En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 22 de junio de 2005, relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque Aguayro (C-16), términos municipales de Agüimes y Santa Lucía, Gran Canaria, cuyo texto se adjunta como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 22 junio de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque Aguayro (C-16).
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mimo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque Aguayro (C-16), en los términos municipales de Agüimes y Santa Lucía, Gran Canaria, en los mismos términos en que resultó propuesto.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Agüimes y al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana así como al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.
La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ubicación y accesos.
Artículo 2. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 3. Finalidad de protección del Monumento Natural.
Artículo 4. Fundamentos de protección.
Artículo 5. Necesidad de las Normas de Conservación.
Artículo 6. Efectos de las Normas de Conservación.
Artículo 7. Objetivos de las Normas de Conservación.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.
Artículo 8. Objetivos de la zonificación.
Artículo 9. Zona de Uso Restringido.
Artículo 10. Zona de Uso Moderado.
Artículo 11. Zona de Uso Tradicional.
Artículo 12. Zona de Uso General.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.
Artículo 13. Objetivo de la clasificación del suelo.
Artículo 14. Clasificación del suelo.
Artículo 15. Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Natural.
Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Paisajística.
Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Cultural.
Artículo 19. Suelo Rústico de Protección Agraria.
Artículo 20. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
TÍTULO III. DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES.
Artículo 21. Sistemas generales y equipamientos.
TÍTULO IV. ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA.
Artículo 22. Área de Sensibilidad Ecológica.
TÍTULO V. RÉGIMEN DE USOS.
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 23. Régimen jurídico.
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras.
Artículo 25. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN.
Artículo 26. Régimen general.
Artículo 27. Régimen aplicable a construcciones, instalaciones y edificaciones fuera de ordenación.
Artículo 28. Régimen aplicable a los usos y actividades fuera de ordenación.
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 29. Usos permitidos.
Artículo 30. Usos prohibidos.
Artículo 31. Usos autorizables.
TÍTULO VI. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS.
CAPÍTULO 1. ZONAS DE USO RESTRINGIDO.
Sección 1. Suelo rústico de protección natural.
Artículo 32. Usos permitidos.
Artículo 33. Usos prohibidos.
Artículo 34. Usos autorizables.
Sección 2. Suelo Rústico de Protección Cultural.
Artículo 35. Usos permitidos.
Artículo 36. Usos prohibidos.
Artículo 37. Usos autorizables.
CAPÍTULO 2. ZONAS DE USO MODERADO.
Sección 1. Suelo Rústico de Protección Paisajística.
Artículo 38. Usos permitidos.
Artículo 39. Usos prohibidos.
Artículo 40. Usos autorizables.
Sección 2. Suelo Rústico de Protección Cultural.
Artículo 41. Usos permitidos.
Artículo 42. Usos prohibidos.
Artículo 43. Usos autorizables.
CAPÍTULO 3. ZONAS DE USO TRADICIONAL.
Sección 1. Suelo Rústico de Protección Paisajística agraria.
Artículo 44. Usos permitidos.
Artículo 45. Usos prohibidos.
Artículo 46. Usos autorizables.
Sección 2. Suelo Rústico de Protección Agraria.
Artículo 47. Usos permitidos.
Artículo 48. Usos prohibidos.
Artículo 49. Usos autorizables.
CAPÍTULO 4. ZONAS DE USO GENERAL.
Sección 1. Suelo Rústico de Protección Cultural.
Artículo 50. Usos permitidos.
Artículo 51. Usos prohibidos.
Artículo 52. Usos autorizables.
TÍTULO VII. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.
CAPÍTULO 1. NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.
Artículo 53. Flora y vegetación.
Artículo 54. Fauna.
Artículo 55. Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.
Artículo 56. Actividades agropecuarias.
Artículo 57. Actividades turísticas.
Artículo 58. Actividades cinegéticas.
Artículo 59. Residuos.
CAPÍTULO 2. NORMATIVA DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA.
Artículo 60. Adecuación arquitectónica y urbanística.
Artículo 61. Restauración de la vegetación, repoblaciones forestales y ajardinamientos.
CAPÍTULO 3. NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA Y SANEAMIENTO.
Artículo 62. Infraestructuras.
TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN.
Artículo 63: Vigencia y Revisión.
PREÁMBULO
El Monumento Natural de Roque Aguayro fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje natural de interés nacional de Aguayro, y reclasificado a la categoría de Monumento Natural por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, mantiene esa reclasificación.
Por otro lado, la Directiva Hábitat (92/43 CEE) declara los siguientes hábitats presentes en el Monumento Natural como de interés comunitario:
9370-Palmerales de Phoenix (prioritario).
5330-Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
El Monumento Natural está constituido por un imponente peñasco, resultado de intensos procesos erosivos que han dado como resultado un roque exento.
El roque tiene una altitud de 540 m.s.m., y está situado en el sudeste de Gran Canaria, en los municipios de Santa Lucía de Tirajana y Agüimes, ocupando una superficie de 806,6 ha, de las cuales 176 ha pertenecen al municipio de Santa Lucía de Tirajana y 630,6 ha al municipio de Agüimes.
Una de las cuestiones más interesantes del Roque Aguayro son las manifestaciones de la cultura aborigen canaria a través de numerosos grabados que se localizan en el barranco de Balos.
El acceso a este espacio protegido se realiza a través de las carreteras GC-65, GC-104 y GC-551.
Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Los límites de este Espacio se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (a partir de ahora Texto Refundido), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, bajo el epígrafe de C-16, coincidiendo con la cartografía que forma parte de estas Normas.
Los Monumentos Naturales, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Monumento Natural, reconociendo de este modo la fragilidad ecológica y/o paisajística del espacio, aconsejando importantes cautelas frente a los nuevos usos.
Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.
La redacción de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Roque Aguayro se justifica por lo ordenado en el artículo 22 del Texto Refundido, que hace referencia a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos en cuanto al contenido y determinaciones.
El objeto de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de Roque Aguayro es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural, de acuerdo con la definición de Monumento Natural recogida en el artículo 48.10 del Texto Refundido: "Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial".
Con esta directriz general se procede a la redacción de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de Roque Aguayro.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
El Monumento Natural:
a) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, como el Roque Aguayro.
b) El Roque Aguayro constituye un elemento paisajístico muy destacado, que domina y caracteriza la zona, al tiempo que es una formación natural de singularidad e interés científico.
c) Desempeña un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos y la recarga de los acuíferos.
d) Conforma un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico. Junto a estos valores estéticos, destacan otros de carácter cultural debido a la presencia de petroglifos aborígenes en el barranco de Balos, concretamente en el Lomo de los Letreros, considerados Bien de Interés Cultural.
e) Incluye muestras representativas de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del Archipiélago. Se encuentran los siguientes hábitats, incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitat): Matorrales termomediterráneos y preestéticos y palmerales de Phoenix.
f) Alberga poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas. En cuanto a la flora, según el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, en el Monumento Natural existe una especie En Peligro de Extinción (Solanum lidii), una especie Sensible a la Alteración del Hábitat (Limonium preauxii), una especie Vulnerable (Sideroxylon marmulano) y una especie de Interés Especial (Salix canariensis).
g) Dentro de la fauna aparecen especies catalogadas como amenazadas, según el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias: un invertebrado (Theba grasseti), En Peligro de Extinción, quince especies de aves De Interés Especial y dos aves Sensibles a la alteración del hábitat.
h) Dentro de la fauna vertebrada aparecen cinco especies en la Directiva Hábitat; treinta y tres especies en el Convenio de Berna; cinco especies en el CITES; cinco especies en la Directiva Aves; ocho especies recogidas en el Convenio de Bonn; veinte especies recogidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y veinte en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.
i) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario. Al menos cuarenta y tres especies vegetales han sido inventariadas en el Monumento Natural de Roque Aguayro. También alberga veintiocho especies de aves, tres especies de reptiles, cuatro especies de mamíferos, dos de anfibios y veintiuna especies de invertebrados.
Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.
El Texto Refundido en su artículo 21.1.d) establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para los Monumentos Naturales son las Normas de Conservación, las cuales incluirán todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión.
Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.
Las Normas de Conservación tienen los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración Pública y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.
b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en las mismas, debiendo estas determinaciones estrictamente territoriales y urbanísticas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas de Conservación, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.
d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c) El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.
e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.
Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.
a) Establecer una distribución de actividades en el espacio, y en particular, una clasificación y categorización del suelo compatible con las condiciones naturales y capacidad de acogida del medio.
b) Garantizar la protección y conservación de los valores ecológicos, paisajísticos, productivos y culturales del territorio, así como la restauración de aquellos que lo precisen, manteniendo su dinámica y estructura funcional.
c) Garantizar la protección de la flora y de la fauna del Monumento Natural, con preferencia las especies amenazadas o endémicas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.
d) Conservar la calidad visual que caracteriza al Monumento Natural, evitando la instalación de elementos discordantes y la práctica de actividades negativas desde el punto de vista paisajístico, y restaurar las zonas más degradadas.
e) Facilitar las medidas adecuadas para la mejora paulatina de las características paisajísticas del Monumento Natural.
f) Procurar el mantenimiento en actividad de aquellos elementos y usos del suelo que han definido históricamente el paisaje siempre y cuando sean compatibles con la dinámica actual del territorio.
g) Facilitar y promover la investigación científica y el estudio de los recursos del Monumento Natural, profundizando en el conocimiento de los ecosistemas en general y, con especial atención en el de las especies más amenazadas.
h) Evitar el incremento de la dispersión edificatoria, limitando las nuevas y regulando las preexistentes en el suelo rústico.
i) Inventariar y conservar el patrimonio cultural existente, tanto arqueológico, etnográfico e histórico.
j) Ordenar y promover los usos relacionados con el disfrute público del espacio, la educación ambiental y la investigación.
k) Preservar el territorio de la alteración producida por la apertura indiscriminada de pistas y vertido incontrolado de escombros, basuras o chatarras.
l) Promover la participación y ordenar propuestas de los municipios, instituciones y administraciones con competencias concurrentes en el Monumento Natural que sean compatibles con la conservación del espacio, siempre que supongan un beneficio colectivo, especialmente en relación con el control de vertidos y recogida de basuras.
m) Establecer un marco de colaboración con los actuales propietarios de suelo en el Monumento Natural, de manera que facilite la puesta en marcha de las medidas sobre uso público y conservación que se recogen en las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de Roque Aguayro.
n) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.
La heterogeneidad del territorio, la fragilidad de algunos de sus elementos patrimoniales y naturales, su capacidad para soportar un número limitado de usos y actividades, la potencialidad de su naturaleza, la previsión de dar cabida a la continuidad de nuevas actividades tradicionales, y la necesidad de ciertas infraestructuras y servicios, ha motivado la zonificación del Monumento Natural de Roque Aguayro en sectores con distintos niveles de uso y protección.
