En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de marzo de 2011, relativo a la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Complejo Deportivo del Centro Insular del Motor", promovido por el Cabildo Insular de Tenerife, en el término municipal de Granadilla de Abona, isla de Tenerife, cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 2011.- El Director General de Protección de la Naturaleza, Emilio Atiénzar Armas.
A N E X O
"La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de marzo de 2011, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar, a los solos efectos ambientales, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Complejo Deportivo del Centro Insular del Motor", promovido por el Cabildo Insular de Tenerife, en el término municipal de Granadilla de Abona (Expte. 2007/1521), en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, con las siguientes determinaciones:
A) El título del Proyecto presentado para su evaluación es: "Complejo Deportivo del Centro Insular del Motor".
B) El ámbito territorial de la actuación: Zona de Atogo, en el área denominada "Los Duques", del término municipal de Granadilla de Abona, isla de Tenerife.
C) El proyecto está promovido por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.
D) Los autores de los correspondientes Proyectos son: D. Álvaro Palao Llopis, D. Humberto Hernández Martín y D. Miguel A. González de la Riva, todos ingenieros de caminos, canales y puertos.
E) El Estudio de Impacto Ambiental ha sido, firmado por D. Álvaro Palao Llopis, ingeniero de caminos, canales y puertos.
F) Al documento presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.
G) La evaluación conjunta del impacto previsible resulta ser, para el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, moderada (valoración tomada de la página 192 del Estudio de Impacto Ambiental).
H) La Resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada resulta ser condicionada.
Los condicionantes relacionados en el Apéndice de Condicionantes se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de esta Declaración de Impacto.
I) La presente Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley territorial 11/1990.
J) Observaciones oportunas.
J.1. En cuanto a los Espacios Naturales Protegidos, Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), Hábitats de Interés Comunitario y Áreas de Importancia para las Aves (IBA): el órgano promotor comunica en la documentación ambiental presentada que el ámbito de actuación no afecta a ningún Espacio Natural Protegido (página 76 del Es.I.A.), tampoco afecta a ninguno de los espacios enmarcados dentro de la Red Natura 2000 (página 78 del Es.I.A.), ni a ningún espacio catalogado como IBAS (página 79 del Es.I.A.), ni tampoco a ningún espacio incluido en la Lista Ramsar -red de humedales- (página 79 del Es.I.A.) ni catalogado como Reserva de la Biosfera (página 79 del Es.I.A.).
J.2. Unidad de Patrimonio Histórico del Cabildo.
La Unidad de Patrimonio ha evacuado los informes legales exigibles.
J.3. Planeamiento urbanístico.
La actuación proyectada ha sido encajada dentro de un suelo clasificado como rústico mediante la figura de un Proyecto de Actuación Territorial (P.A.T.), que obtuvo la correspondiente D.I.A. en sesión celebrada por la C.O.T.M.A.C., el 19 de junio de 2006.
J.4. Resultado de la Información Pública.
Acorde con los requisitos legales exigibles, se ha cumplimentado el proceso de Información Pública sin que se hayan producido alegaciones al respecto.
K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, son:
* Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.
* Cabildo Insular de Tenerife.
* Ayuntamiento de Granadilla de Abona.
L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
APÉNDICE DE CONDICIONANTES
Examinada la documentación aportada hasta la fecha, incluida en el expediente nº 2007/1521 y, el contenido de las respuestas a las consultas realizadas por este órgano ambiental en distintas fases y la obtenida como consecuencia de los reconocimientos de campo efectuado en los meses de febrero y marzo de 2011, en la presente declaración de impacto ambiental se establecen los siguientes condicionantes, a los solos efectos ambientales, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos y que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:
CONDICIONANTE 1º.
La presente declaración de impacto ecológico se emite, exclusivamente, para las obras y actuaciones recogidas en los Proyectos referenciados y evaluados en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.). Cualquier modificación del Proyecto ahora sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá de remitirse a la COTMAC (Dirección General de Protección de la Naturaleza), la cual emitirá un informe sobre si la modificación puede entenderse como una mejora ambiental o si deviene del cumplimiento del condicionado de la presente D.I.A., haciendo constar, en su caso, si la modificación comportaría el sometimiento a un nuevo procedimiento de evaluación de impacto, en la categoría que le corresponda, según lo dispuesto en la legislación vigente.
CONDICIONANTE 2º.
