No habiéndose podido notificar a D. Mohamed Ben El Haj El Hadi y Dña. Rosa María Plasencia Correa en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 110/00-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Mohamed Ben El Haj El Hadi y Dña. Rosa María Plasencia Correa la Orden Departamental de fecha 16 de octubre de 2006, recaída en el expediente referencia 110/00-U, y que dice textualmente:
Examinados los recursos de alzada interpuestos por D. Mohamed Ben El Haj El Hadi y Dña. Rosa María Plasencia Correa, los días 18 y 20 de octubre de 2005, contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 3122, de 12 de septiembre de 2005, notificada el 20 de septiembre del mismo año, recaída en el expediente sancionador nº 110/00-U.
ANTECEDENTES
1º) D. Mohamed Ben El Haj El Hadi y Dña. Rosa María Plasencia Correa, en el lugar denominado "Los Migueles", en el término municipal de Arona, han realizado obras de edificación de vivienda, en suelo clasificado como rústico, sin las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2º) Con fecha 21 de marzo de 2005, se dicta la Resolución nº 933 por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en la que se acuerda la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Mohamed Ben El Haj El Hadi. Por otra parte, el día 6 de mayo de 2005, se dicta Resolución nº 1576 por el Director Ejecutivo de la Agencia, en relación con el expediente 94/02-U, por la que se acuerda la incoación de expediente sancionador contra Dña. Rosa María Plasencia Correa.
3º) Vistos los expedientes administrativos 110/00-U y 94/02-U e informes obrantes en los mismos se constata que la totalidad de las obras forman parte de una misma obra, así como que ambos interesados han sido los promotores de la vivienda denunciada.
4º) Toda vez que el procedimiento nº 110/00-U incoado a D. Mohamed Ben El Haj El Hadi se encuentra en un estado más avanzado de tramitación, con fecha 29 de junio de 2005, se acuerda la acumulación de ambos procedimientos en uno solo, bajo la única referencia en el 110/00-U. Tras los trámites oportunos, se impone a los interesados por Resolución nº 3122, de 12 de septiembre de 2005, una multa de treinta mil (30.000,00) euros y se acuerda la demolición de las referidas obras.
5º) Contra la citada Resolución nº 3122, de fecha 12 de septiembre de 2005, notificada el 22 de septiembre, con fecha 18 de octubre de 2005, D. Mohamed Ben El Haj El Hadi, interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial en el que sucintamente se expone que:
- Reitera su disconformidad con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos.
- La resolución por la que se inicia el procedimiento sancionador no ha sido debidamente fundamentada.
- Prescripción de la infracción.
- El Plan General del Municipio de Arona prevé dicha zona como asentamiento rural, por tanto susceptible de legalización.
- La vivienda tributa desde hace años, lo que acredita la apariencia de buen derecho. El Ayuntamiento ha dotado la edificación de las infraestructuras y servicios mínimos.
6º) Asimismo, contra la Resolución nº 3122, de 12 de septiembre de 2005, notificada el 22 de septiembre, con fecha 20 de octubre de 2005, por Dña. Rosa María Plasencia Correa, interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial en el que sucintamente se expone que:
- Se reiteran los argumentos fácticos y jurídicos obrantes en el escrito de alegaciones fecha 31 de mayo de 2005.
- Nulidad del procedimiento por infracción por parte de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del ordenamiento jurídico.
- Prescripción de la infracción urbanística.
- Se desconoce las obras que puedan haberse ejecutado con posterioridad al 29 de octubre de 2003.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Los presentes recursos han sido interpuestos en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Segunda.- La acumulación de recursos de alzada constituye una facultad que el órgano administrativo puede acordar de propia iniciativa cuando guarden identidad sustancial o íntima conexión, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Tercera.- En cuanto a las alegaciones de los interesados cabe señalar:
Por lo que respecta a las alegaciones de D. Mohamed Ben El Haj El Hadi:
·En relación con las alegaciones esgrimidas por el interesado, se comparte íntegramente lo expuesto en la Resolución aquí recurrida, dado que no se aportan datos relevantes de contrario que no hayan sido debidamente rebatidos a lo largo de todo el procedimiento, por lo que se transcribe a continuación el contenido de las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada.