Esta zonificación es el resultado de tres criterios básicos:
a) Evitar la fragmentación del espacio y conseguir una zonificación sin más discontinuidades que las impuestas por los condicionantes externos y por las características naturales y culturales del Monumento Natural, generando unidades que puedan reconocerse por sí mismas.
b) Regular ciertas actividades tradicionales que puedan suponer un perjuicio para el Monumento Natural, y dar continuidad a aquellas actividades que han contribuido de un modo significativo al mantenimiento de los valores actuales del Monumento Natural.
c) Estimular las actividades que incidan en la mejora de la calidad del Monumento Natural, simultaneándolas con aquellas otras, derivadas de la tradición, que suponen parte del acervo cultural del área en que se inserta este Monumento Natural.
Esta zonificación responde a la clasificación establecida en el artículo 22.4 del Texto Refundido y se detalla a continuación.
Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.
1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
2. Se corresponde con los escarpes del edificio de Roque Aguayro, las vertientes del Roque Aguayro y parte del barranco de Balos, con el área perteneciente al yacimiento arqueológico de los Grabados de Balos y el tramo alto y escarpes del barranco de la Angostura.
Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.
1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.
2. Se corresponde con la mayor parte del Monumento Natural.
Artículo 11.- Zona de Uso Tradicional.
1. Constituida por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales compatibles con su conservación.
2. Se corresponde con parte de la Mesa de Roque, el área agrícola del poblado de Corralillos incluida dentro de los límites del Monumento Natural, la instalación ganadera localizada en el margen de la carretera entre el barranco de los Charquitos y el barranco del Roque, la finca de Las Haciendas, dos pequeñas áreas localizadas en la vertiente de la Era del Cardón y Barranco Colorado, otra zona localizada en el extremo norte del Monumento en el Lomo de Las Tablas y la zona comprendida entre la Hoya de los Santana y la instalación ganadera de los Corralillos.
Artículo 12.- Zona de Uso General.
1. Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Monumento Natural, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puede servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Monumento Natural.
2. Se corresponde con la carretera GC-551 que atraviesa el espacio desde la era del Cardón hasta Barranco Hondo en el límite noroeste del Monumento Natural, un aparcamiento-mirador en la entrada del barranco de la Angostura y una única área que se ha establecido para un museo de sitio en el barranco de Balos, de acuerdo con el subprograma de equipamiento del programa de uso público de estas Normas de Conservación.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 13.- Objetivo de la clasificación del suelo.
1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 14.- Clasificación del suelo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido, el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos, así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural, se clasifica todo el Monumento Natural como suelo rústico.
3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54 del Texto Refundido, el suelo rústico del Monumento Natural incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.
Artículo 15.- Objetivo de la categorización del suelo.
1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
2. Estas Normas de Conservación categorizan el suelo rústico en las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural, Suelo Rústico de Protección Paisajística, Suelo Rústico de Protección Cultural, Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Suelo Rústico de Protección Agraria.
3. La Clasificación y Categorización del suelo queda reflejada en el mapa de Clasificación y Categorización del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.
4. De conformidad al artículo 55 del Texto Refundido se han establecido algunas de las siguientes categorías:
Suelo Rústico de Protección Ambiental.
Cuando en los terrenos se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental.
Suelo Rústico de Protección Económica.
Cuando los terrenos precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el establecimiento de infraestructuras.
Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. Para la preservación de valores naturales o ecológicos.
2. Esta categoría de suelo coincide con las zonas de uso restringido establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación, a excepción de la zona de uso restringido relativa al área perteneciente al yacimiento arqueológico de los Grabados de Balos.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.
1. Para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
2. Esta categoría de suelo coincide con la zona de uso moderado y algunas de las zonas de uso tradicional establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación.
3. Se ha considerado una subcategoría de Suelo Rústico de Protección Paisajística Agraria que coincide con tres pequeñas áreas de Zona de Uso Tradicional, donde se mantienen actividades agrarias de tipo tradicional. Estas zonas son una pequeña explotación en la Mesa de Roque al norte del espacio, una explotación en el barranco de Balos y otra cercana a la Mesa de Morales, y en las vertientes de la Era del Cardón. En esta subcategoría se compatibilizan los usos tradicionales agrarios con los valores paisajísticos y demás fundamentos de protección del Monumento Natural.
4. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Cultural.
1. Para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico, así como su entorno inmediato.
2. Esta categoría de suelo se ha utilizado para preservar los yacimientos arqueológicos, entre los que destaca el Bien de Interés Cultural de Los Grabados de Balos, en Los Letreros, que en este caso coincide con zona de uso restringido y zona de uso general, así como para los elementos del patrimonio etnográfico localizados en otras zonas del Monumento Natural. Para distinguir claramente su localización se distinguen las siguientes subzonas:
· Suelo Rústico de protección cultural de Cuevas de Roque Aguayro.
· Suelo Rústico de protección cultural de Grabados de Balos.
· Suelo Rústico de protección cultural de Cuevas Barranco de Temisas.
· Suelo Rústico de protección cultural de Grabados Barranco de Las Pilas.
· Suelo Rústico de protección cultural de Cuevas del Barranco de La Angostura.
· Suelo Rústico de protección cultural de acogida de visitantes.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Agraria.
1. Para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola.
2. Esta categoría de suelo coincide con el resto de las zonas de uso tradicional que no han sido categorizadas como suelo rústico de protección paisajística agraria.
Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
1. Para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas.
2. Se ha delimitado, dentro de los límites del Monumento Natural, el tramo de la carretera GC-551, que incluye las zonas de dominio, servidumbre y afección, como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras. Esta categoría se superpone a las distintas categorías de suelo por las que discurre la citada carretera y sus zonas. También se ha categorizado como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras la zona de uso general del aparcamiento-mirador en la entrada del Barranco de la Angostura: aquí la categoría de suelo es exclusivamente la de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
3. A los efectos de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, se adjuntan los siguientes datos sobre el tramo de la carretera GC-551 y las zonas correspondientes:
Denominación: GC-551.
Clase de carretera: Carretera Convencional.
Dominio (m): 3.
Servidumbre (m): 5.
Afección (m): 3.
Línea límite de edificación (m): 12.
Titularidad: Cabildo de Gran Canaria.
TÍTULO III
DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN
Y ORDENACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES
Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES
Artículo 21.- Sistemas generales y equipamientos.
1. Sistemas Generales.
a) Los Sistemas Generales constituyen el suelo y, en su caso, las infraestructuras, construcciones e instalaciones destinados a usos y servicios públicos que, estando a cargo de la Administración Pública competente, tengan el carácter de básicos para la vida colectiva.
b) Según su relevancia en el territorio, los Sistemas Generales se dividen en Supralocales y Locales, como categoría compresiva de los usos y servicios públicos, a cargo de la Administración, básicos para la vida colectiva, junto con el suelo y las infraestructuras y construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requiera su establecimiento.
c) Los bienes inmuebles correspondientes son siempre de dominio público y su gestión, una vez implantado el uso o servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración Titular.
2. Tipos de Sistemas Generales.
a) Sistema General de infraestructuras viarias y de transportes: consiste en el Sistema General de vías públicas y demás infraestructuras que comunican al resto de las infraestructuras viarias no consideradas como sistema general, así como las dotaciones de transportes, telecomunicaciones y servicios, para la integración de éstas en una red coherente.
Las Normas de Conservación establecen y denominan, al margen de su titularidad, como sistema general viario, la carretera GC-551 y sus elementos funcionales, tras comprobar que no existen otras construcciones e instalaciones susceptibles de calificarse como sistemas generales y dotaciones.
3. Equipamientos.
a) Los equipamientos comprenden los usos de índole colectiva o general, cuya implantación requiere construcciones, con sus correspondientes instalaciones, de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas.
b) Puede ser tanto de iniciativa y titularidad públicas o privadas, con aprovechamiento lucrativo. La explotación del equipamiento público puede tener lugar por cualquiera de las formas de gestión permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.
c) Los bienes inmuebles correspondientes pueden ser de dominio público o privado, con aprovechamiento lucrativo. Su gestión puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración Titular. Cuando la iniciativa y la titularidad sean públicas, el bien inmueble tiene la consideración de bien patrimonial.
4. Tipos de equipamientos.
En el área objeto de ordenación se han estimado dos equipamientos: un aparcamiento-mirador, correspondiente a una zona de uso general y a un suelo rústico de protección de infraestructuras, superpuesto a un suelo rústico de protección paisajística, y que deberá diseñarse buscando la máxima integración en el ámbito del Monumento Natural; y un centro de interpretación del patrimonio arqueológico y natural, correspondiente a una zona de uso general y a un suelo rústico de protección cultural. Los dos equipamientos se configuran como equipamientos estructurantes para el Monumento Natural con el fin de cubrir las necesidades de la población.
Fuera de lo señalado en este artículo, en el área objeto de ordenación no se ha estimado la localización de nuevos equipamientos estructurantes ni de sistemas generales, al considerar que el Monumento Natural cuenta con los suficientes para cubrir las necesidades de la población.
TÍTULO IV
ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA
Artículo 22.- Área de Sensibilidad Ecológica.
Los Monumentos Naturales, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Monumento Natural.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 23.- Régimen jurídico.
1. Según lo dispuesto en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido, las Normas deben contener como mínimo, entre otras determinaciones, una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación, estableciendo a su vez las condiciones para la ejecución o implantación de los diferentes actos que se consideren por las mismas. Estos usos son los prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos son todos aquellos que suponen un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, son incompatibles con las finalidades de protección. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas. Además se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada autorización por parte del Órgano Gestor del Monumento Natural.
3. Los usos permitidos son, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, los no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor en aplicación de estas Normas. Por tanto, el que un uso sea considerado permitido por parte del Órgano Gestor no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.
4. Los usos autorizables son los que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.
5. Así mismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en las presentes Normas, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del Monumento Natural. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 del Texto Refundido.
6. Los usos y actividades de estas Normas están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio.
7. Todos estos usos se encuentran sometidos por el planeamiento u otras normas sectoriales, a autorización, licencia o concesión administrativa. En el caso de que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su implantación requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Monumento Natural. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de estas Normas prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.
9. El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, la normativa sectorial de aplicación.
10. Todas las autorizaciones requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, por el Órgano Gestor.
11. La consideración de este Monumento Natural como Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, aplica la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que como norma general, todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
12. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes Normas se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la misma.
