BOC - 2006/156. Jueves 10 de Agosto de 2006 - 2917

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2917 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 27 de julio de 2006, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. José Damián Rivero Rivero interesado en el expediente nº 1076/02-U.

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No habiéndose podido notificar a D. José Damián Rivero Rivero en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Propuesta de Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia en el expediente nº 1076/02-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. José Damián Rivero Rivero la Propuesta de Resolución dictada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 5 de julio de 2006, recaída en el expediente con referencia nº 1076/02-U y que dice textualmente:

"El Instructor del procedimiento sancionador seguido frente a usted, ha adoptado en el día de la fecha el siguiente acuerdo:

Examinado el expediente sancionador incoado por esta Agencia contra D. José Damián Rivero Rivero por la realización de obras de "construcción de una edificación destinada a vivienda de una planta de altura con una superficie total construida de unos 100,00 m2 aproximadamente", sin contar para ello con los preceptivos títulos legitimantes, en "Yé, Tijoco de Arriba", término municipal de Adeje.

Vistos el informe emitido por el Servicio Técnico de este Centro Directivo, y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1.- En el lugar conocido como "Yé, Tijoco Alto", en el término municipal de Adeje, se están ejecutando obras en suelo rústico de protección agraria no categorizado como asentamiento rural o agrícola consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar de una planta de altura con una superficie total construida de unos 100,00 m2, promovidas por D. José Damián Rivero Rivero, careciendo del preceptivo título legitimante para la transformación e implantación de usos en suelo rústico (calificación territorial o, en su caso, proyecto de actuación territorial) y sin la preceptiva licencia urbanística, tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, actuación que es presuntamente constitutiva de una infracción grave a la referida ley.

2.- Con fecha 3 de octubre de 2002, por Resolución nº 1845, del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, notificada el día 12 de octubre de 2002, se acordó la suspensión y precinto de las obras, instando al interesado para que solicite las preceptivas autorizaciones, requiriéndose a su vez al Ayuntamiento de Adeje para que incoase el correspondiente procedimiento sancionador en ejercicio de sus competencias, sin que dicho requerimiento haya sido cumplimentado.

3.- Con fecha 22 de noviembre de 2002 se efectuó el precinto de las obras, habiéndose llevado a efecto con fecha 28 de octubre de 2003 el seguimiento del precinto en donde se comprueba que en las obras de edificación de la vivienda había continuado colocándose un reborde en el techo de la vivienda e instalándose unos pilares en la terraza que la rodea parcialmente.

4.- Con fecha 26 de febrero de 2004 se valoraron las obras por el Servicio Técnico en la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos (56.486,43 euros).

5.- Por resolución del Director Ejecutivo nº 1243, de fecha 12 de mayo de 2006, se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. José Damián Rivero Rivero, promotor de las citadas obras, por la presunta comisión de una infracción contra la ordenación del territorio tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLOTC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo texto normativo con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros, ello sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

6.- Con fecha 15 de junio de 2006, tiene entrada en el Registro de esta Agencia, escrito presentado por el denunciado en el que manifiesta las siguientes alegaciones contra la resolución de incoación:

- Prescripción de la infracción.

- Falta de procedimiento válido y eficaz.

- No conformidad con la tasación realizada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTC).

II.- En lo referente a las alegaciones del interesado se ha de manifestar lo siguiente:

- Con respecto a la prescripción de la infracción consta debidamente acreditado en el expediente que cuando el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil efectúa la denuncia, las obras se encontraban sin terminar, apreciándose en el reportaje fotográfico que acompaña a la denuncia citada dicho estado, que las mismas estaban en fase de estructura y cerramiento exterior, realizándose trabajos de construcción de cocina y acabados interiores.

A mayor abundamiento, en la propia diligencia de precinto se constata que los referidos trabajos de construcción continúan, pues en caso contrario no hubiera podido efectuarse la indicada diligencia, estado que queda igualmente reflejado en el reportaje fotográfico que acompaña a la misma.

Por parte del promotor se ha actuado con total impunidad, toda vez que ha incumplido con la orden de suspensión, quebrantando para ello el precinto.

La manifestación sobre la "falta de precinto válido y eficaz" resulta como mínimo sorprendente, pues la Resolución nº 1845, de fecha 3 de octubre de 2002, por la que se acuerda la suspensión de las obras en ejecución, es notificada a Dña. Ignacia Rivero Bello, persona denunciada por la Guardia Civil como presunta responsable de la infracción, siendo el propio D. José Damián Rivero Rivero el que se opone a tal resolución en escrito presentado el 22 de octubre de 2002, donde reconoce que su madre recibió la antes mencionada resolución.

Además, el propio precinto, por imperativo legal, recoge que éste se lleva a efecto por Resolución nº 1845, de fecha 3 de octubre de 2002, por lo que no se comprende que el denunciado manifieste ahora que ese precinto no es válido ni eficaz.

- La segunda de las alegaciones impugna el procedimiento, al apreciar que concurre en el mismo un vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), sin especificar qué apartado de la misma es el que se vulnera. Del conjunto del escrito del denunciado, parece que el mismo considera vulnerado el apartado e) del citado precepto (los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ...), ahora bien, para que se dé este motivo de nulidad no basta con que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, sino que es absolutamente necesario que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", extremo éste que no sólo no señala el denunciado, sino que ni siquiera mínimamente puede quedar demostrado.

Los hechos son contundentes, por cuanto el denunciado ejecuta obras de construcción de una edificación con destino residencial, en un suelo que no sólo no permite ese uso, sino que lo prohíbe, siendo denunciado por ello. La Administración actuante y competente, en este caso la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, resuelve suspender las obras y así se lo notifica al promotor, quien ni siquiera impugna dicho acto utilizando el preceptivo recurso administrativo, sino que incumple esa orden al continuar con los trabajos de edificación.

