BOC - 2002/145. Miércoles 30 de Octubre de 2002 - 3471

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

3471 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 28 de mayo de 2002, por el que se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2002.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL

DE VETERINARIOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Denominación, objeto y finalidad

Artículo 1.- Su denominación será la de Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2.- 1. El Colegio de Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife es una Corporación de Derecho Público, reconocida por la Constitución y amparada por la Legislación estatal y autonómica vigente en materia de Colegios Profesionales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

2. Como Corporación de Derecho Público está sujeto al Derecho administrativo.

Se exceptúan las cuestiones de índole civil y penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.

Artículo 3.- Al Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife se incorporarán obligatoriamente quienes se encuentren en posesión del título de Licenciado en Veterinaria y quieran practicar el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, bien por cuenta propia, o bien por cuenta ajena al servicio de cualesquier otras entidades privadas. Los profesionales titulados vinculados con algunas de las Administraciones Públicas en la provincia de Santa Cruz de Tenerife mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando el destinatario de la actividad profesional no sea exclusivamente la Administración y existan también particulares que sean destinatarios de dicha actividad.

Artículo 4.- El ámbito territorial será el de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 5.- El Colegio de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife puede adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejercitar ante los Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y grado, las acciones que en su propio interés juzgue convenientes.

Asimismo podrá solicitar y percibir subvenciones de cualquier órgano de la Administración Autonómica, Estatal, Local o Europea.

Artículo 6.- Son fines esenciales de este Colegio:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión veterinaria, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

b) La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión veterinaria y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde cumplir y hacer cumplir a los colegiados el Código Deontológico que corresponda.

c) La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.

d) La colaboración con los poderes públicos en la consecución de la salud de las personas y animales, mejora de la ganadería española y la más eficiente, justa y equitativa regulación y ordenación del sector ganadero y alimentario desde la fase de producción al consumo, así como la atención al medio ambiente y la protección de los consumidores.

e) La mejora de la sanidad, la producción, el bienestar animal y el medio ambiente.

f) Las recogidas en los vigentes Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española y en la legislación estatal y autonómica en materia de Colegios Profesionales.

Artículo 7.- Serán funciones propias del Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife, en su ámbito territorial, las que le atribuye el artículo 5º de la vigente Ley Estatal de Colegios Profesionales, las señaladas en los vigentes Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, en relación con los fines que tiene encomendados y las enumeradas en el artículo 18 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias.

Artículo 8.- El Colegio Oficial de Veterinarios tendrá su dirección en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, calle Fragata Danmark, Edificio Andrea, local 18, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en otro lugar de la provincia.

Artículo 9.- El Colegio Oficial de Veterinarios de esta provincia tendrá el tratamiento de Ilustre, y su Presidente de Ilustrísimo.

Artículo 10.- El Colegio de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife tiene como emblema el siguiente:

Una cruz de malta verde, en la que en cada aspa, se encuentra la silueta de las islas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, flanqueada a la izquierda por una espiga y a la derecha por una hoja de laurel, en cuyo centro se encuentra un aro dorado con la leyenda: "Higia Pecoris Salus Populi" y en su interior la imagen de un prado verde, en el que en su parte superior destaca una reproducción del pico Teide nevado, en un cielo de color negro, destacándose en el prado, de color marrón claro, un caballo, una vaca, un perro, un gallo y un pájaro.

La Junta de Gobierno podrá elegir un anagrama para el Colegio, para su empleo en papelería, correspondencia, publicidad, representación, etc.

Artículo 11.- Este Colegio está colocado bajo el patronazgo de San Francisco de Asís.

TÍTULO I

DEL COLEGIO, ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO

CAPÍTULO PRIMERO

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 12.- Los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife son:

a) La Junta de Gobierno.

b) La Asamblea General de Colegiados.

Sección Primera

De la Junta de Gobierno

Artículo 13.- El Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife estará regido por una Junta de Gobierno que estará constituida por un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales.

De entre los Vocales, a propuesta del Presidente, la Junta de Gobierno designará un Vicepresidente.

Podrá existir además un Vicesecretario que colaborará en las tareas que le encomiende el Secretario, a quien sustituirá en casos de ausencia, enfermedad o vacante. Dicho Vicesecretario podrá ser cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno excepto el Presidente o el Vicepresidente en caso de que esté actuando en sustitución del Presidente.

Artículo 14.- Corresponde a la Junta de Gobierno la administración y dirección del Colegio, y con esta finalidad tendrá las facultades y las funciones siguientes:

a) Velar por la buena conducta profesional de los colegiados y el cumplimiento de estos Estatutos.

b) Administrar los bienes y recursos económicos del Colegio.

c) Ejercer la función disciplinaria, imponiendo a los colegiados las sanciones que establecen estos Estatutos, de acuerdo con los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria.

d) Decidir respecto a la admisión de colegiados o habilitados que lo soliciten.

e) Organizar la distribución de toda clase de impresos y documentos que le sean propios para la consecución de sus fines, en los términos establecidos en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria y de conformidad con los acuerdos que se adopten al respecto por los órganos colegiados del Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

f) Confeccionar las tarifas de honorarios orientativas que han de regir en todo el ámbito territorial del Colegio.

g) Convocar las sesiones de la Asamblea General de Colegiados y confeccionar el correspondiente Orden del Día.

h) Promover la celebración de reuniones periódicas, entre la Junta de Gobierno y los representantes de todas las asociaciones, organismos, entidades y sectores de cualquier actividad del colectivo veterinario en general, que estén interesados en participar en el desarrollo de los objetivos de esta Corporación, o tengan el deseo de colaborar en sus finalidades.

i) Nombrar, contratar, cesar y destituir al personal que necesite para el desarrollo de las funciones, siempre que esté debidamente consignado en los presupuestos correspondientes.

j) La creación, regulación y ordenación de los servicios adecuados para el cobro de percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales de los colegiados.

k) Proponer a la Asamblea General de Colegiados los presupuestos y liquidaciones de ingresos y gastos.

l) Habilitar suplementos de crédito.

ll) Aprobar y suscribir convenios y contratos con la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, o cualesquiera otros entes públicos o privados, pudiendo contraer obligaciones y recibir, como consecuencia de los mismos, subvenciones u otro tipo de ayudas. Así como solicitar directamente estas subvenciones y ayudas a través del Presidente.

m) Proponer a la Asamblea General de Colegiados la cuestión de confianza sobre su gestión, y autorizar la cuestión de confianza sobre la gestión de alguno de los miembros de la Junta cuando individual y voluntariamente lo soliciten.

n) Convocar las elecciones a los cargos de la Junta de Gobierno.

o) Resolver las dudas que se presenten en la interpretación de los presentes estatutos.

p) Todas aquellas otras competencias que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea General o que ésta le delegue.

Artículo 15.- 1. La Junta de Gobierno se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada mes, convocada por el Presidente con, al menos, una semana de antelación, y con carácter extraordinario, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, siempre que el Presidente lo crea conveniente o lo soliciten por escrito al menos tres miembros de la Junta. Las convocatorias se formularán por escrito e irán acompañadas del Orden del Día correspondiente. En ninguna de estas reuniones se podrá tomar ningún acuerdo que previamente no se haya incluido en el Orden del Día correspondiente, salvo que estén presentes todos los miembros de la Junta y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por los interesados, considerando la urgencia del caso. No obstante, este aspecto deberá constar en el acta de la celebración.

2. Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria, será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran la Junta de Gobierno.

Entre la celebración de la sesión en primera y segunda convocatoria mediará un intervalo de media hora.

3. Toda reunión deberá empezar inexcusablemente con la lectura y aprobación del acta de la reunión anterior, salvo que se haya sometido a aprobación el acta en la misma sesión.

4. El Presidente dirigirá la sesión, velando que los debates se realicen con fluidez, sin que los asistentes se interrumpan y por el orden en las reuniones, pudiendo retirar el uso de la palabra, si fuere preciso y puede alterar el orden de los temas a tratar y acordar interrupciones a su prudente arbitrio para permitir deliberaciones sobre la cuestión debatida o para descanso en los debates.

5. A la Junta de Gobierno podrá asistir el servicio jurídico del Colegio, así como los asesores que sean necesarios para cualquier tema concreto, que asistirán con voz pero sin voto, siendo competencia del Presidente decidir sobre la oportunidad de su asistencia.

Artículo 16.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de miembros asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá con voto de calidad el Presidente o el Vicepresidente, en caso de sustitución. Estos acuerdos serán ejecutivos desde el momento de la adopción, sin perjuicio de los recursos que, en contra de aquéllos, puedan presentarse y de las excepciones que se recogen en estos Estatutos.

Artículo 17.- 1. De todas las reuniones de la Junta de Gobierno se levantará acta que firmará el Secretario con el visto bueno del Presidente, transcribiéndose en el Libro de Actas correspondiente.

2. En las actas de la Junta de Gobierno deberán constar los miembros que asisten.

Artículo 18.- Corresponde al Presidente ostentar la representación máxima del Colegio Oficial, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen la Ley de Colegios Profesionales, los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria y estos Estatutos, en todas las relaciones con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias propias de su competencia; ejercitar las acciones que correspondan, en defensa de los derechos de los colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase; autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos que la Asamblea General o la Junta de Gobierno, en su caso, adopten.

El Presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por los órganos del Consejo General de la Junta de Gobierno del Colegio u otros órganos de gobierno del mismo. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le están reconocidas, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.

Además le corresponderán los siguientes cometidos:

1. Presidir todas las reuniones de la Asamblea General de Colegiados y de la Junta de Gobierno del Colegio, ordinarias y extraordinarias.

2. Nombrar las Comisiones que considere necesarias, presidiéndolas si lo estimara conveniente.

3. Convocar, abrir, dirigir y levantar Sesiones, velando que los debates se realicen con fluidez, sin que los asistentes se interrumpan y por el orden en las reuniones, pudiendo retirar el uso de la palabra, si fuere preciso y puede alterar el orden de los temas a tratar y acordar interrupciones a su prudente arbitrio para permitir deliberaciones sobre la cuestión debatida o para descanso en los debates.

4. Firmar las Actas que le corresponda, después de ser aprobadas.

5. Recabar de los centros administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno.

6. Autorizar el documento que apruebe la Junta de Gobierno como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.

7. Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.

8. Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades. Otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la compraventa de bienes muebles e inmuebles, en cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea de Colegiados y de conformidad con lo previsto en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria.

9. Visar las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

10. Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad, junto al Vocal de la Sección Económica del Colegio.

11. Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

12. Fijar las directrices para la elaboración de los Presupuestos Colegiales.

13. En nombre del Colegio, solicitar y percibir ayudas y subvenciones dirigidas a éste, de cualquier órgano de la Administración Autonómica, Estatal, Local o Europea, así como de cualquier otro organismo de naturaleza pública o privada.

El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente. Sin embargo, en los Presupuestos Colegiales, se fijarán las partidas precisas para atender a los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.

Artículo 19.- El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiare el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 20.- Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes Estatutos, de las disposiciones vigentes, de los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario:

1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

2. Redactar las Actas de las Asambleas Generales de Colegiados y de las reuniones que celebre la Junta de Gobierno, con expresión de los miembros que asisten, cuidando de que se copien, después de ser aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.

3. Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio.

4. Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

5. Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el veterinario está incorporado al Colegio.

6. Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.

7. Redactar anualmente la Memoria que refleje las vicisitudes del año, que habrá de leerse en la Asamblea General Ordinaria y que será elevada a conocimiento del Consejo General de Colegios Veterinarios de España y del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso.

