El Consejo de Gobierno de esta Universidad, en su sesión celebrada el día 19 de abril de 2012, acordó aprobar el Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna.
De conformidad con el artículo 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.
La Laguna, a 26 de abril de 2012.- El Rector, Eduardo Doménech Martínez.
REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO,
ADAPTACIÓN Y TRANSFERENCIA
DE CRÉDITOS DE LA UNIVERSIDAD
DE LA LAGUNA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciada con la declaración de Bolonia y puesta en marcha por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que prevé una nueva estructura de las enseñanzas, se concreta en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y su modificación por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.
El Real Decreto 1393/2007 y el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, que lo modifica, regulan un cambio en la estructura y organización de las enseñanzas y plantean, entre otros, dos objetivos fundamentales de los planes de estudio: la adquisición de competencias y el fomento de la movilidad de los estudiantes, para lo cual "resulta imprescindible apostar por un sistema de reconocimiento y acumulación de créditos, en el que los créditos cursados en otra universidad serán reconocidos e incorporados al expediente del estudiante".
El citado Real Decreto 1393/2007, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, con el fin de hacer efectivo el objetivo de la movilidad, establece en el artículo 6.1 que "las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos"; asimismo, contempla que, en la memoria de solicitud de verificación de los títulos oficiales, se incluya ese sistema de reconocimiento y acumulación de créditos y el procedimiento de adaptación de los estudiantes de estudios existentes al nuevo plan de estudios. La Universidad de La Laguna elabora su Reglamento de reconocimiento y transferencia de créditos y de adaptación, en desarrollo del mandato normativo descrito en el año 2009.
En la nueva redacción del artículo 6, dada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, se indica "Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos a los que se refiere el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades".
En este Reglamento, que viene a sustituir al hasta ahora vigente, se establece la regulación por la que se podrá obtener el reconocimiento, la transferencia y la adaptación de créditos, que, además de reconocer asignaturas de títulos oficiales, incorpora la validación de la experiencia laboral o profesional a efectos académicos, de asignaturas de Ciclos Formativos de Grado Superior, tal como establece el artículo 36.d) y e) de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y la anotación en el expediente del estudiante de todos los créditos superados en enseñanzas oficiales que no se hayan concluido, con el objetivo de que en un único documento se reflejen todas las competencias adquiridas por el estudiante.
La experiencia acumulada en la implantación de los estudios universitarios oficiales a tenor de lo contemplado en las memorias de solicitud de verificación correspondientes, así como la introducción de desarrollos normativos que permiten "nuevas posibilidades en materia de reconocimiento de créditos por parte de las universidades", concretamente la propia modificación del Real Decreto, ya mencionada, la publicación de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de las Cualificaciones profesionales y de la Formación Profesional, 2/2006 de Educación y 6/1985, del Poder Judicial, que "encomiendan a las administraciones educativas y las universidades, en el ámbito de sus competencias, promover la movilidad entre las enseñanzas universitarias y de formación profesional superior" y que se desarrolla en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre (BOE nº 302, de 16 de diciembre), sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, conducen a la presente actualización reglamentaria.
El Reglamento contempla, asimismo, los procedimientos que han de guiar la tramitación de las solicitudes de los estudiantes de reconocimiento, transferencia y adaptación, así como los órganos competentes para resolverlas.
Finalmente, se debe tener en cuenta que, a fin de facilitar la comprensión para los interesados, el Reglamento se centra en los conceptos que conforman el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos y adaptación de estudios. Resulta claro el ámbito de la transferencia de créditos y la adaptación de estudios, y procede poner de manifiesto que en el reconocimiento se engloban el resto de situaciones que supongan la anotación de créditos en el expediente de un alumno con independencia de su procedencia. Esto es, se incluyen las convalidaciones que se contemplan en normas estatales (convalidaciones de estudios extranjeros, de otras enseñanzas de educación superior, etc.), los créditos procedentes de los mismos o distintos títulos oficiales españoles, las actividades académicas realizadas al margen de las enseñanzas oficiales y cualesquiera otros que sean susceptibles de consignarse en el expediente.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto regular el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de acuerdo con los criterios generales que, sobre el particular, se establecen en el Real Decreto 1393/2007, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio y demás normativa de aplicación.
