BOC - 2006/105. Jueves 1 de Junio de 2006 - 723

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Justicia

723 - DECRETO 64/2006, de 23 de mayo, por el que se crea el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo.

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La política de solidaridad y cooperación al desarrollo con los países menos avanzados, que el Gobierno de Canarias viene realizando desde el año 1995, mediante la ejecución de proyectos con un doble objetivo, por un lado mejorar en todos sus aspectos las condiciones de vida de los ciudadanos de los países en vías de desarrollo, y por otro sensibilizar y educar a la propia sociedad canaria sobre esta realidad, se refuerza y consolida con el aumento progresivo de los recursos destinados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma a este fin.

Esta política de cooperación al desarrollo se ha venido realizando tanto de forma directa por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, como de forma indirecta a través de la participación de otros actores tanto públicos como privados en el marco de la política de cooperación internacional.

Esta pluralidad de actores exige la puesta en marcha de mecanismos que contribuyan a la coordinación entre ellos a través del diálogo, estableciendo criterios comunes de actuación.

En la actualidad la acción exterior de los países ya no queda circunscrita a una cooperación centralizada en el Gobierno regional. La ciudadanía, las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, las Administraciones locales, Universidades, las empresas y los sindicatos como actores reconocidos de la cooperación al desarrollo, están legítimamente interesados por lo que sucede en el mundo exterior, interactúan e intervienen en su evolución y tienen una visión sobre los problemas y las soluciones de los mismos que debemos de tener en cuenta.

Esta creciente sensibilidad e implicación de la sociedad canaria, especialmente a través de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, aconsejan la creación de un órgano de participación activa de los diferentes actores de la cooperación canaria, como el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo, que sea verdaderamente representativo y que encauce las energías de la sociedad en la acción exterior a favor del desarrollo, mediante la realización de proyectos apropiados.

Dado que el objetivo que se pretende alcanzar es realizar una política de cooperación al desarrollo eficaz y consensuada con todos los agentes implicados, y siendo la Presidencia del Gobierno el Departamento con competencias en la dirección de las relaciones institucionales y de la acción exterior de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de la cooperación al desarrollo, procede que el órgano que se crea por este Decreto se adscriba a la Presidencia del Gobierno.

Considerando que el artículo 29 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que el Gobierno podrá constituir órganos colegiados para posibilitar la participación de los sectores afectados por las acciones públicas.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Presidencia y Justicia, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de mayo de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Creación del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo.

Se crea en la Presidencia del Gobierno, el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo como órgano colegiado de asesoramiento y promotor de la participación de las Administraciones Públicas canarias, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, y otros agentes sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las políticas sobre cooperación a llevar a cabo en los países en vías de desarrollo.

Artículo 2.- Adscripción.

El Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo se adscribe al centro directivo competente en materia de cooperación al desarrollo.

Artículo 3.- Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Categoría del órgano colegiado.

A los efectos previstos en la normativa reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio, el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo queda clasificado en la categoría primera.

Segunda.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno aprobado por Decreto 7/2004, de 3 de febrero, en los siguientes términos:

1. Se modifica el artículo 2, órganos colegiados, en su apartado 1, que quedará con la siguiente redacción:

"1. Están adscritos a la Presidencia del Gobierno, en los términos previstos en este Reglamento, los siguientes órganos colegiados:

a) El Consejo Asesor del Presidente.

b) El Foro Canario para el Desarrollo Sostenible.

c) La Comisión de Coordinación y Planificación.

d) El Consejo de Entidades Canarias en el Exterior.

e) El Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo.

f) La Comisión Gestora de Cooperación al Desarrollo.

g) La Comisión de Coordinación de Ciencia, Tecnología e Innovación.

h) El Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Investigación.

i) La Comisión Coordinadora de Acciones de Comunicación".

2. En el Capítulo VI se crea una nueva Sección, la Sección 3ª bis, con el nombre "Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo", con un solo artículo, el 29 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 29 bis.- 1. El Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo, adscrito orgánicamente al centro directivo competente en materia de cooperación al desarrollo, es el órgano colegiado de asesoramiento y promotor de la participación de las Administraciones Públicas canarias, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, y otros agentes sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las políticas sobre cooperación a llevar a cabo en los países en vías de desarrollo.

2. La organización, competencias y funcionamiento del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo, se regirán por sus disposiciones específicas."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Constitución del Consejo Asesor de cooperación al Desarrollo.

El Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

José Miguel Ruano León.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR DE COOPERACIÓN AL DESARROLLO.

Artículo 1.- Naturaleza y ámbito.

El Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo es un órgano colegiado de asesoramiento y promotor de la participación de las Administraciones Públicas canarias, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, y otros agentes sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las políticas sobre cooperación a llevar a cabo en los países en vías de desarrollo.

Artículo 2.- Composición.

1. El Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: el Presidente del Gobierno de Canarias

Vicepresidente: el Comisionado de Acción Exterior

Secretario: un funcionario adscrito al centro directivo competente en materia de cooperación al desarrollo, designado por el Presidente del Consejo.

Vocales:

a) Dos miembros en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados de entre los titulares de órganos con competencias en materias relacionadas con la cooperación al desarrollo.

b) Dos miembros en representación de los Cabildos Insulares que serán nombrados a propuesta de los mismos.

c) Dos miembros en representación de los municipios canarios, que serán nombrados a propuesta de la asociación de municipios canarios más representativa.

d) Un miembro en representación de cada una de las Universidades canarias, a propuesta de las propias Universidades.

e) Cuatro miembros en representación de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo en Canarias, nombrados a propuesta de la Coordinadora Regional de estas organizaciones.

f) Dos miembros en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de las que tengan tal consideración de acuerdo con la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

g) Dos miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de las que tengan tal consideración, de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1995.

h) Dos personas expertas y con experiencia demostrada en materia de cooperación y educación para el desarrollo, que serán nombradas por el Presidente del Consejo.

