Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a Dña. María Esther Medina Socorro, la Resolución de 22 de marzo de 2004 (libro 01, nº reg. 28/04, folio 76), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por Dña. María Esther Medina Socorro frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 4 de julio de 2003, recaída en el expediente de referencia FE 02/48, relativa a facturación del suministro eléctrico.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2004.- El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.
A N E X O
Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 22 de marzo de 2004, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. María Esther Medina Socorro frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 4 de julio de 2003, recaída en el expediente de referencia FE 02/48, relativa a facturación del suministro de energía eléctrica.
Visto el recurso de alzada interpuesto por Dña. María Esther Medina Socorro frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 4 de julio de 2003, recaída en el expediente de referencia FE 02/48, relativa a facturación del suministro eléctrico, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 20 de mayo de 2002 Dña. María Esther Medina Socorro presentó escrito de reclamación ante la Dirección General de Industria y Energía mediante el cual manifiesta que no está conforme con la facturación de suministro eléctrico girada por la empresa distribuidora. Al mismo escrito adjunta copia de la factura emitida el día 2 de mayo de 2002 correspondiente al período del 4 de marzo de 2002 al 29 de abril de 2002 por un importe de 108,47 euros equivalente a un consumo de 1.149 kw.
Segundo.- En contestación al traslado del escrito de reclamación y requerimiento de informe efectuado por el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía, la entidad suministradora Unelco Endesa remite el historial de lecturas y consumos de las facturas emitidas hasta el año 2002, manifestando al respecto que no se observan anomalías en dicho historial, con la salvedad de la facturación de abril de 2002, cuyo incremento de consumo se debe a que no pudo tomarse la lectura del contador en el mes de febrero, al no tener acceso al mismo, facturándose solamente el término de potencia y el alquiler del contador en ese período, lo que ocasionó la acumulación del consumo en el período siguiente, febrero-abril 2002.
Tercero.- Con fecha 7 de agosto de 2002 la empresa Unelco Endesa informa a la Dirección General de Industria y Energía que ha procedido según lo ordenado por ese órgano directivo a la retirada del contador correspondiente al abonado reclamante para su verificación en laboratorio oficial.
Cuarto.- Con fecha 8 de noviembre de 2002 el Jefe de Área de Industria emite certificado de la verificación realizada por el Servicio de Metrología y Calidad en el cual se constata que efectuada dicha verificación oficial del contador nº 61640523 con fecha 3 de octubre de 2002, por el personal técnico adscrito a dicho Servicio, en el Laboratorio Oficial de Lomo Blanco, pudo comprobarse el funcionamiento correcto del mismo.
Quinto.- A la vista de lo actuado el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dicta resolución de fecha 4 de julio de 2003, acordando que el contador del abonado reclamante funciona correctamente y que las facturaciones objeto de reclamación son correctas.
Sexto.- Frente al acto resolutorio precedente Dña. María Esther Medina Socorro interpone en tiempo y forma recurso de alzada con fecha 6 de agosto de 2003, en el que formula las siguientes alegaciones:
1ª) El día que procedieron a la instalación del nuevo contador estuvo presente y el técnico encargado de ello le informó que efectivamente el contador corría más de lo normal y que al parecer le habían robado luz por detectar unos cables sueltos.
2ª) En base a lo expuesto solicita nueva verificación del contador.
Séptimo.- El Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas da traslado del expediente FE 02/48, correspondiente al recurso de alzada deducido, acompañado del correspondiente informe técnico de fecha 10 de noviembre de 2003, en el que se ratifica en los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto el recurso de alzada se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en siglas, LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.
Segundo.- La resolución impugnada tiene su fundamentación jurídica en la verificación oficial del contador objeto de reclamación, realizada por el personal técnico adscrito al Servicio de Metrología y Calidad de la Dirección General de Industria y Energía, y el Certificado emitido por el Jefe de Área de Industria, y que reflejan los resultados de conformidad del equipo de medida verificado, en función de los márgenes de error permitidos por el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo, en su artículo 5, apartado primero.
A este respecto debemos recordar que la función de este tipo de contadores es precisamente registrar el consumo de electricidad realizado por la vivienda, y en este caso la facturación emitida se realizó en base a la lectura real del contador verificado, cuyo funcionamiento resultó ser el correcto. Y en este sentido, no debemos olvidar que en virtud de lo previsto en el artículo 137.3 de la LRJ-PAC "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".
Tercero.- El presente recurso no puede prosperar por los siguientes motivos:
1º) El alegato relativo a la posible conexión fraudulenta de un tercero no puede desvirtuar de ningún modo el valor probatorio de los resultados obtenidos por la verificación oficial del contador objeto de reclamación, adjuntos a la certificación expedida por funcionario con autoridad en los términos señalados en el precitado artículo 137 de la LRJ-PAC, máxime cuando se trata de una nueva sugerencia planteada en vía de recurso, que además no viene avalada por la aportación de prueba o documentación que acredite la veracidad de tal manifestación, en contradicción de lo certificado por el Jefe de Área de Industria.
En todo caso, se hace preciso manifestar que la práctica de otra verificación oficial sobre el contador retirado resulta innecesaria, e irrelevante a efectos probatorios sobre la conexión fraudulenta apuntada, al tratarse de cuestiones diferentes, puesto que con la repetición de este acto oficial, únicamente se obtendría la ratificación del funcionamiento adecuado del equipo de medida, dentro del margen de valores permitidos por la norma aplicable.
2º) No obstante lo anterior, conviene traer a colación que el Servicio de Instalaciones Energéticas no detectó anomalía alguna en el historial de lecturas y consumos de las facturas emitidas hasta el año 2002, una vez aclarado por la entidad suministradora que el incremento inusual detectado en la facturación reclamada se debió a una acumulación del consumo realizado entre el período febrero-abril de 2002, debido a la imposibilidad de tomar la lectura real del contador para la facturación del período precedente al de los meses de marzo-abril, por lo cual parece ser que dicha entidad procedió a facturar por el período precedente al reclamado un consumo estimado, tan sólo por los conceptos de término de potencia y alquiler del contador. Y en este sentido, debemos manifestar que este tipo de actuación está legitimada por el artículo 82 del reiterado Real Decreto 1.955/2000, que permite, en los términos señalados en el mismo precepto, la facturación excepcional del consumo estimado, y posterior regularización del mismo en base a las lecturas reales, como parece haber sucedido en este supuesto.
Cuarto.- Esta Viceconsejería es competente en la resolución del presente recurso como órgano superior jerárquico inmediato a la Dirección General de Industria y Energía, y por razón de la materia, según el artículo 39, apartado 2.B).h) del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, en la dirección de las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de electricidad y la resolución de las discrepancias surgidas entre usuarios y entidades suministradoras.
VISTOS
El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. nº 310, de 27.12.00); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01) vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 143, de 24.7.03); el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.
Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. María Esther Medina Socorro frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 4 de julio de 2003, recaída en el expediente de referencia FE 02/48, relativa a facturación del suministro eléctrico, manteniendo dicha resolución en los mismos términos señalados.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
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