BOC - 2011/097. Martes 17 de Mayo de 2011 - 2643

V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de La Palma

2643 - ANUNCIO de 6 de mayo de 2011, relativo a notificación de la parte dispositiva del Decreto 71/2011, de 11 de marzo, del Consejo de Gobierno de Canarias, por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la isla de La Palma, respecto a las alegaciones denominadas Tipo 8.

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.3 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, modificado por Decreto 30/2007, de 5 de febrero, se notifica la parte dispositiva del Decreto 71/2011, de 11 de marzo, del Consejo de Gobierno de Canarias, por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la isla de La Palma (BOC nº 67, de 1.4.11).

Asimismo, se procede a la notificación del acuerdo plenario del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, adoptado en sesión plenaria ordinaria celebrada el 15 de enero de 2010, en relación a la alegación denominada "Tipo 8" en el expediente administrativo, presentada por las personas que se relacionan en el anexo por orden del número de alegación.

Decreto 71/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la isla de La Palma.

"Artículo Primero.- Aprobar definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la isla de La Palma, en los términos establecidos en el Acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Cabildo Insular de La Palma el 23 de abril de 2010, con las modificaciones introducidas por Acuerdos del Pleno del Cabildo Insular de La Palma de 12 de noviembre de 2010, 14 de enero de 2011 y 11 de febrero de 2011, así como con la modificación de la Disposición Transitoria Única introducida en esta aprobación definitiva.

Artículo Segundo.- Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la Normativa de la Aprobación Definitiva del Plan Insular de Ordenación de la isla de La Palma, constituida por doce Títulos denominados Generalidades, Modelo Insular, Ordenación de los Recursos Naturales, Protección de Recursos Litorales, Ordenación de los Recursos Culturales y Paisajísticos, Sistema de Infraestructuras, Servicios y Equipamientos, Sistema Rural. Ámbitos Rústicos con interés ambiental, Sistema Rural. Ámbitos Rústicos con interés económico, Sistema Urbano, Ordenación de la Actividad Extractiva, Ordenación del Turismo y Definición de Parámetros reguladores de Usos y Actividades; una Disposición Adicional Única; una Disposición Transitoria Única y las correspondientes Fichas relativas a las Zonas PORN, Planeamiento Territorial y Actuaciones en Litoral, y que consta como anexo.

Disposición Final Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias."

Contra el presente Decreto cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de su publicación.

Por medio del presente se notifica que el Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en sesión plenaria ordinaria celebrada el día 15 de enero de 2010, adoptó en relación a las alegaciones denominadas "Tipo 8" en el expediente administrativo, presentadas al documento de aprobación inicial del Plan Insular de Ordenación de la isla de La Palma, acuerdo en los términos y fundamentos que se señalan a continuación:

Alegación primera. Previsión de la infraestructura viaria de interés regional LP-3 Santa Cruz de La Palma-Puerto de Tazacorte en el PIOLP.

Acuerda estimar la alegación primera en el sentido de modificar el artº. 108.

Alegación segunda. La obligación de motivación de los actos administrativos.

Acuerda estimar parcialmente la alegación segunda porque se debe motivar en la Memoria de Ordenación la elección del desdoblamiento así como el trazado.

Acuerda desestimar el resto de la alegación.

Fundamento: el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, establece en su artº.18 el contenido necesario que deben contener los Planes Insulares. Concretamente, el artº. 18.4 dispone que los Planes Insulares habrán de definir el modelo de ordenación territorial que se propugna para la isla y hacia cuya consecución deberán dirigirse coordinadamente las actuaciones públicas y privadas, a cuyos efectos establecerán entre otras las siguientes determinaciones: "La estructura y localización de las infraestructuras, los equipamientos y las dotaciones e instalaciones de servicios públicos de relevancia e interés social para la isla".

Si nos vamos a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, la Directriz de Ordenación General (en adelante DOG) 96, dispone lo siguiente en cuanto a la ordenación viaria insular. En el primer apartado se establece: "La ordenación de las redes viarias será objeto de los Planes Insulares de Ordenación, en el marco de las presentes Directrices y de las Directrices de Ordenación de las Infraestructuras. Las determinaciones de unos y otros instrumentos podrán ser desarrolladas mediante Planes Territoriales Especiales".

