BOC - 2011/093. Miércoles 11 de Mayo de 2011 - 2492

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente

2492 - ORDEN de 2 de mayo de 2011, por la que se fijan determinados aspectos del marisqueo a pie para la recolección de algunas especies de mariscos de Canarias.

Descargar en formato pdf

Los recursos marisqueros de Canarias, constituidos entre otros, por determinadas especies de equinodermos, moluscos y crustáceos del medio marino precisan de la adopción de una serie de medidas que garanticen una explotación equilibrada de dichos recursos y que no repercuta negativamente en su mantenimiento, conservación o recuperación.

A los efectos antes señalados se llevaron a cabo una serie de estudios de investigación científico-marisquera que han concluido con una serie de recomendaciones, que aconsejan, con el objeto antes indicado, el establecimiento de una norma que regule los períodos de veda para las distintas modalidades de marisqueo, las tallas mínimas de las especies permitidas, su volumen máximo de capturas, así como las zonas geográficas del litoral acotadas para ello.

En su virtud y en uso de la competencia que me atribuye el artículo 9.2 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto posibilitar la realización del marisqueo a pie, profesional y recreativo, de las especies marisqueras relacionadas en anexo a esta Orden, fijando a estos efectos, los períodos de veda paras las distintas modalidades de marisqueo, el establecimiento de las tallas mínimas de las especies permitidas, el volumen máximo de capturas de estas, y las zonas geográficas del litoral acotadas para ello.

Artículo 2.- Zonas geográficas para la realización de la actividad.

El marisqueo a pie objeto de la presente Orden se llevará a cabo en la zona costera del litoral de Canarias comprendida dentro de la franja intermareal, siempre que no se altere o modifique el sustrato geológico o biológico que sirve de hábitat a las distintas especies marisqueras o destruya la capa constituida por diferentes organismos que lo recubren, no pudiendo realizarse:

a) En las zonas que estén cubiertas por las aguas o en la franja submareal.

b) En las zonas o zonas del litoral sometidas a veda, o dentro de las reservas marinas en las que no esté autorizado el marisqueo.

c) Dentro de los límites de los recintos portuarios, así como en un radio igual o inferior a tres millas náuticas desde los límites exteriores de los puertos de carácter general o comercial de titularidad pública, y de una milla náutica respecto del resto.

d) Cuando exista algún tipo de descarga o vertido de aguas residuales o depuradas, de procedencia urbana, industrial, agrícola, etc., u objetos metálicos o de cualquier otra naturaleza susceptibles de producir algún tipo de efecto contaminante sobre el medio marino, dentro de área de un radio no inferior a cinco millas náuticas, contadas desde los extremos de la zona del litoral donde se pretenda realizar el marisqueo.

Artículo 3.- Períodos de veda para determinadas especies marisqueras.

1. Con el objeto de favorecer la recuperación de las especies marisqueras constituidas por lapas, burgados y erizo común o erizo cachero, su recolección se somete a un período de veda de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos anuales, o hasta la recuperación del recurso de forma que permita su explotación limitada, en las zonas de las diferentes islas que se establecen en el anexo IV de la presente Orden, salvo que se trate de actividades de seguimiento o de carácter científico que cuenten con la previa autorización de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

2. Con el objeto de favorecer la recuperación de las especies marisqueras constituidas por percebe (Pollicipes pollicipes), la claca (Megabalanus azoricus) y la carnadilla (Stramonita haemastoma), su recolección se somete a una período de veda de tres años prorrogable automáticamente por períodos anuales, o hasta la recuperación del recurso de forma que permita su explotación limitada.

3. Con la finalidad de no interferir en el período biológico de desove, la actividad marisquera de recolección de las especies a que se refieren las letras a) y b) no podrá realizarse durante los períodos de tiempo señalados a continuación:

a) La de lapas y burgados, no podrán efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de diciembre de cada año y el 30 de abril del siguiente, ambos inclusive.

b) La de los diferentes tipos de cangrejo, incluidos los que se utilizan para carnada constituidos por la araña plana, carnada de vieja y juyón, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del siguiente, ambos inclusive.

Artículo 4.- Tallas mínimas de recolección y volumen máximo de captura.

Las tallas mínimas y los pesos máximos de recolección, así como los volúmenes máximos de captura por mariscador y día de las especies marisqueras que son objeto de regulación en esta Orden, serán los establecidos en el anexo II.

Para la medición de las tallas mínimas se procederá en la forma prevista en el anexo III de la presente Orden.

Artículo 5.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en la presente Orden será sancionado de conformidad con lo previsto en el Título VI, Régimen de Infracciones y sanciones, de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Utilización de carnada y/o cebo para pesca.

Podrán capturarse ejemplares de especies pesqueras y/o marisqueras para su utilización exclusiva como "carnada o cebo muerto"y/o "cebo vivo", destinadas al ejercicio de la actividad pesquera profesional.