8. Asumir la dirección de los servicios administrativos y la Jefatura de Personal del Colegio con arreglo a las disposiciones de estos Estatutos, señalando, de acuerdo con la Junta de Gobierno, las horas que habrán de dedicarse a recibir visitas y al despacho de la Secretaría.

9. Promover y cuidar el servicio jurídico-laboral de defensa de los colegiados frente a terceros.

El cargo de Secretario será ejercido gratuitamente. Sin embargo, los Presupuestos Colegiales consignarán las partidas precisas para atender los gastos inherentes al cargo, por la necesidad de una mayor dedicación en sus actividades.

Artículo 21.- Una vez resulten elegidos los Vocales en la forma prevista en los presentes Estatutos, les serán asignadas por el Presidente las funciones y competencias del área de gestión que se les encomiende, dando conocimiento a la Asamblea General de Colegiados.

Sección Segunda

De la Asamblea General de Colegiados

Artículo 22.- 1. La Asamblea General, constituida por todos los colegiados de derecho, es el órgano supremo del Colegio, y a la misma deberá dar cuenta la Junta de Gobierno de su actuación.

2. Sus acuerdos, válidamente adoptados, obligan a todos los colegiados, incluso a los que hubieran votado en contra o estuvieran ausentes, sin perjuicio del derecho de impugnación que pudiera corresponderles.

3. Son funciones de la Asamblea General:

a) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos del Colegio, para el ejercicio siguiente.

b) Aprobar las liquidaciones del presupuesto del año anterior.

c) Aprobar las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y extraordinarias, que deben satisfacer los colegiados.

d) Aprobar los cambios de sede del Colegio.

e) Aprobar y modificar los Estatutos de este Colegio y los reglamentos relacionados con la ordenación del ejercicio profesional que, una vez aprobados y cumplidas las previsiones que a este respecto se contienen en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria, serán de obligado cumplimiento.

f) Aprobar los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno del Colegio sobre adquisición, enajenación, gravamen y demás actos jurídicos de disposición sobre bienes inmuebles de la Corporación. Será preceptiva la aprobación por la Asamblea para que éstos sean efectivos y dar conocimiento al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

g) Elegir a los miembros de la Junta de Gobierno.

h) Ejercer y votar la moción de censura contra la Junta de Gobierno del Colegio o alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

i) Aceptar o denegar la cuestión de confianza planteada por la Junta de Gobierno o por alguno de sus miembros.

j) La fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio, sin perjuicio de la competencia del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, y del Consejo Regional, si lo hubiera.

k) Nombrar a los Presidentes de honor a propuesta de la Junta de Gobierno.

l) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno y cuando se estime conveniente por cualquier motivo, la constitución de asociaciones, fundaciones u otras entidades con personalidad jurídica sin ánimo de lucro.

ll) Aquellos asuntos que le someta la Junta de Gobierno por merecer, a su criterio, esta atención en razón de su específica transcendencia colegial.

Artículo 23.- 1. La Asamblea General se convocará preceptivamente, con carácter ordinario, dos veces al año. Una en el primer trimestre para aprobar la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio anterior y otra en el último trimestre para aprobar los presupuestos del ejercicio siguiente.

2. Las Asambleas Generales Extraordinarias podrán celebrarse en todas aquellas ocasiones en que lo considere conveniente el Presidente o la Junta de Gobierno o lo soliciten un mínimo del treinta por ciento del total de colegiados, en cuyo caso se celebrarán en un plazo no superior a treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud.

3. Las Asambleas de colegiados deberán convocarse con, al menos, quince días de antelación, especificando y acompañando el Orden del Día y haciendo constar el lugar y la hora de celebración.

4. La convocatoria se publicará en el tablón de anuncios y será comunicada por escrito a todos los colegiados junto con el Orden del Día, por correo, fax o cualquier otro medio técnico, haciéndose constar la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y la segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora.

Artículo 24.- Los acuerdos de la Asamblea General serán adoptados por mayoría simple y, en ningún caso, será válido el voto delegado, ni remitido por correo. En consecuencia, salvo para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se supedita a la presencia física en la reunión. No se podrán tomar acuerdos que no figuren en el correspondiente orden del día.

Quedará válidamente constituida la Asamblea en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros. Se entenderá válidamente constituida en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes.

Se exceptuarán de las previsiones y exigencias del párrafo anterior los siguientes casos:

a) Cuestión de confianza. Los requisitos de quorum de asistencia y de adopción de los acuerdos se recogen en el artº. 26.

b) Moción de censura. Los requisitos de quorum de asistencia y de adopción de los acuerdos se recogen en el artº. 27.

c) Fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio. Se requerirá, como mínimo, un quorum de asistencia de una tercera parte de los colegiados. Para que prospere, se exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 25.- 1. Tienen derecho a voto en las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias, todos los colegiados en los que no concurra incapacidad legal o estatutaria, siempre que se hallen al corriente de sus obligaciones económicas y de otro tipo.

2. Las votaciones en Asambleas Generales podrán ser secretas si así es propuesto por un diez por ciento de los asistentes.

En caso de que se produzca un empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 26.- 1. La Junta de Gobierno del Colegio o cualquiera de sus miembros puede plantear ante la Asamblea General de Colegiados la cuestión de confianza sobre su programa de actuaciones, si considerase contestado mayoritariamente el mismo o sobre su actuación en el desempeño de sus funciones.

2. El otorgamiento o rechazo de la confianza competerá siempre a la Asamblea General Extraordinaria de Colegiados, convocada a ese solo efecto por la Junta de Gobierno del Colegio, por acuerdo de la misma o a petición de aquel de sus miembros que desee plantear individualmente la cuestión de confianza.

3. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor la mayoría simple de los asistentes, en los términos previstos en el artº. 24, párrafos primero y segundo de los presentes Estatutos.

Artículo 27.- 1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General Extraordinaria de Colegiados, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General Extraordinaria requerirá la firma de un mínimo de la tercera parte de los colegiados ejercientes en pleno disfrute de sus derechos colegiales y al corriente de sus obligaciones económicas, incorporados, al menos, con tres meses de antelación. La solicitud deberá expresar con claridad las razones o motivos en que se funde.

3. La Asamblea General Extraordinaria de Colegiados habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. Para que el voto de censura sea aprobado y se produzca el consiguiente cese de la Junta de Gobierno o del miembro de este órgano a quien afecte, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados integrantes del Colegio respectivo presentes en la Asamblea General Extraordinaria.

Si el voto de censura fuera aprobado por la mayoría referida en el párrafo anterior, se convocará elecciones en la forma prevista en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Comisiones

Artículo 28.- En el Colegio podrán existir Comisiones, con finalidad exclusivamente asesora, sobre cuya creación, funciones y desarrollo se informará a la Asamblea General de Colegiados. En todo caso, existirá una Comisión Deontológica que asesorará e informará a la Junta de Gobierno en los expedientes disciplinarios que se incoen a los colegiados.

Cada una de estas Comisiones, será presidida por el Presidente o Vocal en quien éste delegue, y actuará como Secretario de las mismas, el Secretario del Colegio o colegiado en quien éste delegue; sus miembros deberán ser colegiados.

Las Comisiones estarán integradas por los veterinarios que, a propuesta del Coordinador de las mismas, se nombren por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial.

Los estudios, propuestas y conclusiones de cada Comisión serán remitidos a la Junta de Gobierno, la cual decidirá si deben ser expuestos y defendidos, en su caso, por el miembro que designe la Comisión correspondiente ante la Asamblea General de Colegiados.

La programación de los temas objeto de estudio podrá ser propuesta por la propia Comisión o por el Presidente del Colegio.

Se habilitarán los medios económicos necesarios para el desarrollo de los programas de trabajo, cuya cuantía será aprobada por la Asamblea General de Colegiados.

Artículo 29.- 1. Con carácter permanente existirá una Comisión Deontológica que estará compuesta por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Colegio o persona en quien delegue que actuará como Presidente.

b) El Vocal a quien se asigne las tareas correspondientes a la Sección de Deontología y Legislación, que actuará como Secretario.

c) Un mínimo de tres y un máximo de seis colegiados nombrados por la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno, que representen a los colegiados ejercientes en los distintos ámbitos de la actuación profesional que existen en la provincia, para lo cual la Junta de Gobierno podrá solicitar de las asociaciones representativas de los distintos sectores profesionales, existentes en el seno de los Colegios, la propuesta de aquellos colegiados que estimen más idóneos para formar parte de la Comisión.

2. Las funciones de la Comisión Deontológica serán:

a) Emitir informes no vinculantes, a petición del Instructor o de la Junta de Gobierno, en cualquiera de las fases del procedimiento disciplinario.

b) Proponer a la Junta de Gobierno cuantas actuaciones crea convenientes para una mejor ordenación y deontología profesional.

c) Informar cuantos proyectos de normas de orden deontológico o relativos a la ordenación profesional se elaboren.

CAPÍTULO TERCERO

De las elecciones a la Junta de Gobierno

Artículo 30.- Para todos los cargos, encontrarse en el ejercicio de la profesión, hallarse al corriente en el abono de las cuotas y demás obligaciones estatutarias, con anterioridad al momento en que se acuerde la convocatoria y no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales, los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria y en cuantas disposiciones se dicten con carácter general.

Para el cargo de Presidente, además, será preciso tener una antigüedad de cinco años, como mínimo, de colegiación ininterrumpida.

Artículo 31.- Todos los colegiados con derecho a voto elegirán de entre ellos al Presidente, Secretario, cuatro vocales y, en su caso, al Vicesecretario. El Presidente, una vez elegidos los integrantes de la Junta de Gobierno, establecerá las áreas de gestión y competencias que se asignan a cada uno de los Vocales elegidos.

Para ejercer el derecho de sufragio activo los colegiados deberán figurar al corriente de sus obligaciones estatutarias con anterioridad al momento en que se acuerde la convocatoria.

Artículo 32.- 1. La renovación de los cargos de la Junta de Gobierno se realizará cada seis años, celebrándose las elecciones con antelación mínima de quince días a la fecha de finalización del período de mandato de los citados cargos.

2. La Junta de Gobierno del Colegio convocará oportunamente las elecciones para la renovación de los cargos, a lo que dará la debida publicidad, señalando en la convocatoria los plazos para su celebración. Las candidaturas podrán presentarse en el plazo de treinta días a partir del día siguiente de la adopción del acuerdo de convocatoria de lecciones.

3. Desde la convocatoria de las elecciones hasta que los nuevos miembros de la Junta de Gobierno tomen posesión, actuará con carácter de provisional la Junta de Gobierno saliente.

Artículo 33.- Los candidatos deberán reunir los requisitos que señala el artº. 30 de estos Estatutos y solicitarlo por escrito a la Junta de Gobierno del Colegio. La solicitud podrá hacerse en forma individual o en candidatura conjunta.

Artículo 34.- 1. Al día siguiente al de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno del Colegio se reunirá en sesión extraordinaria y proclamará la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad, dando cuenta al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso. Las votaciones tendrán lugar a partir de los veinte días naturales siguientes.

2. Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos y que esté en desacuerdo con los principios de carácter deontológico, de obligada aplicación en todo el territorio nacional. Su incumplimiento acarreará la depuración de la correspondiente responsabilidad deontológica.

Artículo 35.- 1. La elección de los miembros de las Juntas de Gobierno será por votación directa y secreta, en la que podrán tomar parte todos los colegiados con derecho a voto, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos.

2. El voto deberá ser emitido personalmente o por correo certificado, en un sobre firmado que incluirá la papeleta del voto en su sobre cerrado, fotocopia del D.N.I. o Pasaporte del remitente con derecho a voto. La solicitud de ejercicio del voto por correo deberá ser recibida o presentada en el Colegio antes de las veinte horas del día anterior al de las elecciones.

