El Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, y el Real Decreto 990/2000, de 2 de junio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre, regulan la prueba de acceso a los estudios universitarios para el alumnado que supere las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Orden de 5 de junio de 2000, por la que se regula la prueba de acceso a la universidad, realizó una adaptación transitoria aplicable sólo a las convocatorias del curso 1999/2000.
Por otra parte, teniendo en cuenta la próxima generalización de la impartición en esta Comunidad de las enseñanzas del Bachillerato, y con la finalidad de establecer un marco estable, es preciso adecuar la norma de aplicación a todo el proceso de organización de las pruebas de acceso a la universidad en nuestra Comunidad Autónoma.
Por ello, teniendo en cuenta la regulación específica del Bachillerato en Canarias, a propuesta conjunta de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y de la Dirección General de Universidades e Investigación, previo informe de las Universidades canarias y al amparo de la autorización prevista en la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre, esta Consejería
D I S P O N E:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Orden regula, en la Comunidad Autónoma de Canarias, la Prueba de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
CAPÍTULO II
COMISIÓN ORGANIZADORA DE LA PRUEBA
DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD
Artículo 2.- En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias la Comisión Organizadora a la que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1.640/1999 estará formada por los tres miembros de la Comisión Interuniversitaria Coordinadora del Distrito Universitario de Canarias, creada por el Decreto 117/1994, de 20 de junio, un representante de la Inspección de Educación con voz y sin voto y un representante de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
La presidencia y la secretaría de la Comisión Organizadora las asumirán el presidente y secretario de la Comisión Interuniversitaria Coordinadora del Distrito Universitario de Canarias.
Artículo 3.- Las competencias de la Comisión Organizadora serán las que se establecen en el artículo 5 del Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre, además de:
a) La composición y nombramiento de los Tribunales, conforme a los criterios establecidos en el artículo 4º del Real Decreto 406/1988, de 29 de abril (B.O.E. de 30 de abril), modificado por el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo (B.O.E. de 8 de junio) y la Orden de 4 de agosto de 1995 (B.O.E. de 18 de agosto), así como los que en esta Orden se disponen.
b) La propuesta a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y a las Universidades de la creación de subcomisiones de las materias objeto de la prueba.
c) El nombramiento del Coordinador de las distintas subcomisiones de materia, entre los profesores de universidad.
d) La propuesta a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del nombramiento de los miembros de las subcomisiones de materia y de los vocales adjuntos en los casos en que éstas lo soliciten.
e) La puesta en marcha y el desarrollo del proceso de coordinación para la prueba de acceso y del plan de trabajo de las diferentes subcomisiones de materia.
f) La comunicación a las Universidades y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del desarrollo del proceso de coordinación con los centros.
g) La autorización de la delegación de funciones del coordinador de la subcomisión de materia en otro miembro de la misma, a propuesta de la propia subcomisión.
h) La remisión de las actas de las reuniones de las subcomisiones de materia y de las reuniones de coordinación con el profesorado, con la relación de asistentes por cada centro, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
i) La convocatoria, fecha, lugar y horario de realización de las pruebas, así como la estructura y duración de las mismas.
j) El encargo de la elaboración de pruebas -o selección de éstas en caso de que se hubieran elaborado a través de otro procedimiento- y la consiguiente determinación de los criterios de evaluación de las mismas.
k) La adopción de las medidas destinadas a garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de las pruebas, así como el anonimato de los ejercicios realizados por los alumnos.
l) La resolución de cuantas incidencias relativas a la organización de las mismas pudieran plantearse y de las reclamaciones que se le presenten.
CAPÍTULO III
PLAN DE TRABAJO DE LA COMISIÓN
ORGANIZADORA
Artículo 4.- Una vez constituida la Comisión Organizadora, ésta establecerá el calendario para el cumplimiento de las funciones encomendadas en el artículo anterior. Elaborará, con cada uno de los coordinadores de materia, a comienzos de cada curso académico, el calendario de reuniones de la subcomisión de materia y de las reuniones de coordinación con el profesorado a lo largo del curso escolar.