· Entiende el recurrente que no se ha procedido a describir convenientemente el hecho denunciado. Del estudio de la documentación obrante en el expediente se desprende que los hechos han sido en todo momento suficientemente descritos, como "obras consistentes en construcción de vivienda, ubicadas en el lugar denominado "Los Migueles", del término municipal de Arona". A este respecto añadir que, según señala el Tribunal Supremo, la concreción de los hechos se ha de efectuar de manera razonada, identificando los hechos sin exceso de detalles, para que pueda deducirse una defensa adecuada.
·En cuanto a la prescripción de la infracción, la documentación obrante en el expediente deja constancia fehaciente de que en el momento en el que se inicia expediente sancionador no ha transcurrido el plazo de prescripción de la infracción de dos años desde la completa y total terminación de las obras que establece el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en los artículos 201.1 y 205.1.
· El recurrente aporta seis fotos que supuestamente fueron tomadas hace más de seis años, y que demostrarían que en tal fecha, las obras se encontraban terminadas. Parece que el Sr. Ben El Haj El Hadi intenta confundir a este órgano, toda vez que obra en el expediente material fotográfico correspondiente a la visita de inspección de fecha 2 de abril de 2004, en el que el estado de ejecución de las obras dista mucho del que se aprecia en las que aporta el recurrente. Por otra parte, la fotografía aérea aportada, no permite apreciar el grado de terminación de las obras.
·Por lo que respecta a las alegaciones referidas a la modificación del Plan General de Arona y al pago de tributos, éstas no convalidan jurídicamente la infracción cometida. Antes de iniciar cualquier tipo de obra es preciso no sólo solicitar sino obtener la preceptiva cobertura legal, y de esta forma ajustarse a la ordenación urbanística. El hecho de que se paguen tributos no exime de responsabilidad ni es causa de nulidad del procedimiento.
· La modificación del Plan General del Municipio de Arona, se encuentra en fase de aprobación inicial, por lo que carece de relevancia jurídica, pudiendo sufrir numerosos cambios a lo largo de los restantes trámites administrativos hasta llegar a su aprobación definitiva. Es el planeamiento actualmente en vigor el que se incumple, y que califica el suelo ocupado como suelo no urbanizable de interés agrícola. Por consiguiente, no existe fundamento legal alguno que permita a la Administración el no ordenar la reposición del terreno al estado inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, en este caso a través la demolición de lo ilegalmente proyectado.
Asimismo, por lo que se refiere a las alegaciones de Dña. Rosa María Plasencia Correa cabe señalar:
· Alega la recurrente que el acuerdo de acumulación de expedientes infringe las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador, vulnerando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, acuerdo que nunca le fue notificado, por lo que procede declarar la nulidad del presente procedimiento.
· No existe vicio de nulidad o anulabilidad por indefensión por el hecho de que la Administración acuerde la acumulación de expediente, siempre que exista una íntima conexión entre los expedientes acumulados. En puridad la acumulación no es un acto de trámite, sino un mero acuerdo contra el que no cabe recurso alguno, tal y como establece el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
· Asimismo, consta en el expediente que la notificación del acuerdo de acumulación de expedientes se practicó en el domicilio de la recurrente, figurando como receptora Dña. Delia Esther Plasencia Correa, con fecha 19 de julio de 2005.
· De cualquier manera, no parece acertado declarar nulidad o anulabilidad del procedimiento por esta causa. Los vicios de forma o de procedimiento tienen relevancia cuando se prescinda de los requisitos indispensables o se produzca una situación de indefensión. Parece claro que si la interesada tiene oportunidad de defenderse en vía de recurso el argumento de la indefensión decae por su propio peso.
· Los restantes argumentos de contrario ya han sido debidamente rebatidos en la resolución final aquí recurrida y se comparte íntegramente lo en ella expuesto.
Cuarta.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Visto igualmente el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en especial, en cuanto a la competencia para resolver el presente recurso, el artículo 190.2 del citado Decreto Legislativo 1/2000, en relación con el artículo 20.1 in fine del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que establece que las propuestas de resolución de los recursos de alzada deberán ser informados por el Consejo.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,
R E S U E L V O:
Único.- Desestimar los recursos de alzada interpuestos por D. Mohamed Ben El Haj El Hadi y Dña. Rosa María Plasencia Correa, contra la resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 3122, de fecha 12 de septiembre de 2005, por ser ajustada a derecho.
Notifíquese al Ayuntamiento de Arona y a los interesados a los que se le hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 4 de diciembre de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
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