En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Santa Cruz de Tenerife, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, por Resolución de este Centro Directivo de fecha 17 de octubre de 2008.
Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2008.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan Jesús Ayala Hernández.
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL
DE DOCTORES Y LICENCIADOS
EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS
DE SANTA CRUZ DE TENERIFE-LA LAGUNA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Condición jurídica.
1. El Iltre. Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Santa Cruz de Tenerife (La Laguna) es una Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Los presentes Estatutos aplican y despliegan los principios jurídicos básicos enunciados por la Constitución, por el Estatuto de Autonomía de Canarias, por la Ley de Colegios Profesionales del Estado, por la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y por las Leyes de la Unión Europea que correspondan, leyes que garantizan la personalidad jurídica del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Santa Cruz de Tenerife (La Laguna), y su capacidad plena para la realización de los fines profesionales derivados de cualquier título universitario oficial, de aquellas facultades universitarias que carezcan de colegio profesional propio, integradas en su día en la Facultad de Filosofía y Letras y en Ciencias.
3. Así mismo, los titulados universitarios de los colegios desglosados del de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias que ejerzan su profesión en actividades docentes, podrán pertenecer a este Colegio.
4. Estos Estatutos reconocen también la plena capacidad de este Colegio para la realización de los fines profesionales derivados de los títulos profesionales de especialización didáctica obtenidos mediante la realización del curso correspondiente de cualificación pedagógica previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo.
Los títulos universitarios oficiales de Grado en Maestro de Educación Infantil, de Grado en Maestro de Educación Primaria y el Título Profesional de Máster de Profesor de Secundaria derivados de la adecuación al Espacio Europeo de Educación Superior, facultan también a sus titulares a inscribirse como miembros de pleno derecho en este Colegio de Doctores y Licenciados.
La plena capacidad de este Colegio para la realización de los fines profesionales expresados es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 7 de este Estatuto.
5. Este Colegio, para todo aquello que atañe a los aspectos institucionales y corporativos se relacionará con los organismos correspondientes del Gobierno de Canarias. Para todo lo que se refiere a los contenidos de su profesión, se relacionará con los Departamentos y Consejerías del Gobierno Autónomo cuya competencia guarde alguna relación con los mismos y, especialmente con los Departamentos de Educación y Cultura.
Artículo 2.- Ámbito de actuación.
1. El Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Santa Cruz de Tenerife (La Laguna) tiene su ámbito de actuación en la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Dentro de ella, no se podrá constituir ningún otro Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.
2. Se constituirá un Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias, que integrará a este Colegio y al de la provincia de Las Palmas.
3. El Colegio mantendrá con el Consejo General de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias las relaciones que permitan cumplir las funciones del Colegio y del Consejo expresadas en los correspondientes Estatutos, así como cumplir con los deberes y ejercer los derechos de ambos también contemplados en los Estatutos del Consejo y del Colegio.
Artículo 3.- Miembros.
1. Podrán ser miembros de este Colegio los poseedores del título al que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo primero.
2. El número de miembros que se pueden incorporar al Colegio es ilimitado, y serán admitidos todos los que lo soliciten, siempre y cuando reúnan las condiciones reglamentarias.
Artículo 4.- Finalidades.
1. Son finalidades esenciales del Colegio el ordenamiento del ejercicio de la profesión, su representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y sin detrimento de la libertad de afiliación y acción sindical.
Sin embargo, son finalidades esenciales del Colegio la ordenación de la profesión en los casos de las titulaciones mencionadas en el artículo 1.2 que precede, las cuales carecen de corporaciones profesionales específicas.
2. Así mismo, son finalidades de este Colegio:
a) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.
c) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de los Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.
d) Colaborar con la Administración Pública de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en la Ley de Colegios Profesionales de Canarias.
Artículo 5.- Competencia.
1. Son funciones propias del Colegio, con el fin de alcanzar sus objetivos, los siguientes:
a) Servir con normas propias a los intereses de toda la colectividad.
b) Ejercer la representación y defensa de la profesión, entendida según se especifica en los artículos 1.2 y 4 incluyendo su función social ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos los litigios que afecten los intereses profesionales, y con la posibilidad de ejercer el derecho de petición, de conformidad con la Ley, y de impulsar cuantas reformas legislativas estimen justas en defensa de la profesión.
c) Promover la dignificación social y económica de los colegiados, procurando la formación integral y el perfeccionamiento continuado de los mismos, ordenar, en el ámbito de su competencia, su actividad profesional, entendida según se especifica en los artículos 1, 3 y 4 y velar para que ésta se ejerza con la ética y el respeto debido a las leyes y derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
d) Garantizar una organización colegial eficaz y democrática, establecer la Junta de Gobierno, delegaciones, comisiones y grupos de trabajo que, en el ámbito que se les ha confiado, colaboren con ella como organismos asesores.
e) Organizar actividades y servicios comunes de interés colegial, sean de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, bien directamente o por medio de acuerdos y convenios con otras entidades.