Artículo 5.- La Comisión Organizadora determinará los criterios generales de evaluación aplicables a cada uno de los ejercicios de las materias que componen la prueba, teniendo en cuenta los establecidos por las subcomisiones de materia para la Prueba de Acceso a la Universidad. Dichos criterios versarán sobre los aspectos que deban ser valorados y se harán públicos de modo que sean conocidos al comienzo de cada curso por el alumnado y por el profesorado.
Artículo 6.- 1. Las Universidades remitirán a la Comisión Organizadora los resultados globales de las pruebas en cada convocatoria, en el plazo de una semana a partir de la fecha de su publicación.
La Comisión Organizadora elaborará un informe que recoja y analice los resultados obtenidos en la Prueba de Acceso a la Universidad por el alumnado de los diferentes centros, así como una relación de los problemas detectados y cuantas consideraciones y propuestas estimen convenientes para la adopción de medidas que contribuyan a la máxima garantía de objetividad de las pruebas. Este informe se remitirá a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a la Dirección General de Universidades e Investigación, a la Inspección de Educación y a las Universidades, antes del 15 de noviembre del mismo curso académico. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes trasladará copia de este informe al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Cuando como resultado del informe al que se refiere el párrafo anterior, se observe una significativa desviación entre las medias de las calificaciones de los expedientes académicos de los alumnos y las calificaciones otorgadas por un tribunal, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes adoptará las medidas oportunas, entre las que en todo caso, se incluirán la verificación y el seguimiento por la Inspección de Educación, de los procedimientos y criterios de evaluación aplicados por los centros en los que se haya producido tal desviación.
3. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá hacer públicos los resultados de las actuaciones a las que se refieren los párrafos anteriores.
CAPÍTULO IV
ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Artículo 7.- La elaboración de las pruebas, con los criterios que se determinen, deberá incluir necesariamente los criterios específicos de corrección para la orientación de los Tribunales. En los ejercicios concretos que se entreguen a los alumnos deberán figurar la puntuación que se asigna a cada una de las cuestiones o preguntas de los mismos, así como los criterios generales de corrección.
Artículo 8.- Para orientar la elaboración de las pruebas, que en todos los casos habrán de ajustarse a los currículos vigentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, la Comisión Organizadora deberá establecer directrices generales que garanticen la homogeneidad de las mismas. La concreción de esta garantía y del secreto en cuanto al contenido de las pruebas elaboradas para cada materia será responsabilidad de los coordinadores de las respectivas subcomisiones.
CAPÍTULO V
LA PRUEBA DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD
Artículo 9.- La Prueba de Acceso a la Universidad para el alumnado que siga las enseñanzas del Bachillerato evaluará, con carácter objetivo, junto con las calificaciones obtenidas en ese Bachillerato, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en estas enseñanzas.
Artículo 10.- La Prueba de Acceso a la Universidad se basará en los objetivos generales del Bachillerato y en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias comunes y materias propias de modalidad establecidos en el Currículo del Bachillerato de la Comunidad Autónoma de Canarias. La prueba versará sobre las materias cursadas en el segundo curso del Bachillerato.
Artículo 11.- Podrán acceder a la prueba los alumnos que hayan cursado las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y reúnan los requisitos para la obtención del título de Bachillerato.
Artículo 12.- Para realizar la Prueba de Acceso a la Universidad, el alumnado podrá concurrir por una o dos de las siguientes cinco vías de acceso: Científico-Tecnológica, Ciencias de la Salud, Humanidades, Ciencias Sociales y Artes.
Artículo 13.- Se celebrarán dos convocatorias, una ordinaria en el mes de junio y otra extraordinaria en el mes de septiembre. Cada alumno o alumna dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias para la superación de la prueba y se considerará superada cuando lo haya sido por al menos una de las vías de acceso contempladas en el artículo 12 de esta Orden. En el caso de que en una convocatoria determinada el alumno o alumna no se presente a ninguno de los ejercicios de que consta la prueba, ésta no se considerará consumida.
Artículo 14.- Una vez superada la prueba, los alumnos y alumnas podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, con objeto de mejorar la calificación final. Esto no supondrá, en ningún caso, la disminución de la calificación ya obtenida. Cuando se haga uso de este derecho, sólo podrá realizarse la prueba por una de las vías de acceso.