Asimismo, este reglamento establece las condiciones y el procedimiento de gestión de los expedientes de reconocimiento y transferencia por los correspondientes centros gestores universitarios.
El reglamento incluye, además, el procedimiento de adaptación a los nuevos planes de estudios de las asignaturas superadas en los estudios conforme a ordenaciones anteriores.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en este reglamento serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales impartidas por la Universidad de La Laguna de Grado y Máster Universitario, previstas en el Real Decreto 1393/2007, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.
Artículo 3.- Definiciones.
Se entiende por:
* Reconocimiento: aceptación de los créditos obtenidos en unas enseñanzas oficiales en la misma u otra universidad o procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior, actividades académicas o validación de experiencia laboral o profesional, para su cómputo a efectos de la obtención de un título oficial por la Universidad de La Laguna.
* Transferencia de créditos: anotación en los documentos académicos oficiales de la Universidad de La Laguna acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante de todos los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan sido objeto de reconocimiento ni hayan conducido a la obtención de un título oficial.
* Adaptación: proceso mediante el cual las asignaturas cursadas y superadas en el plan antiguo de un estudio de la Universidad de La Laguna, previo a la regulación del Real Decreto 1393/2007, se hacen corresponder con las que conforman el nuevo plan del estudio que lo sustituye.
CAPÍTULO II
REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO,
TRANSFERENCIA Y ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 4.- Reglas de reconocimiento.
1. Se podrá obtener reconocimiento académico por alguno de los siguientes mecanismos:
a) Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento, al menos, 36 créditos correspondientes a materias de formación básica de dicha rama, incluidas en el anexo 2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. En este apartado se incluyen todas las asignaturas correspondientes a las materias de formación básica común establecidas para cada rama de conocimiento en las titulaciones de la Universidad de La Laguna. El resto de las asignaturas basadas en materias de formación básicas serán objeto de reconocimiento, de acuerdo al siguiente orden preferente:
1º- Asignaturas basadas en materias básicas de la titulación de destino en función de contenidos y/o competencias.
2º- Asignaturas obligatorias en función de contenidos y/o competencias.
3º- Asignaturas optativas de la titulación de destino.
b) Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder.
c) En el caso de títulos oficiales de Grado o Máster que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, para los que el Gobierno haya establecido las condiciones a las que han de adecuarse los planes de estudios, se reconocerán los créditos de los módulos definidos en la correspondiente norma reguladora. En caso de no haberse superado íntegramente un determinado módulo, el reconocimiento se llevará a cabo por materias o asignaturas en función de las competencias y conocimientos asociados a las mismas.
d) El resto de los créditos podrán ser reconocidos por la Universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las restantes asignaturas superadas por el estudiante y los previstos en el plan de estudios, o bien que tengan carácter transversal, así como las referidas a una previa experiencia profesional. Cuando tales competencias y conocimientos no estén explicitados o no puedan deducirse se tomará como referencia el número de créditos o los contenidos de las materias o asignaturas cursadas.
e) Se podrán reconocer créditos por aquellos contemplados en títulos oficiales de educación superior obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, en concordancia con el apartado anterior.
f) Se podrán reconocer hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios por la participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, orientación y acción tutorial, solidarias y de cooperación, así como de formación relativa a emprendimiento e inserción laboral. Asimismo, serán objeto de reconocimiento las actividades de extensión universitaria realizadas por la Universidad de La Laguna, por sí misma o en colaboración con otras entidades. Este reconocimiento se realizará de acuerdo con lo que la correspondiente normativa de la Universidad de La Laguna establezca al respecto y siempre sobre créditos de carácter optativo de la titulación correspondiente.
