La canalización de los ingresos y pagos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de cuentas abiertas en entidades de crédito es el cauce y medio habitualmente empleado por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias para ejercer tal actividad.
A tal efecto, las normas organizativas autonómicas atribuyen a diferentes órganos de la Consejería de Economía y Hacienda distintas competencias relacionadas con la tesorería y, en particular, con las competencias relativas al pago de las obligaciones de la Administración autonómica, la centralización y custodia de los fondos y la distribución de las disponibilidades dinerarias. Específicamente al titular de dicha Consejería le corresponde la dirección de la tesorería, estando atribuida a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la preparación de convenios con el Banco de España y las entidades de crédito tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas señaladas.
En atención a todo ello resulta necesario regular determinados aspectos referidos a las cuentas corrientes de la Tesorería de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, en aras a lograr una mayor eficacia y transparencia en la gestión de las mismas, con el objeto de determinar el control y disposición de los fondos, naturaleza y autorización de las cuentas y los servicios de colaboración a concertar con el Banco de España y las entidades de crédito y ahorro que operen en Canarias.
A la vista de las competencias que me confieren los artículos 13, apartado i), 70, apartado 2, y 71, apartado 2, de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, así como el artículo 19, apartado 2.c), del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación y principios informadores.
1. La presente Orden será de aplicación a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Organismos Autónomos.
2. La gestión de los fondos integrantes de la Tesorería deberá realizarse bajo el principio de unidad de caja, garantizando que la cantidad adecuada de los mismos esté disponible en el momento necesario para la satisfacción de sus obligaciones, maximizando la rentabilidad de los fondos excedentes y minimizando el posible coste de financiación.
Artículo 2.- Depósito de fondos.
1. La Tesorería depositará sus fondos en el Banco de España y en entidades de crédito.
A los efectos de esta Orden, se entiende por entidades de crédito las entidades de crédito y ahorro que operen en Canarias.
2. En todo caso, para operar con la Tesorería, las entidades de crédito deberán aceptar las condiciones de funcionamiento de las cuentas, conforme se establece en la presente Orden.
3. Excepcionalmente, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la existencia de cajas de efectivo, para la recaudación diaria, depositándose los fondos así recaudados en el plazo y tipo de cuenta bancaria que se establezcan en la autorización. En las Consejerías y Organismos Autónomos en los que se establezca el procedimiento de anticipos de caja fija y pagos a justificar, se podrá autorizar la existencia de una caja de efectivo para atender gastos de menor cuantía e imprevistos, de acuerdo con la normativa que los regule.
Artículo 3.- Tipos de cuentas bancarias.
1. Según la finalidad de la prestación del servicio bancario concertado con la entidad de crédito o agrupación de dichas entidades y de su funcionamiento, existirán los siguientes tipos de cuentas corrientes en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos:
a) Cuentas corrientes operativas.
a.1) Cuentas operativas de tesorería.
a.2) Cuentas operativas del Servicio Financiero de Deuda Anotada.
b) Cuentas de provisión de fondos a las habilitaciones de pago.
c) Cuentas corrientes restringidas de recaudación.
c.1) Cuentas restringidas de colaboración en la recaudación.
c.2) Cuentas restringidas de caja.
c.3) Cuentas restringidas de oficinas liquidadoras.
c.4) Cuentas restringidas de recaudación ejecutiva.
c.5) Otras cuentas restringidas de ingresos.
d) Cuenta corriente de depósito/fianza.
e) Cuenta corriente financiera de colocación de excedentes de tesorería.
f) Cuentas corrientes de Centros Docentes Públicos no Universitarios y otros centros con autonomía de gestión económica.
2. Además de las cuentas descritas, podrán existir otras, cuya apertura sea exigible por razones contables, legales, reglamentarias o en virtud de convenios con otras Administraciones u otros entes.
Artículo 4.- Procedimiento de apertura de cuentas.
1. Las entidades de crédito podrán prestar los servicios bancarios de tesorería siguientes:
a) Pago de nóminas de haberes al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Pago de transferencias nominativas a organismos, empresas y entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Canarias por diversos conceptos.
c) Pago de impuestos.
d) Pago de los Seguros Sociales.
e) Pago a terceros de las obligaciones reconocidas.
f) Gestión financiera de los anticipos de caja fija y pagos a justificar.
g) Gestión de ingresos directos en cuenta corriente.
h) Servicio de caja para la recaudación en efectivo y cheques de determinados ingresos.
i) Servicios de recaudación.
j) Servicio de ingresos y pagos de los Centros Docentes Públicos no Universitarios.
k) Colocación de excedentes de tesorería.
l) Otros servicios que pudieran ser exigibles por razones técnicas, tecnológicas, legales o en virtud de convenios.
