BOC - 2012/158. Lunes 13 de Agosto de 2012 - 4140

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda

4140 - DECRETO 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

Descargar en formato pdf

La entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recientemente modificada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha generado la necesidad de replantear la ordenación de los centros y servicios sociales en aspectos que afectan a su régimen jurídico, entrada en funcionamiento y prestaciones.

El reglamento que se aprueba persigue igualmente adaptarse al nuevo marco de intervención administrativa introducido por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y reflejado en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lo que implica la necesidad de simplificar y racionalizar los trámites que se imponen a las empresas para establecerse e iniciar sus actividades, sin perjuicio de las medidas de control que lleven a cabo las Administraciones para verificar el cumplimiento de las normas reguladoras de dichas actividades.

No obstante, la Ley 39/2006 establece a lo largo de su articulado que los centros, servicios y entidades privadas concertadas o no que atiendan a personas en situación de dependencia han de contar con la acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente. Concretamente, el artículo 16.1 de la citada Ley dispone la integración en la red de centros del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de los centros privados concertados debidamente acreditados, y el artículo 16.3, en relación con el 14.3 y el 17, establece la necesidad de que los centros, servicios y entidades privadas no concertadas que presten servicios a personas en situación de dependencia que perciban la prestación económica vinculada al servicio han de contar con la correspondiente acreditación.

El régimen de acreditación previsto en el reglamento cumple lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, al concurrir las siguientes condiciones:

a) No discriminación: el régimen de acreditación establecido no supone discriminación, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o establecimiento de la persona física o jurídica titular o gestora del centro o servicio social.

b) Necesidad: el régimen de acreditación (autorización) previsto es necesario y está justificado por una razón imperiosa de interés general, cual es la necesidad de garantizar la salud y seguridad de colectivos de personas especialmente vulnerables como son las personas mayores o con discapacidad.

c) Proporcionalidad: el régimen de acreditación establecido constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo señalado en el apartado anterior, ya que no existen medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, articular un sistema de comunicación y control a posteriori no resulta en todos los casos suficiente para garantizar la salud y seguridad de los colectivos de personas atendidas en centros y servicios sociales y podría determinar que el control a posteriori tuviere lugar cuando la lesión ya se hubiere producido, resultando en muchos casos irreversible dada, precisamente, la especial vulnerabilidad de estos colectivos.

En cambio, carece de sentido y resulta desproporcionado exigir acreditación a una administración pública promotora de una actividad cuando es esta la competente para otorgarla o, en cualquier caso, dispone de los medios de control y verificación internos que le permiten ejercer, con carácter previo y permanente, la inspección ordinaria de los servicios, instalaciones y actividades.

El artículo 34.2 de la Ley 39/2006 determina que los criterios comunes de acreditación se fijen por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En cumplimiento de este mandato legal, el Consejo Territorial, en fecha 27 de noviembre de 2008, aprobó el acuerdo sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros, servicios y entidades del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, hecho público mediante Resolución de 2 de diciembre de 2008 de la entonces Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.

El mencionado acuerdo, en su criterio octavo, determina que las Comunidades Autónomas articularían las fórmulas de habilitación provisional de los centros, servicios y entidades, hasta tanto dicten las nuevas normas sobre acreditación adaptadas a los criterios de tal acuerdo que, en todo caso, estarían en vigor antes del transcurso de doce meses desde la aprobación del acuerdo.

En cumplimiento de este régimen transitorio establecido por el Consejo Territorial, la entonces Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, mediante Orden de 8 de septiembre de 2009, estableció el procedimiento de habilitación provisional de centros, servicios y entidades privados, para la atención a personas en situación de dependencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 182, de 16.9.09).

El mencionado acuerdo, en su criterio segundo, determina que por las administraciones competentes se elaboren las nuevas normas de acreditación adaptadas a los criterios contenidos en aquel.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, oído el Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de julio de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

Se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, cuyo texto se inserta como anexo.

Disposición Adicional Primera.- De la evaluación periódica de la calidad en la prestación de los servicios.

1. La evaluación periódica de la calidad en la prestación de los servicios será obligatoria para los centros o servicios relacionados con la dependencia que perciban ayudas, subvenciones o cualquier otro tipo de medida de fomento por la prestación de servicios sociales con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando así se determine en las bases de convocatoria o en las resoluciones de concesión de las subvenciones y ayudas.

2. También deberán someterse a evaluación periódica de calidad las personas físicas o jurídicas que contraten con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prestación de servicios ligados a la dependencia o la gestión de centros y servicios de igual naturaleza, en los términos y condiciones determinados en el propio contrato.

Disposición Adicional Segunda.- Centros y servicios para personas no dependientes mayores o con discapacidad.

1. La apertura y puesta en funcionamiento de centros residenciales o de día y servicios para personas no dependientes mayores o con discapacidad, deberá ser comunicada con carácter previo al inicio de la actividad a la consejería competente en materia de políticas sociales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La comunicación deberá formalizarse en declaración responsable siguiendo el modelo normalizado que apruebe la Administración competente, acreditativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 5, 11 y 12 y en los anexos 1 y 2 del reglamento que se aprueba, con las salvedades establecidas en ellos.

3. Estos centros y servicios serán objeto de inscripción de oficio en un Registro administrativo vinculado al Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia.

Disposición Adicional Tercera.- Cualificación profesional del personal auxiliar de ayuda a domicilio, cuidador, gerocultor y asistente personal.

Los requisitos de cualificación profesional reseñados en el anexo 1 del reglamento que se aprueba, serán exigibles progresivamente, en los siguientes porcentajes sobre los totales de las categorías profesionales de auxiliar de ayuda a domicilio de la plantilla de la entidad, de la categoría profesional de cuidador, gerocultor o similar del centro, y de la categoría profesional de asistente personal de la entidad:

- Año 2012: 35%.

- Año 2015: 100%.

Estos porcentajes podrán reducirse en un 50% cuando la entidad prestadora del servicio presente certificación del servicio público de empleo competente acreditativo de la no existencia de demandantes de empleo en la zona que reúnan los requisitos de cualificación profesional requeridos.

Disposición Adicional Cuarta.- Utilización de medios telemáticos en los procedimientos.

Las solicitudes, comunicaciones, declaraciones y documentación complementaria requerida para la tramitación de los procedimientos administrativos previstos o regulados en el presente Decreto y en el reglamento que aprueba podrán presentarse vía telemática mediante la utilización de las aplicaciones que a tal efecto se ponga a disposición de las entidades y usuarios en la sede electrónica.

Disposición Adicional Quinta.- Habilitaciones en materia de inspección.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de políticas sociales podrá habilitar a funcionarios o funcionarias de carrera que presten servicio en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para el desempeño de funciones inspectoras e instructoras, previo consentimiento de los mismos, siempre que posean los conocimientos técnicos y jurídicos precisos para el ejercicio de estas funciones.

Disposición Transitoria Primera.- Centros y servicios de atención a personas discapacitadas no incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa anterior.

1. Los centros y servicios de titularidad privada no incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 63/2000, de 25 de abril, por el que se regula la ordenación, autorización, registro, inspección y régimen de infracciones y sanciones de centros para personas mayores y sus normas de régimen interno, y que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en funcionamiento como centros o servicios dirigidos a personas con discapacidad, dispondrán de cinco años contados desde la entrada en vigor del presente Decreto para adecuarse a este y al reglamento que aprueba.

2. Durante ese período los centros y servicios podrán seguir funcionando si bien deberán presentar ante la Administración competente, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la documentación que se relaciona:

a) Memoria explicativa de la actividad que desarrolla el centro o servicio, con referencia expresa a sus objetivos generales y específicos, perfil de las personas usuarias, servicios que oferta, programas que desarrolla, recursos materiales y humanos con los que cuenta y capacidad del centro o servicio.

b) Dos ejemplares de los planos a escala y acotados de las plantas del edificio, con especificación de las instalaciones y el mobiliario, debidamente firmado por técnico competente.

c) Póliza de seguros con la cobertura establecida en el reglamento que se aprueba.

3. Los servicios técnicos o de inspección del órgano competente verificarán las condiciones que afecten a la salud o seguridad de las personas usuarias y establecerán, en su caso, los plazos para la subsanación de los defectos apreciados. El incumplimiento de los plazos de subsanación dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en la legislación vigente.

4. Del mismo modo, dentro del plazo de cinco años previsto en el apartado 1, los centros y servicios podrán obtener una acreditación provisional que adquirirá carácter definitivo desde el momento en que se acredite la adecuación a las condiciones y requisitos previstos reglamentariamente. A tal efecto, serán de aplicación las previsiones contenidas en la Orden de 8 de septiembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, por la que se establece el procedimiento de habilitación provisional de centros, servicios y entidades privados, para la atención a personas en situación de dependencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, que permanecerá en vigor en los términos previstos en la disposición derogatoria del presente Decreto.

Disposición Transitoria Segunda.- Procedimientos de autorización en curso.

Los procedimientos administrativos relativos a centros para personas mayores que hubieren solicitado la autorización con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 63/2000, de 25 de abril, si bien las personas interesadas podrán desistir de su solicitud y acogerse a las previsiones contenidas en el reglamento aprobado por el presente Decreto.

Disposición Transitoria Tercera.- Acreditación temporal parcial.

1. Durante los cinco primeros años de vigencia del presente Decreto, los centros podrán ser objeto de acreditación parcial de aquellas instalaciones o dependencias que, por su diferenciación e individualización del resto, constituyan una unidad organizada funcional y materialmente para la prestación de servicios a personas en situación de dependencia.

En este caso, el cumplimiento de los requisitos de acreditación se exigirá respecto a dicha unidad para dependientes.

2. Expirado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, solo cabrá la acreditación de la totalidad de las instalaciones y dependencias de un centro.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma y, en particular, el Decreto 63/2000, de 25 de abril, por el que se regula la ordenación, autorización, registro, inspección y régimen de infracciones y sanciones de centros para personas mayores y sus normas de régimen interno, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda del presente Decreto.

