De acuerdo con lo establecido en el artículo 32, apartado 1, del Estatuto de Autonomía de Canarias, es competencia de esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 81, apartado 3, letra b), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, establece que, en relación con los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos por la prestación de servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, los fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los siguientes términos:
1º. Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.
2º. Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.
3º. Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 40 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; y entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes a partir de la segunda matrícula.
Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de estudiantes extranjeros mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, podrá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este sistema, así como modificar excepcionalmente las horquillas establecidas atendiendo a la singularidad de determinadas titulaciones, su grado de experimentalidad y el porcentaje del coste cubierto por los precios públicos de los últimos cursos académicos.
La Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, establece que las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario, tienen la consideración de precios públicos.
En virtud de lo anterior, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía, Hacienda y Seguridad y de Educación, Universidades y Sostenibilidad y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de julio de 2013,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene como objeto el establecimiento de los precios públicos a satisfacer por las personas usuarias de los servicios académicos, que durante el curso académico 2013-2014 presten las universidades públicas de Canarias y será de aplicación en la Universidad de La Laguna y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y, en lo que proceda, en la extinta Escuela Social.
Artículo 2.- Precios públicos de las enseñanzas renovadas y no renovadas.
1. Los precios públicos establecidos en el apartado 1.1 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, que se refieren a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de ciclo, se abonarán por materias o asignaturas.
2. El precio de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentran las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y según se trate de primera, segunda o sucesivas matrículas.
3. En la matrícula por asignaturas se diferenciarán las modalidades de anual, semestral y cuatrimestral, según se determine para cada titulación en los planes de estudio correspondientes.
Artículo 3.- Precios públicos de las enseñanzas adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior.
1. Los precios por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior son los siguientes:
a) Los precios por enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado son los establecidos en el apartado 1.2 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.
b) Los precios por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de Máster Universitario habilitantes para el ejercicio de actividades profesionales y Otros Másteres son los establecidos, respectivamente, en el apartado 1.3 y 1.4 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.
c) La aplicación de los precios establecidos para las titulaciones de Grado y Máster que se relacionan en los mencionados apartados 1.2, 1.3 y 1.4 de la tarifa primera del anexo, se efectuará siempre que dichas titulaciones hayan sido verificadas por el Consejo de Universidades y autorizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Para las enseñanzas que figuran en los Programas de Tercer Ciclo conducentes al certificado del curso de docencia de tercer ciclo, a la obtención de suficiencia investigadora y al Título de Doctor, así como para los cursos de doctorado adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior, se aplicarán los precios que figuran en el apartado 1.5 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.
El precio a aplicar por la tutoría de tesis para los estudiantes de doctorado que han superado el total de créditos de los estudios de máster y/o del programa de doctorado, que se encuentren desarrollando su proyecto de tesis doctoral, es el establecido en el punto 5 de la tarifa segunda del anexo al presente Decreto.
3. Los precios a satisfacer en el curso 2013-2014 por la prestación de enseñanzas propias de las universidades canarias, para la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la Universidad, o por la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos en los sistemas metodológicos semipresenciales o no presenciales en los estudios conducentes a títulos oficiales, serán fijados por el Consejo Social de cada Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, apartado 3, letra c), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
4. Los precios a satisfacer en los cursos de másteres conjuntos con universidades no canarias se corresponderán con los más bajos establecidos para las universidades participantes.
Artículo 4.- Aplicación de bonificaciones y exenciones sobre la tarifa primera.
Las bonificaciones y exenciones que procedan conforme a la normativa vigente se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula según las reglas precedentes.
Artículo 5.- Modalidades de matrícula.
Quienes cursen estudios universitarios oficiales podrán matricularse en régimen de dedicación a tiempo completo, o a tiempo parcial, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Universidad donde se cursen los estudios.
Para cada curso, el número mínimo y máximo de créditos de los que se puede matricular un estudiante a tiempo parcial, quedará fijado en las normas de cada Universidad.
Artículo 6.- Créditos de libre elección.
1. La matrícula de los créditos correspondientes a materias de libre elección será abonada según la tarifa establecida para la titulación del centro que las imparta.
2. El reconocimiento de créditos de libre elección será gratuito cuando se hayan obtenido al realizar cursos contenidos en la oferta oficial de la correspondiente Universidad.
Artículo 7.- Forma de pago de la matrícula.
1. En el período ordinario de matrícula, se podrá elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos para los diversos estudios universitarios en la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada en cuatro plazos.
En la modalidad de pago fraccionado la tarifa de secretaría y el seguro escolar deben incluirse por su importe íntegro en el cálculo del primer pago.