El Secretario de la Junta de Gobierno certificará la petición de voto y tomará nota en el censo para que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente.

Presentada o recibida en plazo la solicitud de ejercicio del voto por correo, éste será válido siempre que se reciba en la Mesa antes de la celebración del escrutinio.

3. La Mesa Electoral estará constituida en el día y hora que se fije en la convocatoria, por tres Colegiados y sus respectivos Suplentes, que realizarán la función de Interventores y cuya designación se hará por sorteo público entre todos los colegiados con derecho a voto, siendo obligatoria la aceptación. El Presidente de la Mesa y su Suplente serán designados por la Junta de Gobierno de entre los elegidos. El Interventor más joven actuará de Secretario. Cualquier candidato podrá nombrar un Interventor.

Los votantes están obligados a acreditar ante la Mesa Electoral su personalidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo y su Presidente, tras pronunciar en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, introducirá la papeleta con su sobre en la urna correspondiente.

Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto.

4. Finalizada la votación de los asistentes y en último lugar la de los miembros de la Mesa, se procederá a depositar en la urna los votos enviados por correo y a efectuar el escrutinio.

Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará Acta seguidamente, firmada por todos los Miembros de la Mesa, la cual se elevará al Consejo General para su conocimiento.

5. Concluido el escrutinio, los representantes de las candidaturas disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones que consideren pertinentes.

La Mesa Electoral resolverá sobre las mismas, notificando su resolución en el plazo de dos días.

Tras la resolución de las reclamaciones y protestas, la Mesa Electoral proclamará la candidatura electa. El Acta de proclamación será suscrita por todos los miembros de la Mesa Electoral y remitida a la Junta de Gobierno en funciones.

6. En el plazo de quince días después de celebradas las elecciones, los colegiados elegidos para Presidente, Secretario y Vocales se reunirán con la Junta de Gobierno saliente para la toma de posesión y traspaso de funciones. A continuación, los nuevos cargos se reunirán entre ellos para designar un Vicepresidente y asignar las distintas áreas de gestión y actuación de los Vocales electos, en la forma prevista en los presentes Estatutos. De esta reunión se levantará el Acta correspondiente con los cargos ya establecidos y efectivos.

Artículo 36.- 1. Los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

d) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

e) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artº. 30.

f) La denegación por parte de la Asamblea General de Colegiados de la confianza en los términos previstos en los presentes Estatutos.

g) La aprobación de la moción de censura en los términos previstos en los presentes Estatutos.

h) Por nombramiento para un cargo político de carácter ejecutivo del gobierno o de la Administración Pública Central, Autonómica, Local o Institucional, o para cualquier otro que esté afecto por la legislación estatal o autonómica vigente en materia de incompatibilidades.

2. El Consejo General de Colegios Veterinarios de España adoptará las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando se produzca el cese de más de la mitad de los cargos de aquéllas.

La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones de estos Estatutos, en un período máximo de seis meses.

3. Cuando las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno afecten a menos de la mitad de sus cargos, la propia Junta designará el sustituto con carácter de interinidad, hasta que se verifique la convocatoria de nuevas elecciones, en el plazo máximo de seis meses. Al cubrirse cualquiera de estos cargos en los supuestos referidos, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo período electoral.

La provisión del nuevo miembro de la Junta de Gobierno deberá comunicarse al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, dentro de los quince días naturales siguientes.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

De la adquisición, denegación y pérdida

de la condición de colegiado

Artículo 37.- 1. Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión de veterinario, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación en un Colegio Oficial de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del interesado.

En su defecto, deberá incorporarse al Colegio en cuyo ámbito desempeñe efectivamente su ejercicio profesional.

2. El ejercicio profesional puede verificarse:

a) Al servicio de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.

b) Al servicio de Empresas, Entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la veterinaria.

c) De forma libre, que corresponderá a cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo del título de Licenciado en Veterinaria y que no se encuentre incluido en los apartados anteriores.

3. El ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus modalidades, se efectuará por los veterinarios colegiados, de acuerdo con las normas reguladoras establecidas en estos Estatutos y en las normas que, a tales fines, se dicten y adopten por la Organización Colegial Veterinaria, sin perjuicio de la regulación que, contenida en las disposiciones legales vigentes, estatales y autonómicas, les sean de aplicación por razón de la modalidad de su ejercicio profesional.

Igualmente, serán de aplicación a todos los profesionales veterinarios en cuanto al ejercicio de su profesión, las normas contenidas en el vigente Código para el Ejercicio de la Profesión Veterinaria aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, así como sus modificaciones.

De toda inscripción, alta o baja en cualquier Colegio, se dará inmediata cuenta al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

Artículo 38.- Para la incorporación al Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife, se requiere acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes:

a) Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Estar en posesión del título de Licenciado en Veterinaria o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos, todo ello de acuerdo con lo previsto también en las normas y acuerdos de la Unión Europea.

d) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.

e) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

f) Cumplir los requisitos de idoneidad o aptitud para el ejercicio profesional establecidos o que se establezcan reglamentariamente o a través de acuerdos de los órganos colegiados de la Organización Colegial Veterinaria.

Artículo 39.- 1. Para ser admitido en el Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife, se acompañará a la solicitud en documento normalizado el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante por la Universidad de procedencia del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original, quedando obligado el colegiado a su presentación una vez le sea expedido.

Se acompañará igualmente certificación de antecedentes penales a fin de acreditar que el solicitante no se halla incurso en causa alguna que le impida su ejercicio profesional como veterinario.

2. Si el solicitante procediera de alguno de los países miembros de la Unión Europea, deberá presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria.

3. El solicitante hará constar que va a ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo, y modalidad de aquélla, y la especialidad, en su caso.

4. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación a los mismos. La Junta de Gobierno acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estimen pertinente acerca de la solicitud de inscripción. Pasado ese plazo sin contestación, se entenderán aprobadas.

5. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas o denegadas, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos. La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y notificará la resolución motivada que proceda.

6. Cuando se practique el ejercicio de la profesión sin la preceptiva colegiación, previo requerimiento del cumplimiento del deber de colegiación, la Junta de gobierno podrá acordar la misma, con la consiguiente notificación al interesado.

7. Contra la decisión de la Junta de gobierno en esta materia cabrá recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, conforme a lo dispuesto en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.

Artículo 40.- La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo señalado al efecto.

b) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

c) Cuando hubiere sido expulsado de otro Colegio, sin haber sido rehabilitado.

d) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria corporativa firme.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.

Artículo 41.- Admitido el solicitante en el Colegio Oficial de Veterinarios, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General de Colegios Veterinarios de España, en el modelo de ficha normalizada que éste establezca. Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.

Artículo 42.- 1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por baja voluntaria, al cesar en el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades mediante solicitud por escrito.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por sanción firme de expulsión acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada, que será debidamente notificada al mismo.

3. Las bajas serán comunicadas al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

CAPÍTULO SEGUNDO

Comunicaciones

Artículo 43.- Los profesionales que se propongan ejercer en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial, quedando sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria del colegio destinatario de la citada actuación.

CAPÍTULO TERCERO

Derechos, deberes y prohibiciones

de los colegiados

Artículo 44.- Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la gestión corporativa, asistiendo a las Asambleas de Colegiados, con derecho de voto. Asimismo, podrán ejercitar el derecho de petición en los términos en que se regula en la vigente legislación.

b) Sufragio, activo y pasivo, en las elecciones a la Junta de Gobierno, en la forma determinada por los presentes Estatutos.

c) Ser amparados por el Colegio y por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, cuando se consideren vejados o molestados por motivos de ejercicio profesional.

d) Ser representados por el Colegio y el Consejo General de Colegios Veterinarios de España cuando necesiten presentar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con ocasión del ejercicio profesional, otorgando los poderes del caso y siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas judiciales que el procedimiento ocasione.

e) Disfrutar de todos los beneficios que se establezcan por el Colegio y el Consejo General en cuanto se refiere a recompensas, cursillos, becas, etc., así como al uso de la Biblioteca colegial, tanto en el local social como en el propio domicilio, mediante el cumplimiento de los requisitos que se señalen.

f) Proponer razonadamente todas las iniciativas que estime beneficiosas para la profesión y elevar las quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del Colegio o de la Profesión.

Podrán también solicitar de la Junta de Gobierno la convocatoria de Asambleas Generales Extraordinarias, siempre que lo sea en unión de al menos el 30 por ciento de los colegiados.

Asimismo y en los términos prevenidos en los presentes Estatutos, podrán solicitar de la Junta de Gobierno la convocatoria de Junta General Extraordinaria para el ejercicio del voto de censura a la citada Junta de Gobierno o algunos de sus miembros. Igualmente les corresponde el derecho de sufragio activo en la forma prevista en los presentes Estatutos en el supuesto de planteamiento por parte de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros de la cuestión de confianza.

g) Percibir todas y cada una de las prestaciones sociales o asistenciales que tenga bajo su tutela y preste el Consejo General de Colegios Veterinarios de España o el Colegio respectivo.

h) Ostentar los cargos para los cuales sean nombrados y ejercitar, en general, todos los demás derechos que las disposiciones vigentes les concedan.

i) Solicitar del Colegio la tramitación del cobro de los honorarios a percibir por servicios, informes, etc., siempre que el Colegio tenga creados los servicios oportunos.

j) Ejercer su profesión de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos, en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria, en el Código Deontológico vigente y en las demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional.

Artículo 45.- Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir cuanto disponen los presentes Estatutos, los Estatutos Generales y los acuerdos y decisiones de las autoridades colegiales y del Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

b) Estar al corriente en el pago de todas y cada una de las cuotas de la Organización Colegial Veterinaria y satisfacer toda clase de débitos que tuviese pendientes por suministro de documentos oficiales, microchips y materiales de cualquier tipo.

c) Desempeñar los cargos para los cuales fuesen designados en las Juntas de Gobierno y cualesquiera otras Comisiones colegiales.

d) Ajustar su situación y actuación profesional en todo momento a las exigencias legales, estatutarias y deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión de veterinario.

e) Emplear la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquél cualquier incidencia vejatoria a un colegiado en el ejercicio profesional de que tenga noticia.

f) Denunciar por escrito al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal.

g) Comunicar su domicilio profesional y los eventuales cambios del mismo al Colegio.

h) Comunicar por escrito, igualmente, en caso de sustitución por ausencia o enfermedad, el nombre y domicilio del facultativo colegiado que le sustituya, para su debida constancia.

i) Someter a visado del Colegio los contratos, informes, proyectos, dictámenes y cualquier otro documento que lo precise, en los términos previstos en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria.

j) Facilitar al Colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, con objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del mismo.

Atenderá, asimismo, cualquier requerimiento que le haga la Junta de Gobierno o el Consejo General de Colegios Veterinarios de España para formar parte de las Comisiones especiales de trabajo, prestando a las mismas su mayor colaboración.

k) Los colegiados deberán cumplir, además, aquellos deberes que les sean impuestos como consecuencia de acuerdos adoptados por el Colegio o el Consejo General en el marco de sus competencias.

l) Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos o de las comprendidas en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria.