A los efectos antes indicados se entenderá como "carnada o cebo muerto", los ejemplares de especies pesqueras y/o marisqueras que una vez capturados, se mantengan muertos, bien enteros o fragmentados, para su utilización en tales condiciones en los anzuelos o en otros aparejos o en artes autorizados, para atraer el pescado objeto de captura. Asimismo se entenderá como "cebo vivo", cuando dichos ejemplares se mantienen vivos para su empleo en tal estado para atraer la pesca en sus diferentes modalidades autorizadas, pudiendo utilizarse en anzuelos o liberándolos como engodo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Vigencia de determinadas licencias.

Las licencias concedidas de conformidad con la Orden de 5 de julio de 2010, por la que se regula temporalmente el marisqueo profesional a pie, para la recolección de lapas, mantendrán su vigencia hasta el 8 de julio de 2011.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan las Órdenes de 3 de junio de 2010, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la que se levanta temporal y parcialmente la veda para el marisqueo a pie de la lapa blanca o de pie blanco (Patella ulyssiponensis aspera) en la costa de la isla de Fuerteventura y de 5 de julio de 2010 (BOC nº 132, de 7.7.10), de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la que se regula temporalmente el marisqueo profesional a pie, para la recolección de lapas, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2011.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O I

RELACIÓN DE ESPECIES MARISQUERAS OBJETO DE REGULACIÓN.

Equinodermos.

- Erizo común o erizo cachero (Paracentrotus lividus).

Moluscos.

A) Gasterópodos:

- Lapa blanca o de pie blanco (Patella ulyssiponensis aspera).

- Lapa negra o de pie negro (Patella candei crenata).

- Lapa curvina o de sol (Patella rustica, o Patella piperata).

- Burgado común (Osilinus atratus).

- Burgado macho (Osilinus sauciatus).

- Carnadilla (Stramonita haemastoma).

B) Cefalópodos:

- Pulpo común (Octopus vulgaris).

Crustáceos.

- Percebe (Pollicipes pollicipes).

- Claca (Megabalanus azoricus).

Crustáceos braquiuros.

- Cangrejo moro o negro (Grapsus adscensionis).

- Cangrejo blanco (Plagusia depressa).

- Araña plana (Percnon gibbesi).

- Carnada de vieja (Xantho spp.).

- Juyón (Pachygrapsus spp.).

A N E X O I I

A-Tallas mínimas y/o pesos de recolección o captura de ejemplares de determinadas especies marisqueras.

B-Volúmenes de recolección o capturas autorizados para el ejercicio de la actividad marisquera a pie en sus modalidades profesional y recreativa.

A-Tallas mínimas y/o pesos de recolección o captura de ejemplares de determinadas especies marisqueras.

- Lapas:

* Lapa blanca o de pie blanco (Patella ulyssiponensis aspera): 45 mm.

* Lapa curvina o de sol (Patella rustica o Patella piperata): 45 mm.

* Lapa negra o de pie negro (Patella candei crenata): 45 mm.

- Burgados:

* Burgado común (Osilinus atratus): 15 mm.

* Burgado macho (Osilinus sauciatus): 15 mm.

- Cangrejos:

* Cangrejo moro o negro (Grapsus adscensionis): 60 mm.

* Cangrejo blanco (Plagusia depressa): 50 mm.

- Pulpo:

* Pulpo común (Octopus vulgaris): 1 kg.

B-Volúmenes de recolección o capturas autorizados para el ejercicio de la actividad marisquera a pie en sus modalidades profesional y recreativa.

1.- Marisqueo Profesional.

- Lapas: 10 kg.

El volumen máximo referido podrá estar constituido por ejemplares de lapas pertenecientes a las especies relacionadas en el anexo I de la presente Orden.

- Burgados: 3 kg.

El volumen máximo de burgados previsto podrá estar constituido por ejemplares de burgados de las dos especies relacionadas en el anexo I. En ningún caso, en dicho cómputo total, podrá haber más de un (1) kilogramo de la especie burgado macho (Osilinus sauciatus).

- Erizo común o Erizo cachero: 3 kg.

- Pulpo: 12 kg.

- Cangrejos: 3 kg.

* Cangrejo moro o negro: 10 kg.

* Cangrejo blanco: 6 kg.

- Especies destinadas a carnada en el ejercicio de la pesca profesional:

* Araña plana: 500 g.

* Carnada de vieja: 1.500 g.

* Juyón: 500 g.

Las referidas cantidades máximas de recolección de las tres especies de crustáceos destinadas a carnada, podrán ser obtenidas por cada pescador que acredite estar enrolado en una embarcación de pesca profesional desde la que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de la actividad pesquera habitual.

2.- Marisqueo Recreativo.

- Lapas: 3 kg.

