En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 10 de julio de 2006, relativo a la Subsanación de Deficiencias Acuerdo C.O.T.M.A.C. de 6 de octubre de 2003, sobre el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo.- Expte. nº 133/00, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 10 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo (C-23), subsanando anterior acuerdo de esta Comisión de fecha 6 de octubre de 2003, en los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo, isla de Gran Canaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras de los informes, técnico y jurídico, antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe sobre la aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo y al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contando desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
PLAN ESPECIAL DEL PAISAJE PROTEGIDO
DE PINO SANTO
DOCUMENTO NORMATIVO
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Artículo 3.- Finalidad de protección.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Artículo 5.- Necesidad del plan.
Artículo 6.- Efectos del plan.
Artículo 7.- Objetivos del plan.
Artículo 8.- Normativa ambiental de aplicación.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1.- ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.
Artículo 10.- Zona de uso restringido.
Artículo 11.- Zona de uso moderado.
Artículo 12.- Zona de uso tradicional.
Artículo 13.- Zona de uso general.
Artículo 14.- Zona de uso especial.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 15.- Objetivos de la clasificación del suelo.
Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 17.- Suelo urbano.
Artículo 18.- Suelo urbano: categorías.
Artículo 19.- Suelo urbanizable.
Artículo 20.- Suelo urbanizable: categorías.
Artículo 21.- Suelo rústico.
Artículo 22.- Suelo rústico: categorías.
Artículo 23.- Suelo rústico de protección natural.
Artículo 24.- Suelo rústico de protección natural integral.
Artículo 25.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
Artículo 26.- Suelo rústico de protección paisajística.
Artículo 27.- Suelo rústico de protección cultural.
Artículo 28.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
Artículo 29.- Suelo rústico de protección agraria.
Artículo 30.- Suelo rústico de protección hidrológica.
Artículo 31.- Suelo rústico de protección forestal.
Artículo 32.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.
Artículo 33.- Suelo rústico de Asentamiento rural.
Artículo 34.- Suelo rústico de Asentamiento agrícola.
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 35.- Régimen jurídico.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN
Artículo 36.- Régimen general.
Artículo 37.- Régimen aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación.
Artículo 38.- Régimen jurídico aplicable a los usos y actividades en situación legal de fuera de ordenación.
Artículo 39.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
Artículo 40.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo 41.- Disposiciones Generales.
Artículo 42.- Usos y actividades prohibidas.
Artículo 43.- Usos y actividades permitidas.
Artículo 44.- Usos y actividades autorizables.
CAPÍTULO 4. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS Y ACTIVIDADES
SECCIÓN 1ª. ZONA DE USO RESTRINGIDO
Artículo 45.- Suelo rústico de protección natural integral.
Artículo 46.- Suelo rústico de protección natural.
SECCIÓN 2ª. ZONA DE USO MODERADO
Artículo 47.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
Artículo 48.- Suelo rústico de protección paisajística.
Artículo 49.- Suelo rústico de protección cultural.
Artículo 50.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
Artículo 51.- Suelo rústico de protección forestal.
Artículo 52.- Suelo rústico de protección hidrológica.
Artículo 53.- Suelo urbanizable.
SECCIÓN 3ª. ZONA DE USO TRADICIONAL
Artículo 54.- Suelo rústico de protección paisajística.
Artículo 55.- Suelo rústico de protección agraria.
Artículo 56.- Suelo rústico de asentamiento agrícola.
SECCIÓN 4ª. ZONA DE USO GENERAL
Artículo 57.- Suelo rústico de protección paisajística.
Artículo 58.- Suelo rústico de protección paisajística Jardín Botánico.
Artículo 59.- Suelo rústico de protección paisajística Maipez.
Artículo 60.- Suelo rústico de protección de entornos del núcleo de población de San Lorenzo.
Artículo 61.- Suelo rústico de protección paisajística en parque periurbano.
SECCIÓN 5ª. ZONA DE USO ESPECIAL
Artículo 62.- Suelo rústico de asentamiento rural.
Artículo 63.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
Artículo 64.- Suelo urbanizable.
Artículo 65.- Suelo urbano.
CAPÍTULO 5. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
SECCIÓN 1ª. CONDICIONES PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66.- Flora y vegetación.
Artículo 67.- Fauna.
Artículo 68.- Recursos cinegéticos.
Artículo 69.- Recursos etnográficos, patrimoniales y arqueológicos.
Artículo 70.- Actividades recreativas.
Artículo 71.- Actividades científicas y de investigación.
Artículo 72.- Usos forestales.
SECCIÓN 2ª. CONDICIONES PARA LAS INFRAESTRUCTURAS
Artículo 73.- Infraestructuras.
SECCIÓN 3ª. CONDICIONES PARA MINAS Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS
Artículo 74.- Minas y movimientos de tierras.
SECCIÓN 4ª. CONDICIONES PARA USOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS
Artículo 75.- Usos agrícolas y ganaderos.
SECCIÓN 5ª. CONDICIONES PARA ADECUACIÓN PAISAJÍSTICA Y MANTENIMIENTO DE LAS CONSTRUCCIONES PREEXISTENTES
Artículo 76.- Cerramientos de fincas.
Artículo 77.- Adecuación paisajística y mantenimiento de construcciones preexistentes.
Artículo 78.- Adecuación de zonas de visión panorámica sin generar nuevo edificio.
Artículo 79.- Espacios libres, paseos, miradores y otras instalaciones de disfrute público.
SECCIÓN 6ª. CONDICIONES PARA LAS EDIFICACIONES
Artículo 80.- Determinaciones en Calificaciones Territoriales.
Artículo 81.- Condiciones generales para construcciones, instalaciones y edificaciones.
Artículo 82.- Clasificación de las construcciones, instalaciones y edificaciones.
Artículo 83.- Condiciones específicas para los elementos y aspectos técnicos de las edificaciones.
Artículo 84.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a actividades científicas.
Artículo 85.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la vigilancia del Paisaje.
Artículo 86.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la interpretación de la naturaleza.
Artículo 87.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al ocio y esparcimiento.
Artículo 88.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al turismo rural.
Artículo 89.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al uso forestal.
Artículo 90.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios.
Artículo 91.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al uso industrial.
Artículo 92.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a utilidad pública o interés social.
Artículo 93.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los espacios libres.
SECCIÓN 7ª. SEÑALIZACIÓN
Artículo 94.- Señalización.
SECCIÓN 8ª. VIGILANCIA
Artículo 95.- Vigilancia.
CAPÍTULO 6. ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES EN LOS ASENTAMIENTOS AGRÍCOLAS
Artículo 96.- Condiciones generales de ordenación en suelo rústico de asentamiento agrícola.
Artículo 97.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio apto para residencia".
Artículo 98.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio apto para actividades agrarias".
Artículo 99.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio apto para viario".
Artículo 100.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio libre de edificaciones".
CAPÍTULO 7. ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES EN LOS ASENTAMIENTOS RURALES
Artículo 101.- Disposiciones generales.
SECCIÓN 1ª. CONDICIONES GENERALES DE LAS DELIMITACIONES DE SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL
Artículo 102.- Disposiciones generales.
SECCIÓN 2ª. CONDICIONES GENERALES DE LAS EDIFICACIONES EN SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL
Artículo 103.- Disposiciones generales.
SECCIÓN 3ª. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS EDIFICACIONES EN SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL
SUBSECCIÓN PRIMERA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA TIPO "RA2"
Artículo 104.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
Artículo 105.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
Artículo 106.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
Artículo 107.- Condiciones de los accesos en el Asentamiento Rural de El Pintor Alto.
SUBSECCIÓN SEGUNDA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA TIPO "RA3"
Artículo 108.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
Artículo 109.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
Artículo 110.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
SUBSECCIÓN TERCERA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA TIPO "Rb"
Artículo 111.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
Artículo 112.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
Artículo 113.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
Artículo 114.- Condiciones de los accesos en el Asentamiento Rural de El Pintor Alto.
SUBSECCIÓN CUARTA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA TIPO "OC"
Artículo 115.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
Artículo 116.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
Artículo 117.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
SUBSECCIÓN QUINTA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA "ESPACIO LIBRE" Y "ESPACIO LIBRE PRIVADO"
Artículo 118.- Actividades permitidas en los espacios libres.
Artículo 119.- Edificaciones en espacio libre.
Artículo 120.- Viales y aparcamientos en espacio libre.
Artículo 121.- Espacio libre privado.
SUBSECCIÓN SEXTA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA "DOTACIONES Y EQUIPAMIENTOS"
Artículo 122.- Dotaciones y equipamientos.
SUBSECCIÓN SÉPTIMA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS ZONAS DE CULTIVO
Artículo 123.- Zonas de cultivo en Asentamientos Rurales.
Artículo 124.- Nuevos establos, cobertizos y criaderos de animales.
SUBSECCIÓN OCTAVA:CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS UNIDADES DE ACTUACIÓN EN ASENTAMIENTO RURAL
Artículo 125.- Unidad de actuación El Barranquillo I.
Artículo 126.- Unidad de actuación El Piquillo.
CAPÍTULO 8. ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES EN SUELOS URBANOS Y URBANIZABLES
Artículo 127.- Antecedentes.
SECCIÓN 1ª. SUELOS URBANO Y URBANIZABLE EN EL MUNICIPIO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Artículo 128.- Suelos urbanos en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.
SUBSECCIÓN PRIMERA: ORDENANZAS ZONALES
Artículo 129.- Ordenanza para parcelas calificadas con uso espacio libre (sigla EL).
Artículo 130.- Ordenanza A.
Artículo 131.- Ordenanza B2.
Artículo 132.- Suelos urbanizables en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.
Artículo 133.- Suelo urbanizable sectorizado ordenado de Ciudad del Campo.
Artículo 134.- Suelo urbanizable sectorizado ordenado de San Lorenzo.
SECCIÓN 2ª. SUELOS URBANO Y URBANIZABLE EN EL MUNICIPIO DE SANTA BRÍGIDA
Artículo 135.- Suelos urbanos en el municipio de Santa Brígida.
SUBSECCIÓN PRIMERA: ORDENANZAS ZONALES
Artículo 136.- Ordenanza Ciudad Jardín en núcleo disperso. Pino Santo Bajo, El Tejar, El Colegio, Lomo Carrión y Los Silos.
Artículo 137.- Ordenanza Edificación entre medianeras. Lomo Carrión.
Artículo 138.- Ordenanza Ciudad Jardín. Monte Lentiscal.
SUBSECCIÓN SEGUNDA: ORDENANZAS PARA PARCELAS CALIFICADAS COMO ESPACIOS LIBRES, DOTACIONES Y EQUIPAMIENTOS
Artículo 139.- Edificaciones destinadas a los espacios libres, dotaciones y equipamientos.
Artículo 140.- Unidad de Actuación "Lomo Carrión".
SECCIÓN 3ª. SUELOS URBANO Y URBANIZABLE EN EL MUNICIPIO DE VEGA DE SAN MATEO
Artículo 141.- Suelo urbano en el municipio de Vega de San Mateo.
SUBSECCIÓN PRIMERA: ORDENANZAS ZONALES
Artículo 142.- Ordenanza A2 Edificación en manzana tradicional. Utiaca y La Solana.
TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES
CAPÍTULO 1. INFRAESTRUCTURAS
Artículo 143.- Realización de infraestructuras.
CAPÍTULO 2. AGRICULTURA
Artículo 144.- Actividad agrícola.
Artículo 145.- Actividad ganadera.
CAPÍTULO 3. PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo 146.- Patrimonio Histórico.
TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 147.- Disposiciones generales.
Artículo 148.- Eliminación y corrección de impactos.
Artículo 149.- Actividades socioeconómicas.
TÍTULO VI. ACTUACIONES
Artículo 150.- Recuperación de zonas de interés para la flora y para la fauna.
Artículo 151.- Recuperación del bosque termófilo.
TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
Artículo 152.- Vigencia.
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 153.- Revisión.
PREÁMBULO
La Ley de Declaración de Espacios Naturales de Canarias promulgada en 1987 declaró el Espacio de Monte Lentiscal como Parque Natural. La Ley estatal y de carácter básico 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, estipula en su Disposición Transitoria Segunda la reclasificación de los espacios declarados por las comunidades autónomas con competencias para ello en las figuras siguientes: Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. En consecuencia, la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias reclasificó el Parque Natural de Monte Lentiscal como Paisaje Protegido de Pino Santo. El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante, Texto Refundido) mantiene dicha clasificación.
La Comisión Europea designó Lugar de Importancia Comunitaria un ámbito que abarca gran parte del Paisaje, con la denominación "Pino Santo" y Código nº ES7011003 (Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001; DOCE L5, de 9 de enero de 2002).
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
El Paisaje Protegido de Pino Santo se sitúa en el sector noreste de la isla de Gran Canaria. Ocupa una superficie total de 3.012,3 hectáreas, repartidas entre los municipios de Las Palmas de Gran Canaria (1.919,0 ha), Santa Brígida (613,4 ha), Teror (331,2 ha) y Vega de San Mateo (148,7 ha).
Los Principales accesos al Paisaje los constituyen la Carretera GC-310 (Tamaraceite-Tafira) así como la GC-21 (Tamaraceite-Teror) y la GC-15 (Carretera del Centro).
Existen otras carreteras que atraviesan el espacio pero que soportan un menor flujo de tráfico rodado.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
1. Descripción literal de los límites del Paisaje Protegido de Pino Santo.
Sus límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 60, de 15 de mayo de 2000 (en adelante Texto Refundido), bajo el epígrafe C-23, coincidiendo con la cartografía de este Plan. La Disposición Adicional Cuarta del Texto Refundido citado prevé copia de dichos mapas, a escala 1:5.000, en el Parlamento de Canarias y en la Consejería competente en materia de medio ambiente. El Parlamento remitirá copia auténtica a cada uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios Naturales Protegidos de su respectiva isla.
Artículo 3.- Finalidad de protección.
El Epígrafe C-23 del Anexo Literal del Texto Refundido establece como finalidad de protección del Paisaje la preservación del carácter rural de la zona. Según el artículo 48.12 del mismo Texto Legal, la finalidad de protección del Paisaje es la de conseguir una especial protección por sus valores estéticos y culturales.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Además de la preservación del carácter rural de la zona, atendiendo al artículo 48.2 del Texto Refundido los criterios que fundamentan la protección del Paisaje Protegido de Pino Santo son:
1. Los restos de bosque termófilo del Paisaje, en el que destacan las formaciones con presencia de lentiscos, al constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del Archipiélago. Además se trata de un ecosistema canario escasamente representado en la actualidad en la Isla de Gran Canaria.
2. El hecho de que el Paisaje alberga la única población del endemismo canario Teline nervosa (retama peluda), catalogado en peligro de extinción. Constituye, pues, un hábitat único para este endemismo. Además cuenta con once especies de plantas vasculares endémicas que se encuentran amenazadas. Respecto a su fauna, el Paisaje cuenta con trece especies de invertebrados y veintisiete de vertebrados catalogadas.
3. La contribución significativa del Paisaje al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago canario. Alberga un endemismo local, siete endemismos de la Isla de Gran Canaria, treinta y cuatro endemismos del Archipiélago y nueve endemismos macaronésicos. También cuenta con un nutrido grupo de plantas no endémicas pero interesantes desde el punto de vista ecológico. Presenta además cuarenta y ocho especies de invertebrados endémicas del Archipiélago, y treinta y nueve especies de vertebrados, si bien sólo siete son endémicas de Canarias.
4. La existencia en el Paisaje de zonas de refugio -en concreto, las numerosas charcas repartidas en él- para especies migratorias y análogas.
5. Las estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular: calderas freatomagmáticas de Pino Santo y Hoya Bravo y el cono volcánico del Monte Lentiscal. Además, los barrancos, entre los que destaca el Guiniguada.
6. El paisaje rural de la Angostura y los yacimientos arqueológicos del Monte Lentiscal, así como los caseríos tradicionales existentes y la relación tradicional entre la actividad humana y la naturaleza.
7. El drago de Pino Santo, ejemplar que destaca por su singularidad.
Artículo 5.- Necesidad del plan.
El artículo 21.1.c) del Texto Refundido establece que el instrumento de planeamiento de un Paisaje Protegido es el Plan Especial. El Plan define el marco jurídico en el que se pueden desarrollar los usos del territorio, e incluye normas, directrices y criterios generales para su gestión. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones establecidas por el Plan Especial y desarrollarlas si así lo ha establecido, según prevé el artículo 22.5 del citado Texto Refundido.
Artículo 6.- Efectos del plan.
El Plan Especial del Paisaje Protegido tiene los siguientes efectos:
1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entre en vigor por su publicación.
2. La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].
3. Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Paisaje Protegido.
4. Sus determinaciones de ordenación prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta 3 del Texto Refundido.
5. El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Plan Especial tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.
6. La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a del Texto Refundido].
7. La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].
8. En todo caso, en la interpretación y aplicación del Plan Especial las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
9. La aplicación del artículo 44.4 del Texto Refundido, cuyo régimen jurídico se contempla en el correspondiente articulado de este Plan Especial.
Artículo 7.- Objetivos del plan.
El objetivo genérico del Plan Especial es preservar el carácter rural de la zona y establecer las zonas que admitan la recuperación del bosque termófilo y adoptar las medidas que posibiliten su progresiva restauración.
Los objetivos específicos que se pretenden alcanzar con la aplicación de la presente figura de planeamiento, se señalan a continuación:
1. Potenciar las actividades agropecuarias que se realizan de manera compatible con la preservación del paisaje y del medio natural, lo que supone un equilibrio entre las nuevas actividades agrícolas y la conservación del medio natural.
2. Recuperar el bosque termófilo, mediante las correspondientes actuaciones citadas en este Plan Especial, incluyendo las laderas altas del margen izquierdo del barranco Guiniguada y tributarios, entre La Angostura y la Caldera de Pino Santo.
3. Proponer áreas donde su conservación sea compatible con el uso público ligado a la recreación, al esparcimiento, a la educación ambiental y a la contemplación del paisaje.
4. Adecuar el desarrollo urbanístico existente y futuro a los valores ambientales del Paisaje.
5. Proteger y recuperar el paisaje rural, mediante el establecimiento de un régimen de usos que propicie tanto la conservación de zonas de calidad biológica, alta, moderada o en vías de recuperación, como la conservación de zonas donde se desarrollan usos agrarios tradicionales.
Artículo 8.- Normativa ambiental de aplicación.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Nacional 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, para especies presentes en el Paisaje han de realizarse los siguientes planes:
a) Planes de Recuperación para las especies amenazadas de extinción.
b) Planes de Conservación del Hábitat para las especies incluidas en la categoría sensible a la alteración del hábitat.
c) Planes de Conservación para las especies consideradas vulnerables.
d) Plan de Manejo para las especies consideradas como de interés especial.
2. Una vez aprobados los correspondientes planes, las determinaciones de estos planes prevalecerán sobre las determinaciones de este Plan.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.
1. El artículo 22.2 del Texto Refundido confiere a los Planes Especiales la capacidad de establecer zonas diferenciadas. La zonificación divide el ámbito territorial del Paisaje según sus exigencias de protección, en las siguientes zonas:
a) Zona de uso restringido.
b) Zona de uso moderado.
c) Zona de uso tradicional.
d) Zona de uso especial.
e) Zona de uso general.
2. Estas zonas corresponden, dentro del Paisaje, a los sectores señalados a continuación. Sus límites se encuentran definidos en el plano de Zonificación del anexo cartográfico.
Artículo 10.- Zona de uso restringido.
1. Constituida por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
I.01. El Monte Lentiscal.
I.02. Risco Jiménez.
Artículo 11.- Zona de uso moderado.
1. Constituida por aquellas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas.
II.01. Barranco de Lezcano.
II.02. Altos de San Gregorio.
II.03. Confluencia barrancos Laurelar y Acebuchal.
II.04. Altos de Siete Puertas.
II.05. Entorno de la Caldera de Pino Santo.
II.06. Barranco Alonso.
II.07. Ladera del Barranco de la Angostura.
II.08. Franja longitudinal junto al Monte Lentiscal.
II.09. Laderas del barranco de Guiniguada.
II.10. Laderas de Pino Santo.
Artículo 12.- Zona de uso tradicional.
1. Constituida por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.
III.01. Al norte de la Montaña de La Palma.
III.02. Las Labradoras y Tumba.
III.03. Mascuervo.
III.04. Entorno de la Caldera de Pino Santo.
III.05. La Angostura.
III.06. Entorno de los Llanos de María Ribera.
III.07. Barranco Alonso.
III.08. La Calzada.
III.09. Cauce del barranco Guiniguada.
III.10. San Lorenzo.
III.11. San José del Álamo.
III.12. El Pintor.
Artículo 13.- Zona de uso general.
1. Constituida por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa, dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, pueden servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de la Comunidades Locales integradas o próximas al Paisaje.
IV.01. San José del Álamo.
IV.02. Presa del Martinón.
IV.03. El Dragonal.
IV.04. Jardín Botánico Viera y Clavijo.
IV.05. Charcas de San Lorenzo.
IV.06. El Toscón.
Artículo 14.- Zona de uso especial.
1. Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.
V.00. Isla Perdida.
V.01. Riscos Negros.
V.02. Urbanización Ciudad del Campo.
V.03. San Lorenzo.
V.04. El Roó.
V.05. Las Cuevas de San Lorenzo.
V.06. Dragonal Bajo.
V.07. Maipez.
V.08. Dragonal Alto.
V.09. El Cañón.
V.10. La Calzada.
V.11. La Palma de Siete Puertas.
V.12. Siete Puertas.
V.13. El Roque.
V.14. El Corcovado.
V.15. Lomo de La Cruz.
V.16. La Milagrosa-El Mainez.
V.17. El Pintor Alto 1.
V.18. El Pintor Alto 2.
V.19. El Solano.
V.20. Monte Lentiscal.
V.21. El Colegio.
V.22. El Tejar.
V.23. Pino Santo Bajo.
V.24. Lomo Carrión.
V.25. Los Silos.
V.26. Cueva de los Guanches.
V.27. Las Haciendas.
V.28. Utiaca.
V.29. La Asomadilla.
V.30. El Barranquillo I.
V.31. El Lomito de Utiaca.
V.32. El Piquillo.
V.33. Masapez.
V.34. El Faro.
V.35. Espartero.
V.36. Casas Quemadas.
V.37. Lomo Espino.
V.38. La Solana.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 15.- Objetivos de la clasificación del suelo.
1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.
1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 17.- Suelo urbano.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo urbano es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 50 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Especial, se clasifica como suelo urbano:
a) En Vega de San Mateo:
1. Utiaca (Zona de Uso Especial V.28).
2. La Solana (Zona de Uso Especial V.38).
b) En Santa Brígida:
1. El Tejar y Pino Santo Bajo (respectivamente, Zonas de Uso Especial V.22 y V.23).
2. Monte Lentiscal (Zona de Uso Especial V.20).
3. El Colegio (Zona de Uso Especial V.21).
4. Lomo Carrión (Zona de Uso Especial V.24).
5. Los Silos (Zona de Uso Especial V.25).
c) En Las Palmas de Gran Canaria:
1. Isla Perdida (Zona de Uso Especial V.00).
Artículo 18.- Suelo urbano: categorías.
1. El artículo 51.1.a) del Texto Refundido exige a los terrenos categorizados como Suelo Urbano Consolidado una serie de servicios de acuerdo con los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico. El Suelo Urbano No Consolidado, artículo 51.1.b) estará integrado por el restante suelo urbano.
2. Sin perjuicio de lo que los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo precisen en dichas Normas Técnicas, el presente Plan categoriza el suelo urbano clasificado en las siguientes categorías:
a) Suelo Urbano consolidado:
1. En el municipio de Vega de San Mateo: Utiaca y La Solana.
2. En el municipio de Santa Brígida: El Tejar, El Colegio, Los Silos y Pino Santo Bajo.
3. En el municipio de Las Palmas de Gran Canaria: Isla Perdida.
b) Suelo urbano no consolidado
1. Suelo urbano no consolidado ordenado. En el municipio de Santa Brígida: Monte Lentiscal, según plano correspondiente en el anexo cartográfico y la normativa de este Plan Especial.
2. El suelo urbano no consolidado no ordenado. En el municipio de Santa Brígida: Lomo Carrión se remite su ordenación a Plan Parcial de acuerdo con la ficha urbanística correspondiente a su unidad de actuación.
Artículo 19.- Suelo urbanizable.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo urbanizable es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 52 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del Plan Especial, se clasifica como suelo urbanizable el territorio:
a) En Las Palmas de Gran Canaria:
1. Urbanización Ciudad del Campo (Zona de Uso Especial V.02).
2. San Lorenzo (parte de la Zona de Uso Especial V.03).
Artículo 20.- Suelo urbanizable: categorías.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Texto Refundido el presente Plan Especial podrá establecer cualquiera de las categorías de suelo urbanizable que se detallan en el mencionado artículo.
2. El presente Plan Especial categoriza el suelo urbanizable clasificado en la siguiente categoría:
a) Suelo urbanizable sectorizado ordenado. Según el artículo 53.2 del Texto Refundido, será aquel en que se haya producido directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos de carácter residencial no turísticos, industrial o terciario no estratégicos. Dado que los dos sectores cuentan con plan parcial aprobado, proyecto de Urbanización, Proyecto de Compensación y con un avanzado estado de ejecución de las obras de urbanización, se considera todo ello una ordenación lo suficientemente pormenorizada para adscribir a estos sectores dicha categoría.
1. La Urbanización Ciudad del Campo (Zona de Uso Especial V.02).
2. San Lorenzo (parte de la Zona de Uso Especial V.03).
Artículo 21.- Suelo rústico.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Especial, se clasifica como suelo rústico el restante territorio que no ha sido definido en los artículos anteriores como urbano o urbanizable.
Artículo 22.- Suelo rústico: categorías.
1. A los efectos del artículo anterior, el presente Plan Especial categoriza el suelo rústico clasificado en las siguientes categorías, cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.
a) Protección ambiental.
1. Suelo rústico de protección natural.
2. Suelo rústico de protección paisajística.
3. Suelo de protección cultural.
4. Suelo rústico de protección de entornos.
b) Protección económica.
1. Suelo rústico de protección agraria.
2. Suelo rústico de protección hidrológica.
3. Suelo rústico de protección forestal.
4. Suelo rústico de protección de infraestructuras.
c) Asentamientos.
1. Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.
2. Suelo Rústico de Asentamiento Rural.
Artículo 23.- Suelo rústico de protección natural.
1. Constituido por terrenos en las zonas de uso restringido y de uso moderado.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de valores naturales o ecológicos.
3. Comprende las siguientes zonas:
a) Zonas de uso restringido I.01 Monte Lentiscal y I.02 Risco Jiménez.
b) Zona de uso moderado II.05 Entorno de la Caldera de Pino Santo.
Artículo 24.- Suelo rústico de protección natural integral.
1. Constituido por terrenos en la zona de uso restringido.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de valores naturales o ecológicos.
3. Comprende parte de la zona de uso restringido I.02 Risco Jiménez.
Artículo 25.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
1. Constituido por terrenos en la zona de uso moderado.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de valores naturales o ecológicos.
3. Comprende las siguientes zonas:
a) Zona de uso moderado II.03 Confluencia barrancos Laurelar y Acebuchal.
b) Zona de uso moderado II.04 Altos de Siete Puertas.
c) Zona de uso moderado II.07 Ladera de Barranco de la Angostura.
d) Zona de uso moderado II.08 Franja longitudinal junto al Monte Lentiscal.
Artículo 26.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Constituido por terrenos en la zona de uso moderado, tradicional y general.
2. El destino previsto para este suelo es conservar los valores paisajísticos, naturales y antrópicos, así como de las características fisiográficas de los terrenos.
3. Las particularidades de esta categoría de suelo aconsejan un régimen específico de usos distinto. Por tanto, también se ha subcategorizado del siguiente modo en tres sectores del Paisaje:
a) Suelo rústico de protección paisajística de Jardín Botánico, en la zona de uso general IV.04 Jardín Botánico Viera y Clavijo.
b) Suelo rústico de protección paisajística Maipez, en la zona de uso general IV.03 El Dragonal.
c) Suelo rústico de protección paisajística en parque periurbano, en la zona de uso general, IV.01 San José del Álamo.
4. Comprende las siguientes zonas:
a) Zona de uso moderado II.10 Laderas de Pino Santo.
b) Zona de uso general IV.05 Charcas de San Lorenzo.
c) Zona de uso moderado II.03 Confluencia barrancos Laurelar y Acebuchal.
d) Zona de uso moderado II.04 Altos de Siete Puertas.
e) Zona de uso moderado II.05 Entorno de la Caldera de Pino Santo.
f) Zona de uso moderado II.06 Barranco Alonso.
g) Zona de uso moderado II.09 Laderas Barranco Guiniguada.
h) Zona de uso general IV.01 San José del Álamo.
Artículo 27.- Suelo rústico de protección cultural.
1. Constituido por los terrenos que albergan yacimientos o conjuntos arqueológicos, o edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico, así como su entorno de protección.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de los valores culturales y patrimoniales presentes en los yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos e infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico.
3. Se encuentra en la zona de uso moderado II.10 Laderas de Pino Santo y II.04 Altos de Siete Puertas.
Artículo 28.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
1. Constituido por los terrenos situados en el entorno de los núcleos de población o de los asentamientos rurales o agrícolas.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de las perspectivas paisajísticas de los núcleos y asentamientos, diferenciando los entornos del resto del Espacio Natural Protegido, con la finalidad de asegurar su adecuada integración ambiental y paisajística.
3. Comprende márgenes limítrofes de zonas de uso moderado y zonas de uso especial.
a) Zona de uso especial V.22 El Tejar.
b) Zona de uso moderado II.02 Altos de San Gregorio.
c) Zona de uso especial V.23 Pino Santo Bajo.
d) Zona de uso especial V.24 Lomo Carrión.
e) Zona de uso especial V.25 Los Silos.