g) Se podrán reconocer créditos a quienes aleguen estar en posesión de un título universitario oficial correspondiente a anteriores sistemas educativos universitarios españoles, en función de la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos en la formación previa y los previstos en el citado plan de estudios, o de su carácter transversal. Asimismo, este reconocimiento podrá realizarse a quienes acrediten haber realizado estudios parciales en estudios universitarios con regulaciones anteriores, siempre bajo las condiciones expuestas anteriormente.
h) En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la Universidad de La Laguna podrá reconocer validez académica:
i. A la experiencia laboral o profesional acreditada, si dicha experiencia está relacionada con las competencias inherentes al título. El número de créditos no podrá ser superior al 15% del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos, por lo que no computarán a los efectos de baremación del expediente.
ii. A las enseñanzas artísticas superiores, a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, y a las enseñanzas deportivas de grado superior. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3.a) de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, y del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, se reconocerán al menos 30 ECTS a quienes posean el título de Técnico Superior o equivalente a efectos académicos, de aquellos ciclos formativos de grado superior afines a la titulación para la que se solicita reconocimiento de créditos. Asimismo y de forma independiente, podrán ser objeto de reconocimiento asignaturas de prácticas externas en función de la formación recibida en este ámbito en el título superior correspondiente. La Universidad de La Laguna establecerá las correspondientes tablas de reconocimiento de créditos para todos sus estudios de grado y aquellas titulaciones de Formación Profesional y del ámbito de la Enseñanza Superior que se declaren afines a los mismos, partiendo de la adscripción que se hace en la normativa vigente de las familias profesionales a la rama de conocimiento a la que está adscrito el correspondiente título de graduado. No obstante lo anterior, podrán ser objeto de reconocimiento los contenidos y competencias adquiridos en títulos de formación superior, que no sean declarados afines a las enseñanzas de grado que se encuentre cursando el interesado, en función de su concordancia en contenidos y competencias, en un número inferior de créditos ECTS al explicitado anteriormente.
i) Los estudiantes que participen en programas de movilidad nacionales o internacionales suscritos por la Universidad de La Laguna cursando un período de estudios en otras universidades o instituciones de educación superior obtendrán el reconocimiento académico según lo establecido en el contrato correspondiente.
2. En todo caso, el reconocimiento de créditos se hará por los créditos totales de una asignatura y no se contemplará el reconocimiento de un número parcial de créditos.
3. El Trabajo Fin de Grado y el Trabajo Fin de Máster no podrán ser objeto de reconocimiento al estar orientados a la evaluación de competencias asociadas a los títulos respectivos.
4. Sólo serán objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en estudios pertenecientes al mismo ciclo: grado o máster. Los créditos obtenidos en estudios de licenciatura de anteriores sistemas de titulaciones universitarias podrán ser objeto de reconocimiento en los estudios oficiales de máster universitario en función de la adecuación de contenidos y/o competencias entre unos y otros.
5. La unidad de reconocimiento serán los módulos, materias y asignaturas, según se establezca en el plan de estudios correspondiente.
6. En el expediente figurarán como créditos reconocidos y se tendrán en cuenta como créditos realizados en la titulación.
7. El reconocimiento combinado de créditos por experiencia profesional previa o asignaturas incluidas en títulos propios no podrá superar el 15% del total de los créditos de la titulación para la que se solicita.
8. Se podrán obtener reconocimientos de créditos en estudios oficiales de máster a partir de estudios previos cursados en títulos propios de posgrado de la Universidad de La Laguna o de otra universidad, en función de la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las materias superadas y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas del máster oficial correspondiente. Este reconocimiento no podrá superar el 15% del total de los créditos de la titulación oficial.
9. Los créditos procedentes de títulos propios podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje superior al señalado en el apartado anterior o, en su caso, ser objeto de reconocimientos en su totalidad siempre que el correspondiente título propio haya sido extinguido y sustituido por un título oficial. En este caso, se aplicará la correspondiente tabla de adaptación de créditos.
Artículo 5.- Regla de transferencia de créditos.
