BOC - 2000/062. Viernes 19 de Mayo de 2000 - 1693

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia

1693 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 21 de octubre de 1999, por el que se procede a la publicación de los Estatutos modificados del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los Estatutos modificados del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 1999.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.

ÍNDICE

TÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 1º al 6º)

CAPÍTULO ÚNICO. DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS

Artículo 1º.- Personalidad Artículo 2º.- Sede, domicilio y ámbito territorial Artículo 3º.- Integrantes Artículo 4º.- Fines y funciones Artículo 5º.- Tratamientos Artículo 6º.- Historia y tradiciones

TÍTULO II. DE LOS COLEGIADOS (Artículos 7º al 16º)

CAPÍTULO PRIMERO. CLASES (Artículos 7º al 11º)

Artículo 7º.- Clases Artículo 8º.- Colegiados Ejercientes Artículo 9º.- Ejercicio Territorial Artículo 10º.- Colegiados no Ejercientes Artículo 11º.- Colegiados de Honor

CAPÍTULO SEGUNDO. HABILITACIONES (Artículos 12º al 16º)

Artículo 12º.- Comunicaciones Artículo 13º.- Requisitos para las comunicaciones Artículo 14º.- Derechos y obligaciones Artículo 15º.- Cargas Artículo 16º.- Tutela corporativa

TÍTULO III. DE LA COLEGIACIÓN (Artículos 17º al 40º)

CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES (Artículos 17º al 21º)

Artículo 17º.- Admisión Artículo 18º.- Condiciones de admisión Artículo 19º.- Letrados procedente de otros Colegios Artículo 20º.- Titulados extranjeros Artículo 21º.- Pérdida de la condición de Colegiado

CAPÍTULO SEGUNDO. TRAMITACIÓN Y COMPETENCIA (Artículos 22º al 29º)

Artículo 22º.- Competencias y recursos Artículo 23º.- Suspensión de la solicitud Artículo 24º.- Denegación de la solicitud Artículo 25º.- Pago de derechos Artículo 26º.- Altas y bajas fiscales Artículo 27º.- Juramento o promesa Artículo 28º.- Justificación de su condición Artículo 29º.- Defensa de asuntos propios

CAPÍTULO TERCERO. INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES (Artículos 30º al 36º)

Artículo 30º.- Incapacidades Artículo 31º.- Incompatibilidades Artículo 32º.- Parentesco Artículo 33º.- Efectos Artículo 34º.- Prohibiciones y restricciones Artículo 35º.- La publicidad Artículo 36º.- La venia

CAPÍTULO CUARTO. DESPACHOS INDIVIDUALES, COLECTIVOS Y MULTIPROFESIONALES (Artículos 37º al 40º)

Artículo 37º.- Despachos individuales Artículo 38º.- Despachos colectivos Artículo 39º.- Exclusión Artículo 40º.- Despachos multiprofesionales

TÍTULO IV. DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS (Artículos 41º al 61º)

CAPÍTULO PRIMERO. DE CARÁCTER GENERAL (Artículos 41º al 45º)

Artículo 41º.- Colaboración Artículo 42º.-Deberes generales Artículo 43º.- Secreto profesional Artículo 44º.- Independencia Artículo 45º.- Honores CAPÍTULO SEGUNDO. EN RELACIÓN CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMÁS COLEGIADOS (Artículos 46º y 47º)

Artículo 46º.- Deberes Artículo 47º.- Derechos

CAPÍTULO TERCERO EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES (Artículos 48º al 52º)

Artículo 48º.- Obligaciones Artículo 49º.- Actuaciones Artículo 50º.- Intervención Artículo 51º.- Asistencia de otros Abogados Artículo 52º.- Violación de derechos profesionales

CAPÍTULO CUARTO. EN RELACIÓN CON LAS PARTES (Artículos 53º y 54º)

Artículo 53º.- Respecto al cliente Artículo 54º.- Respecto a la parte contraria

CAPÍTULO QUINTO. EN RELACIÓN A HONORARIOS PROFESIONALES (Artículos 55º y 56º)

Artículo 55º.- Derecho a su percepción Artículo 56º.- Facultades de la Junta de Gobierno

CAPÍTULO SEXTO. EN RELACIÓN CON LOS TURNOS DE OFICIO Y ASISTENCIAS (Artículos 57º al 61º)

Artículo 57º.- Contenido de las obligaciones Artículo 58º.- Organización del servicio Artículo 59º.- Turnos de causas graves Artículo 60º.- Naturaleza de la prestación Artículo 61º.- Forma de prestación y remuneración

TÍTULO V. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO. ESTRUCTURA Y FUNCIONES.