2. La Orden de 8 de septiembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, por la que se establece el procedimiento de habilitación provisional de centros, servicios y entidades privados, para la atención a personas en situación de dependencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedará derogada en el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Decreto y con ella las habilitaciones provisionales otorgadas a su amparo.

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.

1. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de políticas sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación del presente Decreto y del reglamento que aprueba y, en particular, las destinadas a regular las características de la placa identificativa de los centros y de organización y funcionamiento del Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia.

2. Asimismo, se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de políticas sociales para actualizar las coberturas mínimas de las pólizas de seguros previstas en el artículo 11 del reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, así como para modificar los requisitos y condiciones previstos en los anexos 1 y 2 de dicho reglamento.

Disposición Final Segunda.- Regulación de conciertos específicos.

1. En el plazo de tres meses contado desde la entrada en vigor de este Decreto, las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competentes en materia de políticas sociales y sanidad regularán el régimen de derivación de personas que, ocupando plazas hospitalarias, y habiendo obtenido el alta médica correspondiente, precisen, por razón de su situación de dependencia, atención en un recurso sociosanitario, así como el régimen de conciertos con entidades privadas en esta materia.

2. Las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competentes en materia de políticas sociales y sanidad se coordinarán para que dicha derivación se produzca en el menor tiempo posible.

3. A estos efectos, la consejería competente en materia de políticas sociales tramitará por el procedimiento de urgencia las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia del paciente, así como el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA DE CULTURA, DEPORTES,

POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA,

Inés Nieves Rojas de León.

A N E X O

REGLAMENTO REGULADOR DE LOS CENTROS Y SERVICIOS QUE ACTÚEN EN EL ÁMBITO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y LA ATENCIÓN A PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA EN CANARIAS.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales.

CAPÍTULO II: Régimen de comunicación y declaración responsable.

CAPÍTULO III: Funcionamiento.

CAPÍTULO IV: Acreditación.

CAPÍTULO V: Regímenes especiales de entrada en funcionamiento de centros y servicios.

CAPÍTULO VI: Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia en Canarias.

CAPÍTULO VII: Inspección.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento tiene por objeto regular los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en Canarias y, en concreto, los requisitos y condiciones que han de cumplir según la actividad que desarrollen, su entrada en funcionamiento, la acreditación de los mismos, su registro e inspección.

2. El ámbito de aplicación del presente reglamento se extiende a:

a) Los centros y servicios cuya actividad principal sea la prestación de servicios relacionados en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, con o sin ánimo de lucro, siempre que desarrollen dicha actividad en el ámbito territorial de Canarias.

b) Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros así como los prestadores o gestores de los servicios a los que hace referencia el apartado a), siempre que desarrollen dicha actividad en el ámbito territorial de Canarias.

3. El presente reglamento no será de aplicación a los centros de educación especial o en los que se preste atención al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente reglamento se entiende por:

a) Acreditación, el acto de la Administración pública que permite a las personas titulares o gestoras de centros, y a las prestadores de servicios, ambos privados, acceder a la Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de Canarias y poder atender a personas en situación de dependencia.

b) Centros, los establecimientos que sirven de soporte físico y funcional para la prestación de los cuidados que de forma temporal o permanente se dirijan a las personas dependientes ya sea por medio de dispositivos de atención residencial o de atención diurna o nocturna. Cada centro se constituye como una unidad funcional independiente, bien ocupando la totalidad de un edificio, bien una parte independizada del mismo y estará adaptado física y funcionalmente a los servicios y programas que en los mismos se desarrollen.

c) Servicios, las medidas y acciones sistemáticas, organizadas técnica y funcionalmente por cualquier entidad pública o privada, destinadas a la consecución de objetivos de atención y cuidado a las personas dependientes y promoción de la autonomía personal.

d) Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de Canarias, el conjunto de centros y servicios radicados en dicho territorio, que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a personas a las que se ha reconocido algún grado de dependencia, ya sean titularidad pública o privados acreditados por la Administración competente, con y sin ánimo de lucro.

e) Atención social, prestaciones y actividades sistemáticas organizadas técnica y funcionalmente destinadas a proporcionar a las personas usuarias la mejora de sus condiciones de autonomía personal e integración social.

f) Atención sociosanitaria, prestaciones y actividades sistemáticas organizadas técnica y funcionalmente que, además de la atención social, proporcionan a las personas usuarias asistencia sanitaria de baja complejidad no reservada a centros sanitarios, tratamientos preventivos y cuidados de enfermería.

Artículo 3.- Tipología de centros.

A los efectos de este reglamento, los centros a los que se refiere el artículo 1, se clasifican en las siguientes modalidades:

A. Por razón de las personas usuarias:

a) Centros para personas mayores. Son los centros destinados a la atención de personas dependientes que reúnan los requisitos de edad previstos en el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, y sean titulares de los derechos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, conforme prevé su artículo 5.

Podrá atenderse en estos centros personas dependientes que no cumplan el requisito de edad, siempre y cuando el reglamento de régimen interior del centro lo permita y se garantice una atención adecuada para el afectado.

b) Centros para personas dependientes por razón de discapacidad. Son los centros destinados a personas que, no reuniendo los requisitos de edad previstos en el apartado a) anterior, se encuentran en situación de dependencia por presentar algún grado de discapacidad y sean titulares de los derechos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, conforme prevé su artículo 5.

No obstante lo anterior, las personas dependientes que hubieren accedido a este tipo de centros antes de alcanzar la edad contemplada en el apartado a), podrán permanecer en estos una vez superada la misma siempre que el reglamento de régimen interior del centro lo permita y sea el recurso más apropiado para el afectado una vez valoradas sus circunstancias personales y socio-familiares.

Podrá atenderse en estos centros personas dependientes que no cumplan el requisito de discapacidad, siempre y cuando el reglamento de régimen interior del centro lo permita y se garantice una atención adecuada para el afectado.

B. Por razón de los servicios que presten con carácter prioritario:

a) Centros residenciales o de atención residencial. Son aquellos establecimientos en los que de forma organizada y profesional, ofrecen alojamiento y manutención a las personas usuarias garantizándoles una atención integral, desde un enfoque biopsicosocial, prestando servicios de atención personal y de carácter social o sociosanitario en función de los requerimientos de los usuarios.

La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante las vacaciones, fines de semana y enfermedades o períodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.

Dentro de esta modalidad se encuentran los Alojamientos Especiales que son aquellos establecimientos de alojamiento de capacidad inferior a quince plazas ubicados en viviendas normalizadas que ofertan servicios de alojamiento y manutención complementándolos con actuaciones de apoyos personales, cuidados, promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional bajo la supervisión del servicio de centro de día de referencia. Los Alojamientos Especiales se clasifican en:

- Viviendas tuteladas cuando el establecimiento tenga una capacidad igual o inferior a cinco plazas. Estarán tuteladas por la entidad titular o responsable del proyecto de convivencia.

- Hogares funcionales cuando tengan una capacidad de seis a quince plazas. Se organizarán mediante la administración y tutela de la entidad titular, la cual podrá incorporar a personal de su organización que conviva de forma permanente con los usuarios.

b) Centros de día. Son los que, durante horario diurno, prestan atención a las personas dependientes con el objetivo de mantener o mejorar su nivel de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores facilitando el respiro familiar y la permanencia de la persona usuaria en el entorno habitual de vida. Ofrecen prestaciones de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación, habilitación o atención asistencial y personal que precisan los usuarios en función de su edad y de los requerimientos de atención especializada. Prestarán servicio de manutención cuando ofrezcan horarios de estancia de las personas usuarias superior a cuatro horas.

c) Centros de noche. Son los que prestan, durante horario nocturno, servicio de alojamiento, manutención y atención integral a las personas dependientes con el mismo objetivo previsto para los centros de día.

Artículo 4.- Tipología de servicios.

Además de los servicios de atención residencial y los propios de centros de día y de noche, definitorios de los centros indicados en el artículo anterior, los servicios a los que se refiere el artículo 1 del presente reglamento, se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Servicio de prevención de las situaciones de dependencia definido en el artículo 8 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Servicio de promoción de la autonomía personal definido en el artículo 9 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

c) Servicio de teleasistencia definido en el artículo 10 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

d) Servicio de ayuda a domicilio definido en el artículo 11 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

Artículo 5.- Identificación de los centros.

1. Los centros que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia deberán estar debidamente identificados mediante rótulo o placa fija bien visible en su entrada o acceso principal desde la vía pública. El tamaño mínimo será de 40 x 40 centímetros y dicha identificación reflejará como mínimo:

- La denominación del centro.

- Los servicios o actividades que presta o desarrolla.

- Su número de inscripción en el Registro de centros y servicios de atención a la dependencia.

2. Esta previsión no será exigible a los hogares funcionales y viviendas tuteladas.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y DECLARACIÓN

RESPONSABLE

Artículo 6.- Declaración responsable.

1. Las personas titulares o gestoras de centros y servicios privados previstos en el artículo 3 y apartados a) al d) del artículo 4, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarán a la Administración competente este hecho y cumplimentarán declaración responsable manifestando la observancia de los requisitos y condiciones previstos en el presente reglamento, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad. La comunicación y declaración responsable se ajustará a un modelo normalizado que apruebe dicha Administración. La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de políticas sociales, establecerá los datos mínimos que deberá contener dicho modelo normalizado.

2. Se deberá presentar nueva declaración responsable en los siguientes supuestos:

a) La ampliación, reforma o modificación de las edificaciones, dependencias o instalaciones de centros y servicios ya existentes y en funcionamiento.

b) El traslado total o parcial de los centros y servicios.

c) El cambio del régimen funcional de un centro o servicios que afecte al objeto, actividad o sector de usuarios atendidos.

d) Los cambios de titularidad de la gestión de los centros o servicios existentes y en funcionamiento.

