Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga.
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.
3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2008.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.
Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.
Con fecha 26 de junio de 2008 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 61/08, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:
TITULAR: Turisfuer, S.L.
ESTABLECIMIENTO: Apartamento La Pirámide.
DIRECCIÓN: Isla de Lobo (Urbanización Nuevo Horizonte), s/n, Costa de Antigua, 35630-Antigua.
Nº EXPEDIENTE: 61/08.
C.I.F.: B35345479.
Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por Tatiana García Hernando, José Emilio García Iglesias, Andrea Martínez Fernández y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 21777 y 22234, de fechas 5 de junio de 2007 y 4 de octubre de 2007 formulándose los siguientes
HECHOS: primero: haber optado por el procedimiento establecido en el Decreto 20/2003, de 10 de febrero, sobre medidas de Seguridad y Protección contra Incendios en establecimientos alojativos (B.O.C. nº 39, de 26 de febrero), no habiendo presentado ante el Cabildo Insular la documentación relacionada en el anexo III de este Decreto.
Segundo: deficiencias referidas al decoro y limpieza de sus unidades alojativas e instalaciones, de acuerdo con las actas de inspección números 21777/07 y 22234/07.
Tercero: no prestar el servicio de limpieza de las unidades alojativas como mínimo cinco días por semana.
FECHA DE INFRACCIÓN: hecho primero: 5 de junio de 2007.
Hecho segundo: 5 de junio de 2007.
Hecho tercero: 5 de junio de 2007.
ALEGACIONES: examinado el expediente de referencia, no consta al formular la presente Propuesta de Resolución, que el/la titular consignado/a haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación notificada mediante acuse de recibo.
FUNDAMENTACIÓN: examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a y los documentos aportados se expone lo siguiente:
El primer hecho infractor no se desvirtúa, toda vez que el acogimiento al nuevo Decreto de Incendios, no solamente supone dirigir al correspondiente Cabildo el escrito de opción, sino que debe acompañarse de los documentos que vienen recogidos en el anexo III del mencionado Decreto, lo que no acreditan, por lo que en el momento del hecho infractor el establecimiento no cumplía con las Medidas de Seguridad y Protección contra Incendios, puesto que el cumplimiento de la normativa sobre incendios comprende, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, no sólo la presentación ante el Cabildo Insular competente del proyecto correspondiente, ajustado a lo dispuesto en el artículo 5 del referido Decreto y la obtención del informe de adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del reiterado Decreto 305/1996, sino también la ejecución de las obras necesarias y la obtención del informe técnico de conformidad recogido en su artículo 7, por lo que se entiende que no queda desvirtuado dicho hecho infractor, incurriéndose por tanto en responsabilidad administrativa.
Añadir que la calificación jurídica de la infracción en sí misma viene regulada en el artículo 75.8 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias como muy grave, y le correspondería, por tanto, una sanción cuya cuantía oscila entre 30.050,61 euros y 300.506,05 euros, según se establece en el artículo 79.c) de la Ley, pero atendiendo al artículo 76.19 se impuso sanción calificada como grave, imponiendo multa en cuantía de 12.020 euros al tener en cuenta la modalidad del establecimiento, su capacidad, categoría, así como en atención al carácter turístico de la zona en que se realiza la actividad.
Con fecha 9 de junio de 2008 de oficio, procedió a solicitar como actuación previa Informe del Cabildo de Fuerteventura sobre la situación administrativa del establecimiento en relación a los Decretos 305/1996 y 39/1997, modificados por el Decreto 20/2003, de 10 de febrero, emitiéndose el citado informe el 22 de marzo de 2006 y en el que se hace constar lo siguiente:
En contestación al fax de fecha 9 de junio de 2008 relativo al establecimiento turístico alojativo apartamentos denominado La Pirámide con signatura E-35/2/0114 y, en relación con el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, le comunico que consta informe de los servicios técnicos de este Cabildo de fecha 21 de junio de 2004, en el que se establece que la documentación presentada por el interesado cumple con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, sin que hasta la fecha se haya presentado la documentación exigida en el artículo 6 del citado Decreto.
Toda vez que ha procedido a dar cumplimiento del artº. 5 del Decreto 20/2003, se procede a disminuir la sanción inicialmente impuesta.
