El Excmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote
HACE SABER:
Que transcurrido el período de exposición pública de la aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote según Anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 29, de lunes 7 de marzo de 2016; sin que se haya presentado reclamación ni sugerencia alguna; en armonía con el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 49.b) y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y con el acuerdo adoptado por el Pleno Corporativo en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2016, se entiende aprobada definitivamente la mencionada Ordenanza Fiscal General, cuyo contenido íntegro se inserta a continuación:
"ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
ÍNDICE
PREÁMBULO
SECCIÓN I-DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Fuentes del ordenamiento regulador de los recursos del Cabildo
Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación
Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación
SECCIÓN II-PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 5. Principios generales
Artículo 6. Criterios de simplificación
Artículo 7. Deber de coordinación y de colaboración entre Administraciones y con Registros públicos
Artículo 8. Información y asistencia a los contribuyentes
Artículo 9. Gestión integral e inmediata
Artículo 10. Efectos de la falta de resolución expresa
Artículo 11. Impugnabilidad
Artículo 12. Aportación de documentación y normalización de documentos de solicitud
Artículo 13. Acceso a los archivos y expedientes administrativos
Artículo 14. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente
SECCIÓN III-DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 15. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes
SECCIÓN IV-UTILIZACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS
Artículo 16. Medios electrónicos
Artículo 17. Documentos administrativos electrónicos
SECCIÓN V-NORMAS GENERALES PARA LA GESTIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I-EL DOMICILIO FISCAL
Artículo 18. Domicilio fiscal
CAPÍTULO II-LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 19. Obligados tributarios
CAPÍTULO III-NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 20. Lugar de práctica de las notificaciones, personas legitimadas para recibirlas y notificación por comparecencia
Artículo 21. Notificación de las liquidaciones tributarias
Artículo 22. Notificación por comparecencia
Artículo 23. Práctica de la notificación por medios electrónicos
Artículo 24. Forma de notificación por medios electrónicos
SECCIÓN VI-GESTIÓN LIQUIDATORIA
CAPÍTULO I-GESTIÓN POR DELEGACIÓN
Artículo 25. Alcance de la delegación
Artículo 26. Impuesto sobre bienes inmuebles
Artículo 27. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Artículo 28. Impuesto sobre actividades económicas
Artículo 29. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
CAPÍTULO II-GESTIÓN DE DEUDAS
Artículo 30. Padrones fiscales
Artículo 31. Liquidaciones tributarias
Artículo 32. Autoliquidaciones
Artículo 33. Derechos económicos de baja cuantía
CAPÍTULO III-RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES
Artículo 34. Procedimiento para el reconocimiento de Beneficios Fiscales
SECCIÓN VII-GESTIÓN RECAUDATORIA
CAPÍTULO I-NORMAS GENERALES
Artículo 35. Sistema de recaudación
Artículo 36. Compensación
Artículo 37. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas
Artículo 38. Cobro de deudas de Entidades Públicas
CAPÍTULO II-RECAUDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 39. Períodos de recaudación
Artículo 40. Plan de distribución anual de la cobranza
CAPÍTULO III-EL PAGO
Artículo 41. Legitimación para efectuar y recibir el pago
Artículo 42. Los justificantes del pago
Artículo 43. Medios de pago no efectivo
Artículo 44. Pago telemático
Artículo 45. Pago con tarjeta de débito o crédito, o mediante cargo en cuenta.
Artículo 46. Entidades colaboradoras
CAPÍTULO IV-DOMICILIACIÓN DEL PAGO
Artículo 47. Domiciliación bancaria
Artículo 48. Domiciliación con carácter de general
Artículo 49. Efectos de la domiciliación general
Artículo 50. Supresión de la domiciliación general
CAPÍTULO V-RECAUDACIÓN EJECUTIVA
Artículo 51. Inicio del período ejecutivo
Artículo 52. Plazos de ingreso
Artículo 53. Garantías del pago
Artículo 54. Afección de bienes
Artículo 55. Inicio del procedimiento de apremio
Artículo 56. Desarrollo del procedimiento de apremio
Artículo 57. Exigibilidad de intereses en el procedimiento de apremio
Artículo 58. Costas del procedimiento
Artículo 59. Enajenación de bienes embargados
Artículo 60. Aplicación del principio de proporcionalidad
Artículo 61. Situación de insolvencia
Artículo 62. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables
SECCIÓN VIII- APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO
CAPÍTULO I-NORMAS GENERALES
Artículo 63. Procedimiento y criterios de concesión
Artículo 64. Cómputo de intereses por aplazamiento de pago
Artículo 65. Efectos de la falta de pago
Artículo 66. Garantías en los aplazamientos y fraccionamientos de pago
CAPÍTULO II-PLAN DE PAGO PERSONALIZADO
Artículo 67. Plan personalizado de pago sin intereses ni garantías para tributos de cobro periódico
SECCIÓN IX-DE CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I-PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 68. Establecimiento y fijación de precios públicos
Artículo 69. Gestión y recaudación de los precios públicos
CAPÍTULO II-OTROS CRÉDITOS
Artículo 70. Otros créditos no tributarios
Artículo 71. Responsabilidades de particulares
Artículo 72. Reintegros
SECCIÓN X-SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Artículo 73. Suspensión por interposición de recursos
Artículo 74. Suspensión por aplazamiento o fraccionamiento de pago
Artículo 75. Otros supuestos de suspensión
Artículo 76. Garantías para aplazamientos y fraccionamientos
Artículo 77. Concurrencia de procedimientos
SECCIÓN XI-ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Artículo 78. Regulación
Artículo 79. Planificación de las actuaciones inspectoras
Artículo 80. Funciones de la inspección
Artículo 81. Facultades de la inspección
Artículo 82. Iniciación y desarrollo del procedimiento de inspección. Medidas cautelares
Artículo 83. Documentación de las actuaciones de inspección. Contenido de las actas y valor probatorio de las mismas.
Artículo 84. Imposición de sanciones por la inspección
SECCIÓN XII-INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 85. Concepto y calificación de las infracciones tributarias
Artículo 86. Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria
Artículo 87. Recursos contra sanciones
SECCIÓN XIII-REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 88. Medios de revisión
Artículo 89. Procedimientos especiales de revisión
Artículo 90. Competencia para la declaración de nulidad de pleno derecho y de lesividad
Artículo 91. Recurso de Reposición
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
PREÁMBULO
Las Entidades locales realizan la mayor parte de su actividad en el ejercicio de las competencias que las distintas normas les otorgan. El marco competencial español se vio modificado por la Ley de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (Ley 27/2013), norma que da nueva redacción al artículo 36 de la LBRL. El citado texto señala que son competencias propias del Cabildo las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes: (...) "f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes." Así mismo, la Ley de Cabildos 8/2015, de 1 de abril, ha vuelto a incidir en la misma necesidad.
El Cabildo de Lanzarote no se había dotado, hasta la fecha, de una "organización gestora supramunicipal" orientada a ofertar servicios de Gestión Tributaria y Recaudatoria, como han hecho muchas Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en España.
Además, las diferencias en la gestión existentes han provocado en los últimos años una proliferación de soluciones diversas por parte de los municipios, que evidencian la necesidad de poner en marcha una acción coordinada que resuelva los problemas de la gestión de los tributos municipales.
Con fecha 26 de marzo de 2014, el Consejo de la Reserva de la Biosfera de Lanzarote, con objeto de "impulsar la creación de un organismo insular de gestión de tributos" para dar respuesta a la demanda efectuada desde el año 1998 en el marco de la "Estrategia Lanzarote en la Biosfera, L+B (1998)" (concretamente en el programa d6, destinado a Haciendas Locales), aprobó por unanimidad de los presentes la puesta en marcha de una Red Tributaria Insular, de base tecnológica, sustentada por un modelo de gestión basado en la colaboración, la participación y la transparencia, en la que estén integradas las Entidades Locales de la Isla de Lanzarote. Se pretendía mantener los puntos de atención al contribuyente en todos los Ayuntamientos interesados para facilitar el acceso de los contribuyentes a los mismos, teniendo los Ayuntamientos garantizada como mínimo la recaudación del ejercicio anterior pero con serias perspectivas de mejorar los resultados recaudatorios.
Seguidamente, se realizaron diferentes acciones, todas ellas encaminadas a la puesta en funcionamiento de la Red Tributaria Insular. Entre ellas, cabe destacar la creación del Órgano de Gestión Tributaria del Cabildo de Lanzarote con el que se pretende aglutinar la aplicación tributaria integral de la primera institución insular así como la implantación de la Red Tributaria Insular de Lanzarote, concebida sobre la base de un Organismo Autónomo al que sería de aplicación la presente ordenanza y en cuyo Consejo Rector se integrarían los representantes de todas las corporaciones locales afectadas. Por ello, las referencias que en la presente Ordenanza se realicen al Cabildo se entenderán hechas tanto al este mismo, por cuanto actúe a través del Órgano de Gestión Tributaria, como al Organismo Autónomo formado con la participación de las Administraciones locales que formen parte de su consejo rector cuando aquel ultime su nacimiento: "Red Tributaria".
El objetivo de modernización y mejora en la calidad de los servicios prestados por el Cabildo de Lanzarote lleva aparejados cambios y exige establecer nuevos conceptos y reglas orientados a la mejora de la eficiencia del proceso administrativo y a la reducción de las cargas administrativas que se imponen a los ciudadanos y, de igual manera, en la reducción tanto de costes directos como de los derivados de la ausencia de calidad en su prestación que repercuten sobre sus destinatarios.
Entre los componentes de todo este proyecto estratégico para mejorar el servicio a la ciudadanía y para transformar la gestión, se contemplan diversas actuaciones en el ámbito normativo, y en este sentido se ha considerado necesario la aprobación de una nueva Ordenanza General que incorpore medidas de simplificación administrativa y de reducción de cargas administrativas en la tramitación de los procedimientos para hacer la actividad administrativa más simple, más sencilla, más ágil, más accesible a la ciudadanía y, por todo ello, más productiva, atendiendo a las exigencias determinadas por la legislación general y a los compromisos e iniciativas europeas, y conforme al principio jurídico de eficacia en el servicio de la Administración, que es un deber positivo constitucionalmente proclamado en el artículo 103 de la CE.
En este sentido el Cabildo apuesta por la transparencia, la información, la participación de los usuarios en la mejora de sus servicios y la responsabilización de sus gestores públicos. Para avanzar hacia el reconocimiento de la buena gestión, se adoptan medidas tendentes a reforzar el derecho de los obligados tributarios a la información y asistencia que será prestada por personal especializado, ofreciendo información clara y precisa, y garantizando asimismo que la documentación remitida a los ciudadanos sea también clara y precisa.
Asimismo, se profundiza en la agilización de los procedimientos con un impulso hacia el funcionamiento electrónico. Se aboga por adoptar medidas para que los procedimientos tributarios vean reducidos sus plazos o puedan tener una respuesta inmediata.
Como no puede ser de otro modo se da máxima importancia a la colaboración y la debida coordinación que ha de darse entre las Administraciones públicas para hacer real la materialización de algunos principios y derechos como el de no aportación de documentación que obra en su poder y, en definitiva, en la mejora constante de la calidad de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía.
En esta línea de actuación general se pondrá el énfasis en la iniciación e impulso de oficio a los procedimientos. Se da especial importancia a la agilización de las devoluciones tributarias que constituyan ingresos indebidos y a su reconocimiento automático. Igualmente, se elimina la necesidad de reiterar la solicitud para su aplicación en ejercicios futuros una vez concedido, si lo permitieran sus características. También se adoptan diversas medidas facilitadoras del pago de tributos.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 11, 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que, con carácter general, se aplicarán en la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de Derecho público, excepto que en las correspondientes ordenanzas fiscales de cada tributo se contengan normas particulares.