Asimismo, y toda vez que la totalidad del Monumento Natural se clasifica como suelo rústico, habrán de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la calificación territorial y en su caso, proyectos de actuación territorial, en especial los artículos 25 y siguientes, como instrumentos de ordenación que ultimarán según las condiciones de estas Normas, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo por éstas establecida.
Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras.
1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:
- En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial.
- Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
- Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.
- Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.
2. De acuerdo con el mencionado artículo 55.b).5 del Texto Refundido, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras, antes citada, como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportivas, festejos públicos o similares, así como todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial.
3. Para la zona del aparcamiento-mirador se considera el siguiente régimen específico de usos, sin perjuicio de la legislación vigente de carreteras.
Usos permitidos: el aparcamiento.
Usos prohibidos: la pernocta, la acampada, y el depósito de materiales.
Usos autorizables: el acondicionamiento del área para el aparcamiento de vehículos y la señalización de la misma conforme a las determinaciones de estas Normas de Conservación. La superficie del aparcamiento-mirador no podrá superar los límites de la zona de uso general correspondiente. A la vez, una de las dimensiones del contorno del aparcamiento será de dieciocho (18) metros lineales, de acuerdo con el gráfico siguiente. El espacio previsto para el estacionamiento y maniobras de vehículos será el representado en trama rayada, con un ancho de diez (10) metros lineales a cada borde exterior de la pista existente. Este espacio se acondicionará mediante tierra compactada, pudiéndose autorizar el desbroce en las partes más deterioradas para adecuarlo exclusivamente a este fin. El contorno del aparcamiento-mirador se podrá materializar mediante muretes de piedra de treinta (30) centímetros de alto como máximo.
rtículo 25.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.1. En el territorio del Monumento Natural que se encuentra categorizado por los suelos rústicos de protección natural, paisajística, paisajística-agraria, y cultural queda prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del Texto Refundido. En el territorio categorizado como suelo rústico de protección agraria se considera compatible este tipo de proyectos bajo los condicionantes establecidos en estas Normas de Conservación, siempre y cuando cumplan los requisitos del apartado siguiente.
2. Sólo se permiten proyectos de actuación territorial para actuaciones de interés general relacionadas con los usos primarios.
3. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de protección del Monumento Natural, orientada hacia la conservación de los valores que constituyen sus fundamentos de protección.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL
DE FUERA DE ORDENACIÓN
Artículo 26.- Régimen general.
1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas que no se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización de suelo, al régimen de usos y determinaciones de carácter territorial y urbanístico, y por tanto resulten disconformes con las Normas, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido. Su situación legal se expresa en los apartados siguientes, en ausencia de las normas técnicas urbanísticas y las instrucciones técnicas urbanísticas pertinentes.
2. Este régimen se aplicará en tanto se dictan dichas normas e instrucciones, que en todo caso asumirán la zonificación, la clasificación y categorización de suelo, el régimen de usos y las determinaciones de carácter territorial y urbanístico de estas Normas.
3. No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas no acordes con la nueva ordenación de las Normas, y que se encontraban en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del Texto Refundido.
4. Respecto de aquellas no acordes con estas Normas y que se hayan acogido al Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, y al Decreto 94/1997, de 9 de junio, que lo modifica, será de aplicación la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido. Estas Normas de Conservación admiten únicamente todas aquellas viviendas existentes y debidamente autorizadas a la entrada en vigor de las citadas Normas de Conservación. Las viviendas totalmente terminadas en el año 1990 se entienden existentes y autorizadas, salvo que se les haya añadido algún elemento susceptible de solicitud de licencia urbanística con posterioridad a ese año 1990.
Artículo 27.- Régimen aplicable a construcciones, instalaciones y edificaciones fuera de ordenación.
La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva de las Normas en los términos recogidos en el apartado anterior, es causa de denegación de licencia de obras salvo las siguientes:
A. Intervenciones de conservación y de reparación.
Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:
a) Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.
b) Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción al efecto de restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.
B. Intervenciones de consolidación, rehabilitación y remodelación.
Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, rehabilitación y remodelación en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Se definen las obras de consolidación, rehabilitación y remodelación de la siguiente manera:
a) Intervenciones de consolidación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales o de instalaciones, para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio o construcción en relación con las necesidades del uso al que esté destinado.
b) Intervenciones de rehabilitación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio o construcción.
c) Intervenciones de remodelación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación o transformación de las mismas, incluyendo la sustitución parcial de los elementos estructurales y la modificación de la altura, ocupación o volumen de la edificación o construcción. Cuando las obras impliquen únicamente la sustitución parcial de algunos de los elementos estructurales se denominarán de remodelación parcial.
d) Además se pueden realizar las siguientes actuaciones:
La rehabilitación para su conservación, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aun cuando se encuentren en situación de fuera de ordenación. Pueden, excepcionalmente, incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Requieren la prestación de garantía por importe del quince por ciento del coste total de las obras previstas. Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe de compatibilidad del órgano gestor del espacio natural protegido, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.
Artículo 28.- Régimen aplicable a los usos y actividades fuera de ordenación.
1. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Monumento Natural, se consideran fuera de ordenación siempre que sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y de la zona en que se encuentren, debiendo mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen la intensificación del uso.
2. En cualquier caso, quien realiza el uso y la actividad está obligado a corregir el impacto generado en el medio. Dicha corrección la concretará en cada caso, dando cuenta de ella al órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio natural protegido, para que, mediante informe vinculante en los términos previstos en el artículo 63.5 del Texto Refundido, dictamine la oportunidad de tal corrección.
CAPÍTULO 3
RÉGIMEN GENERAL
El siguiente régimen de usos tiene carácter de determinación vinculante en todo el espacio protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico, en la legislación de turismo (señalización de senderos) y otras normas sectoriales.
Artículo 29.- Usos permitidos.
a) Los contemplados en el régimen específico y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.
b) Las actuaciones del órgano gestor del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en estas Normas de Conservación.
c) En los cauces de barranco sólo se permitirán los usos relacionados con la gestión para la conservación y la gestión hidrológica.
d) Las labores de restitución del estado original, por parte de los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente, a su costa y aprobadas u ordenadas previamente por el órgano gestor.
e) El pastoreo y la trashumancia exclusivamente por:
a) las zonas de vueltas de ganado existentes a la entrada en vigor de estas Normas de Conservación, y
b) en los suelos rústicos de protección agraria así categorizados por estas Normas de Conservación.
f) El acceso y paseo de visitantes por los senderos existentes y/o los que sean establecidos por el Órgano Gestor.
g) La recolección tradicional de frutos.
Artículo 30.- Usos prohibidos.
Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en el artículo 202 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:
a) Los establecidos como infracciones en el Título VI del Texto Refundido.
b) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable.
c) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno natural, no así aquel ya alterado, debiéndose en su caso restaurar a las condiciones originales si por causa de obra fuera necesaria alterar la forma y perfiles.
d) El uso y/o vertido de productos nocivos o peligrosos para la salud o el medio ambiente, el uso de productos contaminantes del anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, especialmente hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
e) La introducción o plantación de especies no autóctonas del piso bioclimático en el que se encuentra el Monumento Natural y sin la observancia de lo dispuesto en estas Normas de Conservación, a excepción de las especies dedicadas a la agricultura.
f) El uso residencial en todo el ámbito del espacio protegido a excepción de las viviendas existentes y autorizadas, así como aquellas que resultaren legalizadas en virtud de la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido que establece el régimen jurídico para las edificaciones censadas al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero.
g) La instalación de monumentos escultóricos.
h) La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos, salvo aquellos asociados a los equipamientos previstos en estas Normas de Conservación y edificaciones preexistentes que, en todo caso, serán enterradas.
i) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas, repetidores o radares.
j) La instalación de aerogeneradores dentro de los límites del Monumento Natural, a excepción de aquellos de autoconsumo de tipo microeólico, los cuales deberán estar perfectamente integrados en el paisaje.
k) Las grandes conducciones de transporte de agua en alta, así como grandes colectores para la evacuación de aguas residuales, excepto en aquellos casos contemplados en la Normativa de Infraestructuras y Saneamiento de estas Normas de Conservación.
l) La apertura de nuevas pistas, carreteras u otro tipo de vías de comunicación o ampliación de las ya existentes que afecten al Monumento Natural, salvo las excepciones señaladas en la Normativa de Infraestructuras y Saneamiento (viario) de estas Normas de Conservación.
m) Cualquier tipo de extracción minera, excavaciones a cielo abierto, así como aquellos desmontes y terraplenados no contemplados en el proyecto para las obras de mejora de carreteras.
n) Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio arqueológico, etnográfico o arquitectónico del espacio.
o) La nueva roturación de terrenos para uso agrícola, así como los abancalamientos y aterrazamientos de terrenos.
p) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, así como la asociada a las infraestructuras viarias y lo dispuesto en el apartado correspondiente en estas Normas de Conservación.
q) La destrucción o alteración de las señales del Espacio Natural.
r) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles y cualquier otro elemento.
s) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
t) Hacer fuego fuera de los lugares autorizados por el órgano gestor del Monumento Natural.
u) Verter o abandonar objetos o residuos, así como su quema no autorizada.
v) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto para estudios científicos, debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.
w) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies de la fauna y de las personas, de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
x) La acampada excepto en régimen de travesía o por motivos de gestión y conservación.
y) La destrucción, mutilación, corte, quema o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a algunas de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.
z) El uso de cualquier tipo de vehículo motorizado fuera de las vías autorizadas al efecto, excepto aquel ligado a las labores agrícolas en las áreas de cultivo y el acceso a fincas que no dispongan de acceso rodado pavimentado.
aa) El estacionamiento de vehículos fuera de las zonas especificadas para ello.
bb) El aterrizaje o despegue en cualquiera de sus modalidades, así como el sobrevuelo del Espacio Natural a una altitud inferior a los 1.000 pies, es decir, unos 300 metros sobre el terreno, salvo por razones de gestión, conservación y/o salvamento.
cc) La práctica agrícola bajo malla o plástico.
dd) El asfaltado de las pistas existentes.
ee) La instalación de balsas.
