El Decreto 104/2002, de 26 de julio, de Ordenación de la Gestión de Residuos Sanitarios, fue aprobado al objeto de cubrir, en su momento, el vacío legal existente en el ámbito estatal con respecto al régimen de gestión aplicable a determinados residuos hospitalarios y clínicos que la Directiva 91/689/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, califican de peligrosos. Se hacía necesario establecer una normativa que permitiera llevar a cabo una gestión integral de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias, siguiendo el criterio de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, que dispone que podrán establecerse normas específicas para algún tipo determinado de residuos, siempre en consonancia con la normativa básica del Estado y de desarrollo que dicte la Comunidad Autónoma. Así, el texto normativo tiene por objeto regular la gestión de los residuos sanitarios generados en la actividad de los distintos centros sanitarios, a fin de garantizar la protección de la salud pública, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.
El citado Decreto establece, en su artículo 10.2, que "el tratamiento y la eliminación de los residuos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, solo se podrá realizar en las instalaciones dispuestas a tal fin en los Complejos Ambientales de residuos o Centros Hospitalarios".
En nuestra Comunidad Autónoma no existe infraestructura ni métodos ambientalmente adecuados para el tratamiento y la eliminación de los distintos residuos sanitarios, lo que hace que la logística y los costes de gestión sean elevados, teniendo en cuenta, asimismo, la gran generación producida por los centros pertenecientes al Servicio Canario de la Salud y por otros centros de producción como clínicas y centros de tratamiento privados, centros de salud, centros veterinarios, etc. Con respecto a estos residuos es necesario mantener una política estricta en materia de gestión, que comprende las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento temporal y entrega a plantas de tratamiento en otras comunidades autónomas a través de gestor autorizado, o el depósito en vertedero, en función de la tipología del residuo.
Así mismo, a este tipo de actividad de gestión de residuos le resulta de aplicación la misma óptica y normativa aplicada al resto de actividades de gestión de residuos, peligrosos y no peligrosos, gestionados por el sector privado en esta Comunidad Autónoma, en particular atendiendo a lo previsto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, al contemplar en su artículo 21 que "los residuos cuya gestión no haya sido declarada servicio público de titularidad autonómica o local podrán ser gestionados por un gestor privado, previa autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente".
La propia Ley 1/1999, de 29 de enero, al referirse al traslado de residuos en su artº. 25.1, establece que "la eliminación de residuos se basará en el principio de proximidad", resultando necesario, por tanto, adoptar las actuaciones normativas que faciliten la minimización del traslado de este tipo de residuos hacia gestores autorizados en la península, así como el sobrecoste que ello supone para los productores de esta Comunidad Autónoma, modificando, por tanto, el artículo 10.2 del Decreto 104/2002, de 26 de julio, de tal forma que se permita la realización del tratamiento y la eliminación de este tipo de residuos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las instalaciones dispuestas a tal fin que se ajusten a lo dispuesto en el Decreto 112/2004, de 29 de julio, por el que se regula el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de gestión de residuos y demás normativa de aplicación.
Por otra parte, en el artículo 3 del citado Decreto 104/2002, que clasifica los residuos sanitarios, se mencionan en su apartado b).1.Grupo III.b), los "Restos anatómicos que por su entidad no se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2.263/1974, de 20 de julio", dentro de los Residuos Sanitarios específicos o de biorriesgo.
Al respecto, debe precisarse cuáles son los restos que por su escasa entidad se pueden asimilar a residuos sanitarios del Grupo III, y que por tanto no se incluyen en el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, el cual se limita a equiparar, en el apartado segundo de su artículo 6, "los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones y operaciones quirúrgicas" a los cadáveres a la hora de determinar su destino final, es decir, enterramiento en lugar autorizado, incineración o inmersión en alta mar.
Por tanto, definir los restos humanos de entidad suficiente que procedan de abortos, mutilaciones u operaciones quirúrgicas es una precisión necesaria en virtud del principio de seguridad jurídica, a fin de aclarar a los destinatarios de la norma cómo debe ser su debida aplicación, sin que contravenga el contenido de ninguna norma básica del Estado, toda vez que dicha delimitación se lleva a cabo en el ejercicio de las propias competencias autonómicas que se desprenden del artículo 32, en sus apartados 10 y 12, del Estatuto de Autonomía de Canarias; y teniendo en cuenta, además, que la propia Exposición de Motivos de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, determina que "en cuanto al ejercicio efectivo de las competencias sobre residuos, la ley respeta el reparto constitucional entre el Estado y las Comunidades Autónomas, al tiempo que garantiza las competencias que tradicionalmente han venido ejerciendo las Entidades locales en materia de residuos sólidos urbanos".
En consecuencia, es necesario modificar la redacción del citado apartado del artículo 3 para plasmar en el Decreto 104/2002 la precisión mencionada en los párrafos que anteceden; y, en concordancia con dicha puntualización, procede modificar el mismo artículo 3, en su apartado b).2.Grupo IV.d), referido a los residuos sanitarios especiales, que se rigen por sus normativas legales específicas, para ajustar su redacción a lo establecido en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio.
El artículo 20.1.b) del Decreto 104/2002, de 26 de julio, determina que la competencia para otorgar la autorización para la realización de las actividades de gestión externa de residuos sanitarios del grupo III y IV corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente y de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de mayo de 2011,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Modificación del Decreto 104/2002, de 26 de julio, de Ordenación de la Gestión de Residuos Sanitarios.
Se modifica el Decreto 104/2002, de 26 de julio, de Ordenación de la Gestión de Residuos Sanitarios, en los siguientes términos:
Uno.- La redacción del artículo 3.b).1.Grupo III.b) se sustituye por la siguiente:
"Restos anatómicos que por su entidad no se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio. Se considera que no tienen entidad suficiente abortos hasta la 14ª semana de gestación, amputaciones o mutilaciones que afecten a extremidades o miembros a nivel de metacarpiano o metatarsiano, apéndices, órganos y vísceras procedentes de operaciones quirúrgicas."
Dos.- La redacción del artículo 3.b).2.Grupo IV.d) se sustituye por la siguiente:
"Restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones y operaciones quirúrgicas."
Tres.- La redacción del apartado 2 del artículo 10 se sustituye por la siguiente:
"2. El tratamiento y la eliminación de los residuos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrá realizar en las instalaciones dispuestas a tal fin en los Complejos ambientales de residuos o en los Centros Hospitalarios, así como en las instalaciones autorizadas de conformidad con la normativa en materia de gestión de residuos."
Disposición Final Única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2011.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE,
Domingo Berriel Martínez.
EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
Fernando Bañolas Bolaños.
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