Se le confirió un plazo de tres meses para que instara la legalización de lo ejecutado, cosa que pudo haber hecho, pero que formalmente no obtuvo, pues de haber obtenido un pronunciamiento expreso por parte del Ayuntamiento competente, no cabe duda alguna de que lo habría presentado de inmediato, de ahí que manifestar que no se ha tenido en cuenta que se ha solicitado la legalización de las obras resulta, cuanto menos, temerario.

Sí es cierto que solicitó y obtuvo la preceptiva y previa calificación territorial, pero para legalizar un cerramiento con muro de mampostería del perímetro de la parcela en que se ubica la edificación, hecho éste que no es objeto de expediente sancionador, por lo que no se comprende que el infractor manifieste que no existe concreción sobre el objeto del procedimiento sancionador, cuando éste queda meridianamente claro en todo el expediente, cual es la construcción, sin contar para ello con los títulos que lo legitimen, de una edificación destinada a vivienda en un terreno calificado como suelo rústico, donde no cabe ese uso, de conformidad con las normas de planeamiento vigentes en el municipio de Adeje.

- Otra de las alegaciones del Sr. Rivero Rivero hace referencia a la supuesta "prescripción específica de los expedientes sancionador y de restauración", cuestión ésta que no existe en derecho, por lo que entendemos que a lo que verdaderamente se refiere es a una posible caducidad. Pues bien, en este sentido resulta pertinente indicar que el Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTC), regula de manera separada (Títulos V y VI), la protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado y las infracciones y sanciones, considerando el artículo 176 del texto normativo señalado que la suspensión de actos de parcelación, urbanización, construcción, edificación o uso del suelo sin los presupuestos legales legitimantes o contraviniendo sus indicaciones, es una medida cautelar, careciendo de efectos sancionadores y sin más relación con el procedimiento sancionador propiamente dicho que evitar que por parte del infractor se ejecuten más obras que las que ha podido ejecutar hasta el momento de la suspensión, ello con la finalidad de que el daño y deterioro que se produzca al medio no se vea incrementado.

De hecho, el artículo 180 del TLOTC estipula que el plazo para adoptar válidamente las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad se han de efectuar dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso. Por otra parte, el procedimiento sancionador se inicia con la resolución de incoación del mismo, entendiéndose caducado si en el plazo de seis meses no se ha procedido a notificar la resolución que en el mismo recaiga.

- Por último, igual suerte desestimatoria debe llevar aparejada la alegación por la que se impugna la valoración técnica de las obras ejecutadas, toda vez que el denunciado se limita a manifestar que le resulta excesiva la misma, sin aportar como mínimo una valoración contradictoria y justificativa de los criterios expresados en su escrito, obviando igualmente que consta en el expediente, del que no ha solicitado copia o su exhibición, copia de la valoración de referencia debidamente fundamentada y documentada.

III.- Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción contra la ordenación del territorio, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3 del TRLOTC, siendo sancionable dicha actuación en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 a 150.253,02 euros.

En función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 del TRLOTC que concurren en el presente expediente, toda vez que han podido ser apreciadas las atenuantes de ausencia de intención de causar daño, desconocimiento de la normativa legal y ausencia de enriquecimiento con la infracción, así como la agravante de incumplimiento de la orden de precinto, la multa que se propone se encuentra dentro de la mitad inferior del tipo, en ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración de la infracción, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

IV.- En virtud del artículo 179.1 las Propuestas de Resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando, instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y, de la instrucción del procedimiento, resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado, con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

V.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 182 del TRLOTC, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento (90%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.

VI.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.389/1993, de 4 de agosto.

En virtud de lo expuesto se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero.- Imponer una multa de cuarenta y siete mil quinientos (47.500,00) euros a D. José Damián Rivero Rivero, en calidad de promotor de las obras descritas en los antecedentes de la presente Propuesta de Resolución, de conformidad con el artículo 189 del TRLOTC, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3 del texto normativo citado y sancionada en el artículo 203.1.b).

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria advirtiéndole de que de no cumplimentar el mencionado requerimiento se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento (50%).

Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.

Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento (60%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago.

Cuarto.- Notificar la presente Propuesta de Resolución al interesado.

De todo lo cual se da traslado al interesado, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día en que se le notifique la presente Resolución, para que pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa ante esta Agencia (sita en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, semisótano, Santa Cruz de Tenerife), así como presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

Adjunto se acompaña relación de los documentos obrantes en el procedimiento a los efectos establecidos en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

RELACIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES

EN EL EXPEDIENTE Nº 1076/02-U

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente de referencia, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de lo que estimen conveniente.

- Denuncia del Seprona, fotos y plano de situación, de fecha 6 de junio de 2002.

- Resolución de incoación, de fecha 3 de octubre de 2002.

- Alegaciones, de fecha 22 de octubre de 2002.

- Diligencia de Precinto, de fecha 22 de noviembre de 2002.

- Alegaciones, de fecha 26 de noviembre de 2002.

- Oficio de Unelco, de fecha 22 de junio de 2003.

- Diligencia de Incumplimiento de Precinto, de fecha 28 de octubre de 2003.

- Informe Técnico, de fecha 18 de febrero de 2004.

- Resolución de incoación, de fecha 12 de mayo de 2006.

- Notificaciones.

- Alegaciones."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de 2006.- El Director Ejecutivo, p.d., la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.



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