f) Establecer con otros Colegios o Entidades legalmente reconocidos servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa, especialmente aquellos que permitan alcanzar o hacer efectivas las competencias colegiales de control del ejercicio de la profesión y luchar contra el intrusismo.
g) Defender a los colegiados en el ejercicio de los derechos que legalmente les correspondan por el desempeño de funciones profesionales o con ocasión de las mismas.
h) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo toda competencia desleal entre los mismos e interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre ellos.
i) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, denunciando y persiguiendo ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos conocidos por la Junta de Gobierno y llevando a término las actuaciones precisas al respecto, comprendida la verificación efectiva de las declaraciones de ejercicio profesional.
j) Obtener de los centros privados de Enseñanza Secundaria de cualquier tipo la presentación, durante el primer trimestre de cada curso, del cuadro de profesores del Centro, con el número respectivo de colegiación, la materia que imparten y el horario, con el fin de expedir las oportunas autorizaciones profesionales, una vez comprobado el contenido de dichos documentos, obteniendo al mismo tiempo las declaraciones profesionales de los colegiados con las clases que imparten en la enseñanza Primaria y Secundaria.
k) Establecer los horarios mínimos orientativos en el ejercicio libre profesional.
l) Tratar de conseguir para los colegiados el mayor nivel de empleo y crear bolsas de colocación profesional.
m) Administrar la economía colegial, repartiendo equitativamente las cargas mediante la fijación de las necesarias cuotas y aportaciones, y recaudarlas, custodiarlas y distribuirlas según presupuesto y necesidades.
n) Firmar y realizar contratos y convenios de formación permanente o de prestación de servicios que potencien la mejor preparación profesional, con entidades y organismos públicos y privados o con personas físicas de ámbito nacional o internacional.
o) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración, en materia de su competencia profesional en Canarias así como estar representado en los órganos de participación social de la Universidad.
p) Mantener relación con las autoridades y solicitar de las mismas las informaciones pertinentes sobre la actividad educativa y cultural en el ámbito de sus jurisdicciones.
q) Tomar parte, de acuerdo con la legislación vigente, en la elaboración de los planes de estudio e informar de las normas de organización de los Centros docentes donde se conceden las titulaciones que, según el apartado 3 del artículo 1 de este Estatuto, dan derecho a incorporarse a los Colegios y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
r) Ser oído en la elaboración de los criterios de selección del profesorado de nuevo ingreso en la enseñanza media.
s) Ser oído en la elaboración de los planes de estudio de los niveles educativos en los que se ejerce la profesión.
t) Cuantas otras funciones le atribuyan disposiciones legales o redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
u) Facilitar la formación de posgrado de los colegiados, directamente o colaborando con las universidades y otras instituciones públicas o privadas nacionales, estatales o internacionales.
CAPÍTULO II
DE LOS COLEGIADOS
Sección I
Colegiación
Artículo 6.- Requisitos.
1. El solicitante deberá ser mayor de edad.
2. Quien haya obtenido la titulación exigida por el apartado 2 del artículo 1 de este Estatuto, al solicitar por vez primera su incorporación a este Colegio Oficial presentará el correspondiente título académico o, en su defecto, certificación de haber abonado los derechos de expedición del mismo con la aneja obligación de presentarlo en un plazo de dos años para su registro en el Colegio.
3. Si el Doctor o Licenciado ya está colegiado en otro Colegio del Estado español, el requisito anterior será sustituido por la oportuna certificación acreditativa de su condición de colegial, junto con la solicitud de traslado o bien de colegiación múltiple.
4. Podrán ingresar en el Colegio, si reúnen las condiciones de los números anteriores, los nacionales de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado tercero al que la Unión Europea aplique, de forma recíproca y efectiva, el principio de libertad de circulación de profesionales, tanto en lo que se refiere al establecimiento como a la prestación ocasional de servicios, con la excepción de los casos de dispensa legal.
5. El solicitante estará obligado a pagar las cuotas de incorporación o de traslado que establezca el Colegio.
Artículo 7.- Ejercicio de la docencia.
Con la única salvedad del profesorado sometido a la legislación vigente en materia de función pública, la incorporación a este Colegio será requisito indispensable para que los titulados universitarios a que se refiere el artículo 1º, apartado 2, del presente Estatuto, puedan ejercer la docencia.
Artículo 8.- Acuerdo de alta.
1. La solicitud de inscripción se hará ante el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Santa Cruz de Tenerife (La Laguna).
2. La Junta de Gobierno de cada Colegio practicará las comprobaciones pertinentes antes de resolver sobre las solicitudes de colegiación.
Artículo 9.- Denegaciones, suspensiones o recursos.
1. La colegiación sólo podrá ser denegada:
a) Por haberse dictado sentencia firme, sin posterior rehabilitación, que condene al solicitante a inhabilitación para el ejercicio profesional.
b) Como consecuencia de sanción colegial, según prevé el artículo 17 de este Estatuto, y por el tiempo que dure la misma.