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA JUNTA DE GOBIERNO (Artículos 62º al 68º)

SECCIÓN 1ª) Composición y funciones

Artículo 62º.- Principios Artículo 63º.- Composición Artículo 64º.- Atribuciones Artículo 65º.- Agrupaciones de Abogados Artículo 66º.- Régimen de sesiones Artículo 67º.- Capacidad de los miembros Artículo 68º.- Atribuciones del Decano Artículo 69º.- Atribuciones del Vicedecano Artículo 70º.- Atribuciones del Secretario Artículo 71º.- Atribuciones del Tesorero Artículo 72º.- Atribuciones del Contador Artículo 73º.- Atribuciones del Bibliotecario Artículo 74º.- Atribuciones de los Diputados SECCIÓN 2ª) Elección y cese de cargos

Artículo 75º.- Forma de provisión Artículo 76º.- Elegibles Artículo 77º.- Requisitos para la elección Artículo 78º.- Electores Artículo 79º.- Vacantes Artículo 80º.- Tramitación Artículo 81º.- Celebración de la elección Artículo 82º.- Votación Artículo 83º.- Voto por correo Artículo 84º.- Recepción Artículo 85º.- Escrutinio y proclamación Artículo 86º.- Toma de posesión Artículo 87º.- Recursos Artículo 88º.- Cese de cargos

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS JUNTAS GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS (Artículos 89º al 99º)

Artículo 89º.- Competencias Artículo 90º.- Convocatoria Artículo 91º.- Lugar de celebración Artículo 92º.- Forma de celebración Artículo 93º.- Régimen de acuerdos Artículo 94º.- Primera Junta General Ordinaria Artículo 95º.- Segunda Junta General Ordinaria Artículo 96º.- Junta General Extraordinaria Artículo 97º.- Competencias Artículo 98º.- Modificación de Estatutos Artículo 99º.- Moción de censura

CAPÍTULO TERCERO. DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS Y LIBROS DE ACTAS (Artículos 100º y 101º)

Artículo 100º.- Ejecutividad Artículo 101º.- Libros de actas

CAPÍTULO CUARTO. DE LA INTERCOLEGIACIÓN (Artículo 102º)

Artículo 102º.- Contenido

TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y DE SU IMPUGNACIÓN (Artículos 103º al 106º)

Artículo 103º.- Notificación de acuerdos Artículo 104º.- Recursos Artículo 105º.- Nulidad y anulabilidad Artículo 106º.- Competencias delegadas

TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS (Artículos 107º al 124º)

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL (Artículos 107º al 109º)

Artículo 107º.- De la responsabilidad penal Artículo 108º.- De la responsabilidad civil Artículo 109º.- De la mediación previa CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA (Artículos 110º al 124º)

SECCIÓN 1ª) Facultades disciplinarias de los Tribunales y del Colegio

Artículo 110º.- Responsabilidad disciplinaria Artículo 111º.- Órgano competente Artículo 112º.- Miembros de la Junta de Gobierno

SECCIÓN 2ª) De las faltas y sanciones

Artículo 113º.- Clasificación Artículo 114º.- Faltas muy graves Artículo 115º.- Faltas graves Artículo 116º.- Faltas leves Artículo 117º.- Sanciones Artículo 118º.- Órgano sancionador Artículo 119º.- Efectos de las sanciones Artículo 120º.- Extinción Artículo 121º.- Prescripción de las faltas Artículo 122º.- Prescripción de las sanciones Artículo 123º.- Caducidad de la anotaciones Artículo 124º.- Rehabilitación

TÍTULO VIII. DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS (Artículos 125º al 130º)

Artículo 125º.- Ejercicio económico Artículo 126º.- Recursos ordinarios Artículo 127º.- Recursos extraordinarios Artículo 128º.- De la inversión y custodia Artículo 129º.- De la administración del patrimonio Artículo 130º.- Examen de cuentas

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN ADICIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS

Artículo 1º.- Personalidad.

El Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas es una Corporación de Derecho Público, con una personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de su fines, que se rige por Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegio Profesionales de Canarias y el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre; el Estatuto General de la Abogacía; la Legislación Básica del Estado sobre la materia; las Normas Deontológicas; los presentes Estatutos particulares y Reglamento de Régimen Interno que los desarrollen, así como por los Acuerdos válidos de la Asamblea General, del Consejo General de la Abogacía, del Consejo del Colegio de Abogados de Canarias, en su caso, y de sus propios órganos de Gobierno.

Artículo 2º.- Sede, domicilio y ámbito territorial.

La sede del Colegio radica en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y su domicilio en la Plaza de San Agustín, 3, extendiéndose su ámbito territorial a las islas de Gran Canaria y Fuerteventura, mientras no se produzca alguno de los supuestos previstos en el Capítulo II del Título II de la Ley de Colegio Profesionales de Canarias y de su Reglamento.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Colegio podrá establecer Delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones. Tales Delegaciones ostentarán la representación Colegial en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que se determinan en el acuerdo de su creación.

Artículo 3º.- Integrantes.

Son miembros de este Colegio quienes, reuniendo las condiciones de aptitud exigidas y no estando incursos en ninguna clase de impedimento, cumplan los requisitos de incorporación y sean admitidos por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 4º.- Fines y funciones.

1º) Fines.

