BOC - 2005/236. Jueves 1 de Diciembre de 2005 - 1634

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

1634 - DECRETO 216/2005, de 24 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.

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El desarrollo de la reforma introducida en el sistema tributario español por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, hace necesario revisar las competencias atribuidas a la Dirección General de Tributos por el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado mediante Decreto 12/2004, de 10 de febrero, en orden a la adaptación a lo preceptuado por aquella norma. En particular, la presente modificación se centra en la adaptación de las competencias de los órganos y servicios del citado Centro Directivo en materia de gestión, inspección y recaudación. Por otra parte, se realiza una reordenación parcial de la competencia orgánica de determinadas materias en relación a la aplicación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el ámbito de las importaciones.

En su virtud a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.

El Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden dos nuevas letras, la o) y la p), al apartado 4 del artículo 19, con la redacción siguiente:

"o) la atribución a un órgano territorial tributario de las competencias de gestión, recaudación y revisión que correspondan a otro órgano territorial u Oficina Liquidadora;

p) la fijación del ámbito competencial de los Servicios de Inspección de Tributos conforme a los criterios establecidos en el artículo 53.h) del presente Reglamento Orgánico."

Dos. Se añaden dos nuevas letras, la u) y la v), al apartado 2 del artículo 23, con la siguiente redacción:

"u) el acuerdo de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones;

v) acordar mediante resolución motivada que actuarios adscritos a un Servicio de Inspección de Tributos puedan realizar actuaciones inspectoras cuya iniciación no le correspondería conforme a las reglas de competencia territorial. En la resolución correspondiente se designará el Jefe Territorial de Inspección competente para la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de tales actuaciones, así como para la imposición de las sanciones tributarias procedentes."

Tres. El apartado 4 del artículo 23 queda redactado del modo siguiente:

"4. En materia de tributos y derechos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, corresponden a la Dirección General de Tributos las competencias siguientes:

a) la elaboración y propuesta, en su caso, de los proyectos de disposiciones normativas relativos a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión;

b) la concesión de los pagos aplazados de los tributos a la importación con garantía superior a un millón (1.000.000) de euros, así como su suspensión;

c) la autorización para acogerse al régimen de importación temporal por garantía superior a un millón (1.000.000) de euros, así como la cancelación de la misma;

d) la homologación de vehículos prevista en la normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario;

e) la suscripción de los contratos por cuadernos de Admisión Temporal Aduanera;

f) la autorización para la presentación por cuenta de terceros de las declaraciones tributarias relativas a los despachos de importación y exportación de mercancías ante la Administración Tributaria Canaria, así como la suspensión y cancelación de dicha autorización;

g) la autorización para la presentación por medios telemáticos de las declaraciones tributarias relativas a los despachos de importación y exportación de mercancías ante la Administración Tributaria Canaria, así como la suspensión y cancelación de dicha autorización;

h) el reconocimiento de la condición de entidad o establecimiento de carácter social a los efectos previstos en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario;

i) el reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario a gozar de las exenciones, cuando la normativa exija el reconocimiento expreso por la Administración Tributaria Canaria;

j) las autorizaciones relacionadas con las obligaciones formales de los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario;

k) la resolución de las peticiones de reducción de los índices o módulos del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, como consecuencia de alteraciones graves en el desarrollo de la actividad."

Cuatro. El Capítulo V queda redactado como sigue:

"CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Sección 1ª

Órganos territoriales tributarios

Artículo 52.- Enumeración.

1. Son órganos territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda, dependientes orgánica y funcionalmente de la Dirección General de Tributos, los siguientes:

- Unidad de Coordinación del Área de Tributos a la Importación.

- Unidad de Coordinación del Área de Tributos Cedidos.

- Unidad de Coordinación del Área de Tributos Interiores y Propios.

- Administración de Tributos a la Importación de Las Palmas.

- Administración de Tributos a la Importación de Santa Cruz de Tenerife.

- Administración de Tributos Cedidos de Las Palmas.

- Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife.

- Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas.

- Administración de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife.

- Administración Tributaria Insular de Lanzarote.

- Administración Tributaria Insular de Fuerteventura.

- Administración Tributaria Insular de La Palma.

- Administración Tributaria Insular de La Gomera.

- Administración Tributaria Insular de El Hierro.

- Servicio de Inspección de Tributos de Las Palmas.

- Servicio de Inspección de Tributos de Santa Cruz de Tenerife.

- Servicio de Valoración de Las Palmas.

- Servicio de Valoración de Santa Cruz de Tenerife.

- Servicio de Recaudación de Las Palmas.

- Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife.

2. Los Registradores de la Propiedad titulares de las Oficinas Liquidadoras dependerán en el ejercicio de las funciones encomendadas de la Dirección General de Tributos. A tal efecto, quedarán sujetos a los criterios, directrices y control que acuerde ésta, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Intervención General.