Artículo 46.- Se prohíbe específicamente a los colegiados:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieren recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.

b) Emplear tratamientos o medios no controlados científicamente y disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

c) Realizar prácticas dicotómicas.

d) Emplear reclutadores de clientes.

e) Efectuar manifestación o divulgar noticias en cualquier forma que den a entender conocimiento como técnicas, resultados o cualidades especiales de las que se deduzca o pueda deducirse directa o indirectamente, comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados, en la medida que dichas actuaciones vulneren lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.

f) Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente o no homologado, sin estar colegiado, trate de ejercer o ejerza la profesión Veterinaria.

g) Ejercer la profesión en un consultorio veterinario o en cualquier otro centro del que, sea o no titular, tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.

h) Permitir el uso de clínica o consultorio veterinario a personas que, aun disponiendo de título suficiente para ejercer la Veterinaria, no se hallen debidamente colegiadas.

i) Prestar su nombre para que figure como Director Facultativo o Asesor de clínica veterinaria, que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes Estatutos y a los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria o se violen en ellos las normas deontológicas.

j) Aceptar remuneraciones o beneficios de laboratorios de medicamentos o fabricantes de utensilios de cura, o cualquier instrumento, mecanismo o utillaje relacionado con la Veterinaria, en concepto de comisión, como propagandista, como proveedor de clientes o por otros motivos que no sean de trabajos de asesoramiento científico específicamente encomendados, de conformidad con las normas vigentes.

k) Ejercer la Veterinaria cuando se evidencian manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, mediante la confirmación de reconocimiento médico.

l) El anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios, violando lo dispuesto en la legalidad vigente o lo acordado por la Organización Colegial Veterinaria en materia de publicidad.

ll) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio o televisión, de las cuales se pueda derivar un peligro potencial para la salud de la población o un desprestigio o perjuicio para el Colegio, sus colegiados o miembros de su Junta de Gobierno.

m) Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión sin tener la titulación acreditativa pertinente.

n) En general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las normas, legales o deontológicas, que rigen el ejercicio profesional de la Veterinaria.

CAPÍTULO CUARTO

Clases de Colegiados

Artículo 47.- 1. A los fines de estos Estatutos, los colegiados se clasificarán en:

- Ejercientes.

- No ejercientes.

- Honoríficos.

- Miembros de Honor.

2. Serán colegiados ejercientes cuantos practiquen la veterinaria en cualquiera de sus diversas modalidades.

3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos veterinarios que, perteneciendo a la Organización Colegial, no ejerzan la profesión.

4. Serán colegiados honoríficos los veterinarios jubilados en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades, siempre que lleven un mínimo de veinte años de colegiación, y los que se encuentren en estado de invalidez o incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión. Los colegiados honoríficos estarán exentos del pago de las cuotas colegiales.

5. Serán miembros de honor aquellas personas físicas o jurídicas, veterinarios o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión veterinaria. Esta categoría será puramente honorífica. Podrá ser propuesto para una recompensa a la autoridad competente.

CAPÍTULO QUINTO

Divergencias entre colegiados

Artículo 48.- Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados, podrán ser sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta de Gobierno del Colegio y del Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 49.- 1. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio la concesión de menciones honoríficas y títulos de Colegiados o de Presidentes de Honor, dando conocimiento al Consejo General de Colegios Veterinarios de España de las Condecoraciones, etc., a favor de cualquier veterinario, así como también de personalidades o entidades no veterinarias que, a su juicio, lo merezcan.

2. Las propuestas de Becas y Bolsas para estudios podrán hacerse también a favor de estudiantes de Veterinaria.

3. La Junta de Gobierno del Colegio Oficial podrán acordar felicitaciones a favor de sus colegiados, e incluso de los de otros Colegios, cuando por su conducta ejemplar o por sus méritos y servicios extraordinarios prestados a los Colegios o a la profesión, se hayan hecho acreedores de ello.

Cuando el beneficiario resida en una provincia de otra Comunidad o Ciudad Autónoma, la propuesta será tramitada a través del Consejo General.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO ÚNICO

De los recursos económicos y de los gastos

Artículo 50.- 1. Los recursos económicos del Colegio podrán ser Ordinarios y Extraordinarios.

2. Serán recursos ordinarios:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades corporativas, los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los fondos depositados en sus cuentas.

b) Los derechos fijados por la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes, tasaciones, visados, reconocimientos de firmas, estudios y otros servicios o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia.

c) Las cuotas de incorporación.

d) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las cuotas extraordinarias establecidas por la Junta de gobierno, previa aprobación de la Asamblea General de Colegiados.

e) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones.

g) Las cantidades procedentes de sanciones.

h) La participación que se asigne por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España en los impresos de carácter oficial y cualesquier otros elementos de certificación, garantía e identificación.

i) Las cantidades derivadas de la prestación de otros servicios generales a los colegiados.

j) Aquellas otros que sean aprobados por Asamblea General.

3. Serán recursos extraordinarios:

a) Las donaciones o subvenciones de procedencia pública o privada.

b) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por cualquier otro título, se incorporen al patrimonio colegial.

c) Cualquier otro que legalmente proceda.

Artículo 51.- 1. Anualmente se confeccionará por el Vocal-Delegado de la Sección Económica, según las directrices del Presidente, el Presupuesto de Ingresos y Gastos que someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno, debiendo presentarlo esta última durante el último trimestre de cada año a la aprobación de la Asamblea General de Colegiados.

2. Durante quince días anteriores a la celebración de la Asamblea, los Presupuestos podrán ser consultados por cualquier colegiado que lo solicite, en la sede colegial.

3. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la Junta de Gobierno deberá presentar ante la Asamblea General de Colegiados el balance y liquidación presupuestaria del ejercicio anterior cerrados al 31 de diciembre, para su aprobación o rechazo. Previamente, dicho balance habrá quedado a disposición de cualquier colegiado que lo requiera en la sede del Colegio, para poder examinarlo durante quince días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea.

Una vez aprobados los Presupuestos, deberán ser remitidos al Consejo General de Colegios Veterinarios de España para su conocimiento a efectos estadísticos, en los términos y casos previstos en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria.

No obstante lo antedicho, si se hubiere concedido alguna subvención al Colegio por parte del Consejo General, los presupuestos y balances deberán ser remitidos para su control.

Artículo 52.- 1. Todos los colegiados están obligados a satisfacer las cuotas siguientes:

a) Cuota de Incorporación. Es aquella cuota fijada por la Junta de Gobierno del Colegio y susceptible de ser modificada por este mismo órgano, igual para todos los colegiados, que se satisfará al incorporarse al Colegio.

b) Cuota Ordinaria. Es la cuota que se abona durante toda la vida colegial para el normal sostenimiento y funcionamiento del Colegio, por todos los colegiados, con o sin ejercicio. Tal cuota será fijada por la Junta de Gobierno y ratificada por el Asamblea General de Colegiados.

En la misma se incluirán las cantidades económicas con que el Colegio ha de contribuir al sostenimiento económico del Consejo General de Colegios Veterinarios de España y será de completo cargo del colegiado, incluidos los gastos por devolución de recibos.

c) Cuota Extraordinaria. Se trata de una cuota fijada por la Asamblea General de Colegiados, en situaciones particulares para hacer frente a unos gastos extraordinarios y no previstos en los presupuestos colegiales.

2. La Junta de Gobierno está facultada para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos, en supuestos extraordinarios y debidamente justificados, en las condiciones que acuerden en cada caso particular.

Artículo 53.- Los colegiados estarán obligados a satisfacer las cantidades que apruebe la Junta de Gobierno por los servicios o suministros que preste el Colegio. Asimismo satisfarán los porcentajes o cuantías fijadas por la Asamblea General, relativos a los derechos de intervención profesional del Colegio.

Artículo 54.- 1. El colegiado que no abone las cuotas en los plazos correspondientes recibirá del Colegio por escrito reclamación advirtiéndole del impago.

2. Si persistiere en su actitud de impago y se acumulan más de dos períodos consecutivos, será requerido para hacerlos efectivos, concediéndosele al efecto el plazo de quince días, transcurrido el cual, si no hubiere satisfecho su obligación, se le recargará un 20 por 100 anual.

3. Si el colegiado persistiere en no pagar en la forma y plazo previstos en el párrafo anterior, con independencia del recargo y la reclamación judicial por el Colegio de las cantidades adeudadas, quedará suspendido en el disfrute de todos sus derechos colegiales previstos en estos Estatutos mientras no haga efectivo el pago de sus obligaciones. La suspensión se levantará automáticamente en el momento en el que cumpla sus débitos colegiados.

La suspensión en el disfrute de los derechos colegiales no tiene carácter de sanción disciplinaria.

Artículo 55.- 1. Los gastos del Colegio serán los necesarios para el sostenimiento de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo que la Junta de Gobierno acuerde la habilitación de un suplemento de crédito, que precisará la previa aprobación de la Asamblea General en el caso de que se exceda el presupuesto total anual.

2. La Junta de Gobierno podrá habilitar suplementos de crédito en los siguientes supuestos:

a) Pago de tributos estatales, autonómicos, o locales, cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o reglamentaria.

b) Pago de personal, cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o estatutaria.

c) Cuando sea necesario atender otros gastos no previsibles y de ineludible cumplimiento.

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO

De la responsabilidad civil,

penal y disciplinaria

Artículo 56.- Los veterinarios están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 57.- Los veterinarios en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya atención les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia.

Artículo 58.- Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales o los regulados por estos Estatutos y por los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

Artículo 59.- 1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado, que deberá tramitarse conforme a lo previsto en el presente título y, en su defecto, a las normas del procedimiento disciplinario recogidas en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española y en la normativa administrativa vigente.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los colegiados corresponde a las Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.

3. El enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, corresponderá al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

4. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acordar de oficio, o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

5. El Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife dará cuenta inmediata al Consejo General de Colegios Veterinarios de España de todas las sanciones que imponga.

Artículo 60.- El Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife sancionará disciplinariamente todas las acciones y omisiones típicas de los colegiados que infrinjan las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos Generales, los presentes Estatutos, los reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.

Artículo 61.- Las faltas cometidas por los colegiados veterinarios, que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales determinados en los presentes Estatutos así como en la normativa deontológica vigente.

b) La práctica de conductas profesionales con infracción de las prohibiciones contenidas en el artº. 46 de estos Estatutos.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cuya ejecución fuera realizada valiéndose de su condición profesional, previo pronunciamiento judicial firme.

d) El incumplimiento reiterado de los acuerdos emanados de la Asamblea General del Colegio, de la Junta de Gobierno, y del Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

e) El uso de documentos no reglamentarios o no editados por la Organización Colegial Veterinaria en los términos previstos en los Estatutos Generales.

f) La falta de denuncia a las autoridades competentes y al Colegio o al Consejo General de las manifiestas infracciones cometidas por los colegiados en relación con las obligaciones administrativas o colegiales de que tenga conocimiento.

g) El encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Veterinario con quien no ostente el título correspondiente o no reúna la debida aptitud legal para ello, previo pronunciamiento judicial firme.

h) La desconsideración grave hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional, en el ejercicio de sus cargos.

i) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

j) La competencia desleal y las acciones y propaganda contrarias a la deontología profesional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad.

k) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación.

l) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

ll) El ejercicio profesional en situación de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas.

m) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sea propias o exclusivas del Colegio.

n) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

ñ) Amparar el ejercicio de la profesión sin la preceptiva colegiación o permitir el uso de la clínica o consultorio veterinario a personas que no se hallen debidamente colegiadas o habilitadas en su caso.

o) No respetar los derechos de los particulares contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional.

p) El incumplimiento de las normativas reguladoras de actividades profesionales que se ejercen en virtud de convenios o contratos suscritos entre el Colegio y cualquier Administración Pública.

q) El impago de las multas impuestas por infracciones disciplinarias, una vez que sean exigibles por ser firmes o no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

r) El incumplimiento de las prescripciones que se contengan en la normativa deontológica y en los reglamentos ordenadores de la actividad profesional.