Artículo 15.- La Prueba de Acceso, para cada estudiante, tendrá una duración de tres días, con un máximo de cuatro horas y media por día. Esta duración deberá ampliarse cuando sea preciso por acceder el estudiante por dos vías o cuando por la especial naturaleza de algún ejercicio o por la existencia de discapacidad, se acuerde ampliar la duración del mismo.
Artículo 16.- La Prueba de Acceso a la Universidad constará de dos partes.
Sección 1ª
Primera parte de la prueba
Artículo 17.- La primera parte, de carácter general, versará sobre las materias comunes del Bachillerato y constará de tres ejercicios. Tendrá como objetivo apreciar la madurez y la formación general del estudiante y estará concebida para evaluar destrezas académicas básicas como la comprensión de conceptos, el uso del lenguaje, las capacidades para analizar, relacionar, sintetizar, expresar ideas y el conocimiento de una lengua extranjera. Comprenderá tres ejercicios, de hora y media de duración cada uno.
Artículo 18.- El primer ejercicio de la primera parte de la prueba consistirá en la composición de un texto sobre un tema de tipo histórico, a partir del análisis de diferentes fuentes de información (textos, tablas, gráficos, imágenes y otras similares) incluidas en la propuesta de examen. La composición deberá integrar los conocimientos del alumno y la información facilitada. Se entregarán dos opciones de las que el alumnado deberá elegir una.
Artículo 19.- El segundo ejercicio consistirá en el análisis de un texto en la lengua extranjera cursada como primer idioma en el Bachillerato, de la lengua común no especializado. A partir del texto propuesto, el estudiante realizará un comentario personal y responderá a cuestiones relacionadas con el texto, que serán planteadas y contestadas por escrito en el mismo idioma, sin ayuda de diccionario ni de ningún otro material didáctico.
Artículo 20.- El tercer ejercicio se basará en el análisis y comprensión de un texto en lengua castellana. La propuesta constará de tres partes, en las que se medirá:
a) Capacidad de análisis y síntesis del contenido del texto mediante la elaboración de un resumen y/o esquema del mismo.
b) Comentario crítico sobre el contenido del texto.
c) Respuestas a cuestiones de lengua y literatura relacionadas con el texto.
El desarrollo de este ejercicio se hará, necesariamente y en cualquier caso, en lengua castellana. Se entregarán dos opciones de las cuales el alumnado deberá elegir una.
Sección 2ª
Segunda parte de la prueba
Artículo 21.- La segunda parte, de carácter específico, versará sobre las materias propias de modalidad establecidas en el Real Decreto 1.700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, relacionadas con los estudios universitarios posteriores. Evaluará los conocimientos adquiridos en el Bachillerato y destrezas básicas de la especialidad, como la comprensión de conceptos, el manejo del lenguaje científico, la resolución de problemas y las capacidades de analizar, relacionar y sintetizar.
Artículo 22.- Esta parte constará de tres ejercicios, en cada uno de los cuales se entregará al alumnado dos propuestas diferenciadas entre las cuales deberá elegir una. Las propuestas de examen de cada una de estas materias podrán incluir textos, cuestiones, preguntas, repertorios de problemas y análisis de diferentes fuentes de información que permitan al alumno demostrar sus conocimientos.
Artículo 23.- La duración de cada uno de estos ejercicios será de hora y media. La Comisión Organizadora podrá autorizar la ampliación hasta un máximo de tres horas de la duración de los ejercicios cuyas características así lo requieran.
Artículo 24.- El alumno o alumna que opte por una sola vía, se examinará de tres de las materias definidas como propias de modalidad, esto es, las materias vinculantes para la vía por la que se presenta y una más de las que haya cursado, independientemente de que las haya cursado como propias de modalidad o como materias optativas, en el segundo curso del Bachillerato. Entre ellas, necesariamente, el alumnado deberá examinarse de las siguientes materias vinculadas a cada vía:
rtículo 25.- El alumnado que desee acceder por dos vías deberá examinarse de las cuatro materias que aparecen vinculadas a las vías elegidas en el apartado anterior.Artículo 26.- Los alumnos de Música y Danza que hayan obtenido el título de Bachiller, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que deseen acceder a estudios universitarios, lo harán por una o dos de las vías de acceso establecidas en el artículo 24 de esta Orden, elegidas libremente en el momento de la inscripción. Realizarán completa la primera parte de la prueba; en la segunda parte, se examinarán únicamente de las materias de modalidad vinculadas a la vía o vías elegidas.