Sección 2ª

Competencia de los órganos territoriales tributarios

Artículo 53.- Ámbito territorial y funcional de los órganos territoriales tributarios. Competencia de las Unidades de Coordinación de las áreas tributarias.

El ámbito territorial y funcional de los órganos territoriales de la Dirección General de Tributos es el siguiente:

a) la Unidad de Coordinación del Área de Tributos a la Importación ejercerá la coordinación del área funcional de tributos a la importación y el seguimiento y control de los órganos territoriales de gestión de tales tributos;

b) la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Cedidos ejercerá la coordinación del área funcional de tributos cedidos y el seguimiento y control de los órganos territoriales de gestión de tales tributos y de las Oficinas Liquidadoras;

c) la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Interiores y Propios ejercerá la coordinación del área funcional de tributos interiores y propios y el seguimiento y control de los órganos territoriales de gestión de tales tributos;

d) las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife ejercen en los ámbitos insulares de Gran Canaria y Tenerife, respectivamente, funciones de gestión y revisión respecto de los tributos que gravan las importaciones, colaborando con la Unidad de Coordinación del Área de Tributos a la Importación en la coordinación, seguimiento y control, en el ámbito de esos tributos, de las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote y Fuerteventura y de La Palma, La Gomera y El Hierro, respectivamente.

No obstante, respecto a las autorizaciones a que se refiere el apartado 3.2 del artículo 54 del presente Reglamento Orgánico las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife desarrollarán dichas funciones en las respectivas circunscripciones provinciales;

e) las Administraciones de Tributos Cedidos de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife ejercen en los ámbitos insulares de Gran Canaria y Tenerife, respectivamente, funciones de gestión y revisión respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias conforme a las reglas de competencia territorial establecidas en la normativa de los respectivos tributos y sin perjuicio de las funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras, colaborando con la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Cedidos en la coordinación, seguimiento y control, en el ámbito de esos tributos de las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote y Fuerteventura y de La Palma, La Gomera y El Hierro, respectivamente y de las Oficinas Liquidadoras de su respectiva provincia;

f) las Administraciones de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife ejercen en los ámbitos insulares de Gran Canaria y Tenerife, respectivamente, funciones de gestión y revisión respecto de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los tributos propios, salvo los devengados a la importación, colaborando con la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Interiores y Propios en la coordinación, seguimiento y control, en el ámbito de esos tributos, de las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote y Fuerteventura y de La Palma, La Gomera y El Hierro, respectivamente;

g) las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera y El Hierro, sin perjuicio de la coordinación atribuida a los órganos señalados en las letras d), e) y f) anteriores, ejercen funciones de gestión, recaudación y revisión en el ámbito de los tributos que gravan las importaciones realizadas en los respectivos ámbitos insulares, así como de los tributos propios, de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de la transmisión onerosa de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;

h) los Servicios de Inspección de Tributos desarrollan sus competencias en relación con todos los tributos y precios públicos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias. La competencia territorial de los Servicios de Inspección de Tributos de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife se determinará atendiendo a que el domicilio fiscal del obligado tributario, la realización de actividades gravadas o alguna prueba del hecho imponible se sitúen en la respectiva provincia;

i) los Servicios de Valoración de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife desarrollan sus competencias respecto a bienes o derechos situados, que deban ejercitarse o puedan cumplirse en la provincia respectiva, coordinando y supervisando, además, las unidades de valoración de las Oficinas Liquidadoras. Los informes emitidos por un Servicio de Valoración a los efectos de la determinación de incluir en una partida del TARIC de una mercancía o producto surtirá sus efectos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias;

j) los Servicios de Recaudación de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife ejercerán sus funciones de recaudación en sus provincias respectivas y la coordinación, seguimiento y control en este ámbito de las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote y Fuerteventura y de La Palma, La Gomera y El Hierro, respectivamente, así como de las Oficinas Liquidadoras en el ámbito que corresponda. No obstante, serán competentes para realizar todas las actuaciones que le correspondan en el procedimiento de apremio incoado por el respectivo Servicio de Recaudación aun cuando se refieran a bienes o derechos radicados en otra provincia.

Artículo 54. Competencia de los órganos territoriales tributarios.

1. Corresponden a las Unidades de Coordinación de las áreas tributarias las competencias siguientes en su respectivo ámbito funcional:

a) La evaluación y control de la gestión tributaria.

b) Planificación y estudio de los aplicativos informáticos.

c) Elaboración de estadísticas y previsión de ingresos.