2. Son leves las infracciones comprendidas en el apartado anterior que revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: la falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.

3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; daño o perjuicio grave al cliente o terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 62.- Podrán imponerse las siguientes sanciones:

1ª) Amonestación privada.

2ª) Apercibimiento por oficio.

3ª) Amonestación pública.

4ª) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio hasta 1 mes.

5ª) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio entre 1 mes y 1 día y 1 año.

6ª) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio entre 1 año y 1 día y 2 años.

7ª) Expulsión del Colegio.

Las sanciones 4ª a 7ª implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.

En el caso de sanción de expulsión será necesario el voto favorable de al menos, las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 63.- Por la comisión de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1ª a 2ª. A las infracciones graves corresponden las sanciones 3ª a 5ª. Y sólo las muy graves serán acreedoras a las sanciones 6ª a 7ª. Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración las circunstancias previstas en el propio artº. 61.

Artículo 64.- La Junta de Gobierno del Colegio ejercerá la función disciplinaria, imponiendo, en su caso, las sanciones correspondientes.

Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno, cabrá la interposición de recurso en los términos previstos en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador

Artículo 65.- 1. INICIACIÓN. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o en virtud de denuncia firmada por un veterinario colegiado o por un tercero con interés legítimo. El órgano disciplinario competente, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando, en ese momento, a un Instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno.

Son causas de abstención o recusación las previstas en la legislación administrativa vigente. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, el nombramiento de Instructor será comunicado al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho, dentro del plazo de ocho días desde el siguiente al recibo de la notificación.

2. INSTRUCCIÓN. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma, así como la identidad del órgano competente para imponer la sanción. Se concederá al expedientado un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y proponiendo en él la prueba que estime pertinente para su defensa.

En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

3. RESOLUCIÓN. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El Instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.

El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al Instructor el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el interesado, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el interesado dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.

La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 66.- Las infracciones prescriben:

a) Las leves: a los 6 meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los 2 años.

Las sanciones prescriben:

a) Las leves: a los 6 meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los 2 años.

Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación colegial expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado. Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de sanción, interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate. En los casos de expulsión la Junta de Gobierno del Colegio podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. La Junta de Gobierno, oído el Consejo General, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO PRIMERO

De la impugnación de los actos

Artículo 67.- Los actos sujetos al Derecho Administrativo emanados del Colegio ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 68.- Contra los actos y resoluciones de la Junta de Gobierno, los acuerdos de la Mesa Electoral y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión cabrá interponer el recurso corporativo procedente de acuerdo con lo dispuesto en los vigentes Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española.

Artículo 69.- 1. Los actos y resoluciones de la Asamblea General serán recurribles por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado a quien le afecte personalmente en la forma y términos previstos en el artículo anterior.

2. El recurso será presentado ante el Colegio y deberá elevarse al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma o al Consejo General de Colegios Veterinarios de España, según proceda, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación.

3. Si la Junta de Gobierno entendiese que dicho acuerdo es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio o concurre alguno de los supuestos del artículo 68 podrá al tiempo de formular el recurso, suspender inmediatamente la ejecución de aquél.

Artículo 70.- Los actos dictados por los órganos colegiales se presumen válidos y producirán efectos desde su adopción, salvo que deban ser notificados individualmente a un colegiado o grupo de colegiados por afectar a sus derechos e intereses legítimos, conforme a la legislación de procedimiento administrativo.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la nulidad de los actos

Artículo 71.- 1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los órganos colegiales, en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, según lo dispuesto en los presentes Estatutos y en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artº. 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, no estén amparados por la debida exención legal.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

Artículo 72.- La disolución del Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife será promovida por el propio Colegio, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de colegiados presentes en la reunión, convocada al efecto, siempre que concurran a la misma una tercera parte del total de los colegiados censados y requerirá la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, corporación que habrá de decidir el lugar de incorporación de los colegiados tras la disolución de la Corporación.

TÍTULO VIII

ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS

CAPÍTULO I

ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS

Artículo 73.- 1. Los establecimientos veterinarios deberán reunir las condiciones de los artículos siguientes conforme a su clasificación como consultorio veterinario, clínica veterinaria u hospital veterinario.

2. Ninguna otra forma de atención a pequeños animales será autorizada fuera de estas tres modalidades del ejercicio clínico.

Artículo 74.- 1. El Veterinario atenderá a su clientela en relación con los animales de compañía, de renta y de deporte en:

- El consultorio veterinario.

- La clínica veterinaria.

- El hospital veterinario.

- El domicilio del cliente.

- La explotación ganadera del mismo.

Estas denominaciones serán las mismas para grandes y pequeños animales.

2. Consultorio veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y cirugía menor.

3. Clínica veterinaria: es el conjunto de locales que comprenden como mínimo, una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

4. Hospital veterinario: además de las condiciones requeridas para la clínica veterinaria, cuenta con sala de hospitalización con vigilancia asegurada las 24 horas del día, así como la atención continuada a la clientela.

5. Las denominaciones de consultorio veterinario, clínica veterinaria y hospital veterinario serán autorizadas por el Colegio, después de la comprobación de la conformidad del establecimiento con las disposiciones mencionadas en este Título y por el procedimiento establecido en el mismo.

Queda prohibida la práctica del ejercicio privado en las instalaciones oficiales, salvo en las Facultades de Veterinaria y con finalidad docente.

Artículo 75.- La elección del lugar donde abrir la consulta, clínica y hospital veterinario es libre, debiendo ajustarse a los condicionamientos que a continuación se expresan.

No obstante, en circunstancias de competencia desleal, o excesiva plétora, con objeto de proteger la ética en el ejercicio profesional, el Consejo General de Colegios Veterinarios de España podrá establecer distancias mínimas entre establecimientos clínicos veterinarios.

Artículo 76.- 1. La titularidad o derechos de propiedad de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios no tiene, necesariamente, que ser atribuida a un Veterinario, pudiendo serlo a nombre de otras personas físicas o jurídicas.

2. El derecho de propiedad sobre los establecimientos veterinarios no contempla su explotación y funcionamiento.

3. La puesta en funcionamiento de un establecimiento sanitario veterinario requiere previamente la obtención de las autorizaciones administrativas de:

- Instalación.

- Apertura y funcionamiento.

Artículo 77.- 1. La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario requiere necesariamente de:

a) Que la Dirección Técnica del establecimiento la desempeñe un profesional Veterinario.

b) Que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por Veterinarios colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.

c) Que las relaciones de trabajo, bien sean de derecho común o laboral, entre la empresa propietaria y los Veterinarios actuantes en el establecimiento, se plasmen en contratos que podrán visarse y autorizarse por el Colegio provincial.

2. La vacante producida por el cese del Director Técnico del establecimiento habrá de ser suplida inmediatamente por otro Veterinario, incluso en régimen de provisionalidad, por un plazo no superior al que autorice la normativa vigente.

3. Estos requisitos no serán necesarios cuando la propiedad del establecimiento y la solicitud de apertura y funcionamiento se promuevan por un Veterinario individual. Si dispusiera de compañeros que colaboren en el establecimiento, la relación contractual de servicios deberá ajustarse a los requisitos del apartado c) párrafo 1.

4. El fallecimiento o enfermedad de un Veterinario, propietario y Director de su propio establecimiento, faculta a sus familiares directos a su sustitución y contratación de otro colegiado para dirigir el mismo. La relación contractual de servicios podrá ser visada por el Colegio.

Artículo 78.- No se admite tener ocasional, accesoria o periódicamente, consultas en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería y restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales, en herrerías, en guarderías, ni residencias de animales, salvo que éstas sean propiedad del titular de dichas consultas, estuvieran separadas y reúnan los requisitos exigidos.

Artículo 79.- Todo consultorio veterinario deberá constar de:

a) Sala de recepción y espera con mobiliario adecuado.

b) Sala de consulta y preparación de intervenciones quirúrgicas que incluirá:

- Mesa de despacho.

- Mesa de exploración.

- Lavabo, frigorífico, armario.

c) Adecuadas condiciones de espacio e higiene.

d) Útiles y material necesario para la correcta prestación del servicio.

Artículo 80.- Las clínicas veterinarias, además de las señaladas para el consultorio, deberán reunir las siguientes instalaciones:

a) Sala de intervenciones quirúrgicas.

b) Instalación radiológica.

c) Elementos de diagnóstico laboratorial.

e) Posibilidades de reanimación.

Artículo 81.- Los hospitales veterinarios, además de las señaladas para las clínicas, deberán constar de:

a) Sala de hospitalización.

b) Laboratorio.

c) Departamento de personal y auxiliares.

d) Asistencia permanente las 24 horas del día y vigilancia asegurada, por un facultativo, así como personal suficiente para cumplir la normativa laboral.

Artículo 82.- Ha de diferenciarse la asistencia permanente hospitalaria, de la prestación de una actividad de urgencias las 24 horas del día por medio de localizador.

Artículo 83.- 1. La titularidad o derechos de propiedad de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios no tiene, necesariamente, que ser atribuida a un Veterinario, pudiendo serlo a nombre de otras personas físicas o jurídicas.

2. El derecho de propiedad sobre los establecimientos veterinarios no contempla su explotación y funcionamiento, que habrá de sujetarse a normas de riguroso orden técnico y profesional.

CAPÍTULO II

CONTROL, AUTORIZACIÓN Y REGISTRO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Sección Primera

Control e inspección

Artículo 84.- La apertura o modificación de la categoría del establecimiento veterinario en el ámbito territorial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, estará condicionada a la obtención previa de una autorización del Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.

Para la obtención de la autorización, deberá presentarse solicitud dirigida al Ilmo. Sr. Presidente del Colegio de Veterinarios, acompañada del alta y último recibo del Impuesto de Actividades Económicas u otro que venga a sustituirlo, licencia de apertura municipal, en su caso, y en el supuesto de tratarse de Veterinario, alta y último recibo de cotización a la Seguridad Social y certificado de colegiación.

Una vez recibida la solicitud, la Junta de Gobierno o la persona u órgano en que ésta expresamente delegue, girará una visita de comprobación al establecimiento, redactando posteriormente un informe que se unirá al expediente.

El titular del establecimiento veterinario deberá colaborar con el Colegio Oficial para facilitar las inspecciones inicial y periódicas, según se considere por el Colegio sobre las condiciones de la práctica profesional, las condiciones del local o establecimiento, días y horas de actividad y los más adecuados para las inspecciones.

Las visitas de comprobación de los datos solicitados en relación a las condiciones requeridas para la autorización, permitirán su calificación e informe a la Junta Directiva. La autorización deberá expresar la clasificación dada al establecimiento y al Veterinario responsable de la actividad profesional. La concesión de la autorización traerá consigo el derecho a usar la placa distintiva conforme a lo establecido en los presentes estatutos.

El plazo entre la solicitud y la autorización no deberá exceder de 2 meses, siempre que se respete lo indicado en estas normas en la solicitud del interesado, y no sea necesario mayor tiempo para subsanar las posibles deficiencias.

La denegación de la autorización será motivada, indicando las causas que impiden la concesión de la misma. Podrá solicitarse nueva autorización, subsanados los defectos o causas que impidieron la concesión de la primera autorización, pasados diez días hábiles de la notificación de la denegación.

Artículo 85.- Se deberán comunicar al Colegio los cambios que se produzcan en relación a lo que fue autorizado.