CAPÍTULO VI
CALIFICACIÓN
Artículo 27.- La calificación de cada uno de los ejercicios y de las partes que componen la Prueba de Acceso se realizará de la siguiente manera:
a) Cada ejercicio se calificará entre cero y diez puntos.
b) La calificación de la primera parte de la prueba será la media aritmética de los tres ejercicios que la componen.
c) La calificación del segundo ejercicio se obtendrá ponderando en un cuarenta por ciento cada una de las calificaciones obtenidas en las materias vinculadas a la vía elegida y en un veinte por ciento la materia elegida libremente para la prueba.
d) Cuando se acceda por dos vías, la calificación de la primera parte se hará conforme se determina en el apartado b). Para la segunda parte habrá dos calificaciones, una para cada una de las vías, calculadas por el siguiente procedimiento: se sumará el cuarenta por ciento de cada una de las calificaciones en las materias vinculadas a la vía y el veinte por ciento de la calificación más alta de las obtenidas en las materias correspondientes a la otra vía.
Artículo 28.- La calificación global de la prueba por una vía determinada se obtendrá mediante la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos partes. Cuando el alumno o alumna se presente por dos vías de acceso, obtendrá dos calificaciones globales, una por cada una de ellas.
En ningún caso podrá ser declarado apto por una vía de acceso el alumno que no haya alcanzado al menos cuatro puntos en la calificación global de la prueba.
Artículo 29.- La calificación definitiva para el acceso a la Universidad por una vía de acceso se obtendrá ponderando un 40 por ciento la calificación global de la Prueba en la misma vía de acceso y un 60 por ciento la nota media del expediente académico del alumno o alumna en el Bachillerato.
Artículo 30.- Para considerar superada la Prueba de Acceso a la Universidad por una vía determinada se deberá alcanzar una puntuación de cinco o superior en la calificación definitiva de la misma. El alumno o alumna que opte por dos vías superará la prueba de acceso si obtiene una puntuación de cinco o superior en al menos una de las vías de acceso por las que se ha presentado.
CAPÍTULO VII
DOBLE CORRECCIÓN. RECLAMACIONES
DEL ALUMNADO
Artículo 31.- 1. Los alumnos y alumnas podrán solicitar ante el presidente del tribunal, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones, una segunda corrección de los ejercicios en los que consideren incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección.
2. Asimismo, los alumnos y alumnas podrán presentar ante la Comisión Organizadora, reclamación sobre la calificación otorgada tras la primera corrección, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones, en cuyo caso quedará excluida la posibilidad de solicitar la segunda corrección a la que se refiere el apartado anterior. La resolución adoptada por la Comisión Organizadora pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 32.- Los criterios de corrección específicos de los ejercicios propuestos en cada una de las materias objeto de PAU, deberán ser conocidos por los miembros del Tribunal en el momento de realizarse las pruebas; se harán públicos una vez realizados los exámenes y servirán de base para la corrección de los ejercicios, así como para resolver las reclamaciones que sobre éstos se presenten por parte del alumnado. Las calificaciones de los exámenes se harán públicas en los centros en los que los alumnos hayan cursado sus estudios de Bachillerato, el mismo día en que les sean entregadas a los vocales del centro.
Tanto en las solicitudes de segunda corrección de los ejercicios como en las reclamaciones que presenten, el alumnado deberá hacer constar los criterios de corrección específicos que estime mal aplicados, así como cuantas alegaciones crea oportunas. No se tendrán en consideración las solicitudes de segunda corrección ni las reclamaciones que no incluyan este requisito.
Artículo 33.- Los ejercicios objeto de segunda corrección serán corregidos por un profesor especialista, que cumpla los requisitos del artículo 49 de esta Orden, distinto al que realizó la primera corrección.
La calificación resultará de la media aritmética de ambas correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de tres puntos o más entre ambas calificaciones, un tribunal distinto efectuará una tercera corrección, otorgando la calificación que resolverá la revisión solicitada. Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de segunda corrección.