Acorde con lo previsto en el CONDICIONANTE Nº 5 de la Declaración de Impacto Ambiental acordada por la C.O.T.M.A.C., en sesión celebrada el 19 de junio de 2006, respecto del Proyecto de Actuación Territorial (P.A.T.) Centro Insular de Deportes del Motor de Tenerife -CIM- [CONDICIONANTE 5º recoge lo siguiente: "El E.I.A. (se refiere al Estudio de Impacto Ambiental del P.A.T.) menciona, tanto para la flora como para la fauna de la zona, la existencia de especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Respecto a esto, es imprescindible que el futuro E.I.A. del Proyecto constructivo contemple un análisis ecológico riguroso de las distintas especies protegidas o amenazadas existentes en la zona de intervención y áreas de influencia. El E.I.A. deberá incluir propuestas concretas para contrarrestar las posibles afecciones a tales especies para cada una de las fases de desarrollo de este futuro Proyecto"], y dado que el área de actuación y zonas de influencia de este Proyecto existen hasta 21 especies de aves recogidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, alguna de ellas en la categoría de en peligro de extinción (halcón peregrino -Falco pelegrinoides-), es imprescindible que antes del inicio de las obras se remita por parte del Promotor al Órgano Ambiental Actuante, un Plan de rescate y recuperación de las aves afectadas por esta actuación. De la evaluación de dicho plan podrán desprenderse nuevos condicionantes y/o modificación de los contenidos en la presente Declaración de Impacto Ambiental. A este respecto, se hace oportuno señalar que dicho Plan de rescate y recuperación deberá tener su plasmación económica encuadrable dentro de lo previsto en el apartado 2.g), del artº. 13 de la Ley territorial 11/1990, de Prevención del Impacto Ecológico (valoración económica de las medidas correctoras).
CONDICIONANTE 3º.
En conjunción con el condicionante anterior, y a la vista de las disposiciones legales de aplicación relativas a especies protegidas de la flora y de la fauna, Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas, y Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del catálogo Español de Especies Amenazadas. Resulta igualmente necesario que, antes del inicio de las obras, se remita igualmente un Informe sobre la afección que este Proyecto podría suponer para la flora y fauna del lugar, a la luz de las disposiciones legales antes referenciadas. De la evaluación de dicho Informe podrán desprenderse nuevos condicionantes y/o modificación de los comprendidos en la presente Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.).
CONDICIONANTE 4º.
Respecto a los impactos acústicos que el Proyecto provocará, tanto en la fase de construcción como en la de funcionamiento, se hace necesario que antes del inicio de las obras se remita un Informe que especifique, literal y cartográficamente, todas las áreas y/o viviendas (incluidas las aisladas) que podrían verse afectadas por la ejecución y funcionamiento del Proyecto. Tal Informe contendrá, además, la metodología a emplear para evaluar y cuantificar los potenciales impactos, lugares de muestreos, horarios de los muestreos, etc. Dada la singularidad del Proyecto, el propio Promotor ha propuesto que para la fase funcionamiento del CIM no se establezcan medidas correctoras previas hasta en tanto no se caracterice, en base a la realidad de las actividades del motor a desarrollar, los impactos acústicos que se generarán y los efectos reales sobre las zonas o viviendas receptoras previamente identificadas. A este respecto, se hace necesario que antes del inicio de las obras se realice un muestreo representativo que posteriormente sea tomado como referencia o testigo. Existirá pues un Informe previo al inicio de las obras, con el contenido ya señalado; y otro, que se realizará una vez empiece a funcionar el CIM. Este último deberá ser representativo de las distintas pruebas del motor que se estén realizando, las cuales vendrán recogidas y caracterizadas (días, horarios de celebración de las pruebas, tipo de pruebas, circuitos usados, etc.). Dicho Informe tendrá que remitirse a la COTMAC (Dirección General de Protección de la Naturaleza), salvo causa justificada, inmediatamente después de los seis (6) meses de haberse iniciado las actividades del CIM, a los efectos de que los datos obtenidos sean realmente representativos.
De acuerdo con todo lo anterior, se deberá establecer una partida económica suficiente como para abordar las medidas correctoras a instaurar, particularmente durante la fase de funcionamiento del CIM, una vez establecidas las zonas y/o viviendas a proteger.
CONDICIONANTE 5º.