Sin perjuicio de ello, corresponde a la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Cedidos la realización, con una periodicidad mínima anual, de inspecciones a las Oficinas Liquidadoras, rindiendo informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las competencias que en materia tributaria tienen conferidas. Para el desarrollo de esta función podrá contar con los medios personales y materiales de las Administraciones de Tributos Cedidos de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

2. Corresponden a los órganos territoriales de gestión tributaria, con carácter general, las competencias siguientes:

a) la dirección, impulso y coordinación de las unidades administrativas adscritas a las mismas;

b) la recepción y la tramitación que en cada caso corresponda de declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes y demás documentos previstos en la normativa de iniciación de los procedimientos tributarios;

c) la comprobación y realización de las devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones o solicitudes;

d) el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento;

e) el control de los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar;

f) la realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales;

g) la realización de actuaciones de verificación de datos;

h) la realización de actuaciones de comprobación limitada;

i) la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación de datos, comprobación limitada y comprobación de valores;

j) la tramitación y resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los actos dictados por los mismos;

k) la tramitación y resolución de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos distintos de los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;

l) la emisión de certificados tributarios. No obstante, por razones de eficacia la emisión de los certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias podrá ser efectuada por el órgano con competencias en materia tributaria que el Consejero de Economía y Hacienda determine;

ll) la elaboración y mantenimiento de los censos tributarios;

m) la información y asistencia tributaria;

n) la emisión periódica de partes estadísticos de los datos de la gestión;

ñ) la planificación y ejecución de las tareas a desarrollar según las instrucciones recibidas, así como su seguimiento y valoración;

o) la iniciación y resolución de expedientes por infracciones tributarias derivadas de incumplimientos producidos en relación con los tributos integrantes de sus respectivos ámbitos competenciales, cuando la sanción prevista tenga carácter pecuniario;

p) la realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

3. Corresponden a los órganos territoriales de gestión tributaria, con carácter particular, las competencias siguientes:

3.1. A las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife y a las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera y de El Hierro les corresponden las siguientes competencias:

a) la autorización para acogerse al régimen especial de tránsito, así como la cancelación de la misma;

b) la concesión del pago aplazado de los tributos a la importación, con garantía hasta un millón (1.000.000) de euros, así como su suspensión;

c) la gestión del régimen especial de depósitos en el ámbito de sus competencias;

d) la autorización para acogerse al régimen especial de importación temporal por garantía de hasta un millón (1.000.000) de euros, así como la cancelación de tal autorización;

e) la tramitación y resolución de los procedimientos de devolución a la exportación;

f) la concesión de autorización en relación a la devolución a la exportación prevista en la normativa vigente;

g) el reconocimiento de exenciones, derechos y autorizaciones inherentes a la gestión de las importaciones.

3.2. A las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, en sus respectivas circunscripciones provinciales, les corresponde:

a) la autorización para el establecimiento de depósitos, así como su cancelación;

b) la autorización y revocación para acogerse al régimen de perfeccionamiento activo;

c) la autorización para acogerse al régimen especial de transformación bajo control de la Administración, así como su cancelación;

3.3. Las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, a solicitud de las Administraciones Tributarias Insulares, podrán realizar la comprobación documental de aquellas declaraciones que habiendo sido presentadas por vía telemática ante dichas Administraciones Tributarias Insulares, requieran de la citada comprobación como requisito previo a su admisión.

3.4. A las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera y de El Hierro les corresponde además en su ámbito de actuación la prestación del servicio de caja y el control de la recaudación efectuado por el servicio de caja.

3.5. La tramitación y resolución de las peticiones de devolución del Impuesto General Indirecto Canario por parte de empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias corresponderá a la Administración de Tributos Interiores y Propios donde se haya presentado la petición, con independencia de donde se haya ingresado la cuota del Impuesto o donde radique el domicilio del empresario o profesional que haya repercutido el Impuesto cuya devolución se solicita. En el caso de presentación de la petición de devolución simultánea en los órganos territoriales mencionados, corresponderá al Director General de Tributos determinar el órgano competente para su tramitación y resolución.

4. A las Administraciones de Tributos Cedidos de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife les corresponde la tramitación y resolución de procedimientos de aplazamientos y fraccionamientos que la normativa reguladora de los tributos cedidos expresa que corresponde acordar a los órganos competentes para la gestión y liquidación de dichos tributos; así como la tramitación de las tasaciones periciales contradictorias solicitadas por los declarantes y, en su caso, autorizar la constitución de depósito en el Banco de España u organismo público que corresponda y la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

5. La función señalada en la letra b) del apartado 2 de este artículo podrá ser llevada a cabo por la unidad administrativa de la Dirección General de Tributos encargada del control, supervisión y coordinación de la información tributaria.

Artículo 55.- Competencias de los órganos territoriales de inspección tributaria.