Artículo 34.- Sobre la calificación otorgada tras el proceso de doble corrección, los alumnos y alumnas podrán presentar reclamación ante la Comisión Organizadora, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la calificación sobre la cual se vaya a formular la reclamación. Las resoluciones adoptadas por la Comisión Organizadora sobre las reclamaciones planteadas, pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 35.- Tanto las solicitudes de segunda corrección como las reclamaciones se presentarán en los plazos previstos, en los Registros Generales de la Universidad en la que se ha efectuado la prueba de acceso, dirigidas al Presidente de la Comisión Organizadora en los impresos que al efecto se facilitarán a los centros de bachillerato.
CAPÍTULO VIII
INSCRIPCIÓN DEL ALUMNADO
Artículo 36.- El alumnado comunicará durante el mes de marzo, mediante escrito dirigido al Director del centro, las tres materias propias de modalidad de las que debe examinarse en la Prueba de Acceso: las dos vinculadas a la vía elegida y la tercera materia de la que desea examinarse. En el caso de concurrir por dos vías señalará también las materias vinculadas a la otra vía de acceso.
Artículo 37.- Los Directores de los centros deberán remitir a las Universidades a las que estén adscritos, en la primera semana del mes de abril, una relación certificada, acompañada de soporte informático, donde consten todos los datos reseñados en el apartado anterior. A su vez, las Universidades remitirán a la Comisión Organizadora, en el plazo de dos semanas, un informe conteniendo los datos que permitan la organización y desarrollo de la prueba.
Artículo 38.- Los alumnos y alumnas realizarán la inscripción y la Prueba de Acceso en la Universidad a la que, a través del Distrito Único, esté adscrito el centro educativo en que hayan finalizado sus estudios de Bachillerato. A estos efectos los Institutos de Enseñanza Secundaria, las Escuelas de Artes y otros Centros en los que se imparta el Bachillerato radicados en la provincia de Santa Cruz de Tenerife se adscribirán a la Universidad de La Laguna, mientras que los ubicados en la provincia de Las Palmas se adscribirán a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Artículo 39.- El alumnado formalizará su inscripción y abonará las tasas que oportunamente se establezcan en la normativa vigente en esa fecha, por la que se fijen los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios. Estos trámites se realizarán en la Secretaría del Centro en el que han cursado el segundo curso de Bachillerato, en un plazo de cinco días a partir de la fecha que determine la Comisión Organizadora. Para ello, las Universidades facilitarán el modelo de solicitud y la entidad bancaria en la que el alumnado podrá realizar el correspondiente ingreso de las tasas fijadas.
Artículo 40.- Los centros en los que se imparta el Bachillerato remitirán a la Universidad a la que se encuentren adscritos, en las fechas que determine la Comisión Organizadora, una relación certificada, acompañada de soporte informático, en la que figuren los alumnos que desean presentarse a la convocatoria correspondiente a la Prueba de Acceso. La relación se ordenará de acuerdo con las vías de acceso a las que concurran e incluirá los siguientes datos: nombre del alumno, nota media de su expediente de Bachillerato, materias vinculadas a las vía o vías por las que desea concurrir y, finalmente, la tercera materia propia de modalidad de la que desea examinarse.
Artículo 41.- La nota media a que se refiere el apartado anterior no incluirá la calificación obtenida en las enseñanzas de Religión Católica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regulan las enseñanzas de Religión.
Artículo 42.- A aquellos alumnos que hubieran obtenido en el segundo curso de Bachillerato una nota media igual o superior a nueve puntos se les podrá asignar la calificación de Matrícula de Honor en el expediente y libro de calificaciones. Dicha mención se concederá a un número de alumnos no superior al 5 por 100 del total de alumnos del centro en el segundo curso de Bachillerato.
Artículo 43.- La elección de materias o de opciones llevada a cabo para la convocatoria de junio podrá modificarse en las sucesivas convocatorias a las que el alumno o la alumna tenga derecho; para ello el interesado deberá notificar su decisión por escrito al Director del centro en las fechas que determine la Comisión Organizadora antes de cada convocatoria con el fin de que el Director pueda incluirlo en la relación que se envía a cada Universidad.
