La Orden del Ministerio de Fomento, de 17 de junio de 1997 (B.O.E. nº 158, de 3.7.97), por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, y concretamente su artículo 10, establece que las Federaciones náutico-deportivas podrán expedir autorizaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de motor de 40 KW, en navegaciones con luz diurna en áreas, delimitadas por la Capitanía Marítima, siempre que hubieran obtenido la previa habilitación de los órganos administrativos competentes.
El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo (B.O.E. nº 61, de 12.3.02), por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, faculta asimismo a la Federación de Motonáutica para otorgar la autorización de Patrón de Moto Náutica de la categoría "C", de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del artículo 10, de la Orden de 17 de junio de 1997, a la que anteriormente nos hemos referido.
A la vista de las mencionadas disposiciones se hace necesario regular las condiciones mínimas que han de reunir las Federaciones náutico-deportivas para la obtención de la habilitación que les permita expedir las autorizaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de 40 KW, así como las Federaciones de motonáutica para otorgar las autorizaciones de Patrón de Moto Náutica de la categoría "C".
En virtud de lo anteriormente expuesto y en uso de la competencia que me atribuye el artículo 4.2.E).o), del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
Esta Orden tiene por objeto regular las condiciones que han de reunir las Federaciones Canarias náutico-deportivas y de motonáutica para obtener, respectivamente, las habilitaciones federativas previstas en el artículo 10 de la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 1997 y en el 5.3 del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.
Artículo 2.- De la habilitación de las Federaciones Canarias Náutico-Deportivas y de Motonáutica.
Las Federaciones Canarias Náutico-Deportivas que sean habilitadas por la Consejería competente en materia de enseñanza de navegación de recreo, de acuerdo con la Orden podrán emitir, la autorización federativa para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de 40 KW, en navegación con luz diurna, en áreas delimitadas por la Capitanía Marítima no superiores a las atribuciones correspondientes al título de Patrón para navegación básica.
Asimismo la Federación Canaria de Motonáutica que sea habilitada en la forma anteriormente señalada podrá otorgar la autorización federativa de patrón de Moto Náutica "C", para el manejo de motos náuticas de potencia inferior a 55 CV.
Artículo 3.- Solicitud de habilitación.
La habilitación será otorgada por la Consejería competente en materia de enseñanza de navegación de recreo, previa solicitud de la federación, acompañada de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en esta Orden.
Artículo 4.- Condiciones mínimas para la habilitación.
Las federaciones náutico-deportivas y motonáuticas deberán acreditar al objeto de obtener la habilitación, que cuentan como mínimo con las siguientes condiciones:
a) con una plantilla de profesorado, propia o colaboradora ocasional, que tenga la titulación profesional adecuada para impartir la formación teórica y las prácticas.
b) con personal, propio o colaborador permanente, con la titulación profesional adecuada para formar parte de los tribunales de examen.
c) con los equipos y medios materiales necesarios para la realización del examen práctico o para la realización de las prácticas, según las condiciones establecidas en el artículo 5 de esta Orden.
d) con un seguro que ampare la realización de los cursos o prácticas, que cubra la responsabilidad civil de cuatrocientos veintiún mil euros (421.000), y cubra los accidentes que puedan sufrir los alumnos en la realización de un curso, las prácticas y los exámenes.
e) con un centro de formación permanente, que actúe como centro de referencia para los cursos que puedan impartirse en otras instalaciones del litoral.
Artículo 5.- De la realización de las pruebas de aptitud.
1. Las federaciones náutico-deportivas y motonáuticas habilitadas podrán realizar los exámenes correspondientes para la obtención de la autorización federativa para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de 40 KW y de Patrón de Moto Náutica de la categoría "C", que constarán de una prueba teórica y una prueba práctica de seguridad y navegación.
2. La prueba teórica consistirá en la formulación de un cuestionario de veinte preguntas tipo test, sobre materias del programa que al efecto determine el Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo y en la forma que el mismo establezca.
3. La prueba práctica podrá ser realizada delante del Tribunal o acreditar la realización de las prácticas de seguridad y navegación. El contenido de dicha prueba se determinará asimismo por el Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo.
Artículo 6.- Convocatoria de exámenes.
