas de refuerzo y recuperación de los aprendizajes no adquiridos que establezca el equipo docente y que desarrollarán los departamentos de coordinación didáctica, dentro de sus programaciones, según se determina en la normativa al efecto. El alumnado deberá además superar las evaluaciones de dichas medidas. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos en esta Orden.
9. La repetición será una medida de carácter excepcional. Antes de adoptar esta medida se arbitrarán medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumnado. El profesorado tutor, en colaboración con los demás profesores y profesoras del equipo docente del alumnado, deberá acreditar la adopción y puesta en práctica de dichas medidas, y el equipo directivo velará por que estas se hayan cumplido.
10. Cuando el alumnado no promocione, deberá permanecer un año más en el mismo curso y seguirá un plan específico de medidas con orientaciones metodológicas, destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos con el fin de favorecer el desarrollo y la adquisición de las competencias. Este plan será propuesto y desarrollado por el nuevo equipo docente, con la colaboración del departamento de orientación, a partir de los informes personales emitidos en el curso anterior, de las directrices que al efecto establezcan los departamentos de coordinación didáctica y de las medidas de atención a la diversidad que desarrolle el centro. Se realizará un seguimiento de este plan en las reuniones del equipo docente.
11. El alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez el cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa. Cuando la segunda repetición en la etapa deba producirse en tercer o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso.
Artículo 8.- Evaluación y calificación de materias y ámbitos no superadas de cursos anteriores.
1. La evaluación de las materias o ámbitos no superados del curso o de los cursos anteriores se realizará en la sesión de evaluación final ordinaria o extraordinaria, dejando constancia de las calificaciones en un acta adicional.
2. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos se atendrán a lo establecido en el artículo 7.8 de esta Orden.
3. Cuando el alumnado haya promocionado con materias con calificación negativa, su evaluación corresponderá al profesor o a la profesora de la materia respectiva del curso actual, de acuerdo con los criterios establecidos por el departamento de coordinación didáctica para la recuperación de los aprendizajes no adquiridos. En este sentido, se tendrá en cuenta lo siguiente:
- La valoración positiva de la materia correspondiente al curso actual con la misma denominación en las sesiones de evaluación ordinaria y extraordinaria implicará la superación de la materia del curso o cursos anteriores, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 5.6 de esta Orden.
- La valoración negativa de la materia o el ámbito correspondiente al curso actual no impedirá que el profesorado considere que se ha superado la materia o materias del curso o cursos anteriores. En este caso la calificará positiva o negativamente, y utilizará la expresión «Pendiente» (PTE) a partir de la primera calificación negativa obtenida por el alumno o la alumna en la materia o ámbito.
- En el caso de materias que el alumnado haya dejado de cursar, corresponderá la determinación de su superación al departamento de coordinación didáctica correspondiente, de acuerdo con las medidas de recuperación que establezca al efecto. Si una de las materias no superadas es una materia específica de tercer curso que deja de cursar en cuarto, como consecuencia de la elección de las materias específicas de este nivel, el alumnado la sustituirá por la no cursada en tercero con la misma denominación, siempre que se oferte en ambos cursos.
- Si se trata de materias que ha dejado de cursar como consecuencia de su incorporación a un Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, y están integradas en alguno de los ámbitos, la evaluación positiva del ámbito correspondiente se considerará equivalente a la superación de la materia o las materias que tenía pendientes. Asimismo, si ha dejado de cursar la materia de Segunda Lengua Extranjera la evaluación positiva del ámbito de Lenguas Extranjeras se considerará equivalente a la superación de la materia que tenía pendiente.
- La superación de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas o de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas de tercer o cuarto curso supondrá la superación de Matemáticas de primer o segundo curso. Asimismo, la superación de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas o de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas de cuarto curso supondrá la superación de la materia que haya cursado en tercero, independientemente de su denominación.
Artículo 9.- Nota media y Matrícula de Honor de la etapa.
1. Tal y como establece el artículo 11.4 del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, la nota media de la etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias y los ámbitos, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.
2. En este sentido, cuando un alumno o una alumna repite curso, las calificaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media serán las correspondientes a las materias cursadas en ese segundo año de permanencia, quedando sin valor las calificaciones del primer año que cursó el nivel repetido, excepto en caso de superación de materias pendientes del curso o de los cursos anteriores que deberá quedar reflejada en un acta diferenciada.
3. La situación de «No Presentado» (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para la etapa, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en la evaluación final ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.
4. El cálculo de la nota media del alumnado con altas capacidades intelectuales al que se le haya flexibilizado la duración de los cursos durante la etapa se realizará sobre las calificaciones obtenidas en dichos cursos.
5. Se podrá conceder «Matrícula de Honor» al alumnado que haya demostrado un rendimiento académico excelente y cuya calificación global de los cuatro cursos de la Educación Secundaria Obligatoria sea 9 o superior. La «Matrícula de Honor» se podrá conceder a un número máximo de alumnos y alumnas igual o inferior al 5 por 100 del total del alumnado del centro de cuarto curso.
6. Excepcionalmente, en los centros que tengan matriculado un número inferior a 20 alumnos o alumnas, se podrá conceder una «Matrícula de Honor».
7. La calificación de «Matrícula de Honor», que se consignará mediante una diligencia específica en el expediente académico y en el historial académico del alumno o de la alumna, surtirá los efectos que determine la normativa vigente.
Artículo 10.- Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
1. Al finalizar el cuarto curso, el alumnado realizará una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato o de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, en los términos que se establecen en el artículo 21 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
2. Podrá presentarse a esta evaluación aquel alumnado que haya obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos materias, siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.
3. Podrá acceder a los estudios de Bachillerato el alumnado que esté en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas, según lo recogido en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/2013, de Mejora de la Calidad Educativa.
Artículo 11.- Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, podrá titular el alumnado que, al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria, cumpla los siguientes requisitos:
a) Que haya obtenido evaluación positiva en todas las materias o negativa en un máximo de dos materias, siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas.
b) Que haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria con una calificación igual o superior a 5 sobre 10.
c) Que haya obtenido una calificación final de esta etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10. Esta calificación final se deducirá de la siguiente ponderación:
- Con un peso del 70%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria.
- Con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. En caso de que el alumno o la alumna haya superado la evaluación por las dos opciones de la evaluación final, a que se refiere el artículo 10.1 de la presente Orden, para la calificación final se tomará la nota más alta de las que alcance, teniendo en cuenta la obtenida en ambas opciones.
2. En el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación individualizada final, así como la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria. Se hará constar en el título, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificación final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno o la alumna se hubiera presentado de nuevo a esta evaluación por la misma opción para elevar su calificación final. También se hará constar, por diligencia o anexo, la superación por el alumno o la alumna de esta evaluación final por una opción diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.