2. El acuerdo de alta será suspendido:
a) Mientras el solicitante no termine de aportar toda la documentación necesaria, o existan dudas racionales acerca de la autenticidad y suficiencia de ésta.
b) Si el solicitante no ha satisfecho en otros Colegios oficiales las cuotas reglamentarias.
3. No podrá suspenderse la adopción de acuerdo por el hecho de estar sujeto a expediente disciplinario el solicitante, quien, en tal caso, ha de mantener obligatoriamente su situación de alta en el Colegio que le instruya el expediente hasta que sobre él recaiga resolución en firme.
4. El acuerdo denegatorio o el provisional de suspensión, debidamente razonado, se comunicará en el plazo máximo de un mes al solicitante, quien podrá recurrir contra él, según prevé el artículo 44 de este Estatuto.
Artículo 10.- Traslados.
1. El traslado desde este Colegio Oficial a otro del Estado se efectuará presentando la solicitud ante el primero, el cual emitirá certificación en que se acredite si el colegiado cumplió sus deberes y la remitirá al colegio de destino, junto con la documentación necesaria.
2. A efectos de los derechos inherentes a la antigüedad como colegiado, ésta se computará adicionando todos los períodos no simultáneos de esta situación de alta en cualquiera de los Colegios del Estado a la antigüedad en este Colegio Oficial.
Artículo 11.- Baja.
Los colegiados perderán esta condición:
a) A petición propia, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de este Estatuto.
b) Por no satisfacer las cuotas reglamentarias en un período de un año, lo que conllevará la pérdida de la condición y de los derechos de mutualista.
c) Por no efectuar su presentación y abonar la cuota de incorporación o traslado antes del plazo de tres meses, contados desde la recepción de la documentación mencionada en el artículo anterior.
d) Como sanción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 17 del presente Estatuto.
e) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional.
Artículo 12.- Reingreso.
1. El Doctor o Licenciado que habiendo causado baja en este Colegio, desee incorporarse al mismo deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 6 de este Estatuto.
2. El solicitante deberá abonar, si procede, el importe de las mensualidades impagadas hasta un máximo de seis. Si quiere conservar su anterior número de colegiado, deberá abonar todas las cuotas mensuales entre la fecha de baja y la de reincorporación.
Sección II
Deberes y derechos de los colegiados
Artículo 13.- Deberes.
Los colegiados asumirán con la condición de tales el deber de:
a) Ejercer sus funciones profesionales con ética y competencia.
b) Interesarse por las actividades y problemas colegiales, así como por el mejor cumplimiento de las obligaciones estatutarias.
c) Presentar oportunamente las declaraciones profesionales y demás documentos que preceptivamente se requieran.
d) Comunicar al Colegio, dentro del plazo de quince días, los cambios de domicilio y vecindad.
e) Informar al Colegio de los cargos relacionados con la profesión que desempeña en Organismos oficiales o en cualquier entidad.
f) Poner en conocimiento del Colegio los casos de intrusismo o corrupción profesional que conozcan.
g) Satisfacer dentro del plazo reglamentario, las cuotas y obligaciones económicas que correspondan.
h) Participar en las Juntas Generales o de Sección y en las elecciones que por el Colegio se convoquen.
i) Desempeñar leal y diligentemente los cargos para los que fueren elegidos y las comisiones que el Colegio les confíe y ellos hayan aceptado.
j) Cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de los recursos que se estime oportuno interponer.
Artículo 14.- Derechos.
Los colegiados adquieren, por serlo, el derecho a:
a) Conservar su condición colegial, salvo lo previsto en el artículo 11 del presente Estatuto.
b) Encontrar en el ejercicio profesional, o con motivo del mismo, la adecuada defensa colegial ante autoridades, entidades o particulares.
c) Obtener el respaldo de la Junta de Gobierno en sus justas reclamaciones relativas al ejercicio profesional, con el fin de ser representados por la Junta de Gobierno, si fuera necesario y el caso lo permitiera, y a petición de los interesados, en los expedientes que a éstos pudieran seguirles.
d) Participar, con sufragio activo y pasivo, en cuantas elecciones realice el Colegio, de acuerdo con las normas aplicables a las mismas.
e) Utilizar los locales del Colegio para reuniones y actos de carácter profesional o colegial, con la conformidad de la Junta de Gobierno.
f) Formar parte de las Comisiones o secciones que estatutariamente se constituyan.
g) Disfrutar de cuantos servicios y actividades establezca el Colegio.
h) Recibir informaciones sobre la marcha del Colegio, no sólo por medios de publicidad, sino también cuando lo soliciten por escrito o personalmente.
i) Integrarse en las actividades y los servicios comunes de interés colegial que se puedan crear de acuerdo con el artículo 5.e).
j) Aspirar a las ayudas, premios y honores previstos en este Estatuto.
k) Presentar a la Junta de Gobierno escritos de sugerencias, petición o queja, de acuerdo con el artículo 15.
l) Remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura.