Artículo 31.- Usos autorizables.
a) Los aprovechamientos hídricos preexistentes, de acuerdo con la legislación sectorial vigente y la planificación insular vigente.
b) Actividades deportivas de naturaleza como la escalada, parapente y otros, atendiendo al criterio general por protección de fauna de especial interés que pudiera encontrarse en época de cría o cuando la actividad en cuestión fuese susceptible de afectar a dicha fauna. En cuanto a otros deportes de naturaleza como las carreras de orientación, multiaventura, bicicleta de montaña, etc., se mantendrá el mismo criterio cuando se trate de competiciones.
c) Las actividades cinegéticas, de acuerdo con la legislación sectorial vigente y con la planificación insular vigente y según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
d) La utilización del tramo de la carretera GC-551 que transcurre por el Monumento Natural para la realización de pruebas deportivas de automovilismo siempre y cuando la organización de las mismas se comprometa tras su finalización a la limpieza y restauración en una distancia no inferior a quince metros lineales a cada lado de la vía. En caso de no comprometerse se denegará la autorización.
e) Intervenciones de restauración y/o rehabilitación en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial.
f) Los proyectos de rehabilitación y/o restauración de las construcciones y viviendas de valor etnográfico, especialmente aquellas destinadas a actividades de turismo rural o turismo de naturaleza.
g) Los proyectos de restauración y rehabilitación paisajística y ambiental.
h) Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como actuaciones de repoblación forestal o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental, y en las zonas cuya zonificación, clasificación y categorización de suelo así lo señalen y según los condicionantes de estas Normas de Conservación.
i) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.
j) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar a excepción de la zona de uso restringido, que se someterán a la legislación de impacto ecológico. En cualquier caso se prohíbe la instalación de estructuras fijas o permanentes. El uso de vehículos se regirá por lo establecido en estas Normas de Conservación.
k) Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.
l) La instalación de carteles publicitarios asociados a los negocios presentes en el Monumento Natural, tales como restaurantes, hoteles rurales, casas rurales y asimilables, siempre y cuando se realice conforme a la normativa específica de las presentes Normas.
m) Los cerramientos de parcelas con materiales opacos, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de adecuación y restauración paisajística de estas Normas de Conservación.
TÍTULO VI
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS
El siguiente régimen de usos viene agrupado por zonas y categorías de suelo, y tiene carácter de determinación vinculante en cada una de ellas, complementando el resto de la Normativa de estas Normas de Conservación.
CAPÍTULO 1
ZONAS DE USO RESTRINGIDO
Sección 1
Suelo rústico de protección natural
Artículo 32.- Usos permitidos.
a) El acceso a toda el área de los miembros de la Administración gestora del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área.
b) El acceso y paseo de visitantes por los senderos existentes y/o los que se establezcan.
c) Los usos ganaderos tradicionales preexistentes.
d) Los usos agrícolas tradicionales preexistentes.
Artículo 33.- Usos prohibidos.
a) El aprovechamiento de los recursos naturales, sin perjuicio de derechos adquiridos en relación a los aprovechamientos hidrológicos existentes a la entrada en vigor de estas Normas, derivados de la extracción mediante pozos y galerías de aguas subterráneas y que dispongan de la autorización correspondiente.
b) Los paseos a caballo o burro fuera de las pistas autorizadas.
c) La reocupación de terrenos agrícolas abandonados.
d) El tránsito de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no a excepción de los que accedan por las vías de servidumbre a las explotaciones hidrológicas, viviendas existentes y autorizadas y fincas ganaderas y agrícolas.
e) La apertura de nuevos caminos u otro tipo de vías.
f) La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación no ligada a la conservación del área y no contemplada en estas Normas de Conservación.
g) Cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro, la degradación o alteración de los elementos naturales y culturales del área.
Artículo 34.- Usos autorizables.
a) El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos.
b) El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización con medios absolutamente pedestres.
c) El acondicionamiento, por medios absolutamente pedestres y sin infraestructuras tecnológicas modernas, de las edificaciones existentes, siempre que se destinen a usos relacionados con las actividades didácticas, científicas y de interpretación de la naturaleza y el patrimonio cultural según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
d) La revegetación con especies que se contemplen en estas Normas de Conservación, previa presentación y aprobación de proyecto de acuerdo con los condicionantes establecidos en estas Normas de Conservación.
e) Las actuaciones previstas en los programas de actuación.
Sección 2
Suelo Rústico de Protección Cultural
Artículo 35.- Usos permitidos.
a) El acceso -incluso rodado, si fuera necesario- a toda el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área.
b) El acceso y paseo de visitantes únicamente por medios pedestres por los senderos existentes y los que se establezcan.
Artículo 36.- Usos prohibidos.
a) El aprovechamiento de los recursos naturales, sin perjuicio de derechos adquiridos en relación a los aprovechamientos hidrológicos existentes a la entrada en vigor de estas Normas, derivados de la extracción mediante pozos y galerías de aguas subterráneas y que dispongan de la autorización correspondiente.
b) La destrucción y/o alteración de los elementos que conforman los valores de carácter patrimonial presentes en esta categoría de suelo.
c) La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación no ligada a la conservación del área y no contemplada en estas Normas de Conservación.
Artículo 37.- Usos autorizables.
a) El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
b) El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización con medios absolutamente pedestres.
c) La revegetación con especies que se contemplen en estas Normas de Conservación, previa presentación y aprobación de proyecto y de acuerdo con los condicionantes establecidos en estas Normas de Conservación.
d) Las actuaciones previstas en los programas de actuación.
e) El acceso y el tráfico rodado con motivos de obras derivadas de la implantación del museo de sitio previsto en los programas de actuación.
CAPÍTULO 2
ZONAS DE USO MODERADO
Sección 1
Suelo Rústico de Protección Paisajística
Artículo 38.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.
b) Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.
c) Las prácticas agrícolas de mantenimiento de las explotaciones agrarias existentes y en uso en la entrada en vigor de estas Normas, no afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental, en las condiciones actuales, siempre que no contravengan lo dispuesto en estas Normas de Conservación.
d) El tránsito rodado de vehículos por las pistas y caminos no asfaltados que sean servidumbre de paso o acceso hacia las explotaciones y propiedades dentro del espacio.
e) El acceso con fines científicos siempre que no implique un deterioro de los valores naturales del área y previa autorización del Órgano Gestor.
f) Las actividades de recolección de tipo tradicional.
g) La limpieza de residuos y vertidos de los barrancos.
h) Mediciones y control de calidad del agua.
i) Uso de subproductos agrícolas y forestales biodegradables.
j) Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico, sin perjuicio de las disposiciones de la normativa sectorial.
k) La actividad agrícola existente, siempre y cuando se desarrolle en condiciones tradicionales y con prácticas de manejo "biológicas".
l) El uso residencial existente y autorizado.
Artículo 39.- Usos prohibidos.
a) El aprovechamiento de los recursos naturales, excepto en los casos que estén considerados como permitidos o autorizables y aquéllos contemplados en el resto de la Normativa de las presentes Normas de Conservación.
b) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.
c) La apertura de nuevos caminos, pistas u otras vías de comunicación.
d) La transformación o remodelación del trazado de las vías ya existentes.
e) Los nuevos tendidos eléctricos y telefónicos, salvo los de uso doméstico, que deberán ser enterrados bajo caminos, pistas u otras vías de comunicación existentes, restaurando el entorno.
f) Uso y almacenaje de productos corrosivos.
g) El asfaltado de las pistas existentes.
h) La alteración de los cauces naturales.
Artículo 40.- Usos autorizables.
a) La restauración y plantación de vegetación presente en la zona, según los criterios establecidos en estas Normas de Conservación.
b) Sondeos y catas en el subsuelo según las determinaciones de la legislación sectorial vigente y el planeamiento insular vigente.
c) La restauración e integración de las instalaciones y edificaciones hídricas existentes según las condiciones de estas Normas de Conservación.
d) La gestión y aprovechamientos forestales de carácter ambiental siempre y cuando se realicen para mejorar la vegetación existente o potencial o para prevenir incendios, accidentes u otras catástrofes naturales.
e) La tala, corta y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.
f) El acondicionamiento de senderos y su señalización.
g) El mantenimiento del firme actual de las vías existentes y autorizadas.
h) El acondicionamiento de construcciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística para actividades de tipo terciario como el alojamiento turístico temporal de tipo rural o turismo de naturaleza en edificaciones de valor etnográfico y que cumplan con las determinaciones del Decreto 18/1998 que regula las actividades de turismo rural.
i) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos, según las determinaciones de la legislación sectorial vigente y los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
j) La adecuación paisajística de las construcciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con estas Normas de Conservación.
k) Las actuaciones previstas en los programas de actuación.
Sección 2
Suelo Rústico de Protección Cultural
Artículo 41.- Usos permitidos.
a) El acceso a toda el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área.
b) El tránsito rodado de vehículos por las pistas y caminos no asfaltados que sean servidumbre de paso y acceso hacia las explotaciones y propiedades dentro del espacio.
Artículo 42.- Usos prohibidos.
a) El aprovechamiento de los recursos naturales, excepto en los casos que estén considerados como permitidos o autorizables y aquéllos contemplados en el resto de la Normativa de las presentes Normas de Conservación.
b) Las actividades cinegéticas, excepto por motivos de gestión y conservación de acuerdo con la legislación sectorial vigente y con la planificación insular vigente y según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
c) La apertura de nuevos caminos u otro tipo de vías.
d) La destrucción y/o alteración de los elementos que conforman los valores de carácter patrimonial presentes en esta categoría de suelo.
e) La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación no ligada a la conservación del área y no contemplada en estas Normas de Conservación.
Artículo 43.- Usos autorizables.
a) El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos, según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
b) El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización con medios absolutamente pedestres.
c) La revegetación con especies que se contemplen en estas Normas de Conservación, previa presentación y aprobación de proyecto de acuerdo con lo expuesto en estas Normas de Conservación.
d) Las actuaciones previstas en los programas de actuación.
e) La rehabilitación, acondicionamiento y actuaciones de conservación de los yacimientos arqueológicos.
CAPÍTULO 3
ZONAS DE USO TRADICIONAL
Sección 1
Suelo Rústico de Protección Paisajística agraria
Artículo 44.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.
b) La recolección de frutos de tipo tradicional.
c) Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico, sin perjuicio de las disposiciones de la normativa sectorial.
d) Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área y con los usos agropecuarios tradicionales.
e) La limpieza de residuos y vertidos de los barrancos.
f) Mediciones y control de calidad del agua.
g) La actividad agraria preexistente, siempre y cuando se desarrolle en condiciones tradicionales y con prácticas de manejo "biológicas".
h) Uso de subproductos agrícolas y forestales biodegradables.
i) El uso residencial existente y autorizado.