Sección Segunda

Registro

Artículo 86.- 1. El Colegio contará con un Registro de establecimientos veterinarios, de acuerdo con la clasificación establecida en este Título de todos los establecimientos veterinarios instalados en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, antes y después de la aprobación de los presentes estatutos. Para ello, podrá girar visitas de comprobación a los mismos, que deberán ser permitidas por los titulares de los establecimientos, los cuales colaborarán con los responsables colegiales, suministrándoles la información y documentos que les sean precisos para su labor.

Artículo 87.- En los asientos del Registro de establecimientos veterinarios, deberán constar los siguientes datos:

- Modalidad del ejercicio.

- Clasificación del establecimiento.

- Titularidad del establecimiento.

- Titularidad de la actividad.

- Zona o situación del establecimiento.

- Cambios o modificaciones de lo solicitado.

- Veterinarios en prácticas.

- Otros datos que se consideren, aprobados por Junta Directiva del Colegio.

Los Veterinarios actualmente ejercientes de esta especialidad deberán solicitar su inscripción, adaptándose previamente a las condiciones exigidas o bien solicitando un plazo para ello.

TÍTULO IX

IDENTIFICACIÓN ANIMAL

Artículo 88.- La identificación animal se realizará por medio de microchip adaptado a la norma ISO europea.

Artículo 89.- Los microchips serán colocados exclusivamente por Veterinarios clínicos.

La colocación del microchip es un acto clínico y por lo tanto, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, sólo se realizará en establecimientos clínicos veterinarios debidamente registrados en el Colegio y por veterinarios.

Artículo 90.- Los datos obtenidos con la identificación animal, se incluirán en la/s base/s de datos que acuerde la Junta de Gobierno del Colegio. Sólo se otorgará un código de acceso a la base de datos por establecimiento veterinario registrado.

Artículo 91.- Por motivos de control y funcionamiento del sistema de identificación animal por el Colegio, los microchips sólo podrán adquirirse en el Colegio por representante de un establecimiento veterinario registrado. La relación de microchips adquirida por el establecimiento veterinario quedará registrada en el Colegio en el momento de su compra, de modo que solamente podrán ser introducidos por el establecimiento veterinario registrado aquellos códigos correspondientes a los microchips que están en su propiedad.

Artículo 92.- Los propietarios acudirán a una clínica veterinaria a identificar a sus animales. Para ello, deberán aportar sus datos personales y los de su animal. El establecimiento veterinario registrado transferirá los datos a la base de datos vía módem y desde ese preciso instante la identificación es efectiva.

Artículo 93.- Recibidos los datos, se elaborará una tarjeta identificativa personal que se enviará al domicilio del propietario, de modo que pueda, en primer lugar, comprobar que los datos son correctos y en segundo lugar, tener una prueba palpable de que su animal ha sido identificado.

Artículo 94.- El establecimiento veterinario para tener acceso a la base de datos, recibirá un código de acceso a la misma. Con este código accederá a un menú que le permitirá:

- Dar altas y bajas.

- Consultar los datos correspondientes a animales que aparezcan en su establecimiento veterinario.

- Listar los animales que hayan sido identificados por él. No permitiéndose otro tipo de listados al mencionado.

Artículo 95.- La Administración (Ayuntamientos, Cabildos, etc.) podrá tener acceso a la base por medio de un código de acceso personal, previo Convenio firmado con el Colegio. Este código de acceso la dirigirá a un menú que le permitirá:

- Listar todos aquellos animales identificados en su área de control, en tiempo real, cuantas veces sea necesario.

- Consultar datos correspondientes a un animal extraviado.

- No podrá en ningún caso dar altas y/o bajas.

Artículo 96.- El Colegio tendrá acceso a listar todos aquellos animales que se identifiquen dentro de su área de acción. Mantendrá en su poder disquetes precintados que contendrán la relación de todos aquellos animales identificados en la provincia.

Artículo 97.- La Junta de Gobierno del Colegio podrá anular el código de acceso personal a aquellos establecimientos veterinarios que realicen identificación de manera irregular, así como a las Administraciones que incumplan los correspondientes convenios.

En cuanto al veterinario titular del establecimiento, esta medida no debe entenderse como sanción accesoria y se aplicará sin perjuicio de otras responsabilidades colegiales en que haya podido incurrir el colegiado.

Artículo 98.- Los microchips tendrán el precio que fije, en todo momento, la Junta de Gobierno.

Artículo 99.- El alta en la base de datos de los animales que se identifiquen deberá hacerse por el veterinario en el menor plazo posible, sin que en ningún caso supere 7 días naturales.

TÍTULO X

NORMAS DEONTOLÓGICAS

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y LAS FORMAS DE EJERCER

LA PROFESIÓN

Artículo 100.- 1. Veterinario es la persona física que está en posesión del título de Doctor o Licenciado, obtenido en la Facultad de Veterinaria de cualquier Universidad española o en las de la Comunidad Económica Europea con competencia reconocida, y de aquellos otros países con los que existen acuerdos bilaterales de reciprocidad. El título superior y la inscripción en el Colegio provincial facultan para el ejercicio de la profesión veterinaria.

2. El Veterinario dedica su profesión a una o varias de las actuaciones siguientes:

a) El conocimiento de las bases biológicas en las que se fundamenta la producción, mantenimiento y explotación de los animales domésticos y útiles.

b) La medicina de los animales y sus relaciones con la salud humana.

c) La obtención, industrialización y tipificación de sus productos, con sus implicaciones sanitarias, tecnológicas y económicas.

d) La docencia e investigación biológicas y biomédicas.

e) La intervención en salud pública y en el mantenimiento de los ecosistemas naturales.

En general, está capacitado para actuar en el campo de la Medicina y Producción animal de las especies domésticas y útiles, incluidas las silvestres, y en el campo de la Higiene y Tecnología de los Alimentos, en particular, en los alimentos de origen animal y los vegetales de tradicional competencia veterinaria.

Artículo 101.- Las formas de ejercer la profesión veterinaria pueden ser:

a) Como profesional libre, que correspondería a cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo del título de Veterinario, Licenciado o Doctor en Veterinaria, y que no se encuentre incluido en los apartados siguientes.

b) Como profesional asalariado o asesor al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la Veterinaria, mediante contrato visado por el Colegio de Veterinarios respectivo.

c) Como funcionario del Estado, Comunidad Autónoma, provincia o municipio. Y dentro del Estado como funcionario civil o militar.

Artículo 102.- Son consideradas ejercicio profesional veterinario las actividades siguientes:

1) La clínica veterinaria en relación con los animales.

2) La vigilancia veterinaria respecto de los productos de origen animal para el consumo humano y los vegetales de competencia veterinaria, de:

- La producción y transformación.

- Los procesos de conservación.

- La circulación y comercialización.

3) La planificación de explotaciones agropecuarias.

4) La organización y dirección técnica de explotaciones agropecuarias.

5) La emisión de informes y dictámenes sobre asuntos o materias que precisen los conocimientos veterinarios, específicamente o en colaboración con las de otros profesionales.

6) La actividad docente en las materias o ámbitos de conocimiento para los que se precise o habilite la titulación de Licenciado o Doctor en Veterinaria.

7) La actividad investigadora en clínicas, laboratorios, hospitales, establecimientos e instituciones de toda clase sobre materias que requieran los conocimientos veterinarios.

8) El asesoramiento, consulta o estudio en materia veterinaria a petición de particulares o de las Administraciones Públicas.

9) La dirección, participación en programas promovidos por Administraciones Públicas u otras entidades privadas, dirigidos a la salud pública, la conservación del medio ambiente, la protección de los consumidores, la higiene alimentaria, la producción y sanidad animal y el desarrollo ganadero y la protección animal.

CAPÍTULO II

DEBERES GENERALES DE LOS VETERINARIOS

Sección Primera

En relación con la profesión

Artículo 103.- Todo Veterinario tiene el deber de honrar a su profesión y ha de abstenerse, en el ejercicio de la misma, de realizar cualquier acto que pueda perjudicarla.

Artículo 104.- Los Veterinarios están obligados a cumplir escrupulosamente con las leyes y reglamentos en la práctica concreta de su profesión. Asimismo deben cumplir en conciencia sus deberes profesionales y guardar el secreto profesional.

Artículo 105.- El Veterinario está moralmente obligado a responder, en el límite de sus posibilidades, a toda llamada que se le dirija para dar cuidados a un animal enfermo, a reserva de las reglas deontológicas consignadas en este código y salvo las siguientes excepciones justificadas:

- Que haya recibido injurias graves del requirente.

- Que el requirente no haya correspondido a los honorarios debidos.

- Que conozca la existencia de intervención en curso de otro compañero.

- Que el cliente sea notoriamente moroso.

Artículo 106.- En casos excepcionales y de extrema urgencia el Veterinario tiene la obligación de prestar la primera cura a los animales, salvo que comporte peligro personal o exista otra causa justa.

Artículo 107.- El Veterinario está obligado a no renunciar nunca a su libertad e independencia profesional.

Sección Segunda

En relación con los títulos utilizados

Artículo 108.- 1. Los Veterinarios sólo podrán utilizar:

- Las calificaciones profesionales obtenidas por concurso, oposición o nombramiento oficial.

- Los títulos o funciones reconocidos por el Colegio Oficial.

- Las distinciones honoríficas reconocidas por las Administraciones Públicas.

- Los diplomas o distinciones otorgados por Asociaciones Veterinarias legalmente reconocidas.

- Otros títulos veterinarios otorgados por Organismos legalmente reconocidos, nacionales o extranjeros.

2. En consecuencia, no podrán usurpar títulos o ampararse en títulos falsos o engañosos.

Artículo 44.- 1. El título de Veterinario no puede amparar la actividad profesional de otras personas carentes del mismo.

2. Los ayudantes o empleados, si existiesen, actuarán como tales bajo el control directo del Veterinario que los haya empleado y bajo la exclusiva responsabilidad del mismo, habiendo dado conocimiento al Colegio Provincial de Santa Cruz de Tenerife y cumplimentado las normas laborales vigentes.

Sección Tercera

En relación con las publicaciones

Artículo 109.- La mención de una firma comercial en las comunicaciones al público que hagan los Veterinarios debe ir acompañada de la indicación del vínculo que les une a dicha firma.

Artículo 110.- En relación con las publicaciones científicas los Veterinarios observarán lo siguiente:

a) Si se utilizan textos o resultados de observaciones de otros autores, debe precisarse la parte del texto u observación utilizada, mencionándose al autor.

b) Si se utiliza seudónimo, debe ser comunicado previa y oficialmente al Colegio Oficial Provincial.

c) En ningún caso se publicará información sobre procedimientos de diagnosis o terapia, no sometidos a la adecuada experimentación o al riguroso control científico.

Sección Cuarta

En relación con los clientes

Artículo 111.- Los Veterinarios deberán guardar el secreto profesional dentro del marco de la legislación vigente.

Artículo 112.- Los Veterinarios no podrán utilizar un puesto administrativo o un cargo político para obtener ventajas profesionales respecto de la clientela.

Sección quinta

En relación con las certificaciones y documentos

Artículo 113.- El Veterinario debe prestar la mayor atención en la redacción de certificados o documentos análogos y verificar rigurosamente la exactitud de todo lo que se afirme en ellos.

Artículo 114.- Los documentos oficiales estarán sujetos a la forma y reglas establecidas por las Administraciones Públicas y la Organización Colegial Veterinaria.

Artículo 115.- 1. Todo certificado, informe o documento análogo debe ser autentificado por la firma, el número de colegiado y el sello del Veterinario que lo firme.

2. Los anteriores documentos deben ajustarse:

- A los modelos que pueda establecer la Organización Colegial Veterinaria.