2. Para poder prestar los servicios bancarios de tesorería, las entidades de crédito deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica y capacidad de obrar.
b) Estar inscrito en los Registros oficiales del Banco de España como entidad financiera en ejercicio.
c) Tener oficinas en Canarias.
d) Estar en disposición de prestar el servicio de intercambio de información a través del estándar EDITRAN u otros procedimientos de utilidad equivalente y aceptados por la Dirección General competente en materia de tesoro.
e) Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la Administración del Estado y con la Seguridad Social.
f) Ofrecer condiciones mínimas de remuneración de los fondos que se correspondan con las habituales en el mercado para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
g) Firmar el convenio de colaboración a que se refiere el artículo 5 de esta Orden para la prestación del servicio de que se trate.
3. Las entidades de crédito que deseen prestar servicios bancarios de tesorería podrán solicitarlo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, salvo el servicio de caja para la recaudación en efectivo y cheques de determinados ingresos y el servicio de colaboración de las entidades de depósito en la gestión recaudatoria, incluido dentro de los servicios del artículo 4.1, letra i), cuya solicitud se tramitará ante el órgano competente en materia de recaudación de acuerdo con la normativa que regula ese servicio de colaboración.
En la solicitud formulada se harán constar los siguientes datos y se adjuntará la siguiente documentación acreditativa:
a) Datos identificativos de la entidad de crédito y domicilio a efectos de notificaciones y justificante de su inscripción en los Registros oficiales del Banco de España, que servirá para acreditar su personalidad y capacidad.
b) Documento que acredite su representación, en su caso, del firmante de la solicitud.
c) Número de oficinas con que cuenta la entidad de crédito en Canarias.
d) Indicación del tipo de servicio bancario de tesorería que deseen prestar.
e) Manifestación expresa de aceptar las condiciones de funcionamiento de las cuentas que se regulan en la presente Orden, así como prestar servicios de asesoramiento a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en mercado y operaciones financieras.
f) Manifestación expresa de estar en condiciones de intercambio de información a través de la plataforma de comunicación EDITRAN, de otros procedimientos telemáticos de comunicación en línea, o mediante soporte informático.
g) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, acreditándose mediante la certificación administrativa expedida por el órgano competente, o autorización expresa a la Dirección General competente en materia de tesoro para solicitarlo a dicho órgano.
h) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración del Estado, acreditándose mediante la certificación administrativa expedida por el órgano competente.
i) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, acreditándose mediante la certificación administrativa expedida por el órgano competente.
j) La remuneración mínima a aplicar a los fondos colocados en las cuentas corrientes que se autoricen para la prestación del servicio de colaboración, especificándose el tipo de interés Euribor, o bien a la referencia que lo pudiera sustituir.
4. A la vista de las solicitudes de las entidades de crédito para la prestación del servicio de tesorería, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera resolverá teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Maximizar la rentabilidad de los fondos y minimizar el coste de financiación.
b) Colaboración con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
· En los servicios de recaudación.
· Endeudamiento.
· Convenios financieros.
· En la entrega y gestión de ayudas y subvenciones públicas.
c) La capacidad de prestación de servicios y de mejoras informáticas.
d) Adhesión a cualquier otro procedimiento establecido por la Administración para la mejora de la gestión económico-financiera de la Tesorería.
e) La condición de cajas de ahorro y su sede social en la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Todos aquellos aspectos que motivadamente la Dirección General del Tesoro y Política Financiera considere que puedan beneficiar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A tal efecto, aquélla podrá solicitar cuantos informes considere oportunos para valorar la conveniencia de conceder a la entidad de crédito la prestación del servicio que se solicita. La resolución será motivada y expresará las causas que fundan la estimación o desestimación de la solicitud y señalará los recursos que se puedan interponer.