Artículo 15.- Sugerencia, petición o queja.
1. Además de los derechos enumerados en el artículo anterior, los colegiados tendrán los siguientes, que deberán ejercer por conducto reglamentario:
1.1. De presentación de sugerencias a la Junta de Gobierno sobre actividades del Colegio Oficial.
1.2. De petición de mejoras profesionales de tipo general.
1.3. De queja:
a) Contra los defectos de tramitación y, en general, los que supongan la paralización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
b) Contra las medidas de toda índole que consideren perjudiciales para la profesión en general o lesivas para sus derechos personales, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier recurso que estimen pertinente.
La queja se elevará al órgano al que se presuma responsable de la infracción o falta. La resolución que se adopte será notificada al interesado en el plazo de un mes, a contar desde que se formuló la queja. Contra ella no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que se aleguen los motivos de la queja al utilizarse, en su caso, los recursos contra la resolución principal.
2. Las peticiones habrán de ser resueltas por la Junta de Gobierno o elevadas al organismo superior competente con un informe en el plazo de quince días, si fueran urgentes, o de treinta días, si no lo fueran.
3. Toda proposición suscrita, al menos por el 2 por 100 de los colegiados, mientras el Colegio no supere los 5.000 colegiados, y el 5 por 100, cuando los sobrepase, tendrá que ser tramitada, aunque la Junta de Gobierno no se muestre conforme con su contenido, y llevada a la Junta General. Si faltasen más de dos meses para convocar Junta General Ordinaria, y se tratase de asunto urgente o implicase censura a la Junta de Gobierno, ésta deberá convocar Junta General Extraordinaria, en el plazo de treinta días lectivos.
Sección III
Régimen disciplinario
Artículo 16.- Faltas.
1. La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados, previa instrucción de expediente disciplinario, cuando la conducta de éstos se aparte de sus deberes profesionales y de los derivados del necesario respeto a los compañeros o, en general de aquellos a los que hace referencia este Estatuto.
2. Serán faltas leves aquellas que revelen negligencia poco acusada en el cumplimiento de los deberes que al colegiado le corresponden.
3. Se considerarán faltas graves:
a) La falta leve cometida después de haber sido sancionado tres veces por faltas leves iguales.
b) La falta leve cometida después de haber sido sancionado cuatro veces por faltas leves diferentes.
c) La tergiversación de la realidad en declaraciones profesionales.
d) La firma de actas de calificación no terminadas de rellenar o que incluyan alumnos cuyo curso escolar no haya transcurrido bajo el efectivo control docente del signatario.
e) Los malos tratos a los alumnos o compañeros.
f) El incumplimiento o dejación de funciones propias del cargo con notorio perjuicio para la profesión.
4. Se considerarán faltas muy graves aquellas cuya comisión sea incompatible con la condición colegial. En todo caso lo será la falta cometida tras segunda sanción de seis o más meses de suspensión.
Artículo 17.- Sanciones y prescripción.
1. Las faltas leves prescribirán al mes de su comisión; las graves, a los seis meses y las muy graves, al año.
2. Las faltas leves podrán sancionarse bien con simple reprensión privada, bien con apercibimiento por oficio y nota en el expediente personal. Al cabo de seis meses de la última sanción de falta leve en su expediente, se anularán las sanciones por faltas leves que consten el mismo.
3. Las faltas graves podrán sancionarse con reprensión pública o con suspensión de ejercicio de derechos colegiales y/o profesionales para un tiempo no superior a un año y para un ámbito que podrá ser local o territorial superior.
Al cabo de un año de la última anotación de falta grave en su expediente personal, se anularán todas las del mismo carácter que consten en el mismo.
4. Las faltas muy graves se sancionarán con suspensión de los derechos colegiales y/o profesionales por un tiempo superior a un año e inferior a cinco años.
5. La suspensión a que se refieren los apartados 3 y 4, en ningún caso afectarán a los derechos adquiridos como mutualista.
Artículo 18.- Garantías.
1. No podrá imponerse sanción alguna a los colegiados sin previa apertura de expediente y con audiencia del interesado.
2. En el caso de supuestas faltas, se tramitará expediente disciplinario. El Decano, de acuerdo con la Junta de Gobierno, designará un Instructor del expediente y se respetarán en todo momento los principios del Derecho Administrativo, especialmente por lo que se refiere a la audiencia de las partes implicadas y a la resolución final, que deberá contener por escrito la motivación.
3. Si el presunto infractor fuese miembro de la Junta de Gobierno, no tomará parte en las deliberaciones ni votaciones de la Junta de Gobierno sobre su caso.
Artículo 19.- Recursos.
Toda sanción será recurrible con arreglo a lo establecido en el artículo 44 de este Estatuto.
Sección IV
Ayudas, premios y honores
Artículo 20.- Ayudas.
1. En los presupuestos del Colegio podrá figurar una consignación para ayuda a los colegiados.
Artículo 21.- Premios y honores.
