BOC - 2016/78. Viernes 22 de Abril de 2016 - 1593

III. Otras Resoluciones

Consejería de Educación y Universidades

1593 - Dirección General de Universidades.- Resolución de 11 de abril de 2016, por la que se establece el plazo para solicitar la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales de las universidades canarias para el año 2017.

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El artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordados por la Comunidad Autónoma, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno o bien por propia iniciativa con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

El artículo 35.2 de la citada Ley establece que las Universidades para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. En su apartado 3 se establece que tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), ordenando el Rector de la Universidad la publicación del plan de estudios en el "Boletín Oficial del Estado" y en el " Diario Oficial de la Comunidad Autónoma".

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción actual, establece en el artículo 37 la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado, y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, desarrolla dicha estructura e introduce un modelo de control de calidad de las enseñanzas basado en tres tipos de procedimientos: el de verificación, el de seguimiento y el de renovación de la acreditación.

No obstante, el artículo 27.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en su redacción actual, dispone que: "Una vez iniciada la implantación de las enseñanzas correspondientes a los títulos oficiales inscritos en el Registro de universidades, centros y títulos (RUCT), la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen, llevarán a cabo el seguimiento del cumplimiento del proyecto contenido en el plan de estudios verificado por el Consejo de Universidades".

El procedimiento de renovación de la acreditación supone la comprobación de que la implantación del plan de estudios se ha desarrollado de acuerdo con la memoria verificada y que los estudiantes han completado su formación satisfactoriamente, y comporta que la Universidad pueda seguir incluyendo el título en su oferta formativa.

La renovación de la acreditación debe realizarse de conformidad con el procedimiento y plazos establecidos en el citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. El artículo 24.2, en la redacción dada por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, dispone que los títulos de Máster Universitario deberán haber renovado su acreditación en el plazo máximo de cuatro años, los títulos universitarios oficiales de Grado de 240 créditos y de Doctorado en el plazo máximo de seis años, los títulos universitarios oficiales de Grado de 300 créditos en el plazo máximo de siete años y los títulos universitarios oficiales de Grado de 360 créditos en el plazo máximo de ocho años. Asimismo dispone que estos plazos se contarán desde la fecha de la verificación inicial de los títulos y que la renovación deberá hacerse, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 bis, de acuerdo con el procedimiento y plazos que las comunidades autónomas establezcan en relación con las Universidades de su ámbito competencial.

Por otro lado, el artículo 24.3 del citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, dispone que las agencias evaluadoras establecerán conjuntamente los protocolos de evaluación necesarios para la verificación y acreditación de acuerdo con estándares internacionales de calidad, conforme a lo dispuesto en el mismo Real Decreto.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, modificada por la Ley 5/2009, de 24 de abril, establece que la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Universidades, serán acordadas por decreto del Gobierno de Canarias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

Para la renovación de la acreditación de los títulos se seguirá el procedimiento establecido en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 bis, del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que establece lo siguiente:

"1. La renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales se producirá en los términos y plazos previstos en el artículo 24.2, cuando estos obtengan la correspondiente resolución del Consejo de Universidades, previo informe favorable emitido por la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen.

2. A tal fin, la universidad efectuará la correspondiente solicitud de acuerdo con el procedimiento y plazos que las comunidades autónomas establezcan para sus respectivos ámbitos competenciales".

El artículo 2.a) del Decreto 1/2010, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la estructura organizativa y de funcionamiento de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria (ACECAU), modificado por la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que establece en su artículo 12, que la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, pasa a denominarse Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE), le corresponde "la evaluación, certificación y acreditación de las enseñanzas, títulos, centros, actividades, programas y servicios señalados en el artículo 31, apartado 2, de la Ley Orgánica de Universidades".

En consecuencia, y de acuerdo con las competencias que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuidas en materia de enseñanza superior por el Estatuto de Autonomía de Canarias, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, modificada por la Ley 5/2009, de 24 de abril; y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, y en el ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 16.a) del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que continúa vigente en tanto no se lleve a efecto lo previsto en la Disposición final segunda del Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de la Consejerías del Gobierno de Canarias, en relación con el Decreto 103/2015, de 9 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, que dispone que conservarán su vigencia las normas orgánicas que determinan la estructura y funciones de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, siempre que no se opongan o resulten incompatibles con lo previsto en dicho Decreto.