En el caso de hacer efectivo el importe de la matrícula en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, se autoriza a las universidades a aplicar una bonificación de hasta el 3% del importe total a abonar, excluidas las tarifas de apertura de expediente y de seguro escolar.
2. Quienes soliciten traslado de expediente para matricularse en una universidad pública canaria deberán abonar a esta las tarifas correspondientes a la apertura de expediente.
3. Quienes estén matriculados en una universidad canaria y soliciten traslado de expediente a otra universidad deberán abonar las tarifas correspondientes por traslado de expediente.
4. Quedan exceptuados del pago de tarifa por traslado y apertura de expediente, los que se efectúen entre las universidades públicas de Canarias, por los traslados realizados para cursar titulaciones conjuntas entre las mismas.
5. El pago de la matrícula del curso dará derecho a dos convocatorias, incluyendo en su caso la de diciembre de 2014, en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y a tres convocatorias, incluyendo la de septiembre de 2014, en la Universidad de La Laguna.
6. Para dar validez a la matrícula de los estudiantes a los que se les asigne plaza en preinscripción, deberán abonar al menos el importe del primer plazo de matrícula y del que corresponda de acuerdo con la tarifa tercera, antes de la fecha que determine cada universidad, en su caso, de forma específica frente a lo establecido en el artículo 8, de no hacerlo así, se eliminará la asignación de plaza de matrícula y perderán el derecho a la devolución de lo pagado.
Artículo 8.- Plazos de abono de la matrícula.
1. Los precios públicos a que se refiere este Decreto, se abonarán dentro de los plazos ordinarios de formalización de matrícula establecidos por las universidades. En el supuesto de acogerse a la modalidad de pago fraccionado, los abonos deberán efectuarse de conformidad con el siguiente calendario:
Primer plazo: en el momento de formalizar la matrícula, y como máximo, hasta el 23 de septiembre.
Segundo plazo: entre el 2 y el 20 de diciembre de 2013.
Tercer plazo: entre 3 y el 17 de febrero de 2014.
Cuarto plazo: entre el 1 y el 15 de abril de 2014.
No obstante, quienes tengan previsto finalizar sus estudios en diciembre de 2013 o enero de 2014 en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y en septiembre de 2013 o enero de 2014 en la Universidad de La Laguna, así como en el caso de asignaturas cuatrimestrales, deberán tener abonado el importe total de la matrícula en el plazo que establezcan las Universidades y en cualquier caso antes de la fecha de inicio de los exámenes correspondientes a dichas convocatorias.
2. Excepcionalmente, los Rectorados de las Universidades podrán acceder al pago extemporáneo, siempre que concurran en la persona solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente y siempre que dicho pago se efectúe antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado. En este caso podrán exigirse, además del importe correspondiente al precio público a satisfacer, los intereses de demora y recargo de apremio que en su caso correspondan, de acuerdo con la normativa vigente.
3. En el período ordinario de matrícula, los estudiantes de los cursos de acceso a la universidad para mayores de 25 y de 45 años podrán elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada de forma que el primero coincida con los de pago único y el segundo se abone entre los días 1 y 15 de diciembre.
Artículo 9.- Impago de la matrícula.
1. La falta de pago de cualquiera de las cuatro fracciones del importe del precio público a satisfacer en los plazos previstos dará origen a la pérdida de los derechos y beneficios derivados de la matrícula.
2. Comprobado el impago total o parcial de los derechos académicos correspondientes se anulará de oficio la matrícula en los términos y efectos establecidos en la normativa de la Universidad.
3. De producirse la anulación de la matrícula contemplada en el apartado anterior, se generará una deuda con la Universidad para sucesivas matrículas por el importe de la matrícula no abonado.
4. La prestación del servicio ofrecido por la Universidad al estudiante quedará interrumpido cuando se produzca la anulación por impago, perdiendo la condición de estudiante universitario, por lo que no podrá continuar los estudios iniciados, presentarse a examen, realizar prácticas, ni ser calificado.
5. En la matrícula del curso 2013-2014 se le efectuará liquidación por el total de los derechos que procedan, incluyendo los no satisfechos en cursos anteriores con el recargo correspondiente. La liquidación correspondiente a los derechos no satisfechos en cursos anteriores deberá hacerse efectiva antes de la correspondiente a los derechos de matriculación en este curso. El alumno podrá acogerse al fraccionamiento de la liquidación resultante por derechos no satisfechos en cursos anteriores. En este supuesto, la mitad de la cuantía deberá abonarse antes que se efectúe el pago por los derechos de matrícula del presente curso y la cantidad restante antes del 13 de diciembre del curso correspondiente.