El Ilustre Colegio de Abogados de las Palmas es el órgano rector de la Abogacía dentro de su ámbito territorial, para el ejercicio de cuantas funciones se le reconocen a estas Corporaciones en el Estatuto General de la Abogacía y en las Leyes.

Son fines esenciales de esta Corporación la ordenación del ejercicio de profesión; la representación exclusiva de la misma; velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y por la defensa de sus derechos e intereses; asegurar el cumplimiento de las normas deontológicas; la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y de la función social que a la Abogacía corresponde; la promoción y defensa de los derechos humanos así como colaborar con las Administraciones Públicas Canarias en el ejercicio de sus competencias y en la promoción y mejora de la Administración de Justicia. 2º) Funciones y competencias.

Son funciones del Colegio:

a) Ostentar, en su ámbito, la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y fines de la Abogacía, ejerciendo cuantas acciones le asistan.

b) Colaborar con el poder judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadística y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerden por su propia iniciativa.

c) Participar, en materias de la profesión, en Consejos u Órganos consultivos de la Administración.

d) Tomar parte en los Patronatos y Consejos Universitarios.

e) Participar en la elaboración de los planes de estudios; informar las normas de organización de los Centros docentes correspondiente a la profesión; tener permanente contacto con los mismos; contribuir al sostenimiento de la Escuela o Aula de Práctica Jurídica; facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y organizar e impartir cursos de formación práctica y perfeccionamiento profesional.

f) Fomentar y promocionar la cultura e investigación jurídica.

g) Ordenar, en su ámbito, la actividad profesional de los Abogados, velando por la ética, el decoro y dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; redactar y aprobar sus propios Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento, sin perjuicio de su visado por el correspondiente Consejo, cuando procediera.

h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión u otros análogos.

i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

j) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional. k) Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

l) Ejercer funciones de arbitraje en materia de derecho privado en los asuntos que le sean sometidos.

ll) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan las partes interesadas.

m) Establecer normas orientativas sobre honorarios profesionales y, en su caso, el régimen de notas de encargo o presupuesto para los clientes.

n) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales.

ñ) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

o) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía.

p) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

Artículo 5º.- Tratamientos.

La corporación tendrá el tratamiento de Ilustre y su Decano el de Excelentísimo Señor, que ostentará con carácter vitalicio, y la consideración honorífica de presidente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 6º.- Historia y tradiciones.

El Colegio de Abogados de Las Palmas, fundado por Real Cédula de Carlos III, de 14 de abril de 1766, se considera heredero de la trayectoria centenaria de la Corporación desde su creación hasta el presente, asumiendo el respeto por las costumbres y tradiciones acuñadas durante tan dilatado período de existencia, tales como el Patronazgo de la Santísima Virgen del Pino y la participación institucional en su festividad o en cualquier otra preexistente. Tales advocaciones o patrocinios no significan adscripción religiosa o ideológicas del Colegio o de sus colegiados. TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

CLASES

Artículo 7º.- Clases.

Los miembros del Colegio de Abogados de Las Palmas pueden ser:

1º) Colegiados Ejercientes.

2º) Colegiados no Ejercientes.

3º) Colegiados de Honor.

Artículo 8º.- Colegiados Ejercientes.

1º) Son Abogados del Ilustre Colegio de Las Palmas quienes, incorporados al mismo en calidad de Colegiados ejercientes, se dedican, en un despacho profesional abierto, al asesoramiento, la concordia y la defensa de los derechos e intereses ajenos, públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica, correspondiéndoles de forma exclusiva y excluyente el ejercicio de la profesión.

2º) Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo pueden utilizar la denominación de Abogado quien lo sea de acuerdo con la precedente definición.

3º) No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la expresión de “sin ejercicio”, quienes habiendo figurado como ejercientes en este Colegio cesen en el ejercicio de la profesión después de haber ejercido al menos veinte años.

4º) Los Licenciados o Doctores en Derecho, vinculados con las Administraciones Públicas locales de la provincia de Las Palmas o de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, podrán ejercer la profesión de Abogados sin estar incorporados al Colegio de Abogados de Las Palmas, por cuenta de las referidas Administraciones, cuando los destinatarios inmediatos de su actividad sean exclusivamente dichas Administraciones.

Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos de acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de la profesión de Abogado en el ámbito territorial del Colegio. 5º) Los Abogados incorporados a este Colegio e integrados en la plantilla de una empresa, en régimen de dedicación exclusiva y vínculo laboral, podrán ejercer su profesión, para defender los intereses de la empresa, sin el requisito de tener despacho profesional abierto o estar adscrito a otro. Artículo 9º.- Ejercicio territorial.

No podrá ejercer la Abogacía en el ámbito territorial de Colegio de Abogados de Las Palmas, sin la previa incorporación al mismo, salvo en los casos de habilitación que se expresan en el capítulo siguiente.

Artículo 10º.- Colegiados no Ejercientes.

Son aquellos Licenciados o Doctores en Derecho que se incorporan al Colegio sin la finalidad de ejercer la profesión. Tendrán los derechos y obligaciones que les reconoce el Estatuto General de la Abogacía y los presentes Estatutos particulares.