1. El Colegio podrá proponer a colegiados para premios y honores que concedan otras entidades.
2. Por su parte el Colegio podrá otorgar los premios que sus órganos de gobierno establezcan a los colegiados que se hayan hecho merecedores de los mismos por su labor al servicio de la cultura, la educación, la investigación científica, la divulgación y la creación literaria y artística.
3. Los miembros de la Junta de Gobierno, en tanto desempeñen el cargo para el que han sido elegidos, no pueden presentarse ni ser propuestos a premio u honor alguno, organizado por el Colegio.
4. El Colegio podrá conceder a cualesquiera personas o entidades que por sus especiales circunstancias tengan méritos suficientes para ello, la Medalla de Oro del Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados de Santa Cruz de Tenerife-La Laguna.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO
Sección I
Órganos
Artículo 22.- Órganos colegiales.
1. En el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Santa Cruz de Tenerife (La Laguna), existen dos órganos de decisión: la Junta General y la Junta de Gobierno.
2. La Junta General es el órgano supremo del Colegio, sus acuerdos estatutariamente adoptados obligan a los colegiados.
3. La Junta de Gobierno es el órgano de representación del Colegio y los miembros de la misma han de tener residencia en la provincia de Santa Cruz de Tenerife y ser elegido según prevé el presente Estatuto.
Sección II
Junta General
Artículo 23.- Composición.
Pueden participar con voz y voto en las Juntas Generales del Colegio todos los colegiados del mismo que estén en la plenitud de sus derechos.
Artículo 24.- Atribuciones.
1. Corresponde a la Junta General:
a) Elaborar, aprobar y modificar el Estatuto del Colegio, de acuerdo con las leyes que se indican en el artículo 2 del presente Estatuto.
b) Aprobar las cuentas generales de ingresos y gastos del año anterior, previo informe de los censores.
c) Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios, que deberán haber estado expuestos como mínimo durante los quince días anteriores al de la correspondiente Junta General.
d) Decidir sobre las propuestas de inversión de bienes colegiales.
e) Adoptar acuerdos sobre las gestiones de la Junta de Gobierno.
f) Adoptar acuerdos sobre los asuntos que, por iniciativa de la Junta de Gobierno, aparezcan en el orden del día.
g) Conocer de las proposiciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 y acordar lo que proceda.
h) Considerar los informes de las delegaciones, comisiones y equipos de trabajo, si lo manda la Junta de Gobierno o lo solicitan los colegiados.
2. De no ser aprobada por la mayoría de los presentes la gestión de la Junta de Gobierno, ésta deberá convocar Junta General Extraordinaria en el plazo de treinta días hábiles para ratificar o no este acuerdo.
Artículo 25.- Sesiones.
1. La Junta General puede reunirse con carácter ordinario o extraordinario.
2. La Junta General Ordinaria se celebrará anualmente, como muy tarde a finales del primer trimestre del año. La Extraordinaria será convocada cuando lo estime oportuno la Junta de Gobierno o en el caso previsto por el apartado 3 del artículo 15 del Estatuto.
3. La convocatoria de la Junta General Ordinaria será expedida con quince días de antelación como mínimo, y la de las Extraordinarias, lo será al menos con ocho.
4. La convocatoria de la Junta General se hará mediante citación personal por escrito a cada colegiado, con el correspondiente orden del día. Acerca de los asuntos que no figuren en el mismo no podrá adoptarse acuerdo alguno.
5. El orden del día de la Junta General Ordinaria ha de contener obligatoriamente los puntos c), d) y f) enunciados en el apartado 1 del artículo 24, más, en su caso, el punto h) del mismo apartado y artículo. El orden del día de la Junta General Extraordinaria convocada de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 habrá de incluir aquellos puntos cuyo debate exijan los peticionarios. En cualquier caso la Junta de Gobierno podrá incluir de propia iniciativa dictámenes y proposiciones que someterá a la consideración de la Junta General.
6. En el local, día y hora públicamente prefijados, se constituirá la Junta General, bien en primera convocatoria, con asistencia de la mayoría absoluta de colegiados, bien en segunda convocatoria, treinta minutos más tarde, con cualquier número de asistentes.
7. Sólo obligan a la Junta de Gobierno los acuerdos de una Junta General Extraordinaria adoptados con un número de asistentes que no puede ser inferior al 7% de colegiados, si el Colegio tiene más de cinco mil miembros, porcentaje que subirá al 15% si en aquel momento tuviese menos de cinco mil.
Artículo 26.- Acta.
La Junta General elegirá tres Interventores que, en el plazo de diez días, de acuerdo con el Decano y el Secretario, aprobarán las actas, convirtiéndose los acuerdos en ejecutivos.
Sección III
La Junta de Gobierno
Elecciones para su constitución
Artículo 27.- Convocatoria.
1. Cada cuatro años tendrá lugar elecciones ordinarias para renovar todos los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio.