El CONDICIONANTE Nº 2 de la Declaración de Impacto Ambiental acordada por la C.O.T.M.A.C., en sesión celebrada el 19 de junio de 2006, respecto del Proyecto de Actuación Territorial (P.A.T.) Centro Insular de Deportes del Motor de Tenerife, recogía en su último párrafo lo siguiente: "El estudio (se refiere al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de ejecución del Centro Insular del Motor de Tenerife) deberá contener distintas alternativas de acceso, las cuales deberán desarrollarse técnicamente y evaluarse ambientalmente incorporándose al proyecto y al estudio de impacto ambiental, respectivamente, que se presenten para iniciar el procedimiento de aprobación y evaluación de impacto ambiental del Proyecto de Construcción del Centro Insular del Motor de Tenerife". Dado que el Promotor solo ha incorporado al Es.I.A. una síntesis breve de lo demandado en dicho condicionante: se limita simplemente a describir las alternativas -ver páginas 45-49- y a incluir un cuadro esquema donde no se hace una comparación técnica de alternativas, ni se justifican las valoraciones relativas asignadas, ni se da información alguna al respecto -ver página 125-. A este respecto, se hace necesario que, antes del inicio de las obras, se remita por parte del Promotor a la COTMAC (Dirección General de Protección de la Naturaleza) lo señalado en el mencionado CONDICIONANTE Nº 2. De la evaluación ambiental de dichas alternativas de acceso, podrán desprenderse nuevos condicionantes y/o modificación de los contenidos de la presente Declaración de Impacto Ambiental.
CONDICIONANTE 6º.
Acorde con el pronunciamiento de la Dirección General de Infraestructura Viaria, los accesos al Aeropuerto Internacional Tenerife Sur deben tener garantizada su independencia y continuidad de itinerario sin peder la prioridad en ningún momento. En cualquier caso, no podrá iniciarse la ejecución del acceso sur al CIM hasta tanto en cuanto la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en colaboración y coordinación con el Cabildo de Tenerife, haya establecido las circunstancias y condiciones necesarias previas para permitir la plena funcionalidad del enlace del Aeropuerto Tenerife Sur frente a los denominados "eventos regionales" que pudieran organizarse en el CIM. Tales circunstancias deberán ser comunicadas a la COTMAC (Dirección General de Protección de la Naturaleza) antes del inicio de las obras del acceso sur del CIM, por si de ellas se desprendiera alguna modificación o cambio sustancial del Proyecto que conllevará el necesario pronunciamiento ambiental de esta.
CONDICIONANTE 7º.
En relación al tratamiento que recibirán las aguas que se generarán durante la fase de construcción y funcionamiento del CIM, conviene señalar dos cuestiones no resueltas de la misma índole. Primera, se ignora cómo se procederá con las distintas aguas que se originen durante la fase de construcción del CIM. La documentación técnica aportada habla de balsas de decantación, pero no es explícita a la hora de señalar qué tipología de aguas recibirán, dónde se ubicarán, qué medidas protectoras se asumirán para proteger el suelo y el subsuelo de un escape accidental y, sobre todo, no señala cómo se gestionarán las mismas (tratamiento y destino final de las aguas y de los lodos que originan). Segunda, se ignora igualmente el tratamiento que recibirán las aguas que se generen durante la fase de funcionamiento del CIM, toda vez que el propio Promotor ha decidido (justificadamente o no) eliminar el sistema de depuración y reutilización de aguas propuesto.
En relación a este condicionante, el Promotor deberá aportar, antes del inicio de las obras, una documentación que defina y aclare las cuestiones aquí planteadas para cada una de las fases de este Proyecto. De la evaluación de dicha documentación podrán desprenderse nuevos condicionantes de la presente D.I.A.
CONDICIONANTE 8º.
Deberá actualizarse, técnica y económicamente, las medidas correctoras y/o compensatorias y el plan de vigilancia ambiental propuesto en consonancia con los distintos capítulos abordados por los diferentes condicionantes de la presente declaración de impacto. Esta actualización deberá ser remitida a la COTMAC antes del inicio de las obras.
CONDICIONANTE 9º.
Respecto al Patrimonio Cultural (histórico, artístico y arqueológico) existente y/o potencialmente subyacente en la zonas de actuación (CIM y accesos), y acorde con los diversos Informes emitidos por la Unidad de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife para esta actuación, antes del inicio de las obras se deberán realizar las prospecciones pertinentes. Particularmente en lo que se refiere a los terrenos poco antropizados o transformados por donde se pretenden establecer los accesos al CIM. En idénticas circunstancias, se deberán trasladar del área de actuación y zonas circundantes todos los bienes patrimoniales de naturaleza arqueológica o etnográfica que la Unidad de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife haya estimado y/o estime conveniente. Paralelamente a todo ello, se deberán establecer las medidas protectoras y/o correctoras necesarias para salvaguardar los bienes patrimoniales que se quedarán en el área de actuación y zonas circundantes. Todas estas medidas deberán tener su correspondiente plasmación económica.