4. Las particularidades de esta categoría de suelo aconsejan un régimen específico de usos distinto. Por tanto, se subcategoriza un Suelo rústico de protección de entornos del núcleo de población de San Lorenzo, en la zona de uso general IV.02 Presa del Martinón.
Artículo 29.- Suelo rústico de protección agraria.
1. Constituido por aquellos terrenos donde se concentran los aprovechamientos agrícolas y ganaderos existentes, o que resultan idóneos para la explotación sostenible de su potencial agropecuario.
2. El destino previsto para este suelo es la ordenación de los aprovechamientos existentes y del potencial agrícola y ganadero del Paisaje.
3. Comprende zonas de uso tradicional, tales como:
a) Zona de uso tradicional III.01 Norte de la Montaña de la Palma.
b) Zona de uso tradicional III.02 Los Labradores y Tumba.
c) Zona de uso tradicional III.03 Mascuervo.
d) Zona de uso tradicional III.04 Entorno Caldera.
e) Zona de uso tradicional III.05 La Angostura.
f) Zona de uso tradicional III.06 Entorno Llanos de María Ribera.
g) Zona de uso tradicional III.07 Barranco Alonso.
h) Zona de uso tradicional III.08 La Calzada.
i) Zona de uso tradicional III.09 Cauce del barranco Guiniguada.
j) Zona de uso tradicional III.10 San Lorenzo.
k) Zona de uso tradicional III.11 San José del Álamo.
l) Zona de uso tradicional III.12 El Pintor.
Artículo 30.- Suelo rústico de protección hidrológica.
1. Constituido por aquellos terrenos que, por su ubicación y sus condiciones topográficas, resultan idóneos para la protección de cuencas hidrológicas, para evitar procesos erosivos y racionalizar el uso de los recursos hídricos, tanto superficiales, como subterráneos.
2. El destino previsto para este suelo es la protección de cuencas, evitar los procesos erosivos y racionalizar el uso de los recursos hídricos, tanto superficiales como en el subsuelo.
3. Comprende las siguientes zonas de uso moderado: II.4 Altos de Siete Puertas.
Artículo 31.- Suelo rústico de protección forestal.
1. Constituido por terrenos aptos para la realización de aprovechamientos forestales o para la ejecución de actuaciones de repoblación forestal.
2. El destino previsto para este suelo es la regulación y ordenación de los aprovechamientos forestales y el fomento de su repoblación con tal fin.
3. Comprende la zona de uso moderado II.4 Altos de Siete Puertas y II.02 Altos de San Gregorio.
Artículo 32.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.
1. Constituido por los terrenos que albergan infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas, o que puedan albergarlas en un futuro, así como el entorno de protección definido en la legislación sectorial de aplicación, para garantizar su funcionalidad y su futura expansión.
2. El destino previsto para este suelo es poder establecer zonas de protección y de reserva, para así garantizar la funcionalidad de las infraestructuras, ya fueran viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas, tomando en consideración que será compatible con cualquier otra de las categorías previstas en este Plan.
Artículo 33.- Suelo rústico de Asentamiento rural.
1. Constituido por aquellos terrenos y edificaciones que conforman una entidad de población, con mayor o menor grado de dispersión, sin vinculación actual con las actividades agropecuarias, cuyas características no justifican su clasificación como suelo urbano.
2. El destino previsto para este suelo es el reconocimiento y delimitación de entidades de población con mayor o menos grado de concentración, sin vinculación actual con las actividades primarias, y cuyas características no justifiquen su clasificación como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que se establezcan en las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico.
3. Comprende las siguientes zonas de Uso Especial.
a) En el municipio de Teror:
1. V.34. El Faro.
2. V.35. Espartero.
b) En el municipio de Las Palmas de GranCanaria:
1. V.01. Riscos Negros.
2. V.04. El Roo.
3. V.05. Las Cuevas de San Lorenzo.
4. V.06. Dragonal Bajo.
5. V.07. Maipez.
6. V.08. Dragonal Alto.
7. V.09. El Cañón.
8. V.10. La Calzada.
9. V.11. La Palma de Siete Puertas.
10. V.12. Siete Puertas.
11. V.13. El Roque.
12. V.14. El Corcovado.
13. V.15. Lomo de La Cruz.
14. V.16. La Milagrosa-Mainez.
15. V.17. El Pintor Alto 1.
16. V.18. El Pintor Alto 2.
17. V.19. El Solano.
18. V.33. Masapez.
c) En el municipio de Vega de San Mateo:
1. V.29. La Asomadilla.
2. V.30. El Barranquillo I.
3. V.31. El Lomito de Utiaca.
4. V.32. El Piquillo.
5. V.36. Casas Quemadas.
d) En el municipio de Santa Brígida:
1. V.26. Cueva de los Guanches.
2. V.27. Las Haciendas.
3. V.37. Lomo Espino.
Artículo 34.- Suelo rústico de Asentamiento agrícola.
1. Constituido por entidades de población con mayor o menor grado de dispersión, en los que la edificación ha surgido o aparece vinculado con las actividades agropecuarias, con la finalidad de ordenar la edificación residencial con la debida proporción con las actividades agropecuarias que la justifican.
2. El destino previsto para este suelo es el reconocimiento y ordenación de aquellas áreas de explotación agropecuaria en las que el proceso de edificación residencial haya tenido lugar relacionado con las actividades agrícolas y ganaderas, propiciando la ordenación entre edificación y la actividad agropecuaria correspondiente.
3. Comprende áreas de la zona de uso tradicional.
1. III.04.ZUT Entorno de la Caldera de Pino Santo:
a. Entorno Teror.
b. Entorno Laderas de Pino Santo.
c. Entorno Cuevas de Los Guanches.
d. Entorno Pinar de Ojeda.
e. Entorno Lomo de la Cruz.
2. III.06.ZUT Entorno de los Llanos de María Ribera:
a. Entorno Siete Puertas.
3. III.07.ZUT Barranco Alonso.
a. Entorno de Barranco Alonso.
b. Utiaca (1 y 2).
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 35.- Régimen jurídico.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido, el Plan Especial debe contener como mínimo, entre otras determinaciones, una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación, estableciendo a su vez las condiciones para la ejecución o implantación de las actuaciones o intervenciones que se consideren permitidas o autorizables. Estos usos son los prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Usos permitidos: los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con la finalidad, los fundamentos de protección y los objetivos del Paisaje. Asimismo sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, los no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor en aplicación de este Plan Especial.
3. Usos prohibidos: todos aquellos que sean incompatibles con la finalidad, los fundamentos de protección y los objetivos del Paisaje, así como los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el Paisaje o cualquiera de sus elementos o características. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan Especial. Además se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada autorización por parte del Órgano Gestor del Paisaje.
4. Usos autorizables: aquellos que, bajo determinadas condiciones, puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores. Los usos autorizables requieren autorización, licencia o concesión administrativa en virtud de la normativa de este Plan, de los demás instrumentos de planeamiento y de normas sectoriales específicas.
Los previstos en este Plan, cuya autorización no corresponda a otros órganos de la Administración distintos del órgano gestor del Paisaje Protegido, en virtud de sus correspondientes normas sectoriales, estarán sujetos a autorización otorgada por la Administración encargada de la gestión del mismo, de acuerdo con los procedimientos previstos para estos usos y en su defecto de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posterior modificación en la Ley 4/1999. Todas las autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en suelo rústico, requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.
El apartado que hace referencia a los usos autorizables en este Título, presenta un listado de usos no exhaustivo pero suficiente para conseguir una ordenación pormenorizada del Paisaje. Es un régimen de usos de carácter general y de obligado cumplimiento en todo el Paisaje, sin perjuicio de lo especificado en el régimen específico de usos, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otra legislación y normas sectoriales.
5. Con carácter general, tendrán la consideración de autorizables aquellos usos, actuaciones o intervenciones no previstos en el presente Plan Especial, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección de este Espacio Natural.
6. Los usos y actividades de este Plan están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, así como a la normativa de especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.
7. Todos los usos autorizables se encuentran sometidos por el planeamiento u otras normas sectoriales, a autorización, licencia o concesión administrativa. En el caso que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su implantación requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Paisaje Protegido. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de estas Normas prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.
9. El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del paisaje será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, la normativa sectorial de aplicación.
10. Cuando de la aplicación de la normativa del presente Plan se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la misma.
11. Asimismo, y toda vez que gran parte del Paisaje Protegido, se clasifica como suelo rústico habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la calificación territorial y en su caso, proyectos de actuación territorial, en especial los artículos 25 y siguientes, como instrumentos de ordenación que ultimarán según las condiciones de estas normas, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo por éstas establecida.
12. Las actividades, obras o actuaciones propuestas en las zonas de dominio público hidráulico quedarán sujetas a las autorizaciones, permisos o concesiones del Consejo Insular de Aguas.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL
DE FUERA DE ORDENACIÓN
Artículo 36.- Régimen general.
1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan Especial que no se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización de suelo, al régimen de usos y determinaciones de carácter territorial y urbanístico, y por tanto resulten disconformes con el Plan, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido. Su situación legal se expresa en los apartados siguientes, en ausencia de las Normas Técnicas Urbanísticas y las Instrucciones Técnicas Urbanísticas pertinentes.
2. Todas las edificaciones que en virtud de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, invadan la franja entre la línea límite de edificación y el borde inmediato de la carretera, quedan en situación legal de fuera de ordenación.
3. Este régimen se aplicará en tanto se dictan dichas Normas e Instrucciones, que en todo caso asumirán la zonificación, la clasificación y categorización de suelo, el régimen de usos y las determinaciones de carácter territorial y urbanístico de este Plan.
4. No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas no acordes con la nueva ordenación del Plan, y que se encontraban en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del Texto Refundido.
5. Respecto de aquéllas no acordes con el Plan y que se hayan acogido al Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, y al Decreto 94/1997, de 9 de junio, que lo modifica, será de aplicación la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido.
Artículo 37.- Régimen aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación.
1. La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva de este Plan en los términos recogidos en el apartado anterior, es causa de denegación de licencia de obras salvo las siguientes:
a) Intervenciones de conservación y de reparación. Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:
1. Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.
2. Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción para restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.
b) Intervenciones de consolidación, rehabilitación y remodelación. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, rehabilitación y remodelación en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Estas intervenciones son exclusivas en edificios de valor etnográfico o arquitectónico y deberán cumplir, en todo caso, lo exigido en el artículo 44.4 del Texto Refundido. Se definen las obras de consolidación, rehabilitación y remodelación de la siguiente manera:
1. Intervenciones de consolidación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales o de instalaciones, para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio o construcción en relación con las necesidades del uso al que esté destinado.
2. Intervenciones de rehabilitación: exclusivamente para las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior. Dentro de estas actuaciones quedan autorizadas aquellas de mejora o renovación de las instalaciones de abasto, saneamiento, electricidad y/o telecomunicaciones, así como la adecuación de las condiciones térmicas, acústicas y de protección contra incendios. Estas intervenciones se autorizarán siempre y cuando se mantengan las características tipológicas del edificio o construcción.
3. Intervenciones de remodelación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación o transformación de las mismas, incluyendo la sustitución parcial de los elementos estructurales y la modificación de la altura, ocupación o volumen de la edificación o construcción. Cuando las obras impliquen únicamente la sustitución parcial de algunos de los elementos estructurales se denominarán de remodelación parcial.
Artículo 38.- Régimen jurídico aplicable a los usos y actividades en situación legal de fuera de ordenación.
1. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Paisaje Protegido de Pino Santo, se consideran en situación legal de fuera de ordenación siempre que sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y de la zona en que se encuentre, debiendo mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen la intensificación del uso.
2. En cualquier caso, quien realiza el uso y la actividad está obligado a corregir el impacto generado en el medio. Dicha corrección la concretará en cada caso en los términos y condiciones regulados en este Plan y, en cualquier caso, en la forma más idónea para la conservación de los valores naturales y patrimoniales existentes, dando cuenta de ella al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje Protegido, para que, mediante informe vinculante en los términos previstos en el artículo 63.5 del Texto Refundido, dictamine la oportunidad de tal corrección.
3. Hasta tanto se apruebe el oportuno Plan Territorial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos previsto en el vigente Plan Insular de Ordenación, las canteras existentes y autorizadas en el ámbito del Paisaje Protegido de Pino Santo a la entrada en vigor del presente Plan Especial estarán sujetas a la ejecución de un Plan de Restauración conforme a lo establecido en el Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre, sobre Restauración del Espacio Natural afectado por actividades mineras, y en la Orden de 20 de noviembre de 1984, que lo desarrolla.
Este Plan de Restauración, además de las determinaciones que le sean propias por la legislación sectorial, se adecuará a las determinaciones normativas y de ordenación del presente Plan Especial.
Artículo 39.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de las vías, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:
a) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de las carreteras en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa del presente Plan.
b) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.
c) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.
2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.
3. En esta categoría de suelo, se estará a las condiciones establecidas en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y en el Decreto 131/1991, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias en lo referente al uso y defensa de las carreteras y limitaciones de la propiedad.
4. Usos permitidos.
a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.
5. Usos prohibidos.
a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.
6. Usos autorizables.
a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.
b) Todas las actividades relacionadas con la construcción de infraestructuras viarias, de abastecimiento y análogas, de acuerdo con las condiciones establecidas por este Plan.
Artículo 40.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de protección ambiental, que en el caso del Paisaje Protegido de Pino Santo se corresponde con las categorías:
a) Suelo Rústico de Protección Natural y subcategorías de Suelo Rústico de Protección Natural Integral y Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración.
b) Suelo Rústico de Protección Paisajística y subcategorías de Suelo Rústico de Protección Paisajística de Instalaciones, Suelo Rústico de Protección Paisajística de Maipez y Suelo Rústico de Protección Paisajística de Parque Periurbano.
c) Suelo Rústico de Protección Cultural.
d) Suelo Rústico de Protección de Entorno de Núcleos de Población y de Suelo Rústico de Protección Entorno de Núcleos de Población San Lorenzo.
2. En el resto de las categorías de Suelo Rústico, los Proyectos de Actuación Territorial deberán ajustarse a la normativa del presente Plan. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de protección del Paisaje Protegido, orientada hacia la conservación de la relación tradicional entre la actividad humana y la naturaleza.
3. Los Proyectos de Actuación Territorial que se emplacen en terrenos categorizados como suelo rústico de protección agraria, deberán estar vinculados a actuaciones de recuperación agraria y emplazarse en áreas agrícolas degradadas y en los suelos de menor valor agrológico.
4. El órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje, a la hora de redactar dicho informe, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Si la actividad objeto del Proyecto de Actuación Territorial está o no está específicamente prohibida por la normativa de este Plan.
b) En el caso de que la actividad no estuviera específicamente prohibida por la normativa de este Plan, si es necesaria o no la implantación del Proyecto de Actuación Territorial en suelo rústico.
c) Razones justificativas del interés general de la actuación objeto del Proyecto de Actuación Territorial.
d) Las condiciones a que deban someterse los usos que contemple el Proyecto de Actuación Territorial, los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación, y las categorías de suelo rústico que se declaren incompatibles con cada tipo de ellas. Estos extremos se incluirán en el informe mientras ellos no se hayan establecido reglamentariamente, en consonancia con el artículo 25.2 del Texto Refundido.
e) Valoración de los siguientes aspectos incluidos en el Proyecto de Actuación Territorial:
1. El estudio de sus previsibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, directas e indirectas.
2. La compatibilidad de la actuación con la finalidad de protección del Paisaje, así como con los objetivos de este Plan. Se valorará especialmente si la actividad objeto del Proyecto de Actuación Territorial es de utilidad para la conservación y gestión del Paisaje.
3. La solución, de modo adecuado a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Paisaje, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales.
4. Garantías del mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes, de modo adecuado a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Paisaje.
f) Conclusión del informe: conveniencia o inconveniencia debidamente motivada de la autorización del Proyecto de Actuación Territorial.
CAPÍTULO 3
RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo 41.- Disposiciones Generales.
El listado de usos y actividades prohibidas contenido en la normativa correspondiente siguiente se complementa con cualquier otro incompatible con los fines de protección del Paisaje, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en este Plan. Sus determinaciones son de obligado cumplimiento en todo el Paisaje, con las explícitas excepciones contempladas en la normativa de este Plan.
Artículo 42.- Usos y actividades prohibidas.
1. La utilización de vehículos todoterreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del Paisaje, fuera de los viales acondicionados para ello.
2. La degradación de las condiciones naturales del Paisaje y de sus recursos. En particular, las extracciones de materiales pétreos y en general cualquier actuación que pueda alterar la forma y perfiles del terreno, así como la estabilidad y la textura del suelo, salvo las alteraciones explícitamente permitidas o autorizables en el régimen específico de usos.
3. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
4. La destrucción, mutilación, corte o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas sin autorización según normativa sectorial. La corta, quema o cualquier otra actividad que pudiera producir un daño o perjuicio irreparable a la vegetación natural.
5. Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
6. La emisión de ruidos en los suelos rústicos de protección ambiental, salvo en las zonas superpuestas de suelo rústico de protección de infraestructuras.
7. La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.
8. La acampada.
9. La escalada.
10. Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
11. Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
12. Hacer fuego en los suelos rústicos de protección ambiental, forestal e hidrológica.
13. Las instalaciones de nuevas líneas eléctricas y/o telefónicas que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa de este Plan.
14. Las actuaciones que impliquen la degradación o pérdida del patrimonio arquitectónico, histórico, etnográfico y arqueológico.
15. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial fuera de los suelos urbano, urbanizable y rústico de asentamiento rural.
16. La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.
17. La instalación de nuevos invernaderos.
18. Todos aquellos que así se consideren en el Texto Refundido y demás normas de aplicación.
Artículo 43.- Usos y actividades permitidas.
1. Circulación y acceso a todo el ámbito del Paisaje, con las condiciones previstas en el régimen específico de usos.
2. Actividades científicas y de conservación del medio natural cuando son a cargo de personal perteneciente a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza y al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
3. Usos agrícolas y ganaderos preexistentes y que cumplan con las determinaciones establecidas en este Plan Especial.
4. Construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas a la entrada en vigor de este Plan, de carácter no residencial.
5. El uso residencial existente y autorizado a la entrada en vigor de este Plan. En Suelo Urbano y en Asentamientos Rurales y Agrícolas.
Artículo 44.- Usos y actividades autorizables.
1. Actividades científicas y de conservación del medio natural por parte de personas no pertenecientes a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza y al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
2. Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados, o de aquellas incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
3. El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre con las limitaciones previstas en este Plan.
4. Aprovechamientos forestales desarrollados en los términos de la planificación forestal.
5. Nuevos usos agrícolas y ganaderos en los suelos rústicos de protección agraria y de asentamiento rural.
6. Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, con las limitaciones previstas en el régimen específico de usos.
7. Las nuevas obras de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, saneamiento y análogas cuando se den en los suelos rústicos de protección de infraestructuras y de acuerdo con las condiciones de este Plan.
8. Cerramientos de fincas, según las condiciones de este Plan.
9. La ejecución de infraestructuras de abastecimiento actuales o necesarias para el suministro de la población prevista.
CAPÍTULO 4
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS Y ACTIVIDADES
Sección 1ª
Zona de Uso Restringido
Artículo 45.- Suelo rústico de protección natural integral.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
2. Usos autorizables.
a) Las construcciones, instalaciones y edificaciones, de carácter provisional y fácilmente desmontables, necesarias para apoyar los usos científicos que se den en este suelo.
b) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento.
b) Cualquier tipo de movimiento de tierra.
c) Caza.
d) Turismo rural, ocio y esparcimiento al aire libre.
e) Aprovechamiento forestal.
f) Usos agrícolas y ganaderos.
g) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
h) Cualquier tipo de construcciones, instalaciones y edificaciones, salvo las necesarias para apoyar los usos científicos que se den en este suelo. En este caso, las construcciones serán de carácter provisional y fácilmente desmontables.
Artículo 46.- Suelo rústico de protección natural.
1. Usos permitidos
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
2. Usos autorizables.
a) Aprovechamiento forestal compatible.
b) Las construcciones, instalaciones y edificaciones, de carácter provisional y fácilmente desmontables, necesarias para la realización de las actividades científicas que se realicen en este suelo.
c) Las visitas con carácter divulgativo y de observación, de acuerdo con las condiciones de este Plan en el apartado de Actividades recreativas.
d) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento.
b) Cualquier tipo de movimiento de tierra.
c) Caza.
d) Turismo rural.
e) Usos agrícolas y ganaderos.
f) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
g) Cualquier tipo de construcciones, instalaciones y edificaciones, salvo las necesarias para la realización de las actividades científicas que se realicen en este suelo. En este caso, las construcciones serán de carácter provisional y fácilmente desmontables.
Sección 2ª
Zona de Uso Moderado
Artículo 47.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso por viales existentes en cualquier tipo de vehículo, motorizado o no.
b) Las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes de carácter no residencial y los usos anejos a ellas y conforme con la regulación establecida por este Plan.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
b) La eliminación de especies arbóreas exóticas existentes.
c) Las construcciones, instalaciones y edificaciones, de carácter provisional y fácilmente desmontables, necesarias para la realización de las actividades científicas que se realicen en este suelo.
d) Actividades de ocio y esparcimiento al aire libre.
e) La adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental, sin perjuicio de la aplicación del régimen de situación legal de fuera de ordenación.
f) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales preexistentes y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión, salvamento y mejora de viales.
b) Cualquier tipo de movimiento de tierra, salvo los derivados del mantenimiento de vías existentes.
c) Caza.
d) Turismo rural.
e) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
f) Cualquier tipo de construcciones, instalaciones y edificaciones, salvo las de carácter provisional y fácilmente desmontable que sean necesarias para la realización de las actividades científicas que se realicen en este suelo.
g) Los cambios de uso del suelo, salvo que dicha sustitución suponga mejora en la conservación de los recursos naturales.
h) El aprovechamiento forestal.
Artículo 48.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
b) Circulación y acceso por viales existentes en cualquier tipo de vehículo, motorizado o no.
c) Usos agrícolas existentes y autorizados y su mantenimiento en las condiciones actuales, especialmente la vid y otros cultivos tradicionales.
d) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en Fincas Agrícolas o Forestales.
e) Las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes de carácter no residencial, debiendo adaptar su configuración morfológica al lugar y entorno en que se encuentran ubicadas.
f) Usos ganaderos existentes y autorizados y su mantenimiento en las condiciones actuales.
g) La limpieza de las vías existentes.
h) La caza.
2. Usos autorizables.
a) Movimientos de tierra derivados de los usos autorizables.
b) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
c) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos agrícolas y ganaderos preexistentes.
d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
e) Aprovechamiento forestal.
f) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como la adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
g) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
h) El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
i) Nuevos usos agrícolas y ganaderos, de acuerdo con lo establecido en el Plan Insular de Ordenación vigente.
j) Nuevos accesos a fincas existentes y autorizadas.
k) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento. Se exceptúan también de esta prohibición los usos derivados de la mejora de los viales existentes, así como el uso de máquinas para pequeñas reparaciones, tractores y camiones en los que se cargan los productos agrícolas en los campos de cultivo preexistentes.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, salvo en los suelos rústicos de protección de infraestructuras.
c) Los cambios de uso del suelo, salvo que dicha sustitución no suponga ninguna transformación del terreno.
d) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
e) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 49.- Suelo rústico de protección cultural.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona por parte del personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico y de personal perteneciente al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
b) Actividades científicas, de investigación, obras de restauración, conservación, consolidación o reparación, rehabilitación o reforma, prospecciones arqueológicas y demás actividades incluidas en la preservación de los bienes culturales protegidos, cuando sean a cargo de personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico, o cuenten con la preceptiva autorización de intervención arqueológica.
c) En el caso de declaración de bien de interés cultural, la posibilidad, por parte del personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico, de restringir el acceso a la zona delimitada como tal.
d) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) Actividades científicas, de investigación, obras de restauración, conservación, consolidación o reparación, rehabilitación o reforma, prospecciones arqueológicas y demás actividades incluidas en la preservación de los bienes culturales protegidos, cuando no sean a cargo de personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico, o cuenten con la preceptiva autorización de intervención arqueológica.
b) En las instalaciones declaradas como bienes de interés arqueológico o etnográfico: actividades docentes, divulgativas y alojativas.
c) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Cualquier tipo de movimiento de tierra, salvo el necesario para apoyar las actividades permitidas.
b) Caza.
c) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
d) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, salvo las de carácter provisional y fácilmente desmontables, que se acrediten como necesarias para la realización de las actividades científicas que deban ejecutarse en este suelo. En este caso, las construcciones serán de carácter provisional y fácilmente desmontables.
Artículo 50.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) La creación de espacios libres, paseos, miradores, etc., para disfrute público de la población, y las construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables, derivadas de los usos permitidos y autorizables.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de las carreteras existentes y el acondicionamiento de senderos y su señalización. En la zona de Isla Perdida, de forma excepcional se permitirá el desarrollo de un nuevo trazado viario, en el caso de que sea necesario para resolver el enlace entre los viales existentes que discurren a distinto nivel en el suelo urbano colindante.
b) La adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
c) Actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
d) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Los movimientos de tierra y el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural, salvo la excepción contemplada en los usos autorizables.
c) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
d) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 51.- Suelo rústico de protección forestal.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) La repoblación forestal según las condiciones previstas en este Plan.
c) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos.
d) El depósito de residuos en los lugares debidamente acondicionados, según la legislación sectorial de aplicación.
e) Usos agrícolas y ganaderos preexistentes, que deberán orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del suelo, con respeto a los ecosistemas del entorno.
f) Construcciones, instalaciones y edificaciones existentes ligadas a los usos forestales.
g) El uso de productos forestales biodegradables.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización. En la zona de Isla Perdida, de forma excepcional se permitirá el desarrollo de un nuevo trazado viario, en el caso de que sea necesario para resolver el enlace entre los viales existentes que discurren a distinto nivel en el suelo urbano colindante.
b) La adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de una nueva edificación.
c) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
d) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como las vinculadas a las actividades de ocio y esparcimiento.
e) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
f) Actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
g) La producción y comercialización de especies vegetales en general en explotaciones limitadas, precisándose un informe de carácter vinculante por parte del órgano gestor del Paisaje sobre la inexistencia de incompatibilidades biológicas en relación con las especies autóctonas del lugar.
h) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
i) Los aprovechamientos forestales según los condicionantes del Plan Especial.
j) El uso de maquinaria forestal según las condiciones del Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Movimientos de tierra no ligados a los usos permitidos ni autorizables.
b) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
c) Los tratamientos fitosanitarios aéreos.
Artículo 52.- Suelo rústico de protección hidrológica.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Aquellas infraestructuras e instalaciones, tradicionales o modernas, asociadas a la conservación, almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales, tales como presas, estanques, maretas y otros afines, así como las actividades destinadas a su mantenimiento o rehabilitación.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) Las actividades destinadas al mantenimiento, cuidado o regeneración de especies y comunidades vegetales y faunísticas propias de estos medios acuícolas, siempre que sea autorizado por los organismos competentes en la materia, previa garantía de los derechos de los propietarios de las infraestructuras o terrenos.
b) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural.
c) Los cambios de uso del suelo.
d) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
e) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 53.- Suelo urbanizable.
El régimen de usos en esta zona se encuentra en las correspondientes fichas urbanísticas.
Sección 3ª
Zona de Uso Tradicional
Artículo 54.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
b) Circulación y acceso por viales existentes en cualquier tipo de vehículo, motorizado o no.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados y su mantenimiento en las condiciones actuales, especialmente la vid y otros cultivos tradicionales.
d) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.
e) Las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes de carácter no residencial vinculadas a uso agrario, debiendo adaptar su configuración morfológica al lugar y entorno en que se encuentran ubicadas.
f) Usos ganaderos existentes y autorizados y su mantenimiento en las condiciones actuales.
2. Usos autorizables.
a) Movimientos de tierra derivados de los usos autorizables.
b) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
c) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos agrícolas y ganaderos preexistentes.
d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
e) Aprovechamiento forestal.
f) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como la adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental, sin perjuicio de la aplicación de la situación legal de fuera de ordenación.
g) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
h) El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
i) Nuevos usos agrícolas y ganaderos, de acuerdo con lo establecido en el Plan Insular de Ordenación vigente.
j) Nuevos accesos a fincas existentes y autorizadas, de acuerdo con lo establecido en el Plan Insular de Ordenación vigente.
k) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales preexistentes y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento. Se exceptúan también de esta prohibición los usos derivados de la mejora de los viales existentes, así como el uso de máquinas para pequeñas reparaciones, tractores y camiones en los que se cargan los productos agrícolas en los campos de cultivo preexistentes.
b) Los movimientos de tierra, salvo los caminos y pistas agrícolas que no incumplan cualquier norma de preservación de los valores naturales y culturales existentes en el Paisaje, y el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.
c) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, salvo en los suelos rústicos de protección de infraestructuras.
d) Los cambios de uso del suelo, salvo que dicha sustitución no suponga ninguna transformación del terreno y sea compatible con los valores paisajísticos en presencia.
e) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
f) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 55.- Suelo rústico de protección agraria.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Vertido de objetos, residuos y desechos en los lugares debidamente acondicionados, según la legislación sectorial de aplicación.
c) Usos agrícolas y ganaderos. Las actividades agrícolas de las explotaciones existentes y autorizadas continuarán desarrollándose con plena libertad, en todo lo referente a las especies cultivables, tipo de cultivo, duración o rotación sobre el terreno, sistema de riego, etc., sin perjuicio del estricto cumplimiento de las determinaciones del presente Plan Especial.
d) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos, así como el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos permitidos.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y autorizados, así como el acondicionamiento de los senderos y su señalización.
b) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza y pesca para estudios científicos debidamente autorizados.
c) La restauración y plantación de vegetación según los criterios establecidos en este Plan.
d) La poda de especies sometidas a aprovechamientos tradicionales con fines forrajeros o artesanales.
e) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos permitidos, según la normativa de este Plan.
f) Las obras de ampliación y mejora de las construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter no residencial existentes y autorizadas tales como cuartos de aperos, almacenes y otras instalaciones vinculadas a las explotaciones agrícolas, previéndose en todo caso su integración paisajística y respetando el uso agropecuario que les dio origen.
g) La adecuación arquitectónica y paisajística de las construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas a las condiciones del entorno, siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
h) El acondicionamiento de las edificaciones existentes y autorizadas tradicionales, con valor etnográfico, para actividades orientadas al turismo rural y para la instalación de tabernas y bodegones.
i) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
j) La puesta en cultivo de antiguas tierras abandonadas que no estén ocupadas en un cincuenta por ciento o más por vegetación arbustiva.
k) Nuevas explotaciones de cultivo, siempre que no supongan ninguna transformación del terreno y respeten la pendiente natural del terreno.
l) En cuanto a la quema de rastrojos, se estará según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.
m) La apicultura.
n) El pastoreo, la ganadería estabulada y explotaciones avícolas de pequeño tamaño, de acuerdo con las condiciones de este Plan y con lo que establezca la normativa sectorial.
o) La caza, de acuerdo con la normativa sectorial.
p) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
q) Los nuevos accesos a edificaciones existentes y autorizadas, así como los nuevos viarios en interior de parcela, sin perjuicio de derechos de propiedad existentes.