3. El encargado del Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia procederá a la práctica de la correspondiente anotación de los datos declarados dentro de los quince días siguientes a la presentación de la declaración.

4. La Administración competente comprobará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento. Cuando de la visita girada o de la documentación recabada se advierta el incumplimiento de alguno de los citados requisitos o condiciones, se concederá a las personas titulares de los centros o servicios un plazo de entre diez días y tres meses para su subsanación.

5. Transcurrido el plazo de subsanación del apartado anterior sin que se haya procedido a la subsanación de los defectos advertidos, se comunicará a la inspección este hecho a los efectos de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento.

6. Lo establecido en este artículo y en el siguiente, se entiende sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que deban otorgar otras administraciones, organismos o entidades públicas en cumplimiento de la normativa que resulta de aplicación y, en particular, la autorización de centros y servicios sanitarios en el caso de que se cuente con dependencias, instalaciones o servicios de tal naturaleza de conformidad con la normativa correspondiente.

Artículo 7.- Comunicación previa.

1. El cese o cierre definitivo y voluntario de un centro o servicio existente y en funcionamiento deberá ser comunicado a la Administración competente con una antelación mínima de dos meses respecto a la fecha en que se lleve a efecto.

2. Asimismo, deberá ser objeto de comunicación previa cualquier modificación que afecte a los datos declarados o comunicados en su día.

3. El encargado del Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia procederá a la práctica de la correspondiente anotación de las circunstancias comunicadas dentro de los diez días siguientes.

4. Las Administraciones Públicas titulares de centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en Canarias, deberán comunicar la apertura y puesta en funcionamiento, modificación o traslado de los mismos, al órgano responsable del Registro de centros y servicios a los efectos de su inscripción.

Artículo 8.- Incumplimiento de lo manifestado o declarado.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa o la no presentación de las mismas ante la Administración competente en los supuestos determinados en el presente reglamento, determinará las consecuencias previstas en el número 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.- Informe previo de adecuación de los proyectos de obra.

1. Los proyectos técnicos de obras de edificación de un centro, así como las de ampliación, reforma o modificación sustancial de las edificaciones, dependencias o instalaciones ya existentes podrán ser sometidos a informe de los servicios técnicos de la Administración competente, a los efectos de valorar su adecuación al presente reglamento y a la normativa concordante.

2. Con esta finalidad, la entidad o persona promotora de las obras presentará la oportuna solicitud en el modelo normalizado que se apruebe a la que adjuntará la siguiente documentación complementaria:

a) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar en el centro, con referencia expresa a sus objetivos generales y específicos, perfil de las personas usuarias, servicios a ofertar, programas a desarrollar, los recursos materiales y humanos con los que se dotará y capacidad prevista.

b) Dos ejemplares del proyecto básico y/o de ejecución, debidamente visado por el colegio profesional correspondiente en los supuestos que sea exigido por la normativa vigente.

c) Proyecto de equipamiento.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos mínimos para su tramitación o no se acompañara toda la documentación exigida, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles, subsane las deficiencias o aporte los documentos requeridos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido del procedimiento, previa resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Aportada toda la documentación exigible, los servicios técnicos podrán recabar de la persona solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla, al amparo de la previsto en el 71.3 de la citada Ley 30/1992.

5. Una vez corregidas, en su caso, las anomalías o defectos detectados, los servicios técnicos emitirán informe y devolverán al solicitante un ejemplar del proyecto técnico que sirvió de base al mismo, sellado en todas sus páginas. Dicho informe, de ser favorable, vinculará a la Administración durante dos años desde que fuera emitido salvo que, durante el transcurso de este plazo, se modifiquen las normas que le sirvieron de fundamento y siempre que se mantenga inalterado el proyecto técnico sellado.

6. El informe será emitido en el plazo de tres meses contado desde que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente para su emisión.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO

Artículo 10.- Cumplimiento de requisitos y condiciones de funcionamiento.

Los centros y servicios deberán cumplir los requisitos y condiciones que, con carácter básico, se establecen en los artículos siguientes y en el anexo 1 así como aquellos otros que, en desarrollo de este reglamento, pudieran establecerse.

Artículo 11.- Requisitos básicos específicos de los centros.

Los inmuebles, edificios o conjunto de ellos que alberguen centros dedicados al ámbito de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ubicación.- Estarán ubicados en zonas de fácil acceso y comunicadas mediante transporte público.

Cada centro constituirá una unidad funcional independiente, bien ocupando la totalidad de un edificio, bien una parte independizada del mismo y estará adaptado física y funcionalmente a los servicios y programas que en los mismos se desarrollen.

b) Acceso.- El acceso a las instalaciones ha de ser posible mediante calzada para vehículos y viales peatonales o, en su defecto, firme sólido y regular de anchura suficiente para el paso simultáneo de vehículos y personas usuarias con dificultades o limitaciones en su movilidad.

c) Denominación.- La denominación del centro no podrá inducir a error respecto a la actividad que se desarrolle en el centro.

d) Accesibilidad.- Los centros deberán estar adaptados física y funcionalmente a las condiciones de las personas usuarias y, en todo caso, ser accesibles, cumpliendo al efecto lo previsto en la normativa reguladora de la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras físicas y de comunicación vigente en cada momento.

e) Instalaciones y servicios.- Las instalaciones, servicios y equipamiento de los centros deberán cumplir con las especificaciones técnicas, de mantenimiento y conservación que para cada uno de ellos estipule la normativa sectorial aplicable.

f) Autoprotección.- Los centros contarán con un plan de autoprotección en los términos del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya. Una copia del plan deberá mantenerse en un lugar cerrado y ubicado a la entrada del edificio para uso exclusivo de los bomberos y agentes de protección civil.

g) Cobertura de la responsabilidad.- Los centros deberán tener contratada una póliza de seguro que cubra la posible responsabilidad civil, así como, en su caso, los siniestros que puedan producirse en el edificio o sus instalaciones, incluyendo los posibles daños a las personas usuarias o a terceros por la realización de sus servicios o por contingencias de las instalaciones o el funcionamiento de sus centros. Las pólizas deberán tener las siguientes coberturas mínimas de riesgo:

a) 200.000 euros para los centros de hasta 30 plazas.

b) 350.000 euros para los centros de 31 a 80 plazas.

c) 500.000 euros para los centros de 81 o más plazas.

Artículo 12.- Requisitos básicos para el funcionamiento de centros y los servicios.

Los centros y servicios previstos en el presente reglamento deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Recursos humanos: deberán contar con el personal necesario y debidamente cualificado en función de las personas usuarias a que se dirigen, la tipología, la intensidad de la prestación y los programas que desarrollan.

b) Recursos materiales y requisitos técnicos: deberán disponer de los medios materiales que permitan una adecuada puesta en práctica de los programas que desarrollen, y que se concretarán, para cada tipo de servicio, en el anexo 2.

c) Documentación y procedimientos de trabajo:

c.1) Todos los servicios y centros tendrán a disposición de los servicios de inspección un organigrama, copia de los contratos de trabajo y de la documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social de su personal, titulaciones de estos, experiencia profesional, así como la restante documentación que, con carácter obligatorio, pudiera establecerse.

c.2) Llevarán un registro o cualquier otro método de control de personas usuarias que incluya nombre y apellidos y número del documento acreditativo de la identidad. Los listados correspondientes deberán actualizarse diariamente y se encontrará en todo momento en la sede del centro a disposición de los servicios de inspección. Los datos serán recabados, gestionados y protegidos de conformidad con lo establecido la legislación sobre protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo. Dicho registro podrá ser llevado mediante medios electrónicos.

c.3) Al inicio de la prestación de todo servicio se informará a la persona usuaria o la que actúe como su representante, de las condiciones en que se desarrollará, debiendo constar documentalmente el consentimiento informado para el acceso a dicho servicio que, en su caso, podrá ser sustituido por la resolución administrativa que lo autorice o resolución judicial que lo disponga.

c.4) Contarán con un expediente individual o dossier de documentación referida a cada persona usuaria que incluirá, al menos, la ficha personal, los documentos para el seguimiento de su evolución que pudieran exigirse para cada tipo de recurso y el consentimiento informado para el acceso al servicio. Dicho dossier o expediente deberá ser gestionado y protegido de conformidad con lo establecido la legislación sobre protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

c.5) Contarán con un Reglamento de Régimen Interior y un Plan General de Intervención, debidamente adaptado para cada tipo de servicio. Dichos documentos deberán hallarse a disposición de las personas usuarias.

c.6) Se habilitarán y utilizarán los protocolos de trabajo para cada tipo de servicio en los que se identifiquen los profesionales que han de realizar la concreta tarea, modo de asignar y ejecutar de manera correcta y frecuencia, así como las correspondientes hojas de registro de dichas tareas.

c.7) Aquellos servicios que incluyan la alimentación de las personas usuarias cumplirán las disposiciones vigentes en materia de manipulación, conservación, higiene y tratamiento de los productos alimenticios.

c.8) Las hojas de quejas y sugerencias deberán hallarse a disposición de las personas usuarias o sus representantes legales, y deberá hacerse publicidad de su existencia en el interior del centro o dependencias, en el lugar más transitado y de forma bien visible.

CAPÍTULO IV

ACREDITACIÓN

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 13.- Efectos de la acreditación.

1. La acreditación de los centros y servicios será requisito imprescindible para:

a) Formalizar conciertos u otro tipo de contratos de gestión de servicios públicos con las Administraciones Públicas.

b) Tener acceso preferente a ayudas y subvenciones en materia de políticas sociales con cargo a los presupuestos generales de la Comunicad Autónoma de Canarias.

