Nuestro ordenamiento jurídico establece la eficacia como uno de los principios rectores de la actuación administrativa. Con carácter general, el principio de eficacia viene regulado en el artículo 103.1 de la Constitución y, en el ámbito tributario, en el 3.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y remite al grado de efectividad en la gestión técnico-racional o en la capacidad de prestación, medido por la relación tiempo-coste-beneficio.
El contenido del principio de eficacia, a pesar de su indeterminación, constituye un criterio al que ha de ajustarse la actuación de las Administraciones Públicas. Este principio no establece fines -la eficacia no es un fin, sino la aptitud para conseguir otros fines-, ni tampoco atribuye potestades. Pero, en todo caso, es grávido en consecuencias jurídicas, al incidir en múltiples aspectos de la organización, medios y actuaciones administrativas.
El artículo 16 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece, como manifestación de este principio, que corresponde al consejero competente en materia de Hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.
El apartado segundo de este artículo 16 exceptúa de esta regla de no liquidación o, en su caso, anulación y baja en contabilidad a las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador, en los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y en los recargos del período ejecutivo, a las liquidaciones que deriven de declaraciones presentadas fuera de plazo con requerimiento previo o no, así como a las deudas referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía que se determine, excluidos del cómputo de dicha suma los referidos recargos.
Esta disposición de no liquidación en ningún caso afecta -así lo establece el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma- a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.
El artículo 18 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, establece, por su parte, respecto de las deudas de naturaleza no tributaria, que el consejero competente en materia de Hacienda podrá disponer "la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen".
Igual que ocurre en el ámbito tributario, el párrafo segundo de este artículo 18 de la Ley de Hacienda Pública exceptúa de esta regla de no liquidación o, en su caso, anulación y baja en contabilidad a "las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador."
En virtud de todo ello,
D I S P O N G O:
Primero.- 1. Serán anuladas y dadas de baja en cuenta aquellas deudas gestionadas por la Administración Tributaria Canaria en las que concurran los siguientes requisitos el día de entrada en vigor de la presente Orden:
a) Que se trate de deudas en período ejecutivo.
b) Que el importe de la liquidación inicial, notificada en período voluntario al deudor, sea igual o inferior a 15 euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación, o que el saldo pendiente de pago en el momento de entrada en vigor de la presente Orden sea igual o inferior al importe citado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior, no será aplicable a las liquidaciones citadas en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni a las sanciones de naturaleza no tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. No obstante, el contenido del apartado 1 anterior será aplicable a las liquidaciones de tributos exigibles a la importación de bienes, tasas y precios públicos.
Segundo.- 1. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, no se liquidarán deudas tributarias y de naturaleza no tributaria por importe igual o inferior a 15 euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior no será aplicable a las liquidaciones citadas en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni a las sanciones de naturaleza no tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Orden se entenderán derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en esta Orden, en especial la Orden de 17 de abril de 2000, por la que se fija la cuantía mínima que cubra el coste de recaudación ejecutiva de liquidaciones.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2008.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
José Manuel Soria López.
© Gobierno de Canarias