2. Se dicta esta Ordenanza para:
a) Desarrollar lo previsto en la Ley General Tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión, inspección y recaudación, llevados a cabo por este Cabildo.
b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando así su reiteración.
c) Regular las materias que precisen de concreción o desarrollo por parte del Cabildo.
d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias.
e) Informar a los ciudadanos de los medios electrónicos que pueden utilizar para realizar consultas y trámites relativos a procedimientos de gestión de ingresos de derecho público.
Artículo 2.- Fuentes del ordenamiento regulador de los recursos del Cabildo.
1. Los tributos propios del Cabildo y aquellos cuya gestión tenga encomendada por delegación, se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los Tratados o Convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
e) Por la Ley General Tributaria y presupuestaria, y por la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y su normativa reglamentaria de desarrollo.
f) Por las ordenanzas fiscales dictadas por el propio Cabildo, o por los Ayuntamientos o Entidades Locales en el caso de los tributos cuya gestión hubiera sido objeto de delegación en favor de la misma, y por la presente Ordenanza Fiscal General.
g) Por su Ordenanza Reguladora de la Administración Electrónica.
h) Por las instrucciones y circulares que puedan dictar la Presidencia del Cabildo para la aplicación de esta Ordenanza General o de las ordenanzas particulares correspondientes.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común (y por su especialidad la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y las normas dictadas en desarrollo del procedimiento administrativo tributario electrónico).
Artículo 3.- Ámbito territorial de aplicación.
1. Esta Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya gestión corresponda al Cabildo o a sus Organismos Autónomos.
2. Esta Ordenanza General obligará en el territorio de Lanzarote.
3. Las normas contenidas en esta Ordenanza obligarán desde la entrada en vigor de la misma hasta su derogación o modificación de acuerdo con su disposición final.
Artículo 4.- Ámbito subjetivo de aplicación.
1. A los efectos de esta Ordenanza, la Administración de Hacienda insular está integrada por los órganos en el ámbito de sus competencias, desarrollen las funciones reguladas en la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo.
2. Las funciones de gestión tributaria están atribuidas al Órgano de Gestión Tributaria.
3. Por motivos de gestión integral en la aplicación de los tributos, las funciones se desarrollarán desde el Órgano de Gestión Tributaria bajo la jefatura superior de la Tesorería.
4. El resto de las funciones, de revisión, resolución de conflictos y cualquier otra en materia tributaria corresponde al Órgano de Gestión Tributaria.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 5.- Principios generales.
1. La tramitación de expedientes estará guiada por criterios de transparencia, racionalidad, eficacia, proximidad, servicio a la ciudadanía y simplificación administrativa.
2 . Los procedimientos se impulsarán de oficio, y se utilizará con carácter preferente medios electrónicos para su tramitación y se promoverá, asimismo, el uso de los medios electrónicos en las relaciones con los contribuyentes.
3. Con el objetivo de mejorar el servicio a la ciudadanía y la eficiencia en la gestión, el Cabildo establecerá convenios y acuerdos con los colegios profesionales, asociaciones y otras entidades, para facilitar la relación de sus asociados y clientes con el Cabildo.
Artículo 6.- Criterios de simplificación.
1. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por simplificación administrativa el conjunto de acciones dirigidas a los procedimientos administrativos y que tienen por objeto reducir o eliminar fases, documentos, requisitos o trámites, con la finalidad de agilizarlos y mejorar la prestación de los servicios públicos. La simplificación administrativa no puede suponer, en ningún caso, una merma de los derechos y las garantías de los interesados.
2. Las disposiciones administrativas, los actos administrativos, o las técnicas, herramientas o metodologías que regulen o afecten a la gestión de los procedimientos administrativos, habrán de tener en cuenta, en su elaboración, los siguientes criterios de simplificación:
a) Supresión de trámites, requisitos o documentos que no sean imprescindibles para la resolución del procedimiento, para agilizar el procedimiento administrativo haciéndolo más sencillo para los gestores y más accesible para los ciudadanos.
b) Eliminación de cargas administrativas, suprimiendo las peticiones de información a los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, sobre determinados datos o la justificación del cumplimiento de requisitos que puedan ser obtenidos por la propia Administración tributaria insular.
c) Fomento de las declaraciones responsables, en la justificación de los requisitos, las obligaciones de información o la aportación de documentos que deban realizar las personas interesadas, y no puedan ser obtenidos de oficio, como práctica para agilizar la gestión.
d) Fomento de las comunicaciones previas, suprimiendo la aportación de datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.
e) Normalización documental, fundamentalmente de los formularios de solicitud, impresos, declaraciones, certificaciones y documentos de similar entidad, diseñando modelos que faciliten y agilicen su cumplimentación.
Los modelos y formularios utilizarán un lenguaje claro y preciso, a fin de permitir la mejor comprensión de las comunicaciones de la administración, eliminando tecnicismos y vicios de redacción innecesarios, a favor de la transparencia y la eficacia.
f) Unificación de documentos, diseñando modelos únicos para aquellos documentos que tengan un mismo contenido, con independencia de que se tramiten en procedimientos gestionados por distintos órganos administrativos.
g) Fomento e incentivación de la utilización de medios electrónicos, tanto entre los gestores como entre los ciudadanos en las relaciones ciudadano-Administración, con medidas motivadoras como la reducción de los plazos de tramitación, entre otras.
h) Reducción de los plazos de tramitación y de respuesta, con especial referencia a los procedimientos de tramitación electrónica.
i) Extensión y potenciación de los procedimientos de respuesta o resolución automatizada tramitados por medios electrónicos.
Artículo 7.- Deber de coordinación y de colaboración entre Administraciones y con Registros públicos.
1. Con el fin de simplificar los procedimientos administrativos y de hacer posible que el ciudadano ejercite su derecho administrativo de no aportar datos y documentos que obren en poder de las administraciones, de mejorar la eficiencia de los trámites administrativos, de reducir el número de documentos que conforman un expediente evitando errores de transcripción y mejorando la calidad de los datos, el Cabildo procurará, mediante la firma de convenios de colaboración, la consulta e intercambio de datos con otras administraciones.
2. Igualmente se llevará a cabo una labor de coordinación desde el punto de vista tecnológico con las plataformas de intercambio de información del Consejo General del Notariado, de los Registros Públicos de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles, y las de los Gestores Administrativos.
Artículo 8.- Información y asistencia a los contribuyentes.
1. El Cabildo publicará una Carta de Servicios donde se relacionará pormenorizadamente el Catálogo de procedimientos tributarios, se enumerarán los derechos del ciudadano, se expondrán sus compromisos de calidad, los canales de participación de los ciudadanos en la mejora de los servicios, direcciones y teléfonos de contacto, etc.
2. El Cabildo promoverá y facilitará a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, poniendo a su disposición servicios de información y asistencia tributaria, lo que se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:
a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias.
b) Comunicaciones y acciones informativas, generales o específicas.
c) Se contestarán las solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen presencial, electrónico o telefónico. En estos supuestos, las solicitudes de información deberán incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal, así como el derecho u obligación tributaria que les afecta respecto del que se solicita la información.
d) Actuaciones previas de valoración.
3. Se prestará asistencia a los obligados tributarios en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público cuya gestión sea competencia del Cabildo. Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.
4. Con carácter general, el Cabildo procurará y pondrá al alcance de los ciudadanos todos los medios posibles al objeto de que el interesado no se haya de desplazar de forma presencial a las dependencias del Cabildo sino que pueda llevar a cabo los trámites necesarios u obtener la información necesaria por medios electrónico, por Internet a través de sus Sede electrónica, por correo electrónico o por vía telefónica a través del Centro de Atención Telefónica.
5. En las oficinas insulares se podrán realizar cuantas consultas sean de interés general y cumplan las siguientes condiciones:
a) No afectan datos personales diferentes de los propios de quien realiza la consulta.
b) No afectan datos sujetos al sigilo tributario, salvo que se acredite el interés legítimo.
6. Las consultas podrán realizarse por el propio obligado tributario, por la persona que acredite su representación, conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria, o por un tercero si acredita un interés legítimo.
7. Las personas a que se refiere el apartado anterior deberán presentar el documento nacional de identidad, o documento que acredite su personalidad. El documento aportado será objeto de comprobación en las oficinas insulares cuando se considere necesario y en todo caso será retornado al presentador.
Artículo 9.- Gestión integral e inmediata.
1. El Cabildo facilitará a los usuarios de los servicios públicos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones adoptando las medidas de modernización y simplificación contenidas en esta Ordenanza y en la normativa de general aplicación, para que pueda mejorar su nivel de satisfacción y, por ello, procurará establecer el poder de decisión en el nivel administrativo más cercano al ciudadano, para agilizar la toma de decisiones de los expedientes administrativos y evitar los desplazamientos.
2. El Cabildo pondrá a disposición de los contribuyentes puntos presenciales de atención a los ciudadanos, que funcionarán como Oficina de Atención al Contribuyente, que además de facilitar y canalizar el ejercicio de las actuaciones previstas en el artículo anterior, permitirá la tramitación directa y, a ser posible, inmediata de cualquier gestión tributaria o de recaudación y de las solicitudes presentadas, escaneando y firmando electrónicamente la documentación que presentan los ciudadanos para su incorporación inmediata al expediente administrativo.
3. La gestión integral del contribuyente cuando el acceso sea por medios electrónicos se llevará a cabo a través de la Sede electrónica/Oficina Virtual Tributaria, que es la herramienta que permite al ciudadano acceder a los servicios de gestión y tramitación de expedientes, así como consultar el estado de los trámites realizados.
Artículo 10.- Efectos de la falta de resolución expresa.
1. Si vence el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirán los efectos que establezca la normativa aplicable.
2. Se entenderán desestimados cuando no se notifique resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolverlos, los procedimientos siguientes:
a) Las solicitudes de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias, a los 6 meses de su petición.
b) Las solicitudes de compensación de deudas y créditos, a instancia del interesado, a los 6 meses de su petición.
c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los 6 meses de su petición.
d) El recurso de reposición previo a la vía contenciosa administrativa, al cabo de un mes desde la interposición.
e) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a los 6 meses desde su petición.
f) Las solicitudes de reembolso del coste de las garantías, a los 6 meses desde la petición. Las solicitudes de suspensión a las que no se acompañe garantía suficiente, a los 6 meses desde su petición.
3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolver y se trate de procedimientos de los que se pudiese derivar el reconocimiento, la constitución de derechos u otras situaciones jurídico-individuales, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
Artículo 11.- Impugnabilidad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley General Tributaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, el ejercicio de la potestad reglamentaria, los actos de aplicación y efectividad de los tributos y de los restantes ingresos de derecho público que gestiona el Cabildo de Lanzarote, así como los de imposición de sanciones tributarias por el Ayuntamiento, tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las leyes y en esta Ordenanza.
Artículo 12.- Aportación de documentación y normalización de documentos de solicitud.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el artículo 10 de la Ordenanza Reguladora de la Administración Electrónica de este Cabildo, para la gestión y resolución de los expedientes administrativos no se podrá solicitar de los interesados la aportación de datos y de documentos no exigidos por las normas reguladoras del procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder de la administración actuante o de otras administraciones con las que se pueda llevar a cabo el intercambio de información.
La comprobación de la información contenida en estas declaraciones podrá efectuarse en los registros del Cabildo o en los de otras administraciones o entidades con las cuales esta tenga firmado un convenio de colaboración e intercambio de información. Solo cuando no sea posible la comprobación de oficio de la información necesaria, podrá requerirse a los contribuyentes para su aportación.
2. La comprobación de los datos y documentos a que se refiere el número anterior se hará de oficio por el órgano gestor preferentemente mediante consultas y transmisiones electrónicas de datos a través de pasarelas de comunicación o sistemas de interoperabilidad para dar una mayor agilidad a la gestión del procedimiento, incorporándose posteriormente al procedimiento.