En los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante se incluirá la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial ni hayan sido objeto de reconocimiento o adaptación.
La anotación en los documentos académicos oficiales únicamente tendrá efectos informativos y en ningún caso se computarán para la obtención del título al que se incorporan.
Artículo 6.- Reglas de adaptación.
1. Las asignaturas superadas en un plan de estudios de la Universidad de La Laguna que se extingue gradualmente por la implantación del correspondiente título se adaptarán conforme a la tabla de equivalencias prevista en el plan de estudios del título de grado o máster correspondiente.
Los órganos de gobierno de la Universidad de La Laguna competentes en la materia podrán adoptar acuerdos dirigidos a introducir correcciones en las tablas de adaptación de los planes de estudios de grado, de cara a su verificación y acreditación.
2. La unidad básica de adaptación será la asignatura.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS COMPETENTES PARA EL
RECONOCIMIENTO, TRANSFERENCIA
Y ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 7.- Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos (CTRC) de Grado.
1. En cada Centro se constituirá una Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos. Su composición será la siguiente:
Presidente: el Decano o Director.
Secretario: el Secretario.
Cuatro vocales: serán profesores universitarios funcionarios o contratados con vinculación permanente, que pertenecerán, al menos, a dos departamentos distintos que tengan asignada docencia en asignaturas básicas y obligatorias de la/s titulación/es del Centro, excepto en el caso que un único Departamento imparta todas las asignaturas básicas y obligatorias de la/s titulación/es del Centro. Serán designados por la Junta del Centro.
2. La duración del mandato de los miembros de la Comisión será de dos cursos académicos.
3. Será función de la Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos informar las solicitudes que se presenten en materia de reconocimiento, transferencia y adaptación de créditos y asignaturas respecto de las titulaciones de grado adscritas al Centro, que serán resueltas por el Decano o Director.
4. La Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos de Centro se reunirá en sesión ordinaria en un plazo no superior a quince días tras el cierre del plazo de presentación de solicitudes de reconocimiento o adaptación. Asimismo, lo hará en sesión extraordinaria cuando la convoque el Presidente por propia iniciativa o a iniciativa de una cuarta parte de los miembros de la Comisión.
5. Las comisiones podrán recabar los informes o el asesoramiento técnico que consideren necesarios con el fin de resolver las solicitudes presentadas.
Artículo 8.- Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos de Máster.
1. Las comisiones académicas de los títulos de Máster actuarán como las CTRC de estos estudios.
2. Las comisiones académicas elevarán las propuestas en materia de reconocimiento, transferencia y adaptación de créditos y asignaturas al director de la Comisión de Posgrado para que resuelva.
3. Las comisiones académicas se reunirán en sesión ordinaria en un plazo no superior a quince días tras el cierre del plazo establecido para la presentación de solicitudes de reconocimiento y adaptación para informar las solicitudes presentadas. Asimismo, lo hará, al menos, una vez cada trimestre del curso académico para informar las solicitudes presentadas, y en sesión extraordinaria cuando la convoque su director académico o a iniciativa de una cuarta parte de los miembros de la comisión.
4. Las comisiones podrán recabar los informes o el asesoramiento técnico que consideren necesarios con el fin de resolver las solicitudes presentadas.
CAPÍTULO IV
PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO, TRANSFERENCIA Y ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 9.- Plazos y lugar de presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes se realizarán en el plazo de un mes a partir de la iniciación oficial del curso en el que el interesado se encuentre matriculado.
2. Las solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación en estudios de grado se realizarán en el Centro correspondiente. Las solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación en estudios oficiales de máster se presentarán en la Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna.
Artículo 10.- Procedimiento de reconocimiento.
1. El procedimiento de reconocimiento de créditos se iniciará siempre a instancia del interesado y será requisito imprescindible estar admitido y matriculado en los correspondientes estudios y asignaturas para las que solicita el reconocimiento.
2. Se procederá al reconocimiento de oficio de los créditos correspondientes a asignaturas de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento de la titulación de destino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.1.a) del presente reglamento.
