Habiéndose intentado infructuosamente la notificación de la Orden de referencia a la entidad Amoreto 2000, S.L. en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede, conforme al apartado 5 de dicho artículo, a la notificación a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, conforme al tenor literal que figura como anexo al presente anuncio.
Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2008.- El Secretario General Técnico, Pedro Gómez Jiménez.
A N E X O
ORDEN DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 59, DE 23 DE FEBRERO DE 2007, DEL VICECONSEJERO DE ORDENACIÓN TERRITORIAL, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE 2006/1083.
Examinado el expediente administrativo.
Vista la propuesta formulada por la Secretaria General Técnica.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Con fecha 13 de junio de 2006 D. Manuel del Castillo y del Castillo, en nombre y representación de la entidad Amoreto 2000, S.L., solicita autorización para la ejecución de las obras contenidas en el proyecto básico de edificio de 9 viviendas, local y garaje, en el Paseo de las Canteras, 7 y calle Sagasta, 45, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
2º) Mediante Resolución nº 59, del Viceconsejero de Ordenación Territorial, de 23 de febrero de 2007, se deniega la autorización solicitada por invadir la actuación pretendida la zona de servidumbre de tránsito.
Dicha Resolución fue debidamente notificada a la interesada con fecha 27 de febrero de 2007, interponiéndose por D. Manuel del Castillo y del Castillo, en representación de la antes citada entidad, y con fecha 26 de marzo de 2007, el presente recurso de alzada.
3º) La recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:
- Que la edificación proyectada cumple tanto las determinaciones fijadas por el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, como los requisitos fijados por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas.
- Que la aplicación del principio de jerarquía no es la solución adecuada a la contradicción existente entre el Plan General (informado favorablemente por el Ministerio de Medio Ambiente) y la Ley de Costas.
- Que la Demarcación de Costas en Canarias informó favorablemente la actuación pretendida con fecha 24 de noviembre de 2006, por lo que al denegar la autorización la Administración Autonómica ha usurpado las competencias estatales referidas a la zona de servidumbre de tránsito.
- Que el paseo marítimo invade parte del dominio público, lo cual constituye una realidad que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar las afecciones a la zona de servidumbre de tránsito, ya garantizada por dicho paseo y que no debe entenderse como un dogma absoluto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial es competente para resolver el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 212/1991, de organización de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Segunda.- En la interposición del recurso se han observado los requisitos de índole procedimental, legitimación, tiempo y forma, establecidos en los artículos 31, 32, 110, 114 y 115 de la citada Ley 30/1992.
Tercera.- En relación al contenido de las alegaciones primera, segunda y tercera del escrito de recurso, hay que precisar que en la Resolución impugnada no son cuestionados los argumentos vertidos en las mismas, y así en su fundamento jurídico cuarto se indica que "las actuaciones interesadas cumplen con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.3. Regla 2ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de acuerdo con la Certificación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de junio de 2006, en la que se justifica de forma expresa el cumplimiento por las obras proyectadas, de todos y cada uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección, establecidos en el citado precepto legal.
Asimismo, las obras proyectadas cumplen con las determinaciones urbanísticas establecidas en el Plan General de Ordenación del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria-Adaptación Básica al TR-LOTCENC, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 9 de marzo de 2005 (B.O.C. de 25.4.05) (sic)".
Quinta.- No obstante, si bien las obras proyectadas se ajustan a las determinaciones urbanísticas contenidas en el citado instrumento de planeamiento general y cumplen los requisitos que para la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establece la Disposición Transitoria Tercera.3, 2ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dichas obras son en cambio incompatibles con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la citada Ley, que establece que "la zona de servidumbre de tránsito deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos".
En efecto, la superficie en la que se proyectan las actuaciones se encuentra afectada por las zonas de servidumbre de tránsito y de servidumbre de protección, según el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1965.
En coherencia con ello, con fecha 27 de junio de 2006 la Demarcación de Costas en Canarias informa desfavorablemente la actuación pretendida, señalando expresamente que "la zona de servidumbre de tránsito debe dejarse permanentemente expedita por lo que no es posible la realización en la misma de ningún tipo de obras o instalaciones". Ello no entra en contradicción con el segundo informe, emitido con fecha 24 de noviembre de 2006, y en el que la Demarcación de Costas en Canarias se pronuncia únicamente sobre la parte de las obras ubicadas en la zona de servidumbre de protección, no conteniendo referencia alguna a la parte pretendida en la zona de servidumbre de tránsito, que sí fue objeto de análisis en el primero de los informes referidos, en el que se dejó clara la inviabilidad de la actuación.
