Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1. Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2007.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Sandra González Franquis.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 44/07, instruido a Africanarias Explotur, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Apartamento Fayna".
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 21 de marzo de 2007.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 19864, de fecha 14 de marzo de 2006, Acta nº 19859, de fecha 15 de febrero de 2006.
2º) El 21 de marzo de 2007 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 44/07, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
En aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el grado de comisión de la infracción, ante la ausencia de trascendencia social del hecho, la inexistencia de intencionalidad especulativa, así como de lucro ilícito y no existencias de antecedentes, se propone atenuar la sanción inicialmente establecida en la Resolución nº 453, de 22 de marzo de 2007, en 3.005,00 por el primer hecho infractor y en su grado mínimo en cuantía de 1.503 euros por el segundo hecho infractor.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 12 de julio de 2007, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía cuatro mil quinientos ocho (4.508,00) euros.
Correspondiendo la cantidad por el: hecho primero: tres mil cinco (3.005,00) euros.
Hecho segundo: mil quinientos tres (1.503,00) euros.
4º) No consta en el expediente que se haya presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS: se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos
Primero: haber optado por el procedimiento establecido en el Decreto 20/2003, de 10 de febrero, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos alojativos (B.O.C. nº 39, de 26 de febrero), no habiendo presentado ante el Cabildo Insular la documentación relacionada en el anexo III de este Decreto.
Segundo: carecer en el establecimiento, del libro de inspección.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS: primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.11.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada toda vez que no se han aportado documentos nuevos en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar el hecho infractor, se confirma la fundamentación jurídica formulada en la Propuesta de Resolución evacuada por la Instructora.
Sexta: los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: hecho primero: Disposición Transitoria Primera del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, sobre medidas de Seguridad y Protección contra Incendios en establecimientos alojativos (B.O.C. nº 39, de 26 de febrero), en relación con el artículo 7 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.
Hecho segundo: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Tipificación: hecho primero: artículo 75.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueba las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15 de abril).
Hecho segundo: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),
R E S U E L V O:
Imponer a Africanarias Explotur, S.L., con C.I.F. B35667740, titular del establecimiento denominado Apartamento Fayna sanción de multa por cuantía total de 4.508,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: tres mil cinco (3.005,00) euros, hecho segundo: mil quinientos tres (1.503,00) euros.
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquél, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de septiembre de 2007.- La Viceconsejera de Turismo, María del Carmen Hernández Bento.
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