Artículo 45.- Usos prohibidos.
a) Cualquier tipo de agresión a formaciones, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.
b) La destrucción de infraestructuras agrícolas tradicionales.
c) La instalación de invernaderos.
d) La reocupación de tierras de labor que habiendo sido abandonadas, hayan sido recolonizadas por la vegetación de porte arbustivo y/o arbóreo en un 30% y el perfil del terreno donde se sitúen presente una pendiente superior al 30%, en cuyo caso el único uso autorizable será el de la restauración de la vegetación, según lo establecido en la normativa de conservación y aprovechamiento de los recursos de estas Normas.
e) Los cambios de uso del suelo distintos a aquellos establecidos en las presentes Normas de Conservación.
f) La transformación o remodelación de las vías existentes, incluidas variaciones de trazado.
g) El resto de los usos y en particular cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y culturales del área.
h) Las acampadas y campamentos.
i) El asfaltado de las pistas existentes.
j) La alteración de los cauces naturales.
Artículo 46.- Usos autorizables.
a) La restauración y plantación de vegetación presente en la zona, según las especies y criterios establecidos en estas Normas de Conservación.
b) La reutilización de edificaciones existentes para alojamiento turístico temporal de tipo rural en edificaciones de valor etnográfico y que cumplan con las determinaciones del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de turismo rural y con el vigente Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria. Se autorizará la ampliación de las construcciones para turismo rural siempre y cuando se mantengan las características tipológicas y uso de materiales de la Normativa de adecuación y restauración paisajística y se encuentren conformes a lo estipulado en el citado Decreto 18/1998.
c) Las actividades cinegéticas acordes con la legislación sectorial vigente y el planeamiento insular vigente y conforme a los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
d) El acondicionamiento de senderos y su señalización, sin que sea admisible el asfaltado.
e) Sondeos y catas en el subsuelo, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial sobre aprovechamientos hidrológicos.
f) El mantenimiento del firme actual de las vías existentes y autorizadas.
g) La restauración y rehabilitación paisajística de las zonas degradadas por el abandono de las actividades agrícolas o ganaderas.
h) El acondicionamiento de construcciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística para aulas o centros de interpretación de la naturaleza, aprovechamiento museístico de patrimonio etnográfico o granjas-escuela.
i) La adecuación paisajística de las construcciones, e infraestructuras existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con la Normativa de adecuación y restauración paisajística de estas Normas de Conservación.
j) Las obras de ampliación y mejora de las construcciones existentes, así como cuartos de aperos, almacenes y otras instalaciones vinculadas a las explotaciones agrícolas y ganaderas, reguladas en la Normativa de adecuación y restauración paisajística de estas Normas de Conservación.
k) Las actuaciones previstas en los programas de actuación.
l) Implantación de depósitos de agua para riego con las condiciones que establezca para la zona en estas Normas de Conservación.
Sección 2
Suelo Rústico de Protección Agraria
Artículo 47.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.
b) Las actividades de recolección de tipo tradicional.
c) El pastoreo y la trashumancia.
d) El acceso a toda la zona y el acceso rodado por los viales existentes para ello.
e) La actividad agraria existente, bajo los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
f) Actuaciones de potenciación de buenas prácticas de manejo agrario.
g) El mantenimiento de corrales, cercados o vallados existentes, según las condiciones de estas Normas de Conservación.
h) El mantenimiento y conservación de depósitos de agua y estanques existentes.
i) El mantenimiento y conservación de los bancales y terrazas existentes.
j) El mantenimiento y conservación de las pistas existentes.
k) El mantenimiento y conservación de edificaciones tradicionales y ligadas a la cultura tradicional agropecuaria de la zona.
l) El uso educativo existente.
m) El uso residencial existente y autorizado.
Artículo 48.- Usos prohibidos.
a) Cualquier tipo de agresión a formaciones, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.
b) La destrucción de infraestructuras agrícolas tradicionales.
c) La instalación de invernaderos.
d) La reocupación de tierras de labor que habiendo sido abandonadas, hayan sido recolonizadas por la vegetación de porte arbustivo y/o arbóreo y el perfil del terreno donde se sitúen presente una pendiente superior al 30% y no existan especies vegetales o animales catalogadas como amenazadas en la legislación vigente o restos de formaciones vegetales propias del piso bioclimático en avanzado estado de recuperación, en cuyo caso el único uso autorizable será el de la restauración de la vegetación, según lo establecido en la normativa de conservación y aprovechamiento de los recursos de estas Normas.
e) Las nuevas vías de transporte.
f) Las acampadas y campamentos.
g) Los tratamientos fitosanitarios aéreos.
h) Los cambios de uso del suelo distintos a aquellos establecidos en las presentes Normas de Conservación.
i) El resto de los usos y en particular cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y culturales del área.
Artículo 49.- Usos autorizables.
a) La restauración y plantación de vegetación presente en la zona, según las especies y criterios establecidos en estas Normas de Conservación.
b) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, turístico-rurales, recreativos, científicos y didácticos.
c) Las actividades cinegéticas acordes con la legislación sectorial vigente y el planeamiento insular vigente y conforme a los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
d) El acondicionamiento de senderos y su señalización.
e) El mantenimiento del firme actual de las vías existentes y autorizadas, sin que sea admisible el asfaltado, que únicamente será posible para la carretera GC-551 y sus elementos funcionales.
f) La restauración y rehabilitación paisajística de las zonas degradadas por el abandono de las actividades agrícolas o ganaderas.
g) El acondicionamiento de construcciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística para actividades de tipo terciario como el alojamiento turístico temporal de tipo rural, aulas o centros de interpretación de la naturaleza, turismo de naturaleza, aprovechamiento museístico de patrimonio etnográfico o granjas-escuela. Se autorizará la ampliación de las construcciones para uso turístico siempre y cuando se mantengan las características tipológicas y uso de materiales de la Normativa de adecuación y restauración paisajística y se encuentren conformes a lo estipulado en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de turismo rural.
h) La adecuación paisajística de las construcciones, e infraestructuras existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con estas Normas de Conservación.
i) Las obras de ampliación y mejora de las construcciones existentes, así como cuartos de aperos, almacenes y otras instalaciones vinculadas a las explotaciones agrícolas y ganaderas, reguladas en la Normativa de adecuación y restauración paisajística de estas Normas de Conservación.
j) Las actuaciones previstas en los programas de actuación.
k) Implantación de depósitos de agua para riego con las condiciones que establezca para la zona estas Normas de Conservación.
l) Los cambios de cultivo siempre y cuando estén asociados a prácticas de tipo tradicional y no existan especies vegetales o animales catalogados como amenazados en la legislación vigente o restos de formaciones vegetales propias del piso bioclimático en avanzado estado de recuperación.
m) La restauración de bancales y terrazas.
n) La instalación de nuevos cercados o vallados según las condiciones de estas Normas de Conservación.
o) El cambio de uso de las edificaciones de valor etnográfico con destino a turismo rural según las disposiciones del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de turismo rural y del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.
p) La poda del palmeral.
CAPÍTULO 4
ZONAS DE USO GENERAL
Sección 1
Suelo Rústico de Protección Cultural
Artículo 50.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.
b) Las actividades didácticas, recreativas, de ocio y esparcimiento.
c) Los usos tradicionales preexistentes (actividades agropecuarias) y autorizados que sean compatibles con el objeto de calificación de estas áreas.
d) El paseo por los senderos, vías, etc., existentes y acondicionados a tal efecto.
Artículo 51.- Usos prohibidos.
a) El estacionamiento de vehículos fuera de las zonas especificadas para ellos.
b) Las actividades cinegéticas excepto por motivos de gestión y conservación.
c) Cualquier tipo de edificación ajena al disfrute público.
d) Los cambios de uso del suelo que no se hallen contemplados en estas Normas de Conservación y en los Criterios Generales de Actuación de las Zonas de Uso General.
e) La utilización de aparatos o motores de luz, ruidos, etc. que supongan una molestia para los usuarios o perturben la fauna del espacio.
Artículo 52.- Usos autorizables.
a) Las obras de reforma, mejora o ampliación de las infraestructuras y edificaciones preexistentes para albergar los servicios de uso público previstos en los programas de actuación.
b) Las actuaciones de adecuación paisajística.
TÍTULO VII
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
La Administración encargada de la administración y gestión del Monumento Natural se encuentra adscrita al Cabildo Insular de Gran Canaria por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la Ley.
CAPÍTULO 1
NORMATIVA DE CONSERVACIÓN
Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
Esta Normativa complementa a la legislación sectorial existente sobre los aspectos regulados a continuación teniendo los mismos, carácter vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico (entre otras leyes, la Ley de 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico) y otras normas sectoriales de pertinente aplicación.
Artículo 53.- Flora y vegetación.
a) El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales, quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.
b) Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico no requerirán autorización cuando se trate de las especies recogidas en el anexo III de la Orden citada en el apartado anterior. El resto de los aprovechamientos se regirán por lo dispuesto en el punto anterior.
c) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente, previo informe de compatibilidad del órgano gestor del Monumento Natural.
d) Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales.
e) En el ámbito del Monumento Natural sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, de entre las citadas en la Normativa de adecuación y restauración paisajística.
f) En general, deberán ser conservadas aquellas formaciones de plantas foráneas en buen estado de desarrollo o que confieran identidad a una zona, excepto lo dispuesto en el punto siguiente.
g) La eliminación, poda, corta o cualquier manipulación de individuos no autóctonos en las zonas de uso restringido, de uso moderado y de uso general, así como las mismas actuaciones sobre individuos no autóctonos ligados a espacios públicos y a las vías públicas en zonas de uso tradicional, deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de gestión de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias municipales en estas materias.
h) El ajardinamiento de espacios privados y de espacios públicos deberá realizarse con especies de plantas autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, especialmente y en este caso del piso termófilo, según la Normativa de adecuación y restauración paisajística.
i) Las actuaciones forestales en la zona de borde tendrán el objetivo de garantizar la homogeneidad de esta unidad paisajística.
Artículo 54.- Fauna.
a) Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres no cinegéticas del Monumento Natural, incluso con fines científicos, requerirá la autorización del órgano ambiental competente.
b) Si fueran necesarias campañas de control de poblaciones de especies, se ajustarán a las directrices establecidas por el órgano ambiental competente.
c) Queda prohibida la emisión de ruidos que puedan afectar a la fauna existente, especialmente en el tramo de barranco de Balos, Roque Aguayro y barranco de La Angostura.