3. En los términos y condiciones de interoperabilidad que se puedan establecer en los convenios y acuerdos instrumentados con los órganos, entidades o Administraciones públicas afectadas y, en todo caso, respetando los límites y garantías establecidos en la legislación vigente respecto del consentimiento de las personas interesadas, los órganos instructores de los procedimientos podrán obtener o acceder directamente a los datos de carácter personal obrantes en ficheros de titularidad pública de otros órganos, Administraciones o entidades, debiendo dejar constancia en el expediente de dichos accesos electrónicos, así como la fecha, contenido y resultados de su realización.
4. En la tramitación de solicitudes y, en general, en la tramitación de procedimientos, se impulsará la utilización de declaraciones responsables y comunicaciones previas como instrumentos de sustitución de documentos, en los que la administración recabará la pertinente autorización para la posterior comprobación y obtención de oficio de la documentación que el interesado declaró tener o poseer como cierta.
Las Administraciones públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.
5. Con el fin de hacer efectivo el ejercicio de derechos y acciones y permitir la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, se crearán y aprobarán modelos normalizados de solicitud.
Artículo 13.- Acceso a los archivos y expedientes administrativos.
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte de los expedientes, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 58/2003, General Tributaria y en la Ley 11/2007, de Acceso de los Ciudadanos a los Servicios Públicos
2. En el ámbito tributario, el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos, únicamente podrá ser solicitado por quien haya sido parte en el procedimiento tributario. La consulta deberá ser solicitada por el interesado, por su representante debidamente acreditado o su apoderado electrónico y no podrá afectar a la intimidad de terceras personas.
3. Si la documentación a la que se solicita el acceso se encuentra en las mismas dependencias en las que se presenta la solicitud y, a juicio del responsable del departamento encargado del archivo, no existe impedimento alguno para ello, se procederá de inmediato a la puesta de manifiesto de la documentación requerida, preferentemente en soporte electrónico. En caso contrario se emplazará al interesado para su exhibición o puesta a disposición en soporte electrónico en fecha posterior que, salvo circunstancias excepcionales, no excederá de diez días contados desde el de presentación de la solicitud. En el expediente habrá de quedar constancia mediante diligencia de la documentación examinada y, en el caso de que el encargado lo considere necesario, de las circunstancias en que el examen se llevó a cabo.
4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios a través de la Sede electrónica del Cabildo, si están en posesión de un sistema de firma electrónica cuya idoneidad y validez sea reconocida por el Cabildo.
Artículo 14.- Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente.
1. Los interesados, por ellos mismos o por medio de representante debidamente acreditado o su apoderado electrónico, podrán solicitar copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Las copias se facilitarán en soporte electrónico.
2. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Cuando no sea posible, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas, que serán facilitadas en soporte electrónico. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá del día.
3. Por diligencia incorporada en el expediente se identificará la documentación de la que se ha expedido copia, haciendo constar el número de documentos y su recepción por el contribuyente.
4. Los certificados y documentación que se obtengan por medios electrónicos estarán exentos de la tasa establecida en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos.
SECCIÓN III
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 15.- Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes.
a) Derecho a ser informado y asistido por el Cabildo sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono en su caso, del interés de demora previsto en la legislación, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho a ser reembolsado, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte y a que el Cabildo establezca los medios necesarios para que los interesados puedan conocer en todo momento, de forma comprensible y a través de medios electrónicos, la información relativa al estado de la tramitación y el historial de los procedimientos así como, cuando no haya causa legal que lo impida, el contenido de los documentos administrativos.
e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
g) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder del Cabildo, siempre que se haya otorgado el correspondiente consentimiento para la utilización de los datos personales y que se facilite la información que fuera precisa para la localización del documento. También existirá este derecho respecto a la información y documentos obrantes en otras Administraciones y Registros públicos, siempre que el Cabildo haya firmado con las mismas un convenio de intercambio de información.
h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por el Cabildo, que solo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio del Cabildo.
j) Derecho a que las actuaciones del Cabildo que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia.
m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos legalmente.
o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.
p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento del Cabildo.
q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
r) Derecho de los obligados a presentar ante el Cabildo la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.
t) Derecho a participar en los procesos de toma de decisiones y en la mejora de la gestión a través de medios electrónicos y de recibir respuesta a las peticiones y consultas formuladas.
SECCIÓN IV
UTILIZACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS
Artículo 16.- Medios electrónicos.
1. El Cabildo utilizará las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de sus actividades y en las relaciones con los contribuyentes y sus representantes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus competencias.
Los trámites actualmente disponibles por vía electrónica se encuentran relacionados en la web https://sede.cabildodelanzarote.com, que es actualizada periódicamente.
2. Los interesados podrán iniciar los procedimientos administrativos por medios electrónicos, que se incluyan en el catálogo de trámite y procedimientos electrónicos. Para ello, deberán identificarse y autenticarse mediante alguno de los sistemas de firma electrónica previstos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en los términos que establezca el Cabildo.
Artículo 17.- Documentos administrativos electrónicos.
1. El Cabildo establecerá los mecanismos necesarios para la emisión por medios electrónicos de documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que producirán idénticos efectos que los expedidos en soporte papel, siempre que cumplan los requisitos que se establecen en los apartados siguientes.
2. Los documentos administrativos electrónicos deberán haber sido expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Los documentos en soporte de papel que forman parte de los expedientes administrativos pueden ser objeto de copia en soporte electrónico mediante su digitalización y compulsa electrónica.
4. La compulsa electrónica supone un procedimiento de digitalización de la documentación en soporte de papel y su comprobación con el original por parte de la Administración, produciendo una copia en soporte electrónico a partir del documento con los requisitos de autenticidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad y conservación necesarios para su validez.
5. Las copias realizadas utilizando medios electrónicos de documentos emitidos originalmente en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haya comprobado su autenticidad.
b) Que se añada una de las firmas electrónicas previstas en la Ordenanza de Administración Electrónica del Cabildo para la actuación administrativa.
6. La compulsa electrónica puede ser válida para el concreto procedimiento en el que se ha realizado o en cualquier otro procedimiento del Cabildo que se tramite por medios electrónicos.
7. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otro soporte, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos que se establezcan en la política de gestión de documentos electrónicos.
En ningún caso, se destruirán documentos con valor histórico, artístico o de carácter relevante que aconseje su conservación y protección.
SECCIÓN V
NORMAS GENERALES PARA LA GESTIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
EL DOMICILIO FISCAL
Artículo 18.- Domicilio fiscal.
1. El domicilio a efectos tributarios será el establecido como tal en la Ley General Tributaria y normas que la desarrollan:
a) Para las personas físicas, aquel en el que el contribuyente tenga su residencia habitual que, salvo prueba en contrario, será el que figure en el Padrón de Habitantes del municipio de residencia. En el caso de residentes fuera del ámbito territorial del Cabildo, en defecto de dicha información, el que figure en el documento acreditativo de su identidad.
No obstante, en el caso de las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, el Cabildo puede considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no se puede determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, el que figure en la tarjeta de Identificación Fiscal o, en su defecto, el que figure en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo al Cabildo, sin que el mero cambio de domicilio produzca efecto alguno hasta tanto no se formule dicha comunicación.
3. Domicilio a efectos de notificaciones. Los contribuyentes podrán señalar, por cualquier medio siempre que exista constancia fehaciente, un domicilio distinto del domicilio fiscal para recibir las notificaciones y avisos que puedan derivarse de sus relaciones con el Cabildo, con carácter general o particular.
4. En todo caso, el Cabildo comprobará y rectificarán el domicilio fiscal declarado por los obligados en relación con los ingresos cuya gestión les corresponde. A tales efectos podrán, entre otras, efectuar las siguientes actuaciones:
a) Cuando tengan constancia que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos, podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección donde remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
b) El Cabildo consultará los datos con trascendencia tributaria obrantes en los padrones de habitantes, con el fin de mejorar la información sobre domicilios fiscales de los obligados al pago de ingresos de derecho público.
5. Los obligados que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo a la Administración local.
CAPÍTULO II
LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 19.- Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas, las entidades sin personalidad, en los términos, condiciones y alcance que establezca el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
2. En el ámbito de los tributos y otros ingresos de derecho público locales, son obligados al pago las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de esta obligación.
3. Están obligados al pago como deudores principales, entre otros:
a) Los sujetos pasivos, sean contribuyentes o sustitutos.
b) Los sucesores.
c) Los infractores, por las sanciones tributarias que les sean impuestas.
4. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago los sujetos siguientes:
a) Los responsables solidarios.
b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.
5. La concurrencia de varios obligados tributarios en el mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
6. Cuando el Cabildo solo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio, o derecho trasmitido.
En este caso, los obligados tributarios deberán domiciliar en una entidad financiera el pago de las cuotas individuales resultantes, salvo resolución expresa, por la que discrecionalmente se dispense del cumplimiento de este requisito.
Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división, los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación. Solo si la solicitud se realiza con anterioridad al inicio del periodo voluntario de pago, se podrá incorporar al padrón del ejercicio actual.
No se dividirá la deuda cuando como consecuencia de la división de la misma resulten cuotas inferiores a cinco euros y en los casos de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
En los supuestos de recaer Sentencia judicial firme de separación, nulidad o divorcio, en la que se atribuya el uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien sea beneficiario del derecho de uso.
7. En el ámbito de los ingresos de derecho público no tributarios, serán obligados al pago las personas físicas, jurídicas, o entidades designadas como tales en la normativa específica.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 20.- Lugar de práctica de las notificaciones, personas legitimadas para recibirlas y notificación por comparecencia.
1. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas, con las especialidades establecidas en presente artículo.
2. En las cuestiones relativas al lugar de práctica de las notificaciones, personas legitimadas para recibirlas y notificación por comparecencia se estará, respectivamente, a lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley General Tributaria.
3. Para la práctica de las notificaciones, el Cabildo podrá contratar los servicios postales, así como personal propio o dependiente.
Artículo 21.- Notificación de las liquidaciones tributarias.
1. Las liquidaciones se notificaran a los obligados tributarios con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la norma realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
2. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, que serán expuestos en el tablón de edictos electrónico publicado en las Sede electrónica del Cabildo.
3. El aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones resultantes, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. En los procedimientos de concesión de beneficios fiscales, aplazamiento-fraccionamiento, devolución de ingresos indebidos (otros ...) iniciado por el interesado de forma presencial, o a través del registro electrónico accesible a través de la Sede electrónica del Cabildo o por teléfono a través del Centro de Atención Telemática, se podrá comunicar en ese mismo momento la propuesta de resolución estimatoria, siempre y cuando la solicitud cumpla los requisitos legales exigidos para su obtención.
En la propuesta de resolución se advertirá al interesado que, transcurrido el plazo de un mes sin recibir notificación alguna, se entenderá producida y notificada la resolución estimatoria del procedimiento a todos los efectos, sin perjuicio, es su caso, de su aprobación expresa por el órgano competente.
En la propuesta de acuerdo se indicará al interesado tanto la autoridad competente para resolver, como los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, así como las consecuencias derivadas en caso de impago.
Artículo 22.- Notificación por comparecencia.
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.
4. En las notificaciones derivadas de procedimientos sancionadores o ejecutivos, al objeto de no lesionar derechos o intereses legítimos y no vulnerar los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de Carácter Personal, se publicarán como datos personales el DNI, primer apellido e inicial del nombre.
Asimismo, se incorporarán en el anuncio los datos necesarios para que los interesados identifiquen la infracción y subsiguiente sanción.
5. Conforme a la doctrina legal del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013), a efectos del cómputo de los plazos de prescripción y caducidad, el intento de notificación llevado a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo.
Artículo 23.- Práctica de la notificación por medios electrónicos.
1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que la persona interesada haya designado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso por medios electrónicos.
2. El consentimiento de los interesados tendrá el carácter general para todos los procedimientos electrónicos que se relacionen con el Cabildo. En los procedimientos administrativos electrónicos iniciados a instancia de parte, se presumirá la existencia de dicha aceptación.