Artículo 11º.- Colegiados de Honor.

Podrán ser Colegiados de Honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno y en atención a los méritos y servicios relevantes prestados a favor de la Abogacía en general o del Colegio.

CAPÍTULO SEGUNDO

HABILITACIONES

Artículo 12º.- Comunicaciones.

Los Abogados inscritos en cualquier Colegio de la Comunidad Autónoma de España podrán ejercer la profesión en el ámbito de este Colegio previa la correspondiente comunicación.

Artículo 13º.- Requisitos para las comunicaciones.

I. Para las habilitaciones ocasionales se exigirán los siguientes:

1. Presentar solicitud del interesado dirigida al Decano, en la que haga constar: a) El nombre, apellidos y dirección profesional en el ámbito territorial en que esté colegiado.

b) La dirección en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Las Palmas.

c) El servicio profesional concreto que constituya el objeto de la habilitación. 2. Acompañar certificaciones acreditativas de estar colegiado, como Abogado ejerciente, en otro Colegio de Abogados de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de no estar suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la profesión, por resolución firme.

II. Para las habilitaciones temporales se exigirán los requisitos reseñados en las letras a) y b) del nº 1 y nº 2 del apartado anterior.

III. Las habilitaciones ocasionales se entenderán por el transcurso de quince días sin resolución expresa, desde que sea solicitadas con la documentación prescrita anteriormente.

IV. El silencio positivo en el caso de habilitaciones temporales y permanentes se producirá por el transcurso del plazo de un mes.

V. El Colegio llevará un Registro de habilitaciones. En casos de existencia de Convenios multilaterales o bilaterales de habilitación recíproca, éstas se regularán por los términos previstos en los mismos.

Artículo 14º.- Derechos y obligaciones.

1. Los Abogados habilitados quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina aplicables a los abogados del Colegio de Las Palmas.

2. Los abogados habilitados sólo podrán ejercer derechos políticos en el Colegio de origen.

Artículo 15º.- Cargas.

A los Abogados habilitados no se les exigirá cuota de ingreso, pero sí deberán contribuir a las cargas del Colegio en los mismos términos que los Abogados incorporados al mismo como ejercientes y mientras dure el período de efectividad de la habilitación, de acuerdo con las normas que se aprueben por la Junta de Gobierno.

Artículo 16º.- Tutela corporativa.

El Colegio de Abogados de Las Palmas, velará por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase y, especialmente, los normativos que se opongan a la intervención en derecho de los Abogados de este Colegio, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación. TÍTULO III

DE LA COLEGIACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Artículo 17º.- Admisión.

Tendrán derecho a ser admitido en el Colegio de Abogados de Las Palmas quienes ostenten la titulación adecuada, lo soliciten expresamente y reúnan la condiciones exigidas por los Estatutos.

No podrá limitarse el número de componentes del Colegio, ni cerrarse, temporal o definitivamente, la admisión de nuevos aspirantes.

Artículo 18º.- Condiciones de admisión.

a) Para los Abogados Ejercientes.

Quienes pretendan incorporarse a este Colegio como Colegiados ejercientes, deberán acreditar las condiciones generales de aptitud siguientes:

1. Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales, o dispensa legal.

2. Ser mayor de edad.

3. Estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho, o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.

4. Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.

Además deberán cumplir los requisitos y reunir las condiciones específicas siguientes:

5. Solicitar la admisión mediante escrito dirigido al Decano, acompañando la documentación que acredite los extremos anteriores.

6. Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las demás que tenga establecidas el Colegio.

7. Declarar no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad. 8. Formalizar, en su caso, el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, de acuerdo con los Estatutos que la rigen, debiendo acompañar la pertinente solicitud suscrita por el interesado. 9. Acreditar la específica formación profesional para dicho ejercicio, mediante la superación de pruebas o cursos que pudieran establecerse legal o reglamentariamente, en su caso.

10. Cumplimentar los requisitos establecidos por la legislación fiscal.

b) Para Colegiados no Ejercientes.

Quienes pretendan incorporarse a este Colegio como Colegiados no ejercientes, deberán acreditar las condiciones generales de aptitud siguientes: 1. Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. 2. Ser mayor de edad.

3. Estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, se homologuen a aquéllos.

4. Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las demás que tengan establecidas el Colegio.

Artículo 19º.- Letrados procedentes de otros colegios.

Quienes pretendan incorporase al Colegio de Abogados de Las Palmas, bien sea como ejerciente o no ejerciente, si pertenecieran con anterioridad a otro Colegio, deberán cumplir los requisitos siguientes:

1. Aportar certificación del Colegio de origen, acreditativa de su adscripción al mismo, de su condición de ejerciente o no ejerciente, de estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias, así como de las restantes cargas colegiales y de las notas de mérito y disciplinarias.

2. Aportar certificación del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no figurar dado de baja, por falta de pago, en cualquier Colegio de Abogados de España y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria, con expresión precisa de cuál fue ésta, en caso afirmativo.