2. Los vocales previstos en los apartados b) al g) anteriores, serán sustituidos en caso de ausencia o enfermedad, por su respectivo suplente quien será propuesto en el mismo acto que el titular, por los colectivos a los que representan. Los vocales a los que se refieren las letras a) y h) serán suplidos por quien designe el competente para su nombramiento.

Artículo 3.- Funciones.

Corresponden al Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo las siguientes funciones:

a) Informar los anteproyectos de leyes y los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de cooperación para el desarrollo.

b) Informar las propuestas de los planes directores y de los planes anuales de cooperación para el desarrollo.

c) Ser informado del seguimiento de los planes anuales y las evaluaciones de los planes directores en materia de cooperación al desarrollo, y proponer tras su estudio y deliberación, las recomendaciones oportunas.

d) Asesorar, informar y asistir a las Administraciones Públicas canarias en materia de cooperación al desarrollo.

e) Proponer medidas para la correcta actuación de los agentes sociales que operan en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

f) Proponer e impulsar iniciativas de sensibilización social, educación para el desarrollo y promoción del voluntariado.

g) Proponer medidas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones emanadas de organismos internacionales en materia de cooperación al desarrollo.

h) Proponer criterios de actuación conjunta para hacer frente a las catástrofes y situaciones de emergencia, en el área de cooperación al desarrollo, de forma eficaz.

i) Impulsar la coordinación entre las Administraciones Públicas canarias y entre éstas y los diferentes agentes sociales implicados en la cooperación para el desarrollo en la Comunidad Autónoma de Canarias

j) Aprobar el reglamento interno de organización y funcionamiento del propio Consejo.

k) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 4.- Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo se reunirá con carácter ordinario, dos veces al año, y con carácter extraordinario, cuando así lo decida el Presidente o lo solicite un tercio de los miembros del Consejo, mediante petición razonada por escrito al Presidente en la que se expongan los motivos que justifiquen la convocatoria extraordinaria y los asuntos a tratar.

2. En el seno del Consejo se podrán crear comisiones de trabajo para el estudio y/o seguimiento de asuntos concretos o ante situaciones imprevistas que necesiten una intervención y respuesta rápida del Consejo.

Artículo 5.- Convocatorias y adopción de acuerdos.

1. El Presidente convocará las reuniones del Consejo al menos con siete días de antelación para las reuniones ordinarias y de tres días para las extraordinarias.

2. Para la válida constitución del órgano, se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse en segunda convocatoria media hora más tarde, siempre que estén presentes el Presidente, el Secretario y un tercio de sus miembros.

3. Las sesiones no podrán celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes le sustituyan.

4. Para la válida adopción de los acuerdos del Consejo será precisa la mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 6.- Presidente.

1. Corresponde al Presidente del Consejo:

- Convocar, presidir y levantar las sesiones, así como dirigir los debates.

- Representar legalmente al Consejo.

- La preparación del orden del día de las reuniones del Consejo.

- Dirimir con su voto de calidad en caso de empate, los acuerdos del Consejo.

- Dar el visto bueno a las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

Artículo 7.- Secretario.

1. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

- Efectuar las convocatorias de las sesiones del Consejo o de sus Comisiones de trabajo, por orden de su Presidente.

- Asistir a las sesiones, con voz y sin voto, levantando actas de las mismas.

- Redactar y autorizar las actas de las reuniones.

- Expedir certificación de los acuerdos o informes aprobados por el Consejo.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, el Secretario será sustituido por el suplente designado en el mismo acto de nombramiento del titular.

Artículo 8.- Miembros.

1. El nombramiento de los miembros del Consejo se hará por el Presidente a propuesta de sus entidades representativas, salvo el de aquellos que los sean por razón de su cargo. Los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma serán nombrados y cesados directamente por el Presidente.

2. El mandato de los miembros del Consejo, salvo el de los que lo sean por razón del cargo, será de cuatro años, renovables por períodos de igual duración.

3. No obstante, el cese de los miembros del Consejo antes de finalizar su mandato, salvo el de los que lo sean por razón del cargo, se hará por el Presidente a petición de las entidades que lo hubieran propuesto. El mandato del nuevo miembro completará, hasta agotarlo, el mandato del miembro cesado.

Artículo 9.- Comisiones de trabajo.

1. Las Comisiones de trabajo del Consejo se crearán por acuerdo plenario de éste, en el que se establecerán su composición y régimen de funcionamiento.

2. Estarán integradas por miembros del pleno, sin perjuicio de poder invitar a las mismas, con voz pero sin voto, a las personas que se determinen en el acuerdo de creación, o las que decida la propia Comisión por acuerdo mayoritario.

Artículo 10.- Medios del Consejo.

1. El centro directivo competente en materia de cooperación al desarrollo, con sus medios personales y materiales, prestará al Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo el apoyo técnico y administrativo que resulte necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones.

2. El Consejo podrá solicitar de las Administraciones Públicas canarias y demás entidades que lo representan, cuantos datos, planes e informes sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Para lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación el régimen jurídico establecido para los órganos colegiados en la legislación de procedimiento administrativo común.



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