3. Durante la tramitación electrónica de los procedimientos, y únicamente cuando concurran causas técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al Ayuntamiento para que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, en cuyo caso se deberá usar cualquier otro medio admitido por el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El Cabildo podrá establecer reglamentariamente la obligatoriedad en el uso de los medios electrónicos para la recepción de comunicaciones y notificaciones, cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
(4 bis.) Al amparo de lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, las persona jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de medios electrónicos, están obligados a recibir las comunicaciones y notificaciones que haya de llevar a cabo el Cabildo mediante comparecencia electrónica en su Sede electrónica. La relación de estos interesados se publicará en dicha Sede.
Artículo 24.- Forma de notificación por medios electrónicos.
1. La práctica de notificaciones por medios electrónicos se efectuará mediante comparecencia electrónica en la Sede electrónica del Cabildo, lo que conlleva el acceso por parte del interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la Sede electrónica y la visualización del aviso con carácter de notificación, así como la constancia de la fecha y hora de dicho acceso.
2. Para la comunicación de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas, podrán utilizarse sistemas de aviso tales como correos electrónicos, mensajes sms u otros que se habiliten y así se hagan públicos en la Sede electrónica.
3. La notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido mediante comparecencia electrónica en la Sede. El sistema de notificación deberá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición de la notificación, la fecha y hora del acceso al contenido de la notificación por parte de la persona notificada, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores.
4. Transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
SECCIÓN VI
GESTIÓN LIQUIDATORIA
CAPÍTULO I
GESTIÓN POR DELEGACIÓN
Artículo 25.- Alcance de la delegación.
El alcance de la delegación en la gestión de las entidades de la Isla en favor del Cabildo, respecto a los tributos y demás ingresos de derecho público previstos en la presente Ordenanza, vendrá delimitado por los correspondientes convenios o acuerdos a través de los cuales se formalice dicha delegación, sin perjuicio de lo previsto en la presente Ordenanza y en las instrucciones y circulares que pueda dictar en aplicación de la misma, el Presidente del Cabildo.
Artículo 26.- Impuesto sobre bienes inmuebles.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles lo elaborará el Cabildo a partir del padrón fiscal del ejercicio anterior, al que se incorporarán las alteraciones de orden físico, económico y jurídico aprobadas por Catastro y todas aquellas otras que sean consecuencia de hechos o actos conocidos por el Cabildo o el Ayuntamiento, en los términos convenidos con Catastro.
2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a dicho período las referidas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible.
3. Cuando se conozca la realización de construcciones sobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valor catastral en un ejercicio posterior al de su conclusión, dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del año natural inmediatamente siguiente al del fin de las obras.
En consecuencia, la Administración liquidará el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios siguientes al de finalización de la construcción, considerando el valor catastral asignado al suelo y construcción, por los ejercicios no prescritos.
4. La base liquidable se determinará aplicando las reducciones previstas legalmente, cuya cuantía será fijada y comunicada por la Gerencia Territorial del Catastro.
5. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación cuando las alteraciones en los bienes inmuebles tengan transcendencia tributaria para la gestión y liquidación del impuesto.
6. Los notarios y registradores deben remitir, la información que se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición, consolidación o transmisión de la propiedad o derechos reales sobre bienes inmuebles, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde la formalización del acto o negocio de que se trate.
7. La comunicación del Notario, o del Registrador de la Propiedad, servirá para gestionar el cambio de la titularidad en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para liquidar, en su caso, el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
8. Los Notarios que se adhieran al Convenio que se suscriba entre el Cabildo y el Colegio de Notarios de Lanzarote, podrán obtener por vía telemática certificación de deudas pendientes por IBI en la fecha de transmisión de un inmueble, en orden a advertir a los adquirentes de bienes afectos sobre el alcance de su responsabilidad conforme lo previsto en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
9. Para determinar las cuotas tributarias, se aplicará el coeficiente de actualización de los valores catastrales cuando proceda, así como los beneficios fiscales y los tipos impositivos, fijados legalmente o mediante la Ordenanza fiscal municipal. No es necesario proceder a la notificación individualizada de las variaciones de cuotas resultantes de la modificación de los elementos regulados en este apartado por ser de general conocimiento.
10. Los Ayuntamientos delegantes deberán comunicar al Cabildo, antes del 31 de diciembre, el tipo impositivo en vigor.
Artículo 27.- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará por el Cabildo, en base al padrón del año anterior, incorporando las altas, transferencias, cambios de domicilio, bajas y cualquier otra alteración con trascendencia tributaria de la que se tenga conocimiento o haya sido comunicada por Tráfico.
2. Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, debiendo tributar en el municipio que conste en el permiso de circulación.
3. Las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del artículo 93.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deberán ser solicitadas por los interesados, indicando las características del vehículo, la causa del beneficio y acompañando los documentos acreditativos de su derecho.
4. La bonificación por antigüedad del vehículo, que en su caso pueda establecer el Ayuntamiento, se considerará en todo caso como beneficio fiscal de carácter rogado, salvo que expresamente se señale lo contrario en la correspondiente ordenanza fiscal.
5. El Cabildo comprobará el cumplimiento de los requisitos para la concesión de los beneficios fiscales y de su mantenimiento, preferentemente a través de medios electrónicos, recabando para ello, si fuera necesario para el trámite correspondiente, el consentimiento del interesado.
6. El efecto de la concesión de los beneficios fiscales de carácter rogado, en el supuesto de vehículos ya matriculados, comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.
7. El modelo oficial de autoliquidación a utilizar por los obligados tributarios para formalizar el alta en el Impuesto será el aprobado al efecto por resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
8. A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el artículo 95 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se considerará potencia fiscal del vehículo la resultante de aplicar las fórmulas recogidas en el Anexo V del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Sobre las tarifas citadas se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la ordenanza fiscal del Ayuntamiento correspondiente.
9. El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas a que se refiere el artículo 95 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento General de Vehículos, en las normas tributarias y en las reglas que a continuación se establecen:
9.1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad del Estado.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados y convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de la mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
9.2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren el párrafo e) de este artículo, los interesados deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Permiso de circulación original y fotocopia.
b) Certificado de características técnicas del vehículo original y fotocopia.
c) Acreditación mediante original y fotocopia de la consideración de persona con discapacidad. Tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía superior al 33 por ciento solo se podrá acreditar mediante resolución o certificado expedidos por el Imserso u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
d) Declaración jurada:
* De no gozar simultáneamente de esta exención por otro vehículo en otro término municipal.
* En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de discapacitados, de que el vehículo está destinado al transporte exclusivo del titular del vehículo.
9.3. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren el párrafo g) de este artículo, los interesados deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Permiso de circulación original y fotocopia.
b) Certificado de características técnicas del vehículo original y fotocopia.
c) Cartilla de inspección técnica agrícola expedida a nombre del titular del vehículo original y fotocopia.
9.4. El reconocimiento del derecho a las citadas exenciones tendrá carácter rogado y surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se presentó su solicitud. En todo caso, la fecha de reconocimiento de la minusvalía debe ser anterior a la fecha del devengo del tributo.
9.5. Las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento o del cuadro de tarifas no serán notificadas de forma individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal vigente y de la aplicación de una Ley de aplicación general y de obligado cumplimiento y conocimiento.
9.6. El Cabildo comunicará a la Jefatura de Tráfico los recibos que están impagados al efecto que no se autoricen cambios de titularidad de los vehículos, cuando conste en su historial que está pendiente de pago el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspondiente al año inmediatamente anterior a la realización del trámite. No obstante, cuando se presente ante la Jefatura de Tráfico el justificante acreditativo del pago de la deuda, se podrá efectuar el cambio de titularidad.
9.7. Prorrateo de cuotas: cuando el Cabildo tenga conocimiento, antes de la aprobación del correspondiente padrón, de que se haya producido la baja (definitiva o temporal por robo o sustracción) de un vehículo, se liquidará la cuota que corresponda según el prorrateo por trimestres que determine la normativa reguladora del impuesto, incorporándose así al padrón de ese ejercicio.
El importe de la cuota del Impuesto no se prorrateará en los supuestos de Baja temporal otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico competente relacionados a continuación si bien, causarán baja en el Padrón Municipal en el ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que fueron concedidas por Tráfico.
Se considerarán Baja Temporal los supuestos siguientes:
a) Retirada temporal de la circulación por voluntad del titular.
b) Por entrega para su posterior transmisión a un vendedor de vehículos establecimiento abierto en España para esta actividad a petición de su titular.
c) Por finalización de arrendamiento con opción de compra, sin ejercitarse esta, a petición del arrendador siempre que el destino del vehículo sea la posterior transmisión o nuevo arrendamiento.
Cuando la baja se comunique al Cabildo con posterioridad a la aprobación del padrón y el recibo correspondiente se encuentre todavía en período voluntario de ingreso, el contribuyente podrá optar por abonar el recibo y solicitar la devolución del importe ingresado en exceso o bien solicitar la anulación del recibo y la emisión de una liquidación por los trimestres que le corresponda ingresar.
Cuando la baja se comunique una vez que el recibo se encuentre ya en período ejecutivo, el contribuyente deberá abonar el importe de la deuda y solicitar la devolución del importe ingresado en exceso; el derecho de devolución no incluirá, en este caso, el recargo que se hubiese devengado legalmente.
Las devoluciones correspondientes a los prorrateos de cuota de IVTM no incluirán intereses de demora al ser consideradas supuestos de devolución derivada de la normativa del tributo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los plazos máximos de resolución.
Artículo 28.- Impuesto sobre actividades económicas.
1. La matrícula se formará anualmente y comprenderá los datos que determinen la normativa que resulte aplicable y las instrucciones que, en desarrollo de la misma, dicte la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación del coeficiente de situación previstas en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o del tipo de recargo provincial establecido en el artículo 134 de la misma Ley, así como las resultantes de la modificación legal de las tarifas del impuesto, no requerirán notificación individualizada, ya que proceden de normas de aplicación general y obligatoria.
3. El Cabildo intercambiará con la AEAT los datos con trascendencia tributaria para la gestión del impuesto, que haya conocido en el seno de los procedimientos de inspección tramitados por el Cabildo.
4. Prorrateo de cuotas: cuando el Cabildo tenga conocimiento, antes de la aprobación del correspondiente padrón, de que se haya producido la baja de una actividad, se liquidará la cuota que corresponda según el prorrateo por trimestres que determine la normativa reguladora del impuesto, incorporándose así al padrón de ese ejercicio.
Cuando la baja se comunique al Cabildo con posterioridad a la aprobación del padrón y el recibo correspondiente se encuentre todavía en período voluntario de ingreso, el contribuyente podrá optar por abonar el recibo y solicitar la devolución del importe ingresado en exceso o bien solicitar la anulación del recibo y la emisión de una liquidación por los trimestres que le corresponda ingresar.
Cuando la baja se comunique una vez que el recibo se encuentre ya en período ejecutivo, el contribuyente deberá abonar el importe de la deuda y solicitar la devolución del importe ingresado en exceso; el derecho de devolución no incluirá, en este caso, el recargo que se hubiese devengado legalmente.
Artículo 29.- Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
El impuesto se exigirá en régimen de declaración o de autoliquidación, de acuerdo con lo que hayan establecido los Ayuntamientos delegantes en sus respectivas ordenanzas fiscales, si bien, en aras de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se podrá utilizar, con carácter potestativo, el sistema de autoliquidación aun en los casos en los que el Ayuntamiento titular del tributo no lo contemple en su ordenanza fiscal.
A los efectos de evitar el cierre registral para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o negocios jurídicos determinantes de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se utilizarán preferentemente medios electrónicos, como medio para acreditar la presentación de la correspondiente autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto o la comunicación recogida en la letra b) del apartado 6 del artículo 110 de la del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
CAPÍTULO II
GESTIÓN DE DEUDAS
Artículo 30.- Padrones fiscales.
