Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2010.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 79/10 instruido a Fidel Guillermo Castro Méndez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Soñador.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 17 de junio de 2010.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 15949, de fecha 25 de febrero de 2010 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Juan Torres Rodríguez y seguido contra la empresa expedientada Fidel Guillermo Castro Méndez titular del establecimiento Soñador.
2º) El 17 de junio de 2010 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 79/10, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 26 de agosto de 2010, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de trescientos noventa (390,00) euros.
Correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: ciento noventa y cinco (195,00) euros.
Hecho segundo: ciento noventa y cinco (195,00) euros.
3º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS
Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:
Primero: no tener a disposición de la Inspección de Turismo el correspondiente libro de inspección, según acta de inspección 15949/10.
Segundo: no tener disponibles las hojas de reclamaciones, lo que se constata en el acta de inspección 15949/10.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).
Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada por los hechos que se le imputan sobre la base del acta de inspección 15949/10, y no habiendo formulado alegaciones a la Propuesta de Resolución de 26 de agosto de 2010, se reiteran los fundamentos jurídicos recogidos en la misma.
Para la determinación de las cuantías de las sanciones de multa impuestas se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, valorándose las características de la actividad de restauración, la cual implica una diversa, rápida y continuada prestación de servicios, circunstancias que justifican especialmente la exigencia legal de tenencia y disposición tanto del libro de inspección como de las hojas de reclamaciones. Asimismo hay que tener en cuenta la carencia de antecedentes de la empresa expedientada por los mismos hechos infractores, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores sobre los que haya recaído resolución firme, por lo que se minora la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta imponiéndose una sanción de multa por importe de 90 euros por cada una de las infracciones imputadas.
Sexta: los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto). Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 9 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).
Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10), en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal. Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10), en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 7.2.B).f) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 147/2010, de 25 de octubre, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 212, de 27.10.10),
R E S U E L V O:
Imponer a Fidel Guillermo Castro Méndez, con N.I.F. 42160630C, titular del establecimiento denominado Restaurante Soñador, sanción de multa por cuantía total de 180,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: noventa (90,00) euros.
Hecho segundo: noventa (90,00) euros.
La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).
Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 2010.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
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