- A los modelos que establezca la Administración para los Veterinarios funcionarios, siempre que no menoscaben el derecho del ejercicio privado.

Artículo 116.- La falsedad o inexactitud en los certificados y documentos se sancionará según las leyes penales y por la jurisdicción competente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en los estatutos.

Sección Sexta

En relación con los compañeros de profesión

Artículo 117.- 1. Los Veterinarios deben mantener relaciones de compañerismo y solidaridad.

2. Las discrepancias podrán ser resueltas directamente, y cuando no exista posibilidad de acuerdo, a través del Colegio Oficial correspondiente.

3. Se evitará siempre que la discrepancia tenga repercusión pública.

Artículo 118.- Los Veterinarios se deberán mutuamente asistencia moral y se prestarán recíprocamente consejos y servicios, sobre todo los que trabajan en una misma zona aunque tengan distintas responsabilidades.

Artículo 119.- Los Veterinarios deberán comunicar al Colegio provincial los casos constatados, graves e inequívocos de negligencia, impericia o incorrecta conducta profesional, absteniéndose de pronunciar apreciaciones de cualquier clase.

CAPÍTULO III

DEBERES ESPECÍFICOS EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN LIBRE

Sección Primera

La asistencia clínica

Apartado Primero

Principios de la práctica profesional

Artículo 120.- Todo Veterinario en el ejercicio libre de la profesión, deberá estar colegiado, dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas u otro que lo sustituya en el futuro, así como en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Artículo 121.- Se prohíben las consultas profesionales por correspondencia o cualquier medio de difusión, sin haber procedido previamente a los exámenes necesarios y al establecimiento de un diagnóstico, así como cualquier forma de terapia secreta.

Artículo 122.- El Veterinario, en el desempeño de las intervenciones que le sean demandadas, está obligado a tutelar los intereses privados del cliente, siempre que estén en armonía con los de la colectividad.

Con independencia de la titulación académica de Licenciado o Doctor en Veterinaria, podrá exigirse un período de experiencia para acreditar la profesionalidad del ejercicio privado.

Artículo 123.- Queda prohibido el ejercicio ambulante de la profesión, entendiendo por tal aquel que se realice en lugares públicos.

Apartado Segundo

Publicidad

Artículo 124.- A la entrada de la clínica, consultorio u hospital deberá figurar una placa y señal con los siguientes requisitos:

- La placa que será de propiedad del Colegio, conforme al modelo que se apruebe por la Junta de Gobierno.

- La señal luminosa, no parpadeante, tendrá forma de cruz de malta, color verde, cuyos brazos no deben superar los 65 centímetros por 25 centímetros y 15 centímetros de espesor, pudiendo aparecer el rótulo "VETERINARIO". El proyecto de cada señal deberá ser siempre aprobado por el Colegio.

Artículo 125.- Los Veterinarios, asociados o no, que ejercen en el cuadro de una clínica, consultorio u hospital, son responsables de las acciones publicitarias contrarias a la deontología.

Artículo 126.- 1. La publicidad se ha de acomodar a la veracidad de los servicios que se ofertan.

2. No podrán insertarse tarifas en la publicidad comercial.

3. Los proyectos de publicidad deberán ser comunicados previamente a la Junta de Gobierno para ejercer un control deontológico.

Apartado Tercero

Relación entre Veterinarios

Artículo 127.- No están permitidas las prácticas destinadas a:

- Favorecer a un no titulado en Veterinaria.

- Realizar dicotomía entre Veterinarios.

- Mantener acuerdos con personas extrañas a la profesión para recibir o dar comisiones o participaciones relacionadas con los honorarios.

Artículo 128.- 1. En los casos de ausencia obligada o enfermedad, todo Veterinario debe poder contar con sus compañeros para que le sustituyan, en condiciones de reciprocidad, reembolsando al sustituto los gastos ocasionados por la suplencia.

2. El sustituto de un compañero debe cesar en la suplencia al regreso de este último, al cual rendirá informe sobre los trabajos desarrollados.

Artículo 129.- En caso de fallecimiento de un Veterinario que tenga consulta o clínica abierta, el cónyuge supérstite, los herederos o causahabientes, podrán asegurar la atención a la clientela de la consulta mediante un sustituto durante un plazo que fijará el Colegio provincial a su solicitud; este plazo también será prorrogable, por su autorización, si el difunto tiene un hijo estudiando la carrera Veterinaria o si, habiendo obtenido la licenciatura, está cumpliendo el servicio militar o un contrato. En estos casos, el hijo tendrá, al terminar, preferencia sobre el sustituto para la titularidad de la consulta, clínica u hospital.

Artículo 130.- Todo Veterinario que interviene profesionalmente como sustituto o con posterioridad a la intervención profesional de otro compañero, debe abstenerse rigurosamente de toda crítica abierta o solapada sobre la conducta profesional de aquél.

Apartado Cuarto

Consulta profesional con otros Veterinarios

Artículo 131.- El Veterinario que se encuentre con situaciones clínicas a las cuales no pueda asistir eficazmente con su propia competencia y medios, debe considerarse moralmente obligado a proponer al cliente la consulta o colaboración de otro compañero, cualificado y dotado.

Artículo 132.- El propietario de un animal también puede pedir que se celebre consulta con otro u otros Veterinarios escogidos por él. Si el Veterinario encargado del caso no quisiera celebrar consulta, puede retirarse y manifestarlo así al cliente. Si accede a la consulta, debe concretar con el consultado o consultados el día y hora de su celebración.

Artículo 133.- El Veterinario consultado debe examinar al animal enfermo en presencia del Veterinario que inicialmente se encargaba del caso, si éste no se retrasase en acudir más de media hora, salvo si entre los dos acuerdan otra cosa.

Artículo 134.- El Veterinario encargado del caso debe poner en antecedentes al consultado y éste, a continuación, examinar al animal y preguntar al Veterinario encargado del caso todos los detalles necesarios, pero no anunciar el diagnóstico, sin conferenciar antes con dicho Veterinario.

Artículo 135.- El Veterinario consultado y el encargado del caso no deben discutir delante de terceros. Una vez celebrada la conferencia entre los dos, el consultado expondrá sus conclusiones al propietario del animal, al que no podrá volver a intervenir profesionalmente sin permiso del Veterinario que inicialmente se encargaba del caso.

Artículo 136.- En caso de divergencia entre el consultado y el encargado del caso, éste tiene derecho a pedir otra consulta y, si la petición no es escuchada, puede retirarse.

Apartado Quinto

Informes y contrainformes como expertos

profesionales

Artículo 137.- Si existe algún Veterinario interesado en el litigio o cuestión contradictoria, deberá ser llamado por los Veterinarios expertos mediante comunicación fehaciente. Dichos Veterinarios tienen la obligación de suministrar a los expertos todos los datos necesarios o útiles para el cumplimiento de su misión.

Artículo 138.- En caso de examen de un animal muerto o enfermo, que haya dado lugar a causa litigiosa, los expertos deberán avisar fehacientemente al Veterinario que le hubiera tratado antes de producirse el evento que planteó la cuestión litigiosa o contradictoria.

Apartado Sexto

Cese en el ejercicio profesional libre

Artículo 139.- El Veterinario que cesa definitivamente de atender a su clientela debe informar al Colegio provincial de esta circunstancia.

Artículo 140.- Se recomienda que el Veterinario que adquiera de otro que traspasa o vende su consulta, clínica u hospital a otro Veterinario, establezca en el contrato de traspaso o cesión que el cedente no podrá ejercer su actividad profesional como Veterinario clínico durante dos años en un radio de 1 kilómetro en la ciudad y de 5 kilómetros en el medio rural.

CAPÍTULO IV

EL EJERCICIO VETERINARIO EN COMÚN

Sección Primera

Modalidades

Artículo 141.- El ejercicio veterinario en común podrá llevarse a cabo a través de las siguientes modalidades:

a) Como asociado a otro u otros Veterinarios.

b) Como sustituto de servicio de guardia.

c) Como ayudante en una consulta o clínica veterinaria.

d) Como alumno aprendiendo una especialidad.

e) Como gerente o encargado de establecimiento veterinario.

f) Como contratado mercantilmente o asalariado.

Sección Segunda

Asociación de Veterinarios

Artículo 142.- Los Veterinarios colegiados pueden asociarse para el ejercicio en común de las actividades profesionales, respetando las siguientes condiciones.

Artículo 143.- El contrato de asociación mencionará obligatoriamente:

a) La sede de la asociación para el ejercicio profesional común.

b) La duración.

c) Los bienes y medios puestos en común.

d) Los derechos y obligaciones de los asociados.

e) Las condiciones en que cada asociado puede en todo momento abandonar la asociación y las consecuencias de ello.

f) El procedimiento para solventar las diferencias entre los asociados.

g) El procedimiento de disolución de la asociación.

Sección Tercera

Sustituciones en el servicio de guardia

Artículo 144.- Las sustituciones en un servicio permanente de guardia establecido para una clientela o clientelas determinadas se podrá llevar a cabo por Veterinarios en consultas o clínicas próximas, previo acuerdo entre los mismos.

Sección Cuarta

El Veterinario ayudante en una consulta o clínica

Artículo 145.- Sólo podrá figurar como Veterinario ayudante en una consulta o clínica aquel que posea la titulación y condiciones necesarias para ejercer la profesión por sí mismo. El ayudante atiende la clientela sin la presencia del Veterinario titular de la consulta o clínica, pero bajo la responsabilidad de éste.

Artículo 146.- El Veterinario titular de la clínica y el ayudante podrán tener un contrato visado por el Colegio que, aparte de respetar las condiciones generales exigidas por la legislación vigente, precise:

- Las modalidades de prestación de servicios del ayudante.

- La remuneración básica del ayudante.

- El posible porcentaje de aumento por horas suplementarias o guardias.

Sección Quinta

Prácticas de aprendizaje en consultas o clínicas

Artículo 147.- Los alumnos de la carrera de Veterinaria y Veterinarios en prácticas podrán asistir a las consultas o clínicas con el fin de adquirir una determinada especialización.

Artículo 148.- El Veterinario titular de la clínica o consulta deberá obtener el placer de la Facultad correspondiente, si las prácticas o estudios fueran a tener algún efecto académico, y la autorización del Colegio en todo caso.

Artículo 149.- Los derechos y deberes del Veterinario titular de la clínica o consulta y del alumno, así como la duración máxima de las prácticas, se establecerán mediante contrato que podrá ser visado por el Colegio.

Artículo 150.- Se recomienda a los Veterinarios que contraten a alumnos de Veterinaria o Veterinarios que realicen prácticas o aprendizaje, o trabajen en varias clínicas, que establezcan claramente en los contratos una cláusula que regule que una vez obtenida la licenciatura, no podrán abrir consulta clínica durante 2 años en un radio de un kilómetro en la ciudad y de 5 kilómetros en el medio rural, de la clínica en la que han realizado las prácticas.

CAPÍTULO V

DEBERES ESPECÍFICOS EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN COMO ASALARIADO O ASESOR

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 151.- 1. El Veterinario puede ejercer su profesión por cuenta ajena, bajo dos modalidades diferentes:

a) Como Veterinario asalariado.

b) Como Veterinario asesor.

2. Se entiende por Veterinario asalariado el que ejerce su profesión bajo la dependencia y en el seno de empresas constituidas por personas físicas o jurídicas cuyo objeto es la investigación o la producción de bienes agroalimentarios, farmacéuticos u otros relacionados con las actividades profesionales para las que le capacita el título de Licenciado o Doctor Veterinario. Su trabajo ha de consistir en actividades que, de una manera continuada o episódica, le lleven a utilizar sus conocimientos veterinarios en labores de investigación, de control, de producción agropecuaria, de diagnóstico y tratamiento de animales o de elaboración, ejecución y control de programas sanitarios.

