No habiéndose podido practicar la notificación a Dña. Margarita López Pérez, de la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial nº 230, de fecha 1 de junio de 2006, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,
R E S U E L V O:
Notificar a Dña. Margarita López Pérez, la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial nº 230, de fecha 1 de junio de 2006, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción de la legalidad urbanística, con referencia I.C. 388/03, y cuyo texto es el siguiente:
"Examinado el expediente administrativo.
Vista la propuesta formulada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º)Mediante Resolución nº 2.813, de 11 de agosto de 2005, del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se impuso a Dña. Margarita López Pérez, una multa de setecientos un euro con cinco céntimos (701,05 euros), como responsable en calidad de promotora, de una infracción consistente en la ejecución de obras de construcción de ampliación de edificación, en el lugar denominado Bocabarranco, en el término municipal de Gáldar, en zona de servidumbre de protección sin la preceptiva autorización exigida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tipificada en el artº. 90.c) del mismo texto legal, clasificada como grave en el artº. 91.2.e) de la Ley de Costas, y sancionada en el artº. 97 de la mencionada Ley de Costas con multa. Asimismo se ordena el restablecimiento del orden jurídico infringido mediante la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, a través de la demolición de las citadas obras, con cargo al infractor.
Dicha Resolución fue debidamente notificada con fecha 18 de agosto de 2005, interponiéndose por la expedientada, y con fecha 14 de septiembre de 2005, el presente recurso de alzada.
2º)El recurrente ha alegado, en síntesis, lo siguiente:
A) Naturaleza de las obras constitutivas de la infracción.- Las obras tratadas no consisten en la ampliación de edificación, se trata de obras de conservación de edificación antigua con más de veinte años de antigüedad que ha de ser jurídicamente considerada como edificación fuera de ordenación. Y en consecuencia las obras tratadas constitutivas de la infracción objeto del presente expediente son autorizables puesto que, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley del Suelo de 1976 en las edificaciones fuera de ordenación se prohíbe la realización de obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de valor de expropiación pero se permiten las pequeñas reparaciones que exijan la higiene, ornato y conservación del inmueble.
Por otra parte se señala que las obras se entienden realizadas en cumplimiento del deber de conservación que impone el artº. 153 del TRLOTC y ENC y artº. 19 de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, a todos los propietarios de edificaciones.
B) Desproporcionalidad de la medida de restablecimiento ordenada.- Atendiendo a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción tratada (obras con desajustes mínimos a la normativa urbanística), se entiende desproporcionada la medida de demolición ordenada, resaltando a tal efecto la STS de 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993/8321).
Solicita se dicte resolución revocando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, y se acuerde en su lugar la conclusión del procedimiento sancionador y el consiguiente archivo de actuaciones.
3º)La Propuesta de Resolución del recurso de alzada interpuesto, realizada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, fue informada favorablemente por la Comisión designada por el Consejo Rector de ese organismo, en sesión celebrada con fecha 21 de octubre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 in fine de los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, aprobados por el Decreto 189/2001, de 15 de octubre.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Es competencia del Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial resolver el presente recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 20.1º del citado Decreto 189/2001, de 15 de octubre.
Segunda.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 31, 32, 107, 110, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante).
Tercera.- En cuanto a las alegaciones de la interesada ha de señalarse:
A) Por lo que se refiere a la naturaleza de las obras constitutivas de la infracción objeto del expediente que nos ocupa, ha de señalarse que, de acuerdo con denuncia de fecha 4 de marzo de 2003, emitida por agentes del Seprona de la Guardia Civil, que goza de presunción de veracidad de acuerdo con lo preceptuado en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que motiva la incoación del expediente tratado, las obras denunciadas consisten en la ampliación de vivienda existente, señalando expresamente que, estando de servicio el día 23 de febrero de 2003, se observó la existencia de obras de nueva construcción.
Como se ha señalado, tal denuncia goza de presunción de veracidad, que no se ha destruido en el caso concreto mediante prueba suficiente en contrario aportada por la afectada.
Debe reseñarse que en cualquier caso, aun tratándose de obras de mera conservación de edificación fuera de ordenación, las mismas están sujetas a la autorización exigida en la Ley de Costas (artº. 26 de la LC), por hallarse en zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo terrestre, por lo que la estimación del alegato analizado no desvirtuaría los elementos esenciales del tipo infractor imputado a la interesada. Y lo mismo habría de señalarse si las obras tratadas se hubieran realizado en cumplimiento del deber de conservación impuesto a los propietarios de edificaciones por la legislación vigente, es decir, estarían sujetas a la autorización exigida por la Ley de Costas, o en su caso, debían ampararse en orden de ejecución.
B) Respecto a la desproporcionalidad de la orden de demolición ordenada, ha de señalarse que, tal y como se expuso en la resolución recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 95 de la Ley de Costas, ha de ordenarse al infractor la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior. Resulta oportuno destacar que, tal y como también se señalaba en la resolución impugnada, la interesada no ha acreditado que tenga pendiente de resolución una solicitud de autorización de costas, en la Dirección General de Ordenación del Territorio, que motive posponer la medida restitutoria.
Cuarta.- El acto recurrido es conforme a derecho y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En su virtud, y en ejercicio de la competencia que tengo atribuida,
R E S U E L V O:
Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Margarita López Pérez, contra la Resolución nº 2.813, de 11 de agosto de 2005, del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, confirmando la misma en todos sus términos.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a Dña. Margarita López Pérez, con los requisitos a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime procedente.
Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
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