1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la administración y de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente periodo.
3. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
4. En estos tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente mediante el procedimiento aquí regulado las sucesivas liquidaciones. Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos, originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación del órgano competente y una vez aprobados se expondrán al público en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios electrónico del Cabildo, accesible desde su Sede electrónica, así como insertarse en el Boletín Oficial, editado en formato electrónico con carácter gratuito, oficial y auténtico.
6. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de estos, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública del padrón.
Artículo 31.- Liquidaciones tributarias.
En los términos regulados en las Ordenanzas fiscales para cada tributo, el Cabildo podrá emitir las liquidaciones que correspondan, bien como consecuencia de la preceptiva declaración presentada por el obligado tributario o al amparo de lo que prevén los artículos 132 y 138 de la Ley General Tributaria, cuando los elementos de prueba, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. Dichas liquidaciones se notificarán a los interesados con los requisitos y por el procedimiento establecidos en la Ley General Tributaria.
Artículo 32.- Autoliquidaciones.
1. Cuando lo permitan las leyes y así lo prevea la Ordenanza reguladora correspondiente, podrán gestionarse los tributos mediante el procedimiento de autoliquidación. La no presentación e ingreso de las autoliquidaciones en los plazos y condiciones legalmente establecidos comportará la exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme a lo que prevé la Ley General Tributaria.
No obstante lo anterior, siempre que la administración tributaria disponga de la información demostrativa de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos, exigirá las deudas en régimen de liquidación. Para ello, el Cabildo procurará implementar todas aquellas medidas que posibiliten la intermediación de información y datos entre administraciones, así como con la que puedan facilitar los Notarios y los Registradores.
2. Cuando el Cabildo detecte errores o incoherencias en las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes, podrá remitirles una propuesta de autoliquidación complementaria corregida. La propuesta, que se remitirá por vía electrónica, tendrá carácter meramente informativo, y si el contribuyente está de acuerdo con ella, podrá presentar la autoliquidación complementaria.
La presentación de la autoliquidación complementaria conforme a la propuesta recibida impedirá la imposición de sanciones siempre que se realice en los seis meses siguientes al término del plazo voluntario de declaración
Artículo 33.- Derechos económicos de baja cuantía.
1. Por motivos de eficacia no se liquidarán aquellas deudas tributarias cuyo importe sea inferior o igual a seis euros y se producirá la anulación y baja en la Recaudación y en la contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía de seis euros, cuantía que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación. Se exceptúan las deudas tributarias, que a pesar de tener un importe inferior o igual a seis euros, correspondan a tributos que tengan establecida una cuota tributaria fija.
2. Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, salvo en los supuestos previstos para fraccionamientos y aplazamientos cuando los devengados sean inferiores a 25 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES
Artículo 34.- Procedimiento para el reconocimiento de Beneficios Fiscales.
1. La solicitud de beneficios fiscales se formulará del modo y en el plazo fijado legalmente o en las Ordenanzas fiscales. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
2. Los beneficios fiscales que operan por previsión legal sin necesidad de solicitud, se aplicarán de oficio en beneficio de los interesados cuando concurran las condiciones que los justifican.
Aquellas exenciones o bonificaciones que tienen carácter rogado deberán ser solicitadas, mediante instancia dirigida al Presidente, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.
3. El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que se elevará al Titular del Órgano de Gestión Tributaria, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
4. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.
5. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que en caso de concederse, sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.
6. Sin perjuicio del criterio general previsto en el apartado anterior, cuando las ordenanzas fiscales específicas de los tributos lo prevean, en el caso de liquidaciones, los beneficios fiscales podrán aplicarse en el propio ejercicio en el que se solicitan siempre que la solicitud se formule antes que la liquidación haya quedada consentida y firme y concurran en la fecha de devengo los requisitos necesarios para el disfrute del beneficio fiscal.
7. Al objeto de reducir el número de certificaciones exigibles, siempre que resulte procedente, se acompañará a la solicitud del beneficio fiscal, el consentimiento del interesado para que el Servicio gestor insular pueda obtener la certificación acreditativa del cumplimiento de algunos requisitos.
8. La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Cabildo, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.
9. La Intervención establecerá el procedimiento para verificar que se cumple la caducidad de beneficios fiscales, cuando ha llegado su término de disfrute.
SECCIÓN VII
GESTIÓN RECAUDATORIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 35.- Sistema de recaudación.
1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público competencia del Cabildo, cuando no se establezca el régimen de ingreso mediante autoliquidación, se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se determinen mediante el documento de pago remitido al domicilio del obligado a ello, documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.
2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos gestionados mediante listas cobratorias el documento de pago se remitirá por correo ordinario o preferentemente por un medio electrónico, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo acreditar la recepción por el sujeto pasivo.
Si no se recibieran tales documentos, el titular del recibo o su representante puede acudir a las oficinas de atención al contribuyente, o solicitarlo telefónicamente, por fax, mail o a través de la Sede electrónica del Cabildo, donde se le expedirá el correspondiente duplicado.
3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.
4. El pago de las deudas en período ejecutivo habrá de realizarse en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor, bien mediante ingreso en cajas de las entidades que en dicho documento se especifiquen o mediante pago telemático, por internet o por teléfono.
Artículo 36.- Compensación.
1. Podrán compensarse las deudas a favor del Cabildo que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.
2. Cuando la compensación afecta a deudas en periodo voluntario, será necesario que la solicite el deudor.
No obstante, se compensará de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:
a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, habiéndose producido el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que procede.
b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que procede y se notificará al obligado al pago el importe diferencial.
3. Cuando las deudas se hallan en periodo ejecutivo, el Presidente pude ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.
Artículo 37.- Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.
1. Las deudas a favor del Cabildo, por créditos vencidos, líquidos y exigibles, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
En particular, las deudas que la Administración del Estado o la Seguridad Social tengan con el Cabildo, en las que concurran las condiciones de este apartado, serán compensables con retenciones de IRPF, o cuotas patronales de Seguridad Social, que el Cabildo deba ingresar en aquellas Administraciones.
2. Así mismo, las deudas vencidas, liquidadas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y otras entidades de derecho público tengan con los Entes Locales podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales correspondientes hayan de transferir a las referidas entidades deudoras.
3. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:
a) Comprobado por la Unidad de Recaudación que alguna de las Entidades citadas en el punto 1 es deudora del Cabildo, lo pondrá en conocimiento del Órgano de Gestión Económico Financiera.
b) Si el Titular del Órgano conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Asesoría Jurídica, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación.
c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Presidente, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.
4. Si la Entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.
5. Cuando la Entidad deudora alegara y probara la condición de ingresos afectados que tienen los conceptos que este Cabildo deba transferir a aquella, podrá suspenderse la compensación.
6. Aun siendo ingresos destinados a un fin específico los que debe recibir del Cabildo la Entidad deudora, la misma no podrá oponerse a la compensación cuando ya haya pagado las obligaciones reconocidas por actuaciones financiadas mediante la transferencia de aquellos ingresos.
Artículo 38.- Cobro de deudas de Entidades Públicas.
1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Cabildo, el Titular del Órgano solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Cabildo.
2. El Titular del Órgano trasladará a la Asesoría Jurídica la documentación resultante de sus actuaciones investigadoras. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Asesoría elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:
a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitará certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia de crédito presupuestario.
b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia de crédito presupuestario para atender el pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses, a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente.
c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario, se instará el cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.
3. Cuando el Órgano de Gestión Económico Financiera valore la extrema dificultad de realizar el crédito Insular a través de las acciones del apartado anterior, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Cabildo.
b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. Cuando todas las actuaciones Insulares en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.
5. A efectos, de iniciar el procedimiento ejecutivo, el Titular del Órgano dictará providencia de apremio, sobre los bienes patrimoniales del Ente deudor, no afectos al uso ni al servicio público.
CAPÍTULO II
RECAUDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 39.- Períodos de recaudación.
1. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho público, serán los determinados en los correspondientes anuncios de cobranza, que serán publicados en el Boletín Oficial y expuesto en el tablón de anuncios electrónico publicado en la Sede electrónica del Cabildo.
2. Del calendario de cobranza se informará por los medios que se considere más adecuados. En todo caso, el contribuyente puede consultar los períodos de cobranza por internet en la Sede electrónica del Cabildo, o bien solicitar información, personal o telefónicamente.
Artículo 40.- Plan de distribución anual de la cobranza.
Anualmente se publicará y dará difusión al calendario fiscal del ejercicio siguiente. En cualquier caso, comprenderá un periodo de dos meses para el pago en voluntaria de los tributos de vencimiento periódico.
Si, por determinadas circunstancias sobrevenidas, hubiere de utilizarse un periodo excepcional de cobranza, la apertura de dicho periodo voluntario será objeto de publicación, mediante inserción de anuncios en el tablón electrónico publicado en la Sede electrónica del Cabildo y en Boletín Oficial editado en formato electrónico con carácter oficial y auténtico y accesible de forma a través de la propia Sede. En el supuesto de que en la fecha prevista para la apertura efectiva del periodo voluntario de cobranza, no se hubieren producido todas las publicaciones previstas, el periodo voluntario se entenderá automáticamente prorrogado para que, en ningún caso pueda darse un plazo menor de dos meses entre la inserción del último anuncio y la finalización del periodo voluntario de cobranza.
CAPÍTULO III
EL PAGO
Artículo 41.- Legitimación para efectuar y recibir el pago.
1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.
2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.
3. El pago de la deuda habrá de realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente, o por medios telemáticos en los términos previstos en esta sección de la Ordenanza.
4. Los deudores podrán imputar los pagos que realicen a las deudas que libremente determinen si las mismas se hallan en una de estas situaciones:
a) Están en período voluntario de pago.
b) Son deudas protegidas por la afección de los bienes al pago de las mismas y no han sido recaudadas por embargos de la Administración.
5. En supuestos diferentes de los previstos en el apartado anterior, el pago parcial del total de las deudas se aplicará a las deudas más antiguas. A tal efecto, la antigüedad de las deudas se fijará en función de la fecha final del período de pago voluntario de las mismas.
Artículo 42.- Los justificantes del pago.
1. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:
a) Los recibos suscritos o validados por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el órgano competente.
2. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del deudor.
b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
c) Fecha de pago.
d) Órgano, persona o entidad que lo expide.
3. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
4. El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando esta obligada a expedirla.
Artículo 43.- Medios de pago.
1. El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades, que en su caso, presten el servicio de caja y entidades colaboradoras, a través de cajeros automáticos o directamente por vía telemática.
2. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, o entidades que, en su caso, presten servicios de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.
3. Son medios de pago admisibles:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.
c) Transferencia a la cuenta bancaria señalada en los documentos de pago.
d) Orden de cargo en cuenta cursada por medios electrónicos.
e) Tarjeta de crédito, pudiéndose realizar la correspondiente transacción de forma presencial, por Internet o por teléfono.
f) Domiciliación bancaria.
Como regla general, no se utilizarán los cobros en efectivo.
Artículo 44.- Pago telemático.
1. El pago telemático de los tributos, precios públicos y otros ingresos de derecho público podrá ser efectuado, con carácter voluntario, tanto por los propios obligados al pago, como por medio de terceros autorizados, según el procedimiento que se regula en los artículos siguientes.
2. Los usuarios de este sistema de pago deberán utilizar un medio de pago admitido por el sistema de pago telemático de entre los publicados en la Sede electrónica del Cabildo.
Artículo 45.- Pago con tarjeta de débito o crédito, o mediante cargo en cuenta.
1. En la Sede electrónica del Cabildo se indicarán para cada ejercicio las tarjetas que se podrán utilizar para efectuar el pago.
2. Se podrá hacer efectivo el pago, con tarjeta o mediante cargo en cuenta, por internet o mediante llamada al Centro de Atención Telemática.