3. Acreditar ser mutualista de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía o el no estar obligado a serlo, en caso contrario.

4. Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal, en la demarcación territorial del Colegio al que se incorpora.

5. Satisfacer las cuotas de ingreso correspondientes y las demás que tenga establecidas el Colegio. Artículo 20º.- Titulados extranjeros.

1. Los titulados extranjeros se podrán incorporar a este Colegio siempre que reúnan los requisitos para ejercer la profesión en el Estado español y de acuerdo con lo dispuesto por la legislación que regula el trabajo de los extranjeros en España.

2. En el marco de las disposiciones que regulan el derecho de establecimiento y de prestación de servicios, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, con titulación suficiente reconocida por el Estado Español, podrán desarrollar su actividad profesional con sujeción al régimen de colegiación o habilitaciones previsto en la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, en su Reglamento y Estatutos.

Artículo 21º.- Pérdida de la condición de Colegiado.

1. La condición de Colegiado se perderá:

a) Por baja voluntaria, solicitada en escrito dirigida al Decano.

b) Por dejar de satisfacer, reiteradamente, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas así como las demás cargas colegiales a que viniera obligado, en los plazos establecidos por la Junta de Gobierno.

c) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación del Colegiado ejerciente para el ejercicio de la profesión.

d) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en las letras b), c) y d) del número anterior, será acordado por la Junta de Gobierno en resolución motivada, que deberá ser notificada debidamente al interesado para que surta efecto, comunicándose igualmente al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su caso.

3. En el supuesto del apartado letra b), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, los intereses al tipo legal y a la cantidad que correspondiera como nueva incorporación.

4. La Junta de Gobierno del Colegio acordará el pase a la situación de no ejercientes de aquellos colegiados en quienes concurran alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquéllas subsistan sin perjuicio de que, si a ello hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria.

5. Las bajas serán comunicadas al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso. CAPÍTULO SEGUNDO

TRAMITACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 22º.- Competencias y recursos.

Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre la solicitud de incorporación que se presenten, pudiendo aprobarlas, suspenderla o denegarlas, a cuyo fin practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos, incluso sobre existencia e inexistencia de incompatibilidad si tuviera dudas al respecto, y dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de un mes, desde su presentación transcurrido el cual, sin haberlo hecho, se considerará aprobada la admisión.

Si la resolución fuera suspensiva o denegatoria será motivada y deberá ser notificada en el término de cinco días al interesado, que podrá interponer recurso ante el mismo órgano en el plazo de quince días.

Contra el acuerdo definitivo, cabrá recurso ordinario, según lo establecido en el artículo 104.2 de estos Estatutos.

Artículo 23º.- Suspensión de la solicitud.

El curso de las solicitudes de incorporación será suspendido cuando los interesados no acompañen los documentos necesarios, o existan dudas respecto a la legitimidad y certeza, mientras no se reciban las compulsas oportunas y cuando aquéllos hubieran dejado de satisfacer a otro Colegio las cuotas ordinarias y extraordinarias impuestas, mientras no se justifique su pago.

Artículo 24º.- Denegación de la solicitud.

El Colegio no podrá denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las condiciones de aptitud y acceso y no estén incursos en ningún impedimento de los enumerados en el presente Estatuto, en el General de la Abogacía o en la Ley.

No obstante, podrá denegarse dicha incorporación cuando el solicitante hubiere incurrido en conducta, declarada en sentencia firme, que de haber estado incorporado hubiera constituido falta muy grave que llevara aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional.

En el caso de tramitarse expediente en el referido sentido, en el que no hubiera recaído resolución firme declaratoria de la conducta irregular, podrá suspenderse la incorporación a resultas de la resolución firme correspondiente. Artículo 25º.- Pago de derechos.

El pago de las cuotas de incorporación y demás gastos de ella dimanantes, deberán hacerse en el momento de solicitarla, con carácter condicional y sujeto a la concesión de aquélla.

Artículo 26º.- Altas y bajas fiscales.

Cuando legalmente proceda y sean requeridos al efecto, los Abogados deberán presentar en la Secretaría de Colegio y en término de cinco días, los documentos acreditativos de sus altas y bajas en el Impuesto de Actividades Económicas.

Artículo 27º.- Juramento o promesa.

Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado.

El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio, en la forma que se establezca por la Propia Junta. Ésta podrá acordar que se realice ante cualquier miembro de la misma, asistido del Secretario que dará fe, o en acto formal y solemne, en las fechas que se fijen, o incluso que se efectúe por escrito.

En todo caso, la presentación de dicho juramento o promesa deberá constar en el expediente personal del Colegiado.

Artículo 28º.- Justificación de su condición.

1. La incorporación o habilitación, justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio, acredita al Abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento del poder judicial o de la Administración Pública.

2. Los órganos judiciales exigirán en la primera actuación profesional que haya de realizarse ante los mismos, la certificación de habilitación de los Abogados no incorporados a este Colegio.