La resolución deberá adoptarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
La eficacia de la resolución de autorización de las entidades de crédito para prestar los servicios bancarios a la Tesorería, quedará condicionada a la firma del convenio de colaboración a que se refiere el artículo 5 de esta Orden. Transcurridos tres meses sin haberse suscrito el mismo, quedará sin efecto dicha resolución.
5. La resolución se notificará a la entidad de crédito. Si es favorable, junto a la notificación se adjuntará el convenio de colaboración. Una vez suscrito el mismo, la entidad de crédito procederá a la apertura de cuantas cuentas corrientes se autoricen en la resolución.
El acuerdo se notificará a los Órganos correspondientes en función de la naturaleza del servicio bancario de tesorería y se anunciará en el Boletín Oficial de Canarias la relación de entidades que presten servicios bancarios de tesorería.
6. La autorización para prestar servicios bancarios de tesorería podrá ser cancelada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en los siguientes casos:
a) Por renuncia de la entidad, en tal caso deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con, al menos, un mes de antelación a la finalización del servicio.
b) En el supuesto de que la cancelación de la autorización tenga su origen en proceso de fusión entre entidades o cambio de denominación social, deberán comunicarse los nuevos códigos bancarios relacionados con los antiguos.
c) De oficio, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden y en el convenio que se suscriba, a cuyo efecto se instruirá el correspondiente expediente administrativo, dándose, en su caso, trámite de audiencia a la entidad.
d) De oficio, cuando la entidad cause baja en los Registros correspondientes del Banco de España.
7. La entidad deberá comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mediante certificación bancaria el código cuenta cliente (C.C.C.) y el IBAN asociado a las cuentas, con indicación de sus fechas de apertura, denominación, tipo de cuenta y firmantes de la misma.
8. Los órganos interesados en la apertura de una cuenta corriente necesaria para la gestión de sus competencias, deberán dirigir solicitud a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y en ella deberán de indicarse los datos siguientes:
a) Tipo de cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.
b) Dirección a efectos de notificaciones.
c) Destino o finalidad de la cuenta, con mención a las disposiciones que se hubieran establecido sobre el funcionamiento de la cuenta.
d) Órgano al que se va a adscribir la cuenta.
e) Persona, o personas, responsables de su gestión, indicando el N.I.F. y el puesto de trabajo que ocupa/n, con indicación del código de identificación del Sistema P.I.C.C.A.C., en el caso de que ya exista.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura de la cuenta corriente en la entidad o entidades de crédito con las que se concierte el servicio bancario de tesorería relacionado con el tipo de cuenta solicitado.
Artículo 5.- Convenios de colaboración.
1. Los convenios de colaboración contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En los convenios de colaboración se determinarán las condiciones financieras de los fondos situados en las cuentas corrientes, así como las compensaciones que se pudieran pactar por la prestación de los servicios de tesorería, en metálico o mediante prestaciones por importe equivalente. Igualmente en los convenios de colaboración se determinará el régimen de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en esta Orden.
2. Las cuentas corrientes de la Tesorería en el Banco de España se regirán por el Convenio que, en cada momento, y al amparo de los artículos 13 y 14 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, tengan suscritos ambos entes, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Orden.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en función de la evolución del mercado o ante la solicitud de mejoras de una o varias entidades firmantes de un convenio para la prestación de servicios de tesorería, dará audiencia a todas ellas para modificar, si procediera, las condiciones de dicho convenio.
Artículo 6.- Normas generales de funcionamiento.
1. Todas las cuentas que tenga abiertas la Tesorería son corrientes. En ellas no podrá efectuarse cargo alguno sin la previa autorización de sus firmantes, ni se producirán descubiertos que, en su caso, serán por cuenta exclusiva de la entidad. La realización de los mismos dará lugar a su recuperación en período voluntario y vía de apremio, sin perjuicio de la realización de compensación, en su caso.
2. Las órdenes de pago mediante transferencia se efectuarán preferentemente a través de la plataforma de comunicación EDITRAN.
Cuando las transferencias se cursen por medios informáticos, EDITRAN u otros procedimientos telemáticos de comunicación en línea, su firma se sustituirá por la validación electrónica de las mismas en el Sistema de Información Económico-Financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, P.I.C.C.A.C. La entidad de crédito realizará la operación adeudando en cuenta el importe de cada transferencia.