3. Usos prohibidos.
a) Movimientos de tierra no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) Cualquier tipo de agresión a formaciones, reductos o ejemplares aislados de vegetación natural de porte arbóreo y arbustivo.
c) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
d) Los usos industriales no ligados a la actividad agraria.
Artículo 56.- Suelo rústico de asentamiento agrícola.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Vertido de objetos, residuos o desechos en los lugares debidamente acondicionados, según la legislación sectorial de aplicación.
c) Usos agrícolas y ganaderos. Las actividades agrícolas de las explotaciones existentes y autorizadas continuarán desarrollándose con plena libertad, tanto en lo referente al tipo de cultivo, duración sobre el terreno, sistema de riego, etc.
d) Construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas ligadas a los usos agrarios.
e) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos, así como el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos permitidos.
f) El uso residencial existente y autorizado ligado con la actividad agraria, según las condiciones de este Plan incluido en espacios aptos para residencia.
g) Los usos industriales existentes y autorizados siempre y cuando estén vinculados a las actividades agrarias y de acuerdo con la normativa sectorial.
h) Los usos existentes y autorizados de carácter artesanal compatibles con la vivienda existente y autorizada.
i) La pequeña industria existente y autorizada relacionada con las actividades agrarias propias de la explotación.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y autorizados, así como el acondicionamiento de los senderos y su señalización.
b) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza y pesca para estudios científicos debidamente autorizados.
c) La restauración y plantación de vegetación según los criterios establecidos en este Plan.
d) La poda de especies sometidas a aprovechamientos tradicionales con fines forrajeros o artesanales.
e) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos permitidos, según la normativa de este Plan.
f) Las obras de ampliación y mejora de las construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter no residencial existentes y autorizadas tales como cuartos de aperos, almacenes y otras instalaciones vinculadas a las explotaciones agrícolas, previéndose en todo caso su integración paisajística.
g) La adecuación arquitectónica y paisajística de las construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas a las condiciones del entorno, siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
h) El acondicionamiento de las edificaciones existentes y autorizadas tradicionales, con valor etnográfico, para actividades orientadas al turismo rural y para la instalación de tabernas y bodegones.
i) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
j) La puesta en cultivo de antiguas tierras abandonadas que no estén ocupadas en un cincuenta por ciento o más de vegetación arbustiva.
k) Nuevas explotaciones de cultivo, siempre que no supongan ninguna transformación del terreno y respeten la pendiente.
l) En cuanto a la quema de rastrojos, se estará según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.
m) La apicultura.
n) El pastoreo, la ganadería estabulada y explotaciones avícolas de pequeño tamaño.
o) El uso residencial de edificaciones existentes, según las condiciones de este Plan.
p) Las nuevas segregaciones iguales o superiores a una hectárea.
q) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Movimientos de tierra no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) Cualquier tipo de agresión a formaciones, reductos o ejemplares aislados de vegetación natural de porte arbóreo y arbustivo.
c) Los usos industriales no ligados a la actividad agraria.
d) Nuevas segregaciones inferiores a una hectárea.
e) Nuevos espacios libres, así como nuevas dotaciones y nuevos equipamientos.
f) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Sección 4ª
Zona de Uso General
Artículo 57.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
b) Circulación y acceso por viales existentes en cualquier tipo de vehículo, motorizado o no.
c) Usos agrícolas preexistentes, y su mantenimiento en las condiciones actuales, especialmente la vid y otros cultivos tradicionales.
d) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.
e) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
b) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos agrícolas y ganaderos preexistentes.
c) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
d) Aprovechamiento forestal.
e) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como la adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
f) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
g) El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
h) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales preexistentes y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento. Se exceptúan también de esta prohibición los usos derivados de la mejora de los viales existentes, así como el uso de máquinas para pequeñas reparaciones, tractores y camiones en los que se cargan los productos agrícolas en los campos de cultivo preexistentes.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, salvo en los suelos rústicos de protección de infraestructuras.
c) Los cambios de uso del suelo distintos a los previstos en el Plan Especial del Parque Periurbano de San José del Álamo.
d) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 58.- Suelo rústico de protección paisajística Jardín Botánico.
1. La incorporación al Jardín Botánico de nuevos terrenos implicará la aplicación de este régimen de usos específico.
2. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Todas las labores de mantenimiento del Jardín Botánico.
c) La conservación de plantas amenazadas mediante la utilización de técnicas conservacionistas, investigadoras, didácticas y de manejo para la reproducción y reintroducción de especies de la flora silvestre en el medio natural.
d) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en Fincas Agrícolas o Forestales.
e) Las construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas a la entrada en vigor de este Plan, de carácter no residencial, debiendo adaptar su configuración morfológica al lugar y entorno en que se encuentran ubicadas.
3. Usos autorizables.
a) Actuaciones de mejora en el Jardín Botánico, como:
1. Ampliaciones o incorporaciones de nuevos sectores al Jardín Botánico.
2. Dotaciones de aparcamiento.
3. Edificaciones de recepción.
4. Establecimiento de conexiones peatonales con otras zonas.
5. Instalaciones para el desarrollo de los estudios de conservación de la flora.
b) Movimientos de tierra derivados de los usos autorizables.
c) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
d) La adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
e) Las construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la interpretación, educación ambiental, divulgación y uso público, de acuerdo con las condiciones para esas edificaciones previstas en este Plan.
f) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
4. Usos prohibidos.
a) Todos aquellos ajenos a la labor de investigación y conservación de las especies producidas en el Jardín Botánico.
b) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables, y en todo caso las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 59.- Suelo rústico de protección paisajística Maipez.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.
c) La reforestación de laderas con vegetación propia de la zona.
d) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) Los tratamientos del viario (adecentamiento de zonas de aparcamiento, rotondas, etc.).
b) Las labores de mantenimiento de los firmes de las vías existentes y tratamiento de márgenes, el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
c) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos agrícolas preexistentes.
d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
e) Aprovechamiento forestal.
f) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de interpretación de la naturaleza, así como la adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
g) La restauración de yacimientos arqueológicos, construcciones y otras zonas como cuevas que se consideren de interés patrimonial.
h) El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
i) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Los cambios de uso del suelo distintos a los previstos en el Área de Gestión Integrada del Proyecto Guiniguada.
b) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 60.- Suelo rústico de protección de entornos del núcleo de población de San Lorenzo.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) La creación de espacios libres, paseos, miradores, etc., para disfrute público de la población aneja, y las construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables, derivadas de los usos permitidos y autorizables.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
b) Actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Los movimientos de tierra, la apertura de nuevos caminos u otro tipo de vías y el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural.
c) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
d) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 61.- Suelo rústico de protección paisajística en parque periurbano.
1. Se refiere al Parque periurbano de San José del Álamo, cuyo Plan Especial fue aprobado definitivamente por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias el 27 de enero de 2000.
2. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) La repoblación forestal según las condiciones previstas en este Plan.
c) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos, así como el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos permitidos.
d) Depósito de objetos, residuos y desechos en los lugares debidamente acondicionados, según la legislación sectorial de aplicación.
e) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados, que se orientarán en el marco de un adecuado tratamiento silvícola.
f) Construcciones, instalaciones y edificaciones existentes ligadas a los usos forestales.
3. Usos autorizables.
a) Las obras previstas en el Plan Especial del Parque Periurbano de San José del Álamo, aprobado por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.
b) Movimientos de tierra derivados de los usos autorizables.
c) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
e) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como las vinculadas a las actividades de ocio y esparcimiento.
f) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
g) Actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
h) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
4. Usos prohibidos.
a) Movimientos de tierra no ligados a los usos permitidos ni autorizables.
b) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Sección 5ª
Zona de Uso Especial
Artículo 62.- Suelo rústico de asentamiento rural.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos, así como el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos permitidos.
c) Las actividades necesarias para el mantenimiento de la zona, tales como limpieza, recogida de escombros y actividades análogas.
d) Depósito de objetos y residuos en los contenedores y lugares públicos o privados debidamente acondicionados y habilitados para ello, de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación.
e) Usos agropecuarios, según la normativa de este Plan.
f) Construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas, según la normativa de este Plan.
2. Usos prohibidos.
a) Los usos que contravengan las disposiciones de este Plan.
3. Usos autorizables.
a) Cuando proceda, persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados y cuando puedan dañar las condiciones de salud e higiene en las personas.
b) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones según la normativa de este Plan.
c) Las nuevas redes viarias y los nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos, según la normativa de este Plan.
d) Las nuevas ampliaciones de edificaciones existentes y autorizadas, según la normativa de este Plan.
e) Las edificaciones de nueva planta, según la normativa de este Plan.
f) Las nuevas instalaciones agropecuarias, según la normativa de este Plan.
g) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
Artículo 63.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) La creación de espacios libres, paseos, miradores, etc., para disfrute público de la población, y las construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables, derivadas de los usos permitidos y autorizables.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) Las labores de mantenimiento de los firmes de las vías existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
b) Actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
c) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Los movimientos de tierra, la apertura de nuevos caminos u otro tipo de vías y el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural.
c) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
d) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 64.- Suelo urbanizable.
Los actos de ejecución para esta clase de suelo se remiten al Plan Parcial Ciudad del Campo aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 1990, y al Plan Parcial San Lorenzo aprobado definitivamente el 28 de octubre de 1994.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos.
c) Las actividades necesarias para el mantenimiento de la zona, es decir, limpieza, recogida de escombros y actividades análogas.
d) Vertido de objetos y residuos en los contenedores y lugares -públicos o privados- habilitados para ello.
e) Uso residencial, según la normativa de este Plan.
f) Construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes, según la normativa de este Plan.
g) Las infraestructuras de red viaria, electricidad, agua, saneamiento y telefonía.
2. Usos prohibidos.
a) Usos agrícolas y los demás usos definidos como incompatibles por las respectivas normativas en cada uno de los planeamientos municipales y aquellos que contravengan las disposiciones de este Plan.
3. Usos autorizables.
a) Cuando proceda, persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados y cuando puedan dañar las condiciones de salud e higiene en las personas.
b) Construcciones, instalaciones y edificaciones según la normativa de este Plan.
Artículo 65.- Suelo urbano.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos.
c) Las actividades necesarias para el mantenimiento de la zona, tales como limpieza, recogida de escombros y actividades análogas.
d) Vertido de objetos y residuos en los contenedores y lugares -públicos o privados- habilitados para ello.
e) Uso residencial, según la normativa de este Plan.
f) Construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes, según la normativa de este Plan.
g) Las infraestructuras de red viaria, electricidad, agua, saneamiento y telefonía.
2. Usos autorizables.
a) Cuando proceda, persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados, o cuando puedan dañar las condiciones de salud e higiene en las personas, en los términos de la correspondiente autorización administrativa.
b) Construcciones, instalaciones y edificaciones según la normativa de este Plan.
c) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Usos agrícolas y los demás usos definidos como incompatibles por las respectivas normativas en cada uno de los planeamientos municipales y aquellos que contravengan las disposiciones de este Plan.
b) Todos los demás usos y actividades que resulten incompatibles con los fundamentos de protección del Paisaje, su finalidad de protección, o con los objetivos y la Normativa de este Plan Especial.
CAPÍTULO 5
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Sección 1ª
Condiciones para los usos, la conservación
y el aprovechamiento de los recursos naturales
Artículo 66.- Flora y vegetación.
1. Cualquier actividad que implique una modificación sustancial de la flora y vegetación natural requerirá la elaboración previa de un proyecto que deberá ajustarse a las determinaciones que estime oportunas el órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
2. Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales autóctonas en buen estado de conservación.
3. Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la flora deberán ser autorizadas por el Órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
4. El arranque, recogida, corta, y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas, y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditados a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como al resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.
5. Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico no requerirán autorización cuando se trate de las especies recogidas en el anexo III de la Orden citada en el apartado anterior, y en el caso de especies de tajinaste blanco (Echium ssp.). El resto de los aprovechamientos se regirán por lo dispuesto en el punto anterior.
6. En Zonas de Uso Moderado y en labores forestales y de ajardinamiento se permitirá el empleo de especies autóctonas propias de la zona, preferentemente las citadas en la regulación de las condiciones del uso forestal.
7. La introducción y plantación de nuevas especies no autóctonas para uso agrícola en la Zona de Uso Moderado, requerirá autorización por parte de la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
8. Para toda actuación que tenga que ver con especies no silvestres habrá de solicitarse informe al órgano de gestión.
9. Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que afecten a especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes previstos en la legislación vigente, especialmente en el caso de las especies catalogadas "en peligro de extinción". Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable de la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza y seguirán las determinaciones de los planes previstos por el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y los respectivos catálogos de especies amenazadas.
10. En las laderas altas del margen izquierdo del barranco Guiniguada y tributarios, entre La Angostura y la Caldera de Pino Santo se realizarán las medidas tendentes a potenciar el bosque termófilo.
Artículo 67.- Fauna.
1. Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres no cinegéticas del Paisaje, incluso con fines científicos, requerirá autorización del órgano ambiental competente.
2. Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de fauna deberán ser autorizadas por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
3. En la Zona de Uso Restringido queda prohibida la entrada y permanencia de animales domésticos, salvo aquellos que cumplan labores de vigilancia y de conservación.
4. Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que afecten a especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes previstos en la legislación vigente, especialmente en el caso de las especies catalogadas "en peligro de extinción". Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable de la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza y seguirán las determinaciones de los planes previstos por el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículo 68.- Recursos cinegéticos.
La utilización de los recursos cinegéticos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias y normas que la desarrollan. El ejercicio de la caza se realizará en las zonas, y en los términos y condiciones, previstos en la normativa.
Artículo 69.- Recursos etnográficos, patrimoniales y arqueológicos.
1. Quedan sometidas a este apartado:
a) Los suelos rústicos de protección cultural especificados en este Plan.
b) Los Bienes de Interés Cultural declarados por el órgano competente en materia de conservación de patrimonio y que estén en suelo rústico, sin perjuicio de lo establecido por la normativa municipal y legislación sectorial al respecto.
c) Las demás zonas descritas en el documento informativo.
2. La utilización de los bienes culturales y patrimoniales, y de los recursos arqueológicos, patrimoniales o etnográficos se realizará en los términos y condiciones establecidos por la legislación sectorial de aplicación y sus normas de desarrollo reglamentario, y en forma tal que permita su mejor difusión y máximo disfrute por la población, sin perjuicio de las exigencias de conservación de los bienes, en los términos que fije el órgano competente en materia de patrimonio histórico.
3. Las obras de restauración, conservación, consolidación o reparación, rehabilitación o reforma de edificaciones de valor arquitectónico y/o etnográfico no podrán alterar las estructuras originales.
4. El órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje será informado de aquellos proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el Paisaje al objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos.
Artículo 70.- Actividades recreativas.
1. El órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje buscará el equilibrio entre la oferta y la demanda de uso público en el espacio.
2. No se permitirán las actividades incompatibles con la conservación de la naturaleza. Toda actividad de ocio que se quiera efectuar en el Paisaje y con suficiente entidad (a partir de diez personas) deberá presentar al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje un proyecto de la actividad, en el que conste al menos:
a) La actividad en que consiste y las actuaciones que implica, en lo referente a la ocupación del espacio y a la utilización de los recursos naturales.
b) Número de personas que intervendrán.
c) Superficie o ámbito de desarrollo de las actividades.
d) Período de tiempo que transcurrirá.
3. Para estas actividades se fijan con carácter general las siguientes prohibiciones:
a) Encender fuego, salvo en las zonas recreativas en las que se autorice expresamente.
b) Talar o podar árboles o matorrales, o cualquier otra alteración de la vegetación circundante.
c) Actuaciones que puedan molestar o perjudicar a las personas que se encuentren realizando dicha actividad y a la flora y la fauna.
d) Verter productos o sustancias que puedan contaminar las aguas superficiales o subterráneas.
e) Utilización de grupos electrógenos, motores de gasoil y similares.
f) El abandono de basuras y otros residuos derivados u originados por la actividad, debiendo ser recogidos y transportados por los usuarios hasta su vertido en los recipientes dispuestos expresamente para este fin, como contenedores o depósitos municipales.
4. En las Zonas de Uso Restringido sólo se pueden realizar actividades de paseo a pie.
5. La actividad de turismo rural se regula en el apartado de condiciones para las construcciones ligadas al turismo rural.
Artículo 71.- Actividades científicas y de investigación.
1. Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Paisaje deberá ser autorizado por el órgano al que corresponda su gestión y administración.
2. Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables.
3. La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallen el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que interviene en dicho estudio.
4. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:
a) Ser de utilidad para la conservación y gestión del Paisaje.
b) Sólo realizable en el ámbito geográfico del Paisaje.
c) Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio.
d) Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.
e) Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Paisaje.
5. La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto de remitir al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje dos copias del trabajo o memoria en el que se plasmen sus resultados. Este órgano remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, todo ello sin perjuicio de la normativa que protege la propiedad intelectual.
Artículo 72.- Usos forestales.
1. En la Zona de Uso Restringido I.02. Risco Jiménez se estará a lo que establezca el correspondiente Plan de Recuperación de la especie Retama Peluda (Teline nervosa).
2. En la Zona de Uso Moderado, los tratamientos selvícolas autorizados se basarán en clareos y claras con edades preestablecidas, así como cortas finales de turnos largos (propios de masas protectoras), siguiendo las determinaciones y directrices que establece el Plan Forestal de Canarias, aprobado por Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias en la sesión de 25 de mayo de 1999 (B.O.C. nº 117, de 31.8.99).
3. Los aprovechamientos concretos de retama, escobón y otras especies forrajeras se realizarán en las épocas, cantidades y condiciones estipuladas por el órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje como aprovechamientos tradicionales actuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de Flora Vascular de 20 de febrero de 1991.
4. Leña y restos de cortas que permanecen en el medio natural que, tras los tratamientos selvícolas, podrán ser recogidos y aprovechados por parte de particulares.
5. No se podrá hacer uso del fuego como medio para la eliminación de los restos de tratamientos. En todo caso, se estará a lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales y en la Orden de 6 de junio de 1995, por la que se dictan Instrucciones para la Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.
6. El uso de maquinaria en repoblaciones forestales no estará justificado para la realización de aterrazamientos y se considerará incompatible en terrenos con problemas de erosión o donde dicho uso pueda iniciar este proceso.
7. La planta de calidad empleada en las repoblaciones forestales seguirá los requisitos establecidos en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, así como a los requisitos específicos previstos en la planificación forestal autonómica.
8. Las repoblaciones se adecuarán a los siguientes objetivos:
a) La restauración, donde fuera necesario, de la vegetación termófila y monteverde xérico propias del piso de transición.
b) La restauración de visuales.
c) Cualquier repoblación requerirá la elaboración de un proyecto y la autorización por el órgano ambiental competente. El proyecto contendrá como mínimo la relación de especies usadas y las asociaciones propuestas, su procedencia, las técnicas a emplear y un plano que localice la actuación.
d) Las técnicas de repoblación adoptadas evitarán alterar el perfil del terreno.
e) En todo caso, las especies a utilizar se corresponderán preferentemente con las siguientes, sin perjuicio de lo que establezca el anexo III del citado Plan Forestal de Canarias:
Ver anexos - páginas 21467-21469
c) La circulación por las Zonas de Uso Restringido se hará exclusivamente a pie.
d) La circulación campo a través por la Zona de Uso Moderado se hará a pie, con las excepciones contempladas en el régimen específico de usos.
e) Cuando en las Zonas de Uso Moderado un uso permitido exija circulación de vehículos fuera de carreteras, caminos y pistas, se permitirá la circulación debidamente proporcionada a dicho uso.
f) No se establecen condiciones para la circulación en las Zonas de Uso Tradicional, General y Especial, siempre que se respeten los regímenes de uso general y específicos para cada una de estas zonas.
g) Con el fin de preservar perspectivas o procesos ecológicos en torno a carreteras y pistas, se estudiarán los parámetros pertinentes para una adecuada inserción carretera-medio natural, por ejemplo:
- Retranqueo entre arbolado y eje de carretera o pista.
- Detalle constructivo del encuentro entre carretera o pista y medio natural en el que conste la integración de:
1. Vallas biondas o las que técnicamente sean precisas con el medio natural.
2. Apartaderos.
3. Paradas de vehículos de transporte público.
4. Muros de contención de tierras.
5. Oportunidad de efectuar túneles subterráneos para el paso de especies.
h) Cualquier actuación especificada como uso autorizable sobre las vías existentes y autorizadas, requerirá para su autorización de informe previo del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
i) Los muros de contención de rellenos y desmontes en viales deberán evitar el impacto paisajístico. A tal fin plantearán soluciones como revestimientos de piedra natural, contención a base de vegetación y similares. La solución planteada deberá contar con el visto bueno del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
j) Se podrán edificar marquesinas de protección al peatón en paradas de transporte público, siempre que cumplan las siguientes limitaciones:
1. La altura máxima de la cubierta será de tres (3) metros.
2. La dimensión máxima frontal será de cuatro metros y medio (4,5 m).
3. Pueden utilizarse otros materiales aunque se recomienda el empleo de la piedra y la madera para el acabado exterior.
k) Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, en materia de acondicionamiento de vías se contemplarán las siguientes determinaciones, debiéndose justificar expresamente el incumplimiento de las mismas:
1. En casos de trazados en laderas se proyectarán obras que eviten o disminuyan los impactos producidos por los terraplenes.
2. En las embocaduras de los túneles se contemplarán tratamientos paisajísticos (por ejemplo, a base de muros de piedra, aportes de tierras, plantación de vegetación u otros).
3. Los muros de contención no deberán tener como acabado el hormigón visto, salvo en casos de poca entidad o escasa visibilidad de los mismos. Con objeto de mejorar su aspecto final, los citados muros tendrán en todos los casos un acabado de calidad y acorde con las características del terreno, del paisaje y de su calidad ambiental, debiéndose ejecutar en piedra o revestidos con ella. En casos justificados se autorizará el empleo de maclados u otros elementos prefabricados, con la utilización de tratamientos rugosos superficiales que favorezcan o posibiliten su recubrimiento vegetal o con escalonamientos, para posibilitar plantaciones que los ocultaran parcialmente.
4. Se contemplará la repoblación o tratamiento paisajístico y/o ajardinamiento con red de riego de la totalidad de desmontes, terraplenes y zonas afectadas por las obras de la carretera. Sólo se permitirá la utilización de especies propias o potenciales de la zona.
5. Se levantará el firme en todos los tramos de carretera que quedasen inutilizados tras las obras, y se acondicionarán o restaurarán en todos los casos.
6. Se estimarán los volúmenes de materiales procedentes de los desmontes y de la construcción de los túneles. Se determinarán los volúmenes a reutilizar en el proyecto y su precisa localización. Si se produjeran excedentes de tierras como consecuencia de las obras, los lugares de vertido deberán autorizarse expresamente, de acuerdo con la normativa a tal efecto establecida en el Plan Insular de Ordenación. En los casos en que puedan producirse grandes excedentes de tierras, se deberán buscar lugares en los que estén previstos o en ejecución otros proyectos que vayan a necesitarlos, con objeto de aprovecharlos directamente o depositarlos en zonas determinadas para su posterior traslado, por lo que se deberá informar a la Administración de la Comunidad Autónoma, Insular y Municipal (Consejerías y Concejalías de Obras Públicas) para evitar la necesidad de nuevas extracciones en los nuevos proyectos (nuevas redes viarias, etc.).
7. Los escombros, desechos, tierras o cualquier otro material sobrante, sean sólidos o líquidos, deberán retirarse a vertederos autorizados, o utilizarse en proyectos de restauración de canteras abandonadas.
8. Los préstamos deberán provenir de lugares de extracción previamente autorizados. Si fuese necesario plantear un nuevo lugar de extracción, se exigirá a éste la tramitación de un propio estudio de impacto (si la legislación así lo exigiera) así como el resto de las autorizaciones y permisos que correspondan. En este supuesto, y con objeto de simplificar su tramitación se deberá incluir en el estudio de impacto de la carretera el de los lugares de préstamo previstos.
9. Deberá garantizarse que se resuelven los cruces transversales de todos los caminos y vías que queden afectadas por las obras.
10. Especial consideración tendrán los caminos reales o senderos turísticos, cuya continuidad deberá quedar resuelta. El correspondiente Estudio de Impacto aportarán planos a escala adecuada en el que se recojan la totalidad de los caminos y vías interceptadas y las soluciones de paso que se proponen.
11. Se incorporará al Plan de Etapas la financiación de las repoblaciones o tratamientos paisajísticos, así como su mantenimiento, hasta la recepción definitiva de las obras.
l) Los costos de financiación derivados de las medidas que deban adoptarse en relación con los valores arqueológicos y patrimoniales de las edificaciones afectadas y, en su caso, de las alternativas a su posible traslado o reubicación, deberán ser asumidos expresamente en el proyecto y reflejados en los planes de etapas.
2. Cartelería:
a) No se autorizará, fuera de las Zonas de Uso Especial, la instalación de carteles de ningún tipo dentro del Paisaje, salvo los correspondientes a la propia señalización del mismo, a obras públicas y otros necesarios, siempre según el tenor del artículo 65.1.d) del Texto Refundido de las Leyes de Espacios Naturales de Canarias y de Ordenación del Territorio de Canarias y de la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
3. Otras infraestructuras:
a) Las siguientes actividades, construcciones e instalaciones (de carácter temporal o permanente según proceda) que se autoricen serán exclusivamente:
1. Las necesarias para la ejecución y el mantenimiento de obras de las infraestructuras.
2. Las necesarias para la prestación de servicios relacionados con el transporte de vehículos, aguas, energía u otros, las telecomunicaciones, la depuración y potabilización y el tratamiento de residuos.
b) Las construcciones, instalaciones y edificaciones referidas sólo podrán ser autorizadas y ejecutadas cuando se desarrollen en fincas con superficie mínima adecuada a las exigencias funcionales de aquéllas.
c) Las condiciones ambientales y paisajísticas en las que se fundamenta la protección del Paisaje Protegido de Pino Santo deben prevalecer siempre sobre las de otro tipo, siendo preceptivo un informe del órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje, de carácter vinculante.
d) Se dará prioridad a la mejora de las infraestructuras existentes.
e) Conducciones eléctricas y telefónicas:
1. La instalación de cualquier tipo de construcción auxiliar deberá ser subterránea, salvo en las Zonas de Uso Especial, donde podrá integrarse con las edificaciones existentes.
2. Toda nueva instalación de tendido o modificación de su trazado o de sus características conllevará la sustitución de tendidos aéreos paralelos o de los existentes, en uno nuevo subterráneo, eliminando todas las torres y postes posibles y las instalaciones auxiliares existentes, sustituyéndose por otras subterráneas (salvo en las Zonas de Uso Especial, donde deberán integrarse con las edificaciones existentes).
3. Otros elementos auxiliares (como paneles solares, células fotovoltaicas, luminarias, etc.) se ubicarán donde sean menos perceptibles o aprovechando las edificaciones preexistentes o autorizables.
f) Telecomunicaciones:
1. La instalación permanente de antenas de telefonía y repetidores, o similares, de ser necesaria, se hará atendiendo a la exigencia de producir el menor impacto visual. La obra civil deberá ir enterrada siempre que sea posible, y en cualquier caso, deberá provocar el menor impacto posible.
2. Otros elementos auxiliares, como las antenas receptoras de televisión, receptores-emisores de radio y parabólicas, se ubicarán donde sean menos perceptibles visualmente y se procurará la compartición de los mismos.
3. En ningún caso se situarán en Zona de uso restringido.
g) Abastecimiento de agua:
1. La instalación de conducciones se hará enterrada y junto al sistema viario, salvo los casos en que su paso por vaguadas alterara el natural discurrir de las aguas. Únicamente se podría autorizar el trazado fuera de las vías, cuando fuera técnicamente imposible o el coste alternativo superara el doble del coste del trazado propuesto. El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado según criterio del órgano ambiental competente.
h) Saneamiento:
1. Todas las edificaciones deberán evacuar sus aguas residuales a la red de alcantarillado existente o futura, o bien habrán de proveerse de fosa séptica o de un sistema de depuración adecuado, estando prohibidos los pozos negros.
2. La ejecución de la red de saneamiento deberá ser subterránea y por la red viaria siempre que sea posible.
3. Los conductos que por razones técnicas fueran sobre la superficie deberán evitar el impacto paisajístico.
4. El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado según criterio del órgano ambiental competente.
5. Se prohíbe el vertido de aguas residuales a los cauces públicos.
i) Iluminación nocturna:
1. Para la iluminación nocturna de viales, zonas de uso público, etc. se utilizarán lámparas, convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y, como mínimo, veinte grados (20û) por debajo de la horizontal. El tipo de lámparas a utilizar deberá ser preferentemente monocromáticas de sodio de baja presión, salvo que exista causa justificada para utilizar otro tipo.