3. El Secretario del Colegio remitirá a principio de cada año, a todos los Jueces y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, una relación comprensiva de los Abogados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión. La lista será adicionada mensualmente con las modificaciones por nuevas altas y bajas. A los Abogados que estuvieran en ella no podrán exigírseles otro comprobante para el ejercicio de la profesión. A los Abogados que no figuren en tales listas, se le exigirá por las Secretarías respectivas de los Juzgados, Tribunales, Dirección de los Centros Penitenciarios y de Detención, que exhiban certificación o documento acreditativo de hallarse incorporados al Colegio como ejercientes, o estar habilitados por el mismo. Si no lo presentasen, se les impedirá el ejercicio por el Juzgado o Tribunal ante el cual pretendiese actuar, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Abogados.

4. Los Colegiados identificarán su personalidad y su condición de ejercientes o no ejercientes, mediante un carnet o tarjeta de identidad, según modelo que en cada momento apruebe la Junta de Gobierno, y que habrán de devolver en la Secretaría en caso de baja del Colegio.

5. En todo escrito que se dirija a los Juzgados o Tribunales, y en el que sea preceptiva la firma de Letrado así como en las copias para traslado a las partes, los Abogados de este Colegio harán constar de forma oficial nombre completo y número de colegiado que le corresponde.

Artículo 29º.- Defensa de asuntos propios.

1. No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios, excluido el ejercicio de la acción popular, o del cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para ejercer la Abogacía, bastando con la habilitación por el Decano.

2. Esta habilitación, que será específica para cada asunto, supone para quien la recibe el disfrute de los derechos y la asunción de las obligaciones propias de los Abogados, incluidas las deontológicas, en relación con el asunto de que se trate, salvo el derecho profesional a percibir honorarios a cargo del defendido y, por consiguiente, sin que éste pueda cobrarlos de la parte contraria en caso de condena en costas.

CAPÍTULO TERCERO

INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

Artículo 30º.- Incapacidades.

Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

1. Los impedimentos físicos o mentales que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se les encomiendan. 2. Las inhabilitaciones o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud de sentencia judicial firme.

3. Las sanciones disciplinarias que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio por resolución judicial o corporativa firme.

Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las han motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 31º.- Incompatibilidades.

El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que sea susceptible de menospreciar la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes o motivar su desprestigio. De modo particular, el ejercicio profesional es absolutamente incompatible con:

1. El desempeño, en cualquier concepto, de aquellos cargos, funciones o empleos de las Administraciones Públicas en cuyas leyes reguladoras, o en el propio Estatuto General de la Abogacía, se establezca expresamente tal incompatibilidad.

2. El ejercicio de la profesión de Procurador, Agente de Negocios o de Gestor Administrativo, o cualesquiera otras profesiones que bien en sus Estatutos profesionales, en el propio General de la Abogacía u otras disposiciones legales se establezca dicha incompatibilidad.

3. Los cargos judiciales o fiscales, cualquiera que sea su denominación o funciones.

4. El ejercicio profesional en asociación con cualquiera de los cargos, actividades o profesiones que conforme a lo antes previsto sean declaradas incompatibles.

Artículo 32º.- Parentesco.

El ejercicio de la Abogacía es igualmente incompatible con la intervención ante organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge o los parientes del Abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El Abogado en quien concurriese tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada.

Artículo 33º.- Efectos.

1. El Abogado en quien concurran algunas de las causas de incompatibilidad, deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de 30 días, siendo dado de baja automáticamente.

2. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá falta muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

Artículo 34º.- Prohibiciones y restricciones.

Se prohíbe a los Abogados:

a) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.

b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles.

c) Ostentar vínculos asociativos, en el ejercicio de la Abogacía, con profesionales, funcionarios o cargos incompatibles con dicho ejercicio o prohibidos a los Abogados.

d) Las actuaciones en fraude de Ley, en relación con las anteriores prohibiciones.

e) Firmar escritos en asuntos confiados a Agencias de Negocios, Gestorías o Consultorios o emitir dictámenes gratuitos en revistas profesionales, periódicos o medios de difusión, sin autorización de la Junta de Gobierno.

La infracción de las precedentes prohibiciones será perseguible disciplinariamente.

Artículo 35º.- La publicidad.

1. Los Abogados podrán efectuar publicidad de sus servicios y despacho conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el Estatuto General de la Abogacía, en el Reglamento de Publicidad del Consejo General de la Abogacía y en las Normas que pueda aprobar la Junta de Gobierno de este Colegio.

Artículo 36º.- La venia.

1. Los Abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.

2. Los Abogados sólo podrán encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero, en la misma instancia, tras la obtención de la oportuna venia que, salvo casos de urgencia, deberá ser solicitada y otorgada por escrito, sin que el Letrado requerido pueda denegarla a no ser que no le haya sido abonado el importe de sus honorarios y suplido, en cuyo caso deberá el nuevo Letrado ponerlo en conocimiento de la Junta de Gobierno, dentro de veinticuatro horas de hacerse cargo del asunto.