2. Los centros, servicios y entidades privadas no concertadas, precisarán de la acreditación correspondiente, si desean atender a personas en situación de dependencia que vayan a percibir la prestación económica vinculada a la adquisición del servicio.

3. Los centros y servicios públicos no están sometidos al régimen de acreditación, si bien habrán de cumplir los requisitos y condiciones exigidos en el presente reglamento.

Artículo 14.- Requisitos de acreditación comunes a todos los centros y servicios.

Para obtener la acreditación, los centros y servicios deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Accesibilidad.

En los centros y servicios se garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad, tanto de los edificios y dependencias, como de los entornos propios del centro de trabajo, los procesos y los procedimientos donde o por medio de los cuales se preste o se accede al servicio. Se prestará especial atención a la accesibilidad para los distintos tipos de discapacidad de los usuarios atendidos.

2. Documentación e información.

2.1. Los centros y servicios habrán de disponer, al menos de la siguiente documentación e información referidas tanto a la propia organización como a las personas usuarias:

a) Plan de Gestión de Calidad que incluya el mapa de procesos, procedimientos y protocolos de actuación referidos al usuario y a la familia, a los servicios y a los recursos humanos, e indicadores mínimos asociados. En particular, abarcará los siguientes procesos, procedimientos y protocolos:

- Acogida y adaptación.- Procedimientos destinados a facilitar la acogida e integración de la persona usuaria tales como posibilitar visitas de preingreso, establecer canales de comunicación entre la persona usuaria, la familia y el centro a los efectos de proporcionar o recabar información, orientación y evaluación.

- Organización y distribución de usuarios.- Protocolo que establezca los criterios de agrupación o distribución de las personas usuarias en función de sus circunstancias personales posibilitando la integración en el entorno social del centro o servicio.

- Coordinación y derivación sanitaria.- Protocolos de actuación sanitaria cuando las necesidades de las personas usuarias superen los recursos del centro referidos a: medicación, analíticas, radiología, consultas externas y otros niveles de atención sanitaria.

b) Carta de servicios que recoja las prestaciones que ofrece, los compromisos con las personas en situación de dependencia y sus familiares, los derechos concretos de las personas usuarias en relación con las prestaciones que se presta, las fórmulas de colaboración o participación de las personas usuarias en la mejora de los servicios y la forma de presentación de quejas y sugerencias.

c) Programa de atención individual de las personas usuarias, que recoja los objetivos, plan de trabajo interdisciplinar e intervenciones, así como la evaluación de los resultados en cuanto a mejora de la calidad de vida y la autonomía de la persona usuaria.

d) Libro registro de personas usuarias que incluirá, además de los datos referidos en el artículo 12.c).2 del presente reglamento, el grado (y nivel, en su caso) de dependencia reconocidos, fecha de inicio del servicio o de ingreso en el centro, fecha y motivo de la baja.

e) Expedientes individuales de las personas usuarias que incluirán como mínimo, además de los documentos previstos en el artículo 12.c).4, los informes sociales y médicos emitidos en el proceso de valoración de la dependencia, la resolución de reconocimiento de ésta y el programa de atención individual.

f) Documentación referida al propio centro o servicio como autorizaciones y licencias exigidas por la normativa vigente, condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, etc.

g) Protocolo de suministro de información que requieran las Administraciones públicas para tratamiento estadístico o para el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas, salvo que el procedimiento de suministro de información viniera establecido en el acto, contrato o convenio en que se instrumente el concierto o la concesión de ayudas o subvenciones.

2.2. Los servicios deberán disponer, además, de un Reglamento de Régimen Interior que incluya los derechos y deberes de los usuarios y su participación, en su caso, y un Plan de Autoprotección, si les resultara exigible de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable. Asimismo, deberán contar con la documentación referida a los profesionales que prestan servicio.

3. Recursos humanos.

3.1. En el supuesto en que sea de aplicación, las entidades gestoras o titulares de centros o prestadoras de servicios deberán justificar documentalmente el cumplimiento de la cuota de reserva a favor de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad prevista en el artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de las personas con discapacidad, o, en su caso, el cumplimiento alternativo y excepcional establecido en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.

3.2. La persona que ejerza la dirección o gerencia del centro o servicio deberá contar con titulación universitaria o tres años de experiencia debidamente acreditada y, en ambos casos, haber realizado formación complementaria en las materias relacionadas con las áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

3.3. La entidad titular o gestora de los centros y prestadora del servicio deberá elaborar y desarrollar un plan de formación para sus trabajadores y trabajadoras en el que se detallarán los cursos que se van a impartir, su duración, sus destinatarios y las fechas previstas para su realización.

La formación impartida deberá ser adecuada a los puestos de trabajo desempeñados para facilitar la homologación o el acceso a las cualificaciones requeridas para el desempeño de los puestos de trabajo.

Artículo 15.- Requisitos de acreditación específicos del servicio de teleasistencia.

El servicio de teleasistencia deberá contar con los programas previstos en el artículo 10.3 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 16.- Requisitos de acreditación específicos del servicio de ayuda a domicilio.

El servicio de ayuda a domicilio deberá contar con los programas previstos en el artículo 11.2 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

Artículo 17.- Requisitos de acreditación específicos de los centros residenciales y de los centros de día y de noche.

1. Los centros habrán de disponer, al menos de la siguiente documentación e información:

a) Plan de Gestión de Calidad que incluya, además de los contenidos previstos en el artículo 14.2.1.a), los siguientes procesos, procedimientos y protocolos:

- Higiene personal.- Procedimientos utilizados para el aseo de la persona usuaria en función del sexo, dependencia y patologías asociadas.

- Administración de medicamentos.- Procedimiento para la adquisición, almacenamiento, conservación, preparación, administración y control de los medicamentos.

- Prevención de caídas.- Procedimiento de detección de los niveles de riego de las personas usuarias a las caídas, medidas de prevención y actuación ante una caída.

- Higiene del personal.- Protocolos dirigidos al personal sobre lavado de manos y medidas generales personales de higiene.

- Prevención de úlceras por presión.- Procedimientos para la detección de las personas usuarias de riesgo y para la prevención de su aparición y forma de efectuar las curas de las lesiones cuando estas se produzcan.

- Prevención y tratamiento de la incontinencia.- Procedimientos de prevención higiénico-terapéutica, tratamiento, pautas de utilización de pañales, colectores, etc.

- Contención física o farmacológica.- Protocolos sobre los casos en que proceda su utilización, los tiempos de aplicación, el procedimiento a seguir, el registro de órdenes facultativas personalizadas que permite su aplicación, la supervisión de las medidas de contención adoptadas, la comunicación a la familia y, en su caso, al Ministerio Fiscal.

b) Tablón de anuncios en el que se expondrán, como mínimo, el precio de servicios ofertados, el organigrama, el menú semanal, las autorizaciones que las que se disponga y el plan de actividades.

2. Los centros residenciales deberán contar con los programas previstos en el artículo 14.3 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

Igualmente, deberán contar con los siguientes protocolos mínimos:

a) Alimentación.

b) Traslados, salidas y acompañamiento.

c) Coordinación con el entorno.

d) De resolución de conflictos.

e) Hidratación.

f) Control de errantes.

g) De sugerencias, quejas y reclamaciones.

h) De promoción de las relaciones de los residentes con las familias, recogiendo actuaciones como la promoción de actividades conjuntas del centro/usuarios junto con las familias, el establecimiento de un horario flexible de visitas, la participación de las familias a través de los órganos del centro, potenciación del voluntariado y similares.

3. Los centros de día deberán contar con los programas previstos en el artículo 12.2 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

Igualmente, deberán contar con los siguientes protocolos mínimos:

a) Alimentación, en el caso de que se ofrezca en su cartera de servicios.

b) Coordinación con el entorno.

c) Resolución de conflictos.

d) Sugerencias, quejas y reclamaciones.

e) Traslados, salidas y acompañamiento.

f) Hidratación.

g) Control de errantes.

4. Los centros de noche deberán contar con los programas previstos en el artículo 13.2 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

Igualmente, deberán contar con los siguientes protocolos mínimos:

a) Alimentación.

b) Traslados, salidas y acompañamiento.

c) Resolución de conflictos.

d) Sugerencias, quejas y reclamaciones.

e) Control de errantes.

5. Dentro de las ratios globales, se concreta, para la categoría profesional del personal cuidador, gerocultor o similar, la exigencia de las siguientes ratios específicas:

6. Las ratio mínimas serán actualizadas por orden departamental en función de los acuerdos que se alcancen en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

7. En el cálculo de las ratios se incluirá todo el personal que trabaje habitualmente en el centro, con independencia de su relación contractual.

Dicho cálculo habrá de realizarse computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el convenio colectivo aplicable en cada centro.

Las ratios se aplicarán en cada centro en relación proporcional al número de usuarios del mismo valorados con el respectivo grado de dependencia establecido al amparo de lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Sección 2ª

Procedimiento

Artículo 18.- Solicitud, documentación y subsanación de errores.

1. La solicitud de acreditación será formulada, en el modelo normalizado que se apruebe, por la persona titular o representante legal del centro, servicio o entidad, acompañada de:

a) Documento acreditativo de la representación, en su caso.

b) La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 y en los siguientes que procedan en atención a los servicios prestados.

2. Si la solicitud no reuniera los requisitos generales exigidos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o resultara incompleta, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciere, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la citada ley, se le tendrá por desistida de su petición, previa notificación de la resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la mencionada ley.

Artículo 19.- Instrucción.

El órgano competente realizará los actos de comprobación en orden a la verificación de los datos y de los requisitos exigidos en este reglamento, según el tipo de servicio de que se trate. En particular, los servicios técnicos, deberán emitir informe sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos de acreditación exigibles.

Artículo 20.- Resolución.

1. Las resoluciones se dictarán y notificarán a las personas solicitantes, en el plazo máximo de tres meses, contados de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

Artículo 21.- Vigencia de la acreditación.