2. Para los elementos de iluminación exterior en viviendas, las anteriores exigencias tienen carácter de recomendación.
Sección 3ª
Condiciones para minas y movimientos de tierras
Artículo 74.- Minas y movimientos de tierras.
1. Minas.
a) Las extracciones mineras a cielo abierto, al resultar incompatibles con los objetivos de protección del Paisaje, no tienen cabida en el mismo. Por lo tanto, las existentes que cuenten con las oportunas autorizaciones quedarán en situación legal de fuera de ordenación.
2. Movimientos de tierras.
a) Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno y toda transformación de su perfil, debiendo ser autorizado por el órgano a quien corresponda la gestión del Paisaje en cualquiera de sus tipologías, materiales, superficie, cantidad y fines.
b) En ningún caso, podrán afectar a comunidades y especies vegetales, faunísticos y hábitats incluidos en los diferentes listados de protección y grado de amenaza definidos en la legislación sectorial vigente, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos, o para los que se constate una necesidad de justificación por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico.
c) Los movimientos de tierra que pueden ser autorizados se encuentran especificados en el régimen específico de usos en cada categoría de suelo.
d) En cualquier caso, se programará la circulación de aguas superficiales procedentes de la lluvia, si el movimiento de tierra altera el régimen de escorrentía preexistente, de modo que no se ocasionen procesos erosivos no controlados.
Sección 4ª
Condiciones para usos agrícolas y ganaderos
Artículo 75.- Usos agrícolas y ganaderos.
1. Cuando se utilicen pesticidas de categoría C, los mismos deberán ser manipulados y distribuidos por personal especializado y guardando celosamente la normativa vigente en cuando a manipulación y distribución de dichos productos.
2. Se tendrá en cuenta, siempre considerando las necesidades de los cultivos, la posibilidad de no utilizar abonos nitrogenados bajo forma de nitratos por sus efectos negativos sobre las aguas subterráneas.
3. Los cuartos de confección de quesos, salas de ordeño y cámaras de curamiento, se adecuarán a la normativa sectorial dictada por el Instituto Canario de la Salud.
4. Las restantes condiciones de uso se encuentran reguladas en los apartados correspondientes al régimen del Suelo Rústico de Protección Agraria y del Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.
Sección 5ª
Condiciones para adecuación paisajística y
mantenimiento de las construcciones preexistentes
Artículo 76.- Cerramientos de fincas.
1. Se prohíbe su ejecución a los simples efectos de delimitación de propiedad. Solo se admitirán los cerramientos a efectos de seguridad y protección de especies y personas, así como de instalaciones o edificaciones efectivamente existentes o que se vayan a ejecutar.
2. Dentro de las zonas que el Plan Insular de Ordenación vigente permita, los cierres de fincas o propiedades deberán hacerse por medio de estacas y alambradas, con seto vivo o con ambos procedimientos simultáneamente. No podrán tener una altura que rebase los dos (2) metros sobre el nivel del terreno del lado del cierre que sea más bajo, a excepción de los cierres a borde de caminos o vías públicas o áreas con cuencas visuales de interés paisajístico, donde el máximo será de un metro (1 m).
3. En fincas con edificación o edificaciones permitidas por este Plan y siempre que la zonificación del Plan Insular de Ordenación vigente lo permita, se podrán ejecutar muros de fábrica en torno a las edificaciones, encerrando un espacio en torno a ellas, el cual no tiene necesariamente que ser coincidente con la parcela completa, del modo siguiente:
a) No se situarán a más de quince (15) metros de distancia de algún punto de la construcción principal en plantas normales por encima del terreno.
b) Tendrán una altura máxima de un metro y medio (1,5 m) sobre el terreno o cualquiera de sus dos lados y ejecutado en mampostería de piedra cuajada u hormigón fundido sin revestir si ha de quedar visto por su cara exterior. Por encima de esa altura puede disponerse de verja metálica o alambrada, y, en todos los casos, seto vivo. No se autoriza el uso de celosías de hormigón o cerámica. Se podrá superar el metro y medio (1,5 m) cuando la pendiente del terreno sea del cincuenta (50) por ciento o superior. En este caso, la altura máxima no podrá superar los cuatro (4) metros de altura.
c) Podrán realizarse con los materiales de fábrica que se desee, si se recubre exteriormente con seto vivo, por lo que es preciso retirar el cierre del límite de la finca para poder plantar dicho seto dentro de ella y no invadir otras parcelas o servidumbres.
4. Cuando la edificación forma parte del compacto de un núcleo de población, puede admitirse que el cierre de la casa se efectúe con los mismos materiales que componen la edificación principal, no precisándose, en este caso, la plantación de seto vivo exterior.
5. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar las distancias y retranqueos que determina la legislación sectorial vigente de carreteras, así como:
a) En caminos, la mayor distancia será entre tres metros y medio (3,5 m) del eje de la vía o cincuenta (50) centímetros al borde del pavimento.
b) Ningún cierre tendrá curvas, frente a vía pública, menores de seis (6) metros de radio.
6. En travesía de carreteras y caminos que discurran por suelo rústico de asentamiento rural, las condiciones de los retiros de muros o cierres se ajustarán a las ordenanzas específicas de las respectivas ordenanzas internas.
7. La utilización de muros de fábrica, en piedra cuajada u hormigón fundido sin revestir, podrá autorizarse igualmente en tramos de cierre general de una finca, que realicen funciones de contención de tierras o de protección en zonas inundables, siempre y cuando la zonificación del Plan Insular de Ordenación vigente lo permita. En ambos casos, la idoneidad de la solución deberá quedar razonada y demostrada, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente dicha circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.
8. En todas las vías públicas, la Administración conserva el derecho a crear o mantener las sangraderas, o puntos de salida de las aguas pluviales desde la caja del camino a las fincas colindantes. Se podrán establecer de tal modo que las distancias entre ellas oscilen entre veinticinco (25) y cincuenta (50) metros y deberán respetarse al ejecutar cierres o movimientos de tierras.
9. Junto a los fondos de barranco deberán retirarse los cierres al menos tres (3) metros de distancia al borde del cauce. En vaguadas o arroyos estacionales, aún cuando discurran por el interior de la finca, se evitará cualquier obra de cierre o movimientos de tierra que interrumpa la normal circulación de las aguas.
Artículo 77.- Adecuación paisajística y mantenimiento de construcciones preexistentes.
1. Toda construcción, instalación y edificación preexistente tendrá opción a ser demolida o a adecuarse paisajísticamente.
2. Se entiende por adecuación paisajística el conjunto de operaciones destinadas a integrar la concreta construcción, instalación y edificación en el entorno natural donde está situada.
3. Toda actuación de adecuación deberá contar con informe favorable del órgano gestor del Paisaje.
4. La integración paisajística podrá realizarse de dos modos:
a) Integración basada en el mimetismo. Esto supone:
1. El tratamiento del entorno inmediato de la casa se hará a base de apantallamientos vegetales, usando especies propias de la zona.
2. La remodelación de taludes y terraplenes se hará teniendo en cuenta las normas contenidas en el apartado relativo a los movimientos de tierras.
3. Los colores de la fachada serán preferentemente tonos ocres, que se podrán combinar con colores primarios en la carpintería de los huecos de fachada. Se podrá usar el color blanco en la fachada, siempre y cuando no sea el color único en ella, complementándose con otros colores o bien con distintos materiales en fachada, como con zócalos de mampostería o revestimiento de piedra. No es admisible en ningún caso la solución de una fachada moteada con bloques de piedra negra incrustados sobre fondo blanco o de otro color.
b) Integración no basada en el mimetismo. En este caso, no es admisible la tipología de vivienda salón, ni edificios que presenten paredes medianeras vistas, ni edificación con materiales extraños a los usados tradicionalmente en zonas rurales, ni cubierta plana.
5. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.
6. En toda construcción preexistente sobre la que no grave expediente de infracción urbanística se podrán realizar labores de mantenimiento, y si es preciso, obras de ampliación y acondicionamiento de acuerdo con las normas legales y reglamentarias reguladoras de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.
Artículo 78.- Adecuación de zonas de visión panorámica sin generar nuevo edificio.
1. Se entiende por adecuación de zonas con visión panorámica la construcción de elementos configuradores de un mirador: vegetación preexistente, suelo, muro, apartadero para vehículos y mobiliario para depósito de residuos.
2. La superficie destinada a mirador no deberá suponer alteración de los perfiles preexistentes del terreno.
3. La obra no interrumpirá el natural discurrir de las aguas.
4. Se admite únicamente suelo a base de empedrado o tierra apisonada.
5. Se admiten únicamente las modalidades de muros en piedra vista, con altura máxima de un metro y treinta centímetros (1,30 m), medida desde cualquier punto del suelo ya empedrado. Debe guardarse proporción entre el campo visual abarcado y la superficie de muro construida; a tal fin, se evitarán muros cuya planta supere los veinte (20) metros de longitud y el metro (1 m) de anchura.
6. El mobiliario destinado a depositar residuos responderá a un diseño que evite la dispersión de los residuos por efecto del viento.
Artículo 79.- Espacios libres, paseos, miradores y otras instalaciones de disfrute público.
1. Cada asentamiento poblacional podrá disponer de dichos espacios, bien dentro del suelo rústico de asentamiento rural o bien dentro de suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
2. Se admiten los espacios libres con las siguientes condiciones:
a) El espacio se conformará sobre los perfiles originales del terreno, adecuando donde convenga senderos y miradores, cuyos materiales serán los indicados en la normativa para adecuación de zonas de interés panorámico.
b) Las zonas llanas se reservarán para zonas abiertas donde se integren actuaciones de mobiliario (bancos, papeleras, etc.) con repoblaciones de acuerdo a las especies propias de la zona.
c) Los senderos o paseos serán recorridos a pie, de modo que se deben disponer carriles especiales para bicicletas si así se ve oportuno.
d) Si las dimensiones y la forma del espacio libre aconsejan el acceso rodado al mismo, se podrá disponer de espacio destinado a aparcamiento de vehículos en la proporción máxima de una plaza de aparcamiento por cada vivienda del asentamiento poblacional anejo al espacio libre.
Sección 6ª
Condiciones para las edificaciones
Artículo 80.- Determinaciones en Calificaciones Territoriales.
1. La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, al solicitarse una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Paisaje donde sea aplicable tal figura, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:
a) Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la Calificación Territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de este Plan.
b) En el caso de un proyecto de edificación y/o uso objetivo del suelo no contemplados de modo específico en dichos apartados y determinaciones, el órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje la valoración de la compatibilidad o incompatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que tal proyecto de edificación o uso objetivo del suelo pudiera causar.
Artículo 81.- Condiciones generales para construcciones, instalaciones y edificaciones.
1. En suelo clasificado como rústico, no podrá, en ningún caso, realizarse ningún tipo de construcciones, instalaciones y edificaciones que presenten características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas y, en particular, las viviendas colectivas, los edificios integrados por salón en planta baja y vivienda en la alta y los que presenten paredes medianeras vistas, a excepción de aquellas ordenanzas específicas de asentamiento rurales que así lo admitan.
2. Las construcciones, instalaciones y edificaciones de nueva creación, en aquellas categorías de suelo rústico donde sea posible, deberán situarse en el lugar menos fértil o inadecuado para el cultivo, salvo cuando provoquen un mayor efecto negativo ambiental o paisajístico.
3. Las construcciones, instalaciones y edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.
4. Todas las construcciones, instalaciones y edificaciones deberán estar en armonía con los edificios tradicionales en medio rural canario y, en su caso, con los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno cercano.
5. No se permitirán las reparcelaciones ni segregaciones inferiores a la mínima unidad apta para la edificación en aquellas categorías de suelo donde se permitan las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, aunque se respetará la estructura de la propiedad anterior a la aprobación definitiva del presente Plan, autorizándose en estos casos la nueva edificación en las unidades aptas para la edificación que hayan sido segregadas con anterioridad, sin perjuicio de lo indicado para el resto de las condiciones específicas, en especial sobre retranqueos, superficie edificable, altura, materiales, etc.
Artículo 82.- Clasificación de las construcciones, instalaciones y edificaciones.
1. Sin perjuicio de las posibilidades admitidas en el régimen de usos de cada categoría de suelo rústico y, en su caso, de las ordenanzas de suelo rústico de asentamiento rural, se incluyen los siguientes tipos de edificaciones permitidas o autorizables, atendiendo a su uso o función:
a) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a actividades científicas.
b) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la vigilancia del Paisaje.
c) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la interpretación de la naturaleza.
d) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al ocio y esparcimiento.
e) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al uso forestal.
f) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios.
g) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al uso industrial.
h) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a utilidad pública o interés social.
i) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los espacios libres.
j) Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al uso residencial.
Artículo 83.- Condiciones específicas para los elementos y aspectos técnicos de las edificaciones.
1. La altura de las edificaciones en suelo rústico se entenderá como la distancia que hay desde su punto más bajo o rasante del terreno por cualquier punto de su perímetro hasta el punto más alto, referenciado con la línea del alero, representándose en metros y plantas.
2. Las cubiertas de las edificaciones en suelo rústico se entienden como la parte de la estructura edificada que les sirve de límite superior. La línea del alero se define como la intersección de las fachadas con los planos vertientes de la cubierta, con independencia de que físicamente exista o no alero sobresaliente. En las fachadas rematadas por hastial, es decir, las que suponen un corte de las cubiertas sin que se produzca vertiente, el borde superior no se considera como línea de alero, aún cuando exista este elemento constructivo, y la altura máxima queda determinada por los trazados de cubierta apoyados en las restantes fachadas. La disposición de las aguadas de cubierta será tal que las fachadas de hastial nunca sean las más largas del perímetro, excepto el caso en que esta fachada coincida con la línea de máxima pendiente del terreno y entre sus dos extremos exista un desnivel igual o superior a una planta completa.
Artículo 84.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a actividades científicas.
1. Las actividades científicas previstas en el Paisaje son de dos tipos: las relativas a la conservación de la naturaleza y las relativas al patrimonio histórico. Las construcciones, instalaciones y edificaciones que se deriven de estas actividades son de carácter provisional, mientras dure la actividad científica.
2. Se incluyen en este apartado casetas cuyo uso podrá ser:
a) Alojamiento de personal científico.
b) Laboratorio.
c) Vivero.
3. Las casetas, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables, podrán ser:
a) Tiendas de campaña.
b) Casetas prefabricadas.
Artículo 85.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la vigilancia del Paisaje.
1. Situación de dichas construcciones:
a) En terrenos de titularidad pública.
2. Condiciones de dichas construcciones:
a) Una planta o tres metros y medio (3,5 m) de altura.
b) Edificabilidad total máxima de cien (100) m2 construidos.
c) Cubierta inclinada.
d) En el caso de situarse lejos de una vía de tráfico rodado, se adecentará una pista hasta la construcción.
e) La edificación debe disponer de depuradora o fosa séptica individual, quedando prohibidos los pozos negros.
f) La edificación no supondrá en ningún momento transformación de las características de los paisajes en los que deba situarse.
Artículo 86.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la interpretación de la naturaleza.
1. Son las mismas que las ligadas a la vigilancia del Paisaje, con las siguientes diferencias:
a) Será prioritaria la restauración o rehabilitación de edificaciones existentes sobre las construcciones de nueva planta.
b) En el caso de edificaciones de nueva planta, su edificabilidad total máxima será de cuatrocientos (400) metros cuadrados construidos.
c) La altura máxima será de una planta o cuatro (4) metros de altura.
Artículo 87.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al ocio y esparcimiento.
1. Se entiende por edificaciones vinculadas al ocio y el esparcimiento, aquellas que recojan actividades destinadas al disfrute de las condiciones paisajísticas y naturales del territorio, bien de modo estacional o mediante construcciones fijas; o bien aquellas instalaciones dotacionales derivadas de las actividades deportivas de reducido número de practicantes.
2. No se podrá construir ninguna edificación de este tipo en unidades aptas para la edificación con superficies inferiores a los diez mil (10.000) metros cuadrados, a excepción de aquellas que por las características de la actividad requieran superficies menores, para las que se exigirá la presentación de un proyecto técnico que acredite su viabilidad, la justificación de esa condición especial y la constatación de no producir impactos ambientales; tras lo cual deberá ser aprobado por el órgano gestor del Paisaje, atendiendo a las características naturales del entorno, la inexistencia de un número excesivo de instalaciones semejantes en el municipio y la adecuación a las condiciones socioeconómicas del área de localización.
3. No podrán superar una planta o tres metros y medio (3,5) metros de altura.
4. Las construcciones se separarán veinte (20) metros de los linderos de la finca.
5. La edificabilidad máxima será de 0,04 m2/m2.
6. Dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada cincuenta (50) metros cuadrados edificados.
7. Se obliga a la conservación en buen estado de las dotaciones durante su uso.
8. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación llevará aparejada la reutilización o derribo y consecuente restauración del medio, siempre por cuenta del propietario.
Artículo 88.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al turismo rural.
1. Se considera una "edificación destinada al turismo rural" a toda aquella que está de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, y en el Decreto 39/2000, de 15 de marzo, por el que se modifica el anexo I, letra c, apartado g), del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural. Las construcciones, edificaciones e instalaciones destinadas al turismo rural deberán ajustarse a las disposiciones de la Sección 31 de la Normativa del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor con las limitaciones establecidas en el presente Plan Especial. Especialmente, las construcciones, edificaciones e instalaciones destinadas al turismo rural deben cumplir los siguientes requisitos:
a) La edificación debe reunir las características tipológicas o histórico-artísticas siguientes:
1. Edificaciones de arquitectura tradicional canaria. Los parámetros que definen la arquitectura tradicional canaria son, al menos:
a. La estructura: debe estar conformada con muros portantes de piedra, y, en general, ejecutado de manera tradicional, con sillares en huecos y esquinas.
b. Las cubiertas: deben ser a dos aguas, de material cerámico. Excepcionalmente, podrán ser planas (no transitables) en zonas donde ésta sea la tipología dominante de vivienda rural tradicional.
c. La volumetría: sencilla, con una crujía de cinco (5) metros o con dos crujías de cuatro metros y medio (4,5 m), con desarrollos lineales con predominio horizontal.
d. La fachada: la proporción de hueco sobre macizo en cada fachada ha de ser como máximo del treinta (30) por ciento, y los huecos deben tener proporción predominante vertical.
2. Edificaciones de excepcional valor arquitectónico, normalmente aisladas.
3. Edificaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
b) La edificación debe haberse construido enteramente durante el año mil novecientos cincuenta (1950) o con anterioridad.
c) En la edificación no debe haberse realizado obra nueva que supere el veinticinco (25) por ciento de la superficie ya construida.
d) La edificación no debe haber sido objeto de ampliaciones o modificaciones que no respondan a la tipología arquitectónica tradicional originaria.
e) El entorno de la edificación no debe haber sido desvirtuado por la realización de edificaciones adyacentes u obras que no respondan a la tipología arquitectónica tradicional originaria, sin perjuicio de que se restauren las condiciones tipológicas alteradas.
f) La edificación debe ajustarse al principio de unidad de explotación entendida como la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística alojativa, de acuerdo con la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
No se considera "edificación destinada al turismo rural" a las instalaciones móviles y estacionales de acampada, los campamentos, albergues, refugios o análogos. Se entienden incluidas, en todo caso, en el concepto de "edificación destinada al turismo rural", las casas solariegas familiares y las edificaciones dependientes de las mismas tales como alpendres, cuartos de aperos, cuadras, colgadizos, pajeros u otras de similar naturaleza, siempre que respondan a los conceptos tipológicos e histórico-artísticos definidos en los apartados a1), a2) y a3).
g) Para la capacidad máxima alojativa de cada edificación, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, así como el resto de la normativa sectorial correspondiente.
h) Las edificaciones de turismo rural son posibles en todas las categorías de suelo previstas en el Paisaje, a excepción de:
i. suelo rústico de protección natural y las correspondientes subcategorías de suelo rústico de protección natural integral y de regeneración.
ii. de acuerdo con las determinaciones del artículo 228 del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, de Ordenación del Turismo Interior, no podrá implantarse el uso de turismo de naturaleza en las Zonas no clasificadas como Bb1.3, Bb2 y Bb3.
i) Siempre deberán respetar la estructura original y se atendrán a las normas de protección vinculadas a los Catálogos a los que se refiere el artículo 39 del Texto Refundido de las leyes de Espacios Naturales de Canarias y de Ordenación del Territorio de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
j) Se respetarán, en todos los casos, las condiciones naturales de los ecosistemas y el relieve, integrándose sus cerramientos e interiores de finca no edificada con vegetación arbórea o arbustiva propia del ámbito en que se localice.
k) Cuando la actividad de turismo rural se pretenda hacer en suelo rústico de protección agraria y de asentamientos agrícolas, se procurará ligar la actividad turística a la agraria.
l) Podrán localizar pequeñas instalaciones de disfrute y esparcimiento, tales como miradores, piscinas con un máximo de cincuenta (50) metros cuadrados, y zonas cubiertas o de sombra (cubiertas y estructuras de madera noble y con adecuada integración paisajística).
m) Su actividad no podrá vincularse a la realización de espectáculos o acontecimientos musicales o deportivos, ni otros susceptibles de generar emisión de ruidos ni gases, debiéndose limitar al descanso y el disfrute del paisaje.
n) No se permitirá como elementos decorativos o de animación especies vegetales y faunísticas distintas a las propias de los ecosistemas del entorno.
o) Si procede un proyecto de rehabilitación de la edificación existente, dicho proyecto, redactado por técnico competente, requerirá informe del órgano gestor del Paisaje.
p) Cuando la actividad de turismo rural se pretenda hacer en suelo rústico que no sea de asentamiento rural, se tendrá en cuenta:
1. Que la rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, así como las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, requerirán la prestación de garantía por importe del quince por ciento (15%) del coste total de las obras previstas. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación llevará aparejada de la reutilización o derribo y consecuente restauración del medio, siempre por cuenta del propietario.
2. Si se pretende adecentar el terreno circundante a la edificación objeto de rehabilitación mediante otro tipo de obras, como piscinas, quioscos, miradores, etc. se exigirá al propietario la estricta restauración del suelo en el caso del cese de la actividad, de modo que pueda volverse a usar según la categoría de suelo que tiene, especialmente si el suelo está clasificado como rústico de protección paisajística y agraria.
3. En las ampliaciones de edificaciones destinadas a turismo rural se podrán superar los ciento veinte (120) metros cuadrados útiles. En todo caso, nunca podrá superar los doscientos (200) metros cuadrados útiles.
Artículo 89.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al uso forestal.
1. Condiciones de dichas construcciones:
a) Una planta o tres metros y medio (3,5 m) de altura.
b) Edificabilidad total máxima de cien (100) metros cuadrados construidos.
c) Cubierta inclinada.
d) La edificación debe disponer de depuradora o fosa séptica individual, quedando prohibidos los pozos negros.
e) Se realizará con materiales fácilmente desmontables. Cumplido el objetivo para el que fue construida, se procederá a su desmantelamiento.
Artículo 90.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios.
1. En referencia a la actividad agrícola y pecuaria, se entenderán siempre incluidos los usos, trabajos y obras de pequeña entidad, tales como la realización de muros para cercados, reconstrucción de bancales, refugios para animales, y otros de carácter accesorio o complementario, que sean necesarios, o vengan requeridos por la propia actividad cotidiana o habitual, de acuerdo con la legislación sectorial que sea de aplicación, y que por su naturaleza y/o escasa entidad no precisen de autorización, y siempre y cuando no se correspondan con la definición de obra mayor, como explicita el Texto Refundido en el punto 3.5 de su anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados en su contenido dispositivo.
2. Las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones agrícolas y pecuarias deberán guardar proporción con su extensión y características, quedando vinculadas a dichas explotaciones.
3. Todas las edificaciones deberán situarse en lugares donde no produzcan impactos sobre el paisaje, evitando en todo caso las crestas y divisorias de vertientes, así como en bordes de fincas asomando a cambios de pendientes y barrancos; se procurará su localización en los lugares de las fincas más ocultos, preferentemente en la base de laderas cuando éstas existan.
4. Cumpliendo la normativa sectorial correspondiente, deben coexistir usos en una misma edificación, evitando que en una misma finca existan diversas edificaciones dispersas.
5. La superficie, en metros cuadrados, que debe tener una finca para poder ser edificada (la llamada "unidad apta de edificación") se refiere a la superficie cultivable, es decir, se excluye de ese cómputo zonas de arrifes, rocas y otras no cultivables.
6. Las edificaciones, construcciones e instalaciones que se permiten en esta zona son las siguientes, de acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria aprobado definitivamente. Primero se realizarán unas definiciones, con el objeto de clarificar conceptos para su posterior aplicación de acuerdo con las normas de este Plan. No tienen por tanto carácter normativo. A continuación se desarrollarán las condiciones para la construcción de las edificaciones así definidas, que sí tienen valor normativo.
a) Cuarto de aperos. Edificación de escasas dimensiones, destinada a guardar en su interior los útiles de labranza que se utilizan en las labores agrarias, así como cualquier otro elemento propio de la actividad agraria. Se incluyen en este concepto los cabezales de riego y cuartos de agua.
b) Almacenes.
1. Almacén de materias primas y de productos. Local cerrado o abierto, o depósito, de dimensiones superiores a las del cuarto de aperos, pero adecuadas a la magnitud de la explotación, que se utilice para guardar las materias primas empleadas y los productos obtenidos en la misma.
2. Almacén de abonos, aditivos, fitosanitarios y similares. Edificio destinado para depositar productos que, por sus características químicas y tóxicas no deben estar en contacto con ningún otro. En su interior se almacenan, para su posterior uso, todos aquellos productos químicos encaminados a la mejora de la producción, a la mejora del sustrato o al tratamiento de los animales.
3. Cámara de frío o cámara frigorífica. Local aislado térmicamente en cuyo interior pueden mantenerse razonablemente constantes la temperatura y la humedad relativa requeridas para la conservación, mediante la acción de una instalación frigorífica.
4. Sala de tanque frío. Lechería. Lugar donde se instala el depósito que mantiene a temperatura ideal la leche para evitar la proliferación de agentes patógenos en la misma.
5. Cámara de maduración. Edificación para controlar la humedad y temperatura, favorece la maduración de productos agroalimentarios como el queso.
c) Salas de manipulación, transformación y elaboración.
1. Sala de manipulación-transformación que incluye las miniqueserías. Edificación adaptada a la normativa vigente que puede ir dentro de instalaciones mayores o adosada a las mismas, y en la que tienen lugar los distintos procesos de manipulación de la producción agraria para su posterior acondicionamiento (lavado, embalaje, etiquetado, calibrado, clasificación, etc). Incluye igualmente la estancia destinada a la transformación de productos agrarios locales, con adición o no de otros ingredientes, con el fin de obtener otro producto diferente más elaborado y de mayor valor añadido.
2. Sala de ordeño. Edificación que cumple con la normativa vigente, donde se halla instalada la máquina de extracción de leche por la que pasa el ganado.
3. Salas de lactancia artificial. Edificación en la que se instala la maquinaria nodriza para la alimentación artificial de animales.
4. Punto de venta in-situ. Edificación situada en la misma explotación adaptada para poner en venta exclusivamente los productos obtenidos en la misma.
d) Salas de Control de Calidad.
1. Sala de control de calidad, laboratorios, enfermerías y similares. Estancia acondicionada para el análisis y la investigación de los productos agrarios así como la aplicación de tratamientos específicos y cuyo fin es la optimización cualitativa de la producción, incluidos laboratorios de inseminación artificial.
2. Salas de inseminación artificial.
e) Cuartos de instalaciones.
1. Cuarto de automatismos, calefacción y similares. Estancia, en el interior de otras edificaciones o no, que alberga los cuadros de mando y sistemas de control automático de las instalaciones, las calderas y similares destinadas al control de atmósfera, y otros elementos análogos.
2. Cuarto de combustible. Pequeña edificación destinada a guardar en su interior todo tipo de gasóleos que se utilizan en las actividades agrarias, tanto para los vehículos agrarios como para los motocultores o para el funcionamiento de las distintas maquinarias necesarias en determinadas explotaciones agrarias.
f) Servicios anejos.
1. Oficina. Local cerrado que puede ir dentro de instalaciones mayores o adosado a las mismas, asociado siempre a puntos de venta cuya finalidad es albergar tareas administrativas y de gestión necesarias para el buen funcionamiento de la explotación.
2. Aseos, vestuarios, comedores y áreas de descanso.
3. Cuarto de pernocta. Estancia en una explotación ganadera, acondicionada para dormir, para la vigilancia del ganado en momentos críticos: partos, merodeo de perros que atacan al ganado, etc.
g) Alojamientos para el ganado.
1. Alpendre, establo. Edificación cerrada donde se encierra el ganado para su descanso y alimentación.
2. Cuarto de cría. Lugar, abierto o cerrado, donde se concentran los animales destinados a la recría.
3. Cuarto de cebo. Lugar, abierto o cerrado, donde están los animales destinados al engorde.
4. Sala de partos. Lugar, abierto o cerrado, donde se concentran las hembras próximas al parto y recién paridas.
h) Nave de producción ganadera. Nave que alberga a los animales, destinada a la producción intensiva, en que se pueden incluir zonas de almacenamiento, de trabajo y servicios anejos.
i) Cueva.
1. Cueva sin adosado edificatorio. Cavidad natural o artificial del terreno cuyo cerramiento puede ser natural, artificial o la combinación de ambos, sin que conlleve una edificación adosada.
2. Cueva con adosado edificatorio. Cavidad natural o artificial del terreno cuyo cerramiento puede ser natural, artificial o la combinación de ambos, y que además conlleve una edificación o construcción adosada al mismo.
j) Garaje para maquinaria agraria. Construcción destinada a guardar en su interior vehículos vinculados a las actividades agrarias realizadas en la explotación.