2. La convocatoria de elecciones, ordinarias o extraordinarias, se hará con dos meses de antelación, como mínimo, respecto a la fecha, preverá la fórmula de desempate y contendrá un detallado calendario de todo el proceso electoral.
3. La convocatoria de elecciones la realizará los órganos correspondientes de este Colegio y, cuando se constituya, el Consejo de Colegios de Doctores y Licenciados de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 28.- Electores.
1. Podrán ser electores todos los colegiados que el día de la convocatoria de las elecciones no estén con la suspensión de sus derechos colegiales.
2. Durante los treinta días anteriores a la fecha electoral, el Colegio expondrá en el tablón de anuncios la relación de sus miembros con derecho a voto.
3. Durante los primeros ocho días de exposición de las listas, los colegiados podrán formular reclamaciones que habrán de ser resueltas por la Junta de Gobierno en el plazo de los ocho días siguientes.
Artículo 29.- Elegibles.
1. Podrán ser candidatos aquellos colegiados que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, hayan cumplido como mínimo un año de colegiación en la fecha de la convocatoria y que tengan, como mínimo, un año de residencia legal dentro del ámbito territorial del Colegio.
2. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la convocatoria electoral se podrán presentar en el Colegio las propuestas de candidatos, suscritas por el interesado o por diez colegiados con derecho a voto. Durante los posteriores tres días hábiles deberá el Colegio exponer públicamente la lista de candidatos propuestos a fin de que en los cinco días posteriores puedan ser objeto, bien de justificada impugnación por el elector o electores que lo estimen procedente, bien de renuncia por el propio candidato. La Junta de Gobierno resolverá en el plazo de cuatro días sobre estas reclamaciones.
3. En caso de presentarse como candidatos miembros de la Junta de Gobierno, éstos no podrán intervenir en la resolución de las reclamaciones ni en ningún otro aspecto del proceso electoral. Si el Secretario se presentase a la reelección, el Vicesecretario asumirá sus funciones en el proceso electoral y, si éste también se presentase a la reelección, lo hará un Vocal de la Junta de Gobierno designado por la misma. Si toda la Junta de Gobierno se presentase a la reelección, resolverá las reclamaciones una mesa de edad formada por tres colegiados elegidos por sorteo -con tres suplentes- después de dividir el listado de colegiados en tres partes por orden del número de colegiación.
4. En la fecha ya anunciada por la convocatoria a elecciones, la Junta de Gobierno proclamará en sesión pública las listas oficiales de candidatos.
5. En caso que haya una sola candidatura, ésta será proclamada definitiva y tomará posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.
Artículo 30.- Mesas electorales.
1. Las mesas electorales estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por la Junta de Gobierno; el Presidente deberá ser miembro de ésta.
2. La Junta de Gobierno del Colegio podrá constituir varias mesas electorales, tanto en la ciudad sede del mismo como en aquellas poblaciones donde resida un número de colegiados que, a juicio de la Junta, justifique la constitución de la mesa electoral. En el momento de hacer públicas las listas de electores, se hará constar la mesa en la que le corresponde votar a cada uno.
3. En el lugar y día prefijado para la elección y una hora antes de empezar ésta, se constituirán las mesas electorales.
4. Toda candidatura o candidato tiene derecho a nombrar dos Interventores por cada mesa electoral; el nombramiento ha de recaer en un colegiado que sea elector. La designación de Interventores será comunicada a la Junta de Gobierno al menos con veinticuatro horas de antelación a la constitución de la mesa correspondiente.
Artículo 31.- Formas y orden de elección.
El derecho electoral podrá ejercitarse:
a) Personalmente, una vez comprobadas la identidad y condición del elector. El voto irá dentro de un sobre blanco para garantizar el secreto. En la convocatoria electoral se especificarán las características de las papeletas y de los sobres.
b) Por correo certificado, de la siguiente forma: el elector introducirá la papeleta de votación en un sobre blanco sin ninguna anotación ni señal y, una vez cerrado, lo incluirá dentro de otro sobre con la fotocopia del D.N.I.; las solapas del sobre deberán coincidir en el centro, y lo dirigirá al Decano del Colegio, indicando "Elecciones" y en el reverso exterior del sobre pondrá el nombre, el domicilio y su número de colegiado, y firmará en el reverso de modo que la firma cruce la solapa superior del sobre con la otra.
Estos sobres deberán haberse recibido en el Colegio veinticuatro horas antes de la elección. La custodia de los votos por correo corresponde al Secretario de la Junta de Gobierno, que hará entrega de los mismos a la mesa electoral en el momento de iniciarse la votación. Terminada la emisión personal de votos se abrirán los sobres recibidos por correo y se introducirán en la urna los sobres en blanco que contenían, una vez comprobada la identidad del elector. En caso de que éste ya hubiera votado personalmente, se inutilizará el voto por correo.
Artículo 32.- Escrutinio y actas de elección.