3. El alumnado que se encuentre en posesión de un título Profesional Básico podrá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 10.1 de la presente Orden, mediante la superación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno o la alumna. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será únicamente la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
4. En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba para personas mayores de dieciocho años, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.
Artículo 12.- Certificado oficial para el alumnado que no ha obtenido la titulación.
1. Para el alumnado que no ha obtenido la titulación, se expedirá un certificado oficial que será cumplimentado y emitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el centro docente en el que el alumnado estuviera matriculado en el último curso escolar de conformidad con el modelo del Anexo 6º de la presente Orden.
2. Para la correcta cumplimentación del certificado habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Todas las páginas del certificado irán numeradas con indicación del número de página y del total de páginas del documento.
b) Las calificaciones que se reflejen en las materias y ámbitos que correspondan, serán las que figuren en los documentos de evaluación del alumnado, y se consignarán de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional sexta, apartado 2, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. En el caso de materias o ámbitos no superados, se hará constar la calificación más alta obtenida.
3. Los centros docentes harán entrega del certificado oficial tras la celebración de la prueba extraordinaria. Una copia del certificado se incluirá en el expediente académico del alumnado, dejando constancia de su recepción por la persona interesada, tanto en dicho expediente como en el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.
4. Este certificado servirá también para el alumnado que se vaya a incorporar a un ciclo de Formación Profesional Básica, de conformidad con lo contemplado en el artículo 41 de la presente Orden.
5. La Consejería competente en materia de educación establecerá el marco por el que se regulen las medidas de atención personalizadas dirigidas a aquel alumnado que, habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, no la haya superado.
Artículo 13.- Exenciones y convalidaciones.
Para el régimen de convalidaciones y exenciones de materias de ESO, se estará a lo que se regule normativamente a nivel estatal.
Sección 2ª
Atención a la diversidad
Artículo 14.- Evaluación y promoción del alumnado que cursa un Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento.
1. La evaluación del alumnado que curse un Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento será continua y tendrá como referente fundamental las competencias y los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables para cada ámbito y materia. Cuando el progreso del alumno o de la alumna no responda a los objetivos previstos en el programa, se adoptarán las medidas educativas oportunas para su recuperación.
2. La evaluación será realizada por el conjunto del profesorado que imparte enseñanzas al alumnado del programa, y coordinada por la tutora o el tutor del grupo de referencia.
3. El alumnado que obtenga evaluación negativa en cualquiera de las materias o ámbitos cursados en el programa podrá presentarse a las correspondientes pruebas extraordinarias en las condiciones que se establezcan al efecto.
4. El alumnado promocionará del primer al segundo año del programa, independientemente de las materias o ámbitos no superados y se realizará un seguimiento de su progreso durante este primer año.
5. A los efectos de promoción el ámbito de Lenguas Extranjeras tendrá consideración de materia; y los ámbitos de la misma denominación, Lingüístico y Social, y Científico y Matemático, de ámbitos diferentes.
6. Al finalizar el segundo año del programa, el equipo docente determinará la promoción del alumnado al cuarto curso de la etapa, siempre que cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) La superación de todas las materias y ámbitos cursados.
b) La superación de todos los ámbitos y la evaluación negativa en dos materias como máximo.
c) La superación de todas las materias y evaluación negativa solo en un ámbito.
De manera excepcional, una vez realizadas las pruebas extraordinarias, el equipo docente podrá adoptar la decisión de la promoción del alumnado bien con los ámbitos superados y tres materias no superadas o bien con un ámbito y una materia no superados, siempre que:
- No impidan al alumnado cursar el cuarto curso de la etapa por la vía ordinaria y obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
- Se apliquen en el curso al que promociona las medidas propuestas por el Consejo orientador, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la presente Orden.
7. En caso de que no cumpla con los criterios de promoción en el segundo año del programa, podrá permanecer un año más en tercer curso de la etapa por la vía ordinaria, siempre que no se haya incorporado al programa desde tercero, o incorporarse a cuarto curso en caso de que haya agotado las repeticiones permitidas en la etapa.
8. De manera excepcional, el alumnado podrá permanecer un curso más en el segundo año de un Programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento, con el V.º B.º de la Dirección General competente, teniendo en cuenta los límites de edad establecidos para cursar la etapa y siempre que no se haya incorporado desde el tercer curso.
Artículo 15.- Características generales de la evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
1. La evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) al que se refiere el artículo 7.1 del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias, se desarrollará según lo dispuesto en la presente Orden y en la normativa específica.
2. El equipo docente podrá adaptar los instrumentos de evaluación establecidos con carácter general para la evaluación de este alumnado, teniendo en cuenta las dificultades derivadas de su necesidad específica. Dicha evaluación se regirá por el principio de inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
3. Tal como se recoge en el artículo 28.3 del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias, la calificación de las materias objeto de adaptación curricular podrá hacer referencia a su progreso en relación con lo establecido en la adaptación curricular. En este caso la calificación positiva, en los términos que se recogen en el artículo 6.1 de esta Orden, no significa la superación de la materia o materias correspondientes al nivel en que el alumnado se encuentra escolarizado, sino a la superación de los criterios de evaluación previstos en la propia adaptación curricular. En los documentos oficiales de evaluación, así como en la información documental que se facilite a los padres, las madres del alumnado o a las personas que los representan legalmente, se hará referencia a esta circunstancia.
4. En el caso de que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se incorpore a una medida de atención a la diversidad en la que deba cursar el currículo propio de la medida propuesta, la calificación obtenida hará referencia a los criterios de evaluación recogidos en dichas programaciones, no a su nivel de referencia curricular. La Dirección General competente en materia de ordenación educativa podrá dictar instrucciones concretas al respecto.
5. La evaluación y calificación del alumnado con altas capacidades intelectuales se realizarán en los términos descritos en el artículo 6 de la presente Orden. En los documentos oficiales de evaluación, así como en la información que se facilite a las madres, los padres o a las personas que los representan legalmente se dejará constancia de las medidas adoptadas.
6. Respecto a la permanencia, promoción y titulación en las distintas etapas educativas se actuará según lo previsto en la presente Orden. Si al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado con NEAE cumple las condiciones previstas en esta Orden, podrá realizar la evaluación individualizada por la que se obtiene el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, según lo previsto en el artículo 10 de la presente Orden.
7. Para la evaluación de las competencias del alumnado con adaptación curricular por desfase en su referente se hará constar, junto con su valoración, el curso más alto en el que haya logrado un nivel de logro de «Adecuado». En el caso de que una o varias de las competencias se encuentren en un grado de desarrollo correspondiente al curso en el que está escolarizado, se podrán utilizar en la valoración los calificadores de «Adecuado», «Muy Adecuado» o «Excelente», según corresponda.