7. Cuarto de aperos.
a) Solo se permite un cuarto de aperos por unidad apta para la edificación.
b) La mínima unidad apta para la edificación tendrá una superficie de cinco mil (5.000) metros cuadrados.
c) La superficie máxima construida será de quince (15) metros cuadrados.
d) La separación mínima a linderos será de tres (3) metros.
e) La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de dos veinte (2,20) metros al alero y dos setenta (2,70) metros a la cumbrera.
f) Sólo se permitirán huecos de ventilación, situados a un metro setenta de altura (1,70) y en una proporción máxima con respecto a la parte maciza de uno/diez (1/10). La puerta tendrá un ancho máximo de uno cuarenta (1,40) metros.
g) El cuarto se revestirá de piedra natural y su cubierta será inclinada y de teja. No se permiten materiales exteriores reflectantes. La puerta podrá pintarse solamente con colores que favorezcan la integración en el paisaje y en el entorno.
h) El cuarto de aperos conservará su uso siempre. Las condiciones para los cuartos de agua son idénticas a las de los cuartos de aperos. En el caso de unidades aptas para la edificación de superficie menor a cinco mil (5.000) metros cuadrados dedicadas a cultivos de primor que precisen de instalación de riego localizado y aportación de abono en el agua de riego, se permitirá un cuarto de agua cuya superficie máxima será de seis (6) metros cuadrados.
8. Almacenes.
a) La mínima unidad apta para la edificación para ubicar la instalación será de diez mil (10.000) metros cuadrados.
b) La finca o fincas en producción, que sirvan para justificar la conveniencia de la instalación, podrán ser colindantes o no, pero deberán sumar diez mil (10.000) metros cuadrados.
c) La edificabilidad total del almacén será de doscientos (200) metros cuadrados construidos. En el caso de unidad apta para la edificación con superficie mayor a los diez mil (10.000) metros cuadrados, la edificabilidad guardará la proporción de ciento cincuenta (150) metros cuadrados construidos de almacén por una (1) hectárea de superficie (0,015 m2/m2).
d) La altura máxima del almacén será de cinco metros y medio (5,5 m) medidos desde cualquier punto de la base a la cumbrera. En las pequeñas instalaciones la altura máxima será de tres metros y medio (3,5 m) medidos en las mismas condiciones.
9. Salas de manipulación, transformación y elaboración.
a) La superficie mínima de la unidad apta para la edificación para ubicar la instalación será de diez mil (10.000) metros cuadrados.
b) La finca o fincas en producción, que sirvan para justificar la conveniencia de la instalación, podrán ser colindantes o no, pero deberán sumar diez mil (10.000) metros cuadrados.
c) La edificabilidad total de la sala será de trescientos (300) metros cuadrados construidos. En el caso de unidad apta para la edificación con superficie mayor a los diez mil (10.000) metros cuadrados, la edificabilidad guardará la proporción de trescientos (300) metros cuadrados construidos de sala de manipulación, transformación y elaboración por una (1) hectárea de superficie (0,030 m2/m2).
d) La altura máxima de grandes empaquetadoras de productos agropecuarios será de cinco metros y medio (5,5 m) medidos desde cualquier punto de la base a la cumbrera. En las pequeñas instalaciones de manipulación de productos la altura máxima será de tres metros y medio (3,5 m) medidos en las mismas condiciones.
10. Salas de Control de Calidad.
a) La superficie mínima de la unidad apta para la edificación para ubicar la instalación será de diez mil (10.000) metros cuadrados.
b) La finca o fincas en producción, que sirvan para justificar la conveniencia de la instalación, podrán ser colindantes o no, pero deberán sumar diez mil (10.000) metros cuadrados.
c) La edificabilidad total de la sala será de cuarenta (40) metros cuadrados construidos.
d) La altura máxima de estas salas será de tres metros y medio (3,5 m) medidos desde cualquier punto de la base a la cumbrera.
11. Cuartos de instalaciones.
a) La superficie mínima de la unidad apta para la edificación para ubicar la instalación en suelo rústico de protección agraria será de diez mil (10.000) metros cuadrados.
b) La finca o fincas en producción, que sirvan para justificar la conveniencia de la instalación, podrán ser colindantes o no, pero deberán sumar diez mil (10.000) metros cuadrados.
c) La edificabilidad total del cuarto será de cuarenta (40) metros cuadrados construidos.
d) La altura máxima del cuarto será de tres metros y medio (3,5 m) medidos desde cualquier punto de la base a la cumbrera.
12. Servicios anejos.
a) La superficie mínima de la unidad apta para la edificación para ubicar la instalación será de diez mil (10.000) metros cuadrados.
b) La finca o fincas en producción, que sirvan para justificar la conveniencia de la instalación, podrán ser colindantes o no, pero deberán sumar diez mil (10.000) metros cuadrados.
c) La edificabilidad total de los servicios anejos será de ochenta (80) metros cuadrados construidos. En el caso de unidad apta para la edificación con superficie mayor a los diez mil (10.000) metros cuadrados, la edificabilidad guardará la proporción de treinta (30) metros cuadrados construidos de servicio anejo por una (1) hectárea de superficie (0,0030 m2/m2).
d) La altura máxima de estas salas será de tres metros y medio (3,5 m) medidos desde cualquier punto de la base a la cumbrera.
13. Alojamientos para el ganado.
a) Los parques ganaderos o camas de ganado son extensiones de terreno en los que deambula o descansa el ganado, sea a cubierto o no. Las condiciones para estos parques son:
1. En ningún caso ocuparán una superficie superior al diez por ciento (10%) de la finca, con un límite máximo de mil (1.000) metros cuadrados de superficie cubierta. El dimensionamiento será proporcional al número de cabezas y especies en explotación.
2. El "patio de ejercicios" (zona descubierta dentro del parque ganadero) para vacas, cabras y ovejas tendrá una superficie de cinco (5) metros cuadrados por cada metro cuadrado de superficie cubierta.
3. En todo caso, su separación a suelos rústicos de asentamiento rural en los que ya no exista la actividad agropecuaria, de acuerdo con los planos de ordenación pormenorizada, no será inferior a los trescientos (300) metros. En las cercanías a carreteras, la distancia mínima de separación tomada desde el eje de la vía ha de ser de veinte (20) metros.
4. El cerramiento de los parques ganaderos será preferentemente con una pequeña solera de hormigón de altura máxima de medio metro (0,5 m), revestidos de piedra, postes de madera o metálicos pintados con altura máxima de un metro y medio (1,5 m) y tela metálica plastificada.
b) Para la construcción de las instalaciones cubiertas de alojamiento de animales las condiciones son:
1. Se separarán un mínimo de diez (10) metros de los linderos de la finca. En todo caso, su separación a suelos rústicos de asentamiento rural en los que ya no exista la actividad agropecuaria, de acuerdo con los planos de ordenación pormenorizada, no será inferior a los trescientos (300) metros. En las cercanías a carreteras, la distancia mínima de separación tomada desde el eje de la vía ha de ser de veinte (20) metros.
2. La edificabilidad total de las instalaciones cubiertas será de doscientos (200) metros cuadrados construidos. En el caso de unidad apta para la edificación con superficie mayor a los diez mil (10.000) metros cuadrados, la edificabilidad guardará la proporción de doscientos (200) metros cuadrados construidos de servicio anejo por una (1) hectárea de superficie (0,020 m2/m2).
3. La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de cuatro metros y medio (4,5 m), excepto cuando la cubierta sea inclinada, que será de seis (6) metros.
4. Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas que, en ningún caso, podrán ser vertidos a cauces ni caminos.
5. Será obligado su derribo o reutilización si se produjese el abandono efectivo, siendo los gastos por cuenta del propietario.
6. Será necesaria la concesión de la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Ganadería del Gobierno de Canarias y licencia municipal para su ejecución, a la vista del proyecto y estudios de viabilidad correspondientes.
14. Nave de producción ganadera.
a) Se separarán un mínimo de diez (10) metros de los linderos de la finca. En todo caso, su separación a suelos rústicos de asentamiento rural en los que ya no exista la actividad agropecuaria, de acuerdo con los planos de ordenación pormenorizada, no será inferior a los trescientos (300) metros. En las cercanías a carreteras, la distancia mínima de separación tomada desde el eje de la vía ha de ser de veinte (20) metros.
b) La superficie mínima de la unidad apta para la edificación será de diez mil (10.000) metros cuadrados.
c) La edificabilidad total de las naves será de quinientos (500) metros cuadrados construidos.
d) La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de cuatro metros y medio (4,5 m), excepto cuando la cubierta sea inclinada, lo cual será de seis (6) metros.
e) Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas que, en ningún caso, podrán ser vertidos a cauces ni caminos.
f) Será obligado su derribo o reutilización si se produjese el abandono efectivo, siendo los gastos por cuenta del propietario.
g) Será necesaria la concesión de la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Ganadería del Gobierno de Canarias y licencia municipal para su ejecución, a la vista del proyecto y estudios de viabilidad correspondientes.
15. Cueva.
a) Sólo es posible la construcción de un cuerpo adosado en una cueva natural existente, cuya dimensión mayor será de diez (10) metros con una superficie mínima de sesenta (60) metros cuadrados.
b) El cuerpo edificado se separará de la entrada natural de la cueva como mínimo cinco (5) metros.
c) La altura de toda edificación no podrá superar, en cualquiera de sus lados, tres metros y medio (3,5 m).
d) El cuerpo adosado no podrá tener uso residencial.
16. Garaje para maquinaria agraria.
a) Se autorizará un solo garaje por unidad apta para la edificación.
b) La unidad apta para la edificación ha de tener como mínimo cinco mil (5.000) metros cuadrados. La superficie construida no superará los veinte (20) metros cuadrados construidos.
c) Al menos el cincuenta (50) por ciento de la superficie de la unidad apta para la edificación ha de estar cultivada.
d) El usuario debe justificar que, en los últimos cinco años, al menos tres la tierra ha sido cultivada, lo que deberá acreditarse mediante certificación de la Consejería competente en materia agraria.
e) El garaje conservará su uso siempre.
Artículo 91.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al uso industrial.
1. En todos los casos, se deberán cumplir las condiciones vigentes por la legislación sectorial de nivel municipal o supramunicipal en materia de residuos sólidos y líquidos, así como de emisión de ruidos y productos gaseosos, manteniéndose en óptimas condiciones de ornato y adecuación paisajística en toda la superficie de la unidad o unidades aptas para la edificación.
2. Almacenes de productos agroganaderos y de agua de consumo público y edificaciones independientes de uso comercial.
a) Sólo se permitirán en suelo rústico de protección agraria y en suelo rústico de asentamiento rural.
b) La superficie mínima de la unidad apta para la edificación será de diez mil (10.000) metros cuadrados, a excepción de aquellas que se localicen en suelo rústico de asentamiento rural, que estarán a expensas de la correspondiente ordenanza afectada.
c) La superficie edificable será del veinticinco por ciento (25%), entendiendo ésta por aquella parte del terreno que reúna las condiciones topográficas necesarias para instalar la actividad y la ocupada por los accesos, a excepción de aquellas que se localicen en suelo rústico de asentamiento rural, que se estará a expensas de la correspondiente ordenanza afectada.
d) La altura máxima será de una planta y cuatro metros y medio (4,5 m).
e) La separación a linderos será igual o superior a los diez (10) metros en linderos laterales y siete (7) metros en lindero frontal.
f) Requerirá, en cualquier caso, la correspondiente autorización y, en función de su localización y las características naturales del entorno, se podrá exigir un informe del órgano gestor del Paisaje sobre la idoneidad de la implantación.
3. Instalaciones y edificaciones para pequeñas industrias.
a) Se definen pequeñas industrias, aquellas que recojan actividades no calificadas como "molestas", "insalubres", "nocivas" o "peligrosas", incluyendo la industria manufacturera en alguno de los grupos siguientes establecidos por la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93): "industria de la alimentación, bebidas y tabaco", "industria textil y de la confección" e "industria del cuero y calzado", así como pequeños talleres de reparación de vehículos y carpinterías ya existentes.
b) Sólo se permitirán en el suelo rústico de asentamiento rural.
c) La superficie edificada nunca será superior a los 250 metros cuadrados.
d) La altura máxima será de dos plantas y ocho (8) metros, a excepción de la altura de cumbrera que será de un máximo de once (11) metros, pudiendo ser superada por los elementos tecnológicos o estructuras que fueran imprescindibles para su funcionamiento.
e) La separación a linderos será igual o superior a los veinte (20) metros en todos los casos, no pudiendo estar a menos de doscientos (200) metros de cualquier asentamiento rural.
f) Aquellas que por su actividad, requiera el manejo de productos perecederos deberán estar dotadas de cámaras frigoríficas de dimensiones adecuadas.
g) Requerirá, en cualquier caso, la correspondiente autorización y, en función de su localización y las características naturales del entorno, se podrá exigir un informe del órgano gestor del Paisaje sobre la idoneidad de la implantación.
Artículo 92.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a utilidad pública o interés social.
1. En los suelos rústicos de protección agraria y asentamiento rural podrán realizarse edificaciones o instalaciones vinculadas a actividades de interés público o interés social.
2. La mínima unidad apta para la edificación será, en cualquier caso, de diez mil (10.000) metros cuadrados, a excepción de las localizadas en suelo rústico de asentamiento rural, que se aplicará la de la ordenanza correspondiente.
3. Deberán tener una separación mínima a linderos de diez (10) metros, evitándose el agrupamiento de edificaciones.
4. La altura máxima no sobrepasará las dos plantas o siete metros y medio (7,5 m).
5. A la vista de la actividad a desarrollar, el órgano gestor del Paisaje realizará un informe sobre la idoneidad de la implantación en función de su localización y las características naturales del entorno.
Artículo 93.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los espacios libres.
1. En los espacios libres no se permitirá ninguna construcción, instalación o edificación que no sean de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
2. Se entiende por adecuación de zonas con visión panorámica la construcción de elementos configuradores de un mirador: vegetación preexistente, suelo, muro, apartadero para vehículos y mobiliario para depósito de residuos.
3. La superficie destinada a mirador no deberá suponer alteración de los perfiles preexistentes del terreno.
4. La obra no interrumpirá el natural discurrir de las aguas.
5. Se admite únicamente suelo a base de empedrado o tierra apisonada.
6. Se admiten únicamente las modalidades de muros en piedra vista, con altura máxima de un metro y treinta centímetros (1,30 m), medida desde cualquier punto del suelo ya empedrado. Debe guardarse proporción entre el campo visual abarcado y la superficie de muro construida; a tal fin, se evitarán muros cuya planta supere los veinte (20) metros de longitud y el metro (1 m) de anchura.
7. El mobiliario destinado a depositar residuos responderá a un diseño que evite su dispersión por efecto del viento.
Sección 7ª
Señalización
Artículo 94.- Señalización.
1. La señalización del Paisaje se ajustará a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Son obligatorios tres tipos de señales: indicativas de entrada y salida, en los accesos al Paisaje; informativas, en los lugares de potencial afluencia de visitantes; y de distintivo de caravanas, en los vehículos que encabecen las mismas. Esta señalización, considerada básica, podrá complementarse con otras, derivadas de los proyectos de acondicionamiento de diversas zonas. Las señales básicas son:
2. Señales de entrada y salida.
- Carretera GC-21, por barranquillo del Zapatero.
- Carretera GC-21, hacia El Toscón Bajo.
- Carretera GC-21, por el Toscón Alto.
- Cruce de las carreteras GC-211 y GC-21.
- Carretera GC-21, por Piletas.
- Carretera GC-310, en El Román.
- Carretera GC-310, en Riscos Negros.
- Carretera GC-310, en el cruce con la 308.
- Carretera GC-310, en San Lorenzo.
- Carretera GC-310, en San Lorenzo.
- Carretera GC-310, en El Dragonal Bajo.
- Carretera por la presa del Martinón.
- Carretera GC-381 en El Pintor Alto.
- Carretera GC-323 hacia los Llanos de María Ribera.
- Carretera GC-323 hacia los Llanos de María Ribera.
- Carretera GC-320 en La Calzada.
- Carretera GC-320 en Las Meleguinas.
- Carretera GC-320 en Las Meleguinas.
- Carretera GC-321.
- Carretera GC-320 en Las Meleguinas.
- Carretera GC-324 desde Las Meleguinas.
- Carretera GC-15 en Los Silos.
- Cruce de las carreteras GC-151 y GC-324.
- Carretera GC-151 en La Montaña del Draguillo.
- Carretera Meleguinas-Cuevas del Guanche.
- Cruce de las carreteras GC-42 y GC-422.
- Carretera GC-42 en el Barranco Alonso.
- Carretera de entrada a la Caldera de Pino Santo.
- Cruce de carreteras en El Piquillo.
- Cruce de carreteras: límite del Paisaje a Pino Santo Alto.
- Cruce de carreteras: límite del Paisaje a Cuesta de la Caldera.
- Cruce de carreteras: GC-323 y GC-322, a Los Llanos de María Ribera.
- Carretera GC-212 desde San José del Álamo.
- Carretera GC-211 en Los Colorados.
- Pista situada en el Barranco Guiniguada bajo, por Verdejo.
3. Señales informativas.
- Caldera de Pino Santo.
- Zona de uso general San José del Álamo.
- Zona de uso general El Dragonal.
- Entrada al Jardín Canario.
- Centro de interpretación de la naturaleza previsto en las Charcas de San Lorenzo.
- Mirador previsto en los Altos de San Gregorio hacia las Charcas de San Lorenzo.
- La Milagrosa.
Sección 8ª
Vigilancia
Artículo 95.- Vigilancia.
1. Dada la extensión del Paisaje, parece oportuno promover cuatro agentes de medio ambiente que cumplan las labores de vigilancia del Paisaje.
CAPÍTULO 6
ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES
EN LOS ASENTAMIENTOS AGRÍCOLAS
Artículo 96.- Condiciones generales de ordenación en suelo rústico de asentamiento agrícola.
1. Las construcciones residenciales en el suelo rústico de asentamiento agrícola, sólo serán posibles si están ligadas a la actividad agropecuaria, necesitándose para su licencia un certificado de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura y ganadería de la necesidad de dicha residencia. Las edificaciones que cumplan este anterior requisito se regirán por lo que a continuación se explica.
2. Sin perjuicio de los límites establecidos en los planos de categorización de suelo para las entidades consideradas como suelo rústico de asentamiento agrícola, se estima vinculante y de obligado cumplimiento las disposiciones derivadas de la ordenación, expresada en las líneas que siguen y cartografiada en el anexo cartográfico de este Plan Especial, a escala 1/2.000, entendiéndose ajenas al ámbito normativo específico de esta categoría todas aquellas actividades, infraestructuras, edificaciones y terrenos ubicados fuera de dichos límites.
3. Se definen los límites de zonas en suelo rústico de asentamiento agrícola como aquellas líneas imaginarias, trazadas en los planos del mencionado anexo cartográfico, que separan ámbitos interiores con estrategias, normativas y disposiciones diferenciadas, atendiendo a las líneas de ordenación planteadas para cada núcleo. Cada suelo rústico de asentamiento agrícola se divide en cuatro zonas, que son:
a) Espacio apto para residencia: la zona reflejada en los planos a escala 1/2.000 del anexo cartográfico de este Plan con aquel nombre, dentro de cuyos límites se puede edificar vivienda ligada a la actividad agraria.
b) Espacio apto para actividades agrarias: la zona reflejada en los planos a escala 1/2.000 del anexo cartográfico de este Plan con aquel nombre, dentro de cuyos límites se puede practicar la actividad agraria.
Las edificaciones, construcciones e instalaciones que se permiten en esta zona son las mismas que las citadas en el apartado "Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios".
c) Espacio apto para viario: la zona reflejada en los planos a escala 1/2.000 del anexo cartográfico de este Plan con aquel nombre, dentro de cuyos límites se pueden establecer vías que sirvan para las actividades agrarias y pecuarias. En esta zona sólo se pueden realizar actividades que redunden en la mejora de los viales.
d) Espacio libre de edificaciones: la zona reflejada en los planos a escala 1/2.000 del anexo cartográfico de este Plan con aquel nombre, dentro de cuyos límites no es posible realizar ninguna edificación.
Artículo 97.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio apto para residencia".
1. Se permiten con carácter general los siguientes usos del suelo y edificaciones:
a) Viviendas unifamiliares de residencia principal.
b) Edificaciones destinadas al turismo rural.
c) Edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades agrícolas y ganaderas.
2. Las edificaciones deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto 47/1991, de 25 de marzo, sobre Condiciones de Habitabilidad de las Viviendas.
3. Se considera una "edificación destinada al turismo rural" a toda aquella que está de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, y en el Decreto 39/2000, de 15 de marzo, por el que se modifica el anexo I, letra c, apartado g), del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural. Las construcciones, edificaciones e instalaciones destinadas al turismo rural deberán ajustarse a las disposiciones de la Sección 31 de la Normativa del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor con las limitaciones establecidas en el presente Plan Especial. Especialmente, las construcciones, edificaciones e instalaciones destinadas al turismo rural debe cumplir los siguientes requisitos:
a) La edificación debe reunir las características tipológicas o histórico-artísticas siguientes:
1. Edificaciones de arquitectura tradicional canaria. Los parámetros que definen la arquitectura tradicional canaria son, al menos:
a. La estructura: debe estar conformada con muros portantes de piedra, y, en general, ejecutado de manera tradicional, con sillares en huecos y esquinas.
b. Las cubiertas: deben ser a dos aguas, de material cerámico. Excepcionalmente, podrán ser planas (no transitables) en zonas donde ésta sea la tipología dominante de vivienda rural tradicional.
c. La volumetría: sencilla, con una crujía de cinco (5) metros o con dos crujías de cuatro metros y medio (4,5 m), con desarrollos lineales con predominio horizontal.
d. La fachada: la proporción de hueco sobre macizo en cada fachada ha de ser como máximo del treinta (30) por ciento, y los huecos deben tener proporción predominante vertical.
2. Edificaciones de excepcional valor arquitectónico, normalmente aisladas.
3. Edificaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
b) La edificación debe haberse construido enteramente durante el año mil novecientos cincuenta (1950) o con anterioridad.
c) En la edificación no debe haberse realizado obra nueva que supere el veinticinco (25) por ciento de la superficie ya construida.
d) La edificación no debe haber sido objeto de ampliaciones o modificaciones que no respondan a la tipología arquitectónica tradicional originaria.
e) El entorno de la edificación no debe haber sido desvirtuado por la realización de edificaciones adyacentes u obras que no respondan a la tipología arquitectónica tradicional originaria, sin perjuicio de que se restauren las condiciones tipológicas alteradas.
f) La edificación debe ajustarse al principio de unidad de explotación entendida como la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística alojativa, de acuerdo con la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
No se considera "edificación destinada al turismo rural" a las instalaciones móviles y estacionales de acampada, los campamentos, albergues, refugios o análogos. Se entienden incluidas, en todo caso, en el concepto de "edificación destinada al turismo rural", las casas solariegas familiares y las edificaciones dependientes de las mismas tales como alpendres, cuartos de aperos, cuadras, colgadizos, pajeros u otras de similar naturaleza, siempre que respondan a los conceptos tipológicos e histórico-artísticos definidos en los apartados a.1, a.2 y a.3.
g) Para la capacidad máxima alojativa de cada edificación, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, así como el resto de la normativa sectorial correspondiente.
h) Las edificaciones de turismo rural son posibles en todas las categorías de suelo previstas en el Paisaje, a excepción de:
i. suelo rústico de protección natural y las correspondientes subcategorías de suelo rústico de protección natural integral y de regeneración.
ii. de acuerdo con las determinaciones del artículo 228 del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, de Ordenación del Turismo Interior, no podrá implantarse el uso de turismo de naturaleza en las Zonas no clasificadas como Bb1.3, Bb2 y Bb3.
i) Siempre deberán respetar la estructura original y se atendrán a las normas de protección vinculadas a los Catálogos a los que se refiere el artículo 39 del Texto Refundido de las leyes de Espacios Naturales de Canarias y de Ordenación del Territorio de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
j) Se respetarán, en todos los casos, las condiciones naturales de los ecosistemas y el relieve, integrándose sus cerramientos e interiores de finca no edificada con vegetación arbórea o arbustiva propia del ámbito en que se localice.
k) Se procurará ligar la actividad turística a la agraria.
l) Podrán localizar pequeñas instalaciones de disfrute y esparcimiento, tales como miradores, piscinas con un máximo de cincuenta (50) metros cuadrados, y zonas cubiertas o de sombra (cubiertas y estructuras de madera noble y con adecuada integración paisajística).
m) Su actividad no podrá vincularse a la realización de espectáculos o acontecimientos musicales o deportivos, ni otros susceptibles de generar emisión de ruidos ni gases, debiéndose limitar al descanso y el disfrute del paisaje.
n) No se permitirá como elementos decorativos o de animación especies vegetales y faunísticas distintas a las propias de los ecosistemas del entorno.
o) Si procede un proyecto de rehabilitación de la edificación existente, dicho proyecto, redactado por técnico competente, requerirá informe del órgano gestor del Paisaje.
p) Además, para las edificaciones con destino al turismo rural se tendrá en cuenta:
1. Que la rehabilitación para la conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, así como las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, requerirán la prestación de garantía por importe del quince por ciento (15%) del coste total de las obras previstas. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación llevará aparejada de la reutilización o derribo y consecuente restauración del medio, siempre por cuenta del propietario.
2. Si se pretende adecentar el terreno circundante a la edificación objeto de rehabilitación mediante otro tipo de obras, como piscinas, quioscos, miradores, etc. se exigirá al propietario la estricta restauración del suelo en el caso del cese de la actividad, de modo que pueda volverse a usar según la categoría de suelo que tiene, especialmente si el suelo está clasificado como rústico de protección paisajística y agraria.
4. Las edificaciones señaladas como de valor histórico-cultural e incluidas en los Catálogos a los que hace alusión el artículo 39 del Texto Refundido de las leyes de Espacios Naturales de Canarias y de Ordenación del Territorio de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, están afectadas por las normas de protección correspondientes, no pudiendo realizarse ninguna actuación o remodelación contraria a lo dispuesto por ellas.
5. En cuanto al volumen y forma de las viviendas:
a) La altura de toda edificación no podrá superar, en cualquiera de sus lados, una planta o cuatro (4) metros, a excepción de la altura a la cumbrera que será de cinco metros y medio (5,5), quedando en situación legal de fuera de ordenación todas aquellas que no cumplan estrictamente este apartado.
b) En su caso, cuando exista una pendiente importante se podrá escalonar la edificación de modo que no exista ninguna vertical superior a dos plantas, en cualquier zona de la propiedad.
c) En ningún caso, la longitud máxima de las fachadas podrá superar los dieciséis (16) metros.
d) Se podrán construir garajes adosados a la edificación principal, debiendo presentar un fondo máximo de seis (6) metros y una altura de tres (3) metros.
e) No se permitirá ningún tipo de vuelo cerrado, sea en la edificación principal como en las auxiliares.
f) Todas las medianeras edificadas deberán ser tratadas como fachadas.
g) En ningún punto de las construcciones de la unidad apta para la edificación podrán utilizarse revestimientos reflectantes, colores llamativos, acabados anodizados o metálicos, etc, especialmente el uso de planchas metálicas o de fibra sintética para las cubiertas, promoviéndose el tratamiento cromático con tonos ocres y el uso de teja francesa o similares en al menos un cincuenta por ciento (50%) de dicha cubierta.
h) Ninguna nueva edificación podrá superar los ciento veinte (120) metros cuadrados útiles.
i) De manera análoga, no se admiten nuevas ampliaciones que propicien como resultado final una edificación de más de ciento veinte (120) metros cuadrados útiles.
j) Sólo se admiten ampliaciones en edificaciones existentes y autorizadas, de acuerdo con el requisito anterior.
k) En las ampliaciones de edificaciones destinadas a turismo rural se podrán superar los ciento veinte (120) metros cuadrados útiles. En todo caso, nunca podrá superar los doscientos (200) metros cuadrados útiles.
Artículo 98.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio apto para actividades agrarias".
1. Todas estas edificaciones se someterán a lo dispuesto en las disposiciones legales estatales y territoriales y en las de la Comunidad Europea vigentes sobre esta materia, y en la legislación de impacto ecológico y otras normativas sectoriales. Las condiciones específicas son las mismas que las citadas en el apartado "Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios".
Artículo 99.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio apto para viario".
1. Se respetarán las edificaciones existentes a la entrada de la aprobación definitiva de este Plan, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial.
2. Se podrá aumentar el ancho de las vías existentes no más de tres (3) metros contados desde el eje de cada vía.
3. Así mismo, se podrán realizar tratamientos puntualizados de las vías existentes con el fin de rectificar curvas cerradas.
4. A cada lado de las vías existentes, y dentro de una franja paralela situada a tres (3) metros del eje de cada vía, se situarán las infraestructuras de electricidad, abastecimiento y saneamiento necesarios para las viviendas existentes en la zona.
Artículo 100.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio libre de edificaciones".
1. No se permite ningún tipo de construcciones, instalaciones ni edificaciones.
CAPÍTULO 7
ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES EN
LOS ASENTAMIENTOS RURALES
Artículo 101.- Disposiciones generales.
1. Las construcciones residenciales en el suelo rústico de asentamiento rural se regirán por las ordenanzas correspondientes a la zona donde se ubiquen.
2. Les serán de aplicación todas aquellas condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en las normas legales o reglamentarias reguladoras de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.
3. La separación a linderos frontales o laterales será conforme a las normas dictadas en cada ordenanza.
Sección 1ª
Condiciones generales de las delimitaciones
de Suelo Rústico de Asentamiento Rural
Artículo 102.- Disposiciones generales.
1. Sin perjuicio de los límites establecidos en los planos de categorización de suelo para las entidades consideradas como suelo rústico de asentamiento rural, se estiman vinculantes y de obligado cumplimiento las disposiciones derivadas de la ordenación, expresada en las correspondientes ordenanzas y cartografiada en el anexo cartográfico de este Plan Especial, a escala 1/1.000, entendiéndose ajenas al ámbito normativo específico de esta categoría todas aquellas actividades, infraestructuras, edificaciones y terrenos ubicados fuera de dichos límites.