Sexta.- No puede entenderse por tanto que esta Administración haya hecho un "uso impropio y exorbitante de las facultades que le son atribuidas a la Administración Central", como sostiene la recurrente, ya que al incidir las obras interesadas tanto sobre la zona de servidumbre de protección como sobre la zona de servidumbre de tránsito, procedía que la Viceconsejería de Ordenación Territorial dictara una Resolución única (la ahora impugnada), en la que se recogiesen preceptivamente las observaciones que en relación a la servidumbre de tránsito hubiese formulado la Dirección General de Costas-Demarcación de Costas en Canarias.
Así lo expresa el artículo 49.3 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, aprobado por el Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, que señala lo siguiente:
"En el caso de que las obras, instalaciones o actividades objeto de la solicitud de autorización incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos y en su caso, haya formulado el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Medio Ambiente al emitir el informe a que se refiere el apartado 1."
De esta manera, las observaciones realizadas por dicho órgano periférico acerca de la afección a la servidumbre de tránsito, contenidas en el informe de fecha 27 de junio de 2006, fueron efectivamente incorporadas a la Resolución impugnada al basarse la denegación de la autorización en la invasión de dicha zona de servidumbre de tránsito. Por tanto, la Comunidad Autónoma ha cumplido estrictamente lo preceptuado por la normativa estatal, no existiendo exceso competencial alguno en la Resolución impugnada.
Séptima.- En relación a la quinta de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, no podemos mas que incidir en que la aparente discrepancia emergente que se suscita entre la legislación sectorial estatal y la normativa de rango reglamentario, constituida por el planeamiento urbanístico, se resuelve aplicando ineludiblemente el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Así, las determinaciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en concreto en el artículo 27.1 de la misma, en el que se señala que la servidumbre de tránsito deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para vehículos de vigilancia y salvamento, prevalecen sobre las contenidas en cualesquiera normas de carácter reglamentario, como es el caso del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria-Adaptación Básica al TRLOTCENC, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 9 de marzo de 2005 (B.O.C. de 25.4.05).
Octava.- En la última de las alegaciones la recurrente entiende oportuno considerar el hecho de que el paseo invade el demanio público, lo cual ha alterado la realidad de la ribera del mar y debe ser tenido en cuenta al valorar la afección a la zona de tránsito. No obstante, lo cierto es que esta Administración carece de discrecionalidad para otorgar o denegar este tipo de autorizaciones, en cuanto título administrativo reglado que no puede desconocer la realidad jurídica del deslinde efectuado por el Ministerio de Medio Ambiente, y a partir del cual se delimitan las zonas contiguas previstas por la Ley de Costas (en este sentido, véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias nº 597/2003, de 7 de noviembre de 2003).
En el informe de 27 de noviembre de 2006 la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, se ha limitado a plasmar la invasión de la zona de servidumbre de tránsito, sin introducir ninguna otra valoración. Por tanto, esta Administración Autonómica no puede desconocer las prescripciones legales, debiendo limitarse a aplicarlas y, en consecuencia, denegar la autorización por imperativo del artículo 27.1 de la Ley 22/1988, de Costas.
En su virtud, y en ejercicio de la competencia que tengo atribuida,
R E S U E L V O:
Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel del Castillo y del Castillo, en representación de la entidad Amoreto 2000, S.L., contra la Resolución nº 59, del Viceconsejero de Ordenación Territorial, de fecha 23 de febrero de 2007, y, consecuentemente, confirmar la misma en todos sus términos por encontrarla ajustada a Derecho.
Segundo.- Notificar la presente Orden al recurrente y demás interesados.
Tercero.- Dar traslado de la presente Orden a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y a la Demarcación de Costas en Canarias, a los efectos oportunos.
Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que pueda interponerse, en su caso, cualquier otro que se estime procedente.- Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de diciembre de 2007.- El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, Domingo Berriel Martínez.
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