CAPÍTULO IX
COORDINACIÓN CON LOS CENTROS
Artículo 44.- Para la coordinación con los centros, se crearán subcomisiones de materia compuestas cada una por cuatro miembros: dos asesores de CEPs o profesores de Enseñanza Secundaria que impartan la materia en Bachillerato, un profesor por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y otro por la Universidad de La Laguna. Las Universidades designarán a los profesores universitarios mientras que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes nombrará a los correspondientes asesores de CEPs o profesores de Enseñanza Secundaria.
Artículo 45.- La Comisión Organizadora podrá autorizar la delegación de funciones del coordinador de la subcomisión de materia en otro miembro de la misma, si se estima procedente, y a propuesta de la propia subcomisión.
Artículo 46.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá nombrar en las islas no capitalinas, a propuesta de la Comisión Organizadora, como vocales adjuntos a las subcomisiones de materia que lo soliciten, a un profesor o profesora que imparta la correspondiente materia en esas islas.
Los vocales adjuntos podrán ser convocados a las reuniones de la subcomisión para colaborar en sus tareas, asistirán a las reuniones de coordinación con el profesorado que se celebren en las islas capitalinas y podrán convocar al profesorado de la materia en la isla correspondiente, en coordinación con la subcomisión.
La solicitud de este nombramiento a la Comisión Organizadora se efectuará en la primera reunión de la subcomisión y requerirá en todo caso la existencia de un mínimo de cuatro profesores de la materia en la isla correspondiente.
Artículo 47.- Las subcomisiones de materia de Bachillerato, que existirán respecto de todas las materias que sean objeto de prueba, se crearán a propuesta de la Comisión Organizadora, se reunirán con el profesorado tres veces en cada curso escolar y tendrán como funciones las que a continuación se detallan:
a) Unificar y definir los contenidos y criterios de evaluación aplicables a las pruebas de las materias incluidas en la Prueba de Acceso a la Universidad y que están recogidos en el Currículo de Bachillerato de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez recogida y contrastada la opinión del profesorado de las mismas y la de la propia subcomisión, de tal modo que se pueda remitir al principio de cada curso académico, a la Comisión Organizadora, a la Inspección de Educación y a los correspondientes departamentos didácticos, un acta en la que aparezca la relación de contenidos unificados a los que habrán de referirse los ejercicios correspondientes de la Prueba de Acceso y que recoja los enfoques metodológicos propios de esta etapa, así como el grado de profundización con que deben abordarse determinados contenidos.
b) Poner en conocimiento de la Comisión Organizadora las cuestiones relativas a necesidades metodológicas, de formación del profesorado y de análisis de los diferentes currículos, que se detecten en las reuniones de coordinación correspondientes.
c) Consultar a los departamentos didácticos de los Centros que impartan Bachillerato, con el fin de contrastar sus propuestas para la elaboración de las Pruebas de Acceso, tres veces en cada curso escolar.
d) Recabar de los propios departamentos didácticos modelos de ejercicios, que servirán sólo como pautas de orientación, con los requisitos que se establezcan por parte de la Comisión Organizadora.
e) Remitir, durante el curso, a los distintos departamentos didácticos de los Centros que imparten el Bachillerato, modelos de las pruebas semejantes a los que el alumnado deberá desarrollar en la prueba de acceso.
f) Diseñar el modelo de la prueba para su confección mediante el procedimiento que se acuerde, con indicación de los criterios generales y específicos que se describen en los artículos siguientes.
g) Remitir a la Comisión Organizadora las actas de las reuniones de coordinación con el profesorado, acompañadas de la relación de los profesores asistentes por cada centro.
Artículo 48.- La Comisión Organizadora elegirá, de entre los profesores universitarios, un coordinador en cada una de las Subcomisiones de Materia, que tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las funciones que la presente Orden otorga a las subcomisiones de materia.
b) Convocar las reuniones de la subcomisión y las reuniones de coordinación de las materias correspondientes, a las que asistirá un representante de cada uno de los departamentos o seminarios didácticos de los centros en los que se imparta la materia.
c) Asistir con el resto de los miembros de las subcomisiones de materia a las reuniones de coordinación convocadas y coordinar, a su vez, el desarrollo de las mismas.
d) Remitir a los centros que imparten el Bachillerato y a la Comisión Organizadora, copia de las actas de las reuniones celebradas acompañada de la relación de profesores asistentes por cada centro.