2. Se definen los límites de ordenanzas en suelo rústico de asentamiento rural como aquellas líneas imaginarias, trazadas en los planos del mencionado anexo cartográfico, que separan ámbitos interiores con estrategias, normativas y disposiciones diferenciadas, atendiendo a las líneas de ordenación planteadas para cada núcleo.
Sección 2ª
Condiciones generales de las edificaciones
en Suelo Rústico de Asentamiento Rural
Artículo 103.- Disposiciones generales.
1. Se considera como "viario (tráfico rodado)" a toda aquella zona gráfica representada en los planos de ordenación que coincide con las carreteras o vías principales existentes en los núcleos de población incluidos en esta categoría de suelo. En este tipo de viario la circulación característica es con vehículos de motor, y, donde el ancho del viario lo admita, se pueden adecuar franjas de estacionamiento. No se admite edificación de nueva planta en una finca que no dé a este tipo de viario.
2. Se considera como "viario (peatonal)" a toda aquella zona gráfica, representada en los planos de ordenación, que coincide en su mayor parte con vías menores, pistas u otras servidumbres de paso. En este tipo de viario la circulación característica es a pie, no siendo admisible la circulación con vehículos a motor, salvo casos de fuerza mayor. No se admite en esta zona espacios para estacionamiento de vehículos. No se admite edificación de nueva planta en una finca que no dé a este tipo de viario.
3. Se considera una "edificación existente y autorizada" a toda aquella que a la entrada en vigor de este Plan Especial se encuentre regularizada por la correspondiente licencia que le haya sido de aplicación, y que además se encuentre totalmente acabada y revestida, y cumpla con los requisitos establecidos en las ordenanzas que dieron lugar a la concesión de licencia, en materia de altura, revestimiento, retranqueo, organización con otras edificaciones, superficie construida y restantes parámetros y condiciones de la edificación.
4. Se considera una "edificación de nueva planta" a toda aquella que, atendiendo a las normas específicas de cada ordenanza y al régimen general de esta categoría, puede ejecutarse por parte de los propietarios de la unidad apta para la edificación afectada o de los organismos públicos para aquellas edificaciones declaradas de interés general, siempre que se respeten los retranqueos mínimos y máximos respecto a una vía de tráfico rodado y se incluyen dentro del ámbito de la alineación oficial grafiada en los planos de ordenación de cada Suelo Rústico de Asentamiento Rural.
5. Se considera un "lindero" a aquella línea perimetral que delimita una unidad apta para la edificación y la distingue de sus colindantes.
6. Se considera una "alineación oficial" a aquella línea cartografiada que señala el límite exterior de una unidad apta para la edificación o parte de ella, a partir de la cual no pueden construirse nuevas edificaciones o realizarse ampliaciones de construcciones existentes.
7. Se considera un "retranqueo" a la dimensión o la separación entre una alineación especificada, o plano de fachada, cuando aquélla no exista, y un lindero o eje de viario de tráfico rodado, en su caso, pudiendo ser frontal, trasero o lateral, según el lado de la edificación afectada.
8. Cuando el límite del Suelo Rústico de Asentamiento Rural dé lugar a un fondo edificable menor a quince (15) metros, podrá reducirse el retranqueo trasero y frontal especificados en la correspondiente ordenanza, sin que en ningún caso el fondo edificado sea inferior a diez (10) metros y que ambos respeten la alineación oficial representada en los planos de ordenación del anexo cartográfico.
9. Cuando se dé el caso anterior y el lindero frontal sea mayor a dieciséis (16) metros, los retranqueos laterales podrán tener un mínimo de tres (3) metros, a excepción de aquellas ordenanzas que permitan las edificaciones adosadas.
10. Sólo se permitirá una vivienda por unidad apta para la edificación.
11. Se considera una "edificación destinada al turismo rural" a toda aquella que está de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, y en el Decreto 39/2000, de 15 de marzo, por el que se modifica el anexo I, letra c, apartado g), del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural. Especialmente debe cumplir los requisitos expuestos en este Plan.
12. Las edificaciones e instalaciones de valor cultural, etnográfico, etc., así como las señaladas como de valor histórico-cultural e incluidas en los Catálogos a los que hace alusión el artículo 39 del Texto Refundido de las leyes de Espacios Naturales de Canarias y de Ordenación del Territorio de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, están afectadas por las normas de protección correspondientes, no pudiendo realizarse ninguna actuación o remodelación contraria a lo dispuesto por ellas.
13. Las nuevas edificaciones deberán adaptarse a las tipologías arquitectónicas tradicionales, tanto en su planta, como en las estructuras, paramentos y materiales utilizados, evitando en todo caso la tipología de salón-vivienda, de tal forma que no podrá realizarse construcción alguna que presente características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas y, en particular, las viviendas colectivas, los edificios integrados por salón en planta baja y vivienda en planta alta, y los que presenten paredes medianeras vistas, salvo en los asentamientos rurales que admitan esta tipología.
14. No se permitirán parcelaciones ni segregaciones inferiores a la mínima unidad apta para la edificación, aunque se respetará la estructura de la propiedad anterior a la aprobación de este Plan Especial, permitiéndose en estos casos la edificación existente y autorizada en aquellas fincas existentes inferiores a la mínima unidad apta para la edificación. Sólo se podrá autorizar una nueva edificación en fincas de superficie menor a la mínima unidad apta para la edificación si con ello se resuelven problemas preexistentes de medianeras vistas y espacios intersticiales.
15. Las fincas inscritas en el registro de la Propiedad, o con licencia de segregación o parcelación anterior a la entrada en vigor de este Plan Especial, que hayan quedado parcialmente incluidas dentro de los límites de un Suelo Rústico de Asentamiento Rural, podrán edificarse dentro de dichos límites, siempre y cuando la totalidad de la finca tenga una superficie igual o superior a la establecida en la ordenanza específica de dicho Asentamiento.
16. No se permiten los proyectos y promociones para más de dos viviendas, salvo rehabilitación de patrimonio con valor arquitectónico o etnográfico. En este último caso, para la aprobación del correspondiente proyecto realizado por técnico competente será imprescindible la acreditación del correspondiente valor arquitectónico y etnográfico que justifique la realización de ese proyecto.
17. Se definen "pequeñas industrias y comercios menores", aquellas instalaciones que recojan actividades no calificadas como "molestas", "insalubres", "nocivas" o "peligrosas", incluyendo la industria manufacturera en alguno de los grupos siguientes establecidos por la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93): "industria de la alimentación, bebidas y tabaco", "industria textil y de la confección" e "industria del cuero y calzado", así como pequeños talleres de reparación de vehículos y carpinterías ya existentes. Los parámetros que rigen para estas edificaciones son:
a) La superficie construida total nunca será superior a los cien (100) metros cuadrados.
b) La altura máxima será de una planta y cuatro (4) metros, a excepción de la altura de cumbrera que será de un máximo de siete (7) metros, pudiendo ser superada por los elementos tecnológicos o estructuras que fueran imprescindibles para su funcionamiento. En aquellos casos en los que la legislación sectorial vigente lo permita, podrán coexistir con usos residenciales en edificaciones de dos plantas.
c) En los casos en que se ubiquen en edificios en coexistencia con usos residenciales, en todo caso deberán hacerlo en la planta baja.
d) Aquellas instalaciones que por su actividad requieran el manejo de productos perecederos deberán estar dotadas de cámaras frigoríficas de dimensiones adecuadas.
e) Requerirá, en cualquier caso, la correspondiente autorización y licencia y el correspondiente informe de compatibilidad por parte del órgano gestor del Paisaje Protegido.
Sección 3ª
Condiciones específicas para las edificaciones
en Suelo Rústico de Asentamiento Rural
Subsección Primera
Condiciones específicas para
la Ordenanza Tipo "RA2"
Artículo 104.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
1. Se consideran como usos característicos:
a) Viviendas entre medianeras y aisladas de tipología unifamiliar.
b) Dotaciones y equipamientos.
c) Edificaciones para pequeñas industrias y comercios menores o usos semejantes en planta baja de edificaciones residenciales, de acuerdo con lo especificado en el apartado anterior.
d) Edificios de "utilidad pública o interés social".
e) Edificaciones destinadas al turismo rural.
f) Actividades agropecuarias.
2. Se consideran usos prohibidos, los restantes.
Artículo 105.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
1. Una unidad apta para la edificación sólo podrá ser edificada por cualquier tipo de construcción cuando presente una superficie mínima de doscientos (200) metros cuadrados.
2. La edificación deberá presentar un retranqueo frontal mínimo de tres (3) metros y uno máximo de quince (15) metros respecto al lindero anexo a un viario de tráfico rodado, así como unos retranqueos traseros mínimos de cuatro (4) metros. En zonas donde la edificación estuviera consolidada sobre alineación oficial la nueva edificación se situará de igual forma.
3. En aquellos casos en los que la delimitación del Suelo Rústico de Asentamiento Rural dé lugar a fondos edificables inferiores a quince (15) metros, no le serán de aplicación los retranqueos traseros y frontales, no debiendo nunca presentar la edificación un fondo edificado inferior a diez (10) metros.
4. Las edificaciones, sean aisladas o adosadas, deberán tener un retranqueo lateral mínimo de tres (3) metros a excepción de aquellas fincas que por su disposición den lugar a fachadas inferiores a los seis (6) metros aplicando dichos retranqueos. En estos casos, se podrán reducir éstos a ambos lados hasta un mínimo de dos (2) metros. Cuando colinde con edificación con medianera hacia su finca, deberá adosarse a ésta.
5. Los espacios sin edificar que han quedado como consecuencia de los retranqueos no deberán ser ocupados por estructuras o construcciones auxiliares a la edificación principal, así como por ampliaciones de ésta, excepto rampas de garaje.
6. El edificio o conjunto de construcciones podrán ocupar un cien (100) por cien de la superficie de la unidad apta para la edificación, respetándose en todo caso la alineación edificable, y no debiendo en ningún caso superar los ciento cincuenta (150) metros cuadrados construidos, a excepción de los edificios destinados exclusivamente a "pequeña industria y comercio", que podrán ser de un máximo de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados construidos. También quedan exceptuados de cumplir con este parámetro los edificios destinados a equipamiento, dotación o instalaciones en espacios libres, que se regirán por las condiciones específicas para tales edificaciones en su correspondiente artículo.
Artículo 106.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
1. La altura de toda edificación no podrá superar, en cualquiera de sus lados, las dos plantas o tres metros y medio (3,5 m) en cada planta, a excepción de la altura a la cumbrera con la que la edificación podrá llegar hasta nueve (9) metros, quedando en situación legal de fuera de ordenación todas aquellas que no cumplan estrictamente este apartado.
2. En su caso, cuando exista una pendiente importante se podrá escalonar la edificación de modo que no exista ninguna vertical superior a dos plantas, en cualquier zona de la propiedad.
3. No se fija para esta ordenanza coeficiente de edificabilidad alguno.
4. En ningún caso, la longitud máxima de las fachadas podrá superar los dieciséis (16) metros ni ser inferior a los seis (6) metros.
5. Se podrán construir garajes en semisótano, no computando como planta.
6. No se permitirá ningún tipo de vuelo cerrado.
7. En ningún punto de las construcciones de la finca podrán utilizarse revestimientos reflectantes, colores llamativos, acabados anodizados o metálicos, etc., especialmente el uso de planchas metálicas o de fibra sintética para las cubiertas, promoviéndose el tratamiento cromático con tonos ocres y el uso de teja francesa o similares en al menos un cincuenta (50) por ciento de dicha cubierta.
Artículo 107.- Condiciones de los accesos en el Asentamiento Rural de El Pintor Alto.
En el asentamiento rural de El Pintor Alto, las edificaciones bajo ordenanzas Ra2 deben resolver su acceso sólo por viario interno.
Subsección Segunda
Condiciones específicas para
la Ordenanza Tipo "RA3"
Artículo 108.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
1. Se consideran como usos característicos:
a) Viviendas aisladas de tipología unifamiliar.
b) Dotaciones y equipamientos.
c) Edificios de "utilidad pública o interés social".
d) Edificaciones destinadas al turismo rural.
e) Actividades agropecuarias.
2. Se consideran usos prohibidos, los restantes.
Artículo 109.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
1. Una finca sólo podrá ser edificada por cualquier tipo de construcción cuando presente una superficie mínima de trescientos (300) metros cuadrados.
2. La edificación deberá ser aislada y presentar un retranqueo frontal mínimo de tres (3) metros, respecto a un viario de tráfico rodado, y uno máximo de quince (15) metros, así como presentar un retranqueo trasero mínimo de cuatro (4) metros.
3. En aquellos casos en los que la delimitación del Suelo Rústico de Asentamiento Rural dé lugar a fondos edificables inferiores a quince (15) metros, no le serán de aplicación los retranqueos traseros y frontales, no debiendo nunca presentar la edificación un fondo edificado inferior a diez (10) metros.
4. Las edificaciones deberán tener un retranqueo lateral mínimo de tres (3) metros, a excepción de aquellas fincas que por su disposición den lugar a fachadas inferiores a los seis (6) metros aplicando dichos retranqueos. En estos casos, se podrán reducir éstos a ambos lados hasta un mínimo de dos (2) metros.
5. Los espacios sin edificar que han quedado como consecuencia de los retranqueos no deberán ser ocupados por estructuras o construcciones auxiliares a la edificación principal, así como por ampliaciones de ésta.
6. El edificio o conjunto de construcciones podrán ocupar un setenta y cinco (75) por ciento de la superficie de la unidad apta para la edificación y no deberán en ningún caso superar los ciento cincuenta (150) metros cuadrados construidos. Quedan exceptuados de cumplir con este parámetro los edificios destinados a equipamiento, dotación o instalaciones en espacios libres, que se regirán por las condiciones específicas para tales edificaciones en su correspondiente artículo.
Artículo 110.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
1. La altura de toda edificación no podrá superar, en cualquiera de sus lados, las dos plantas o tres metros y medio (3,5 m) en cada planta, a excepción de la altura a la cumbrera con la que la edificación podrá ser de nueve (9) metros, quedando en situación legal de fuera de ordenación todas aquellas que no cumplan estrictamente este apartado.
2. En su caso, cuando exista una pendiente importante se podrá escalonar la edificación de modo que no exista ninguna vertical superior a dos plantas, en cualquier zona de la propiedad.
3. En ningún caso, la longitud máxima de las fachadas podrá superar los dieciséis (16) metros ni ser inferior a los seis (6) metros.
4. Se podrán construir garajes en semisótano, sin que computen como planta.
5. Todas las medianeras edificadas deberán ser tratadas como fachadas.
6. En ningún punto de las construcciones de la finca podrán utilizarse revestimientos reflectantes, colores llamativos, acabados anodizados o metálicos, etc., especialmente el uso de planchas metálicas o de fibra sintética para las cubiertas, promoviéndose el tratamiento cromático con tonos ocres.
7. Las cubiertas de las nuevas edificaciones o rehabilitaciones de las existentes deberán realizarse con teja francesa o similares en al menos un cincuenta (50) por ciento de dicha cubierta.
Subsección Tercera
Condiciones específicas para
la Ordenanza Tipo "Rb".
Artículo 111.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
1. Se consideran como usos característicos:
a) Viviendas aisladas de tipología unifamiliar.
b) Dotaciones y equipamientos.
c) Edificios de "utilidad pública o interés social".
d) Edificaciones destinadas al turismo rural.
e) Actividades agropecuarias.
2. Se consideran usos prohibidos, los restantes.
Artículo 112.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
1. Una finca sólo podrá ser edificada por cualquier tipo de construcción cuando presente una superficie mínima dada, distinguiéndose en función de las siguientes ordenanzas concretas:
a) Ordenanza Tipo Rb1: superficie mínima de la unidad apta para la edificación de quinientos (500) metros cuadrados.
b) Ordenanza Tipo Rb2: superficie mínima de la unidad apta para la edificación de setecientos cincuenta (750) metros cuadrados.
c) Ordenanza Tipo Rb3: superficie mínima de la unidad apta para la edificación de mil (1.000) metros cuadrados.
d) Ordenanza Tipo Rb4: superficie mínima de la unidad apta para la edificación de dos mil (2.000) metros cuadrados.
e) Ordenanza Tipo Rb5: superficie mínima de la unidad apta para la edificación de cuatro mil (4.000) metros cuadrados.
2. La edificación deberá ser aislada y presentar un retranqueo frontal mínimo de tres (3) metros y uno máximo de quince (15) metros, respecto a una vía de tráfico rodado, excepto cuando la edificación dé a una carretera a la que sea de aplicación otros retranqueos previstos en la legislación de carreteras. La edificación deberá presentar un retranqueo máximo de veinte (20) metros respecto al borde de la vía. En todos los casos la edificación deberá presentar un retranqueo trasero mínimo de tres (3) metros.
3. En aquellos casos en los que la delimitación del Suelo Rústico de Asentamiento Rural dé lugar a fondos edificables inferiores a quince (15) metros, no le serán de aplicación los retranqueos traseros y frontales, no debiendo nunca presentar la edificación un fondo edificado inferior a diez (10) metros.
4. Las edificaciones deberán tener un retranqueo lateral de tres (3) metros, a excepción de aquellas fincas que por su disposición den lugar a fachadas inferiores a los seis (6) metros aplicando dichos retranqueos. En estos casos, se podrán reducir éstos a ambos lados hasta un mínimo de dos (2) metros.
5. Las edificaciones que vayan a ubicarse en zonas afectadas por una ordenanza tipo Rb5 deberán tener unos retranqueos mínimos laterales y traseros de diez (10) metros.
6. Los espacios sin edificar que han quedado como consecuencia de los retranqueos no deberán ser ocupados por estructuras o construcciones auxiliares a la edificación principal, así como por ampliaciones de ésta.
7. El edificio o conjunto de construcciones respetarán en todo caso la alineación oficial, no debiendo en ningún caso superar los ciento cincuenta (150) metros cuadrados construidos. Quedan exceptuados de cumplir con este parámetro los edificios destinados a equipamiento, dotación o instalaciones en espacios libres, que se regirán por las condiciones específicas para tales edificaciones en su correspondiente artículo.
Artículo 113.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
1. La altura de toda edificación no podrá superar, en cualquiera de sus lados, las dos plantas o tres metros y medio (3,5 m) en cada planta, a excepción de la altura a la cumbrera con la que la edificación podrá ser de hasta nueve (9) metros, quedando en situación legal de fuera de ordenación todas aquellas que no cumplan estrictamente este apartado.
2. En su caso, cuando exista una pendiente importante se podrá escalonar la edificación de modo que no exista ninguna vertical superior a dos plantas, en cualquier zona de la propiedad.
3. En ningún caso, la longitud máxima de las fachadas podrá superar los dieciséis (16) metros ni ser inferior a los seis (6) metros.
4. No se permitirá ningún tipo de vuelo cerrado.
5. Todas las medianeras edificadas deberán ser tratadas como fachadas.
6. Las cubiertas de las nuevas edificaciones o rehabilitaciones de las existentes deberán realizarse con teja francesa o similares en al menos un cincuenta (50) por ciento de dicha cubierta.
Artículo 114.- Condiciones de los accesos en el Asentamiento Rural de El Pintor Alto.
En el asentamiento rural de El Pintor Alto, las edificaciones bajo ordenanzas Rb1 deben resolver su acceso sólo por viario interno.
Subsección Cuarta
Condiciones específicas para
la Ordenanza Tipo "OC"
Artículo 115.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
1. Se consideran como usos característicos:
a) Viviendas de tipología unifamiliar.
b) Edificaciones destinadas al turismo rural.
c) Actividades agropecuarias.
2. Se consideran usos prohibidos, los restantes.
Artículo 116.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
1. Una finca sólo podrá ser edificada por cualquier tipo de construcción cuando presente:
a) Una cueva natural existente, cuya dimensión mayor será de doce (12) metros
b) Una superficie mínima de doscientos (200) metros cuadrados.
2. La edificación deberá respetar la alineación oficial reflejada en los planos de ordenación pormenorizada.
3. La edificación podrá consistir en la propia cueva más un cuerpo edificado o en la cueva simplemente. El cuerpo edificado se separará de la entrada natural de la cueva como mínimo tres (3) metros.
Artículo 117.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
1. La altura de toda edificación no podrá superar, en cualquiera de sus lados, una planta o cuatro (4) metros, a excepción de la altura de cumbrera que será de cuatro metros y medio (4,5 m), quedando en situación legal de fuera de ordenación todas aquellas que no cumplan estrictamente este apartado.
2. El espacio habitable de la cueva debe estar encerrado en un prisma de base rectangular de diez por doce (10 x 12) metros de planta y cuatro (4) metros de altura. Se puede excepcionar esta altura máxima cuando la cueva presente de modo natural una altura mayor.
3. La longitud máxima del cuerpo edificado será de diez (10) metros.
4. En ningún punto de las construcciones de la finca podrán utilizarse revestimientos reflectantes, colores llamativos, acabados anodizados o metálicos, etc., especialmente el uso de planchas metálicas o de fibra sintética para las cubiertas, promoviéndose el tratamiento cromático con tonos ocres y el uso de teja francesa o similares en al menos un cincuenta (50) por ciento de dicha cubierta.
Subsección Quinta
Condiciones específicas para las Ordenanzas
"Espacio Libre" y "Espacio Libre Privado"
Artículo 118.- Actividades permitidas en los espacios libres.
1. Las condiciones que se señalan para las zonas libres serán de aplicación en las partes así señaladas en los planos a escala 1/1.000 del anexo cartográfico. Se permitirán las siguientes actividades:
a) Usos culturales.
b) Usos deportivos que no exijan infraestructuras cubiertas permanentes.
c) Áreas de juego de niños.
d) Instalaciones provisionales para actividades culturales de interés público, en función de la superficie y tipo de espacio, siempre que para ello no se alteren ni se dañen elementos constitutivos del espacio libre. El mantenimiento, riego y limpieza del espacio destinado a la instalación correrá a cargo de los instaladores. Se realizarán con materiales fácilmente desmontables.
Artículo 119.- Edificaciones en espacio libre.
1. Salvo las instalaciones provisionales citadas en artículo anterior, no se permite ninguna otra edificación ni construcción.
Artículo 120.- Viales y aparcamientos en espacio libre
1. Se podrán disponer viales y zonas de aparcamiento con una ocupación máxima en función del siguiente cuadro:
rtículo 121.- Espacio libre privado.1. Los espacios libres privados están señalados con este nombre en los planos a escala 1/1.000 del anexo cartográfico. En ellos no se permiten construcciones, instalaciones ni edificaciones a excepción de estanques y aljibes ya existentes.
Subsección Sexta
Condiciones específicas para la Ordenanza
"Dotaciones y Equipamientos"
Artículo 122.- Dotaciones y equipamientos.
1. Las condiciones que se señalan para las dotaciones y equipamientos serán de aplicación en las unidades aptas para la edificación así señaladas en los planos a escala 1/1.000 del anexo cartográfico. Se distinguen en estas zonas los siguientes usos característicos:
a) Educativo.
b) Cultural.
c) Sanitario.
d) Social.
e) Cementerio.
f) Deportivo, que a su vez incluye:
1. Canchas de tenis.
2. Canchas de squash.
3. Aparcamiento.
4. Espacio libre.
5. Restaurante.
6. Gimnasio.
7. Saunas.
8. Vestuarios.
9. Oficinas.
2. Ninguno de estos usos previstos por el Plan podrá ser sustituido sin informe favorable del órgano gestor del Paisaje, en el que quede cabalmente justificado que la dotación o equipamiento no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio.
3. Las condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación son las siguientes, sin perjuicio de las condiciones de la normativa sectorial de cada dotación o equipamiento:
a. No se establece mínima unidad apta para la edificación.
b. La edificación deberá presentar un retranqueo frontal mínimo de tres (3) metros y uno máximo de quince (15) metros respecto al lindero anexo a un viario de tráfico rodado, así como unos retranqueos traseros mínimos de cuatro (4) metros. En zonas donde la edificación estuviera consolidada sobre la alineación oficial la nueva edificación se situará de igual forma.
c. Las edificaciones deberán tener un retranqueo lateral mínimo de tres (3) metros a excepción de aquellas fincas que por su disposición den lugar a fachadas inferiores a los seis (6) metros aplicando dichos retranqueos. En estos casos, se podrán reducir éstos a ambos lados hasta un mínimo de dos (2) metros. Cuando colinde con edificación con medianera hacia su finca, deberá adosarse a ésta.
d. El edificio o conjunto de construcciones podrán ocupar un cien (100) por cien de la superficie de la unidad apta para la edificación, respetándose en todo caso la alineación oficial.
4. Las condiciones de volumen y forma de las edificaciones de cada uno de estos usos son las siguientes, sin perjuicio de las condiciones de la normativa sectorial de cada dotación o equipamiento.
- La altura de toda edificación no deberá superar, en cualquiera de sus lados, las dos plantas o siete (7) metros, a excepción de la altura a la cumbrera con la que la edificación podrá llegar hasta nueve metros, quedando en situación legal de fuera de ordenación todas aquellas que no cumplan estrictamente con este apartado.
- En su caso, cuando exista una pendiente importante se podrá escalonar la edificación de modo que no exista ninguna vertical superior a dos plantas, en cualquier zona de la unidad apta para la edificación.
- No se establece coeficiente de edificabilidad alguno.
- En ningún caso, la longitud máxima de las fachadas podrá superar los dieciséis (16) metros ni ser inferior a los seis (6) metros.
- Se podrán construir garajes en semisótano, no computando como planta.
- No se permitirá ningún tipo de vuelo cerrado.
- En ningún punto de las construcciones de la unidad apta para la edificación podrán utilizarse revestimientos reflectantes, colores llamativos, acabados anodinados o metálicos, etc., especialmente el uso de planchas metálicas o de fibra sintética para las cubiertas, promoviéndose el tratamiento cromático con tonos ocres.
5. Las dotaciones y equipamientos en los que existen edificaciones, construcciones e instalaciones autorizadas anteriormente a la aprobación definitiva de este Plan, mantendrán su edificabilidad actual, pudiendo incluso realizar ampliaciones siempre y cuando mantengan el uso actual y autorizado y si así lo permite la legislación sectorial correspondiente a ese uso actual. En el caso de que se extinga ese uso actual, procederá a realizarse una nueva ordenanza mediante modificación puntual de este Plan, que calificará la zona como espacio libre.
6. Las zonas previstas para las dotaciones y equipamientos respetarán las edificaciones de valor etnográfico existentes.
7. En cauces de barranco, las zonas destinadas a dotaciones y equipamientos no podrán tener nuevas edificaciones.
Subsección Séptima
Condiciones específicas para las zonas de cultivo
Artículo 123.- Zonas de cultivo en Asentamientos Rurales.
1. En aquellos asentamientos rurales en los que, a la entrada en vigor de este Plan, se dan actividades agropecuarias existentes y autorizadas, se permite la continuidad de dichas actividades, aunque no se reflejen como zonas de cultivo en el anexo cartográfico. Queda prohibida la implantación de nuevas actividades agropecuarias.
2. En aquellos asentamientos rurales en los que esas actividades ya no existen, o aun existiendo no cuenten con autorización, sin perjuicio de la aplicación de la legislación sectorial vigente, se establece para los establos, cobertizos y criaderos de animales existentes una separación no inferior a los trescientos (300) metros a otros lugares donde existan residencias o se desarrollen actividades que originen presencia permanente o concentraciones de personas.
Artículo 124.- Nuevos establos, cobertizos y criaderos de animales.
1. Condiciones para los nuevos establos, cobertizos y criaderos de animales en aquellas zonas así contempladas en los planos del anexo cartográfico:
a) En ningún caso ocuparán una superficie superior al diez (10) por ciento de la finca, con un límite máximo de mil (1.000) metros cuadrados.
b) Se separarán un mínimo de diez (10) metros de los linderos de la finca. En las cercanías a carreteras, la distancia mínima de separación tomada desde el eje de la vía ha de ser de veinte (20) metros.
c) La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de cuatro metros y medio (4,5 m), excepto cuando la cubierta sea inclinada, que será de seis (6) metros.
d) Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas que, en ningún caso, podrán ser vertidos a cauces ni caminos.
e) Será obligado su derribo o reutilización si se produjese el abandono efectivo, siendo los gastos por cuenta del propietario.
f) Será necesaria la concesión de la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Ganadería del Gobierno de Canarias y licencia municipal para su ejecución, a la vista del proyecto y estudios de viabilidad correspondientes.
|IMG 21497-21500 CAPÍTULO 8
ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES
EN SUELOS URBANOS Y URBANIZABLES
Artículo 127.- Antecedentes.
1. No se podrá crear nuevo suelo urbano ni urbanizable fuera de los indicados en los planos de clasificación y categorización de suelo representados en el anexo cartográfico de este Plan.
2. Su ordenación pormenorizada se encuentra, dependiendo de los municipios en los que están integrados, en las siguientes situaciones:
a) Suelos urbanos y urbanizables cuyo ámbito coincide con el planeamiento urbanístico vigente.
b) Suelos urbanos y urbanizables cuyo ámbito no coincide con el planeamiento urbanístico vigente.
3. Para la ordenación pormenorizada de estos suelos se procederá a:
a) Remitir a la ordenación prevista por el instrumento de planeamiento urbanístico municipal, cuando los ámbitos de suelo urbano y urbanizable previstos desde este Plan coincidan con los del planeamiento urbanístico vigente.
b) Realizar desde este Plan la ordenación pormenorizada, cuando los ámbitos de suelo urbano y urbanizable previstos desde este Plan no coincidan con los del planeamiento urbanístico vigente.
Sección 1ª
Suelos Urbano y Urbanizable en el municipio
de Las Palmas de Gran Canaria
Artículo 128.- Suelos urbanos en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.