Artículo 55.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.
a) Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
b) Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible, dicho hallazgo al órgano gestor del Monumento Natural para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.
c) Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del Monumento Natural y recogidos en las presentes Normas de Conservación, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el órgano gestor. Especialmente, el órgano gestor tendrá en cuenta que según el artículo 62.2.A) de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, quedan declarados bienes de interés cultural: "Con la categoría de Zona Arqueológica: todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, los cuales deberán delimitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley". A tal efecto, la declaración por ministerio de la Ley de tales yacimientos como bienes de interés cultural conlleva una serie de condicionantes que recoge este mismo texto legal. Así lo recoge el artículo 55 de la citada Ley 4/1999 en su artículo 55.1, al señalar que: "los bienes declarados de interés cultural, o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, no podrán ser sometidos a ninguna intervención, interior o exterior, sin autorización del Cabildo Insular, previo informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico". En el artículo 55.2 se especifica que: "Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o cubiertas de los inmuebles declarados bien de interés cultural cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, cerramientos o rejas, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración". En el artículo 55.3 se aclara que "las autorizaciones a que se refiere este artículo son previas e independientes de la licencia municipal y de cualquier otra autorización que fuera pertinente por razón de la localización territorial o actividad".
d) En general, las edificaciones protegidas por los correspondientes catálogos y aquellas que se incorporen en un futuro deberán ser mantenidas en correctas condiciones, constituyendo actuaciones compatibles aquéllas que no modifiquen la estructura y la distribución espacial, así como las fachadas.
e) Los proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el Monumento Natural con el objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos, requerirán con anterioridad a su ejecución de informe de compatibilidad por parte del órgano gestor del Monumento Natural.
Artículo 56.- Actividades agropecuarias.
a) La legislación específica en materia de actividades agrarias es:
1. El Decreto 151/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura.
2. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones agrarias.
3. El Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
4. Demás normativa de pertinente aplicación.
b) Se mantendrá el uso de las sendas o vueltas utilizadas tradicionalmente por la ganadería cuando no supongan ningún perjuicio para los valores del Monumento Natural.
c) El cultivo bajo plástico o malla en la zona deberá ser eliminado de modo progresivo siendo transformado el cultivo existente hacia prácticas compatibles tales como cultivos biológicos o ecológicos.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales o urbanístico-territoriales, el informe de compatibilidad previo a la autorización de las explotaciones pecuarias o avícolas autorizables, analizará la ubicación de la actuación propuesta especialmente en lo referente a la posible afección de los valores paisajísticos y naturales de su entorno y a núcleos de población cercanos, condicionando en caso de ser ésta finalmente compatible el número máximo de cabezas y las medidas necesarias para garantizar la integración paisajística de la misma.
e) Las prácticas agrícolas de mantenimiento en las zonas de uso moderado consideradas como permitidas, así como las explotaciones agropecuarias, estarán constituidas por aquellas que no impliquen la realización de nuevas construcciones e instalaciones o transformaciones de su naturaleza, uso y destino.
f) El pastoreo y la trashumancia quedan permitidas hasta la realización de un estudio de carga ganadera, propuesto en el documento de actuaciones, el cual deberá definir como mínimo, la capacidad del espacio para acoger este uso, la afección que produce, las vías pecuarias y zonas aptas para la realización de esta actividad en caso de resultar compatible y las medidas necesarias para compatibilizar si fuera posible la actividad con las características del espacio.
Artículo 57.- Actividades turísticas.
a) La actividad turística en zonas de uso tradicional (suelo rústico de protección paisajística y suelo rústico de protección agraria), contemplará los siguientes preceptos:
· Se tratará de viviendas preexistentes que cumplan la normativa de turismo rural.
· Para la puesta en práctica de la actividad de turismo rural se deberá presentar proyecto de restauración y rehabilitación ambiental y paisajística de la parcela o parcelas donde se encuentre la vivienda.
· En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y en el Decreto 18/1998 de regulación del turismo rural.
b) Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos, utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta quince personas o, en su defecto, por guías habilitados por el órgano gestor.
Los grupos reducidos de no más de 15 personas podrán realizar las actividades sin necesidad de informar al órgano gestor.
c) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para el senderista. Se permite el empedrado en el aparcamiento-mirador categorizado como suelo rústico de protección de infraestructuras en estas Normas de Conservación.
d) En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.
e) Durante la ejecución de las obras de rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos habrá un seguimiento arqueológico.
Artículo 58.- Actividades cinegéticas.
a) El órgano gestor del Monumento Natural regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, en determinadas épocas y zonas, para determinadas especies si ello se considera necesario para garantizar la renovación del recurso cinegético y/o la conservación de otros recursos naturales.
b) El órgano gestor del Monumento Natural solicitará al Cabildo Insular la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora; asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.
c) El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.
d) Preferentemente se evitará la repoblación de conejos. En caso muy justificado, esto sólo podrá realizarse con conejos vacunados. Se establecerán un número máximo de conejos y las zonas potenciales, que en cualquier caso no afectarán a áreas con cultivos agrícolas o repoblaciones forestales recientes. Se requerirá la elaboración de un plan técnico de caza, así como la autorización del Cabildo Insular y el informe favorable previo de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, según lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.
e) El Órgano Gestor estudiará el cambio paulatino de uso de balas de plomo a balas menos contaminantes.
Artículo 59.- Residuos.
La producción y gestión de residuos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y a la Ley 5/2000, de 9 de noviembre, por la que se derogan los artículos 34 y 35 de la Ley 1/1999, así como al resto de la normativa sectorial que les sea de aplicación.
CAPÍTULO 2
NORMATIVA DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA
Nota preliminar: en este capítulo la expresión "edificación" no se refiere a vivienda. Cuando en este capítulo se quiera hacer referencia a vivienda, se usará el vocablo "vivienda".
Artículo 60.- Adecuación arquitectónica y urbanística.
1. Calificaciones territoriales. La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Monumento Natural, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:
· Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la calificación territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por estas Normas de Conservación. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos de estas Normas de Conservación.
· El uso de los recursos del espacio será únicamente viable para aquellas edificaciones que cumplan con las finalidades del espacio (educativas, recreativas, culturales, turismo rural, agropecuarias y museo del sitio).
· El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará al órgano gestor del Monumento Natural la valoración de la compatibilidad o incompatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que pudiera ocasionar el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos, o bien precisos, para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.
2. Condiciones generales para la adecuación arquitectónica y urbanística.
a) A efectos de edificabilidad, se entenderá que la superficie máxima construida asignada a cada edificación no es acumulable con otras edificaciones autorizables, por lo que para la parcela con superficie suficiente se autorizará una sola edificación.
b) Las casas cuevas preexistentes que pudieran albergar el uso residencial, y por tanto se consideran vivienda, se utilizarán como parte integrante de estas edificaciones autorizables, por lo que se computaran en la edificabilidad total.
c) Los colores y tonalidades preferentes para los exteriores de las edificaciones serán aquellos que garanticen su integración paisajística, con textura mate, y primando los colores empleados en la arquitectura tradicional de la zona. En cualquier caso, no se permitirán los colores primarios.
d) Sólo se podrá utilizar el color blanco como complemento de otro color principal en la decoración de jambas, dinteles, pretiles y zócalos, y no se autorizará reforma u obra alguna en una edificación preexistente si no se encuentra convenientemente pintada con los colores indicados en todos sus paramentos exteriores, salvo que éstos estén constituidos por piedra vista.
e) No se permiten materiales exteriores reflectantes.
f) Los muros de contención, como consecuencia de alguna de las actividades autorizables según estas Normas de Conservación, tendrán acabado exterior de piedra natural.
g) Sólo se autorizarán ampliaciones de las construcciones existentes en la zona de uso tradicional según lo dispuesto en su correspondiente normativa.
h) En ampliaciones, reformas o nuevas construcciones las cubiertas deberán ser planas o inclinadas a dos aguas y revestidas siempre de materiales cerámicos en su color natural, beige, pardo oscuro o rojo, sin vitrificar.
i) Excepto el vidrio y las placas solares o células fotovoltaicas, el uso de materiales reflectantes estará condicionado a su pintado en colores mate que permita su integración con la edificación y el medio.
j) Se mantendrán intactas las edificaciones de valor etnográfico acreditadas.
k) Cuando la edificación deje de tener un uso se procederá a su derribo. Los gastos correrán a cargo del propietario.
l) Se garantizará eficiencia energética a través de arquitectura bioclimática, así como instalación de paneles fotovoltaicos y elementos de bajo consumo energético.
3. En zona de uso tradicional. Suelo rústico de protección agraria.
a) Se podrá autorizar la ampliación, restauración o rehabilitación de las edificaciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística, destinadas a instalaciones vinculadas a la actividad agrícola, o destinadas total o parcialmente a determinados usos terciarios (enseñanza, actividades deportivas, alojamiento temporal de tipo rural, etc.). Para ello, deberá aportarse al órgano gestor competente la documentación correspondiente que acredite el uso y su vinculación a dichas actividades.
b) Así mismo, para aquellas viviendas en situación legal de fuera de ordenación se les aplicará lo previsto en el artículo referente a la situación legal de fuera de ordenación previsto en estas Normas de Conservación. El órgano gestor tendrá especialmente en cuenta que para autorizar ampliaciones de viviendas en situación legal de fuera de ordenación, la vivienda debe tener valor etnográfico, así como que la ampliación será la imprescindible para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad (Decreto 47/1991, de 25 de marzo, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las condiciones de habitabilidad de las viviendas y concesión de cédulas de habitabilidad).
c) La ampliación de las edificaciones existentes destinadas a alojamiento temporal de tipo rural no podrán sobrepasar el 25% de la superficie construida conforme a lo estipulado en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, en una sola planta de altura o cuatro metros medidos desde cualquier punto del terreno a la cumbrera, no pudiendo éstas ampliaciones quedar exentas del edificio preexistente. En cualquiera de los casos, entre ampliación y preexistencia no se podrán superar los 150 m2. Las edificaciones existentes que superaran dicha superficie no podrán ser ampliadas. Así mismo, la ampliación debe estar destinada a cumplir las condiciones de habitabilidad, de acuerdo con la legislación vigente en la materia y con lo dispuesto en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.
d) Se respetarán las tipologías constructivas tradicionales.
e) Se podrá autorizar la construcción de sólo un cuarto de aperos por parcela, siempre que su uso agrícola quede suficientemente demostrado. Se entiende por cuarto de aperos cualquier edificación de escasas dimensiones destinadas a guardar en su interior los útiles de labranza que se utilizan en las labores agrarias. La edificación se ubicará en el lugar menos fértil de la finca. Las condiciones constructivas serán las establecidas en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria. Igualmente serán revestidos en piedra natural y con cubierta inclinada de teja.
f) Las condiciones para los cuartos de apero, cabezales de riego, cuartos de agua y cuartos de motor y filtrado necesarios para riegos por goteo, aspersión o similares serán:
· Superficie mínima de la parcela cultivable (se excluyen arrifes) cuando el uso de la finca sea agrícola: 2.000 m2.
· Superficie máxima construida: 6 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.
· Separación máxima a linderos: 3 m.