Si durante la ejecución del Proyecto se descubrieran nuevos yacimientos de bienes patrimoniales, se procederá a la paralización de las obras, al acordonamiento de la zona y a la comunicación inmediata de los hallazgos a la Unidad de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife y a la COTMAC (Dirección General de Protección de la Naturaleza). A partir de los datos que se desvelen de tales descubrimientos, los mencionados Centros Directivos podrán establecer nuevas pautas de actuación y/o condicionantes.
CONDICIONANTE 10º.
Teniendo presente lo manifestado en numerosas ocasiones a través de los diversos documentos técnicos y legales que el Cabildo de Tenerife ha ido remitiendo a la Viceconsejería de Medio Ambiente para la tramitación de este Proyecto (primero con ocasión del PAT del CIM, y ahora con motivo de la Ev.I.A. del CIM), como justificación de la creación de este Centro del Motor, habida cuenta de la dispersión y descontrol de muchos circuitos más o menos oficiales existentes en la isla (para vehículos de 4 y 2 ruedas, y para distintas modalidades), no acaba de entenderse el número tan reducido de actividades del motor que se pueden llevar a cabo en este CIM, centrado, en principio, solo en vehículos de cuatro ruedas (circuito de asfalto y circuito de autocross). Por ello es necesario que el Promotor especifique, antes del inicio de las obras y mediante el pertinente Informe técnico, a remitir a la COTMAC (Dirección General de Protección de la Naturaleza), la inclusión o no de las actividades del motociclismo dentro del Proyecto objeto de la presente D.I.A. A partir de la información que se aporte podrán establecerse nuevas pautas de actuación y/o condicionantes.
CONDICIONANTE 11º.
Complementando lo recogido en el Condicionante anterior, y de igual forma en consonancia a lo manifestado por el Promotor en el sentido de que asume "como medidas compensatorias de la creación de este Centro, la restauración o rehabilitación de las distintas zonas afectadas por la práctica irregular de pruebas del motor" (véase apartado nº 3 (Justificación del Proyecto) del documento denominado "Centro Insular de Deportes del Motor de Tenerife: Proyecto de Actuación Territorial. Nov-2000"), y de que la ejecución de este Proyecto "permitirá la recuperación de las zonas que están siendo utilizadas para estos fines, legal o ilegalmente, presentando algunas de ellas un gran valor agrícola, medioambiental o paisajístico (ídem página 17, justificación de la necesidad de implantación en suelo rústico), es necesario que antes del inicio de las obras de ejecución del CIM el Promotor remita un documento donde se recojan y describan el estado actual de todas las zonas de la isla de Tenerife afectadas por la práctica irregular de pruebas del motor, así como los planes y/o estrategias para restaurarlas o rehabilitarlas. Entendiéndose que la restauración o rehabilitación de las mismas estará en consonancia con la apertura del CIM. En este sentido, el documento deberá establecer, a partir del momento de entrada en funcionamiento del CIM, unas fechas para la restauración o rehabilitación de cada una de las zonas actualmente usadas para la práctica irregular de pruebas del motor en la isla de Tenerife. De la documentación-propuesta aportada por el Promotor se desprenderá el correspondiente Condicionante a tales efectos.
CONDICIONANTE 12º.
Las medidas correctoras, recomendaciones y propuestas explicitadas en la documentación ambiental aportada, deberán ejecutarse como medidas correctoras de obligado cumplimiento en todo aquello que no vaya en contra de lo explicitado en el condicionado de esta declaración de impacto.
CONDICIONANTE 13º.
El promotor deberá comunicar a la COTMAC (Dirección General de Protección de la Naturaleza), con al menos un (1) mes de antelación, la fecha de comienzo de las obras.
CONDICIONANTE 14º.
La presente Declaración de Impacto Ambiental caducará si no se comienza la ejecución del proyecto en el plazo de cinco años desde la notificación del acuerdo-resolución del órgano ambiental actuante al órgano promotor.
Segundo.- Dar traslado del presente acuerdo a la Viceconsejería de Medio Ambiente, a los efectos de las publicaciones y notificaciones que procedan.
Contra el presente acto de trámite no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio".
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