3. Estudiadas las competencias adquiridas con los créditos reconocidos, la resolución de reconocimiento deberá incluir, en su caso, el conjunto de asignaturas de formación básica, obligatoria u optativa de la titulación de destino que no han de ser cursadas por el alumno. Serán susceptibles de pertenecer a este conjunto aquellas asignaturas en las cuales la identidad de contenidos, competencias y carga lectiva tenga una equivalencia de, al menos, el 65%. En los casos de desestimación, deberá ser motivada.
4. Corresponde a los Centros la elaboración y la actualización de las tablas de reconocimiento entre asignaturas de formación básica, obligatoria y optativa de las diferentes titulaciones de la Universidad de La Laguna u otras universidades.
5. La secretaría del Centro mantendrá actualizado y público un registro histórico respecto a los acuerdos adoptados, de tal manera que, siempre y cuando se produzca una decisión sobre las mismas asignaturas de los mismos estudios de procedencia, será aplicada de manera automática en lo sucesivo.
6. Cada Centro deberá remitir anualmente al vicerrectorado competente en materia de titulaciones estas tablas, que se agruparán en un registro centralizado.
Artículo 11.- Procedimiento de transferencia.
1. El procedimiento de transferencia de créditos se iniciará siempre a instancia del interesado y será requisito imprescindible estar admitido y matriculado en los correspondientes estudios.
2. Se procederá a incluir de oficio en el expediente académico la totalidad de los créditos obtenidos por los estudiantes procedentes de otras enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.
3. La transferencia de créditos requiere la acreditación del expediente académico correspondiente y se realizará con posterioridad a la verificación de que los créditos superados no han sido reconocidos.
Artículo 12.- Procedimiento de adaptación.
1. El procedimiento de adaptación de créditos se iniciará siempre a instancia del interesado y será requisito imprescindible estar admitido y matriculado en los correspondientes estudios y asignaturas para las que solicita la adaptación.
2. El procedimiento de adaptación se iniciará siempre a instancia del interesado.
3. Se procederá a la adaptación de las asignaturas superadas en el plan de origen por las correspondientes de la titulación de destino previstas en la tabla de adaptación.
4. La resolución de adaptaciones deberá incluir el conjunto de asignaturas superadas en la titulación de origen y las equivalentes de destino, y serán motivados los casos de desestimación.
Artículo 13.- Documentación requerida.
1. La solicitud ha de venir acompañada de la documentación siguiente:
a) Certificación académica personal original en la que figure la formación recibida, el año académico y las calificaciones.
b) Plan/programa/guía docente de la asignatura cursada en el cual figuren las competencias, los conocimientos asociados y el número de créditos, horas o semanas por semestre o año con el sello del centro correspondiente.
c) Plan de estudios o cuadro de asignaturas del plan de estudios anterior expedido por el centro de origen con el sello correspondiente, o en su defecto, copia de la publicación en Boletín Oficial del mismo.
d) Únicamente en el caso de estudiantes de otra universidad se ha de aportar el justificante de traslado de expediente de la universidad de origen.
e) Cualquier otra documentación que el Centro considere necesaria para tramitar la solicitud.
Los estudiantes de la ULL sólo tendrán que adjuntar certificación académica en el caso que la información correspondiente conste en la propia universidad.
2. Si las enseñanzas anteriores se han cursado en una universidad de fuera del estado español se ha de presentar, adicionalmente, la documentación siguiente:
a) Información sobre el sistema de calificaciones de la universidad de origen.
b) Todos los documentos han de ser oficiales, expedidos por las autoridades competentes, y han de estar legalizados convenientemente por vía diplomática, según las disposiciones establecidas por los órganos competentes, excepto la documentación proveniente de países miembros de la Unión Europea.
c) Si es el caso, se ha de adjuntar la traducción correspondiente efectuada por un traductor jurado.
Artículo 14.- Recursos de alzada.