Artículo 16.- Evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales.
1. Con el fin de facilitar al alumnado de necesidades educativas especiales el máximo desarrollo posible de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa, la Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para la realización de adaptaciones que se aparten significativamente de los criterios de evaluación del currículo, o que eliminen algunos elementos prescriptivos del currículo de determinadas materias.
2. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de la etapa, se adapten a las características del alumnado con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones, en ningún caso, se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
3. La evaluación continua y la promoción del alumnado con adaptación curricular significativa se realizarán tomando como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. En cualquier caso este alumnado deberá superar la evaluación final para poder obtener el título correspondiente.
4. En los documentos oficiales de evaluación, así como en la información documental que se facilite a las madres, los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, figurará la información respecto a las materias adaptadas que tiene el alumno o la alumna, haciendo mención al nivel de referencia curricular. Cuando los criterios de evaluación de la adaptación se correspondan con algún curso de Educación Primaria, la calificación positiva no podrá considerarse como la superación de la materia.
5. En algunos casos, derivados de la propia discapacidad sensorial o motora, se podrán eliminar uno o varios de los elementos del currículo, siempre que no afecten a la consecución de los objetivos generales de la etapa. En estos casos se realizará una adaptación por exención parcial, en la que se excluirán dichos elementos de la evaluación, y si el referente curricular del resto de la materia adaptada fuera la de su grupo de edad, su valoración positiva supondrá la superación de esta.
6. La escolarización de este alumnado en la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título al que hace referencia el artículo 11 y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 7.11 de la presente Orden.
7. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptará los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos para asegurar una correcta evaluación de este alumnado.
Sección 3ª
Pruebas extraordinarias
Artículo 17.- Características de las pruebas extraordinarias.
1. Las pruebas extraordinarias tienen por objeto ofrecer al alumnado la posibilidad de obtener calificación positiva en aquellas asignaturas no superadas en el proceso de evaluación continua, tanto en las que se correspondan con el curso escolar que finaliza como en las pendientes de cursos anteriores.
2. Compete a los diferentes departamentos de coordinación didáctica la definición de las características y la tipología de las pruebas, en consonancia con los modelos de evaluación y calificación seguidos durante el curso. Con esa finalidad se incluirán en las programaciones los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables, implícitos en su redacción, así como los criterios específicos de calificación de las pruebas extraordinarias, aspectos que deberán estar a disposición del alumnado y sus familias. La corrección de las pruebas tendrá que realizarla el profesorado que haya impartido docencia al alumnado y, en su defecto, asumirá la corrección el departamento correspondiente.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente Orden, cuando el alumnado deba presentarse a la prueba extraordinaria con materias pendientes de cursos anteriores, se actuará de la siguiente manera:
a) Si se trata de materias con la misma denominación, solo deberá presentarse a la prueba correspondiente al último nivel cursado. Si se trata de materias integradas en los ámbitos de un Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, el alumnado solo deberá presentarse a la prueba del ámbito del último nivel cursado, conforme a lo establecido en el artículo 8.3 de la presente Orden.
b) Si se trata de materias que ha dejado de cursar, se presentará a la prueba extraordinaria que el departamento de coordinación didáctica correspondiente proponga para el último nivel cursado y no superado.
4. El alumnado que en la sesión de evaluación final ordinaria obtenga calificación negativa en una o más materias deberá seguir las orientaciones establecidas en los planes de refuerzo y recuperación de los aprendizajes no adquiridos, establecidos por los departamentos de coordinación didáctica correspondientes, encaminadas a facilitar la superación de las pruebas extraordinarias.
5. Para el alumnado que está cursando cuarto curso de ESO, estas orientaciones deberán dirigirse a aumentar las posibilidades de obtención del título tras la realización de las pruebas extraordinarias y de la evaluación individualizada de final de etapa.
6. El tutor o la tutora recopilará esta información y la transmitirá al alumnado y a las familias, con el asesoramiento del departamento de orientación.
Artículo 18.- Calificación de las pruebas extraordinarias.
1. La calificación de las pruebas extraordinarias atenderá a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Orden y quedará reflejada en un acta diferenciada.
2. En el caso de materias o ámbitos pendientes del curso o cursos anteriores, la calificación de las pruebas extraordinarias se ajustará a lo establecido en los artículos 6 y 8 de la presente Orden, y se plasmará en un acta adicional.
3. Cuando la calificación obtenida en la prueba extraordinaria sea inferior a la alcanzada en la sesión de evaluación ordinaria, será esta última la que figure en el acta correspondiente.
4. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, debe figurar en las actas correspondientes como «No Presentado» (NP).
Artículo 19.- Calendario de realización de las pruebas extraordinarias.
Las pruebas extraordinarias se realizarán en las fechas que determine la Consejería competente en materia de educación.
CAPÍTULO III
EL PROCESO DE EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN EN BACHILLERATO
Sección 1ª
Evaluación, promoción y titulación
Artículo 20.- El proceso de evaluación.
1. La evaluación y calificación de cada asignatura serán realizadas por el profesor o por la profesora correspondiente.
2. El equipo docente constituido por el profesorado de un determinado grupo, y coordinado por su tutor o tutora, velará por que la evaluación del alumnado a lo largo del curso sea continua, formativa y diferenciada. Asimismo, habrá de garantizar la evaluación conjunta de las asignaturas y las competencias, tal y como se establece en el artículo 3 de la presente Orden. Adoptará, además, el resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación que correspondan a dicho equipo, en el marco de lo establecido en la presente Orden y demás disposiciones de desarrollo.
3. En el sentido expuesto en el apartado anterior, se habrá de garantizar la coherencia necesaria entre la calificación obtenida en las materias, y la calificación del grado de desarrollo y adquisición de las competencias que se establecen en el artículo 22 de la presente Orden, producto ambas de un mismo proceso competencial de la enseñanza y el aprendizaje.
4. Los equipos docentes consensuarán en las sesiones de evaluación del alumnado la calificación de las competencias, conforme a lo regulado en el artículo 22.3 de la presente Orden. Para ello, habrán de tener en cuenta el grado de desarrollo y adquisición alcanzado en cada una de las competencias por parte del alumnado, que tendrán que observar y evaluar a partir del proceso de aprendizaje competencial desarrollado en las materias durante el curso. Los centros docentes tomarán las decisiones necesarias para consensuar la aplicación de estos términos.
5. En todo caso, se tomarán como referencia para la evaluación y calificación de las competencias, las orientaciones para la descripción del grado de desarrollo y adquisición de las competencias, tal y como se establece en el artículo 3.2 de la presente Orden.