La acreditación se otorgará por un período de cinco años y estará condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su concesión y al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Remitir anualmente a la viceconsejería competente en materia de políticas sociales de la Administración autonómica, la memoria de actividades del centro o servicio acreditado, incluyendo información referida a todos los condicionantes y requisitos de funcionamiento exigidos para la acreditación.

b) Informar de las altas y bajas de las personas usuarias en la prestación de los servicios concertados, o, en su caso, las correspondientes a perceptores de la prestación económica vinculada al servicio, remitiendo mensualmente un informe resumen de dichas altas y bajas y de la disponibilidad de plazas resultante.

c) Comunicar en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se produzcan las variaciones de las plantillas de personal en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, que afecten a las ratios y/o a las titulaciones o a las cualificaciones profesionales exigidas o a las prestaciones que integran la cartera de servicios, así como, en su caso, a la obligación de reserva legal de empleo de trabajadores con discapacidad.

d) Someterse a las actuaciones de inspección y control de la viceconsejería competente en materia de políticas sociales.

Artículo 22.- Renovación de la acreditación.

1. La acreditación deberá renovarse cada cinco años previa solicitud, que se presentará con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de expiración de la vigencia de aquella.

2. La solicitud deberá ir acompañada de una declaración responsable de la persona titular o representante legal del centro, servicio o entidad privada, en la que manifieste que se mantienen las condiciones y requisitos que motivaron la concesión de la acreditación, según el modelo que se apruebe.

3. Las resoluciones se dictarán y notificarán a las personas solicitantes en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de renovación de la acreditación.

Artículo 23.- Revocación de la acreditación.

1. Serán causas de revocación:

a) El cumplimiento del plazo previsto en vigencia de la acreditación sin que se haya solicitado su renovación o el establecido en las acreditaciones sujetas a condición.

b) El incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 14 y siguientes.

c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21.

d) La modificación o desaparición de las circunstancias o incumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones determinantes de la resolución.

2. La revocación será resuelta por el órgano competente, previa la tramitación del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

CAPÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES DE ENTRADA

EN FUNCIONAMIENTO DE CENTROS Y SERVICIOS

Artículo 24.- Dispensas.

1. Con carácter excepcional y de manera justificada, la Administración competente podrá dispensar el cumplimiento de algunas de las condiciones o requisitos exigidos en este reglamento, cuando lo impongan razones técnicas, las características de los centros o servicios, la capacidad de los mismos, siempre que no afecten a la seguridad y salud de las personas usuarias y se propongan soluciones alternativas y medidas compensatorias aceptadas por la Administración, previa valoración técnica del conjunto de instalaciones y servicios y su idoneidad para el ejercicio de la actividad pretendida.

2. La solicitud de dispensa se ajustará al modelo normalizado que apruebe la Administración competente y se podrá presentar acompañando la declaración responsable.

3. La resolución del procedimiento de dispensa deberá ser emitida y notificada en el plazo de dos meses desde que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente para tramitarla. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 25.- Entrada en funcionamiento de centros y servicios experimentales.

Será objeto de comunicación la entrada en funcionamiento de servicios y centros no regulados en este Decreto que supongan modalidades alternativas e innovadoras de atención a personas en situación de dependencia. Durante los dos años siguientes, la Administración procederá a efectuar una evaluación cualitativa del servicio y, transcurrido dicho plazo, si resultara que la actividad desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, regulará los requisitos materiales y funcionales que le correspondan.

CAPÍTULO VI

REGISTRO DE CENTROS Y SERVICIOS QUE ACTÚEN EN EL ÁMBITO DE LA DEPENDENCIA EN CANARIAS

Artículo 26.- Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia.

1. Se crea el "Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia", donde figurarán inscritos los centros y servicios, públicos o privados, a los que resulte aplicable el presente reglamento de conformidad con lo establecido en su artículo 1.

2. El Registro se adscribe a la consejería competente en materia de políticas sociales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y será gestionado por el órgano que determine la reglamentación orgánica de dicho departamento.

3. Este Registro se integrará en el Registro de entidades colaboradoras en la prestación de servicios sociales.

Artículo 27.- Naturaleza y fines.

El Registro tiene carácter público y constituye un instrumento de planificación y ordenación para la atención a la dependencia. A tal fin, podrá utilizarse para divulgación pública de los recursos existentes, coordinación y comunicación entre los organismos y entidades públicas e información a las personas físicas o jurídicas que acrediten interés personal y legítimo.

Artículo 28.- Estructura registral.

El Registro se dividirá en secciones en función de los tipos de centros y servicios regulados en el presente reglamento.

Artículo 29.- Actos objeto de inscripción y datos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción:

a) Las comunicaciones y declaraciones responsables.

b) Las acreditaciones.

c) Los actos que comuniquen la modificación de datos contenidos en las comunicaciones, declaraciones o acreditaciones anteriores.

2. Los datos registrales mínimos que constarán serán los siguientes:

a) Nombre o razón social y número de identificación fiscal de las personas titulares o gestoras de los centros o de los prestadores o gestores de los servicios.

b) Número de inscripción de la entidad en el registro mercantil o de asociaciones.

c) Domicilio de la entidad, servicio o centro.

d) Número de teléfono y/o fax.

e) Capacidad asistencial del centro.

f) Ámbito territorial en el que se actúa.

g) Representante o responsable de la entidad.

h) Fecha de inicio de la actividad o puesta en funcionamiento comunicada.

i) Comunicaciones y declaraciones relativas a modificaciones, cierre o suspensión.

j) Conciertos u otros contratos de gestión de servicios públicos suscritos con entidades públicas.

k) Subvenciones o ayudas concedidas por las Administraciones Públicas.

l) Acreditación, en su caso.

m) Medidas cautelares provisionales que se adopten en materia sancionadora y que puedan afectar al funcionamiento de entidades y centros.

n) Sanciones administrativas firmes impuestas en materia de servicios sociales a la entidad titular del centro.

ñ) Resoluciones judiciales que afecten al cumplimiento de los requisitos funcionales de la entidad.

3. El titular o representante legal de los centros y servicios deberá comunicar cualquier variación que se produzca en alguno de los datos señalados en el apartado anterior que no obre en poder de la Administración actuante, dentro del mes siguiente a aquel en el que tenga lugar la variación.

4. Las modificaciones registrales que se produzcan se notificarán al interesado.

5. Las entidades objeto de inscripción en el Registro que contempla el presente capítulo se inscribirán, de oficio, en el Registro Regional de Entidades Colaboradoras en la prestación de Servicios Sociales, siempre y cuando se encuentren en el ámbito de aplicación de su normativa reguladora.

Artículo 30.- Cancelación de la inscripción.

1. Las inscripciones registrales surtirán efectos mientras el centro o servicio se encuentre en funcionamiento y se cancelarán cuando conste el cese definitivo de la actividad.

2. La resolución de cancelación de la inscripción será impugnable en vía administrativa en la forma establecida en la legislación vigente.

CAPÍTULO VII

INSPECCIÓN

Artículo 31.- Competencia.

La consejería competente en materia de políticas sociales de la Administración autonómica deberá inspeccionar y controlar los servicios, las entidades y los centros en que se desarrollan servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de conformidad con el Plan anual que se apruebe por dicho departamento.

El personal inspector tendrá la consideración de autoridad pública por lo que los hechos que constate y que consigne en documento público, tendrán valor probatorio en los procedimientos administrativos en los que actúe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse por las personas interesadas.

Artículo 32.- Funciones.

Las funciones básicas de la Inspección se concretan en el ejercicio de los siguientes cometidos:

a) Verificar el pleno sometimiento, adecuación y sujeción a las disposiciones legales vigentes en cada momento, de las entidades, centros y servicios de atención a las personas dependientes.

b) Controlar el grado de funcionamiento de tales servicios y entidades en la consecución de sus objetivos, y el grado de satisfacción de las necesidades de las personas usuarias teniendo en cuenta la metodología y los recursos humanos y materiales empleados.

c) Comprobar la utilización con arreglo a criterios de racionalidad y economía, de los recursos empleados, supervisando el destino de las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a fondos públicos, verificando que el rendimiento social es satisfactorio.

d) Comprobar las fuentes de financiación de las entidades que se dediquen en la Comunidad Autónoma de Canarias a desarrollar las actividades reguladas en el presente Decreto.

Artículo 33.- Actuación inspectora.

1. La actuación inspectora se realizará de oficio, por comunicación de otros órganos administrativos o por denuncia o reclamación de particulares.

2. La actuación inspectora se desarrollará mediante:

a) Visitas de inspección, en las que los inspectores tendrán acceso a la totalidad de las dependencias e instalaciones de los centros.

b) Auditorías de gestión, en las que se podrán efectuar toda clase de comprobaciones materiales de los servicios.

c) Entrevistas particulares con las personas usuarias y con el personal de los centros, entidades y servicios.

d) Cualquier otra actuación necesaria para llevar a cabo la función inspectora.

3. La actuación se materializará en actas que detallarán los hechos que puedan ser constitutivos de alguna irregularidad, que podrán ser acompañadas de informes que analizarán la situación, dejarán constancia de las diligencias practicadas y propondrán actuaciones encaminadas a corregir las deficiencias. El acta levantada y los informes diligenciados tendrán la naturaleza de documentos públicos.

4. Las actas e informes que pongan de manifiesto irregularidades o infracciones de la normativa vigente en materia de atención a las personas dependientes, se remitirán al órgano encargado de instruir el expediente sancionador; y a aquellos otros órganos, que sean competentes por razón de la materia, cuando se observen irregularidades o infracciones que incumbieran a su potestad sancionadora.

Artículo 34.- Obligaciones de los inspectores e inspectoras y del personal de las entidades y centros.

