Providencia de 3 de julio de 2006, del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes que se relacionan, sobre notificación de Resolución en materia de infracción administrativa.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación a interesados intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar a los denunciados que se citan, la Resolución formulada con ocasión del expediente que les ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transportes.
La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en la que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente.
Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos del artículo 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1.684/1990, de 20.12). Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.
Contra la Resolución recaída, que agota la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso potestativo de reposición, previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ante la Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, en el plazo de un mes a contar desde el día de la publicación de la presente Resolución, o directamente formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de publicación de la Resolución que se notifica. Para el supuesto de interposición de recurso de reposición no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta, sin perjuicio, en su caso, de que puedan utilizar cualquier otra acción o recurso que estimen procedentes para la defensa de sus intereses. La presentación del recurso suspenderá el plazo de ingreso antes indicado, no obstante en el caso de que la presente Resolución gane firmeza, se reiniciará a partir de la fecha el cómputo de dicho plazo con los efectos señalados en caso de impago.
TITULAR: Bus Leader, S.L.; Nº EXPTE.: GC/30906/I/2005; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); MATRÍCULA: 2416-BDY; INFRACCIÓN: artº. 140.1.4, artículos 68 y 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), artº. 106 ROTT; CUANTÍA: 4.601 euros y precinto del vehículo 2416-BDY por un período de seis meses; HECHO INFRACTOR: organizar y realizar servicio regular de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial sin que pueda acreditar que se trata de un transporte turístico.
Mediante Acuerdo de fecha 6 de febrero de 2006, se procedió a la incoación del expediente sancionador. En este Acuerdo de iniciación se puso en conocimiento del inculpado la identidad de la Autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos y demás contenido recogido en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto. Dentro del plazo establecido para ello, se han formulado alegaciones por D. Francisco Domínguez Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil Bus Leader, S.L., en las que sostiene que no son ciertos los hechos que se imputan. Que el vehículo denunciado fue contratado por la entidad Lutons Travel, S.L. para la prestación de un servicio de recogida para ida y vuelta a una excursión; sin que se cobrara individualmente a cada viajero. Que es práctica habitual, aunque no se cubran las plazas, utilizar una guagua de mayor número de plazas para mayor comodidad de los usuarios. Se adjunta Ticket de Lutons Travel, cotejado, de fecha 18 de junio de 2005; solicitando en definitiva se deje sin efecto la sanción impuesta.
Ultimada la fase instructora, y habiéndose verificado el trámite de audiencia con el resultado que obra en el expediente, incluida la ratificación por el inspector denunciante, por el Instructor se determina que no siendo necesario formular Propuesta de Resolución, de conformidad con el artº. 19.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto y artº. 84.4 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, se procede a dictar la presente resolución implicando la terminación de este procedimiento sin más trámites.
En cuanto a los hechos indicar que las alegaciones realizadas por el inculpado no desvirtúan la acusación realizada ni el fundamento de su imputación, por lo que consultados los documentos que obran en el expediente del vehículo, así como las pruebas practicadas, se ha de indicar que para la realización de los distintos tipos de transporte regular de viajeros, será necesario que los vehículos, con los que la misma se lleve a cabo, estén amparados además de por la concesión o autorización especial para transporte regular que en cada caso corresponda, por la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros. Excepcionalmente, podrá ser exceptuado en relación con todos o parte de los vehículos con lo que se presten los servicios regulares permanentes de uso general, cundo la adecuada prestación del servicio exija la dedicación exclusiva de dichos vehículos a la realización del transporte de la correspondiente concesión. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial para los mismos otorgada por la Administración. Reglamentariamente se determinará para cada tipo de estos servicios el sistema de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones. Las referidas autorizaciones especiales establecerán las condiciones específicas de explotación, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no procederá autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial, por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea de débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en las que, en su caso el mismo debe realizar el transporte específico del colectivo de que se trate. El incumplimiento de lo expuesto por la expedientada supone una infracción muy grave a la Ley de Ordenación de los transportes terrestres por prestar materialmente de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial.
No cabe hablar de la realización de transporte turístico, como trata de hacer valer el contrario, dado que el mismo no cumple lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes de la L.O.T.T. y 128 y siguientes del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (R.O.T.T.).
A la hora de dictar la presente resolución se han vuelto a sopesar tanto lo expuesto en el acta (que si bien supone una presunción de certeza de los hechos constatados en ella, no de la culpabilidad del denunciado) como las alegaciones efectuadas de contrario, una vez valoradas el conjunto de pruebas existentes en este expediente; y ello porque si bien el acta de infracción levantada por el Inspector Jefe de Transportes posee presunción de veracidad de los hechos en ella reflejados y valor probatorio al tener el funcionario actuante carácter de autoridad pública, no se trata de una presunción "iuris et de iure" sino "iuris tamtum"; pero lo cierto es que el contrario se limita a negar los hechos, existiendo documentos dotados de valor probatorio suficiente para asegurar la existencia de la infracción. Es doctrina consagrada que la presunción de veracidad de las actas de la autoridad destruye la presunción de inocencia una vez ratificadas cumplidamente por los denunciantes que presenciaron los hechos ante la autoridad que ejerce la potestad sancionadora (STS de 13 de diciembre de 1988). La presunción de veracidad es "iuris tantum", esto es, admite prueba en contrario, pero sin que como tal pueda admitirse la simple afirmación en contrario del interesado, insuficiente para destruir la fuerza probatoria de dichas actas, tal y como lo ha sostenido una reiterada jurisprudencia (STS 3ª 2ª de 1 de junio de 1989; también SSTS 4ª de 15 de diciembre de 1987 y 5ª de 28 de enero de 1988).
El Consejero de Transportes es el órgano competente para incoar y resolver este expediente sancionador en virtud de las facultades delegadas por Resolución de la Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote nº 2272/2005, de Delegación de las facultades sancionadoras correspondientes a la Presidencia en materia de transportes.
El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable y teniendo en cuenta las circunstancias adversas y favorables del infractor.
Los hechos probados son constitutivos de una infracción administrativa de conformidad con lo dispuesto en las siguientes disposiciones: artículos 140.1.4, 68 y 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), artº.106 ROTT por organizar y realizar servicios regular de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial sin que pueda acreditar que se trata de un transporte turístico, en el vehículo matrícula 2416-BDY.
En virtud de las prerrogativas que me confiere el artº. 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y de las competencias delegadas por la Sra. Presidenta de este Cabildo en Resolución nº 2272/2005, de 1 de julio y vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas de general y pertinente aplicación, he tenido a bien
R E S O L V E R:
Sancionar a Bus Leader, S.L. con multa de cuatro mil seiscientos un (4.601) euros (765.542 pesetas) y precinto del vehículo 2416-BDY por un período de seis meses, como responsable de la infracción administrativa especificada en el apartado tercero de los fundamentos jurídicos de esta Resolución, en base al artº.143.1.i) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre). Notificar la presente Resolución al interesado. El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos del artº. 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.
Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá interponer con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado, o directamente formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses computados desde la fecha de notificación de la Resolución. Para el supuesto de interposición de recurso de reposición no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses a partir del día en que se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el orden Jurisdiccional Contencioso anteriormente mencionado, sin perjuicio, en su caso, de interponer cualquier otro recurso que estime le asiste en derecho.
Arrecife, a 3 de julio de 2006.- El Instructor, Pedro M. Fraile Bonafonte.
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