3. En caso de que la entidad no pueda cumplimentar una transferencia por alguna causa debidamente justificada, procederá a su abono en la cuenta del ordenante con la misma fecha de valoración que el cargo de la transferencia. En este caso, en el justificante del abono bancario se incluirán los siguientes datos:
· Clave de tesorería y de la relación de transferencia a que pertenece.
· Nombre y apellidos, o razón social, o denominación del destinatario y N.I.F. del mismo.
· Importe de la transferencia no cumplimentada.
4. Las entidades no podrán anotar cargos por gastos ni comisiones de ningún tipo, derivados de la gestión de las cuentas, salvo que estén pactados en el convenio.
Asimismo, no se cargarán gastos ni comisiones a los perceptores de las transferencias, ya sean Administraciones o entidades dependientes de las mismas, o personas o entidades privadas.
5. Las entidades anotarán, con la máxima diligencia, los abonos y cargos en las cuentas con la fecha de valoración que les corresponda, de acuerdo con las reglas dictadas en esta materia por el Banco de España, salvo que se convenga con aquéllas otras reglas de valoración que se determinen en el convenio suscrito.
6. Las entidades donde se encuentren abiertas las cuentas vendrán obligadas a remitir a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos a cuya disposición se encuentren las mismas, la documentación justificativa de los movimientos en cuenta.
7. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar de la entidad de crédito cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones pactadas en el convenio.
Artículo 7.- Cuentas corrientes operativas.
1. Las cuentas corrientes operativas de tesorería, con la denominación de "Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias" y "Tesorería de ... (Organismo Autónomo)", son aquellas cuentas corrientes abiertas para situar los fondos de la Tesorería y cumplir los servicios encomendados al mismo por los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que no tengan la naturaleza de otro tipo de cuentas relacionado en el artículo 5 de esta Orden.
2. Son cuentas corrientes operativas del Servicio Financiero de Deuda Anotada, denominadas "Comunidad Autónoma de Canarias, Servicio Financiero de Deuda Anotada", las utilizadas, primordialmente, para atender los pagos correspondientes a las emisiones de deuda emitida por la Comunidad Autónoma de Canarias, representadas en anotaciones en cuenta y negociadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y se autoriza su apertura mediante la suscripción del convenio suscrito entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Banco de España, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio.
3. La disposición de fondos de una cuenta corriente operativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma requerirá la firma mancomunada del Ordenador General de Pagos y del Interventor General. También podrán disponer de los fondos, de forma mancomunada, las personas que éstos designen mediante Resolución motivada, en función de sus ámbitos competenciales, salvo en el caso contemplado en el artículo 6, apartado 2.
4. En los Organismos Autónomos las disposiciones de fondos se efectuarán por los claveros señalados en el apartado anterior y por quienes tengan atribuida legalmente su competencia.
5. Por cada clase de ingreso, previamente autorizado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que deba efectuarse mediante recaudación directa en cualquier cuenta de la Tesorería, las entidades de crédito cumplimentarán, o en su caso exigirán al depositante, el impreso cuyo modelo normalizado será suministrado por la Consejería de Economía y Hacienda, salvo las transferencias de la Administración del Estado.
En caso de que la entidad admita ingresos de terceros sin la debida autorización, procederá a su devolución al mismo, retrocediendo la operación de la cuenta corriente.
Artículo 8.- Cuentas corrientes de provisión de fondos a las habilitaciones de pago.
1. Las cuentas corrientes de provisión de fondos a las habilitaciones de pago, con la denominación de "Habilitación de ... (Servicio), ... (Consejería u Organismo Autónomo)", son aquellas abiertas con la finalidad de situar fondos a favor de los habilitados para atender obligaciones de acuerdo con las normas que regulen los pagos a justificar y los anticipos de caja fija, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 7/1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y disposiciones que la desarrollen.
2. Las cuentas corrientes a las que se refiere este artículo sólo podrán admitir ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias o del correspondiente Organismo Autónomo del que dependa, así como los reintegros derivados de pagos indebidos realizados por la misma y de las correspondientes cajas de efectivo autorizadas.
3. Las disposiciones de fondos se efectuarán mediante cheque nominativo o transferencia bancaria, de conformidad con la regulación específica de la materia.
4. No se realizarán pagos por las habilitaciones a aquellos acreedores que resulten, a su vez, deudores de la Tesorería.
5. Los titulares de las Consejerías o de los Organismos Autónomos designarán, mediante Resolución, los nombramientos y ceses de las personas designadas para la disposición de fondos y los sustitutos de los mismos. La Resolución contendrá todos los datos señalados en los apartados 1.c), d), e) y f) del artículo 16 de la presente Orden.