1. En todo momento, la actuación inspectora estará sujeta a las obligaciones de sigilo, objetividad y respeto a la normativa procedimental establecida. Igualmente, en el ejercicio de sus funciones y sin merma de su autoridad y del correcto cumplimiento de su deber, observarán el mayor respeto y consideración hacia el personal de las entidades y centros inspeccionados, informándoles adecuadamente, tanto de sus derechos como de sus obligaciones.

2. A requerimiento de la inspección, el personal de las entidades tendrá que aportar toda la documentación que les sea requerida para el cumplimiento de la actuación inspectora, facilitar el acceso a las dependencias de los centros y acceder a las entrevistas a que hubiera lugar.

ANEXO 1

REQUISITOS Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

1. Centros residenciales.

Los centros residenciales o de atención residencial contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:

a) Alojamiento.

b) Manutención.

c) Limpieza.

d) Lavandería.

e) Atención psicosocial*.

f) Atención sanitaria*.

* No aplicable a los centros residenciales para personas no dependientes.

2. Centros de día.

Los centros de día contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:

a) Manutención (en el caso de que se ofrezca en su cartera de servicios).

b) Limpieza.

c) Atención social.

d) Transporte.

e) Apoyo a las actividades de la vida diaria y cuidados personales*.

f) Prevención del agravamiento de la dependencia y promoción de la autonomía personal*.

* No aplicable a los centros de día para personas no dependientes.

3. Centros de noche.

Los centros de noche contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:

Servicios comunes a todos los centros para personas no dependientes mayores y con discapacidad:

a) Alojamiento.

b) Manutención.

c) Limpieza.

d) Lavandería.

e) Apoyo a las actividades de la vida diaria y cuidados personales*.

* No aplicable a los centros residenciales para personas no dependientes.

4. Servicio de teleasistencia.

El servicio de teleasistencia para personas dependientes y no dependientes cumplirá, al menos, los siguientes requisitos:

a) Instalación y mantenimiento de los equipos de teleasistencia en los domicilios de las personas usuarias.

b) Atención e información sobre el uso de los equipos a las personas usuarias y su entorno familiar.

c) Disponibilidad de la atención durante las 24 horas del día y los 365 días del año.

d) Apoyo inmediato, a través de la línea telefónica, a demandas ante situaciones de soledad, angustia, accidentes domésticos, caídas y enfermedades y movilización de recursos, ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.

5. Servicio de ayuda a domicilio.

5.1. El servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes y no dependientes comprenderá, al menos, las siguientes actuaciones:

a) Higiene personal.

b) Atención de las necesidades domésticas o del hogar.

5.2. El personal auxiliar de ayuda a domicilio deberá ostentar la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en el domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero.

No obstante, se admitirán las siguientes titulaciones y certificados de profesionalidad:

a) Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.

b) Título de Técnico en cuidados auxiliares de enfermería, establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril.

c) Título de Técnico atención sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo.

d) Certificado de profesionalidad de atención socio-sanitaria a personas en el domicilio, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.

e) Certificado de profesionalidad, de atención socio-sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.

6. Requisitos generales en materia de recursos humanos.

6.1. La acreditación de la formación del personal de atención directa en centros que presten servicios a personas dependientes tendrá las siguientes características:

a) Se contará con personal técnico superior en animación sociocultural u otra especialidad relacionada con los programas que se desarrollen en el centro.

b) Se contará con personal titulado universitario en las disciplinas de medicina, enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional, psicología, trabajo social y de cualesquiera otras que se precisen considerando los servicios ofrecidos y los programas individuales de atención de los usuarios.

6.2. El personal cuidador, gerocultor o categorías profesionales similares deberán ostentar la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, creada por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre.

No obstante, se admitirán las siguientes titulaciones y certificados de profesionalidad:

a) Título de formación profesional de grado medio en cuidados auxiliares de enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril.

b) Título de formación profesional de grado medio de atención sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo.

c) Certificado de profesionalidad, de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o por las vías equivalentes que se determinen.

d) Certificado de habilitación profesional para el empleo emitido por la Comunidad Autónoma de Canarias.

6.3. El personal cuidador o categoría profesional similar que presten sus servicios en centros residenciales, centros de día o centro de noche para personas con discapacidad, deberán acreditar la cualificación profesional por cualquiera de las vías referidas en el apartado anterior, o bien mediante: titulación oficial de:

a) Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.

b) Titulación oficial de técnico superior en integración social, establecido por el Real Decreto 2061/1995, de 22 de diciembre.

c) Titulación oficial de técnico o de técnico superior en la especialidad adecuada al programa o programas ocupacionales que desarrollen los Centros.

6.4. Las ratios globales mínimas exigidas para cada tipo de centro serán las que se reflejan en el siguiente cuadro:

6.5. Las ratio mínimas, incluyendo las ratio de los profesionales sanitarios, serán actualizadas por orden departamental en función de los acuerdos que se alcancen en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Asimismo, por orden departamental podrán adaptarse dichas ratios en función de la tipología de los centros residenciales (hogares funcionales y viviendas tuteladas) y de cualquier otra circunstancia que lo requiera.

6.6. En el cálculo de las ratios se incluirá todo el personal que trabaje habitualmente en el centro, con independencia de su relación contractual.

Dicho cálculo habrá de realizarse computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el convenio colectivo aplicable en cada centro.

Las ratios se aplicarán en cada centro en relación proporcional al número de usuarios del mismo valorados con el respectivo Grado de dependencia, de acuerdo con el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o norma que lo sustituya.

ANEXO 2

CONDICIONES TÉCNICAS Y MATERIALES QUE

DEBEN REUNIR LOS CENTROS

A. CENTROS PARA PERSONAS MAYORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES.

1. Centros residenciales para personas mayores de atención social.

1.1. Servicio de manutención.

1.1.1. Cocina.

a) Deberá cumplir la normativa vigente sobre comedores colectivos.

b) Será de uso exclusivo no pudiendo estar directamente comunicada con servicios higiénicos, vestuarios y aseos. Se comunicará al comedor mediante una puerta o pasa-platos con cierre, y si estuviese alejada del comedor se dispondrá de carros térmicos para la distribución de la comida.

c) Si el centro ofrece servicio de catering, deberá contar como mínimo con una dependencia debidamente equipada para la recepción, distribución y, en su caso, tratamiento de la comida.

d) Salvo en el supuesto contemplado en el apartado anterior, dispondrá de una superficie mínima de 10 m2 que habrá de incrementarse en una proporción de 0,5 m2 por cada residente a partir de 20 usuarios.

1.1.2. Comedor.

a) Deberá cumplir la normativa vigente sobre comedores colectivos.

b) Dispondrá de una superficie mínima de 15 m2 respetando una superficie por usuario de 2 m2 pudiéndose establecer dos turnos de comida.

c) Se deberá disponer de mobiliario adaptado según la normativa vigente, en función de los usuarios que lo requieran. Dicho mobiliario será resistente, funcional y fácilmente lavable.

d) El pavimento será de clase de resbaladicidad 2 y fácilmente lavable.

e) Estará situado en planta baja próximo a otras dependencias comunes y en función del número de usuarios, se podrá disponer de un comedor por planta.

f) Deberá disponer de iluminación y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.

g) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

1.2. Servicio de lavandería.

a) Dispondrá de una superficie mínima de 15 m2 debidamente equipada y climatizada.

b) Se distinguirá una zona de recepción y clasificación de la ropa sucia, lavado y secado.

c) Se distinguirá una zona de planchado, lencería y control de salida de ropa limpia.

d) El transporte de la ropa limpia y sucia se hará en carros específicos para tal fin.

e) Si el lavado se realizara fuera del centro, deberá disponer de un espacio destinado al almacenamiento de ropa sucia en contenedores y otro espacio para la recepción y almacenamiento de ropa limpia y el centro contará con lavadora y secadora de tipo doméstico.

1.3. Espacios convivenciales o comunes.

Todos los pasillos dispondrán de pasamanos a ambos lados.

1.3.1. Salas de estar.

a) Se dispondrá de espacios destinados a las relaciones convivenciales de los usuarios con una superficie mínima 30 m2 disponiendo en todo caso de 2 m2 por usuario.

b) Deberán disponer de iluminación y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.

c) Se dotarán de sillones suficientes y de un mobiliario adecuado a las necesidades y actividades realizadas en dichas salas.

d) Deberán dotarse de pasamanos continuo adaptado en sus paramentos, no ocupados por el mobiliario.

e) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

1.3.2. Salas polivalentes.

a) Existirá al menos una sala polivalente con una superficie mínima de 20 m2, disponiendo en todo caso de 2 m2 por usuario.

b) Deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.

c) Contarán con el material idóneo para las actividades que en ellas se realicen.

d) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

1.3.3. Zonas de esparcimiento exterior.

En el caso que el centro disponga de zona de esparcimiento exterior abierto para los usuarios, esta deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

1.3.4. Despacho de atención polivalente.

a) Se dispondrá como mínimo de un despacho para el uso de los diferentes profesionales sanitarios, sociales u otras áreas, para la atención de los usuarios.

b) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

1.3.5. Aseos comunes.

a) Deben disponerse de aseos próximos a las zonas comunes para uso público, diferenciados por sexo y comunicados por un itinerario accesible.

b) La puerta será accesible y deberá estar señalizada con cartelería accesible para personas con discapacidad visual según la normativa vigente.

c) Los paramentos deberán estar revestidos de suelo a techo con un material de fácil lavado y mantenimiento.

d) Los aseos comunes estarán dotados de un número suficiente de inodoros y lavabos, respetando en ambos casos una ratio de uno por cada 15 usuarios.

e) Los inodoros deberán disponerse en cabinas independientes de dimensiones adecuadas, siendo una de ellas completamente adaptada, garantizando un espacio mínimo de transferencia lateral a ambos lados de 80 cm, y con apertura de puerta corredera o abatible hacia el exterior.

f) Dispondrá de lavabos suficientes según la ratio indicada, de los cuales, uno de ellos deberá ser accesible.

g) Deberá contar con agua fría y caliente con presión suficiente, y la grifería debe ser automática o manual tipo monomando con palanca alargada de tipo gerontológico y con alcance <= 60 cm, en el caso de los lavabos accesibles.

h) Deberá disponerse al menos de una ducha accesible por cada sexo.

i) La ventilación será preferentemente directa, y en su defecto, se puede disponer de ventilación forzada conectada al interruptor de la luz o a través de conductos de ventilación tipo shunt o similar. Se podrán utilizar claraboyas practicables siempre que se garantice la adecuada iluminación y ventilación natural y directa.

j) La iluminación será suficiente y protegida del agua.

k) El pavimento de los aseos comunes será de clase de resbaladicidad 2 y fácilmente lavable.

l) Dispondrán de pulsadores de llamada de emergencia.