R E S U E L V O:

Primero.- Objeto.

El objeto de la presente Resolución es establecer el plazo para solicitar la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales de las universidades canarias para el año 2017, de conformidad con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Segundo.- Títulos universitarios oficiales de aplicación.

El procedimiento y plazos que se establecen en esta resolución serán de aplicación a los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado de las Universidades del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo plazo de renovación de acreditación, de acuerdo en el artículo 24.2, y la Disposición transitoria sexta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, llegue a su término antes del día 31 de diciembre de 2017.

Tercero.- Procedimiento de renovación de la acreditación.

1. A los efectos de desarrollar el proceso de evaluación de la renovación de la acreditación de los títulos universitarios se estará a lo dispuesto en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.

2. Dado que los informes de las agencias de evaluación en los procedimientos de renovación de la acreditación son preceptivos y determinantes del contenido de la resolución final es de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción actual, conforme al cual el plazo máximo de resolución y notificación de un procedimiento se puede suspender "cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses".

3. Una vez elaborado el informe definitivo de evaluación por la Comisión de Acreditación, que podrá ser favorable o desfavorable, la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE) lo trasladará a la Universidad solicitante, y a la Dirección General de Universidades, para que esta última lo remita al Consejo de Universidades, y al Ministerio competente en materia de Universidades, a los efectos de su tramitación en cumplimiento del citado artículo 27 bis.

4. El Consejo de Universidades, recibido el informe, dictará en el plazo de un mes y en todo caso antes de seis meses desde la solicitud de la Universidad de renovación de la acreditación del título, la correspondiente resolución que será comunicada al Ministerio competente en materia de Universidades, a la Dirección General de Universidades, y a la Universidad. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud presentada. Transcurrido el citado plazo sin resolución expresa, se considerará que el título habrá obtenido la renovación de la acreditación.

5. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior la Universidad podrá recurrir ante la Presidencia del Consejo de Universidades en el plazo de un mes, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

6. Las Universidades estarán obligadas a comunicar a la Comunidad Autónoma, a través de la Dirección General de Universidades en el plazo de cinco días hábiles desde su interposición, cualquier recurso que pudieran interponer ante las resoluciones del Consejo de Universidades en este procedimiento.

7. El Ministerio competente en materia de Universidades, una vez dictada la resolución, la comunicará al Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), que en caso de ser estimatoria procederá a la inscripción de la correspondiente renovación de la acreditación del título. En caso de ser desestimatoria, el título causará baja en el mencionado registro y perderá su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En este último supuesto, la correspondiente resolución declarará extinguido el plan de estudios y deberá contemplar las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

Cuarto.- Plazo y forma de presentación de la solicitud de renovación de la acreditación.

Las Universidades deberán solicitar a la Dirección General de Universidades, el inicio del trámite correspondiente con 8 meses de antelación a la fecha máxima en que deba producirse la renovación de la acreditación.

Dicha solicitud, que, en todo caso, deberá acompañarse del correspondiente informe de autoevaluación, se presentará, preferentemente, a través de la sede electrónica de la Consejería de Educación y Universidades https://sede.gobiernodecanarias.org/educacionyuniversidades/. También podrá presentarse en el Registro de la Consejería de Educación y Universidades, sito en la Avenida de Buenos Aires, nº 5, Edificio Tres de Mayo, de Santa Cruz de Tenerife, o bien en el Registro de dicha Consejería sito en la calle Granadera Canaria nº 2, planta baja, en Las Palmas de Gran Canaria.

Asimismo podrá presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Quinto.- Efectos.

Este procedimiento de renovación de la acreditación tendrá carácter oficial, y surtirá los efectos previstos en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en su redacción actual.

Sexto.- Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Publicar la presente Resolución en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en su redacción actual.

Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación, recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Educación y Universidades, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente interponer.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2016.- El Director General de Universidades, Ciro Gutiérrez Ascanio.



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