1. Terminada la elección se realizará el escrutinio en acto público.
2. En todas las papeletas electorales se considerarán nulos los nombres ilegibles, los que insuficientemente determinen a qué candidato apoyan y los de personas que no sean candidatas para aquel cargo a que se les vota, sin que nada de ello afecte a la validez de los otros nombres de la misma papeleta.
3. Terminado el escrutinio se levantará la correspondiente acta por duplicado, que firmarán los componentes de las mesas y los interventores, sin perjuicio de los recursos que estimen oportuno formular. Una copia quedará expuesta en el lugar de la votación y de la otra se hará cargo el Secretario del Colegio.
4. Cuando un mismo acto electoral se haya realizado en más de una población, el quinto día hábil después de la votación se celebrará sesión pública en el local y hora ya determinados por la convocatoria de la elección, y la Junta de Gobierno, en vista de las cifras totales de votos válidos, levantará el acta correspondiente y hará públicos los resultados electorales y proclamará a los candidatos elegidos.
Artículo 33.- Reclamación y aprobación de la elección.
Las reclamaciones relacionadas con la celebración de las elecciones podrán ser presentadas, en el término de cinco días siguientes al de la celebración de las elecciones, a la Junta de Gobierno, que deberá resolver en un plazo no superior a quince días y proclamar los candidatos definitivamente elegidos.
Artículo 34.- Posesión.
1. En el término de quince días después de la proclamación de los candidatos elegidos, estos deberán tomar posesión.
2. Si no fuera posible la toma de posesión en el plazo indicado por causa justificada se establecerá una nueva fecha límite después de haber hablado con los candidatos elegidos.
3. La toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta de Gobierno se debe comunicar, en el término de diez días desde que ésta se haya producido, al Departamento o Consejería del Gobierno Autónomo de Canarias. También se comunicará en el mismo plazo al Consejo General de Colegios.
Sección IV
Composición, funcionamiento y atribuciones
Artículo 35.- Composición.
1. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada, como mínimo, por un Decano, un Vicedecano, un Secretario, un Tesorero, un Interventor, un Vocal de Letras y otro de Ciencias, pudiéndose ampliar este número por acuerdo de la Junta de Gobierno saliente.
2. Los miembros de la Junta de Gobierno deberán tener su residencia legal en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 36.- Bajas y sustituciones.
1. Serán causa de baja en la Junta de Gobierno:
a) Defunción.
b) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.
c) Renuncia por fuerza mayor.
d) Traslado de residencia fuera del ámbito territorial de Canarias.
e) Resolución firme en expediente disciplinario.
f) Baja como colegiado.
g) Tres faltas de asistencia consecutivas no justificadas y seis discontinuas, igualmente no justificadas, a las reuniones de la Junta de Gobierno.
2. Cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos, se completará provisionalmente la Junta de Gobierno con los colegiados más antiguos, que ejercerán sus funciones hasta que tomen posesión los elegidos en las primeras elecciones estatutarias.
Artículo 37.- Competencias.
Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, la responsabilidad del mejor cumplimiento en su propio ámbito de todas las competencias y funciones que se atribuyen al Colegio en la vigente normativa legal y de todos los acuerdos que estatutariamente adopte la Junta General de Colegios.
Artículo 38.- Atribuciones de los cargos.
1. El Decano: ostentará la representación de la Junta de Gobierno y, por tanto, la del Colegio. Estará facultado para extender poderes, autorizará con su firma la ejecución o cumplimiento de los acuerdos, convocará y presidirá las Juntas Generales y las sesiones de la Junta de Gobierno y fijará el orden del día de todas ellas. En caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad con carácter temporal, será sustituido por el Vicedecano y, si ello no fuera posible, por el miembro que elija la Junta.
2. El Vicedecano: ejercerá aquellas funciones que dentro del orden colegial delegue en él la Junta de Gobierno o el Decano, y sustituirá a éste en caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad.
Si quedasen vacantes los cargos de Decano y Vicedecano ejercerá las funciones de éstos el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por sus componentes.
3. El Secretario General: le corresponde recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones, dando cuenta de ellas a quien corresponda; dirigirá las oficinas, dará validez con su firma y el visto bueno del Decano, si es necesario, a los acuerdos y certificaciones; custodiará el sello, los libros y la documentación del Colegio. Será además, el jefe del personal administrativo y subalterno.
4. El Vicesecretario: ejercerá las funciones que le haya delegado la Junta de Gobierno o el Secretario General, y le sustituirá en caso de enfermedad o imposibilidad.
5. El Tesorero: recaudará y custodiará los recursos del Colegio; pagará los libramientos que expida el Decano, previa notificación al Interventor; formulará mensualmente la cuenta de ingresos y gastos del mes anterior, y, anualmente, la del ejercicio económico; redactará los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General; ingresará y retirará dinero de las cuentas corrientes conjuntamente con el Decano y llevará inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.
6. El Interventor: tomará razón de las entradas y salidas de los caudales y de todos los libramientos que expida el Decano, presentando todos los meses a la Junta de Gobierno el resumen de las cuentas para que se haga cargo del mismo el Tesorero.