Podrán actuar para la disposición de los fondos, ante situaciones excepcionales (auditorías, ceses, etc.), el Ordenador General de Pagos y el Interventor General. También podrán disponer de los fondos en tales situaciones, de forma mancomunada, las personas que éstos designen mediante Resolución motivada, en función de sus ámbitos competenciales. A tales efectos, se harán constar sus datos y firmas en el escrito de apertura de cuenta que se remita a la entidad financiera.
6. Todas las Resoluciones de nombramientos y ceses deberán ser comunicadas a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, así como las supresiones de las habilitaciones cuando éstas se produzcan, a efectos de su tramitación ante la entidad y su anotación en el Registro de Cuentas.
7. Cuando se produzca la supresión de una habilitación de pagos y exista saldo en la cuenta de provisión de fondos, el habilitado deberá reintegrar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias o a la tesorería del Organismo Autónomo del que dependa, el importe de la cantidad a justificar recibida, sin que pueda realizarse el traspaso de dichos fondos a la habilitación que, en su caso, asuma sus funciones.
8. En caso de supresión de una habilitación de pagos, el órgano de gestión deberá solicitar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la cancelación de la cuenta corriente adscrita a la misma, debiendo de informar en su solicitud sobre la justificación de la citada cuenta y del concepto económico del ingreso del saldo existente, si lo hubiera.
Si la cuenta a cancelar no dispusiera de saldo alguno, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá proceder, de oficio, a su cancelación.
Si, por el contrario, la cuenta a cancelar dispusiera de saldo y éste no hubiera sido reintegrado a la Tesorería por el habilitado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará su traspaso a una cuenta operativa de tesorería, informando a la Intervención General de esta actuación.
Artículo 9.- Cuentas corrientes restringidas de recaudación.
1. Son cuentas corrientes restringidas de recaudación aquellas que se utilizan exclusivamente para recoger ingresos que por exigencia legal o por razones excepcionales quede justificado su ingreso en ellas, sin que con cargo a las mismas puedan producirse otros pagos que los precisos para transferir los fondos a las cuentas corrientes operativas de tesorería.
2. Con carácter general, la solicitud de una cuenta restringida se realizará por el órgano competente en la gestión recaudatoria, dirigida a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de los datos señalados en el artículo 16 de la presente Orden.
3. Excepcionalmente las entidades de crédito podrán corregir en el mismo día, mediante el cargo correspondiente, los errores advertidos en el abono de alguna cantidad, no entendiéndose éstos como pagos a los que hace referencia el apartado 1 de este artículo.
4. La disposición de fondos se realizará mancomunadamente por el Ordenador General de Pagos y el Interventor General, salvo en aquellos casos que por normativa legal se disponga otra cosa o cuando se hayan determinado las fechas de las disposiciones en los correspondientes expedientes de apertura, en cuyo caso lo realizarán de forma automática las entidades de crédito.
También podrán disponer de los fondos, de forma mancomunada, las personas que éstos designen mediante Resolución motivada.
5. El traspaso de los fondos recaudados en las cuentas restringidas, excepto en los casos que por normativa legal se contemple de otra forma, se ingresarán en las cuentas operativas de tesorería como mínimo una vez al mes, el día 5 de cada mes o inmediato hábil anterior.
No obstante, podrán disponer de los saldos de estas cuentas los Servicios de Recaudación, conforme a las instrucciones dictadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Los Organismos Autónomos dispondrán de los fondos de sus propias cuentas restringidas de ingresos mediante firmas mancomunadas de sus respectivos Ordenadores de Pagos e Interventores Delegados.
Artículo 10.- Tipos de cuentas corrientes restringidas de recaudación.
1. Son cuentas restringidas de colaboración en la recaudación aquellas abiertas en entidades de crédito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de los derechos de la Hacienda Pública Canaria para facilitar el proceso de recaudación de los tributos propios, cedidos y derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, precios públicos, sanciones y aquellos ingresos que se determinan en la normativa sobre colaboración de las entidades de crédito en la gestión recaudatoria.
La apertura de estas cuentas y la disposición de los saldos se realizará conforme se establezca en las disposiciones reguladoras de las mismas.