El indicado volumen o peso máximo de captura podrá estar constituido por ejemplares de lapa curvina o lapa de sol (Patella rustica o Patella piperata), de lapa blanca o de pie blanco (Patella ulyssiponensis aspera), o de lapa negra o de pie negro (Patella candei crenata).

- Burgados: 1 kg.

El volumen máximo de recolección podrá estar constituido por ejemplares de burgados de las dos especies relacionadas en el anexo I, sin que en ningún caso, en dicho cómputo total puedan recolectarse más de 250 gramos de burgado macho (Osilinus sauciatus).

- Pulpo: 3 kg.

- Cangrejos:

* Cangrejo moro o negro: 3 kg.

* Cangrejo blanco: 2 kg.

- Especies destinadas a carnada en el ejercicio de la pesca recreativa:

* Araña plana: 200 g.

* Carnada de vieja: 200 g.

* Juyón: 200 g.

El cómputo total de marisco obtenido por pescador recreativo y día en el que reglamentariamente se pueda ejercer la actividad, no superará el volumen o peso máximo de 5 kilogramos, adecuándose, en tal caso, dicha cantidad total proporcionalmente a los cómputos máximos de recolección o captura relacionados para las diferentes especies objeto de marisqueo recreativo. En dicho cómputo total se incluirá el peso de la pesca que se obtenga cuando en el mismo día el mariscador recreativo también practique la pesca de carácter recreativo, no pudiéndose en ningún caso superar el peso de 5 kg constituido por el marisco y la pesca que se obtenga.

A N E X O I I I

Modo de medición de la talla mínima de los ejemplares de determinadas especies marisqueras.

Lapas.

- Lapa blanca o de pie blanco (Patella ulyssiponensis aspera).

- Lapa curvina o lapa de sol (Patella rustica-Patella piperata).

- Lapa negra o de pie negro (Patella candei crenata).

La forma de medición de las especies de lapas antes indicadas es la que aparece recogida en el dibujo que se inserta en este anexo, tomando a estos efectos la medida del eje mayor o longitudinal de la concha, entre ambos extremos de la misma.

Burgados.

- Burgado común (Osilinus atratus).

- Burgado macho (Osilinus sauciatus).

La forma de medición de las especies de burgados antes indicadas es la que aparece recogida en el dibujo que se inserta en este anexo, tomando a estos efectos el eje mayor de la base de apoyo de la concha.

Cangrejos.

- Cangrejo moro o negro (Grapsus adscensionis).

- Cangrejo blanco (Plagusia depressa).

La forma de medición de las especies de cangrejos antes indicadas es la que aparece recogida en el dibujo que se inserta en este anexo, tomando a estos efectos la longitud de la máxima anchura del caparazón, medida perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del mismo.

A N E X O I V

Zonas afectadas por la veda para la recuperación de determinadas especies marisqueras.

Isla de El Hierro.

Zona Norte: desde Punta de las Salinas hasta Punta el Guanche.

Zona Noroeste: desde Arco la Tosca hasta Morro los Cochinos.

Zona Este: desde Punta la Arena hasta Atravesados Ajones.

Isla de Fuerteventura.

Zona Noreste: desde Caletón de María Hernández hasta Punta del Roque.

Zona Sur: desde Matas Blancas hasta el Faro de Punta Jandía.

Zona Norte (sólo para cangrejo blanco): desde Playa del Moro hasta Playa del Jablito.

Isla de Gran Canaria.

Zona Norte: desde Punta Sardina a Punta Guanarteme.

Zona Noreste: desde Cuevas del Guincho hasta Punta La Vieja (La Isleta).

Zona Este: desde Punta Gando hasta Punta Arinaga.

Zona Oeste: desde Cabo Descojonado hasta Punta Cerrillo.

Zona Noroeste: desde Punta Góngora hasta Punta Arenas.

Isla de La Gomera.

Zona Norte: desde Punta Peligro hasta Punta del Jurado.

Zona Sur: desde Punta Iguala hasta Punta Becerro.

Isla de Lanzarote.

Zona Oeste: desde Punta de La Ensenada hasta Punta Gaviota.

Zona Sur: desde Punta Ginés hasta Punta Pechiguera.

Zona Este: desde Punta de La Paloma hasta Punta Ancones.

Isla de La Palma.

Zona Norte: desde Punta Gaviota hasta Punta Salvaje.

Zona Noroeste: desde Punta de las Llanadas hasta Punta Santo Domingo.

Zona Este: desde Punta Sancha hasta Punta Catalina.

Isla de Tenerife.

Zona Norte: desde Punta del Puerto hasta Punta del Bollullo.

Zona Noreste: desde límite este de la Playa de Almáciga hasta Punta de Antequera.

Zona Este: desde Punta del Socorro hasta Punta de Güímar.

Zona Sur: desde espigón de Pal-Mar hasta límite oeste de Las Galletas.

Zona Noroeste: desde Punta Buenavista hasta límite norte de Playa de Masca.



© Gobierno de Canarias