7. El Archivero: será el responsable del Servicio de documentación e información del Colegio en todos sus aspectos.
En caso de ausencia o enfermedad, el Tesorero, el Interventor y el Archivero serán sustituidos por los Diputados que determine la Junta de Gobierno, a propuesta del Decano.
Artículo 39.- Sesiones.
La Junta de Gobierno se reunirá mensualmente en período lectivo y en las ocasiones en que sea convocada por el Decano, bien porque lo crea necesario o a petición de un tercio de los miembros de la Junta. No podrán tomarse acuerdos válidos más que sobre los asuntos que figuren en el orden del día y por mayoría de votos.
Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de la aprobación del acta en la Junta siguiente. Para que los acuerdos sean válidos, es preciso que sean aceptados por más de la mitad de los miembros de la Junta. Para el cómputo no se tendrán en cuenta las vacantes existentes.
Las faltas de asistencia a las reuniones de las Junta se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Estatuto.
Potestativamente, la Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia considere conveniente.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO
Artículo 40.- Capacidad jurídica y patrimonial.
El Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Santa Cruz de Tenerife (La Laguna) tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico patrimonial.
Artículo 41.- Ingresos.
1. Serán recursos económicos del Colegio:
a) Las cuotas percibidas por cualquier concepto.
b) Las tasas y derechos por expedición de documentos, legalización de firmas, laudos, y dictámenes.
c) Los derechos por expedición de impresos, actas y concesión de autorizaciones profesionales.
d) Los beneficios que les reporten sus ediciones.
e) Los donativos que reciba.
f) Los ingresos del capital, pensiones y beneficios de todo tipo que puedan producir los bienes que constituyan su patrimonio.
g) Los demás ingresos que lícitamente puedan obtenerse.
2. El Colegio fijará las cuotas ordinarias de sus colegiados.
Artículo 42.- Censores.
En el Colegio habrá anualmente dos Censores y dos suplentes, que tendrán a su disposición, antes de la Junta General de aprobación de cuentas, las del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y, en su caso, los acuerdos determinantes de los mismos. Los Censores serán designados por sorteo con un mecanismo publicado por la Junta de Gobierno. El cargo de censor es incompatible con el de miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 43.- Personal administrativo y subalterno.
1. El Colegio Oficial contará con el personal de oficina y subalterno necesario, y sus remuneraciones figurarán en el capítulo de gastos de los presupuestos.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 44.- Normas generales y recursos.
1. La Comisión de Recursos es el órgano colegiado encargado de la resolución de los recursos que, conforme a las leyes, puedan interponerse contra actos del Colegio. Esta Comisión no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de gobierno del Colegio y respetará en su actuación los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. La Comisión de Recursos estará compuesta por cuatro miembros del Colegio con al menos cinco años de colegiación, elegidos, cada dos años, para períodos de dos años en la Junta General de los años impares. A este efecto la Junta de Gobierno convocará la elección de sus miembros en la convocatoria correspondiente de la Junta General; los candidatos deberán presentar su candidatura personalmente con una semana de antelación a la celebración de la Junta General. En el caso de no haber candidatos se procederá a formar una Comisión de Recursos de edad.
2. Las acciones de gobierno del Colegio y de la Comisión de Recursos, en lo no previsto específicamente por el presente Estatuto, quedarán sujetas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las cuestiones de índole civil o penal quedan atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las relaciones con el personal contratado del Colegio, que quedan sometidas a la jurisdicción laboral.
3. Los actos y resoluciones del Colegio sujetos al derecho administrativo, se pueden recurrir ante el órgano superior que ha dictado la resolución administrativa mediante recurso ordinario, de acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario, sin que se dicte la resolución, se podrá entender agotada la vía administrativa.
4. El recurso extraordinario de revisión se puede interponer de conformidad con lo que dispone el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Contra las resoluciones de recurso ordinario y de revisión sujetas al derecho administrativo, se podrá recurrir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, de acuerdo con lo que establece la ley reguladora de esta jurisdicción.
6. El régimen jurídico de los actos presuntos del Colegio se regirá por lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN DEL COLEGIO
Artículo 45.- Trámite de disolución.
1. La disolución del Colegio tendrá lugar cuando la profesión pierda, de acuerdo con la Ley, el carácter de colegiable, y previo acuerdo con la Junta General Extraordinaria. El acuerdo de disolución se comunicará al Departamento o Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias.
2. El patrimonio se dedicará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante se la dará el destino que haya acordado la Junta General.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
De acuerdo con este Estatuto, el Consejo de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Canarias asume las funciones que la Ley determina para los Consejos de Colegios.- La Laguna, a 20 de mayo de 2008.- Manuel Hernández García, Decano.- Vladimiro Antonio Cubas García, Secretario.
Estos Estatutos fueron aprobados en Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de abril de 1997 y modificados en Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de marzo de 2008.
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