6. A todos los efectos, la anulación de la matrícula de oficio conlleva, para todos los alumnos, que los resultados computan a efectos del número de matrículas y convocatorias agotadas en su caso.
7. Cuando un alumno o alumna haga efectivo un impago de cursos anteriores podrá solicitar la rehabilitación de los derechos y beneficios derivados de la matrícula.
8. La anulación de la matrícula a instancias del alumno, efectuada antes del 15 de noviembre ante el órgano correspondiente de la Universidad, conllevará la devolución, en su caso, de las cuantías abonadas en concepto de precio público por servicios académicos y no supondrá cómputo en número de matrículas, ni los efectos derivados de esta. Además, los becarios habrán de presentar justificante de renuncia, y los solicitantes de beca, justificante de desistimiento de su solicitud de beca, junto con la correspondiente de anulación de matrícula.
Artículo 10.- Centros adscritos.
El alumnado de los centros o institutos universitarios privados adscritos abonará a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, los precios públicos que se acuerden en el convenio de adscripción que, en ningún caso, serán inferiores al 25% de los precios públicos establecidos en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo.
Artículo 11.- Adaptación, convalidación y reconocimiento de estudios.
1. Para estudios realizados en centros públicos españoles, o centros extranjeros, los procedimientos de adaptación, dentro de una misma titulación, la convalidación y reconocimiento de estudios en titulaciones diferentes serán gratuitos.
2. Para estudios realizados en centros privados españoles o centros extranjeros, quienes obtengan la convalidación, reconocimiento o adaptación de cursos completos o asignaturas sueltas, abonarán el 25% de los precios públicos establecidos en la tarifa primera del anexo.
3. En el caso de reconocimiento de actividades profesionales, se abonará el 25% de los precios públicos que se establecen en la tarifa primera del anexo.
Artículo 12.- Exención del precio público por la expedición de un título universitario por cambio de su denominación oficial.
Estarán exentos del pago del precio público por la expedición del título, quienes, por segunda vez, soliciten su expedición debido a una modificación en su denominación original, por haber perdido validez oficial el primero.
Artículo 13.- Alumnado becario del Ministerio de Educación o de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Estarán exentas del abono de los precios públicos fijados en la tarifa primera del anexo del presente Decreto, a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, las personas físicas beneficiarias de becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, se incluye en este apartado a los becarios y becarias de tesis doctorales de esta Comunidad, en cuanto a la exención del abono del precio a satisfacer en concepto matrícula de los estudios conducentes al título de doctor de la tarifa primera del presente Decreto.
2. Quienes al formalizar la matrícula se acojan a la exención provisional del pago por haber solicitado la concesión de una beca, por cumplir con los requisitos de la convocatoria correspondiente, y posteriormente no obtuviesen la condición de becarios o becarias con derecho a la correspondiente ayuda o les fuere revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la legislación vigente, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la resolución definitiva de denegación o de la notificación de la revocación, y en todo caso, antes del inicio del período de exámenes finales del mes de julio.
Las universidades podrán establecer la posibilidad de realizar pagos fraccionados para los solicitantes de beca cuya solicitud de beca no hubiera sido resuelta después de finalizar el cuarto plazo del calendario de abono fraccionado de la matrícula.
Artículo 14.- Matrículas de Honor.
La obtención de una o varias matrículas de honor, en el curso académico inmediatamente anterior, en los mismos estudios de enseñanzas no renovadas, dará derecho a una bonificación de los precios sucesivos consistente en el importe de una asignatura suelta por cada matrícula de honor obtenida. En el caso de las enseñanzas renovadas, de las enseñanzas de grado, de máster y de doctorado, la matrícula de honor obtenida en el curso académico inmediatamente anterior dará derecho, en los mismos estudios, a una bonificación en el importe de los precios sucesivos consistente en el importe de un número igual de créditos al que corresponda a la asignatura en la que se obtuvo la matrícula de honor. Este derecho se reconocerá aunque los alumnos o alumnas cambien de ciclo.
Artículo 15.- Materias sin docencia.
Se establece una modalidad específica de matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia en razón de la prevista extinción de los planes de estudio, consistente en el abono de un 25 por ciento de los precios públicos contenidos en los apartados 1.1 y 1.2 de la tarifa primera del anexo del presente Decreto.
Artículo 16.- Acceso mayores de 25, 40 y 45 años.
1. El abono del precio previsto en el apartado 6.a) de la tarifa segunda, para la prueba de mayores de 25 años, dará derecho a la asistencia a un curso preparatorio de dicha prueba.
En el caso de realizar una segunda prueba, con el propósito de mejorar la nota obtenida en una prueba anterior y/o con el fin de cambiar de opción, se abonará el precio establecido en el apartado 6.b) de la tarifa segunda.