· La altura máxima de cerramientos con planos verticales será de 2,2 metros al alero y 2,7 metros a la cumbrera.
· Sólo se permiten huecos de ventilación situados a un 1,7 metros de altura y en una proporción máxima con respecto a la parte maciza de 1/10. La puerta tendrá un ancho máximo de 1,4 metros.
g) Todas las explanaciones, desmontes o alteración de perfiles necesarios para las ampliaciones autorizadas, tendrán alturas inferiores a dos metros sobre el perfil natural y, en todo caso, no superarán en su conjunto la nueva superficie construida.
h) Instalaciones y edificaciones ganaderas. Se incluyen dentro de esta clasificación las instalaciones donde tienen lugar los distintos procesos de manipulación de la producción agraria para su posterior acondicionamiento, a saber:
· Las salas de manipulación, transformación y elaboración.
· Las salas de manipulación-transformación que incluye las mini queserías.
Se incluye igualmente dentro de esta clasificación la estancia destinada a la transformación de productos agrarios locales, con adición o no de otros ingredientes, con el fin de obtener otro producto diferente más elaborado y de mayor valor añadido.
Estas instalaciones agropecuarias localizadas en el Monumento Natural de Roque Aguayro, se autorizan de acuerdo con los siguientes parámetros asociados a explotaciones existentes:
- Parcela mínima: 2.000 m2.
Cuando la parcela tenga una superficie comprendida entre 2.000 y 5.000 m2, la superficie máxima construida será de 10 m2.
Cuando la parcela tenga más de 5.000 m2, y la parcela se encuentre fuera de zona B.a.2 del vigente Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, la superficie máxima construida será la resultante de aplicar una edificabilidad de 0,015 m2/m2. En todo caso, nunca podrá darse una instalación que supere los 150 m2 construidos.
i) Cobertizos para animales: los cobertizos son zonas no edificadas que sirven de refugio frente a las condiciones meteorológicas. Están formadas por una estructura ligera, de techado fácilmente desmontable. No podrán ser de obra y, excepcionalmente, parcialmente pavimentado como máximo en un 20% de la superficie cubierta y con materiales que favorezcan su integración paisajística. No computan a efectos de edificabilidad cuando presente todos sus lados abiertos. En el caso de estar adosado a uno, dos o tres paramentos verticales opacos, computa en un 10%, 50% o 100%, respectivamente, de la superficie total, salvo que el Plan Territorial Especial Agropecuario lo permita. Se autorizan de acuerdo con los siguientes parámetros:
- Parcela mínima: 2.000 m2.
Cuando la parcela tenga una superficie comprendida entre 2.000 y 5.000 m2, la superficie máxima construida será de 50 m2.
Cuando la parcela tenga más de 5.000 m2, la superficie máxima construida será de 200 m2.
j) Corrales, rediles y similares: serán abiertos, pudiendo cerrarse en uno de sus lados de manera opaca. Deberán desmontarse cuando se produzca el cese de la actividad. No podrán ser de obra y se realizarán con cercas preferentemente de madera y excepcionalmente metálicas, a base de mallazos metálicos o celosías permeables a la vista en materiales no reflectantes, prohibiéndose expresamente los materiales de desecho (palets de madera, planchas metálicas y similares). Se permite una ocupación máxima de mil (1.000) m2 por parcela, no computándose la superficie a efectos de edificabilidad.
k) En relación a las estructuras edificatorias de almacén, en el Plan Insular se distinguen dos tipologías:
· Almacén de materias primas y productos: local cerrado o abierto, o depósito de dimensiones superiores a las del cuarto de aperos, pero adecuadas a la magnitud de la explotación, que se utiliza para guardar las materias primas empleadas y los productos obtenidos de la misma.
· Almacén de abonos, aditivos, fitosanitarios y similares: son edificios destinados a depositar productos que, por sus características químicas y tóxicas no deben estar en contacto con ningún otro local. En su interior se almacenan, para su posterior uso, todos aquellos productos químicos encaminados a la mejora de la producción, a la mejora del sustrato o similares.
Las condiciones para los almacenes serán:
· Al menos el 50% de la finca ha de estar cultivada.
· El usuario debe justificar que en los últimos tres años, la tierra ha sido cultivada. Esto debe acreditarse mediante Certificación de la Consejería competente en materia agraria.
· La edificación se ubicará en el lugar menos fértil de la finca.
· La superficie mínima de parcela cultivada será de 5.000 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.
· La superficie máxima construida será de 25 m2.
· La separación mínima a linderos será de 3 metros.
· La altura máxima será de una planta de 4,5 m de altura a alero y 5,5 m a cumbrera.
4. En Zona de uso general.
a) Se propone la creación de un museo del sitio, para lo cual podrán aprovecharse únicamente el pozo y las cuarterías abandonadas y en estado de semi-ruina ubicadas al lado del yacimiento arqueológico de los Letreros de Balos, de modo que además se establezca una restauración del entorno. El acondicionamiento del pozo y de las cuarterías se hará de acuerdo con la normativa de adecuación paisajística y arquitectónica de estas Normas de Conservación. El museo de sitio no podrá aumentar la edificabilidad ya existente. En todo caso, deberá cumplirse la legislación vigente ya citada en materia de bienes de interés cultural, por lo que la propuesta del museo debe quedar al informe de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Gran Canaria.
b) Se podrá acondicionar la zona del museo de sitio con pequeños equipamientos para uso público de acuerdo con los criterios establecidos en las presentes Normas de Conservación, y de modo general reutilizándose edificaciones preexistentes.
c) El acondicionamiento de esta zona requerirá la elaboración de un proyecto único de acuerdo con la legislación vigente. La naturaleza del proyecto de creación del museo del sitio consistirá en una rehabilitación de las cuarterías y del pozo. Formará parte de este proyecto único la totalidad de las actuaciones conducentes al acondicionamiento de esta zona de uso general. El proyecto necesitará para su autorización de informe de los órganos ambientales competentes en la gestión y en la conservación de Espacios Naturales Protegidos, así como del informe ya citado de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Gran Canaria.
d) El acceso de los visitantes al museo, dada la fragilidad de la zona, dentro del ámbito del Monumento Natural, se hará por medios pedestres, por el camino existente indicado en la figura siguiente, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación relativa a accesos para personas con minusvalía. Se recomienda el adecentamiento de una zona de aparcamiento fuera del Monumento Natural, en el barranco de Balos, limitando con el Monumento Natural y utilizando los caminos existentes.
. Cerramientos.a) Quedan prohibidos los cerramientos ciegos, salvo en las excepciones contempladas en los siguientes puntos.
b) Los colores de los vallados metálicos serán ocre o marrón oscuro.
c) La altura total de los cerramientos será de 2,20 metros.
d) Preferentemente la barrera de cerramiento consistirá en un seto vegetal, o cercados compuestos por estructuras de cañizo o madera. Se prohíben expresamente la utilización de materiales de desecho (palets somieres y similares).
e) Se permiten las siguientes tipologías de cerramientos según las determinaciones establecidas en el Plan Insular de Ordenación:
- Vallados: se permiten justificándose debidamente por el tipo de cultivo en explotación y preferentemente sólo en los linderos de parcela que tengan frente a pistas y caminos agrícolas preexistentes, con el fin de minimizar el impacto en el suelo rústico. A estos efectos, preferentemente estará tapizado con alguna especie vegetal. En madera será conforme a un cercado realizado con listones o perfiles de madera, metálicos o similares, pintados acorde con el entorno, con un ancho máximo de 15 cm, con una separación libre entre listones mínima de 30 cm, y los entramados de madera. Si es metálico, con mallazo coloreado acorde con el entorno y con ancho de huecos de 5 x 5 cm, con separación mínima de puntales de 2,50 m.
- Cerramiento mixto: la base ciega tendrá una altura máxima de 75 cm y estará revestido en piedra o pintado con colores que se integren adecuadamente en el entorno. El vallado se realizará conforme se ha descrito anteriormente. Se permite el cerramiento mixto, debidamente justificado, en los linderos de parcela que tengan frente a pistas y caminos agrícolas preexistentes, por motivos de protección o seguridad de la finca.
- Cerramiento ciego: de piedra seca, con altura máxima de 1,00 m y con piedra de cerramientos preexistentes. Sólo se admiten nuevos cerramientos ciegos en los suelos rústicos categorizados como de protección paisajística-agraria y protección agraria.
f) En la colocación de puertas se podrá autorizar el uso de pilaretes de perfilería metálica o de hormigón (con acabado en piedra natural) cuyas hojas permitirán la visión a partir de 1 m de altura del suelo. Dependiendo del diseño, la altura de las hojas podrá superar la altura del vallado hasta 50 cm.
g) Podrá limitarse la accesibilidad visual mediante el uso tras el cerramiento de especies vegetales contempladas en el listado de la Normativa de restauración de la vegetación y repoblaciones forestales.
6. Carteles.
a) La señalización o indicación dentro del Monumento Natural, en las zonas autorizadas, de actividades terciarias, comerciales o de servicios públicos generales, ajena a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y no reglada por otras normas sectoriales vigentes, como en carreteras u obras públicas en general, se regularán por las siguientes condiciones:
1. Se podrán instalar pequeños carteles identificativos, que habrán (en el caso de situarse en fachadas) de ser de materiales nobles y estar perfectamente integrados con la tipología y colores de la fachada, pudiendo ser iluminados con luz dirigida y de baja intensidad, que no deberán sobresalir de la fachada del edificio.
2. La cartelería no podrá tener otra publicidad que la que oferta, es decir, no podrá anunciar marcas comerciales de bebidas y otros, ciñéndose exclusivamente a anunciar el nombre del establecimiento y el tipo de establecimiento del que se trata.
3. Si existiera la necesidad de señalizar el acceso principal a la edificación en predios rústicos donde se realizan las actividades mencionadas, se podrá instalar un pequeño cartel exento sin iluminar de no existir la posibilidad de adosarlo a un elemento constructivo preexistente junto a dicho acceso, donde en tal caso podría ser iluminado con luz dirigida y de baja intensidad.
4. En cualquier caso, estos carteles o señales se realizarán con materiales nobles que de ser pintados lo serán con color de fondo limitado a tonalidades que permitan su integración con el entorno.