1.4. Otros espacios.

1.4.1. Almacén: se contará con espacios debidamente diferenciados destinados para el almacenamiento de productos de limpieza, sanitarios y de alimentación debidamente diferenciados.

1.4.2. Vestuarios y aseos para el personal: se dispondrá de espacios destinados a vestuarios y aseos para el personal en función de la plantilla y diferenciados por sexo.

1.4.3. Centralita de recepción de llamadas de emergencia situada en la recepción del centro o en la sala de enfermería.

1.5. Servicio de alojamiento.

1.5.1. Dormitorios.

a) Dispondrán de una superficie adecuada que cumpla los límites indicados en la normativa vigente sobre accesibilidad, de tal manera que se respete un espacio de aproximación lateral y frontal a la cama y mobiliario de 0,90 m, así como un espacio de giro libre de obstáculos de 1,50 m de diámetro. En el caso de que la cama sea doble, habrá un espacio de aproximación a ambos lados.

b) Las puertas serán estarán debidamente señalizadas o numeradas de forma que los usuarios las identifiquen fácilmente. Su mecanismo de cierre permitirá la apertura desde el exterior en casos de emergencia.

c) Dispondrán de una dotación mínima por persona de:

* Una cama individual de dimensiones mínimas 0,90 m x 1,90 m. No se admiten literas.

* Colchones antiescaras cuando se trate de personas encamadas. En el resto de los casos deberán estar protegidos con funda impermeable para permitir una fácil limpieza y prevenir su contaminación.

* Un armario con llave de dimensiones mínima de: longitud 0,60 m, fondo 0,55 y altura 2,00 m.

* Una mesilla de noche con cajón de dimensiones mínimas 0,40 m x 0,40 m.

* Un sillón.

* Punto de luz, enchufe, toma de teléfono y pulsador de llamada de emergencia dispuesta en la cabecera de la cama.

d) Todos los dormitorios deberán disponer de luz de sueño.

e) Además de la dotación mínima citada anteriormente, se deberá disponer de mesas móviles en función de los usuarios que lo requieran.

f) Los dormitorios serán preferentemente individuales y dobles, sin superar en ningún caso un máximo de cuatro usuarios.

g) Los dormitorios deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, permitiendo la visión al exterior y estarán dotadas de cualquier sistema que evite la entrada de luz en caso necesario.

h) Los dormitorios estarán destinados exclusivamente a este fin, no pudiendo ser destinados como paso obligado a otras dependencias.

1.5.2. Aseos.

a) Se recomienda que cada dormitorio disponga de un aseo. En todo caso, el número total de usuarios por aseo no excederá de cuatro.

b) Dispondrá como mínimo de: un lavabo, un inodoro y una ducha, debiendo cumplir todos ellos con las condiciones de accesibilidad que determinan la normativa vigente.

c) Los paramentos deberán estar revestidos de suelo a techo con un material de fácil lavado y mantenimiento.

d) Deberá contar con agua fría y caliente con presión suficiente y la grifería debe ser automática o manual tipo monomando con palanca alargada de tipo gerontológico y con alcance <= 0,60 m.

e) La ventilación será preferentemente directa, y en su defecto, se puede disponer de ventilación forzada conectada al interruptor de la luz o a través de conductos de ventilación tipo shunt o similar. Se podrán utilizar claraboyas practicables siempre que se garantice la adecuada iluminación y ventilación natural y directa.

f) La iluminación será suficiente y protegida del agua.

g) El pavimento será de clase de resbaladicidad 2 y fácilmente lavable.

h) Dispondrán de pulsadores de llamada de emergencia.

2. Centros residenciales para personas mayores de atención sociosanitaria.

Se deberá cumplir con todo lo anteriormente expuesto en este documento, además de los apartados que se citan a continuación.

2.1. Acceso.

Se deberá garantizar de forma permanente la existencia de plazas de aparcamientos reservados para vehículos que atiendan situaciones de emergencia o presten servicios destinados al mismo, así como para el suministro de bienes.

2.2. Servicio de lavandería.

La ropa potencialmente contaminada deberá transportarse de forma diferenciada en bolsas impermeables, debiendo existir un protocolo sobre su tratamiento.

2.3. Otros espacios.

2.3.1. Cuarto de sucio: existirá una dependencia por planta destinada a guardar los útiles y materiales de limpieza, debiendo contar con un vertedero practicable.

2.4. Servicios convivenciales.

2.4.1. Zonas de esparcimiento exterior: el centro dispondrá de una zona de esparcimiento exterior (parque, patio, terraza, o similar) para los usuarios, que deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad de la normativa vigente.

2.5. Servicio de alojamiento.

2.5.1. Dormitorio.

a) Se dispondrá de un dormitorio individual cada quince camas.

b) Se deberá garantizar la visión al exterior de las personas encamadas.

2.5.2. Aseos.

En los centros con 30 plazas o más, se dispondrá de un baño geriátrico por planta o cada 30 usuarios que tengan las siguientes características:

* Debe contar con una superficie mínima de 15,00 m2, cumpliendo los límites indicados en la normativa vigente sobre accesibilidad.

* Las puertas de acceso deben ser correderas o abatibles hacia el exterior con un ancho de 1,20 m siempre y cuando no invada vías de evacuación o pasillos.

* Debe permitir la inscripción de círculo libre de obstáculos de diámetro 2,00 m o, en todo caso, deberán tener una dimensión adecuada que permitan el tránsito de una camilla de ducha o silla de ruedas.

* Debe disponer de inodoro y lavabo accesible según la normativa vigente sobre accesibilidad.

2.6. Espacios de atención sanitaria y social.

2.6.1. Despacho médico.

a) Los centros con capacidad superior a 30 plazas dispondrán al menos de un despacho médico. Si se superan las 100 plazas se dispondrá de tantos despachos como médicos puedan coincidir en el mismo horario.

b) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

c) El despacho tendrá espacio suficiente para permitir la consulta verbal, el reconocimiento y la exploración del paciente.

d) Dispondrá del mobiliario y material clínico necesario y lavabo con agua fría y caliente.

2.6.2. Sala de enfermería.

a) Deberá disponer de instalación de agua fría y caliente.

b) Estará dotada de los equipos y material necesarios para las funciones propias así como dispositivos de oxígeno y vacío.

c) Este espacio podrá ser compartido con el despacho médico en centros con capacidad igual o inferior a 30 plazas.

2.6.3. Sala de rehabilitación.

a) Los centros con capacidad superior a sesenta plazas contarán con los espacios suficientes y con el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones de fisioterapia y terapia ocupacional.

b) Deberá tener una superficie mínima de 20 m2 cumpliendo una ratio de 4 m2 por usuario y sesión rehabilitadora.

c) Deberá disponer preferentemente de iluminación y ventilación natural y directa.

d) Estará debidamente climatizada.

e) Las superficies del suelo y las paredes, deberán ser lisas, continuas, de fácil lavado y resistentes a productos de limpieza.

f) Los centros con capacidad superior a 60 plazas deberán disponer de un espacio destinado exclusivamente a terapia ocupacional.

2.6.4. Espacio de mortuorio.

Los centros con capacidad superior a 60 plazas y situados en municipios que carezcan de tanatorio municipal, contará con un espacio de mortuorio. Este deberá cumplir los siguientes requisitos, salvo que la normativa sobre sanidad mortuoria aplicable establezca otros menores:

* Sala para el túmulo con una superficie mínima de 12 m2, con ventilación y temperatura adecuada.

* Sala de recogimiento para familiares anexa a la sala del túmulo.

* Acceso al exterior para el tránsito de personas y vehículos.

3. Centros de día y de noche para personas mayores dependientes y no dependientes.

Para determinar la capacidad de los centros de día, se tomará la superficie útil de todos aquellos espacios a los que tiene acceso el usuario teniendo en cuenta una ocupación de 8 m2/usuario.

3.1. Los centros de noche deberán cumplir las condiciones generales para todos los centros previstas en el artículo 11 y 12 del presente reglamento, además de las condiciones específicas en lo referente a servicio de manutención de los centros residenciales para personas mayores de atención social, recogidos en el presente anexo.

3.2. Los centros de día deberán cumplir las condiciones generales para todos los centros previstas en el artículo 11 y 12, y los apartados siguientes:

3.2.1. Cocina (en el caso de que en su cartera de servicios se ofrezca el servicio de manutención).

a) Si el centro ofrece servicio de catering, deberá contar como mínimo con una dependencia debidamente equipada.

b) Las paredes estarán alicatadas de suelo a techo.

c) El pavimento será de clase de resbaladicidad 2, no poroso y fácilmente lavable.

d) La ventilación será adecuada contando con los mecanismos de protección necesarios que impidan la entrada de insectos y/o roedores, como mosquiteras.

3.2.2. Comedor (en el caso de que en su cartera de servicios se ofrezca el servicio de manutención).

a) Se deberá disponer de mobiliario adaptado según la normativa vigente, en función de los usuarios que lo requieran. Dicho mobiliario será resistente, funcional y fácilmente lavable.

b) Tendrá una superficie tal que se pueda realizar las comidas en dos turnos como máximo.

c) El pavimento de los comedores será de clase de resbaladicidad 2 y fácilmente lavable.