Las cuentas restringidas de colaboración en la recaudación serán corrientes, no estarán retribuidas y no devengarán comisión alguna.
Una vez se cancele la autorización a la entidad de crédito para la prestación del servicio de colaboración, se deberán cancelar por esta entidad las cuentas restringidas existentes hasta ese momento.
2. Son cuentas restringidas de caja, con la denominación de "Caja, Cuenta restringida de la Tesorería", aquellas cuentas abiertas en entidades colaboradoras autorizadas en los servicios territoriales y otras sedes para la prestación del Servicio de Caja, negociándose las condiciones en virtud de la normativa que regule el funcionamiento de este servicio.
Para la disposición de los saldos y para la apertura de estas cuentas se estará conforme se establezca en las disposiciones reguladoras de las mismas.
Las cuentas restringidas de caja serán corrientes, no estarán retribuidas y no devengarán comisión alguna.
Una vez se cancele la autorización a la entidad de crédito para la prestación del Servicio de Caja, se deberán cancelar por esta entidad las cuentas restringidas existentes hasta ese momento.
3. Son cuentas restringidas de oficinas liquidadoras, con la denominación de "Oficina liquidadora de ..., Tesorería", aquellas autorizadas para el ingreso de la recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a cargo de los Registradores de la Propiedad autorizados por la Dirección General de Tributos.
Los saldos de éstas se harán disponibles en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme a la normativa vigente.
4. Las cuentas restringidas de recaudación ejecutiva, denominadas "Recaudación ejecutiva, Cuenta restringida de Tesorería (de la Comunidad Autónoma de Canarias o del organismo autónomo)", son aquellas autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para el ingreso de las deudas en período ejecutivo.
5. Para casos excepcionales, se podrá autorizar la apertura de otras cuentas corrientes restringidas de ingresos específicamente para el cobro de otro tipo de ingresos cuando las circunstancias y características concurrentes en la prestación del servicio o en la realización de la actividad lo justifiquen, por su volumen, cuantía y destino o por la conveniencia de un mejor servicio al contribuyente, previa propuesta razonada del órgano de gestión o de recaudación en la que quede debidamente justificando que este tipo de ingresos no puede ser recaudado por los procedimientos legalmente establecidos para los restantes tipos de cuentas restringidas.
La denominación de estas cuentas será la siguiente: "Tipo de ingreso, Cuenta restringida de ... (Consejería u organismo autónomo)".
Para este tipo de cuenta, podrán disponer de los saldos de estas cuentas el Servicio de recaudación, conforme a las instrucciones dictadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 11.- Cuenta corriente de depósito/fianza.
La cuenta corriente de depósito/fianza, denominada "Cuenta de depósito (o fianza), Tesorería (de la Comunidad Autónoma de Canarias o del organismo autónomo)", es aquella que se utiliza exclusivamente para la constitución de todo tipo de crédito de avales y fianzas, tanto provisionales como definitivas, que sean exigibles por los distintos órganos y entidades dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, requisito previo a la licitación o contratación, o por exigencia de cualquier otra norma legal o reglamentaria.
Asimismo, esta cuenta recoge los créditos por conciertos, expropiaciones y fianzas urbanas.
La disposición de fondos de estas cuentas se realizará de la misma forma establecida para el tipo de cuenta operativa.
Artículo 12.- Cuentas corrientes de Centros Docentes públicos no Universitarios y otros Centros con autonomía de gestión económica.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 276/1997, de 27 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 162, de 17.12.97), los centros contarán con una única cuenta corriente para gestionar el movimiento de fondos para gastos de funcionamiento y las asignaciones con destino a la concesión de ayudas y subvenciones para los alumnos, y una cuenta específica para la gestión del comedor escolar en los centros que dispongan de dicho servicio.
2. Los Centros Docentes públicos no Universitarios y los demás Centros dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con autonomía de gestión económica, abrirán las cuentas corrientes en la entidad o agrupación de entidades que designe la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con el convenio suscrito con dicha entidad o agrupación de entidades.
La apertura de estas cuentas requerirá la autorización de la Consejería a la que esté adscrito el Centro, que llevará un control de las cuentas autorizadas a los Centros, y solicitará a los mismos su cancelación cuando dichas cuentas dejen de estar operativas.
