La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, encomienda al Servicio Canario de la Salud la prestación de la asistencia sanitaria, facultándole en el artículo 51.2.b) para establecer los acuerdos, convenios y conciertos que a tal fin se consideren necesarios. En el artículo 93 de dicha Ley se configura la Red Hospitalaria de Utilización Pública, previéndose en el artículo 99 la posibilidad de suscribir convenios con hospitales que no pertenezcan a ella, cuando los de la red pública no sean suficientes.
El Decreto 105/2006, de 20 de julio, por el que se regula la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y se desarrolla el régimen jurídico de los conciertos sanitarios, ha venido a concretar el marco normativo aplicable a estos denominados convenios en el artículo 99, y cuya naturaleza jurídica es la de contratos administrativos típicos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto.
Estos conciertos, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y del Decreto 105/2006 citado, están sometidos, en cuanto a la revisión de precios, a las previsiones específicas que se determinen en los correspondientes procedimientos de contratación, quedando excluidos de la aplicación de la presente Orden.
No obstante lo anterior, en la actualidad continúan vigentes, hasta tanto se proceda a la tramitación de nuevos expedientes de contratación, aquellos conciertos en los que la Comunidad Autónoma de Canarias se subrogó cuando se le transfirieron las funciones y servicios del INSALUD [Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, apartado B.1.d) del anexo], y a los que se les venía aplicando la revisión de precios acordada con carácter anual por Orden del Ministerio de Sanidad.
Tras las transferencias, la revisión de precios de estos conciertos se efectúa con carácter anual, mediante Orden del Consejero de Sanidad, estando vigentes en la actualidad los precios establecidos en la Orden de 4 de julio de 2007 (B.O.C. nº 149, de 19 de julio).
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Los precios a abonar por la prestación de la asistencia sanitaria, en aquellos conciertos en los que específicamente no se establezca para su revisión otra fórmula o índice oficial, serán los contemplados en los anexos que se acompañan a la presente Orden:
- Anexo I: Asistencia en régimen de hospitalización general.
- Anexo II: Asistencia ambulatoria.
- Anexo III: Servicios Especiales de tratamiento.
- Anexo IV: Servicios Especiales de diagnóstico.
- Anexo V: Procedimientos quirúrgicos.
- Anexo VI: Medicina Nuclear.
Segundo.- Estos precios no serán aplicables a los contratos de gestión de servicios públicos en los que expresamente se contemplen otras previsiones específicas para su revisión.
Igualmente, los precios contemplados en el anexo II no serán de aplicación a las consultas de Ginecología, Oftalmología, Cirugía Ortopédica y Traumatología, y Medicina Física y de Rehabilitación, salvo las derivadas de la prestación asistencial en un proceso quirúrgico cuando dicho proceso no se lleve a efecto.
Tercero.- La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de ellos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y la actividad prevista para 2008.
Cuarto.- En los convenios y conciertos singulares vigentes, las prestaciones responderán a los mismos conceptos, y se seguirán efectuando en los mismos términos y condiciones que se han venido realizando, salvo que se tramite el correspondiente procedimiento de modificación de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre Contratos de las Administraciones Públicas.
Quinto.- A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Orden se tendrán en cuenta los conceptos que, por consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, se vienen aplicando.
Sexto.- Las disposiciones de la presente Orden que produzcan efectos favorables para los interesados, retrotraerán sus efectos al 1 de enero de 2008. Las que pudieran producir efectos desfavorables, entrarán en vigor desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Séptimo.- A partir del año 2009, el Servicio Canario de la Salud procederá a revisar, con fecha 1 de enero de cada año, los precios de los conciertos y de los conciertos singulares vigentes, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, de acuerdo con el 85% de la variación porcentual que resulte anualmente del I.P.C. general de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Orden, se delega en el Director del Servicio Canario de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de precios, procediendo a la suscripción de las correspondientes Cláusulas de Revisión de Precios, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, facultándole para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan tener atribuidas o se atribuyan a otros centros directivos de este Organismo Autónomo.
Publíquese en el Boletín Oficial de Canarias para su general conocimiento.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, o bien, interponer en vía administrativa, recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a que tenga lugar su publicación. Para el supuesto de interposición de recurso de reposición no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2008.
LA CONSEJERA
DE SANIDAD,
María Mercedes Roldós Caballero.
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