Contra las resoluciones de reconocimiento, transferencia y adaptación el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Rector, en el plazo de un mes desde su notificación. Será función de la Comisión de Estudios de Grado y de la Comisión de Estudios de Posgrado de la Universidad de La Laguna informar, según el caso, sobre estos recursos.
CAPÍTULO V
INCLUSIÓN DE CRÉDITOS EN EL EXPEDIENTE
Artículo 15.- Anotación de los créditos en el expediente.
1. En los procesos de reconocimiento de créditos las asignaturas reconocidas pasarán a consignarse en el nuevo expediente del estudiante con la convocatoria y calificación obtenida en la asignatura que origina el reconocimiento. Cuando se reconozcan varias asignaturas de origen por una o varias de destino, se realizará la media ponderada de calificaciones y convocatorias.
2. En los procesos de transferencia de créditos, estos se anotarán en el expediente académico del estudiante con la denominación, la tipología, el número de créditos y convocatorias y la calificación obtenida en el expediente de origen, y, en su caso, indicando la universidad y los estudios en los que se cursaron.
3. En los procesos de adaptaciones las asignaturas pasarán a consignarse en el nuevo expediente del estudiante con la convocatoria correspondiente y la calificación obtenida en el expediente de origen y la denominación, la tipología y el número de créditos de la asignatura de destino. Cuando se reconozcan varias asignaturas de origen por una o varias de destino, se realizará la media ponderada de calificaciones y convocatorias.
4. En los procesos previstos en los puntos 1 y 3 de este artículo, cuando no se disponga de calificación se hará constar APTO y no contabilizarán a efectos de ponderación de expediente.
5. Todos los créditos reconocidos, adaptados o transferidos incluidos en el expediente académico del estudiante serán reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las Universidades del Suplemento Europeo al Título.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Asignaturas consideradas superadas.
Las asignaturas reconocidas y adaptadas se considerarán superadas a todos los efectos y, por tanto, no susceptibles de nuevo examen.
Segunda.- Precios públicos.
Los importes a abonar por el estudiante por la inclusión en su expediente de los créditos obtenidos en los procedimientos regulados en el presente reglamento se corresponderán con los precios públicos que, en su caso, establezca la Comunidad Autónoma.
Tercera.- Reconocimiento, adaptación y transferencia de créditos en Títulos Propios de la ULL.
Todo lo dispuesto en el presente reglamento será de aplicación a los títulos propios de la Universidad de La Laguna, tanto de grado como de posgrado.
Cuarta.- Referencias Genéricas.
Todas las referencias a cargos, puestos o personas para los que en este Reglamento se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Pervivencia normativa para estudios de normativas anteriores.
Los criterios generales y procedimientos en materia de convalidación y adaptación entre estudios universitarios oficiales anteriores a los regulados por el Real Decreto 1393/2007, cursados en centros académicos españoles y extranjeros, seguirán rigiéndose por la normativa correspondiente hasta su extinción.
Segunda.- Comisión Técnica.
En tanto se crea la Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos sus funciones serán asumidas por la comisión académica del Centro competente en materia de convalidaciones.
Tercera.- Tablas de reconocimiento de estudios del ámbito de la educación superior.
Todos los Centros deberán remitir antes del 31 de mayo de 2012 al vicerrectorado competente en materia de titulaciones las tablas que se mencionan en el artículo 4.1.h.ii) del presente reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente reglamento y explícitamente el Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna, aprobado en la sesión de su Consejo de Gobierno de 24 de marzo de 2010, y publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 81, de 27 de abril de 2010, por Resolución Rectoral de 25 de marzo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Título competencial.
Este reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, que atribuye a las universidades la competencia de elaborar y hacer pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos. Asimismo, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de las Cualificaciones profesionales y de la Formación Profesional, 2/2006 de Educación y 6/1985, del Poder Judicial, y por las disposiciones del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior. Asimismo, por lo dispuesto en las directrices para el diseño de las titulaciones de grado de la Universidad de La Laguna, aprobadas en la sesión del Consejo de Gobierno celebrada el 30 de enero de 2008.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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