3. Se entiende por Veterinario asesor el que ejerce su profesión de manera autónoma, pero dedica su actividad de un modo regular, ya sea exclusivamente, ya parcialmente, al servicio de una o varias personas físicas o jurídicas, privadas, colectividades, agrupaciones de asociaciones o cooperativas para el estudio o la aplicación de medidas terapéuticas preventivas o curativas, de carácter colectivo.

Artículo 152.- Los Colegios Veterinarios podrán supervisar y autorizar los contratos de los Veterinarios asalariados y asesores.

Artículo 153.- 1. Si el tiempo material dedicado a la actividad asalariada o asesora y las condiciones de sus contratos con la empresa respectiva lo permiten, los Veterinarios a los que se refiere este título podrán compatibilizar sus actividades con el ejercicio libre de la profesión.

2. Los Veterinarios asalariados y asesores deberán comunicar al Colegio provincial si van a compatibilizar esta actividad con el ejercicio libre de la profesión. Igualmente deberán comunicar en el plazo de un mes el cese de su actividad como asalariado o asesor.

3. Los Veterinarios asalariados y asesores estarán obligados a todo lo prevenido para el ejercicio libre de la profesión, si compatibilizan su actividad como asalariados y asesores con el ejercicio libre de la profesión.

Artículo 154.- Los Veterinarios asalariados o asesores a los que se exijan prestaciones profesionales contra los preceptos de este código, están obligados a rechazar el trabajo, informando al Colegio provincial.

Sección Segunda

Obligaciones especiales

Artículo 155.- Los Veterinarios asalariados y asesores deberán cumplir estrictamente los términos del contrato que les ligue con su empresa. Si sus obligaciones contractuales entrasen en conflicto con su actividad como profesional libre compatibilizada, habrá de prevalecer la de la empresa contratante y, en consecuencia, deberán retirarse de la atención al cliente particular, comunicándoselo al mismo y facilitándole la atención de un compañero.

Artículo 156.- También deberán respetar en el ejercicio de la profesión asalariada o como Veterinarios asesores, lo dispuesto en relación con la farmacia veterinaria.

Artículo 157.- Los Veterinarios asalariados o asesores no podrán sustituir a un compañero que ejerza la profesión libremente, salvo si aquéllos compatibilizan su actividad asalariada o asesora con el ejercicio libre de la profesión.

Artículo 158.- Si el Veterinario libre está tratando a un animal de un cliente y coincide con la actividad de un Veterinario asesor sobre el mismo animal, este último deberá cooperar con el compañero que ejerce su profesión libremente.

Artículo 159.- Si a un Veterinario asesor se le solicita una consulta profesional en razón de su especialidad, podrá cobrar los honorarios correspondientes en las mismas condiciones que un Veterinario que ejerza la profesión libre.

Artículo 160.- El Veterinario asesor y asalariado deberá prever, en su contrato de trabajo con la empresa o empresas con las que esté ligado, una cláusula que le garantice la independencia de su ejercicio profesional.

CAPÍTULO VI

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA, COMERCIO, DEPÓSITO Y EXPERIMENTACIÓN DE ANIMALES

Artículo 161.- Los Veterinarios que tengan la responsabilidad sanitaria de los locales de los establecimientos dedicados a la reproducción, cría y comercio de pequeños animales y animales de compañía, habrán de ser asalariados o asesores.

Artículo 162.- 1. El Veterinario que tiene la responsabilidad del estado higiénico de los locales que configuran el establecimiento dedicado a los fines del artículo anterior, tiene la responsabilidad de los animales que hubiera en los mismos.

2. El nacimiento, defunción, cría y comercialización de los animales, se amparará en certificado oficial colegial expedido por el Veterinario, que garantiza su estado sanitario.

Artículo 163.- La relación de servicios entre el Veterinario y la propiedad del establecimiento, cuando no lo sea el propio Veterinario, podrá constar en contrato visado por el Colegio provincial. Esta relación podrá ser en dedicación completa o por asistencia periódica, según la importancia de las instalaciones y número de animales, circunstancia que deberá constar explícitamente en el contrato que regule las relaciones entre las partes.

Artículo 164.- Los lugares destinados a depósito temporal, custodia y cuidado de animales, se regirán por iguales principios que los expresados para establecimientos de crianza y comercio en los artículos anteriores, bajo la garantía de un Veterinario.

Artículo 165.- Los laboratorios, animalarios y centros de experimentación animal dispondrán de los profesionales Veterinarios que en cada caso requieran, debiendo emitir dictamen sobre este particular el Colegio, debiendo cumplir las exigencias sobre la materia.

Artículo 166.- En los expedientes administrativos para la apertura y funcionamiento de los establecimientos a que se refieren los artículos anteriores, el Colegio emitirá los informes que le sean requeridos sobre la adecuación de los locales a sus finalidades y la suficiencia de la asistencia que en los mismos presten o hayan de prestar los profesionales Veterinarios.

CAPÍTULO VII

DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS VETERINARIOS

LIBRES, ASALARIADOS O ASESORES QUE

COMPATIBILIZAN EL EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 167.- El Veterinario que ejerce una función pública, es el que desempeña actividades para las que son necesarios los conocimientos derivados de la posesión del título de Licenciado o Doctor Veterinario en el marco de un vínculo administrativo funcionarial, ya sea de carácter civil o militar, o en el marco de un contrato laboral, formalizado por una Administración Pública.

Artículo 168.- El Veterinario en la situación anterior tiene como principal deber, cumplir rigurosamente con los servicios encomendados por la Administración Pública de la que depende, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que afecten al servicio público. No obstante, el puesto de trabajo que desempeñe puede ser compatible con el ejercicio de otras actividades profesionales como Veterinario libre, asalariado de otra empresa o asesor de una o varias entidades, cuando así lo permitan las disposiciones generales en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y haya obtenido la declaración de compatibilidad, en los casos en que ésta fuera necesaria con arreglo a dicha legislación.

Sección Segunda

Obligaciones especiales

Artículo 169.- El Veterinario que ejerce una función pública compatibilizada, no puede prevalerse de la misma para tratar de extender su clientela como profesional libre o favorecer los intereses de la empresa o empresas respecto de las que actúa como asalariado o asesor.

Artículo 170.- El Veterinario funcionario compatibilizado que fuera requerido por la Administración Pública para ejercer funciones profesionales en la clientela de un compañero con ejercicio libre, deberá rehusar toda intervención extraña a las estrictas funciones públicas que tiene encomendadas.

Artículo 171.- El Veterinario funcionario compatibilizado, en su ejercicio libre, no podrá efectuar actos de diagnóstico, prevención o tratamiento de animales sospechosos de tener afecciones que hayan sido objeto de profilaxis por la Administración Pública, cuando estos actos estén confiados a otro Veterinario funcionario o contratado del servicio de la misma. Esta prohibición no es aplicable si actúa como experto o contraexperto judicial.

Sección Tercera

Delimitación de funciones

Artículo 172.- El Veterinario al servicio de una Administración Pública en calidad de funcionario o contratado laboral, deberá delimitar muy precisamente las actividades profesionales que debe realizar como consecuencia de su vínculo funcionarial o de las cláusulas del contrato laboral que le une a la Administración Pública y cualquier otra actividad libre, asalariada o asesora compatibilizada.

Artículo 173.- En el caso a que se refiere el artículo anterior de compatibilización de funciones, cualquier acto o actividad profesional no derivada directamente del cumplimiento de las tareas concretas encomendadas a su puesto de trabajo en la Administración Pública, deberá ser considerado como actividad realizada en el ejercicio libre de la profesión, y le dará derecho al cobro de los correspondientes honorarios.

CAPÍTULO VIII

DE LOS HONORARIOS

Artículo 174.- Caso de ser preguntado previamente, el Veterinario dará a conocer sus honorarios.

Artículo 175.- El Veterinario puede minutar sus honorarios por cada acto profesional. No obstante, en las prestaciones de carácter continuo, puede presentar la minuta periódicamente o al final del tratamiento.

En el caso de que se ayude del trabajo de colaboradores, tanto colegas como auxiliares sanitarios, sus honorarios deberán figurar separadamente.

Artículo 176.- Queda prohibido condicionar el débito de honorarios al caso en el que el tratamiento resulte eficaz.

Artículo 177.- Quedan igualmente prohibidas las siguientes actuaciones:

a) El ingreso, aceptación o reparto clandestino de dinero entre partícipes.

b) El reparto de honorarios entre el Veterinario tratante de un caso y el que resuelva la consulta. Cada uno debe presentar separadamente su nota de honorarios.

c) Las ventajas financieras, honorarios, bonificaciones, comisiones de parte de establecimientos farmacéuticos al Veterinario, si sólo se ha limitado a la prescripción del medicamento.

Artículo 178.- Los Veterinarios pueden no cobrar honorarios:

a) En el caso de clientes verdaderamente indigentes.

b) Cuando se trate de otros Veterinarios.

Artículo 179.- Pueden, asimismo, no cobrar honorarios:

a) En el caso de miembros de profesiones sanitarias.

b) Cuando se trate de su propia familia o directa relación de amistad.

Artículo 180.- El Veterinario que se dirija, por llamada, al lugar donde se encuentre el animal, tiene derecho a percibir los honorarios, aunque, por causa sobrevenida y no imputable a él, no alcance a efectuar la prestación.

CAPÍTULO IX

FARMACIA VETERINARIA

Sección Primera

Legislación sobre productos farmacéuticos

Artículo 181.- Los Veterinarios deben cumplir la legislación de productos farmacéuticos en la prescripción de medicamentos.

Artículo 182.- Respecto de los medicamentos de que se disponga en la consulta o clínica, deberá llevar los registros reglamentarios y someterse a las inspecciones que estén establecidas.

Sección Segunda

Cesión de medicamentos

Artículo 183.- El Veterinario podrá ceder medicamentos a sus clientes con ocasión o como complemento de su intervención profesional en las condiciones previstas por la legislación vigente.

Sección Tercera

Medicamentos de uso veterinario para consumo humano

Artículo 184.- Queda prohibido recetar o facilitar medicamentos de uso veterinario para consumo humano.

Sección Cuarta

Sanciones disciplinarias

Artículo 185.- La inobservancia de los preceptos, obligaciones y prohibiciones establecidos en el presente título, constituye infracción perseguible disciplinariamente en el sentido y en la forma prevista en los estatutos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En lo no previsto en los previstos Estatutos será de aplicación lo previsto en los vigentes Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.

Segunda.- Se autoriza a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar los Reglamentos o Normas de Régimen Interior para el desarrollo y aplicación de estos Estatutos, siempre que se respeten las prescripciones contenidas en los Estatutos Generales de la Organización Colegial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Será de aplicación los presentes Estatutos a la ejecución de los acuerdos que se hubieren adoptado con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y que a tal fecha no se hubiesen ejecutado.

Cualquier tipo de procedimiento iniciado antes de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los presentes Estatutos se regirá por los anteriores Estatutos hasta su total resolución. A los iniciados con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de estos Estatutos, les será de aplicación, en todo caso, lo previsto en los presentes Estatutos.

Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la publicación de los presentes Estatutos se regirán por la normativa anterior, incluso en el salvo en la sanción aplicable, si fuere el caso, que se aplicará.

Segunda.- Los cargos de la Junta Directiva y su mandato continuarán hasta la extinción normal de los mismos, conforme los Estatutos anteriores.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor con plena eficacia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.



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