3. El obligado tributario quedará libre de la deuda tributaria solamente en el caso que el pago sea autorizado por el intermediario financiero, excepto de los casos en que el titular de la tarjeta haya dado orden de retrocesión del pago en su entidad financiera, siguiendo los protocolos establecidos para estos casos por los intermediarios financieros. No se admitirá la retrocesión en los casos en que el titular de la tarjeta sea coincidente con la deuda tributaria.
4. Una vez efectuado correctamente el cargo, se genera un documento justificante del pago, cuyo CSV (Código Seguro de Verificación) se comunicará de forma opcional al contribuyente mediante un SMS al número de teléfono móvil previamente aportado por el mismo o a su dirección de correo electrónico.
5. Mediante este CSV se podrá verificar en la Sede electrónica del Ayuntamiento los datos de la deuda pagada y el número de la CCC en la que se ha cargado.
6. En caso de pago por teléfono el Cabildo conservará la grabación de la llamada correspondiente a la autorización del ciudadano para realizar el pago.
Artículo 46.- Entidades colaboradoras.
1. Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación.
2. La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por la Tesorería, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.
3. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:
a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos, siempre que se aporte el documento expedido por el Cabildo y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.
b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas designadas al efecto los fondos procedentes de la recaudación.
c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago.
Transmisión diaria por el medio informático convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante ese día.
d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los Convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.
4. De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.
5. Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.
CAPÍTULO IV
DOMICILIACIÓN DEL PAGO
Artículo 47.- Domiciliación bancaria.
1. Con carácter general, los tributos cuya gestión corresponda al Cabildo podrán pagarse mediante domiciliación bancaria, que en ningún caso supondrá un coste adicional para los contribuyentes.
2. La domiciliación podrá extenderse a uno, a varios o a todos los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva de los obligados al pago.
3. Los recibos domiciliados serán cargados en la cuenta de domiciliación el día en que finalice el plazo de pago voluntario.
4. Se podrá ordenar la domiciliación bancaria:
a) En una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago.
b) En una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En este supuesto deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada de los recibos que se domicilien.
5. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. En su lugar, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
6. Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose fondos públicos, indisponibles tanto para el obligado tributario como para el banco. Será justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago.
7. Desde el momento de cargo en cuenta el recibo se entiende pagado a todos los efectos, y solo se puede devolver por los procedimientos establecidos en la normativa tributaria. Si el contribuyente considera indebido el cargo en cuenta, deberá solicitar de la Administración tributaria su devolución conforme a los procedimientos de devolución de ingresos indebidos.
8. Devolución del pago realizado por domiciliación bancaria: la entidad de crédito no puede proceder a la devolución de los pagos por domiciliación. En los supuestos de incidencia e incorrecciones en la cuenta corriente se admitirá la retrocesión hasta un límite máximo de 5 días hábiles desde la fecha de cargo en cuenta indicada en el soporte magnético. Con posterioridad a esa fecha la entidad de crédito, deberá denegar la devolución instada por el contribuyente de conformidad con el presente artículo, indicando al usuario de los servicios de pago que tiene a su disposición el procedimiento de reclamación de devolución de ingresos indebidos ante el Cabildo.
En el caso de que la entidad de crédito realizara indebidamente devoluciones o retrocesiones de recibos domiciliados fuera de los plazos indicados en el párrafo anterior, deberá ingresar íntegramente al Cabildo el importe indebidamente devuelto o retrocedido, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su actuación pueda deparar al Cabildo.
9. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, solo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada, siendo motivo de impugnación de la providencia de apremio que pudiera dictarse.
10. La domiciliación y baja de la misma se podrá solicitar:
a) Mediante presentación en las oficinas de atención al contribuyente, o en las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación, de la correspondiente solicitud normalizada.
b) Preferentemente, por cualquier medio electrónico habilitado al efecto: teléfono, mail, fax o a través de la Sede electrónica del Cabildo con firma electrónica suficiente.
Artículo 48.- Domiciliación con carácter de general.
1. La domiciliación general es la declaración ordenada por el obligado al pago, para ingresar por tiempo indefinido en el Cabildo, a través de una o varias cuentas corrientes, todos los tributos e ingresos de derecho público de vencimiento periódico y notificación colectiva, así como las liquidaciones tributarias y demás precios públicos, que le puedan corresponder.
2. La domiciliación general producirá sus efectos de manera inmediata en el cargo en cuenta de los recibos y liquidaciones.
3. Para acogerse a los beneficios previstos en la interposición de recursos de reposición y en los fraccionamientos de pago, la orden de domiciliación deberá haberse efectuado con al menos dos meses de antelación.
4. En todo caso, el obligado al pago deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 49.- Efectos de la domiciliación general.
La orden de domiciliación general producirá los siguientes efectos:
1. Se enviará un aviso a los obligados al pago por cada concepto que se les liquide, de forma previa a la del cobro del importe, informando que:
a) El último día establecido para el pago se cobrará de la cuenta o cuentas señaladas el importe liquidado.
b) En todo caso, puede solicitar información aclaratoria del recibo y presentar el recurso correspondiente. En los supuestos de liquidaciones, puede solicitar se le practique la notificación, y que desde esa fecha se le contará el plazo de presentación del recurso de reposición.
2. Se cobrará de la cuenta o cuentas señaladas para esta domiciliación el importe de:
a) Los recibos domiciliados de tributos de vencimiento periódico.
b) Las liquidaciones que se practiquen en sustitución de recibos domiciliados de tributos de vencimiento periódico.
c) Las liquidaciones que se practiquen ante altas en un Padrón de tributos de vencimiento periódico, ante declaraciones y actuaciones de oficio en tributos de tracto único.
3. Ante la interposición de un recurso de reposición en tiempo y forma por el obligado al pago, se suspenderá la ejecutividad de la deuda recurrida, sin necesidad de constituir aval hasta la fecha de notificación de la resolución del recurso.
4. Las solicitudes de fraccionamiento de pago de deudas cuyo importe no exceda de 6.000 euros y el plazo de pago no sea superior a un año, se concederán automáticamente sin necesidad de motivación.
Artículo 50.- Supresión de la domiciliación general.
1. La domiciliación general tendrá validez por tiempo indefinido.
2. La domiciliación general se revocará siempre de forma expresa, por el interesado en cualquier momento con la pérdida de sus efectos anuales, o por el Cabildo, bien ante la devolución de recibos, bien por falta de saldo en la cuenta de domiciliación.
CAPÍTULO V
RECAUDACIÓN EJECUTIVA
Artículo 51.- Inicio del período ejecutivo.
1. El período ejecutivo se inicia:
a) Para los ingresos de vencimiento periódico y para las liquidaciones, previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3. El procedimiento de apremio se iniciará cuando se notifique al deudor la providencia de apremio.
4. Los recargos del período ejecutivo, son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Sus cuantías son las siguientes:
a) El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los plazos fijados para el pago en el procedimiento de apremio en el artículo siguiente.
c) El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados a) y b).
5. Cuando los obligados al pago no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso.
En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, los recargos del período ejecutivo se devengan a la presentación de las mismas.
6. Los recargos del período ejecutivo son compatibles con los recargos de extemporaneidad del artículo 27 de la Ley General Tributaria.
7. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo, o el recargo de apremio reducido, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
Artículo 52.- Plazos de ingreso.
1. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2. Si el obligado al pago no lo efectuara dentro del plazo al que se refiere el apartado anterior se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
3. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.
Artículo 53.- Garantías del pago.
1. El Cabildo goza de prelación para el cobro de los créditos de derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Insular.
2. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Cabildo tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda insular que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.
4. Cuando existan indicios racionales de la imposibilidad o dificultad de realizar los créditos, se podrán adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de los mismos. Dichas medidas que habrán de ser proporcionadas al daño que se pretender evitar y no durar más tiempo del necesario podrán consistir, entre otros medios, en el embargo preventivo de bienes.
Artículo 54.- Afección de bienes.
1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. En particular, cuando se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estén liquidadas o no.
3. El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.
Las actuaciones que interrumpieron la prescripción respecto al transmitente tienen efectos ante el adquirente, por lo que a este pueden exigirse todas las cuotas adeudadas por aquel y que no estuvieran prescritas en la fecha de la transmisión.
4. Para exigir el pago al poseedor actual del inmueble se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal, a cuyo nombre se practicó la liquidación original; sin que resulte necesario declarar la insolvencia de posibles adquirentes intermedios.
5. La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por Jefe del Servicio de Recaudación tributaria, previa audiencia al interesado, por término de quince días. La resolución será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.
6. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el apartado 1 de este artículo, al amparo de lo que autoriza el artículo 168 de la LGT, antes de embargar el bien inmueble afecto, se podrá optar por embargar otros bienes y derechos del deudor, si este los señala, o son conocidos por el Cabildo.
Artículo 55.- Inicio del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedida por el Titular del Órgano de Gestión Económico-Financiera.
2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
3. La providencia de apremio podrá ser impugnada ante el Titular del Órgano de Gestión Económico-Financiera por los siguientes motivos:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Artículo 56.- Desarrollo del procedimiento de apremio.
1. El Cabildo, para el cobro de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, ostenta las mismas prerrogativas establecidas en dichas normas para la hacienda del Estado, por lo que, en el caso de que no se realice el ingreso de las deudas en los plazos del artículo 52, se procederá al embargo de bienes y derechos del obligado al pago en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda inicialmente no ingresada, los intereses que se devenguen, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio.
2. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con lo regulado para la materia en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás normas que le puedan ser de aplicación.
Artículo 57.- Exigibilidad de intereses en el procedimiento de apremio.
1. Las cantidades exigibles en un procedimiento de apremio por ingresos de derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.
2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 de la Ley de Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que correspondan a cada período.
4. Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal.
5. Por razones de economía y eficacia no se practicarán las liquidaciones resultantes cuando su importe sea inferior a 5 euros.
Artículo 58.- Costas del procedimiento.
1. Tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante su desarrollo. Las costas serán a cargo del deudor a quien le serán exigidas.
2. Como costas del procedimiento estarán comprendidas, entre otras, las siguientes:
a) Los gastos originados por las notificaciones que imprescindiblemente hayan de realizarse en el procedimiento administrativo de apremio.
b) Los honorarios de empresas y profesionales, ajenos a la Administración, que intervengan en la valoración de los bienes trabados.
c) Los honorarios de los registradores y otros gastos que hayan de abonarse por las actuaciones en los registros públicos.
d) Los gastos motivados por el depósito y administración de bienes embargados.
e) Los demás gastos que exige la propia ejecución.
Artículo 59.- Enajenación de bienes embargados.
1. La enajenación de los bienes embargados se realizará por las formas y con los procedimientos establecidos en la Ley General Tributaria y desarrollados en el Reglamento General de Recaudación, con las particularidades que se determinen en esta Ordenanza.
2. En el acuerdo de enajenación mediante subasta, la Tesorería establecerá la forma y lugar en que habrán de constituirse los depósitos que como garantías se establecen en el artículo 101.4.e) del Reglamento General de Recaudación. En el mismo acuerdo se hará constar si se admite la posibilidad de pago en el momento de otorgamiento de escritura, para aquellos adjudicatarios que en el acto de adjudicación soliciten su otorgamiento, cuando el tipo de la primera licitación exceda de 250.000 euros.
3. Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el tablón de edictos del Cabildo y en el Boletín Oficial de la Provincia. Cuando el tipo supere la cifra de 1.000.000 euros, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado. La Recaudación Ejecutiva insular podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado con el valor de los bienes.
Artículo 60.- Aplicación del principio de proporcionalidad.
1. Al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por deudas inferiores a 300 euros, solo se ordenarán las actuaciones de embargo siguientes:
a) Deudas de cuantía inferior a 30 euros.
- Embargo de dinero efectivo o de fondos depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Deudas de cuantía comprendidas entre 30 euros y 300 euros.
- Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
- Créditos, valores y derechos realizables en el acto, o a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
2. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de apremio.
3. Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.
4. Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 300 euros se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 169 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto.
5. Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.
6. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado un orden de embargo diferente del previsto en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de esta para el obligado.
7. Cuando se trate del embargo de automóviles, camiones, motocicletas u otros vehículos, se notificará el embargo al obligado al pago requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su documentación y llaves, salvo que el bien a embargar, por otras razones, ya se encuentre en posesión de la Administración tributaria insular, en cuyo caso, en el citado plazo, solo se habrá de aportar la documentación y llaves si no se encontraran ya también en poder de la Administración. Si no se hace así ni se localiza el bien, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados, y se continuarán en este caso las actuaciones de embargo en relación con otros bienes o derechos del obligado.
8. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se actuará según las instrucciones del Jefe de Recaudación.
Artículo 61.- Situación de insolvencia.
1. Para la determinación de la insolvencia de los contribuyentes, se comprobarán las distintas fuentes de información a las que esta Administración tributaria insular, dentro del ámbito de sus competencias, puede tener acceso inmediato, siguiéndose para ello, las prescripciones que el artículo 60 de la vigente Ordenanza determina para la propuesta de declaración de fallido y de créditos incobrables.
2. Una vez comprobado en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, o que su paradero es desconocido, serán declarados fallidos por el Consejo de Gobierno Insular.
A estos efectos se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuáles se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o cuando los poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados al Estado de acuerdo al Reglamento General de Recaudación.
3. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios.
Si no existen responsables subsidiarios, o si estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el Consejo de Gobierno Insular.
4. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior.
5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.
6. Si la Recaudación Ejecutiva conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito a la Tesorería. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.
7. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración, se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.
A tal fin, se dará traslado a los servicios de gestión liquidadora para la depuración de los correspondientes registros fiscales, mediante la organización que reglamentariamente se determine.
Artículo 62.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.
1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.
2. La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:
2.1. Expedientes por deudas acumuladas por importe interior a 100 euros se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:
a) Deberá figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos insular.
b) En los supuestos de notificación practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.
c) Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias.
2.2. Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 100 y 500 euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:
a) Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos insular.
b) En los supuestos de notificación practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberá de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado, o en la sede electrónica insular.
c) Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como se deberá acreditar el intento de embargo de devoluciones tributarias, a practicar por la AEAT.
2.3. Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 500 euros que figuren a nombre de personas físicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:
a) Deberá figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos insular.
b) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.
c) Se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones.
d) Se deberá acreditar el intento de embargo de devoluciones tributarias, a practicar por la AEAT.
2.4. Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 500 euros que figuren a nombres de entidades jurídicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:
a) Deberá figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores y en el domicilio que figure en la base de datos insular.
b) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado.
c) Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias.
d) Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre de la entidad deudora en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros Registros públicos.
e) Se deberá de constatar las actuaciones que han sido realizadas mediante la información facilitada por el Registro Mercantil.
f) Se deberá acreditar el intento de embargo de devoluciones tributarias, a practicar por la AEAT.
3. A los efectos de determinar la cuantía a que se refieren los apartados anteriores, se computarán todas las deudas de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de apremio.
4. En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por ingresos no tributarios, se formulará la correspondiente propuesta en los siguientes casos:
a) El importe de la deuda sea igual o inferior a 90 euros y haya sido infructuoso el embargo de fondos.
b) El importe de la deuda haya sido igual o inferior a 300 euros y hayan sido infructuosos los intentos de embargo de fondos y de salario.
c) Siendo el importe de la deuda superior a 300 euros, no han tenido resultado positivo las actuaciones de embargo de vehículos o bienes inmuebles.
SECCIÓN VIII
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 63.- Procedimiento y criterios de concesión.
1. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago se dirigirá al Titular del Órgano de Gestión Económico Financiera, a quien corresponde la apreciación de la situación económico-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos.
2. El Órgano de Gestión dispondrá lo necesario para que las solicitudes referidas en el punto anterior se formulen en documento específico, en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando los documentos que se crean convenientes.
3. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.
4. Los criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos son:
a) Deudas de vencimiento periódico: máximo 12 meses.
b) Deudas de devengo instantáneo: máximo 24 meses.
Solo excepcionalmente se concederá aplazamiento de las deudas cuyo importe sea inferior a 150 euros, o por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior, previo informe de Servicios Sociales acreditativo de la situación de extrema urgencia del deudor.
5. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento de pago requerirá que el solicitante domicilie el pago de la deuda o de las sucesivas fracciones. A tal efecto, en la solicitud deberá constar la orden de domiciliación bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta.
6. Mientras se tramita la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, el deudor debe pagar el importe de la fracción, o fracciones, en los términos propuestos por el mismo deudor, o por el Jefe de Unidad competente.
7. En caso que el obligado tributario se encuentre en concurso, no se podrán aplazar ni fraccionar las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. En este caso, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten serán objeto de inadmisión.
8. Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante el Presidente, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de recepción de esta notificación.
Contra la desestimación de este recurso podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 64.- Cómputo de intereses por aplazamiento de pago.
1. Con carácter general, las deudas excluido, en su caso, el recargo ejecutivo, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento.
2. En la aplicación de punto anterior, se tendrán en cuenta estas reglas:
a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del periodo voluntario y hasta el término del plazo concedido.
b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del periodo voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.
En caso de que el fraccionamiento o aplazamiento sea superior al año y, por tanto, se desconozca el tipo de interés aplicable, se calculará este en base al tipo vigente y posteriormente se regularizará si se hubiera modificado el tipo de interés aplicable. El cargo de cada fracción se efectuará por el importe exacto, resultante de aplicar el tipo de interés vigente en el ejercicio de vencimiento de la fracción.
3. Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada no se realizara el pago, se anulará la liquidación de intereses de demora, correspondiente a los plazos vencidos y a aquellos otros pendientes de vencimiento.
La liquidación de intereses se practicará en el momento de efectuar el pago, tomando como base de cálculo el principal de la deuda.
El tipo de interés a aplicar será el de demora, vigente a lo largo del periodo.
Artículo 65.- Efectos de la falta de pago.
1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas, determinará:
a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo ejecutivo del 5 por 100. El recargo se aplicará sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con exclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en los plazos fijados en esta Ordenanza, se procederá a ejecutar la garantía; en caso de inexistencia, o insuficiencia de esta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.
b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se proseguirá el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo determinará:
a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de las cantidades vencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo, establecidos en esta Ordenanza.
Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.
b) Si la deuda se hallaba en periodo ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.
3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, se procederá así:
a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.
b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.
En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.
Artículo 66.- Garantías en los aplazamientos y fraccionamientos de pago.
1. Cuando el importe de la deuda que se solicita aplazar es superior a 18.000 euros, será necesario constituir garantía, que afiance el cumplimiento de la obligación. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
2. Se aceptará como garantía aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora calculados. El aval será de duración indefinida hasta el cumplimiento de la obligación garantizada, sin beneficio de excusión, atendible a primer requerimiento y estará debidamente intervenido e inscrito en el Registro Especial de Avales.
3. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente, a juicio del Titular del Órgano, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía.
4. El acuerdo de concesión especificará la garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.
5. La garantía deberá aportarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
6. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento en periodo voluntario, sin acompañar el compromiso de entidad solvente de afianzar la deuda y se halle pendiente de resolución en la fecha de finalización del periodo de pago voluntario, el Titular del Órgano podrá ordenar la retención cautelar de los pagos que el Cabildo deba efectuar al deudor.
CAPÍTULO II
PLAN DE PAGO PERSONALIZADO
Artículo 67.- Plan personalizado de pago sin intereses ni garantías para tributos de cobro periódico.
1. El Plan Personalizado de Pago es un sistema especial de pago de recibos que permite realizar ingresos periódicos a cuenta de la deuda anual estimada correspondiente a los tributos de cobro periódico y notificación colectiva, sin devengo de intereses ni presentación de garantías.
2. Requisitos. Para ser beneficiario de este sistema no se deberá tener deuda pendiente en vía de apremio, salvo que esté fraccionada o suspendida.
a) No tener deuda pendiente en ejecutiva con el Cabildo.
b) La cuota mínima que resulte de aplicar a la suma de los tributos señalados en el párrafo 1 la periodicidad de los pagos seleccionados por el interesado, no podrá ser inferior a 30 euros.
c) Deberá domiciliar obligatoriamente el pago de las cuotas en una única cuenta.
3. Periodicidad de los pagos. El interesado podrá seleccionar la siguiente periodicidad de pago:
a) Mensual: consistirá en doce cuotas cuyo cobro se realizará los días 5 de cada mes, desde el 5 de enero al 5 de diciembre inclusive; siendo esta última de regularización.
b) Bimestral: consistirá en seis cuotas cuyo cobro se realizará los días 5 de febrero, 5 de abril, 5 de junio, 5 de agosto, 5 de octubre y 5 de diciembre; siendo esta última de regularización.
c) Trimestral: consistirá en cuatro cuotas cuyo cobro se realizará los días 5 de febrero, 5 de mayo, 5 de agosto y 5 de noviembre (y cuota de regularización el 5 de diciembre).
d) Anual: consistirá en una cuota cuyo cobro se realizará el 5 de junio (y cuota de regularización el 5 de diciembre).
Pudiendo un contribuyente tener varios planes de pago simultáneos con distintas periodicidades.
4. Cuotas. De acuerdo con los datos que obran en su poder, la Administración efectuará una estimación del importe de las cuotas que el interesado debe pagar en cada fracción. El importe del último plazo estará constituido por la diferencia entre la cuantía de los recibos correspondiente al ejercicio y las cantidades abonadas en los plazos anteriores.
5. La solicitud podrá presentarse en el registro general del Cabildo, en las oficinas de atención a los contribuyentes, en el registro electrónico accesible a través de la Sede electrónica del Cabildo o llamando al Centro de Atención Telemática.
Antes del 1 de diciembre el interesado deberá comunicar expresamente al Cabildo cualquier cambio en los datos de la adhesión inicial, referida a periodicidad de los pagos, recibos incluidos o número de cuenta, que producirá efectos en el ejercicio siguiente.
6. Para obtener un certificado de estar al corriente del pago de cualquiera de los tributos acogidos a esta modalidad de pago, será necesario que se haya producido el pago íntegro de dicho tributo.
7. Duración: la solicitud surtirá efectos para los siguientes periodos voluntarios de pago, teniendo validez por tiempo indefinido para los recibos para los que se solicitó, siempre que no exista manifestación expresa en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos en la forma establecida. Para renunciar a esta modalidad de pago el interesado deberá abonar todos los recibos de los que haya finalizado el período voluntario de pago.
8. Falta de pago. Desde el momento en que la Administración tenga conocimiento del impago de uno de los plazos, podrá dejar de cargar los plazos siguientes, considerándose cancelado el fraccionamiento. En ese momento, el régimen de pago anual pasará a ser el general, con los plazos normales en voluntaria. Si la deuda estuviera vencida se procederá a su cobro por las vías legalmente establecidas. Las cantidades ingresadas en el ejercicio por el Plan Personalizado de Pago se aplicarán, en primer lugar a los pagos ya vencidos y la cantidad sobrante a los pagos futuros a criterio de la Administración, entendiéndose a cuenta los importes que no cubran los citados documentos de cobro, en el caso de que queden cantidades pendientes de ingresar.
SECCIÓN IX
DE CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 68.- Establecimiento y fijación de precios públicos.
1. Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por los interesados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:
a) La recepción del servicio es voluntaria para el interesado, porque no resulta imprescindible para su vida privada o social.
b) El servicio se presta efectivamente por el sector privado, a nivel insular.
2. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación.
3. Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzas correspondientes.
4. Los organismos autónomos podrán fijar la cuantía de los precios públicos, establecidos por el Pleno y correspondientes a los servicios prestados por aquellos, siempre que cubran el coste del servicio.