1. A los Servicios de Inspección Tributaria, con carácter general, les corresponden las siguientes funciones:

a) la investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración;

b) la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios;

c) la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;

d) sin perjuicio de la competencia de los Servicios de Valoración, la comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;

e) la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales;

f) la información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas;

g) la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación;

h) la realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;

i) el asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública;

j) la realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente;

k) la determinación sectorial o individual de los sujetos pasivos y contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de investigación o comprobación;

l) la iniciación y resolución de expedientes por infracciones tributarias derivadas de incumplimientos producidos en relación con los tributos integrantes de sus respectivos ámbitos competenciales, cuando la sanción prevista tenga carácter pecuniario;

ll) las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

2. Las funciones señaladas en el apartado anterior podrán ser llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la unidad administrativa de la Dirección General de Tributos encargada de la planificación de actuaciones inspectoras y selección de obligados tributarios. A tal efecto, dichos funcionarios tendrán la consideración de personal inspector conforme a las disposiciones que regulan la inspección de los tributos. En cualquier caso, corresponde al Jefe Territorial de Inspección competente conforme a las reglas de competencia territorial dictar los actos de liquidación derivados de aquellas actuaciones inspectoras así como de la imposición de las sanciones tributarias procedentes. En el caso de actuaciones inspectoras que supusieran que la competencia para dictar los actos de liquidación debiera corresponder a los dos Jefes Territoriales de Inspección, el Director General de Tributos acordará cuál de ellos es el competente.

3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Servicios de Inspección de Tributos, corresponde a las Administraciones de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife ejercer las competencias atribuidas al Servicio de Inspección a los efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del ejercicio de actividades empresariales o profesionales acogidas al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario o al régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Los titulares de las Administraciones de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife tendrán el carácter de Inspector-Jefe a efectos del ejercicio de las funciones de órgano de inspección. Los funcionarios adscritos a las Administraciones de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife y sus titulares tendrán los derechos, prerrogativas y consideración de personal inspector, así como sus mismos deberes.

Artículo 56.- Competencias de los Servicios de Valoración.

A los Servicios de Valoración, con carácter general, les corresponden las siguientes competencias:

a) la tasación o comprobación del valor declarado de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades públicas o privadas, por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente;

b) el estudio del mercado inmobiliario y zonificación del territorio por valores;

c) la emisión de informes relativos a regímenes especiales de importación o de depósitos fiscales;

d) la emisión de informes técnicos relativos a materias competencia de la Consejería de Economía y Hacienda;

e) las actuaciones periciales para el desarrollo y explotación del VALORA y para la formación del Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias;

f) las demás que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 57.- Competencias de los Servicios de Recaudación.

1. Corresponden a los Servicios de Recaudación en materia de caja las competencias relativas a ingresos, recuentos y comprobación, así como las relaciones con las entidades de crédito en estos ámbitos, proporcionando a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos necesarios para la gestión de las cuentas.

2. En materia de recaudación, y sin perjuicio de las competencias asignadas a las Administraciones Tributarias Insulares, corresponde a los Servicios de Recaudación la recaudación, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, de las deudas tributarias y demás ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En particular, les corresponden las siguientes competencias:

a) el control de la recaudación que se realiza por medio de las entidades colaboradoras o las que preste el servicio de caja, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Administraciones Tributarias Insulares;

b) la aprobación de las cuentas que en materia de recaudación deban rendir los órganos y entidades a los que se encomiende o colaboren en la gestión recaudatoria;

c) los aplazamientos y fraccionamientos de pago, así como su seguimiento, sin perjuicio de las competencias de otros órganos territoriales de la Dirección General de Tributos;

d) dictar las providencias de apremio en los procedimientos de recaudación de liquidaciones emitidas por órganos radicados en sus respectivos ámbitos provinciales de competencia;

e) la recaudación en vía ejecutiva de las deudas con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, así como con otras Administraciones cuando se haya asumido tal recaudación, realizando las actuaciones y dictando cuantos actos sean necesarios de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas vigentes en materia de recaudación;

f) la compensación de deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, de oficio o a solicitud de los interesados, en período voluntario o en vía ejecutiva, con los créditos reconocidos a favor de los deudores, sin perjuicio de lo establecido en las letras d) y e) del artículo 23.7 de este Reglamento;

g) la tramitación y resolución de recursos de reposición interpuestos contra los actos dictados por los mismos;

h) la tramitación y resolución de procedimientos de devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;

i) la iniciación y resolución de expedientes por infracciones tributarias derivadas de incumplimientos producidos en sus respectivos ámbitos competenciales, cuando la sanción prevista tenga carácter pecuniario."

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la letra d) del apartado 4 del artículo 19 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2005.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

José Miguel Ruano León.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.



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