La Consejería a la que esté adscrita el Centro deberá comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a los efectos de su inscripción en el Registro de Cuentas, los datos que se detallan en el artículo 16 de la presente Orden.
3. Las personas autorizadas para disponer de los fondos depositados en las cuentas corrientes previstas en este artículo, no podrán autorizar pagos que generen saldos negativos en cuenta y serán los únicos firmantes de la misma, siendo igualmente los únicos responsables de su gestión.
Artículo 13.- Cuenta corriente financiera de colocación de excedentes de tesorería.
1. La cuenta corriente financiera de colocación de excedentes de tesorería es aquella destinada a recoger la inversión de los excedentes temporales de tesorería.
2. Los fondos en ella depositados se reintegrarán automáticamente en la cuenta operativa a la fecha de vencimiento de la inversión o a la fecha dispuesta conjuntamente por el Ordenador de Pagos y el Interventor.
3. La disposición de fondos de esta cuenta requerirá la firma mancomunada del Ordenador General de Pagos y del Interventor General, o de los funcionarios que éstos designen, de acuerdo con sus competencias.
Los Organismos Autónomos podrán disponer de los fondos situados en sus propias cuentas a través de las firmas mancomunadas de los órganos que tengan atribuida su competencia.
Artículo 14.- Bloqueo y cancelación de cuentas.
1. La cancelación de cualquier tipo de cuenta abierta en una entidad de crédito requerirá la previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de una cuenta cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
Con carácter general, salvo los casos que específicamente se determinan en esta Orden para cada tipo de cuenta, y en el caso de que transcurran seis meses durante los cuales una cuenta permanezca inoperativa, salvo los movimientos por liquidación de intereses, se podrá proceder a su cancelación, previo traspaso del saldo existente, si lo hubiera, a una cuenta operativa de la Tesorería.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a instancia de las Secretarías Generales Técnicas o de la Intervención General, podrá disponer del bloqueo o la cancelación de una cuenta, cuando se produzcan hechos que dificulten o impidan el normal funcionamiento de la misma, o se adviertan incumplimientos o circunstancias que así lo aconsejen, comunicándose la aplicación económica del ingreso del saldo existente en dicha cuenta, si lo hubiere.
Artículo 15.- Responsabilidad y control.
1. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con independencia de la obligación de rendir las cuentas y registros contables a cargo de los responsables directos de las mismas, efectuará las comprobaciones que considere oportunas de la totalidad de las cuentas de la Tesorería, dando cuenta a la Intervención General.
2. Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, así como los Centros Docentes Públicos no Universitarios y otros Centros dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con autonomía de gestión, a cuya disposición se encuentran las cuentas corrientes autorizadas, serán responsables de la gestión de sus fondos.
3. Los órganos de gestión, de recaudación, Organismos Autónomos, así como los Centros Docentes públicos no Universitarios y otros Centros dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con autonomía de gestión, que mantengan o procedan a la apertura de cuentas corrientes sin someterse a la presente Orden y a las disposiciones que la desarrollen, incurrirán en las responsabilidades a que hubiera lugar.
4. Deberá conciliarse mensualmente el saldo del Libro de Bancos con el saldo del extracto bancario correspondiente. De las conciliaciones y análisis de las cuentas serán responsables los órganos a cuya disposición se encuentre o esté adscrita la cuenta.
De las incidencias o partidas pendientes de conciliar con una antigüedad de más de seis meses, se informará al Ordenador General de Pagos y a la Intervención General a través de las oficinas presupuestarias de las Secretarías Generales Técnicas.
5. Las actuaciones previstas en los apartados anteriores se deberán entender sin perjuicio de las funciones de control de la Intervención General.
Artículo 16.- Del Registro de cuentas.
1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera llevará un Registro de Cuentas corrientes bancarias de la Tesorería, gestionado por el Servicio competente en materia de tesorería, en el que se inscribirán todas aquellas cuya existencia o apertura haya sido autorizada por la misma, con indicación de:
a) Denominación y titularidad de la cuenta, indicando el N.I.F. al que está adscrito la cuenta, e IBAN.
b) Identificación, mediante el código cuenta cliente normalizado y los datos a que se refiere el mismo.
c) Tipo, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente Orden.
d) Destino o finalidad, con mención a las disposiciones que se hubieran establecido sobre el funcionamiento de la cuenta.
e) Órgano a cuya disposición se encuentra o esté adscrita la cuenta y dirección a efectos de notificaciones.
f) Persona, o personas, responsables de su gestión y custodia, indicando el N.I.F. y el puesto de trabajo que ocupa/n; en caso de Habilitación, indicación del código de identificación del Sistema contable P.I.C.C.A.C.
g) Resolución de nombramiento de los firmantes.
h) Importes máximos a que se encuentra limitada su gestión y los términos particulares en que se haya autorizado.