1. Las federaciones habilitadas remitirán con un mínimo de veinte días de antelación, al Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo, para su aprobación, la convocatoria de examen en la que figurará como mínimo:
a) Lugar y fecha del examen.
b) Relación de los miembros del tribunal de examen, indicando su titulación profesional y experiencia.
c) Si se va a realizar la prueba práctica o acoger al régimen de prácticas básicas.
d) La puntuación mínima exigida para ser declarado apto.
El Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo deberá, dentro de los cinco días anteriores al comienzo del examen, aprobar la convocatoria remitida y determinar la supervisión o el control de estos exámenes y prácticas. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución expresa, se entenderá aprobada la convocatoria remitida.
2. En la convocatoria de las pruebas que realicen las federaciones habilitadas deberán constar las condiciones de inscripción de los aspirantes, el importe de los derechos de examen que debe abonar y los derechos y obligaciones a que da lugar la inscripción, así como las fechas y horas de las pruebas teóricas y prácticas.
3. Las federaciones habilitadas establecerán un modelo de solicitud normalizada que deberán utilizar los aspirantes a la autorización federativa, con indicación de los documentos que deben incorporarse a la misma, que serán como mínimo los siguientes:
a) Fotocopia del D.N.I., tarjeta de residencia o pasaporte.
b) Certificado médico oficial ajustado al cuadro de aptitudes psicofísicas, establecido en la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de 30 de septiembre de 1997 (B.O.E. nº 8, de 9.1.98), por la que se desarrolla la Orden de 17 de junio de 1997, ya citada.
El modelo de solicitud normalizada deberá remitirse al Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo para su conocimiento, con la misma antelación señalada en el apartado 1 de este artículo.
Dicha solicitud puede ser única para la inscripción de las pruebas de aptitud y para la emisión de la tarjeta, en caso de ser apto en el examen.
4. Una vez realizadas y corregidas las pruebas, las federaciones habilitadas remitirán al Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo, la relación de aspirantes inscritos en la convocatoria, así como las puntuaciones obtenidas por los aspirantes, indicando los aptos en las citadas pruebas.
5. El Tribunal que ha de juzgar las pruebas vendrá obligado a levantar actas de las reuniones que celebre con dicho objeto, en las que deberán quedar reflejadas como mínimo:
- El día y lugar de la convocatoria.
- Los nombres y apellidos de los aspirantes que se examinen.
- Los resultados que obtengan los aspirantes que se examinen en cada prueba y la calificación final, que deberá ser de apto o no apto.
Dichas actas se expondrán en las sedes de las federaciones y demás lugares que pudiera determinar la convocatoria.
6. Las federaciones habilitadas serán las responsables de todo el expediente de la convocatoria de pruebas.
Artículo 7.- De la expedición de las tarjetas acreditativas de la autorización federativa.
1. Las personas que superen las pruebas y lo soliciten obtendrán una tarjeta acreditativa de la autorización federativa para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de motos náuticas correspondientes. Esta tarjeta se ajustará al modelo normalizado aprobado por la Dirección General de Pesca Marítima y contendrá el visto bueno del Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo.
2. Para la obtención de la autorización federativa las personas interesadas deberán haber cumplido los dieciocho años de edad. Los menores de edad que hayan cumplido los dieciséis años podrán, no obstante, obtenerla siempre que cuenten con el consentimiento de sus padres o tutores. Las federaciones habilitadas establecerán el procedimiento para que quede constancia de esta autorización, notificando el mismo al Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo.
3. Las federaciones habilitadas comunicarán semestralmente al Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo las nuevas autorizaciones y la renovación de las existentes.
4. La caducidad de las autorizaciones federativas será la misma que la establecida para las titulaciones náutico-deportivas.
Artículo 8.- Derechos de examen y de expedición de las tarjetas acreditativas de la autorización federativa.
Las Federaciones habilitadas podrán percibir derechos de examen y de expedición de las tarjetas acreditativas de la autorización federativa. La percepción de dichos derechos y su cuantía, que no podrá superar en ningún caso la establecida por la Administración en su nivel de Patrón para navegación básica, deberá ser presentada anualmente ante el Centro Directivo competente en materia de enseñanza de navegación de recreo con el objeto de obtener la previa autorización por el mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las autorizaciones federativas expedidas por la Orden de 6 de marzo de 1969 de hasta 8 HP fiscales y las expedidas por la Orden de 31 de marzo de 1990 de hasta 45 CV serán canjeables directamente por las autorizaciones establecidas en esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Viceconsejero de Pesca a dictar cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 2003.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Pedro Rodríguez Zaragoza.
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