Si el Abogado requerido no la otorgase por la citada razón, el Decano, previa audiencia del mismo, la concederá siempre que el requiriente, obligado al pago:

a) Se someta a la regulación de los honorarios de la Junta de Gobierno.

b) Consigne en la tesorería del Colegio, la cantidad que el propio Decano, en su caso, pueda señalar a la vista de las circunstancias, para que la Junta, a su criterio, atienda al pago del Letrado anterior, apercibiéndole de que si no consigna la cantidad, en el plazo que se le señale, deberá cesar de la defensa. Todo ello sin perjuicio de la facultad de reclamación o impugnación que a las partes y Letrados correspondiera.

3. La consignación quedará a resultas de la resolución judicial o del laudo arbitral que se pronuncie sobre la procedencia o cuantía de los honorarios, por lo que de ser el importe de los mismos superior a la cantidad consignada, el obligado al pago deberá hacer efectiva la diferencia.

Si el obligado al pago no lo hiciera así, dentro del plazo que fije la Junta de Gobierno, quedará sin efecto la venia concedida y consecuentemente deberá cesar en la defensa del interesado el Abogado que la hubiera asumido.

Asimismo el Decano podrá autorizar la realización de concretas actuaciones urgentes, sin necesidad de la referida y previa consignación, para que no se perjudique el derecho de defensa del justiciable sin perjuicio de la aplicación posterior de las normas antes expresadas.

4. El otorgamiento de la venia por el Letrado o por el Decano implica la obligación del Abogado que cesa en el cargo de devolver la documentación en su poder y facilitar la información necesaria para continuar la defensa.

5. Las normas precedentes serán aplicables cuando se trate de la aceptación, rechazo o sustitución en el asesoramiento de empresas individuales o colectivas, en cuyo caso el importe del depósito, si procediera, se establecerá en relación con las condiciones contractuales por las que se hubiera regido el Abogado que cesa.

6. El incumplimiento de las anteriores normas, así como la denegación o retraso injustificado en la concesión de la venia por los Letrados, será motivo de corrección disciplinaria. CAPÍTULO CUARTO

DESPACHOS INDIVIDUALES, COLECTIVOS Y MULTIPROFESIONALES

Artículo 37º.- Despachos individuales.

El Abogado titular de un despacho profesional individual, en el que presten su colaboración otros pasantes o Letrados, responderá profesionalmente de las gestiones o actuaciones que realicen éstos a favor del cliente.

En todo caso, los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueran realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución del mismo.

El titular del despacho responde personal y profesionalmente frente a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonar la minuta de honorarios devengados por la actuación de dichos Letrados ajenos a la relación con el propio cliente.

Artículo 38º.- Despachos colectivos.

1. Los Abogados de este Colegio podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho que establezca el Estatuto General y demás disposiciones legales de aplicación.

2. La constitución y funcionamiento de un despacho colectivo requerirá:

a) Un número de miembros no superior al máximo establecido en el Estatuto General de la Abogacía.

b) Objeto exclusivo del ejercicio profesional y estar integrado por Abogados en ejercicio incorporados a este Colegio, sin despacho independiente.

c) Domicilio dentro del territorio del Colegio, con sede independiente de cualquier otra actividad.

d) Constitución por escrito de sus pactos reguladores de su organización y funcionamiento; autorización por la Junta de Gobierno e inscripción en el Registro Especial del Colegio, en el que habrán de constar el nombre y circunstancias de los Letrados integrantes y de las altas y bajas que se produzcan.

3. Los Abogados agrupados en despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto, con plena independencia para dirigir la defensa de los intereses encomendados, estarán sometidos en su actuación profesional a la disciplina del Colegio. 4. La responsabilidad civil frente al cliente, derivada del ejercicio profesional, se entenderá con carácter personal, solidario e ilimitado a todos los Abogados que hayan intervenido en el asunto.

Artículo 39º.- Exclusión.

1. No existirá despacho colectivo en tanto no se cumplan los requisitos para su constitución.

2. No tendrán la consideración de despacho colectivo:

a) La coexistencia con un Abogado, en el mismo despacho, de colaboradores o pasantes, ni la concurrencia con el Abogado titular del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, por consanguinidad o afinidad.

b) La coexistencia en un local de Abogados que compartan instalaciones, servicios y otros medios, pero manteniendo la independencia de sus bufetes sin solidaridad alguna entre ellos.

c) Los acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos que se concierten entre Abogados o despachos colectivos nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

Artículo 40º.- Despachos multiprofesionales.

Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional, sin limitación de número, para prestar servicios que incluyan los de asesoramiento, utilizando cualquier forma lícita en derecho que establezca el Estatuto General y demás disposiciones legales de aplicación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Podrán asociarse exclusivamente profesionales liberales que no sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía y que acaten expresamente las obligaciones deontológicas o disciplinarias de los Abogados.

b) Tendrán que incluir al menos un Abogado incorporado a este Colegio.

c) Los Abogados integrantes serán responsables de las infracciones deontológicas y disciplinarias de los no Abogados y podrán vetar cualquier decisión que adopte la Asociación.