6. El equipo directivo del centro garantizará que la evaluación de las asignaturas y las competencias, en el proceso de evaluación del alumnado, sea conjunta.
7. En este proceso, cuando el progreso de un alumno o una alumna en una materia o competencia determinada no sea el adecuado, el profesorado o el equipo docente, en su caso, con la colaboración del departamento de orientación, establecerán las medidas de apoyo y orientación que consideren pertinentes para reconducir los procesos de aprendizaje y de enseñanza, favoreciendo la inclusión del alumnado. En las sesiones de coordinación de los equipos docentes se establecerán estas medidas y se hará el seguimiento de las mismas. Estas se adoptarán en cualquier momento del curso y estarán dirigidas a propiciar la adquisición de los aprendizajes para continuar el proceso educativo. Su concreción deberá figurar en la programación del respectivo departamento de coordinación didáctica.
8. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de la etapa, se adapten a las características del alumnado con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones, en ningún caso, se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
9. El profesorado o el equipo docente atenderá al desarrollo personal, académico y profesional del alumnado a lo largo de toda la etapa, con especial atención a la transición desde la Educación Secundaria Obligatoria y con la colaboración del Departamento de Orientación.
Artículo 21.- Sesiones de evaluación.
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que realiza el equipo docente del grupo, coordinado por el tutor o la tutora, para valorar el aprendizaje del alumnado, establecido en los criterios de evaluación, y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias; y para evaluar la pertinencia y validez de los procesos docentes, con el objetivo de adaptarlos a las necesidades de aprendizaje del alumnado.
2. El currículo establecido por el Decreto 83/2016, de 4 de julio, en el que se concreta el currículo básico del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, así como la concreción del currículo recogida en el proyecto educativo del centro y la PGA o, en su caso, en otros documentos organizativos o pedagógicos, serán el referente para la coordinación del desarrollo de las sesiones de evaluación de los grupos.
3. El profesorado tutor de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar los procesos de aprendizaje y de enseñanza, las sesiones de evaluación y la orientación personal, académica y profesional del alumnado, con el apoyo del departamento de orientación del centro. Asimismo, deberá transmitir al alumnado o, en su caso, a las madres, los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, la información sobre el proceso educativo, prestando especial atención a los momentos de tránsito entre cursos, ciclo o etapa educativa.
4. En el mes de octubre, una vez conformados los grupos y asignadas las tutorías, se llevará a cabo una sesión de evaluación inicial. En ella el tutor o la tutora informará al equipo docente de la composición del grupo, de las asignaturas que cursará el alumnado y de sus características específicas, así como de las medidas educativas de atención a la diversidad propuestas o de las ya adoptadas, recogidas en los informes personales y en los documentos oficiales de evaluación; así como de las materias pendientes del curso anterior, los cursos repetidos y cuanta información se considere relevante para el proceso educativo.
5. Además, se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, una por trimestre, teniendo en cuenta que el periodo de aprendizaje que hay que considerar es, en el caso de la primera evaluación, un trimestre; en el de la segunda, un semestre; y en el de la tercera, el curso completo. Por tanto, esta última sesión de evaluación constituirá la evaluación final ordinaria y en ella se tomarán las decisiones de promoción o para la realización de la evaluación final del alumnado que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 23 y 28 de la presente Orden.
6. Asimismo, los acuerdos adoptados en cada sesión de evaluación deberán recogerse en un acta, que será el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación, y en la que se reflejará, si procede, la decisión respecto a la superación de asignaturas de cursos anteriores.
7. Igualmente, en cada sesión de evaluación el tutor o la tutora del grupo coordinará con el equipo docente y con el asesoramiento del departamento de orientación del centro las medidas de apoyo educativo o de otro tipo, que habrán de aplicarse al alumnado que haya presentado dificultades en el aprendizaje, favoreciendo las de carácter inclusivo, y que recogerá en el acta de la sesión de evaluación, mencionada en el apartado anterior.
8. Para aquel alumnado que no hubiera superado todas las materias en la evaluación final ordinaria, tendrá lugar una sesión de evaluación tras la realización de las pruebas extraordinarias para la adopción de las decisiones de promoción o para la realización de la evaluación final de la etapa, siempre que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 23 y 28 de la presente Orden.
9. En el proyecto educativo del centro se arbitrarán las medidas para favorecer la presencia del alumnado en las sesiones de evaluación y las condiciones en las que dicha participación deberá llevarse a cabo.
Artículo 22.- Resultados de la evaluación.
1. En Bachillerato, los resultados de la evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco.
2. Cuando el alumnado de esta etapa no se presente a las pruebas extraordinarias de las materias no superadas, se consignará «No Presentado» (NP).
3. Los resultados de la evaluación sobre el grado de desarrollo y adquisición de las competencias se consignarán en los siguientes términos: «Poco adecuado», «Adecuado», «Muy adecuado» y «Excelente». Se considerará que el alumnado ha adquirido el grado de desarrollo competencial correspondiente a su curso cuando en todas las competencias obtenga una valoración de «Adecuado», «Muy adecuado» o «Excelente». Tal y como se establece en el artículo 3.2 de la presente Orden, los equipos docentes consensuarán en las sesiones de evaluación la aplicación de estos términos en función del grado de desarrollo y adquisición de cada una de las competencias por parte del alumno o la alumna.
Artículo 23.- Promoción.
1. El alumnado promocionará de primero a segundo de Bachillerato cuando haya superado las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias, como máximo.
2. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9.3 del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, en el caso de que alguna de estas materias tenga carácter opcional (troncales de opción o específicas) dentro del mismo itinerario y con la misma carga horaria, el alumnado podrá modificar su elección y sustituirla por otra del mismo carácter.
3. Los centros organizarán las consiguientes actividades de refuerzo y recuperación, y la evaluación de las materias pendientes.
4. Sin superar el plazo máximo establecido para cursar Bachillerato en el artículo 34.4 del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, el alumnado podrá repetir cada uno de los cursos de esta etapa una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrá repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.
5. En aplicación de lo establecido en el artículo 39.1 del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias, para favorecer el acceso al currículo del alumnado con NEE, el centro educativo podrá solicitar a la Dirección General competente, la fragmentación en bloques de las materias de esta etapa educativa.
Artículo 24.- Repetición de segundo curso de Bachillerato.
1. El alumnado que al término del segundo curso tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas, sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas, u optar por repetir el curso completo, tal y como se establece en el artículo 32.3 del Real Decreto 1105/2015, de 26 de diciembre. En este caso, el alumnado podrá modificar su elección de las materias de opción de la misma naturaleza -troncales de opción, específicas o, en su caso, de libre configuración- dentro del mismo itinerario y con la misma carga horaria y teniendo en cuenta la continuidad entre materias en Bachillerato, regulada en el artículo 25 de esta Orden.