En el apartado segundo de la misma DOG se dispone que: "Los Planes Insulares de Ordenación precisarán los lugares que han de ser enlazados por nuevos ejes viarios interurbanos y las características básicas de las vías que han de proveer dicha accesibilidad, en consonancia con el modelo territorial adoptado para la isla."

Por tanto, el PIOLP es un instrumento de ordenación competente para ordenar las infraestructuras viarias, pudiendo ser desarrolladas sus previsiones por un Plan Territorial Especial. No puede darse por bueno el espíritu de la alegación, que no es otro que hacer prevalecer el Plan Territorial Especial de Carreteras sobre el PIOLP, máxime si tenemos en cuenta que dicho planeamiento especial no tiene por qué darse, ya que la DOG 96.1 dispone que las determinaciones del PIOLP podrán desarrollarse por un Plan Territorial Especial. Ello implica que incluso el PIOLP puede incluir una ordenación pormenorizada que haría innecesario el planeamiento de desarrollo. El PIOLP puede optar entre regular directamente lo que en materia de carreteras le corresponda, o remitirse a un Plan Territorial Especial.

El artº. 16.1 de la Ley de Carreteras lo que viene a disponer es la adaptación del planeamiento a los proyectos de carreteras definitivamente aprobados, supuesto diferente a la planificación previa, que es el supuesto en el que nos encontramos. Parece pretender la alegación que no se planifique hasta que exista un proyecto aprobado definitivamente, lo cual es antagónico a los principios y al propio concepto de planificación.

En definitiva, dicho precepto se refiere a un supuesto distinto y no es de aplicación al presente caso.

Respecto del otro argumento jurídico que se esgrime en la alegación, señalar que el artº. 14 de la Ley de Carreteras tampoco es de aplicación, pues el mismo se refiere a estudios, no a Planes, y de hecho según se observa en el apartado a) de dicho artículo, el estudio se elaborará a partir de las posibilidades que da el planeamiento. Así lo dispone cuando dice que el estudio de planeamiento consiste en la definición del esquema vial más adecuado, a la vista de los planes territoriales, urbanísticos, de transporte, y de carretera.

Alegación tercera. Ausencia de los informes técnicos y jurídicos preceptivos emitidos por los servicios administrativos de la Administración Pública actuante.

Acuerda desestimar la alegación.

Fundamento: constan en el expediente administrativo (Documentos nº 631 y nº 632), informe técnico de la Jefa de Sección de Planeamiento e Informe Jurídico del Jefe del Servicio de Planificación e Industria, ambos de fecha 27 de julio de 2009.

Dichos informes se emitieron con fundamento en el artº. 29.1 del Reglamento de Procedimientos, por lo que se entiende cumplido con el mismo, cuando habla de informes jurídicos y técnicos. No se desprende de dicho precepto que deba haber un informe del Servicio de Infraestructura Viaria del Cabildo o de cualquier otro Servicio.

Visto el contenido que deben tener dichos informes, que viene predeterminado por el referido precepto, parece propio del Servicio al que se le ha encomendado la formulación y tramitación del PIOLP, la competencia para emitir los informes sobre los requisitos documentales, procedimentales y sustantivos del PIOLP en este caso.

Respecto del informe del Servicio de Infraestructuras, aunque en el índice se refiere al contenido del documento como informe, el documento al que se refiere y que plasma la propuesta del Servicio de Infraestructura es el mencionado plano, no un informe en sentido formal. Por tanto, debe quedar claro que las aportaciones del Servicio de Infraestructura al trámite del PIOLP se han hecho en formato de planos, no figurando en el expediente administrativo, hasta el inicio del trámite de información pública, informe en sentido estricto de dicho Servicio, entendiendo que dichos planos son la expresión de lo que se ha informado desde dicho Servicio a este PIOLP.

En cuanto al informe al que se refiere el artº. 16.2 de la Ley de Carreteras de Canarias, consta en el expediente administrativo solicitud de informe a la Dirección General de Infraestructura Viaria, adscrita a la Consejería competente en materia de carreteras del Gobierno de Canarias, de fecha 28 de julio de 2009 (Documento nº 635), dándose cumplida cuenta del mandato legal consistente en notificar antes de la aprobación inicial el contenido del planeamiento previsto.