1. El suelo urbano existente en el Paisaje que corresponde a este municipio es el de la zona de Piletas e Isla Perdida, cuyo ámbito es coincidente en este Plan y en el Plan General de Ordenación Urbana vigente, aprobado definitivamente según Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 9 de marzo de 2005.
Subsección Primera
Ordenanzas Zonales
Artículo 129.- Ordenanza para parcelas calificadas con uso espacio libre (sigla EL).
1. Parámetros tipológicos.
En espacios libres con superficie igual o superior a 500 m2 e inferior a 5.000 m2 (categoría II) las áreas ajardinadas deberán superar el 40 % de la superficie total y las zonas de juego deberán estar separadas de las zonas de estancia.
Los espacios libres deberán incluir árboles de medio o gran porte y copa frondosa que produzcan áreas de sombra, en una proporción de 4 árboles de medio porte (copa de 7 a 10 m de diámetro) o 1 de gran porte (copa de diámetro superior a 15 m) por cada 500 m2 de zona ajardinada. En las parcelas calificadas como EL/AP la proporción será de 4 árboles de medio porte o 1 de gran porte cada 1.500 m2 de la parcela.
2. Parámetros volumétricos.
a) La ocupación de los cuerpos edificados no será superior al 7,5% de la superficie total.
b) La edificabilidad sobre rasante no podrá ser mayor de 0,075 m2/m2.
c) La altura máxima se fija en una planta, que no superará los 4 m.
3. Parámetros de uso.
a) Usos vinculados: ninguno.
b) Usos complementarios:
- Garaje-aparcamiento bajo rasante.
- Cultural (que podrá ser bajo rasante, si las condiciones topográficas lo permiten).
c) Usos alternativos y autorizables: ninguno.
Artículo 130.- Ordenanza A.
1. En esta ordenanza no están permitidas las obras de nueva planta.
2. Parámetros tipológicos y volumétricos: condiciones tipológicas y volumétricas para las obras de ampliación.
a) No se admitirán ampliaciones que impliquen un aumento de la ocupación, de la altura máxima, del número de plantas o del número de viviendas existentes en el edificio.
b) Se permitirá la ocupación bajo rasante de los espacios libres, para uso garaje-aparcamiento, con las Condiciones Particulares de la categoría garaje-aparcamiento de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria definitivamente según Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 9 de marzo de 2005.
3. Parámetros compositivos: condiciones de composición y forma.
a) La composición de la edificación, será libre en el ámbito de esta norma zonal.
b) Se admitirá el cierre de balcones, terrazas y plantas bajas diáfanas con las condiciones establecidas en las Normas de Edificación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria definitivamente según Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 9 de marzo de 2006.
4. Materiales de fachada.
Los materiales deben ser de primera calidad garantizando la calidad estética, la durabilidad y el bajo mantenimiento.
5. Espacios libres de parcela.
a) Los espacios libres de parcela que no tengan la consideración de patios deberán estar dedicados a plantación de especies vegetales al menos en un 60%, existiendo en ellos árboles de porte.
b) El cierre de los espacios retranqueados con respecto a la alineación oficial que sean tratados como espacios ajardinados se hará con bordillo o muros bajos, con una altura máxima de cuarenta (40) centímetros.
c) El cierre de parcela de los espacios retranqueados con respecto a la alineación oficial y situados por debajo de la rasante de la acera (patio inglés) se hará con muros bajos de altura máxima cuarenta (40) centímetros suplementados con barandillas hasta una altura máxima de un (1) metro.
6. Parámetros de uso: compatibilidad y localización de los usos:
a) Uso Cualificado: vivienda en sus categorías de Unifamiliar o Colectiva.
b) Usos Vinculados: ninguno.
c) Usos Complementarios:
- En plantas bajo rasante:
-Almacén, en sus categorías de Pequeño Almacén y Almacén Comercial, ligados a la actividad de planta baja.
- Comercial, en su categoría de Pequeño Comercio y Local Comercial Tipo I, ligados a esta misma actividad en planta baja.
- Terciario Recreativo, en sus categorías de Establecimientos para consumo de bebidas y comidas, Salas de Reunión Tipo I, y Salas de Espectáculos Tipo I ligado a la misma actividad en planta baja.
- Transporte y Comunicaciones en su categoría de Garaje-Aparcamiento.
- En plantas sobre rasante e inferiores a las de vivienda:
- Industria en su categoría de pequeña industria.
- Taller, en su categoría de reparación en sus tipos I y II.
- Comercial, en sus categorías de pequeño comercio y local comercial tipo I.
- Oficinas, en su categoría de local de oficina.
- Terciario recreativo, en todas sus categorías Tipo I.
- Equipamiento, en todas sus categorías.
- Administración Pública.
- Servicios Públicos, en su categoría de Correos y Telecomunicaciones.
- Transporte y Comunicaciones, en su categoría de Garaje-Aparcamiento (excepto en la primera crujía desde la alineación de la edificación).
- En plantas de vivienda:
- Taller, en su categoría de Doméstico.
- Oficinas, en su categoría de Despacho Doméstico.
d) Usos Alternativos:
- Residencia Comunitaria.
- Alojamiento Turístico, en sus categorías de Hotel y Hotel-Apartamento.
- Oficinas, en su categoría de local de Oficina.
- Equipamiento, en todas sus categorías.
- Administración Pública.
e) Usos Autorizables:
- Comercial en su categoría de local comercial Tipo II.
- Terciario Recreativo, en todas sus categorías Tipo II.
Artículo 131.- Ordenanza B2.
1. Parámetros tipológicos.
a) Condiciones de las parcelas:
- La superficie máxima de la parcela será igual o inferior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados. Estarán exentas las registradas antes de la aprobación de las presentes normas y que no alcancen los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados.
- A efectos de edificación, no se establece parcela mínima.
- A efectos de segregación, la superficie de las parcelas será igual o superior a cien (100) metros cuadrados y la longitud del lindero frontal será igual o superior a seis (6) metros.
b) Posición de la edificación en la parcela:
- La edificación deberá ejecutarse con la línea de fachada sobre la alineación oficial y los muros medianeros sobre los linderos laterales, pudiendo abrirse patios a estos últimos.
- Cuando la parcela limite en su lindero posterior o lateral con suelo rústico, la edificación deberá retranquearse tres (3) metros en dicho lindero (excepto cuando la cota del terreno en el lindero posterior o lateral sea superior a la altura de cornisa de la edificación). El plano retranqueado de la edificación deberá tratarse como fachada con apertura de huecos, tratándose la superficie de retranqueo como zona ajardinada, debiendo existir al menos un (1) árbol de porte.
- Los edificios que conformen esquina de manzana se resolverán con chaflán de acuerdo con lo especificado en las Normas de Edificación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria definitivamente según Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 9 de marzo de 2005.
c) El número máximo de viviendas será de dos (2) en la categoría de vivienda unifamiliar, o de dos (2) por planta en la categoría de vivienda en edificación colectiva.
2. Parámetros volumétricos.
a) No se establecen limitaciones a la ocupación ni a la edificabilidad.
b) Condiciones de altura:
- El número de plantas de la edificación será de dos (2), excepto para las parcelas situadas en ladera que se regularán por lo especificado más adelante en este mismo artículo.
- La altura máxima de la edificación, referida a la altura de cornisa, es de siete con sesenta (7,60) metros.
c) La altura a intradós del segundo forjado será de siete con quince (7,15) metros, como valor fijo.
d) Medición de altura para edificaciones en ladera:
- Para aquellas parcelas incluidas en manzanas definidas por vías sensiblemente paralelas entre ellas y con rasantes a distinto nivel, se establece lo siguiente:
1º) Cuando la diferencia de cotas entre rasantes sea de una (1) planta se edificarán tres (3) plantas hacia el vial inferior y dos (2) plantas hacia el superior.
2º) Cuando la diferencia de cotas entre rasantes sea de dos (2) plantas se edificarán tres (3) plantas hacia el vial inferior y dos (2) plantas hacia el superior.
3º) Cuando la diferencia de cotas entre rasantes sea superior a dos (2) plantas (7,60 m) e inferior o igual a tres (3) plantas (11 m), dependiendo del grado de consolidación (edificación) de la manzana se establece:
3º.1) Para ámbitos con un grado de consolidación inferior al 25%:
- Una altura de coronación de tres plantas con respecto a la rasante inferior.
- Una única planta con respecto a la rasante superior.
- En consonancia, se establece un escalonamiento entre los volúmenes con fachadas a la rasante superior y a la rasante inferior de una planta.
3º.2) Para ámbitos con un grado de consolidación superior al 75%:
- Una altura de coronación de tres plantas con respecto a la rasante inferior, que podría aumentar hasta cuatro si el 75%, al menos, de la edificación existente tiene cuatro o más.
- Una planta con respecto a la rasante superior, que podría aumentar hasta dos si el 75%, al menos, de la edificación existente tiene dos o más.
- El escalonamiento entre los volúmenes con fachadas a la rasante superior y a la rasante inferior estará en consonancia con los anteriores y será como máximo de dos.
3º.3) Para ámbitos con un grado de consolidación superior al 25% e inferior al 75%:
- Una altura de coronación de tres plantas con respecto a la rasante inferior.
- Una planta con respecto a la rasante superior, que podría aumentar hasta dos si existe edificación colindante con dos o más.
- El escalonamiento entre los volúmenes con fachadas a la rasante superior y a la rasante inferior estará en consonancia con los anteriores y será como máximo de dos.
4º) Cuando la diferencia de cotas entre rasantes sea de tres (3) plantas o más, deberá tramitarse un Estudio de Detalle al objeto de armonizar los volúmenes en el conjunto, excepto en manzanas consolidadas (edificadas en un 75% al menos) cuando a juicio de los servicios técnicos municipales no se considere necesario por estar suficientemente clara la solución volumétrica a adoptar para la óptima adecuación de la edificación en el entorno.
En los supuestos 1º), 2º) y 3º) cuando la parcela dé a los dos viales y sea preciso escalonar la edificación, dicho escalonamiento se producirá en la mitad de la parcela. Si existiera escalonamiento en las edificaciones colindantes se valorará la alineación con alguno de ellos. En el supuesto 4º) el escalonamiento, si lo hubiere, será el establecido en el Estudio de Detalle. La diferencia de cota entre rasantes, que es la que establece la solución volumétrica a adoptar o la necesidad de redacción de un Estudio de Detalle, en cada caso, debe determinarse en la sección de la parcela que pretende edificarse, evitándose así que hayan de promover la citada figura de planeamiento los propietarios de parcelas con desnivel entre rasantes inferior a tres plantas. Consecuentemente, tanto para el cálculo del grado de consolidación de la manzana, como para el estudio de las preexistencias que condicionarán la propuesta del Estudio de Detalle cuando es necesaria su redacción, habrán de tenerse en cuenta también estas parcelas que, aun no estando construidas, tienen su volumetría predeterminada.
El ámbito de estudio a los efectos de la delimitación del Estudio de Detalle es la manzana, pero en el caso de las que cuentan con una estructura de propiedad constituida por parcelas con una sola fachada, no alineadas a las dos rasantes, por tanto, parece conveniente considerar el grado de consolidación separadamente en una y otra rasante, puesto que es posible que éste difiera entre ambas. En este caso, la edificación alineada a la rasante superior evitará dejar como medianera vista su linde trasero, estableciendo un patio abierto a éste, de al menos la mitad de su longitud, tratándose el resto del mismo según el artículo 6.8.10, sobre "Medianerías", de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria definitivamente según Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 9 de marzo de 2005.
- Para aquellas parcelas situadas en ladera con el lindero frontal en la cota superior y el lindero posterior limitando con suelo rústico se establece lo siguiente:
a) Se dispondrá un bancal a modo de zócalo de tal forma que la edificación situada sobre él tenga un máximo de dos (2) plantas sobre rasante y dos (2) plantas bajo rasante.
b) El bancal no admitirá construcción alguna en su interior, deberá ejecutarse sobre los linderos de la parcela y el muro situado en el lindero posterior será revestido de piedra natural con el objeto de adaptarse al entorno natural.
c) La edificación situada sobre el bancal se retranqueará desde el lindero posterior según lo establecido en el apartado b) de este mismo artículo relativo a la posición de la edificación en la parcela.
d) Se podrán instalar en plantas sótano (las situadas bajo rasante) piezas habitables.
3. Parámetros compositivos.
a) Condiciones de composición y forma:
- La composición de la edificación será libre en el ámbito de esta norma zonal.
- En la/s fachada/s correspondiente/s a la alineación oficial se admiten entrantes y elementos volados de acuerdo con lo especificado en las Normas de Edificación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria definitivamente según Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 9 de marzo de 2005.
- Las cubiertas serán planas permitiéndose las cubiertas inclinadas en aquellas zonas en que esta solución esté consolidada.
b) Materiales de fachada: se prohíben los revestimientos con material cerámico en más de un 25% (veinticinco por ciento) de la superficie de la fachada.
4. Parámetros de uso: compatibilidad y localización de los usos:
a) Uso Cualificado: vivienda, en sus categorías de unifamiliar o colectiva.
b) Usos Vinculados: ninguno.
c) Usos Complementarios:
- En plantas bajo rasante:
- Almacén, en sus categorías de Pequeño Almacén y Almacén Comercial, cuando estén ligados a la actividad desarrollada en planta baja.
- Transporte y Comunicaciones, en su categoría de Garaje-Aparcamiento.
- En planta baja:
- Industria, en su categoría de Pequeña Industria.
- Almacén, en sus categorías de Pequeño Almacén y Almacén Comercial.
- Taller, en sus categorías de Reparación Tipo I y de Doméstico.
- Comercial, en sus categorías de Pequeño Comercio y Local Comercial Tipo I.
- Oficinas, en sus categorías de Local de Oficina y de Despacho Doméstico.
- Terciario Recreativo, en su categoría de Establecimientos para consumo de bebidas y comidas.
- Equipamiento, en todas sus categorías. Administración pública.
- Transportes y comunicaciones, en su categoría de Garaje-Aparcamiento.
- En planta alta:
- Taller, en su categoría de Doméstico.
- Oficina, en su categoría de Despacho Doméstico.
d) Usos Alternativos:
- Comercial, en sus categorías de Pequeño Comercio y Local Comercial Tipo I.
- Oficinas, en su categoría de Local de Oficina.
- Terciario Recreativo, en su categoría de Establecimientos para consumo de bebidas y comidas.
- Equipamiento, en todas sus categorías.
- Administración Pública.
e) Usos Autorizables: ninguno.
Artículo 132.- Suelos urbanizables en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria
1. Los suelos urbanizables corresponden a Ciudad del Campo y a San Lorenzo, cuyo ámbito es coincidente en este Plan y en el Plan General de Ordenación Urbana vigente, aprobado definitivamente según Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 9 de marzo de 2005.
Ver anexos - páginas 21506-21512
Sección 2ªSuelos Urbano y Urbanizable
en el municipio de Santa Brígida
Artículo 135.- Suelos urbanos en el municipio de Santa Brígida.
1. Los suelos urbanos existentes en el Paisaje que corresponde a este municipio son Monte Lentiscal, El Colegio, El Tejar, Pino Santo Bajo, Lomo Carrión y Los Silos. Se procede a realizar su ordenación pormenorizada mediante ordenanzas zonales. Dicha ordenación pormenorizada desplazará a la prevista en el Plan General de Ordenación del municipio, dentro de sus normas particulares para el suelo urbano conforme a la Disposición Transitoria Quinta tres del Texto Refundido.
Subsección Primera
Ordenanzas Zonales
Artículo 136.- Ordenanza Ciudad Jardín en núcleo disperso. Pino Santo Bajo, El Tejar, El Colegio, Lomo Carrión y Los Silos.
1. Uso característico:
a) Viviendas unifamiliares, adosadas, pareadas o aisladas.
2. Usos compatibles:
a) Despachos profesionales, oficinas y comercios localizados en cualquier planta de la edificación principal, sin que la superficie dedicada a este uso supere el cincuenta por ciento (50%) del uso característico, si no se localiza en planta baja.
3. Usos prohibidos:
a) Todos los no incluidos en los característicos y complementarios. Se prohíben los usos vivideros en planta sótano y semisótano.
4. Parcela mínima: ciento cincuenta (150) metros cuadrados.
5. Frente mínimo de parcela: siete metros y medio (7,5 m).
6. Condiciones de volumen:
a) Alineación exterior: deberá marcarse mediante el cerramiento de parcela, según lo reflejado en los planos del anexo cartográfico de este Plan.
b) Retranqueo mínimo: no se fija a calle o lindero frontal. Al resto de linderos, tres (3) metros. Cabe, no obstante lo anterior, adosarse a uno o a los dos linderos laterales en los siguientes casos:
1. Cuando la edificación colindante está construida sobre el lindero.
2. Cuando hay acuerdo entre los propietarios de los solares, que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, y las dos construcciones se construyen de forma simultánea o se constituye la obligación de realizar la construcción de acuerdo con un proyecto unitario.
c) Cuando no se deje retranqueo respecto al lindero lateral, no se permitirá abrir huecos en la fachada situada en el lindero.
d) Ocupación máxima de parcela: no se fija. El fondo edificable máximo será de quince (15) metros.
e) Altura máxima de la edificación: dos (2) plantas sobre rasante. Altura máxima a la cara inferior del forjado de cubierta: siete (7) metros. Pendiente máxima de faldón de cubierta: treinta y cinco grados (35û). Se permite la construcción de cuerpos salientes sobre el plano de cubierta con el objeto de permitir la existencia de huecos de iluminación y ventilación verticales en las fachadas. Estos cuerpos salientes podrán tener una dimensión de hasta un veinticinco por ciento (25%) de la longitud de la fachada y una altura máxima de un (1) metro. La altura máxima de la línea de cumbrera de la cubierta de la edificación será de diez (10) metros.
f) Edificación bajo rasante: se autoriza la construcción de semisótanos y sótanos, estos últimos con la condición de que se dediquen a cuartos de máquinas, trasteros, aljibes, bodegas y garajes.
g) En el interior de la parcela deberá preverse una reserva de una (1) plaza de aparcamiento por cada vivienda que se construya.
Artículo 137.- Ordenanza Edificación entre medianeras. Lomo Carrión.
1. Uso característico:
a) Edificación cerrada entre medianeras con patio de parcela.
2. Usos compatibles:
a) Despachos profesionales, oficinas y comercios localizados en cualquier planta de la edificación principal, sin que la superficie dedicada a este uso supere el cincuenta por ciento (50 %) del uso característico, si no se localiza en planta baja.
b) Talleres de reparación de coches.
3. Usos prohibidos:
a) Todos los no incluidos en los característicos y compatibles.
4. Parcela mínima: ciento cincuenta (150) metros cuadrados.
5. Frente mínimo de parcela: siete metros y medio (7,5 m).
6. Condiciones de volumen:
a) Alineaciones: las señaladas en la ficha urbanística de Lomo Carrión de este Plan.
b) Fondo máximo edificable: será de veinte (20) metros en planta baja y doce (12) metros en planta alta, sea cual sea su uso. Dicha profundidad será medida desde el punto medio de la alineación de calle. El mantenimiento y cuidado del espacio residual que origine la aplicación de este fondo máximo será responsabilidad del promotor de la o las viviendas ejecutadas o que se ejecuten. En solares que den a dos calles opuestas, el criterio anterior se aplicará a cada una de las calles. En solares en esquina, también se aplicará este mismo criterio. En todo caso, el diseño de la fachada debe garantizar la continuidad formal que supone el cambio de altura de las dos calles.
c) Retranqueos: no se fijan retranqueos ni al frente de parcela ni a los linderos laterales, debiendo en cualquier caso ajustarse a las alineaciones anteriormente citadas.
d) Ocupación máxima de parcela: la resultante de aplicar los criterios de fondo máximo edificable y la edificabilidad. El techo de la planta sótano, esto es, la cara inferior del forjado de planta baja, no rebasará en cualquier punto de la rasante un (1) metro de altura sobre la misma. Si la rebasa en algún punto se considerará planta sobre rasante.
e) Altura máxima de la edificación: dos (2) plantas sobre rasante. Altura máxima a la cara inferior del forjado de cubierta: siete (7) metros. Pendiente máxima de faldón de cubierta: treinta y cinco grados (35û), siendo la altura máxima entre la cumbrera y la cara superior del último forjado de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 m). Se permite la construcción de cuerpos salientes sobre el plano de cubierta con el objeto de permitir la existencia de huecos de iluminación y ventilación.
f) Edificación bajo rasante: se autoriza la construcción de semisótanos y sótanos, estos últimos con la condición de que se dediquen a cuartos de máquinas, trasteros, aljibes, bodegas y garajes. Se prohíbe la planta bajo rasante para estancias vivideras.
g) En el interior de la parcela deberá preverse una reserva de una (1) plaza de aparcamiento por cada vivienda que se construya.
7. Condiciones de composición de fachadas y cubiertas.
a) La composición y proporción de huecos se establecerá conforme a los modelos de tradición local, con predominio del macizo sobre el vano y de la proporción vertical sobre la horizontal. La dimensión horizontal máxima del hueco mantendrá la proporción respecto a la dimensión vertical de dos a tres (2 a 3).
b) No se permitirán terrazas ni cuerpos volados en fachadas. Únicamente se permitirá balcones, con vuelos recomendados de treinta y cinco (35) centímetros, y desde luego nunca superiores a ochenta (80) centímetros, siempre que los petos no sean macizos de fábrica, sino barandillas, y el canto del forjado de la planta correspondiente no se manifieste en todo su espesor sino con forjado propio o elementos escalonados o curvos que disminuyan su dimensión vertical en gradiente.
c) Se recomienda que la dimensión del balcón paralelo a fachada se ajuste al ancho del hueco superándolo no más de treinta y cinco (35) centímetros a cada lado; en todo caso nunca se superarán los dos metros y medio (2,5 m) por balcón, debiendo quedar entre barandillas de balcones anejos una distancia de separación igual o mayor de ochenta (80) centímetros.
d) Aleros: se evitarán las cornisas y aleros de gran vuelo. A este fin, los aleros producidos por prolongación de forjado de última planta o sobre tablero continuo de espesor igual o mayor a quince (15) centímetros, no podrán tener vuelos mayores de treinta y cinco (35) centímetros.
Artículo 138.- Ordenanza Ciudad Jardín. Monte Lentiscal.
1. Uso característico:
a) Viviendas unifamiliares aisladas.
2. Usos compatibles:
a) Despachos profesionales.
3. Usos prohibidos:
a) Todos los no incluidos en los característicos y complementarios. Se prohíben los usos vivideros en planta sótano y semisótano.
b) Parcela mínima: cuatrocientos (400) metros cuadrados. En el caso de adosar dos viviendas, la parcela mínima será de ochocientos (800) metros cuadrados.
4. Condiciones de volumen:
a) Alineación exterior: deberá marcarse mediante el cerramiento de parcela, según lo reflejado en los planos del anexo cartográfico de este Plan.
b) Retranqueo mínimo: a calle o lindero frontal, cuatro (4) metros. Al resto de linderos, tres metros y medio (3,5 m), cuando la edificación se proyecte en cuerpos separados en una misma parcela, se deberá respetar una separación entre dichos cuerpos, con obligatoriedad de crear fachada en todos los paramentos.
c) Ocupación máxima de parcela: el veinticinco por ciento (25%). Se incluyen en el cómputo las edificaciones secundarias.
d) Altura máxima de la edificación: dos (2) plantas sobre rasante. Altura máxima a la cara inferior del forjado de cubierta: siete (7) metros. Pendiente máxima de faldón de cubierta: treinta y cinco grados (35û). Se permite la construcción de cuerpos salientes sobre el plano de cubierta con el objeto de permitir la existencia de huecos de iluminación y ventilación verticales en las fachadas. Estos cuerpos salientes podrán tener una dimensión de hasta un veinticinco por ciento (25%) de la longitud de la fachada y una altura máxima de un (1) metro. La altura máxima de la línea de cumbrera de la cubierta de la edificación será de diez (10) metros.
e) Edificación bajo rasante: se autoriza la construcción de semisótanos y sótanos, estos últimos con la condición de que se dediquen a cuartos de máquinas, trasteros, aljibes, bodegas y garajes.
5. Edificaciones secundarias:
a) No se permitirá ningún tipo de edificación secundaria fuera del cuerpo del edificio principal o en las zonas de retranqueo.
b) En el caso de que el terreno disponga de una pendiente superior a los veinte grados (20û), podrá autorizarse la construcción del garaje en fachada, siempre y cuando no ocupe más de un cuarto (1/4) de la longitud de la misma y con un fondo de seis (6) metros.
c) En caso de que la cota de la solera del garaje sea superior a la de la calle, el muro resultante del cerramiento de fondo y lateral no podrá disponer de tramos superiores a tres (3) metros medidos en vertical, debiendo llevar un tratamiento de piedra seca o similar. La cubierta será de teja.
d) En el interior de la parcela habrá de preverse una reserva de dos (2) plazas de aparcamiento por cada vivienda que se construya.
Subsección Segunda
Ordenanzas para parcelas calificadas
como espacios libres, dotaciones y equipamientos
Artículo 139.- Edificaciones destinadas a los espacios libres, dotaciones y equipamientos.
1. Espacio libre. Para el suelo urbano de Monte Lentiscal. Son los espacios libres de dominio público o privado, destinados a zonas del suelo urbano que, por sus características, se excluyen de ser transformados o se admite en ellos las necesarias actuaciones para transformarlos en zonas verdes. Según los suelos urbanos, las ordenanzas son las siguientes:
a) Espacio libre en Monte Lentiscal:
1. Uso característico: la construcción de elementos configuradores de un mirador: suelo, muro, apartadero para vehículos y mobiliario para depósito de residuos.
2. Usos complementarios: ninguno.
3. Usos prohibidos: todos los demás.
4. La superficie destinada a mirador no deberá suponer alteración de los perfiles preexistentes del terreno, salvo la estrictamente necesaria para garantizar la accesibilidad a los usuarios, especialmente a los de movilidad reducida.
5. La obra no interrumpirá el natural discurrir de las aguas.
6. Se admite únicamente suelo a base de empedrado.
7. Se admiten únicamente las modalidades de muros en piedra vista, con altura máxima de un metro y treinta centímetros (1,30 m), medida desde cualquier punto del suelo ya empedrado. Debe guardarse proporción entre el campo visual abarcado y la superficie de muro construida; a tal fin, se evitarán muros cuya planta supere los veinte (20) metros de longitud y el metro (1 m) de anchura.
8. El mobiliario destinado a depositar residuos responderá a un diseño que evite la dispersión de los residuos por efecto del viento.
b) Espacio libre en el resto de los suelos urbanos:
1. Uso característico: espacios libres y zonas verdes.
2. Usos complementarios: aparcamiento en superficie y dotacional.
3. Usos prohibidos: todos los demás.
4. Condiciones de volumen:
a. Retranqueos: toda la construcción deberá retranquearse de cualquiera de los linderos de parcela un mínimo de cinco (5) metros.
b. Superficie máxima construible: la correspondiente a una edificabilidad de 0,015 m2/m2.
c. Altura máxima de edificación: todo elemento construido tendrá, excepto en sus elementos estructurantes decorativos y de seguridad no habitables, una altura inferior a cinco (5) metros medidos en cualquier punto de la rasante del terreno, si es construcción cerrada, y menor de siete (7) metros si es una construcción abierta.
2. Uso terciario. Se refiere a aquellas parcelas del municipio que albergan o pueden acoger o albergar usos terciarios. Se establece la siguiente pormenorización:
a) Dotación o equipamiento social.
1. Usos característicos: centros asistenciales, centros para la tercera edad, locales para asociaciones vecinales, locales para exposiciones de índole cultural.
2. Usos complementarios: espacio libre, garaje y aparcamiento, usos deportivo y sanitario y todos los que cumplan una función social directa en el núcleo urbano en que se encuentra insertado.
3. Usos prohibidos: residencial.
4. Parcela mínima: no se establece.
5. Condiciones de volumen:
a. Alineación exterior: deberá marcarse mediante el cerramiento de parcela, según lo reflejado en los planos del anexo cartográfico de este Plan.
b. Retranqueo mínimo: a calle o lindero frontal: tres (3) metros. Al resto de linderos, tres (3) metros. Cabe, no obstante lo anterior, adosarse a uno o a los dos linderos laterales en los siguientes casos:
- Cuando la edificación colindante está construida sobre el lindero.
- Cuando hay acuerdo entre los propietarios de los solares, que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, y las dos construcciones se construyen simultáneamente o se constituye la obligación de realizar la construcción de acuerdo con un proyecto unitario.
c. Cuando no se deje retranqueo respecto al lindero lateral, no se permitirá abrir huecos en la fachada situada en el lindero.
d. Ocupación máxima de parcela: cincuenta por ciento (50%).
e. Altura máxima de la edificación: dos (2) plantas sobre rasante. Altura máxima a la cara inferior del forjado de cubierta: ocho (8) metros. Se permite la construcción de cuerpos salientes sobre el plano de cubierta con el objeto de permitir la existencia de huecos de iluminación y ventilación verticales en las fachadas. Estos cuerpos salientes podrán tener una dimensión de hasta un diez por ciento (10%) de la longitud de la fachada y una altura máxima de un (1) metro. La altura máxima de la línea de cumbrera de la cubierta de la edificación será de diez (10) metros.
f. Edificación bajo rasante: se autoriza la construcción de semisótanos y sótanos, estos últimos con la condición de que se dediquen a cuartos de máquinas y garajes.
b) Equipamiento religioso.
