BOC - 2015/35. Viernes 20 de Febrero de 2015 - 754

I. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad

754 - DECRETO 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, modificó el régimen de recursos en materia de contratación, estableciendo que la competencia para su resolución debe ser atribuida a un órgano independiente, que al propio tiempo deberá ser el competente para resolver sobre el mantenimiento de la suspensión de la adjudicación del contrato como medida cautelar derivada de la interposición de tales recursos.

A fin de transponer adecuadamente la citada Directiva al Derecho interno español, se dictó la Ley 34/2010, de 5 de agosto, por la que se modificaron la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Como consecuencia de esa modificación, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, regula el recurso especial en materia de contratación, mientras que su artículo 41 dispone en su apartado 1 que, en el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación estará encomendado a un órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. A tal efecto, se crea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, compuesto por un presidente y un mínimo de dos vocales. En el mismo sentido, la nueva redacción del artículo 101 de la Ley 31/2007, remitiéndose al antiguo artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, atribuye al mismo tribunal la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten en los procedimientos de contratación de sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Asimismo, se atribuye al órgano competente para resolver esos recursos la competencia para la adopción de decisiones sobre la solicitud de medidas provisionales a que se refieren los artículos 43 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y 103 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, así como la tramitación del procedimiento y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos especiales establecidos en los artículos 37.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y 109 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.

El apartado 3 del citado artículo 41 del Texto Refundido dispone que en el ámbito de las Comunidades Autónomas la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado, al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que deba conocer, y cuyo nombramiento, duración de mandato y revocación deberán estar sujetos a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.

Por otra parte, respecto a los recursos que se interpongan en el ámbito de las Corporaciones Locales, el apartado 4 del mismo artículo 41 establece que la competencia para resolverlos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias normativas en materia de régimen local y contratación. A este respecto, los apartados 4 y 11 del artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias confieren a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen local y de contratos.

En consecuencia con lo expuesto, se considera procedente llevar a cabo, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, el desarrollo de los apartados 3 y 4 del citado artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, creando a tal efecto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, atribuyéndole la competencia para resolver los recursos especiales en materia de contratación y sobre la solicitud de medidas provisionales a que se refiere el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las cuestiones de nulidad contractual a que se refiere el artículo 37.1 del mismo Texto Refundido, así como la competencia para resolver sobre las reclamaciones en los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la resolución, en su caso, de los recursos administrativos en materia de contratación que se pudieran establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, en ejercicio de la competencia atribuida al Gobierno en el artículo 20.j) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el artículo 28.1.b) de la Ley 14/1990, 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, a propuesta de los Consejeros de Economía, Hacienda y Seguridad y de Presidencia, Justicia e Igualdad, y visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, tras deliberación del Gobierno,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Creación y adscripción del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, como órgano unipersonal de carácter administrativo, especializado en materia de revisión de procedimientos de contratación, con las competencias que se enumeran en el artículo 3, que ejercerá con autonomía funcional.

2. El Tribunal se adscribe orgánicamente al Departamento competente en materia de contratación.

Artículo 2.- Ámbito funcional.

1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las entidades, de los organismos y entes que forman parte del sector público autonómico y que tengan la consideración de poderes adjudicadores.

2. El Parlamento de Canarias y las instituciones y entidades que dependen del mismo, así como el Consejo Consultivo de Canarias, pueden atribuir las competencias relacionadas en el artículo 3, al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la formalización del convenio correspondiente que será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

3. En el ámbito de las Administraciones Locales y las Universidades Públicas Canarias, la competencia para resolver los recursos, para conocer y resolver las medidas provisionales a que se refiere el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las cuestiones de nulidad en los casos a que se refiere el artículo 37.1 del mismo texto legal y las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en los artículos 101 y 109 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un tribunal independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado, al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que deba conocer. El nombramiento de los miembros en esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos, en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad, a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.

4. Las Administraciones Locales y las Universidades Públicas podrán, asimismo, atribuir al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, creado por este Decreto, la competencia para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación, las cuestiones de nulidad en los casos a que se refiere el artículo 37.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las medidas provisionales del artículo 43 del mismo texto legal, y las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en los artículos 101 y 109 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, en el que se estipularán las condiciones en que las Administraciones Locales y las Universidades Públicas sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias por parte del Tribunal.

Artículo 3.- Competencias.

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias es competente para:

a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

b) Conocer y resolver sobre la adopción de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c) Conocer y resolver las cuestiones de nulidad planteadas respecto a los supuestos especiales de nulidad a que se refiere el artículo 37.1 del citado Texto Refundido.

d) Conocer y resolver las reclamaciones y las cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en los artículos 101 y 109 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; resolver sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar en tales casos; así como fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley 31/2007.

e) Cualquier otra competencia que le atribuyan las leyes.