2. La dirección del centro podrá autorizar que el alumnado que opte por matricularse solamente de las materias no superadas de segundo de Bachillerato, pueda asistir a otras materias, siempre y cuando su asistencia a clase sea regular y no se supere el número máximo de alumnos y alumnas por grupo.
Artículo 25.- Continuidad entre materias de Bachillerato.
1. La superación de las materias de segundo curso que se indican en el en el Anexo 3º del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad.
2. No obstante, dentro de un itinerario de los establecidos en el Anexo 3º del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, el alumnado podrá matricularse de una materia troncal de opción o específica de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, según se determine por la Dirección General competente. Para ello antes del periodo de matrícula, el departamento de coordinación didáctica correspondiente deberá acreditar, por los procedimientos que se determinen, que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo.
3. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.
Artículo 26.- Evaluación y calificación de las materias no superadas del curso anterior.
1. La evaluación de las materias pendientes de primero se efectuará a lo largo del curso en los términos que determinen los departamentos de coordinación didáctica dentro del marco establecido por la comisión de coordinación pedagógica, u órgano de coordinación docente equivalente, garantizándose al alumnado la posibilidad de realizar una prueba final general y objetiva antes de las sesiones de las evaluaciones finales ordinaria y extraordinaria.
2. La calificación de las materias del segundo curso a las que el Anexo 3º del Decreto 315/2015, de 28 de agosto, otorga carácter de continuidad con alguna de las materias de primero pendientes, estará condicionada a la superación de esta última, salvo lo determinado en el artículo 25.2 de la presente Orden.
En caso contrario, las materias de segundo no podrán ser calificadas y constarán en los documentos oficiales de evaluación como «Pendiente» (PTE).
3. La calificación de las materias pendientes tendrá lugar en una sesión de evaluación anterior a la sesión de evaluación final ordinaria del segundo curso, quedando constancia de las calificaciones en el acta de la evaluación final ordinaria de segundo. En la evaluación extraordinaria se aplicará idéntico procedimiento.
4. El alumnado que, habiendo cursado el segundo curso de la modalidad de Artes, tenga pendientes de superar algunas materias, podrá matricularse en otro centro más cercano a su domicilio de las materias troncales, específicas o de libre configuración que tengan la misma denominación y naturaleza, siempre que se impartan en el mismo. Este centro emitirá su Historial académico y realizará la propuesta de expedición del título de Bachiller.
Artículo 27.- Cambios de modalidad e itinerarios.
1. Cuando un alumno o una alumna decide cambiar de modalidad o, en su caso, de itinerario al cursar segundo de Bachillerato, deberá comunicarlo en el momento de formalizar la matrícula en la secretaría del centro, observándose los siguientes criterios:
a) El alumnado podrá cambiar de modalidad, cursando uno de los itinerarios de la nueva modalidad elegida, recogidos en el Anexo 2º del Decreto 315/2015, de 28 de agosto.
b) El alumnado podrá cambiar de itinerario dentro de la misma modalidad.
c) Para lo establecido en los apartados a) y b) anteriores, el alumnado deberá matricularse de las materias troncales generales, troncales de opción, así como de las específicas o, en su caso, de libre configuración no superadas o no cursadas en los dos cursos, necesarias para completar el nuevo itinerario, según lo dispuesto en el Decreto 315/2015, de 28 de agosto.
d) Si el alumno o la alumna promociona sin materias pendientes: deberá cursar la materia troncal general y dos de opción propias del nuevo itinerario de cada uno de los cursos de Bachillerato, excepto aquellas que hubiera superado en el curso primero de la modalidad o itinerario que abandona, si fueran coincidentes; y si el cambio es de itinerario dentro de una misma modalidad no tendrá que cursar las troncales de opción del primer curso, salvo que sean materias de continuidad. Las materias específicas del primer curso superadas no han de volver a cursarse, salvo que sean de continuidad.
e) Si el alumno o la alumna promociona con la materia troncal general propia del itinerario que abandona pendiente, la sustituirá por la del nuevo itinerario.
f) Si el alumno o la alumna promociona al segundo curso con una o dos materias troncales de opción pendientes que no forman parte del nuevo itinerario, las sustituirá por otras del nuevo itinerario.
g) Si el alumno o la alumna promociona al segundo curso con una o dos materias específicas pendientes que no forman parte del nuevo itinerario, las sustituirá por otras del nuevo itinerario.
h) Cualquier materia troncal o específica del itinerario que abandona podrá sustituir a la materia de libre configuración del segundo curso.
2. Si como resultado de los cambios de modalidad o itinerario el alumno o la alumna debiera cursar más de dos materias de primer curso, estas no se tendrán en cuenta a efectos de repetición.
3. En caso de que el cambio de modalidad o itinerario se realice cuando el alumno o la alumna ya haya cursado segundo, deberá matricularse de las materias reseñadas en el apartado 1 de este artículo.
4. Los cambios de modalidad o itinerario solo podrán ser autorizados cuando en el centro se imparta la modalidad o itinerario solicitados. En caso contrario, el alumnado deberá solicitar el cambio de modalidad o itinerario en otro centro.
5. Si en el proceso de cambio de modalidad o itinerario se produjera incompatibilidad horaria para cursar las materias de primero, los correspondientes departamentos de coordinación didáctica asumirán las tareas de apoyo y aplicarán los planes de recuperación establecidos para el alumnado con materias pendientes.
6. El alumnado que cambie de itinerario deberá cursar las materias específicas del nuevo itinerario, si no se han superado previamente.
Artículo 28.- Evaluación final de Bachillerato.
1. Al finalizar el segundo curso de Bachillerato, el alumnado realizará una evaluación individualizada en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, en los términos que se establecen en el artículo 31 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en la normativa que se desarrolle al efecto.
2. Podrá presentarse a esta evaluación el alumnado que haya obtenido evaluación positiva en todas las materias de uno de los itinerarios de las modalidades contempladas en el Anexo 3º del Decreto 315/2015, de 28 de agosto.
3. En el caso del alumnado que desee obtener el título de Bachiller por más de una modalidad, podrá solicitar que se le evalúe de las materias troncales generales y de opción que elija dentro del bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades escogidas.
4. El alumnado con discapacidad auditiva, visual o motora que curse el Bachillerato con exención parcial en algunas de las materias que lo componen y que hubiera obtenido calificación positiva, tanto en estas como en las restantes materias, podrá realizar la prueba de evaluación final de Bachillerato.