e) Comunicar a la Comisión Organizadora, al comienzo de cada curso escolar, las fechas de las reuniones de la subcomisión y de las reuniones de coordinación con el profesorado previstas a lo largo del mismo.
f) Poner en conocimiento de la Comisión Organizadora los problemas o demandas que puedan presentarse en la coordinación.
g) Confeccionar y proponer las pruebas a la Comisión Organizadora, de acuerdo al diseño elaborado y aprobado por la Subcomisión de Materia, garantizando el secreto en cuanto al contenido de las mismas.
h) Elaborar y remitir a la Comisión Organizadora, al finalizar las pruebas de junio, un informe en el que se evalúe el desarrollo de la coordinación.
i) Cualquier otra que la Comisión Organizadora estime necesaria para la mejor realización de las tareas de coordinación.
CAPÍTULO X
TRIBUNALES
Artículo 49.- La Comisión Organizadora nombrará los Tribunales, que estarán compuestos por profesorado especialista de las distintas materias que constituyen las pruebas, que conozcan las conclusiones del proceso de coordinación desarrollado durante el curso académico por la subcomisión correspondiente. Estos especialistas procederán, en igual número, del profesorado de Universidad y de Enseñanza Secundaria. Estos últimos, que incluyen también a profesores de las Escuelas de Artes, serán nombrados entre el profesorado que imparta docencia en el Bachillerato durante el curso académico correspondiente, en las materias objeto de la prueba de acceso y tales que los departamentos a los que se encuentren adscritos en su centro hayan estado representados en las reuniones de coordinación que de las mismas se hayan celebrado. Podrá incrementarse el porcentaje del profesorado de Enseñanza Secundaria y de Escuelas de Artes hasta un 60 por 100, en el supuesto de que la Universidad no pueda aportar los especialistas necesarios.
Artículo 50.- Una vez designados por la Comisión Organizadora el Presidente y el Secretario del Tribunal, se designarán los vocales entre aquellos profesores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior y que hayan solicitado a la Comisión Organizadora formar parte del Tribunal.
Artículo 51.- En el caso de que el número de profesores que soliciten formar parte del Tribunal fuese superior al realmente necesario, la designación se realizará por sorteo.
Artículo 52.- Si no hay profesores solicitantes para una determinada materia, la Comisión Organizadora designará de oficio a los profesores que se precisen mediante sorteo entre el profesorado que reúna los requisitos del apartado 1 del presente artículo. Dicho sorteo, para el profesorado de Bachillerato, será realizado por la Inspección de Educación, a petición de la Comisión Organizadora. En este supuesto, los profesores designados por este procedimiento quedarán excluidos en el siguiente sorteo, salvo que no existan profesores suficientes para participar en el Tribunal. La designación del profesorado universitario corresponderá a las Universidades, de acuerdo a los requisitos del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 53.- Excepcionalmente y en cualquier caso con carácter voluntario, podrán formar parte de los Tribunales, por designación de la Comisión Organizadora, los miembros de las subcomisiones de materia que hayan impartido la misma, incluyendo a los vocales adjuntos a la subcomisión que en su caso hayan sido nombrados. Asimismo, con carácter excepcional, podrán formar parte de los Tribunales, por designación de la Comisión Organizadora, inspectores especialistas de materia.
Artículo 54.- Cada centro designará un máximo de dos vocales, preferentemente uno por el ámbito Científico-Tecnológico y otro por el ámbito de Humanidades y Ciencias Sociales, que se incorporarán al Tribunal correspondiente para atender las incidencias que se puedan producir en el momento de la realización de las pruebas, para asistir al acto de establecimiento de las calificaciones definitivas por parte de los Tribunales y, por último, para recibir y trasladar a su centro la comunicación formal de las calificaciones obtenidas por los alumnos que le corresponden en todas y cada una de las materias de examen junto con todo el material necesario para las posibles reclamaciones y solicitudes de segunda corrección.
Artículo 55.- Con objeto de garantizar la imparcialidad del proceso, se habilitará un procedimiento de identificación y corrección, a definir por la Comisión Organizadora, que garantice el anonimato de los ejercicios del alumnado.
CAPÍTULO XI
ALUMNOS Y ALUMNAS DISCAPACITADOS
Artículo 56.- Para aquellos alumnos que en el momento de su inscripción justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, la Comisión Organizadora tomará las medidas oportunas para que pueda hacerlo en las condiciones más favorables.