Respecto al segundo hecho imputado, no se desvirtúa, toda vez que según consta en las actas de inspección números 21777/07 y 22234/07, los Inspectores actuantes en el establecimiento consignado los días 5 de junio y 4 de octubre de 2007, comprobaron que el establecimiento presentaba deficiencias referidas al decoro y limpieza de las instalaciones, constatación tienen valor probatorio y se exige por tanto, responsabilidad administrativa en cumplimiento del artº. 76.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que califica como infracción grave ÀLas deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artº. 17.2 de esta Ley?, deficiencias que son, en este caso manifiestas y generalizadas. Así el acta de inspección nº 21777/2007 comprueba que:
- Las puertas de acceso a las unidades alojativas, que son de carpintería metálica y cristal, con dos hojas amplias, presentan toda la cristalería con suciedad manifiesta y generalizada, con polvo acumulado de varias fechas.
- Lo sillones y tresillos del vestíbulo en número de 12 presentan su tapicería con suciedad manifiesta y en algunos, rota.
- Los cojines de los sillones existentes en el bar-piscina, presentan todos ellos suciedad incrustada en los mismos y un estado de envejecimiento notorio.
En el acta de inspección nº 22234/2007 se hace constar lo siguiente:
Se visita la unidad alojativa nº 117 y se observa que la bañera presenta en un punto (unos 2 cm2) el esmalte estropeado. El resto de los aparatos sanitarios presentan buen aspecto. También se ha visitado la unidad alojativa nº 104 preparada para ser ocupada en el día de hoy y se observa suciedad acumulada en los carriles de rodadura de las puertas corredera de entrada y detrás y debajo de la nevera y de la caja fuerte; además detrás de ésta, en la pared, una importante humedad. Los tapajuntas, los bastidores y las hojas de puertas de madera presentan en su parte inferior un lamentable estado de conservación.
Por último, el tercer hecho infractor consiste en no prestar el servicio de limpieza de las unidades alojativas como mínimo cinco días por semana, tal y como se ha constatado en las actas de inspección números 21777/2007 y 22234/2007, infringiendo, por tanto, el artº. anexo I B c) del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos que establece un mínimo de 5 días por semana.
A la hora de ponderar las sanciones, y en aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, los criterios del artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente, la inexistencia de repercusión social de los hechos, la posición del infractor en el mercado, la ausencia de intencionalidad especulativa y de reincidencia, así como la no concreción del peligro en un resultado, es decir, la ausencia de daños a terceros, se propone atenuar las sanciones iniciales.
Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:
HECHOS: primero: haber optado por el procedimiento establecido en el Decreto 20/2003, de 10 de febrero, sobre medidas de Seguridad y Protección contra Incendios en establecimientos alojativos (B.O.C. nº 39, de 26 de febrero). no habiendo presentado ante el Cabildo Insular la documentación relacionada en el anexo III de este Decreto.
Segundo: deficiencias referidas al decoro y limpieza de sus unidades alojativas e instalaciones, de acuerdo con las actas de inspección números 21777/07 y 22234/07.
Tercero: no prestar el servicio de limpieza de las unidades alojativas como mínimo cinco días por semana.
FECHA DE INFRACCIÓN: hecho primero: 5 de junio de 2007.
Hecho segundo: 5 de junio de 2007.
Hecho tercero: 5 de junio de 2007.
NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS: hecho primero: Disposición Transitoria Primera del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, sobre medidas de Seguridad y Protección contra Incendios en establecimientos alojativos. (B.O.C. nº 39, de 26 de febrero), en relación con el artículo 7 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.
Hecho segundo: artículo 43 de la Ley 7/1 995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Hecho tercero: Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, anexo I B c) (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente).
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: hecho primero: artículo 75.8 de la Ley 7/1 995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueba las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15 de abril).
Hecho segundo: artículo 76.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.
Hecho tercero: artículo 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES: hecho primero: grave.
Hecho segundo: leve.
Hecho tercero: leve.
Para las infracciones calificadas como graves es competente para la resolución la Ilma. Viceconsejera de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo B.O.C. nº 48, de 19 de abril) y el artículo 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04).
Para las infracciones calificadas como leves es competente para su resolución la Ilma Sra Directora General de Ordenación y Promoción Turística, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artículo 7.2.B).f) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Turisfuer, S.L., con C.I.F. B35345479 titular del establecimiento denominado apartamento La Pirámide, la sanción de dos mil novecientos cuarenta y cinco (2.945,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el hecho primero: mil quinientos tres (1.503,00) euros.
Hecho segundo: mil doscientos dos (1.202,00) euros.
Hecho tercero: doscientos cuarenta (240,00) euros.
Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como Trámite de Audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).
En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de agosto de 2008.- La Instructor, María Izquierdo Bello.
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