En el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias, la regulación específica de las reclamaciones económico-administrativas se encuentra esencialmente en los artículos 29 a 38 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, que conforman el Título III del citado cuerpo legal. En concreto, el artículo 30 constituía como órganos competentes para el conocimiento y resolución de las cuestiones relativas a las reclamaciones económico-administrativas a la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y a las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife. La entrada en vigor de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, dio nueva redacción al artículo 30 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, suprimiendo la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, y constituyendo a la Junta Económico-Administrativa de Canarias como único órgano competente en dicha materia.
La finalidad del Reglamento que se aprueba a través del presente Decreto no es otra que la de completar la regulación normativa del Título III de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, en lo que afecta a la organización y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, atendiendo la exigencia de desarrollo reglamentario contenida a lo largo de su articulado.
La Disposición final quinta de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, autoriza al Gobierno de Canarias a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, sin perjuicio de la competencia atribuida en la propia Ley al Consejero competente en materia de hacienda.
En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad y de la Consejera de Hacienda, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2015,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2015.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo Batlle.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, LA CONSEJERA
JUSTICIA E IGUALDAD, DE HACIENDA,
Aarón Afonso González. Rosa Dávila Mamely.
A N E X O
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LA JUNTA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 1.- Composición.
1. La Junta Económico-Administrativa de Canarias estará compuesta por el Presidente y dos vocales, todos ellos con voz y voto.
2. El Presidente, que tendrá que ser licenciado o graduado en Derecho, será nombrado y separado por el consejero competente en materia de hacienda, entre funcionarios de grupo A, subgrupo A1, de cualquier administración pública y de reconocida competencia en materia tributaria.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el miembro más antiguo o, en su defecto, el de mayor edad, sustituirá al Presidente hasta que cese la causa de la sustitución.
3. Los Vocales serán nombrados de entre funcionarios de grupo A, subgrupo A1 de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado, de las demás comunidades autónomas o entre funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, con un mínimo de cinco años de experiencia en materia de los tributos a lo que se extienda la función revisora de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte a uno de los Vocales, el Presidente podrá asignar sus asuntos al otro Vocal.
Artículo 2.- Organización.
1. La Junta Económico-Administrativa de Canarias tendrá su sede en la capital donde radique la Consejería competente en materia de hacienda, y estará integrada en el órgano con competencias en materia tributaria del departamento.
2. No obstante, el pleno y los órganos unipersonales podrán constituirse y ejercer sus competencias en cualquiera de las oficinas de la Junta que estén situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las resoluciones se entenderán dictadas en todo caso en el lugar donde la Junta tenga su sede, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO Y CONSTITUCIÓN
Artículo 3.- Funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
1. La Junta Económico-Administrativa de Canarias funcionará en pleno, y de forma unipersonal en los términos del artículo 7 del presente Reglamento.
El pleno estará formado por el Presidente y los Vocales, uno de los cuales realizará las funciones propias de la Secretaría. Los miembros de la Junta también podrán actuar como órganos unipersonales.
2. El Presidente acordará el reparto de asuntos entre los Vocales, asumirá la dirección orgánica y funcional de la Junta y será el responsable directo de todo el personal.
3. Las funciones propias de la Secretaría serán desempeñadas por el Vocal de menor antigüedad cuya plaza se encuentre donde tenga la sede la Junta Económico-Administrativa de Canarias, conforme a la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia de hacienda. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el ejercicio de dichas funciones corresponderá al Vocal que a estos efectos designe el Presidente.
El Vocal que tenga asignadas las funciones de Secretario dirigirá y coordinará la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, dictará los actos de trámite y de notificación e impulsará de oficio el procedimiento. Le corresponderán, asimismo, aquellas otras tareas que le encomiende el Presidente.
Artículo 4.- Constitución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
1. Todos los miembros de la Junta Económico-Administrativa de Canarias están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.
2. Para la válida constitución del pleno a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopciones de acuerdos, será necesaria la asistencia, como mínimo, de la mitad de sus miembros y, en todo caso, del Presidente y del Vocal que realice las funciones de Secretario o, en su caso, de quienes legalmente les sustituyan.
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría entre los asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. Ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular, en el plazo de cuarenta y ocho horas, voto particular por escrito, que se incorporará al expediente, debiendo hacerse mención a él en la resolución de la reclamación.
4. Todos los miembros del pleno, así como los órganos unipersonales, ejercerán con total independencia, y bajo su responsabilidad, las funciones que tengan legalmente atribuidas y las restantes que les pueda asignar el Presidente.
Artículo 5.- Actas de las sesiones.
1. De cada sesión que celebre el pleno de la Junta Económico-Administrativa de Canarias se levantará un acta, que contendrá la identificación de los asistentes, el lugar y la duración de la sesión, la mención de los expedientes analizados, el resultado de las votaciones y el sentido de las resoluciones y acuerdos adoptados.
2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el Vocal que actúe como Secretario con el visto bueno del Presidente, y se conservarán correlativamente numeradas en el propio órgano colegiado.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS UNIPERSONALES
Artículo 6.- Descripción.
Tienen la consideración de órganos unipersonales de la Junta Económico-Administrativa de Canarias el Presidente y cada uno de los Vocales.
Artículo 7.- Competencias.
Los órganos unipersonales de la Junta Económico-Administrativa de Canarias podrán declarar la inadmisibilidad de una reclamación, acordar el archivo de actuaciones, resolver cuestiones incidentales o declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 37 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPÍTULO IV
SALA ESPECIAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Artículo 8.- Composición.
La Sala Especial para la Unificación de Doctrina prevista en el artículo 36 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias estará compuesta por el Presidente de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que la presidirá, los dos vocales de dicha Junta, la persona titular del órgano con competencias en materia tributaria del departamento competente en materia tributaria, la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria y la persona titular de la Subdirección de la Agencia Tributaria Canaria, competente atendiendo al órgano que hubiera dictado el acto a que se refiera la resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias, objeto de recurso.
Artículo 9.- Funcionamiento.
1. El Presidente de la Sala Especial para la Unificación de doctrina designará, en el acuerdo mediante el que convoque su celebración, a los vocales de la Junta Económico-Administrativa de Canarias que deban formar parte de ella.
2. Corresponderá al miembro de la sala que en cada caso designe el Presidente de la Sala Especial, proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación.
3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial.
En caso de empate, el Presidente tendrá siempre voto de calidad.
4. Corresponde al vocal que tenga atribuidas las funciones de Secretario de la Junta Económico-Administrativa de Canarias la dirección y coordinación de la tramitación del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, dictar los actos de trámite y de notificación e impulsar de oficio el procedimiento, así como desempeñar la secretaría de la Sala Especial.
5. Para cada sesión que celebre esta Sala Especial será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.
6. Se considerarán como sesiones distintas cada una de las reuniones que celebre esta Sala Especial con distintos componentes, aunque se celebren el mismo día, y de ellas se levantarán actas por separado.
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