2. Las variaciones en las circunstancias a que se refiere el apartado anterior serán comunicadas al servicio gestor del Registro, salvo que éste las haya autorizado, para su inscripción en el mismo.
3. Sólo pueden gestionarse cuentas en los términos inscritos en el Registro y por personas cuya designación haya sido inscrita.
La designación y cese de los firmantes de las cuentas surtirá efecto desde que se inscriba en el Registro, sin perjuicio de la pérdida automática de las facultades cuando se extinga la relación que permitió su designación.
4. La gestión del registro podrá efectuarse mediante la recopilación de resoluciones y comunicaciones relativas a su contenido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a vincular cualquier clase de cuenta corriente a una póliza de crédito asociada, de forma que su saldo se destine a cubrir el importe dispuesto de la cuenta de crédito asociada. El saldo restante, una vez cubierto el importe dispuesto en la póliza de crédito, será remunerado bajo las mismas condiciones de las cuentas operativas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las entidades de crédito que vinieran prestando servicios bancarios de tesorería con anterioridad a la vigencia de esta Orden, deberán cursar escrito a los efectos de solicitar autorización para la prestación del servicio o bien manifestar su renuncia. El escrito deberá dirigirse a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y, en el caso de solicitud de autorización, deberán hacerse constar los aspectos establecidos en el apartado 3 del artículo 4. De no recibirse escrito de una entidad en dicho plazo, se procederá a la cancelación de las cuentas corrientes abiertas en esa entidad de crédito.
Segunda.- Los Centros Docentes Públicos no Universitarios y los demás Centros dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que gestionen cuentas corrientes, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, para comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través de las Consejerías a las que están adscritas, los datos correspondientes del artículo 16 de la presente Orden.
Tercera.- Las cuentas en las que actualmente se hallan situados los fondos para atender los pagos a justificar y anticipos de caja fija, autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, conservarán su actual denominación hasta que se proceda a la cancelación de las mismas.
Cuarta.- Los titulares de Centros Directivos que actualmente gestionen cajas de efectivo no autorizadas en función de la normativa reguladora de los pagos a justificar y anticipos de caja fija, deberán comunicarlo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Orden, especificando todos los datos correspondientes del artículo 16.
Quinta.- La Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la cancelación de todas las cuentas corrientes de provisión de fondos a las habilitaciones de pago al mes siguiente de la puesta en funcionamiento del Sistema Informático contable para la gestión de las habilitaciones de pago, aplicativo integrado en el Sistema de Información Económico-Financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (P.I.C.C.A.C.), procediendo a la apertura de nuevas cuentas corrientes a solicitud de los órganos gestores de las habilitaciones de pago.
Sexta.- Los distintos departamentos, órganos de recaudación y organismos autónomos que gestionen cuentas corrientes, salvo que se trate de cuentas de provisión de fondos a las habilitaciones de pago, comunicarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos contenidos en el artículo 16 de esta Orden en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la cancelación de las cuentas cuyos datos no hayan sido comunicados, previa audiencia al departamento correspondiente, órgano de recaudación u organismo autónomo.
Séptima.- El Registro de Cuentas que se establece en el artículo 16 de esta Orden se integrará en el Sistema P.I.C.C.A.C. en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Octava.- En el plazo de dos meses contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, quedan revocadas todas las autorizaciones relativas a cajas de efectivo otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden. Quedan exceptuadas de esta revocación las autorizaciones concedidas al amparo de las normas reguladoras de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes Órdenes:
Orden de la Consejería de Hacienda de 14 de diciembre de 1983, por la que se regulan los pagos a justificar y cuentas restringidas para los distintos departamentos (B.O.C. nº 35, de 20.12.83).
Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 10 de mayo de 1993, por la que se autoriza la concertación con entidades de crédito de servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 65, de 19.5.93).
Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2004.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
José Carlos Mauricio Rodríguez.
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