1. Usos característicos: iglesias, oratorios, salones parroquiales.
2. Usos complementarios: vivienda del párroco, espacio libre, garaje y aparcamiento y uso deportivo.
3. Usos prohibidos: todos los demás.
4. Parcela mínima: no se establece.
5. Condiciones de volumen:
a. Alineación exterior: deberá marcarse mediante el cerramiento de parcela, según lo reflejado en los planos del anexo cartográfico de este Plan.
b. Retranqueo mínimo: a calle o lindero frontal: tres (3) metros. Al resto de linderos, tres (3) metros.
c. Ocupación máxima de parcela: no se establece.
d. Altura máxima de la edificación: salvo para el edificio destinado al templo, cuya altura máxima no se establece, pero que deberá ser de una planta, admitiéndose cuerpos volados con el objeto de permitir tribunas, el resto de las edificaciones tendrán de altura máxima dos (2) plantas sobre rasante. La altura máxima a la cara inferior del forjado de cubierta será de ocho (8) metros. Se permite la construcción de cuerpos salientes sobre el plano de cubierta con el objeto de permitir la existencia de huecos de iluminación y ventilación verticales en las fachadas. Estos cuerpos salientes podrán tener una dimensión de hasta un diez por ciento (10%) de la longitud de la fachada y una altura máxima de un (1) metro. La altura máxima de la línea de cumbrera de la cubierta de la edificación será de diez (10) metros.
e. Edificación bajo rasante: se autoriza la construcción de semisótanos y sótanos, estos últimos con la condición de que se dediquen a cuartos de máquinas y garajes.
c) Dotación o equipamiento escolar.
1. Usos característicos: guarderías y centros educativos.
2. Usos complementarios: vivienda para vigilante de las instalaciones, espacio libre, garaje y aparcamiento.
3. Usos prohibidos: residencial.
4. Parcela mínima: no se establece.
5. Condiciones de volumen:
a. Alineación exterior: deberá marcarse mediante el cerramiento de parcela, según lo reflejado en los planos del anexo cartográfico de este Plan.
b. Retranqueo mínimo: a calle o lindero frontal: tres (3) metros. Al resto de linderos, tres (3) metros. Cabe, no obstante lo anterior, adosarse a uno o a los dos linderos laterales en los siguientes casos:
- Cuando la edificación colindante está construida sobre el lindero.
- Cuando hay acuerdo entre los propietarios de los solares, que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, y las dos construcciones se construyen simultáneamente o se constituye la obligación de realizar la construcción de acuerdo con un proyecto unitario.
c. Cuando no se deje retranqueo respecto al lindero lateral, no se permitirá abrir huecos en la fachada situada en el lindero.
d. Ocupación máxima de parcela: cincuenta por ciento (50%).
e. Altura máxima de la edificación: cuatro (4) plantas sobre rasante. Altura máxima a la cara inferior del forjado de cubierta: trece (13) metros. Se permite la construcción de cuerpos salientes sobre el plano de cubierta con el objeto de permitir la existencia de huecos de iluminación y ventilación verticales en las fachadas. Estos cuerpos salientes podrán tener una dimensión de hasta un diez por ciento (10%) de la longitud de la fachada y una altura máxima de un (1) metro. La altura máxima de la línea de cumbrera de la cubierta de la edificación será de quince (15) metros.
f. Edificación bajo rasante: se autoriza la construcción de semisótanos y sótanos, estos últimos con la condición de que se dediquen a cuartos de máquinas y garajes.
d) Otros. Éstos se refieren a las franjas que rodean los suelos urbanos de Los Silos, Lomo Carrión, y parte de Pino Santo Bajo. El tipo de equipamiento ha de ser concretado por el Plan General de Ordenación del municipio de Santa Brígida, mediante planes de desarrollo y de acuerdo con los parámetros que a continuación se exponen.
1. Usos característicos: escolar, sanitario, social, deportivo, cultural, religioso, espacio libre, edificios para la Administración Pública, servicios públicos, aparcamiento en edificio, estaciones de servicio, equipamientos hoteleros, oficinas.
2. Usos complementarios: a determinar por los planes de desarrollo que establezca el Plan General de Ordenación del municipio.
3. Usos prohibidos: a determinar por los planes de desarrollo que establezca el Plan General de Ordenación del municipio.
4. Parcela mínima: no se establece.
5. Condiciones de volumen:
a. Si el equipamiento que prevé el plan de desarrollo correspondiente es escolar, social o religioso, se aplicarán los parámetros previstos en este apartado.
b. Si el equipamiento no es ninguno de los anteriores, el Plan General de Ordenación del municipio establecerá los parámetros concretos, con arreglo a parcela mínima, retranqueos, alturas máximas y condiciones para los sótanos y semisótanos, además de otros parámetros que se estimen pertinentes.
c. En cualquier caso, se procurará que las alturas de las edificaciones no sean superiores a la máxima altura de las edificaciones existentes en el suelo urbano.
Ver anexos - páginas 21518-21519
Sección 3ª
Suelos Urbano y Urbanizable
en el municipio de Vega de San Mateo
Artículo 141.- Suelo urbano en el municipio de Vega de San Mateo.
El suelo urbano existente en el Paisaje que corresponde a este municipio es el de Utiaca, y una zona residual de La Solana. Ambos ámbitos son coincidentes en este Plan y en el Texto Refundido de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de la Vega de San Mateo, aprobado definitivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 11 de mayo de 2005.
Subsección Primera
Ordenanzas Zonales
Artículo 142.- Ordenanza A2 Edificación en manzana tradicional. Utiaca y La Solana.
1. Definición.
Corresponde a la manera tradicional de edificación que se caracteriza por la alineación al viario existente y la ocupación de la parcela en profundidad, con tipología de edificación entre medianeras dando lugar a manzanas irregulares que son el resultado de vías más o menos paralelas que se conectan con otras transversales. Tanto las manzanas como las parcelas presentan muy diversas formas y dimensiones. La edificación tiende a la máxima ocupación posible de la parcela.
2. Objetivos.
El objetivo de esta ordenanza es, en el Paisaje Protegido de Pino Santo, conseguir una mayor racionalización del proceso atendiendo fundamentalmente a la mejora de las condiciones higiénicas limitando la profundidad edificable y el coeficiente de ocupación de parcela.
Por otro lado se persigue conseguir la alineación de las fachadas y la homogeneidad de las alturas.
3. Condiciones de la parcela.
a) Parcela mínima: ciento veinte (120) metros cuadrados.
b) Alineación: la señalada en plano.
c) Rasante: la que se desprende de los planos y del viario existente.
d) Frente mínimo: cinco (5) metros.
4. Condiciones de posición de la edificación.
a) Línea de edificación: coincide con la alineación.
b) Retranqueos: nulo.
c) Separación a linderos: nula respecto a los laterales y el frontal. Excepcionalmente se admite separarse de un lindero lateral con las siguientes condiciones:
- Separación mínima: tres (3) metros en todas las plantas.
- Tratamiento adecuando fachada de las medianerías colindantes que queden vistas a cargo del ejecutante consistentes en enfoscado y pintura de las mismas.
d) Ocupación: la resultante de los demás parámetros.
5. Condiciones de ocupación.
a) Fondo edificable:
planta baja: veinte (20) metros.
planta alta: catorce (14) metros.
b) Coeficiente de ocupación:
sobre rasante: noventa (90) por ciento.
bajo rasante: cien (100) por cien.
c) Ocupación bajo rasante: una planta. Excepcionalmente, previa justificación se admitiría una segunda planta de sótano, siempre que el primer sótano dispusiera de luz y ventilación natural (semisótano).
6. Condiciones de aprovechamiento.
a) Edificabilidad: 1,8 m2/m2.
b) Superficie edificada total: no se establece.
7. Condiciones de forma.
a) Altura en plantas: dos (2) plantas.
b) Altura de piso:
planta baja: máxima: 4,10 m.
mínima: 2,90 m.
planta alta: máxima: 3,20 m.
mínima: 2,90 m.
c) Altura de cornisa: siete metros treinta centímetros (7,30 m).
8. Condiciones higiénicas.
a) Las viviendas han de ser exteriores.
b) Se prohíben los patios ingleses y los patios abiertos a fachadas.
9. Condiciones estéticas.
a) No se admiten más salientes que aleros y cornisas con un máximo de cincuenta centímetros (0,50 m).
b) No se admiten más vuelos que los balcones y miradores con un máximo de ochenta centímetros (0,80 m).
c) Se admiten las terrazas entrantes de profundidad máxima de dos metros cincuenta centímetros (2,5 m).
d) La altura libre mínima entre la cara inferior del forjado del cuerpo saliente y la rasante de la acera será de tres metros cuarenta centímetros (3,40 m).
e) La cubierta será inclinada en el cien (100) por cien de su superficie, con acabado tipo teja. La diferencia de altura entre la cumbrera y la cornisa que formen cada faldón de una cubierta no será superior a un metro sesenta centímetros (1,60 m).
10. Condiciones de uso.
Son usos permitidos, los usos pormenorizados siguientes:
- Vivienda unifamiliar.
- Vivienda colectiva.
- Almacenes, sólo en planta baja y semisótano, cuya actividad sea compatible con la vivienda y acceso independiente.
- Talleres y artesanía, con acceso independiente.
- Bajos comerciales.
- Bajos de oficinas.
Son usos prohibidos todos los demás pormenorizados establecidos en este Plan.
TÍTULO IV
CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES
CAPÍTULO 1
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 143.- Realización de infraestructuras.
1. Los agentes de toda actuación relacionada con las infraestructuras viarias, de abastecimiento y otras análogas, deberán coordinarse con el órgano gestor del Paisaje con el fin de resolver tal actuación atendiendo a los siguientes criterios:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos en el ámbito territorial de la actuación que se pretende realizar.
b) La preservación de la diversidad genética en el ámbito territorial de la actuación que se pretende realizar.
c) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
2. A tal fin, la actuación deberá someterse a las medidas correctoras en cuanto a:
a) Establecimiento de regímenes de protección que procedan a la vista del estado de conservación del ámbito territorial de la actuación que se pretende realizar, como por ejemplo rectificación de trazados viarios que inicialmente se planteaban en una zona de alto valor natural.
b) Promoción de la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que procedan, como por ejemplo cierre de tramos de pistas o carreteras que queden fuera de servicio o resulten obsoletas como consecuencia de un nuevo trazado.
c) Establecimiento de medidas que eviten el impacto paisajístico.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en normativa ya vigente, se propone, de modo prioritario, la mejora para el viario existente en:
a) Tramo San Lorenzo-La Calzada. Desde San Lorenzo hasta La Milagrosa responde al código GC-381; desde La Milagrosa a El Toscón no recibe denominación específica, y desde El Toscón hasta La Calzada responde a los códigos GC-323 y GC-320.
b) Tramo La Calzada-Cruce de Almatriche. Responde al código GC-310. Se sugiere bajar la cota a su paso por el Jardín Canario, con el objeto de facilitar la expansión del mismo, sin que la carretera sea una barrera.
c) Tramo El Román-Tamaraceite. Responde al código GC-310.
CAPÍTULO 2
AGRICULTURA
Artículo 144.- Actividad agrícola.
1. La necesidad de preservar el carácter rural del Paisaje impone concretar unas directrices sobre edificaciones insertas en zonas agrícolas, ubicadas, en su práctica totalidad, en Zona de uso tradicional. Desde el régimen de usos se deja abierta la posibilidad de edificar en parte de dicha Zona, con la condición imprescindible de la vinculación estrecha a la actividad agrícola. La valoración de tal vinculación será hecha por la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería y por el órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje, bajo criterios estrictos de conservación de la naturaleza. No se trata de no dejar edificar, sino de mantener y mejorar la actividad agrícola en el Paisaje. Dentro de ese mantenimiento y mejora habrá situaciones en las que se deba edificar: estas son las situaciones de vinculación estrecha a la actividad agrícola.
2. Con el fin de facilitar la reconversión de la explotación ganadera de semi-estabulación en estabulación total, los propietarios podrán acogerse a todas las mejoras y subvenciones que desde la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias se habilitan para tal fin, aprovechando además las que desde Bruselas se facilitan a las zonas desfavorecidas como Canarias.
3. En estas actividades conviene promover el asociacionismo-cooperativismo. Además, a través de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, han de facilitarse:
a) Maquinaria pequeña, a precio de costo, contando con un operario para su manejo si fuera necesario.
b) Asesoramiento en cuanto a la utilización de semillas de primera calidad, obtención de plantones de frutales de viveros garantizados y de precios adecuados.
c) La compra de abonos y embalajes.
d) La adquisición de reproductores (vacunos, cabríos y ovinos).
e) Utilización de los servicios de inseminación artificial dependientes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Toda la asistencia técnica que redunde en una mejora de las estructuras agrarias.
Artículo 145.- Actividad ganadera.
1. Para el desarrollo de la actividad ganadera, y en concreto de las explotaciones de cerdos y conejos se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y en el Real Decreto 1.547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
CAPÍTULO 3
PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo 146.- Patrimonio Histórico.
1. Se considera importante la realización de un plan de actualización de los distintos catálogos e inventarios existentes, tanto de yacimientos arqueológicos, elementos y patrimonio etnográfico inmuebles histórico-artísticos y arqueológico con el fin de realizar un catálogo de recursos culturales.
2. El plan de actualización será elaborado por los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo, disponiendo de la capacidad de categorizar como suelo rústico de protección cultural donde se descubran yacimientos y lugares de interés necesarios de protección (este extremo está recogido como uso autorizable en el régimen general de usos).
TÍTULO V
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 147.- Disposiciones generales.
1. La Administración que por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos, está encargada de la gestión y administración del Paisaje, está adscrita al Cabildo Insular de Gran Canaria. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley.
2. Entre otras, este órgano ejercerá las siguientes funciones:
a) Garantizar el cumplimiento de la normativa establecida en este Plan Especial.
b) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Paisaje, según las disposiciones del presente Plan.
c) Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que vaya autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal como establece la Disposición Adicional Segunda 2.d) del Texto Refundido.
d) La designación del gerente del consorcio para el cumplimiento de los objetivos propios del área de gestión integrada.
e) Proponer la revisión del Plan cuando exista una causa justificada de la necesidad de su revisión.
f) Ser oído cuando se proponga la modificación puntual del Plan.
3. El Órgano Gestor velará por el cumplimiento de las determinaciones legales de protección del dominio público hidrológico.
Artículo 148.- Eliminación y corrección de impactos.
1. El órgano gestor promoverá la mejora de la calidad paisajística del Paisaje mediante la eliminación paulatina de los impactos existentes. Éstos, sea el motivo por el cual fueran causados, requerirán para su adecuación de la receptividad y acuerdo por parte de los sectores afectados y de los legítimos titulares de los terrenos, a la realización de estas actuaciones, pues redundarían en beneficio de toda la colectividad.
2. Este tipo de actuaciones sería deseable se extendiese a todo el ámbito del Paisaje, de acuerdo con los criterios establecidos en este Plan, pero especialmente -por ser las más destacadas- las actuaciones reseñadas a continuación, cuya responsabilidad en su realización se indica en cada caso concreto:
a) Plan de Restauración de las canteras abandonadas en el Paisaje, reseñadas en el apartado de diagnóstico del medio abiótico en el documento informativo. Debe corresponder a los propietarios con la colaboración de la Consejería competente en materia de la conservación de la naturaleza del Gobierno de Canarias.
b) Plan de limpieza de choque en el Paisaje. Debe estar a cargo de los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo con la colaboración de la Consejería competente en materia de la conservación de la naturaleza del Gobierno de Canarias.
c) Eliminación de vertidos fecales del Área de Desarrollo Rural La Solana. Debe contemplarse en un Plan Especial que acometerá el Ayuntamiento de Vega de San Mateo.
d) Adecuación, aprovechamiento o reestructuración, de las edificaciones existentes. Corresponde a los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo con la colaboración de la Consejería competente en materia de la conservación de la naturaleza del Gobierno de Canarias.
e) Sustitución de conducciones aéreas eléctricas y telefónicas por conducciones subterráneas. Corresponde a Unelco, S.A. y Telefónica, S.A.
Artículo 149.- Actividades socioeconómicas.
1. Toda actuación que se lleve a cabo en el Paisaje:
a) Establecerá proyecto de actividades complementarias que puedan ser ejecutadas por voluntarios, según lo que disponga la legislación vigente en esa materia.
b) Contemplará las acciones que la coordinación con otros organismos e instituciones favorezcan la actividad de los colectivos vecinales y culturales del Paisaje.
c) Establecerá banco de datos que actualicen permanentemente los datos financiero-fiscales, de ayudas, subvenciones tanto a las PYMES como a los agricultores y ganaderos.
d) Establecerá unas condiciones para la elaboración de un catálogo de vías pecuarias.
e) Apoyará la organización de ferias o muestras que sirvan para la promoción de los servicios y productos locales.
f) Para las actuaciones relativas a la agricultura y ganadería, se realizará un estudio de terrenos en los que haya habido abandono de actividad agrícola y en pastizales, con el objeto de posibilitar una ampliación de la carga ganadera.
TÍTULO VI
ACTUACIONES
Artículo 150.- Recuperación de zonas de interés para la flora y para la fauna.
1. Recuperación de la Teline Nervosa.
a) Esta especie debe someterse a un Plan de Recuperación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. A tal fin, será prioritario realizar:
1. La adquisición, por parte de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, de los terrenos donde se da esta especie, recogidos en la zonificación como Zona de Uso Restringido, suelo rústico de protección natural integral, mediante negociación con el propietario de los terrenos.
2. Tras los pertinentes trabajos de campo, la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará el citado Plan de Recuperación, cuyas determinaciones desplazarán a las previstas en este Plan en el ámbito de la Zona de Uso Restringido, suelo rústico de protección natural integral.
2. Recuperación de zonas de interés faunístico.
a) Las zonas que requieren pronta recuperación son las charcas de San Lorenzo.
b) Serán prioritarios los siguientes objetivos:
1. La recuperación del área como humedal.
2. El adecentamiento del área como lugar de interpretación de la naturaleza.
3. La recuperación del área como humedal implica:
- La retirada de los residuos sólidos de la zona.
- El establecimiento de una lámina de agua en cada charca de unos 50 cm de profundidad. Para el cálculo de la cantidad de agua necesaria ha de tenerse en cuenta que el primer llenado se filtrará al subsuelo. Será necesario hacerlo por segunda vez. El agua procederá de la tubería que conduce el agua que viene de la planta depuradora de Barranco Seco y que atraviesa el Lomo del Drago.
- La delimitación del límite de cada charca. Se hará desarrollando bordes festoneados dentro de cada charca, para aumentar la superficie de orilla y crear ambientes más protegidos para la avifauna.
- La reubicación de conducciones eléctricas y telefónicas. La conducción eléctrica que cruza las charcas de este a oeste y el tendido telefónico que atraviesa las charcas de norte a sur deben ser reubicados fuera del perímetro de las charcas para conseguir una mejor calidad paisajística.
- La plantación de la zona con algunas de las especies señaladas en el siguiente cuadro:
4. Introducción de fauna. Debe introducirse la carpa americana o black bass (Micropterus salmoides), para devorar las larvas de los mosquitos y así evitar la proliferación de los mismos.
c) El adecentamiento del área como lugar de interpretación de la naturaleza implica:
1. Restauración de infraestructuras: canalizaciones y estructuras relacionadas con el agua. Podrían servir como un museo del agua.
2. Construcción de un Centro de Interpretación de la Naturaleza en la zona de las charcas y de un mirador, desde los Altos de San Gregorio, a la altura suficiente para ver las charcas.
3. Delimitación del área de las charcas, de modo que se materialice el límite del Paisaje. También es necesaria la colocación de carteles que indiquen el interés ornitológico y patrimonial de las charcas. Se colocarán en la carretera GC-310 y en las dos entradas norte y sur del camino que atraviesa las charcas.
4. Establecimiento de una red de senderos. Debe diseñarse tal red de modo que su recorrido permita al visitante la observación de las aves y del patrimonio etnográfico. Los senderos se delimitarán con el objeto de impedir el tránsito indiscriminado por las charcas.
Artículo 151.- Recuperación del bosque termófilo.
1. El Paisaje alberga en la actualidad algunos relictos del bosque termófilo, que constituyen sólo una pequeña muestra de lo que fue esta formación vegetal en el pasado.
2. Uno de los objetivos fundamentales de este Plan es la recuperación del bosque termófilo dentro del Paisaje. Por ello, se establecen estas directrices forestales.
3. Estudiado el terreno, se han determinado cuatro zonas donde se deben llevar a cabo las actuaciones de repoblación, situadas en el plano adjunto y denominadas: Parque Periurbano de San José del Álamo, Presa de La Umbría, Altos de Siete Puertas y Altos de San Gregorio. Constituyen una superficie total de 523,3584 ha, si bien el Plan, en su documento económico, se limita a presupuestar los primeros cinco años: 75 ha, a razón de 15 ha por año.
a) Parque Periurbano de San José del Álamo.
1. Superficie total: 129,750 ha.
2. Los Pisos Bioclimáticos presentes en esta zona son: inframediterráneo xerofítico árido en la parte baja, que corresponde al dominio del cardonal-tabaibal e inframediterráneo xerofítico semiárido en la parte alta, correspondiente al bosque termófilo. Ciertos indicios en las muestras de vegetación actual indican la presencia de un ecotono entre las dos formaciones vegetales. La fase de degradación en que se encuentra la vegetación hoy es la de cerrillar, constituida por la gramínea Hyparrhenia hirta. Existen numerosos acebuches dispersos, formando algún pequeño bosquete junto a alguna palmera aislada. En cuanto a repoblaciones, hay una de pino canario (Pinus canariensis) junto a la pista de entrada al área recreativa del Parque; otra junto al área recreativa, constituida por sabinas (Juniperus turbinata subsp. Canariensis), acebuches, palmeras y dragos; y una tercera, por debajo del área recreativa, aunque en esta repoblación se han perdido casi todos los ejemplares plantados.
3. Finalidades de esta repoblación: la recuperación del bosque termófilo como ecosistema y la creación de sombra y mejora del paisaje para el disfrute de los visitantes del Parque.
4. Se propone además la unión de esta repoblación con la que se debe realizar en la zona de los Altos de San Gregorio. Al ser suelo público, el Parque Periurbano tiene prioridad para abordar la repoblación. Especies a utilizar: las propuestas para el termófilo norte (acebuche y palmera y lentisco), no descartándose la presencia de otras que tengan buen porte y puedan dar cobertura, como el almácigo. Técnica de repoblación: la forestal convencional, con una densidad que oscila entre 300-1000 pies/ha.
5. La densidad adecuada para esta zona es de 700 pies/ha. Para el área total a repoblar se necesitan 90.825 plantas, repartidas entre acebuches, palmeras y otras lentiscos.
b) Presa de La Umbría.
1. La zona a repoblar está perfectamente delimitada por la propia estructura de la presa en la parte baja del sector, y en los flancos y parte superior por una pista que da acceso a las casas localizadas al norte de la presa. Superficie: 22,1083 ha.
2. El piso bioclimático presente es el Inframediterráneo xerofítico semiárido que corresponde a la formación del bosque termófilo. Actualmente la vegetación existente está dominada por el cerrillo (Hyparrhenia hirta), con algunos ejemplares de lentiscos (Pistacia lentiscus) dispersos. Además hay numerosos eucaliptos (Eucaliptus globulus y Eucaliptus camaldulensis). Hay una repoblación hecha con sabinas (Juniperus turbinata subsp. canariensis), acebuches (Olea europaea subsp. cerasiformis), dragos (Dracaena draco), palos de sangre (Marcetella moquiniana) y brezos (Erica arborea). Las condiciones son bastante duras, pues a la escasez de precipitaciones se añade la pobreza del suelo, muy poco potente.
3. Finalidades de la repoblación: recuperar el bosque termófilo y evitar la colmatación de la presa por los sedimentos, al mejorarse la estabilidad del suelo. La repoblación es prioritaria al ser terreno público (del municipio de Las Palmas de Gran Canaria). Especies a utilizar: las típicas del termófilo. La sabina, por la falta de suelo, parece ser un elemento adecuado por su gran resistencia, según se ha comprobado en la repoblación existente. También es área adecuada para el lentisco y otros elementos interesantes como el acebuche, el palo de sangre y la palmera. Técnica de repoblación: la forestal convencional, con una densidad máxima de 700 pies/ha.
4. Se propone la eliminación de los eucaliptos existentes en la cuenca de la presa mediante la técnica de anillado y uso de determinados productos químicos de carácter arboricida. No es adecuada la tala indiscriminada por los numerosos ejemplares que están desarrollándose por repoblación en medio de ellos.
c) Altos de Siete Puertas.
1. Es una amplia zona que incluye los Altos de Siete Puertas, vertiente este del Barranco de Las Vacas, El Cortijo, El Silvián, La Meseta, El Palomar, Laderas del Palomar, Lomo Gordo y Roque del Rayo. Superficie: 192,9084 ha.
2. Los pisos bioclimáticos presentes son: el inframediterráneo xerofítico árido correspondiente al cardonal-tabaibal, representado en la parte baja del sector (Laderas del Palomar), donde existe una población notable de cardones, y el piso inframediterráneo xerofítico semiárido, cuya formación característica corresponde al bosque termófilo, ocupando la mayoría del sector. La vegetación actual, restringida a un resto de bosque termófilo que se encuentra en las laderas del Palomar, tiene numerosos acebuches (Olea europaea subsp. guanchica), aunque muchos de ellos se han secado por la intensa sequía de los últimos años. Lo mismo ha sucedido con algunos eucaliptos que existen en esta ladera. Este resto convive con un cardonal que se encuentra en buen estado. El resto del sector -la parte orientada al norte-, está muy erosionado, con pérdida importante de suelos en muchas zonas, y en otras sin prácticamente vegetación, a lo que hay que unir el tránsito de ganado ovino por esta zona. Dados estos condicionantes, las tareas de repoblación se hacen muy complicadas, debiendo seleccionarse especies muy resistentes.
3. Finalidades de la repoblación: poder llegar a constituir un buena mancha de bosque termófilo, evitar la erosión y pérdida de suelos y adecuarse al posible uso ganadero del área. Las especies a utilizar dadas las características de la zona son preferentemente: cardones (Euphorbia canariensis), tabaibas (Euphorbia balsamifera y Euphorbia regis-jubae), verodes (Kleinia neriifolia), retamas (Teline microphylla), taginastes (Echium decaisnei), vinagreras (Rumex lunaria), espineros (Rhamnus crenulata) y espinos (Lycium intricatum) y otras especies forrajeras. En algunos sectores pueden plantarse acebuches (Olea europaea subsp. cerasiformis), sabinas (Juniperus turbinata subsp. canariensis), lentiscos (Pistacia lentiscus) y almácigos (Pistacia atlantica), como especies propias del termófilo. La técnica de repoblación más adecuada parece la silvopastoril, con menor densidad y presencia de especies forrajeras. Este matorral puede establecerse con 2.500 plantas/ha agrupadas en 16 a 25 grupos o bosquetes/ha.
4. Para las zonas con mayores problemas de erosión se propone la utilización de hidrotecnias blandas, como muros de mampostería seca, para favorecer la filtración del agua, mejorar la recarga del acuífero y evitar la pérdida de suelo.
d) Altos de San Gregorio y El Talayón.
1. Incluye El Talayón, Barranco del Coco y los Altos de San Gregorio. Superficie: 178,5917 ha.
2. Los pisos bioclimáticos presentes son: el inframediterráneo xerofítico árido en la parte baja, con presencia de las especies propias del cardonal-tabaibal y el inframediterráneo xerofítico semiárido con presencia de numerosos acebuches, si bien dispersos y formando pequeños bosquetes. La vegetación actual está dominada por los cerrillares de Hyparrhenia hirta, matorral de tabaiba y vinagreras, y de manchas de especies agresivas como la pita (Agave americana) y la tunera (Opuntia grex-maxima). En las laderas de la parte baja, como se ha indicado, existen poblaciones de cardones con su cortejo acompañante; y más arriba buenos ejemplares de acebuche. En esta zona los suelos son más potentes y la accesibilidad mayor.
3. Finalidad de la repoblación: constituir la otra gran mancha de bosque termófilo dentro del Paisaje.
4. Se uniría con la zona arbolada del Parque Periurbano de San José del Álamo, formando una masa forestal aún mayor y serviría como zona de paseo y de ocio para los visitantes de la zona. Las especies a utilizar son las típicas del termófilo: acebuche, palmera y lentisco, aunque también son susceptibles de plantar sabinas, almácigos, dragos, etc. En la zona baja pueden utilizarse cardones, tabaibas y las especies características del piso basal. Técnica de repoblación: la forestal convencional, con densidad de 700 pies/ha.
e) Laderas altas del barranco Guiniguada.
1. Incluye las laderas altas del margen izquierdo del barranco Guiniguada y tributarios, entre La Angostura y la Caldera de Pino Santo.
2. Finalidad de la repoblación: potenciar el bosque termófilo en esas laderas.
TÍTULO VII
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
Artículo 152.- Vigencia.
1. El presente Plan Especial tendrá vigencia indefinida (artículo 44.3 Texto Refundido). La alteración del contenido del Plan se producirá mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación y a propuesta de la Consejería de Gobierno de Canarias compete en la materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Paisaje Protegido y en los plazos y por las causas establecidas en artículo 45.2 del vigente Texto Refundido.
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 153.- Revisión.
1. La revisión del Plan puede acometerse íntegra o parcialmente según el criterio de la Administración autonómica competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos, a propuesta del órgano ambiental competente y/o del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Gran Canaria. Pueden establecerse como causas justificadas para su revisión, entre otras, las siguientes:
a) El abandono efectivo de áreas de cultivo que afecten al modelo de ordenación propuesto por el Plan Especial.
b) La ineficacia en la gestión de las actuaciones previstas, que dará lugar a una revisión para declarar todo el área del Paisaje Protegido como Área de Gestión Integrada.
2. De acuerdo con el artículo 46 del Texto Refundido de las Leyes de Espacios Naturales de Canarias y de Ordenación del Territorio de Canarias, la modificación del Plan podrá tener lugar en cualquier momento, respetando las reglas que el mismo artículo 46 impone.
3. En ningún caso podrá la revisión o modificación de este Plan Especial disminuir el ámbito de la clase de suelo rústico, ni el ámbito de las categorías de suelo rústico ambiental del presente Plan Especial, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 22 del Texto Refundido.
© Gobierno de Canarias