3.2.3. Servicio de lavandería.

Con carácter general, deberá disponer de lavadora y secadora domésticas o, en su caso, garantizar la cobertura de las necesidades diarias del servicio mediante contratación de proveedores externos.

3.2.4. Zonas de esparcimiento exterior.

En el caso de que disponga de una zona de esparcimiento exterior para los usuarios, deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad de la normativa vigente.

3.2.5. Dormitorios (sólo centros de noche).

a) Deberán cumplir las condiciones especificadas en el apartado 1.5.1 Dormitorios, a excepción de los apartados e), d) y lo referente a los pulsadores de llamada dentro de la dotación mínima.

b) Deberán disponer de un sistema de emergencia que permita la comunicación inmediata del usuario con el responsable correspondiente.

c) Serán preferentemente individuales no pudiendo estar destinados en ningún caso a más de dos personas.

3.2.6. Aseos.

Deberán cumplir las condiciones especificadas en el apartado 1.5.2 aseos, a excepción del apartado h) en lo referente a los pulsadores de llamada de emergencia, que serán sustituidos por un sistema de emergencia que permita la comunicación inmediata del usuario con el responsable correspondiente.

3.2.7. Salas polivalentes.

a) Existirá al menos una sala polivalente con una superficie mínima de 20 m2, disponiendo en todo caso de de 2 m2 por usuario. En los casos en que su uso principal se destine a la rehabilitación mediante fisioterapia, el ratio será de 4 m.

b) Deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.

c) Contarán con el equipamiento y material idóneo para las actividades que en ellas se realicen.

d) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

B. CENTROS PARA PERSONAS DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD.

Los centros residenciales para personas con discapacidad física, psíquica o sensorial deberán cumplir con las condiciones previstas para el servicio de manutención, a excepción del apartado 1.2.e), y los servicios convivenciales de los centros residenciales para personas mayores de atención social y la relativa a la exigencia de aseos accesibles que deberá cumplir el requisito de contar con uno cada quince usuarios.

Para determinar la capacidad de los centros no residenciales, se tomará la superficie útil de todos aquellos espacios a los que tiene acceso el usuario teniendo en cuenta una ocupación de 8 m2 por usuario.

Los centros deberán disponer de un itinerario accesible desde su acceso en la vía pública hasta cada una de las dependencias. Asimismo, tendrán adaptados para personas con movilidad reducida, al menos uno de los aseos (incluyendo inodoro y lavabo) por cada núcleo de aseos y dispondrán de plazas adaptadas en las salas, incluyendo su mobiliario.

No obstante lo establecido en este apartado, los centros para personas con discapacidad deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:

1. Centros para personas con discapacidad sensorial.

1.1. Centros para personas con discapacidad visual.

Estos centros deberán cumplir con lo especificado en la normativa vigente, tanto estatal como autonómica, con respecto a los centros para personas con discapacidad visual.

a) Los pavimentos y diferentes revestimientos deben tener materiales con acabados que eviten brillos y destellos que produzcan deslumbramientos.

b) Los tramos de escaleras deberán ser de directriz recta. Deberán estar dotados de doble pasamanos continuos adaptados, a ambos lados, en tramos y descansillos, cumpliendo la normativa vigente relativa a la eliminación de barreras de físicas y de comunicación.

c) Se deberán diferenciar cromáticamente de forma contrastada los paramentos verticales de los marcos y/o las puertas.

d) Se dispondrá de pavimento podotáctil señalizador para indicar el itinerario accesible hasta un punto de llamada accesible o hasta un punto de atención accesible. Asimismo, se señalizarán con pavimento tipo "advertencia" las escaleras, rampas, ascensores y puertas.

e) En las mesetas de planta no desembocarán pasillos de anchura inferior a 1,20 m, ni puertas situadas a menos de 40 cm de distancia del primer peldaño de un tramo.

f) Si el centro dispone de teléfono para los usuarios, tendrá un teclado extragrande con un punto en relieve en el centro de la tecla número 5. Deberá estar señalizado.

g) Si el centro dispone de megafonía se instalarán cuantos altavoces requiera la superficie de banda ancha y de menos de 30 w. En los momentos en que no se dé información por megafonía, se seguirá emitiendo cualquier señal sonora con el fin de ayudar a tener una referencia estable para la composición espacial de los invidentes.

h) Se dispondrá de señalización e información táctil.

i) Las puertas nunca serán de vaivén y dispondrán de un cierre automático de lenta operatividad, para que estén siempre cerradas. Si permanecen abiertas algún tiempo, dispondrán de un sistema de fijación que las mantenga totalmente abiertas (pegadas a la pared). Nunca permanecerán entreabiertas.

j) El Plan de Autoprotección indicará las medidas específicas que se deben tomar para la evacuación de las personas con discapacidad visual.

1.2. Centros para personas con discapacidad auditiva.

Estos centros deberán cumplir con lo especificado en la normativa vigente de accesibilidad en lo referente a la comunicación para personas con discapacidad auditiva, prestando especial atención a las siguientes especificaciones:

a) En lo referente a las medidas de evacuación en situaciones de emergencia se cumplirá lo especificado en la normativa vigente.

b) El Plan de Autoprotección indicará las medidas específicas que se deben tomar para la evacuación de las personas con discapacidad auditiva.

2. Centros para personas con discapacidad psíquica.

Estos centros deberán cumplir unas determinadas características en función del tipo de usuarios de cada centro.

A continuación se enumeran algunas pautas a cumplir en los distintos tipos de centros.

2.1. Centros para personas con autismo.

Este tipo de centros estarán destinados a personas con autismo u otros trastornos del espectro autista (TEA).

a) Los espacios han de ser fácilmente entendibles, con esquemas de tránsito lo mas sencillos posible, evitando giros innecesarios en los pasillos y eliminando los ángulos siempre que sea posible, favoreciendo las terminaciones redondeadas para disminuir el riesgo de lesiones.

b) Se evitarán los espacios para usos múltiples, utilizándose cada espacio para un fin determinado.

c) Se diferenciarán cromáticamente los espacios y la forma de los mismos para favorecer la comprensión de los usuarios, utilizando diferente coloración en suelos y paredes. Los talleres y demás piezas han de estar señalizados de forma clara.

d) La señalización se realizará mediante pictogramas.

e) Los corredores de acceso a los talleres deberán tener un ancho suficiente para que sirvan a su vez de zona de espera y tránsito, al menos 1,80 metros de ancho.

f) Las salas de taller o terapéuticas deberán disponer como mínimo de 40 m2, debiendo garantizarse 7,50 m2 por persona (incluidos usuarios y personal), que se comunicarán con un espacio adyacente de 20 m2 en el que se pueda albergar un pequeño grupo en momentos de crisis.

g) Cuando la superficie de la dependencia sea superior a 60 m2, se dispondrá de un sistema de puertas extensibles que permitan reestructurar el espacio en áreas más pequeñas, lo que facilita el control visual de los usuarios.

h) Las ventanas deben estar protegidas hasta una altura de 1,20 m.

i) Todos los elementos acristalados tendrán material de seguridad o irrompible.

j) En todas las dependencias deberá disponerse un sistema de alarma (localizador portátil y/o sistema específico fijo de activado/desactivado utilizando códigos especiales) para alertar al personal de apoyo.

2.2. Centros para personas con otras discapacidades psíquicas.

Este tipo de centros estarán destinados a personas con discapacidad por meningoencefalitis, lesión cerebral anóxica, retraso mental, parálisis cerebral, Síndrome de Down y otras deficiencias, así como otras discapacidades diagnosticadas como enfermedad mental.

a) Los espacios han de ser fácilmente entendibles, con esquemas de tránsito lo más sencillos posible, evitando giros innecesarios en los pasillos y eliminando los ángulos siempre que sea posible, favoreciendo las terminaciones redondeadas para disminuir el riesgo de lesiones.

b) Se diferenciarán cromáticamente los espacios y la forma de los mismos para favorecer la comprensión de los usuarios, utilizando diferente coloración en suelos y paredes. Los talleres, salas polivalentes y demás dependencias han de estar señalizados de forma clara.

c) En caso necesario, la señalización se realizará mediante pictogramas.

d) Los corredores de acceso a los talleres deberán tener un ancho suficiente que permita la circulación fluida en ambos sentidos para personas en silla de ruedas.

e) En todas las dependencias deberá disponerse un sistema de alarma (localizador portátil y/o sistema específico fijo de activado/desactivado utilizando códigos especiales) para alertar al personal de apoyo.

f) Dispondrán de sala polivalente (fisioterapia, rehabilitación, taller ocupacional, etc.) debidamente equipada con una superficie mínima de 20 m2 cumpliendo una ratio de 4 m2 por usuario y sesión rehabilitadora.

g) Dispondrán de despachos para el uso de los distintos profesionales (logopedas, terapeutas ocupacionales, psicólogos, etc.).

h) El número de camas será como máximo dos por habitación en los centros con discapacidad por enfermedad mental.

C. ALOJAMIENTOS ESPECIALES: VIVIENDAS TUTELADAS Y HOGARES FUNCIONALES.

Las viviendas tuteladas y hogares funcionales destinados a personas con movilidad reducida deberán cumplir la normativa de vivienda adaptada tanto en su acceso como en el interior.

Las viviendas u hogares destinados a personas con discapacidad por enfermedad mental o retraso intelectual no tienen que cumplir el requisito del párrafo anterior.

En ambos casos, se deberán cumplir los requisitos de habitabilidad previsto por la normativa vigente así como realizar las adaptaciones y medidas precisas conforme a las necesidades particulares de los usuarios dirigidos a conseguir una convivencia lo más normalizada posible.



© Gobierno de Canarias