5. Tal y como se recoge en el artículo 34.4 del citado Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el alumnado con evaluación positiva en todas las materias de Bachillerato, sin haber superado la evaluación final de esta etapa, tendrá derecho a obtener un certificado, conforme al Anexo 6º de esta Orden.
Artículo 29.- Nota media y Matrícula de Honor de la etapa.
1. La nota media de cada etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. La situación de «No Presentado» (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para la etapa, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.
2. En el caso de que el alumnado haya optado por cambio de modalidad o itinerario, las materias no superadas de la modalidad o itinerario que se abandona no computarán a efectos del cálculo de la nota media.
3. En los casos de exención o convalidación de materias o estudios extranjeros, la realización del cálculo de la nota media se hará conforme a la normativa específica de los correspondientes estudios.
4. Se podrá conceder «Matrícula de Honor» al alumnado que haya superado todas las materias del Bachillerato y cuya calificación global de los dos cursos sea 9 o superior. La «Matrícula de Honor» se podrá conceder a un número máximo de alumnos y alumnas igual o inferior al 5 por 100 del total del alumnado de segundo curso de Bachillerato del centro. Este deberá establecer el procedimiento para otorgar esta concesión al alumnado que tenga la calificación de 9 o superior, y supere el porcentaje establecido.
5. Excepcionalmente, en los centros que tengan matriculado un número inferior a 20 alumnos o alumnas, se podrá conceder una «Matrícula de Honor».
6. La calificación de «Matrícula de Honor», que se consignará mediante una diligencia específica en el expediente académico y en el historial académico del alumno o de la alumna, surtirá los efectos que determine la normativa vigente.
Artículo 30.- Titulación.
Conforme al artículo 34.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa de deducirá de la siguiente ponderación:
a) Con un peso del 60%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.
b) Con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
Artículo 31.- Exenciones y convalidaciones.
Para el régimen de convalidaciones y exenciones de materias de Bachillerato, se estará a lo que se regule normativamente a nivel estatal.
Sección 2ª
Pruebas extraordinarias
Artículo 32.- Características de las pruebas extraordinarias.
1. Las pruebas extraordinarias tienen por objeto ofrecer al alumnado la posibilidad de obtener calificación positiva en aquellas materias no superadas en la evaluación ordinaria, incluidas las materias que pudiera tener pendientes del primer curso.
2. El alumnado que en la sesión de evaluación final ordinaria obtenga calificación negativa en una o más materias deberá seguir las orientaciones establecidas en los planes de refuerzo y recuperación de los correspondientes departamentos de coordinación didáctica, encaminados a facilitar la superación de las pruebas extraordinarias. El tutor o la tutora recopilará esta información y la transmitirá al alumnado y a las familias o responsables legales, con el asesoramiento del departamento de orientación.
3. Las pruebas tendrán un carácter general y objetivo y estarán basadas en los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables, implícitos en su redacción y establecidos para cada una de las materias, correspondiendo a los diferentes departamentos de coordinación didáctica la definición de las características y la tipología de dichas pruebas. La corrección de estas deberá realizarla el profesorado que haya impartido docencia al alumnado y, en su defecto, asumirá la corrección el departamento de coordinación didáctica correspondiente.
Artículo 33.- Calificación de las pruebas extraordinarias.
1. La calificación de las pruebas extraordinarias atenderá a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Orden y quedará reflejada en un acta diferenciada.
2. En el caso de materias pendientes del curso anterior, la calificación de las pruebas extraordinarias se ajustará a lo establecido en los artículos 22, 25 y 26 de la presente Orden, quedando constancia en el acta de la evaluación extraordinaria.
3. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, figurará en las actas correspondientes «No Presentado» (NP).
4. Los departamentos de coordinación didáctica establecerán los criterios específicos de calificación de las pruebas extraordinarias de cada una de las materias, que deberán estar a disposición del alumnado y sus familias.
Artículo 34.- Calendario de realización de las pruebas extraordinarias.
Las pruebas extraordinarias se realizarán en las fechas que determine la Consejería competente en materia de educación.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN AL ALUMNADO Y A SUS MADRES, PADRES O A LAS PERSONAS QUE LO REPRESENTAN LEGALMENTE DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN
Artículo 35.- Garantías del proceso de evaluación y calificación.
1. El alumnado o, en su caso, sus padres, madres o representantes legales tendrán acceso a cualquier tipo de información relativa al proceso de evaluación y calificación que realicen sus hijos, hijas o tutelados o tuteladas, en la forma que determinen las normas de organización y funcionamiento del centro.
2. Al comienzo de cada curso escolar el profesorado dará a conocer los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables, implícitos en ellos, exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas materias o ámbitos, que formen el currículo, así como los criterios de calificación o niveles de logro de los criterios de evaluación; el grado de desarrollo y adquisición de las competencias correspondiente al curso en el que está escolarizado; los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar; y, en su caso, la información sobre las medidas educativas de apoyo y las adaptaciones curriculares derivadas de las necesidades que presente el alumnado.
3. El tutor o la tutora de cada grupo, con el asesoramiento del departamento de orientación, informará al alumnado de su tutoría y a las familias acerca de los requisitos que determinan la promoción al siguiente ciclo, curso y etapa, así como de sus características, y en los casos del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y de segundo de Bachillerato, de aquellos necesarios para la obtención del título.
4. Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o la tutora informará a las familias y al alumnado por medio del boletín de calificaciones, sobre los aprendizajes de este, incluyendo, en su caso, la información sobre las medidas educativas de apoyo y las adaptaciones curriculares. Asimismo, para favorecer el seguimiento del proceso educativo, los padres y las madres o representantes legales del alumnado podrán entrevistarse con el profesorado de las distintas materias o ámbitos, según el procedimiento que cada centro disponga.
5. Al finalizar el curso se informará por escrito al alumnado y, en su caso, a sus familias acerca de los resultados de la evaluación final ordinaria. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias o ámbitos cursados por el alumnado, el grado de adquisición de las competencias, la decisión acerca de su promoción al ciclo o curso siguiente, las medidas adoptadas, en su caso, para que alcance los aprendizajes programados y las medidas de refuerzo y recuperación propuestas para la superación de los ámbitos o las materias pendientes.
6. En ambas etapas los centros comunicarán al alumnado o a sus familias los resultados obtenidos en las pruebas extraordinarias y, en su caso, las decisiones sobre la promoción y para la realización de la evaluación final para la obtención del título que se derive de ellas.
Artículo 36.- Procedimiento para la presentación de reclamaciones respecto al proceso de evaluación y calificación.