Artículo 69.- Gestión y recaudación de los precios públicos.
1. Deberá practicarse liquidación individualizada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se solicite un servicio de la competencia local que tiene carácter de singular.
b) La primera liquidación que se practica correspondiente al alta en una matrícula de obligados al pago por la prestación de servicios que tendrá carácter continuado.
2. Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada en base a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la prestación de servicios, o realización de actividades que les afectan o interesan.
3. Las modificaciones en las cuotas que responda a variación de las tarifas contenidas en la Ordenanza o Acuerdo Insular no precisarán de notificación individualizada.
4. Las notificaciones se practicarán colectivamente, mediante edictos, y se procederá a la exposición pública de la matrícula de obligados al pago y a la publicación del anuncio de cobranza, en términos similares a los regulados para los recursos tributarios.
5. El periodo de pago voluntario será el que, en cada caso, establezca la Ordenanza, que figurará indicado en el documento de pago.
6. El periodo ejecutivo se inicia para las liquidaciones previamente notificadas -en forma colectiva o individual- no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. El inicio del periodo ejecutivo comporta el devengo de los recargos ejecutivos y los intereses de demora, en las cuantías establecidas en la Ley General Tributaria.
7. Serán responsables solidarios del pago de los precios públicos pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar quienes sean causantes o colaboren en la ocultación de bienes con el fin de impedir el pago de los precios públicos.
CAPÍTULO II
OTROS CRÉDITOS
Artículo 70.- Otros créditos no tributarios.
1. Además de los precios públicos, cuya gestión se regula en el Capítulos I, el Cabildo es titular de otros créditos de Derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente Capítulo.
2. Para la cobranza de estas cantidades, el Cabildo ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo que dispone la Ley General Presupuestaria, para la realización de los derechos de la Hacienda Pública.
3. La recaudación de los ingresos de Derecho público no tributarios se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago, u otros aspectos del procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.
El pago de los recursos a que se refiere el punto anterior podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la notificación de la liquidación.
4. El régimen de recargos e intereses aplicable en la recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios es común al aplicado en la recaudación de tributos, salvo que la normativa de gestión establezca particularidades preceptivas.
5. Contra los actos administrativos de aprobación de liquidaciones por ingresos de derecho público no tributarios se podrá interponer recurso de reposición ante la Presidencia.
Artículo 71.- Responsabilidades de particulares.
1. El adjudicatario de la realización de obras que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquellas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Cabildo.
2. El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.
3. El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio público, vendrá obligado a su reparación.
Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Cabildo quien proceda a la ejecución de las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.
Si el pago no se realiza en periodo voluntario, se exigirá en vía de apremio.
Artículo 72.- Reintegros.
1. Si el Cabildo concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad para la cual se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.
2. En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.
3. En cuanto a los plazos de prescripción habrá de estarse a lo que resulte de aplicación, según la normativa específica de cada concepto, y, en su defecto, a las previsiones de la Ley General Presupuestaria.
SECCIÓN X
SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Artículo 73.- Suspensión por interposición de recursos.
1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías. Así mismo, podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
3. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos, que tendrán consideración de devoluciones derivadas de la normativa reguladora del tributo.
4. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
5. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.
6. El recurrente podrá solicitar que los efectos de la suspensión se limiten al recurso de reposición, o que se extienda, a la vía contencioso-administrativa. En todo caso, solo procederá mantener la suspensión a lo largo del procedimiento contencioso cuando así lo acuerde el órgano judicial.
7. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que puedan proceder en el momento de la suspensión.
Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a seis meses. Si se solicita la suspensión para el periodo en el que se tramita el recurso contencioso-administrativo, se deberán garantizar los intereses de demora correspondientes a dos años.
8. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto y deberá estar necesariamente acompañada del documento en el que se formalizó la garantía. Cuando la solicitud no se acompañe de garantía, no se producirán efectos suspensivos; en este supuesto la solicitud se tendrá por no presentada y será archivada.
9. En los supuestos de estimación parcial de un recurso, la garantía aportada quedará afecta al pago de la cuota resultante de la nueva liquidación y de los intereses de demora que corresponda liquidar.
10. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en periodo voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole plazo para pagar en periodo voluntario, en los siguientes términos:
a) Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes posterior, o el inmediato hábil posterior.
b) Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil posterior.
11. Cuando el Cabildo tenga conocimiento de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, contra una liquidación que se encuentra en periodo de pago voluntario, deberá notificar la deuda resultante comprensiva del principal más los intereses de demora acreditados en el periodo de suspensión.
Cuando la deuda suspendida se encuentra en vía de apremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pago de la deuda suspendida más los intereses de demora devengados durante el tiempo de la suspensión.
El pago de las cantidades exigibles, según lo previsto en este apartado se deberá efectuar en los términos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y en el apartado 7 del presente artículo.
12. Cuando la ejecución del acto hubiera sido suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, continuarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicara a este órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa; todo esto a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial, sobre concesión o denegación de la suspensión.
Artículo 74.- Suspensión por aplazamiento o fraccionamiento de pago.
1. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
2. Cuando la solicitud de aplazamiento de pago o compensación se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio.
3. En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución se dicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda de un mes el período de suspensión.
A estos efectos, es necesario que el jefe de la Unidad de Recaudación justifique la propuesta de suspensión, la cual, si es oportuno, deberá ser autorizada por el Titular del Órgano de Gestión Económico Financiera.
Artículo 75.- Otros supuestos de suspensión.
1. Será causa de suspensión del procedimiento de apremio sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Jefe de Unidad que tramite el expediente, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan, según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, vistos los documentos originales en que el tercerista fundamenta su derecho.
2. La ejecución de las sanciones tributarias que hayan sido objeto de recurso de reposición, quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.
Artículo 76.- Garantías para aplazamientos y fraccionamientos.
Respecto a las garantías que deberán prestarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación o previsto en el artículo 73 de esta Ordenanza.
Artículo 77.- Concurrencia de procedimientos.
1. En caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo.
b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
2. En los casos de concurrencia de procedimientos a que se refiere el apartado anterior, el Titular del Órgano de Gestión solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Insular.
3. Una vez obtenida la información solicitada, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Insular.
4. La competencia para la suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Presidente.
SECCIÓN XI
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Artículo 78.- Regulación.
Las actuaciones y procedimiento de inspección de los tributos locales del Ayuntamiento se desarrollaran de acuerdo con lo prevenido en el Capítulo IV del Título III, artículos 141 a 159, de la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las normas reglamentarias que puedan dictarse en su desarrollo, siendo actualmente de aplicación lo establecido en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Boletín Oficial de Estado nº 213, de 5 de septiembre).
Dentro de este marco de actuación general, se realizarán las comprobaciones necesarias para liquidar los periodos impositivos no prescritos a los obligados al pago de los tributos insulares, documentando estas actuaciones en las correspondientes actas de inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General Tributaria, en el citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y demás disposiciones complementarias que sean de aplicación.
Artículo 79.- Planificación de las actuaciones inspectoras.
Con carácter general, el ejercicio de las funciones de la inspección se adecuara al Plan Anual de Inspección que apruebe el órgano competente, el cual tendrá carácter reservado. Dentro del mismo, el personal inspector actuara de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.
No obstante, el inicio de las actuaciones inspectoras concretas podrá realizarse en virtud de orden escrita y motivada del órgano competente, a iniciativa de la propia unidad administrativa mencionada o en virtud de denuncia publica.
Artículo 80.- Funciones de la inspección.
La inspección de los tributos y demás derechos de naturaleza pública del Cabildo consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración tributaria.
b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.
d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria.
e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.
i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración tributaria insular.
j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente.
k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por los órganos y autoridades competentes.
Artículo 81.- Facultades de la inspección.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración tributaria o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección podrán entrar, en las condiciones determinadas en el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección, se precisará la autorización escrita del órgano competente.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial.
3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por si o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Artículo 82.- Iniciación y desarrollo del procedimiento de inspección. Medidas cautelares.
1. El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de la Ley General Tributaria.
2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
3. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial y, como norma general, deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, sin perjuicio de las posibilidades de ampliación y de interrupción del plazo previstas en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.
4. El lugar y horario de las actuaciones inspectoras se ajustará a lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del citado texto legal.
5. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Estas medidas serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantaran si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Artículo 83.- Documentación de las actuaciones de inspección. Contenido de las actas y valor probatorio de las mismas.
1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.
2. Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.
f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando esta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios sobre la comisión de infracciones tributarias.
h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
3. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
4. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
Artículo 84.- Imposición de sanciones por la inspección.
El procedimiento sancionador a instruir por la inspección de los tributos se tramitará con sujeción a lo dispuesto en el siguiente Capítulo de la presente Ordenanza General.
SECCIÓN XII
INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 85.- Concepto y calificación de las infracciones tributarias.
1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria o en otra ley.
2. Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria.
Artículo 86.- Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará por las normas especiales establecidas en el Título IV, artículos 207 a 212, de la Ley General Tributaria y por el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.
2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante notificación del acuerdo adoptado por el funcionario o unidad que hubiese desarrollado la actuación de comprobación e investigación, con autorización del Inspector-Jefe.
Este mismo funcionario o unidad será el competente para instruir el expediente sancionador y hacer la propuesta de resolución sancionadora que, previa conformidad del Inspector-Jefe, será aprobada por la autoridad competente.
3. Se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el Título III de la Ley General Tributaria, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitara conjuntamente.
4. En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme a lo establecido en el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada -en la que se recogerán de forma ordenada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad- se incluirá en el acta con acuerdo.
Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidas en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquellos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes de la propuesta de resolución.
5. En la instrucción del procedimiento serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a que se refiere el artículo 99 de la Ley General Tributaria.
Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Salvo que proceda esta declaración, en la propuesta se concretara asimismo la sanción que se propone, con indicación de los criterios de graduación aplicados y motivación adecuada sobre la procedencia de los mismos.
La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndola un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
6. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, y entendiéndose que este concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo.
Artículo 87.- Recursos contra sanciones.
1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán dichos recursos, siendo órgano competente para resolver el que conozca la impugnación contra la deuda.
2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el artículo 188.1, letra b), de la Ley General Tributaria, siempre que no se impugne la regularización.
Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la sanción practicada.
3. La interposición en tiempo y forma del recurso producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
SECCIÓN XIII
REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 88.- Medios de revisión.
Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos e ingresos de derecho público, así como los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:
a) Los procedimientos especiales de revisión que se indican a continuación:
- Revisión de actos nulos de pleno derecho.
- Declaración de lesividad de actos anulables.
- Revocación.
- Rectificación de errores.
- Devolución de ingresos indebidos.
b) El recurso de reposición.
c) Las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 89.- Procedimientos especiales de revisión.
Será de aplicación a los procedimientos especiales de revisión lo dispuesto en los artículos 213 a 221 de la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo reglamentario.
A los efectos de la no exigencia de intereses de demora a la que hace referencia el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, se entenderá que el Cabildo ha incumplido el plazo máximo de resolución del recurso de reposición cuando haya transcurrido el plazo de un año desde su interposición, sin que haya recaído resolución expresa. Este plazo se establece al amparo de la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley General Tributaria, y en paridad con lo que prevé dicha ley para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se encuentren pendientes de finalización se continuarán tramitando con arreglo a lo establecido en la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente Ordenanza deroga la anterior Ordenanza reguladora del calendario fiscal, beneficios fiscales, domiciliaciones bancarias y fraccionamientos y aplazamientos de pago del Cabildo de Lanzarote (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº 66, de fecha 21 de mayo de 2010).
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Esta Ordenanza comenzará a regir el día siguiente al de su publicación".
Lo que se hace público para general conocimiento.
Arrecife, a 15 de abril de 2016.- El Presidente, Pedro San Ginés Gutiérrez.
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