2. Por el acceso para los mayores de 40 años con experiencia laboral o profesional acreditada, se abonará el precio establecido en el apartado 6.c) de la tarifa segunda.
3. El abono previsto en el apartado 6.d) de la tarifa segunda, para la prueba de mayores de 45 años, dará derecho a la asistencia a un curso preparatorio de dicha prueba.
Artículo 17.- Alumnado con discapacidad.
En virtud de la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, quienes tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento quedan exentos totalmente del pago de los precios públicos establecidos en el anexo del presente Decreto.
Artículo 18.- Alumnado con matrícula de honor en COU, en Bachillerato LOGSE o LOE, o en Ciclos Formativos de grado superior.
Quienes hayan obtenido matrícula de honor global en COU, en Bachillerato LOGSE o LOE, o en Ciclos Formativos de grado superior, estarán exentos del pago del precio público para la realización de las pruebas generales de aptitud para el acceso a la Universidad y las pruebas específicas para acceso a centros, así como, por una sola vez, del pago de los precios públicos por actividad docente establecidos en la tarifa primera del anexo al presente Decreto.
Artículo 19.- Víctimas del terrorismo.
En virtud del artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas de Terrorismo, gozarán de exención total del pago de los precios públicos establecidos en el anexo del presente Decreto los alumnos que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges e hijos, siempre que se acredite ante la Universidad la resolución administrativa o judicial que les hubiere reconocido la condición de víctimas de terrorismo.
Artículo 20.- Víctimas de violencia de género.
Los estudiantes que tengan la condición de víctimas de la violencia a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, gozarán de exención total del pago de los precios públicos establecidos en el anexo del presente Decreto, en virtud de la Ley Orgánica 1/2004.
La situación de violencia de género se acreditará por cualquiera de los siguientes medios:
1) Resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima.
2) Sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de la citada Ley Orgánica.
3) Excepcionalmente, será título acreditativo de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de la violencia de género hasta tanto no se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente.
Artículo 21.- Familias numerosas.
En virtud del artículo 12.2.a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se establece exención para los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una bonificación del 50% para los de categoría general en el pago de los precios públicos establecidos en el anexo del presente Decreto.
Artículo 22.- Alumnado con Premio Extraordinario en Bachillerato.
Quedará exento del pago de los precios públicos por actividad docente establecidos en la tarifa primera del anexo al presente Decreto, en el primer curso de los estudios universitarios que curse, el alumnado que obtenga el Premio Extraordinario de Bachillerato. En el caso de que premio le fuera concedido con posterioridad al pago del precio público, la Universidad podrá optar entre devolver al alumno o alumna su importe, o descontárselo en el primer pago por dicho concepto que el alumno o alumna haya de realizar con posterioridad a la concesión del premio.
Artículo 23.- Alumnado en Programas de movilidad.
Quedará exento del pago de los precios públicos por actividad docente establecidos en la tarifa primera del anexo al presente Decreto el alumnado que se matricule en las universidades canarias amparado por las disposiciones de un acuerdo de movilidad con una universidad perteneciente a un país no integrado en el Espacio Europeo de Educación Superior que contemple una estancia por un periodo inferior a un curso académico, y en el que se establezca reciprocidad en la exención de precios de matrícula para el alumnado de las universidades canarias que haga uso de esta oferta de movilidad.
Disposición Transitoria Única.- Titulaciones pendientes de autorización.
Respecto a las titulaciones universitarias que siguen los trámites conducentes a su autorización, modificación o sustitución, quedarán incorporadas al anexo de este Decreto en el supuesto de su verificación por el Consejo de Universidades y autorización por el Gobierno de Canarias, antes del comienzo del próximo curso académico 2013-2014, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de este Decreto.
Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de universidades para introducir mediante Orden las titulaciones a que se refiere la disposición transitoria Única, en el apartado y con los precios por el grado de experimentalidad que corresponda.
Disposición Final Segunda.- Habilitación a las universidades.
Se autoriza a las universidades canarias a dictar los actos de ejecución necesarios para la aplicación del presente Decreto, dando cuenta de ello a la Consejería competente en materia de universidades en un plazo máximo de quince días.
Disposición Final Tercera. -Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y será de aplicación para los precios públicos correspondientes al curso 2013-2014.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2013.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD,
p.s., EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,
JUSTICIA E IGUALDAD
(Decreto 49/2013, de 4 de julio, del Presidente),
Francisco Hernández Spínola.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,
HACIENDA Y SEGURIDAD,
Javier González Ortiz.
© Gobierno de Canarias