1. En ambas etapas, el alumnado podrá reclamar, siempre por escrito, contra las decisiones y calificaciones académicas que se adopten en la evaluación final ordinaria como resultado del proceso de evaluación, conforme al procedimiento establecido en esta Orden. En caso de menores con incapacidad o de menos de 12 años, lo podrán hacer sus padres, madres o personas representantes legales, alegando alguno de los siguientes motivos:
a) La notable discordancia entre la implementación de las programaciones didácticas en el aula y la evaluación.
b) La incorrecta aplicación de los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje, recogidos en las programaciones didácticas de las distintas materias.
c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua desarrollada a lo largo del curso.
d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.
2. Asimismo, se podrá reclamar por escrito cuando se esté en desacuerdo con la calificación obtenida en la evaluación extraordinaria alegando alguno de los siguientes motivos:
a) Inadecuación de la prueba propuesta a los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de la materia.
b) Disconformidad con la corrección realizada.
3. Igualmente, se podrá reclamar las decisiones sobre la promoción en los cursos de Educación Secundaria Obligatoria.
4. La reclamación deberá presentarse en la secretaría del centro en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la publicación o notificación de las calificaciones, dirigida al director o directora del centro.
Artículo 37.- Procedimiento para la resolución de las reclamaciones.
1. En ambas etapas el procedimiento de resolución se desarrollará como sigue:
a) Si la reclamación se refiere a la calificación obtenida en alguna materia o ámbito en la evaluación final ordinaria, el director o la directora del centro requerirá un informe que incluya los datos aportados por el profesor o la profesora que imparte la materia y por el departamento correspondiente. En cualquier caso podrán solicitarse, además, los informes elaborados por el tutor o la tutora a partir de las sesiones de evaluación del equipo docente.
b) A la vista de toda la documentación anterior y teniendo en cuenta su contenido, la dirección notificará por escrito a la persona interesada la resolución motivada en el plazo de dos días hábiles posteriores a la finalización del plazo de reclamación.
c) Igual procedimiento se aplicará en el supuesto de reclamación contra la calificación obtenida en la evaluación final extraordinaria.
2. Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción de ESO, la dirección del centro resolverá teniendo en cuenta tanto el informe de la sesión de evaluación final ordinaria como el de la extraordinaria, del grupo correspondiente al alumnado, aportado por el tutor o la tutora.
3. La dirección del centro podrá solicitar asesoramiento, por escrito, al equipo docente del alumnado o a la comisión de coordinación pedagógica, u órgano de coordinación docente equivalente. A la vista de todo lo anterior la dirección resolverá de forma motivada y lo notificará por escrito a la persona interesada en el plazo de dos días hábiles.
4. La persona afectada o su representante legal, no conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a través de la secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a su notificación y, en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente formulara dicha reclamación. La dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de evaluación, pruebas, resolución de la dirección del centro, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, en el plazo de dos días tras recibir la reclamación. La Dirección Territorial de Educación, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá notificándolo en el plazo de veinte días tanto al centro como a la persona interesada. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa. La resolución que se dicte agotará la vía administrativa.
5. Cuando se estime la reclamación o recurso, se procederá a rectificar las calificaciones o decisiones correspondientes mediante diligencia extendida por la dirección del centro en los documentos de evaluación con referencia a la decisión adoptada; todo lo cual se pondrá en conocimiento del profesor o profesora, y del departamento de coordinación didáctica correspondientes.
CAPÍTULO V
LOS DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN
Artículo 38.- Documentos oficiales de evaluación.
1. Los documentos oficiales de evaluación de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato son los establecidos en el artículo 10.1 del Decreto 315/2015, de 28 de agosto.
2. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. En la medida de lo posible se procurará la utilización de la firma electrónica para estos documentos.
3. Los documentos oficiales, debidamente firmados y sellados, se archivarán y custodiarán en los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes. Su cumplimentación y custodia será supervisada por la Inspección educativa.
Artículo 39.- Expediente académico.
1. El expediente académico es el documento oficial que incluye los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna, y refleja toda la información que tiene incidencia en el proceso de evaluación.
2. Se abrirá un expediente académico para cada uno de los cursos de las etapas de ESO y Bachillerato desde el momento de la incorporación del alumnado al centro educativo. Este recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de cada curso con las calificaciones obtenidas, las decisiones de promoción, las medidas de apoyo educativo y las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan adoptado para el alumnado.
3. En este documento oficial, se consignará, también la información relativa a la evaluación final de la etapa correspondiente, así como la propuesta de título.
4. El contenido del expediente se ajustará al modelo que figura en el Anexo 1º de esta Orden.
Artículo 40.- Actas de evaluación.
1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden a la conclusión de cada uno de los cursos de ESO y Bachillerato, serán firmadas por todo el profesorado que imparte docencia al grupo y por el tutor o la tutora, y llevarán el visto bueno del director o la directora del centro.
2. En las actas de segundo y posteriores cursos de Educación Secundaria Obligatoria y de segundo curso de Bachillerato figurará el alumnado con materias no superadas del curso o de los cursos anteriores. Al término del período lectivo ordinario y tras la realización de la prueba extraordinaria, el jefe o la jefa del departamento de coordinación didáctica de la materia o del ámbito tendrá la responsabilidad de firmar dichas actas.
3. El contenido de las actas de evaluación ordinaria y extraordinaria se ajustará al modelo que figura en el Anexo 2º de esta Orden.
Artículo 41.- Informe personal por traslado.
1. El informe personal por traslado servirá para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso académico en Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato.
2. Conforme al Anexo 3º el informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor o la tutora, con el visto bueno del director o la directora, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las materias o los ámbitos. Contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o la alumna.
Artículo 42.- Consejo orientador en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Al final de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se entregará a los padres, las madres o las personas representantes legales del alumnado, un consejo orientador de carácter confidencial y no vinculante, salvo en los casos de la promoción excepcional en aplicación de los artículos 7.5.c) y 14.6.c), emitido por el equipo docente, con la colaboración y asesoramiento del Departamento de Orientación.
2. Incluirá, al menos, una propuesta del itinerario académico más recomendable a seguir. Podrá incluir, si se considera necesario, una recomendación sobre la incorporación del alumnado a un Programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento, o a un ciclo de Formación Profesional Básica, mediante informe motivado en el que se contemple el grado de logro de los objetivos de la etapa y de desarrollo y adquisición de las competencias que justifiquen la propuesta. En caso necesario, el tutor o la tutora del grupo comunicará a las familias o a las personas representantes del alumnado la información del Consejo orientador antes de los plazos de solicitud de preinscripción que se establezcan, para facilitar el acceso a otros estudios.
3. El contenido del Consejo orientador se ajustará a lo recogido en el Anexo 4º de la presente Orden. Una copia del mismo se adjuntará al expediente del alumno o de la alumna.
Artículo 43.- Historial académico.
1. El Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y el de Bachillerato son los documentos oficiales que reflejan los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en la etapa correspondiente y contendrá lo establecido en el Anexo 5º.