Artículo 4.- Composición, nombramiento y cese de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias estará integrado por un titular, teniendo así, carácter unipersonal. No obstante, cuando el volumen y especificidad de asuntos sometidos a su conocimiento así lo aconseje, el titular del departamento competente en materia de contratación, previa autorización del Gobierno, que deberá contener el número de vocales, acordará su transformación en órgano colegiado, a propuesta conjunta con el titular del Departamento competente en materia de organización administrativa, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

2. La designación del titular de este Tribunal y de los demás miembros, en su caso, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, se realizará por el titular del Departamento competente en materia de contratación, previa conformidad del Gobierno, mediante convocatoria pública y por el procedimiento de libre nombramiento entre funcionarios de carrera de cuerpos y escalas del subgrupo A1 o equivalentes, con licenciatura o grado en Derecho, que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a cinco años, y que ostenten cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento en materia de contratación administrativa y en especial, de la normativa contractual comunitaria. Serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración a la señalada.

3. Los miembros del Tribunal tendrán carácter independiente e inamovible y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:

a) Por fallecimiento.

b) Por expiración de su mandato.

c) Por renuncia aceptada por el titular del Departamento competente en materia de contratación.

d) Por pérdida de la nacionalidad española.

e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

g) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

h) Por pérdida de la condición de funcionario.

El cese será acordado mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de contratación, en la que hará expresa mención de la causa o causas que lo justifiquen. En el caso de que un miembro del Tribunal haya cesado por expiración de su mandato o renuncia, deberá continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.

4. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento, con carácter temporal, de las personas titulares de la Presidencia o de las Vocalías, el titular del Departamento competente en materia de contratación podrá designar suplentes, que deberán cumplir los requisitos que se establecen en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 5.- Régimen de impugnación de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos.

Las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos agotan la vía administrativa y pueden ser recurridas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 6.- Régimen de funcionamiento.

1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos ejercerá sus atribuciones con independencia, objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno.

2. La constitución y funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos se regirán por lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común.

Disposición adicional primera.- Apoyo técnico y administrativo al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Departamento competente en materia de contratación, en el que se integra orgánicamente el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, le prestará apoyo técnico y administrativo, garantizando la disponibilidad de los medios personales y materiales necesarios para que lleve a cabo sus funciones adecuadamente.

Disposición adicional segunda.- Normas de funcionamiento como órgano colegiado.

Si se acordara la constitución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos como órgano colegiado, corresponderá a la persona titular de la Presidencia del mismo la aprobación de las normas de organización y funcionamiento, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común.

Disposición adicional tercera.- Medios telemáticos.

1. Las comunicaciones entre el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos y los órganos de contratación o las entidades contratantes se harán, siempre que sea posible, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

2. Las notificaciones a los recurrentes y demás interesados se efectuarán por medios telemáticos cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias disponga de un sistema de notificaciones telemáticas, y aquellos así lo soliciten y dispongan de una dirección electrónica en dicho sistema, o cuando lo hubiesen admitido durante la tramitación del procedimiento de adjudicación, en el caso de haber intervenido en él.

Disposición transitoria primera.- Procedimientos en tramitación.

1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos será competente para recibir, tramitar y resolver los recursos especiales en materia de contratación, las reclamaciones, las medidas provisionales y los supuestos especiales de nulidad que se interpongan o planteen, a partir del día siguiente al de la publicación del nombramiento del titular en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Los recursos especiales en materia de contratación, así como las reclamaciones, las medidas provisionales y los supuestos especiales de nulidad que se hubieran interpuesto o solicitado con anterioridad a la publicación del nombramiento del titular del Tribunal, y estuvieren pendientes de resolución, serán resueltos por el órgano que tuviere atribuida la competencia en virtud de la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para las Administraciones Locales y Universidades Públicas.

Las Administraciones Locales y las Universidades Públicas canarias dispondrán de un plazo de tres meses para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2.

Durante este plazo, la competencia para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación continuará encomendada a los mismos órganos que la estuvieran ejerciendo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria tercera.- Régimen de retribuciones.

Hasta tanto las retribuciones de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos no estén establecidas en la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia de contratación, los miembros del mismo percibirán las retribuciones previstas para los puestos de trabajo que venían desempeñando.

Disposición final primera.- Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de contratación, para dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de La Palma, a 12 de febrero de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.



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