PREÁMBULO
La Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, en su artículo 23, apartado 1, establece la Comisión Antidopaje de Canarias como órgano colegiado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de control del dopaje.
La propia Ley Canaria del Deporte establece, en el apartado 2 del citado artículo, el cauce reglamentario para el establecimiento de sus competencias, organización y régimen de funcionamiento.
Las competencias que se atribuyen a la Comisión Antidopaje de Canarias en el presente Decreto responden a la necesidad de establecer funciones de estudio, propuesta y control que permitan el desarrollo de la actuación administrativa en materia de prevención del dopaje en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley Canaria del Deporte.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Presidencia y Justicia y del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de noviembre de 2004,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- La Comisión Antidopaje de Canarias, como órgano colegiado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de control de dopaje, se adscribe al órgano departamental competente en materia de deportes.
Artículo 2.- Se atribuyen a la Comisión Antidopaje de Canarias las siguientes competencias:
a) Proponer a la Dirección General competente en materia de deportes la divulgación de información relativa al uso de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, métodos reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre las causas y efectos del dopaje y publicar anualmente los datos sobre dopaje en las actividades y competiciones deportivas celebradas en Canarias, promover e impulsar acciones de prevención y velar por el cumplimiento de las normas vigentes.
b) Elevar a la Dirección General competente en materia de deportes propuestas de colaboración con las administraciones competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones.
c) Velar por la aplicación de las reglas vigentes para la realización de los controles antidopaje, en las actividades y competiciones deportivas celebradas en Canarias.
d) Analizar, tras el estudio de los expedientes completos correspondientes, las resoluciones de las Federaciones Deportivas Canarias en los casos de análisis de control de dopaje, en su caso instar a las Federaciones Deportivas Canarias para incoar expedientes disciplinarios y, si procede, instar la intervención del Comité Canario de Disciplina Deportiva a través de la Dirección General competente en materia de deportes.
e) Determinar las competiciones y pruebas deportivas oficiales de ámbito canario en las que es obligatorio el control antidopaje.
f) Proponer a la Dirección General competente en materia de deportes la adopción de medidas tendentes a evitar el uso de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos en el deporte y controles de dopaje en la Comunidad Autónoma de Canarias.
g) Mantener las correspondientes relaciones con la Comisión Nacional Antidopaje y con los órganos de similares competencias de las demás Comunidades Autónomas.
h) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada o delegada por la Dirección General competente en materia de deportes.
Artículo 3.- 1. La Comisión Antidopaje de Canarias tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: el Director General de Deportes.
b) Vicepresidente, designado por el Presidente de entre los Vocales de la Comisión.
c) Cuatro Vocales cuya procedencia se determinará reglamentariamente de los ámbitos de la organización federativa canaria, científico-deportivo, la Administración sanitaria y la medicina deportiva.
2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el titular del Departamento competente en materia de deportes.
Artículo 4.- 1. La duración del mandato de los miembros de la Comisión será de cuatro años, renovable.
2. Serán aplicables a los miembros de la Comisión Antidopaje de Canarias las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente.
3. Será aplicable, asimismo, a los miembros de la Comisión Antidopaje de Canarias el régimen de incompatibilidades previsto en la legislación vigente.
Artículo 5.- 1. La Comisión Antidopaje de Canarias estará asistida por un Secretario, con voz pero sin voto, designado por el titular de la Dirección General competente en materia de deportes, entre los funcionarios del Departamento. La unidad administrativa responsable de los asuntos generales de la citada Dirección General prestará apoyo administrativo a la Comisión.
2. El ejercicio de las funciones por los miembros de la Comisión Antidopaje de Canarias no será objeto de remuneración, salvo las indemnizaciones por dietas y asistencias a las reuniones, en los términos de las disposiciones administrativas reguladoras de las indemnizaciones por razón del servicio vigentes en cada momento. A tal fin, el órgano quedará encuadrado en el Grupo III previsto en el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 6.- 1. Las sesiones de la Comisión Antidopaje de Canarias son convocadas por el Presidente, de oficio o a petición de uno de sus miembros.
La sustitución del Presidente, cuando éste no pueda actuar por causa justificada, corresponde al Vicepresidente.
2. La Comisión Antidopaje de Canarias se reunirá de forma ordinaria una vez al año. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.
3. Las deliberaciones y acuerdos adoptados por la Comisión tienen carácter confidencial cuando afecten a la intimidad de las personas.
4. En lo no previsto en el presente Decreto, el funcionamiento de la Comisión se adecuará a lo establecido en las disposiciones de procedimiento administrativo común reguladoras de los órganos colegiados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Queda modificado el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en los siguientes términos:
1. Se añade un nuevo apartado, con el número 8, en el artículo 2, con el siguiente texto: "Depende de la Dirección General de Deportes la Comisión Antidopaje de Canarias".
2. En el Título III se añade un nuevo Capítulo con el ordinal XI que se denominará "De la Comisión Antidopaje de Canarias", y dentro del mismo el artículo 26 noveno con el siguiente texto: "La Comisión Antidopaje de Canarias tendrá la composición y funciones que se establezcan en su normativa específica".
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2004.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Adán Martín Menis.
LA CONSEJERA DE
PRESIDENCIA Y JUSTICIA,
Mª Australia Navarro de Paz.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Miguel Ruano León.
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