2. Estos documentos se extenderán en impreso oficial, llevarán el visto bueno de la dirección y tendrán valor acreditativo de los estudios realizados. Como mínimo recogerán los datos identificativos del alumnado, la opción o la modalidad elegida y las materias o los ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización, junto con los resultados de la evaluación obtenidos en cada uno de ellos y la expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción y la permanencia, la nota media de la etapa, la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos académicos.
3. En el caso del Historial de Educación Secundaria Obligatoria se incluirán, además, las conclusiones del Consejo orientador de cada uno de los cursos.
4. En este documento oficial, se consignará también el resultado de la evaluación final de la etapa correspondiente, así como la propuesta de título.
5. Cuando el alumno o la alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el Historial académico de la etapa correspondiente y el Informe personal por traslado, en su caso. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibido el Historial académico.
6. El Historial académico correspondiente a cada una de las enseñanzas se entregará al alumnado al término de las mismas y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.
Artículo 44.- Tramitación electrónica, archivo y custodia de documentos oficiales.
Todo lo referido a la gestión administrativa y a la tramitación electrónica de los documentos oficiales de evaluación se realizará conforme a lo establecido en la Orden de 22 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento de gestión administrativa de los documentos oficiales de evaluación en los centros docentes que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias, y se establecen los modelos para la educación primaria y educación secundaria obligatoria (BOC nº 108, de 2 de junio).
Disposición adicional primera.- Aplicación de la norma en la Educación de Personas Adultas.
La Consejería competente en materia de educación establecerá la normativa específica por la que se regule la evaluación, promoción, permanencia y las condiciones para la realización de las evaluaciones finales conducentes a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, teniendo en cuenta el carácter abierto y flexible de estas enseñanzas.
Disposición adicional segunda.- Aplicación de la norma en el Bachillerato de Personas Adultas.
Con el fin de adaptar el Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia de educación para dichas personas, se aplicará todo lo dispuesto en esta Orden a excepción de lo establecido en sus artículos 23 y 24.
Disposición adicional tercera.- Alumnado con altas capacidades intelectuales.
La evaluación del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, deberá ser coherente con la respuesta educativa ajustada a las medidas previstas en la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a las etapas o reducirse la duración de estas, cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo del equilibrio personal y la socialización de este alumnado.
Disposición adicional cuarta.- Título de Bachiller del alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o de Técnico superior, o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.
Para la obtención del título de Bachiller del alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o de Técnico superior, o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, se estará a lo que se regule normativamente a nivel estatal.
Disposición adicional quinta.- Lengua Cooficial.
En virtud del artículo 14, apartado 5, y del artículo 28, apartado 5, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la materia de Lengua Cooficial y Literatura no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo de la nota media.
Disposición adicional sexta.- Protección de datos de carácter personal.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, en lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición transitoria primera.- Evaluación y promoción del alumnado del segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria; y evaluación y titulación del alumnado de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y segundo curso de Bachillerato en 2015/2016.
1. En el curso académico 2015/2016 la evaluación del alumnado de segundo y cuarto de ESO se realizará en base a lo establecido a la Orden de 7 de noviembre de 2007, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la enseñanza básica. El referente para la evaluación de las competencias será el documento de Orientaciones para la descripción del grado de desarrollo y adquisición de las competencias básicas, publicado en la página web de la Consejería de Educación y Universidades.
2. Asimismo la evaluación del alumnado de segundo de Bachillerato se realizará en base a lo establecido a la Orden de 14 de noviembre de 2008, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa Bachillerato y se establecen los requisitos para la obtención del título de Bachiller.
Disposición transitoria segunda.- Alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que no finaliza los estudios de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. El alumnado que no finalice los estudios de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2015/2016, habrá de cursar las enseñanzas reguladas en el Decreto 315/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. El alumnado de Bachillerato que en el curso 2015/2016 o anteriores no titule, estará a lo que se establezca por la Dirección General competente en materia de ordenación educativa, de acuerdo con lo regulado en la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación; y en las que de igual o superior rango se desarrollen.
3. La equivalencia entre las materias definidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, y las no superadas del currículo anterior a su implantación será la establecida en el artículo 3 del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, y en la Orden citada en el apartado anterior, así como en las que de igual o superior rango se desarrollen.
Disposición transitoria tercera.- Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los titulados en Formación Profesional Básica en los cursos 2015/2016 o 2016/2017.
El alumnado que obtenga un título de Formación Profesional Básica en los cursos 2015/2016 o 2016/2017 podrá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes, según se establece en el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre.
Disposición transitoria cuarta.- Alumnado de primer curso de Bachillerato que cursa tres o cuatro materias en el curso 2015/2016.
El alumnado de primero de Bachillerato que en el curso 2015/2016 esté cursando solo tres o cuatro materias no superadas y no cumpla con los criterios de promoción establecidos en el artículo 23 de la presente Orden, deberá cursar primero de Bachillerato en su totalidad.
Disposición transitoria quinta.- Cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación para el alumnado que haya cursado estudios a lo largo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria tanto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
Los documentos oficiales de evaluación recogidos en los anexos de la presente Orden adaptarán su contenido a las materias y competencias básicas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los cursos en los que el alumnado haya cursado esas enseñanzas.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
1. Las Órdenes que se citan a continuación, relativas a la evaluación, promoción y titulación del alumnado de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato mantendrán su vigencia, en los cursos afectados, hasta la total implantación del sistema de evaluación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, según se establece en la Disposición final primera del Real Decreto 1105/2014, de 3 de enero de 2015:
a) Orden de 7 de noviembre de 2007, por la que se regula la evaluación en la enseñanza básica.
b) Orden 22 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento de gestión administrativa de los documentos oficiales de evaluación en los centros docentes que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias, y se establecen los modelos para la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, en todo aquello que contravenga la presente Orden.
c) Orden de 14 de noviembre de 2008, por la que se regula la evaluación en la etapa de Bachillerato.
2. Asimismo, queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera.- Calendario de implantación.
La presente Orden se aplicará de acuerdo con el calendario de implantación que se establece en la Disposición final primera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre de 2014.
Disposición final segunda.- Atribuciones de los centros directivos.
Se autoriza a los centros directivos competentes en materia de ordenación educativa y de organización de centros educativos para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación y ejecución de la presente Orden.
Disposición final tercera.- Atribuciones de la Inspección de Educación.
Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar el proceso de evaluación del alumnado en los centros y proponer a estos, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, la adopción de medidas de ajuste del proceso evaluador que sean precisas para su mejora.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2016.
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN
Y UNIVERSIDADES,
Soledad Monzón Cabrera.
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