Artículo 57.- En cualquier caso, el Centro en el que el alumno o alumna curse el segundo curso de Bachillerato deberá incluir estas circunstancias en la relación certificada que enviará a la Universidad a la que esté adscrito, junto con los informes y acreditaciones necesarias, del grado de discapacidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Los alumnos españoles o extranjeros con estudios homologables al título de Bachiller definido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que hayan cursado tales estudios en el extranjero o en centros extranjeros autorizados en España, realizarán las pruebas reguladas en el Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre (B.O.E. de 27 de octubre), por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros y de la aplicación, cuando proceda, de las normas específicas que regulan las pruebas para alumnos con estudios extranjeros convalidables.
Segunda.- Los alumnos que cursaron el Bachillerato Experimental de la Reforma de las Enseñanzas Medias y los que cursaron el Bachillerato de acuerdo con los planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y se encuentran en posesión del título de Bachiller correspondiente, que no hayan superado la prueba de acceso a la Universidad, podrán presentarse a la prueba de acceso a estudios universitarios establecida en el Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre, por cualquiera de las vías de acceso contempladas y en las condiciones indicadas en el mismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En las convocatorias de junio y septiembre de la prueba de acceso correspondientes al curso 2000/2001, el primer ejercicio de la primera parte de prueba consistirá en una composición de un texto sobre un tema de tipo histórico o filosófico. Se entregará una propuesta con dos opciones de tipo histórico u otra con dos opciones de tipo filosófico, en función de la materia cursada por el alumno en el segundo curso del Bachillerato, pudiendo éste elegir libremente una cualquiera de las dos opciones de la materia correspondiente.
Segunda.- En las convocatorias de junio y septiembre de la prueba de acceso correspondientes al curso 2000/2001, los alumnos y alumnas que opten por las vías de Humanidades o de Ciencias Sociales, o por ambas, y que no hayan cursado las materias Historia de la Filosofía y Geografía respectivamente, en el segundo curso del Bachillerato, o que las hayan superado en el primer curso, deberán examinarse, en sustitución de las mismas, de otra materia propia de modalidad elegida libremente entre las cursadas en el segundo curso. En el caso que deseen acceder por dos vías, Humanidades y de Ciencias Sociales, se examinarán en la segunda parte de la prueba de tres materias: Latín II, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II y de otra materia elegida libremente entre las materias de modalidad superadas en el segundo curso.
En este caso, la calificación de la segunda parte de la prueba se efectuará mediante el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres ejercicios de la misma.
Si el alumno o alumna se presentase por las dos vías de Humanidades y Ciencias Sociales, obtendrá la misma calificación en cada una de ellas.
Tercera.- Hasta el curso 2002/2003, los alumnos y alumnas que hayan superado el Curso de Orientación Universitaria o que hayan obtenido la convalidación por el mismo de sus estudios extranjeros podrán presentarse a las pruebas de aptitud para el acceso a estudios universitarios por su normativa específica. A partir de esta fecha lo harán conforme se establece en el Real Decreto 1.640/1999 y en la presente Orden, eligiendo libremente una o dos de las vías previstas en el artículo 8.2 del mencionado Real Decreto.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante el período transitorio indicado, a los alumnos que se presenten a las pruebas de aptitud para el acceso a estudios universitarios, mediante la normativa específica, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de esta Orden obteniendo su calificación definitiva en las pruebas ponderando en un 40 por ciento la calificación global obtenida en las pruebas y en un 60 por ciento la nota media del expediente académico, entendiéndose a estos efectos que ésta será el promedio de las calificaciones obtenidas en los cursos del B.U.P. y en el C.O.U. Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo VII de ésta, en todo lo que se refiere a solicitudes de doble corrección ante los tribunales y reclamaciones presentadas ante la Comisión Interuniversitaria Coordinadora del Distrito Universitario de Canarias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas la Orden de 9 de febrero de 1998, y la Orden de 5 de junio de 2000, por la que se regulan las Pruebas de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el período de implantación anticipada de estas enseñanzas, así como cuantas otras disposiciones generales del mismo o inferior rango se opongan o contradigan a la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2001.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Miguel Ruano León.
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