Alegación cuarta. Responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración Pública.

Acuerda desestimar la alegación.

Fundamento: siendo el PIOLP competente a todas luces, en virtud de la Directriz de Ordenación General nº 96: "La ordenación de las redes viarias será objeto de los Planes Insulares de Ordenación, en el marco de las presentes Directrices y de las Directrices de Ordenación de las Infraestructuras. Las determinaciones de unos y otros instrumentos podrán ser desarrolladas mediante Planes Territoriales Especiales".

El régimen de fuera de ordenación no genera derechos indemnizatorios para los titulares de las edificaciones, construcciones o instalaciones afectadas. Con el establecimiento del régimen de fuera de ordenación no se restringe realmente el grado de utilización precedente, que, en principio, se va a mantener mientras dure la vida útil del edificio o instalación; por ello, no procede indemnización por el mero hecho de su establecimiento.

Así lo dispone el artº. 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

"Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil".

Alegación quinta. Inclusión de cargas y obligaciones no previstas en la legislación de carreteras de Canarias, e infracción de la misma.

Acuerda desestimar la alegación.

Fundamento: la franja de protección preventiva que se establece en el artº. 106.2 del PIOLP, es una medida de precaución transitoria en tanto no se apruebe el proyecto de trazado.

Se trata de reservas que se dan en el seno del documento de planificación, distintas por naturaleza jurídica, concepto, contenido y fuente de la que emanan, a las limitaciones de la propiedad de la legislación de carreteras (dominio público, servidumbre, afección y línea límite de edificación), las cuales son posteriores a la ocupación del territorio por la carretera, y que el PIOLP no modifica, ni viene a sustituir, ni suspende o deroga, ya que una vez que se apruebe el trazado de la carretera los ámbitos de protección preventiva desaparecerán, aplicándose las disposiciones de la legislación sectorial a la carretera ejecutada.

Alegación sexta. Aprovechamiento y mejora de las infraestructuras viarias existentes. Rechazo a la ejecución del nuevo sistema viario LP-3 Santa Cruz de La Palma-Puerto de Tazacorte.

Acuerda desestimar la alegación.

Fundamento: existe y consta en el expediente, informe jurídico valorativo de las sugerencias presentadas y del trámite de participación pública (Documento nº 568), de fecha 2 de octubre de 2008, no elaborándose un informe jurídico por cada alegación, máxime cuando existe un informe técnico que valora cada sugerencia, en atención a la naturaleza del trámite, todavía de definición del documento, y, por tanto, regido por la más amplia discrecionalidad de elegir entre un modelo u otro. Del propio Reglamento de Procedimientos, comparando el artº. 28.2 con el artº. 37.1, se desprende el distinto rigor que desde el mismo se exige a los informes que valoren las sugerencias, y por otro lado, los informes de los servicios técnico y jurídico -dice expresamente en contraposición al artº. 28.2 que dice únicamente informes administrativos- que estudian los informes y alegaciones presentadas en el trámite de información pública y consulta. Ahora bien, ni siquiera el artº. 37.1 exige informe por cada alegación, que es lo que parece demandar la alegación.

No se han acreditado en la alegación razones de índole técnica ni legal que obliguen a su estimación, siendo la propuesta incompatible con los criterios que informaron la aprobación inicial del PIOLP, manteniéndose los mismos y cuya legitimación viene dada por la naturaleza discrecional de la potestad de planificación.

Alegación séptima. Cumplimiento defectuoso del trámite de información pública.

Acuerda desestimar la alegación.

Fundamento: el trámite de información pública se entiende ajustado al Reglamento de Procedimientos, pues el documento se ha expuesto en dependencia habilitada al efecto, destinada exclusivamente al examen de la documentación presentada en varias copias autenticadas, con el correspondiente índice de la documentación técnica y del expediente administrativo, con personal técnico permanente, se ha abierto todos los días hábiles, se han entregado copias digitales o en soporte papel y ha estado expuesto el documento en página web.

Se entiende debidamente cumplido el artº. 31 del Reglamento de Procedimientos relativo a los requisitos de exposición al público.

Santa Cruz de La Palma, a 6 de mayo de 2011.- El Consejero Delegado, Luis A. Viña Ramos.



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