Artículo 61.- Restauración de la vegetación, repoblaciones forestales y ajardinamientos.
a) Las repoblaciones forestales y plantaciones se adecuarán a los siguientes objetivos: la regeneración de la vegetación de los pisos bioclimáticos en que se inserte, la restauración de visuales y el enmascaramiento de infraestructuras, y la restauración vegetal.
b) Cualquier repoblación forestal requerirá la elaboración de un proyecto y la autorización por el órgano competente en la gestión de este espacio. El proyecto contendrá como mínimo un estudio básico de impacto ecológico, la relación de especies utilizadas y las asociaciones propuestas, su procedencia, las técnicas a emplear y un plano con la localización de la actuación.
c) Las técnicas de repoblación adoptadas no podrán alterar el perfil del terreno. El uso de maquinaria en repoblaciones forestales no estará justificado para la realización de aterrazamientos y se considerará incompatible en terrenos con problemas de erosión o donde dicho uso pueda iniciar este proceso.
d) La planta de calidad empleada en las repoblaciones forestales seguirá los requisitos establecidos en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, así como a los requisitos específicos previstos en la planificación forestal autonómica.
e) Las especies susceptibles de repoblación forestal pertenecerán al piso del bosque termófilo (acebuche-palmera-sabina) y estarán incluidas en el anexo III del Plan Forestal de Canarias.
f) La procedencia del material vegetal será del ámbito insular.
g) Las nuevas plantaciones y repoblaciones forestales evitarán la eliminación de la vegetación autóctona, incluso la de sustitución.
h) Las plantaciones que se efectúen en la zona de uso tradicional que requieran la eliminación de vegetación, deberán ser notificadas con anterioridad al órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
i) Las repoblaciones forestales deberán subsistir sin necesidad de mantenimientos prolongados, para lo que se atenderá a las características propias de cada especie, prohibiéndose las instalaciones permanentes de riego.
j) Las labores de conservación y restauración de la vegetación en la zona de uso restringido deberán ser previamente autorizadas y sometidas al seguimiento y vigilancia de personal cualificado del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
k) En la zona de uso moderado, los tratamientos selvícolas autorizables se basarán en clareos y claras con edades preestablecidas, siguiendo las determinaciones y directrices que establece el Plan Forestal de Canarias.
l) Las claras y clareos que deban realizarse en el Monumento Natural se realizarán de forma escalonada en el tiempo según lo previsto en el Plan Forestal de Canarias.
m) Las vías de saca estarán debidamente planificadas con anterioridad a la ejecución de los tratamientos selvícolas, y la saca de madera se realizará prioritariamente por cabrestante o teleférico, sin perjuicio de la introducción de tractores forestales y autocargadores con dimensiones adecuadas a las vías existentes.
n) El apilado de madera procedente de cualquier tipo de tratamiento será temporal, no excediendo de tres meses después de su corta.
o) Los aprovechamientos puntuales de retama, escobón y otras especies forrajeras se realizarán en las épocas y cantidades estipuladas por el órgano gestor del Monumento Natural como aprovechamientos tradicionales actuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de Flora Vascular de 20 de febrero de 1991.
p) Las actuaciones forestales en la zona de borde con el objetivo de garantizar la homogeneidad de esta unidad paisajística, se realizarán según determinaciones establecidas en el Plan Insular de Ordenación.
CAPÍTULO 3
NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA
Y SANEAMIENTO
Artículo 62.- Infraestructuras.
1. Viario.
a) En materia de carreteras, la legislación específica es:
1. La Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
2. El Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias.
3. Demás normativa de pertinente aplicación.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas urbanístico-territoriales, para la Carretera GC-551 se deben considerar de cara a su integración presente y futura las siguientes determinaciones, entre otras que pudieran establecerse:
1. Cualquier actuación sobre la vía GC-551 requerirá para su autorización de informe de compatibilidad del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
2. Los muros de contención de rellenos y de desmontes en viales deberán estar revestidos en piedra natural, cuidándose la continuidad de la superficie con los muros preexistentes evitando los recrecidos o muros sobrepuestos a éstos. De manera análoga se procederá con las obras de contención de taludes de carretera.
3. Los quita-miedos, vallas protectoras y mojones de borde de carretera deberán ser pintados preferentemente en ocres y colores tierra, con textura mate, para evitar su impacto visual, pudiendo conservar su color interior para mantener adecuadamente su función.
4. Queda prohibida cualquier actuación de cambio de trazado, creación de apartaderos, nivelado, terraplenado, desmonte y cualquier otra actuación fuera de las zonas de dominio, servidumbre y afección de la carretera GC-551 y de sus elementos funcionales.
c) Las actuaciones en pistas y carreteras deberán enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos.
d) La apertura de nuevas pistas en los lugares autorizados sólo se podrá llevar a cabo cuando se trate de apertura de acceso a explotaciones agrícolas o ganaderas, mantengan proporcionalidad con la finalidad agrícola y no lleven consigo modificación sustancial de los perfiles del terreno. Sólo se permitirá un acceso por parcela siendo el ancho máximo de 3 metros (no pudiendo ser asfaltada u hormigonada; sí se puede empedrar), salvo en aquellos casos que por razones de tamaño y/o ubicación de la parcela sea necesario crear un segundo acceso, causa que estará debidamente justificada. Se admite excepcionalmente el hormigonado en casos aislados, como por ejemplo en tramos de fuerte pendiente.
e) Con el fin de evitar los procesos de erosión lineal en pistas forestales y agrícolas, será obligada la realización de cunetas a borde de vía así como drenes transversales.
2. Telecomunicaciones.
a) En materia de telecomunicaciones, la legislación específica es la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y demás normativa de pertinente aplicación.
b) Queda prohibida la instalación de antenas de telefonía móvil y de repetidores de radio y/o televisión.
c) Otros elementos auxiliares, como las antenas parabólicas, se ubicarán donde sean menos perceptibles visualmente, siempre asociadas a viviendas, centros de interpretación o similares.
3. Abastecimiento de agua y riego.
a) En materia de aguas, la normativa específica es:
1. La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
2. El Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
3. Demás normativa de pertinente aplicación.
b) Se considera el uso extractivo de agua mediante pozo o galería compatible siempre y cuando sea preexistente a la entrada en vigor de estas Normas y cuente con las autorizaciones precisas en materia hidrológica. No se permitirán construcciones nuevas de pozos, galerías y similares para el aprovechamiento hidráulico.
c) La instalación de conducciones se hará enterrada y junto a las vías existentes, a excepción de los casos en que su paso por barrancos o vaguadas alterara el natural discurrir de las aguas. Únicamente se podrá autorizar el trazado fuera de las vías, cuando fuera técnicamente imposible o el coste alternativo por vías existentes superara el doble del coste del trazado propuesto. El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado según los criterios de estas Normas de Conservación y del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
d) Las conducciones que por razones técnicas fueran sobre superficie habrán de cubrirse totalmente con muros de piedra natural.
e) Quedan prohibidas las grandes conducciones de transporte de agua dentro del Monumento Natural. Sólo cuando no existan otras alternativas posibles de trazado podrán atravesar parte de éste, cuya autorización requerirá de informe de compatibilidad del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
f) No se autorizará la construcción de nuevos depósitos de agua y estanques en zonas de uso restringido y moderado.
g) Los depósitos de agua y estanques que fueran necesarios construir dentro de la zona de uso tradicional del Monumento Natural no podrán realizarse en lugares culminantes del relieve. Deberán ser enterrados como mínimo en sus tres cuartas partes, sin sobrepasar los paramentos emergentes los dos metros de altura, que deberán ser revestidos con piedra natural, trasladándose a los correspondientes vertederos municipales los excedentes de tierra procedentes de la excavación.
4. Alumbrado y Electrificación.
a) En materia de alumbrado eléctrico, la legislación específica es la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.
b) Para la iluminación nocturna de exteriores, tanto de zonas públicas como privadas, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20û por debajo de la horizontal.
c) Para alumbrados de vías públicas y de espacios verdes, el tipo de lámparas a utilizar deberá ser preferentemente monocromático de sodio de baja presión, salvo que existan razones justificadas para utilizar de otro tipo.
d) La utilización de grupos electrógenos, motores de gasoil, etc. para la generación de energía en edificaciones preexistentes y aisladas se puede permitir excepcionalmente, si bien a lo largo de la vigencia las Normas de Conservación, estas edificaciones irán incorporando grupos mixtos preferentemente, o conectándose a la red si desde el régimen de usos de las Normas ello es viable.
e) En el caso de las edificaciones aisladas preexistentes que se conecten a la red, será obligada la instalación de energías renovables de apoyo, con mínimo impacto visual, bien aisladas, o conectadas a la red. En este caso, desaparecerán los grupos electrógenos y motores.
5. Saneamiento.
a) Se prohíbe la instalación de pozos negros. Todas las edificaciones tendrán que evacuar sus aguas residuales a la red de alcantarillado existente o futura, o bien habrán de proveerse de fosa séptica más pozo filtrante siempre y cuando sea la adecuada para filtrar al terreno y si el terreno lo permite o de un sistema de depuración descentralizado como los sistemas de depuración natural con sistemas de lagunaje y filtros de grava y/o raíces (siempre y cuando se posibilite la recuperación paisajística y natural de la zona de vertido).
b) La ejecución de la red de saneamiento deberá ser subterránea -por los viales existentes siempre que sea posible- a excepción de los casos en que su paso por barrancos o vaguadas alterara el natural discurrir de las aguas. Los pozos de registro de la red estarán también enterrados con la pieza de identificación enrasada con la superficie, cuando el trazado de la red sea exterior a la vía existente.
c) Los conductos que por razones técnicas fueran sobre la superficie habrán de cubrirse totalmente con muros de piedra natural.
d) El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado a sus condiciones originales, ajustándose a la normativa de estas Normas de Conservación y según los criterios del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
e) Las grandes instalaciones complementarias (estaciones de impulsión, grandes depuradoras, etc.) se instalarán fuera del Monumento Natural.
TÍTULO VIII
VIGENCIA Y REVISIÓN
Artículo 63.- Vigencia y Revisión.
1. La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida. La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.
b) Incompatibilidad manifiesta de las Normas de Conservación con el contenido del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, el cuál está contenido en el Plan Insular de Ordenación.
c) Incompatibilidad manifiesta de las Normas de Conservación con el contenido del Plan Hidrológico de Gran Canaria.
d) La ejecución de todas las actuaciones previstas.
e) El cumplimiento de las condiciones previstas por las propias Normas de Conservación.
f) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.
g) La no ejecución al quinto año de vigencia de las Normas de Conservación de al menos el 50% de las actuaciones previstas.
h) La ejecución de todas las actuaciones previstas.
i) Al final del quinto año de su aprobación definitiva y publicación, puesto que la planificación económica se realiza en ese horizonte temporal.
2. Asimismo, en la revisión o modificación de las Normas de Conservación, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna Zona del Monumento Natural como efecto de un deterioro producido por una alteración intencionada.
3. La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no subsumibles en los anteriores puntos.
4. Para todo lo no incluido en las presentes Normas, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.
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