Habrán de cumplirse, además, las condiciones establecidas para los despachos colectivos, salvo la exclusividad en el ejercicio profesional de la Abogacía. TÍTULO IV

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 41º.- Colaboración.

Es deber fundamental del Abogado incorporado a este Colegio, como partícipe de la función pública de la Administración de Justicia, el cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso, la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se haya vinculada.

La defensa jurídica es una obligación profesional, tanto para la Abogacía como para los Abogados, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.

Artículo 42º.- Deberes generales.

Son asimismo deberes generales de los Abogados de este Colegio:

a) Cumplir lo dispuesto en el Estatuto General y en los presentes Estatutos, así como los acuerdos de la Asamblea y Consejo General de la Abogacía, Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso y Juntas Generales y de Gobierno del Colegio.

b) Mantener el despacho abierto en territorio donde habitualmente ejerza la profesión.

c) Comunicar al Colegio su domicilio profesional y los eventuales cambios del mismo.

Artículo 43º.- Secreto profesional.

Los Abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán guardar secreto de todos los hechos, noticias o documentos que conozcan por razón de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Sólo podrán intervenirse la correspondencia, teléfono o comunicaciones de los despachos de los abogados, en los casos en que los hechos supuestamente delictivos se imputen al propio Abogado mediante resolución judicial fundada en la que se adopten medidas para proteger el derecho de sus clientes al secreto profesional, lo que será igualmente aplicable a las comunicaciones penitenciarias del Abogado con su cliente.

El Decano del Colegio, o quien le represente, cuando sea avisado por la autoridad judicial competente, de la práctica de cualquier registro en el despacho profesional de un Abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen para velar por la salvaguarda del secreto profesional respecto a la clientela de dicho Abogado.

Artículo 44º.- Independencia.

1. El abogado, en cumplimiento de su misión, actuará, con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.

2. El deber de defensa jurídica que a los Abogados se confía es también un derecho para los mismos, por lo que podrán reclamar tanto de las Autoridades como del Colegio y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que le sean legalmente debidas.

Artículo 45º.- Honores.

El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas.

Para la protección de sus derechos, podrá hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la vigente legislación, sujetándose al régimen jurídico establecido para cada uno de ellos.

Si el Abogado entendiera que no se le guarda el respeto debido por el Fiscal, compañero contradictor u otra persona, podrá intervenir haciéndoselo presente al Juez o Tribunal para que por éste se ponga el remedio adecuado. Si la falta de respeto debido proviniera del Juez o Tribunal, hará constar en acta su protesta por tal causa, dando cuenta inmediata de lo ocurrido a la Junta de Gobierno del Colegio.

CAPÍTULO SEGUNDO

EN RELACIÓN CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMÁS COLEGIADOS

Artículo 46º.- Deberes.

Son deberes de los Colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas y levantar las demás cargas colegiales, en la forma y el tiempo que legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea su naturaleza. Se considerarán cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, o el Consejo General de la Abogacía, así como las correspondientes a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a sus conocimientos, así como los casos de ejercicio ilegal sea por falta de colegiación o habilitación, por suspensión o inhabilitación del denunciado o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habida con el Abogado o Abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlo en juicio sin su previo consentimiento, salvo dispensa por causa grave concedida por la Junta de Gobierno.

f) Denunciar al Colegio los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o los que presencie que afecten a cualquier otro colegiado.

Artículo 47º.- Derechos.

Son derechos de los Colegiados:

a) Participar en la gestión del Colegio, ejerciendo los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos.

b) Recabar y obtener, tanto del Colegio como del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, y del Consejo y Asamblea General de la Abogacía, la protección de su lícita libertad de actuación profesional.

c) Aquellos otros que le confieran los presentes Estatutos, el Estatuto General de la Abogacía y demás disposiciones de carácter general que afecten a las corporaciones profesionales.

CAPÍTULO TERCERO

EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES

Artículo 48º.- Obligaciones.

Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones y manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Artículo 49º.- Actuaciones.

1. Los Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y potestativamente birrete, sin distintivo de clase alguna salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

2. En los actos oficiales solemnes y cuando hayan de hacer valer su condición, el Decano y los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio podrán utilizar los atributos propios de sus respectivos cargos, conforme a lo establecido en el presente Estatuto.

3. Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de la Sala a que concurran para las vistas y en el momento de tomar la venia para informar.

Artículo 50º.- Intervención.

1. Los Abogados tendrán derecho a intervenir sentados ante los Tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante de sí una mesa y en los asientos situados dentro del estrado, al mismo nivel en que se hallen instalados los del Tribunal ante quien actúen, a ambos lados de la mesa que el Tribunal ocupe, de modo que no den la espalda al público y con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

2. El Abogado actuante podrá designar un compañero en ejercicio, incorporado o habilitado en este Colegio, que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial, bastando para la sustitución la declaración del Abogado sustituto hecha bajo su propia responsabilidad.

3. Los Abogados que se hallen procesados, inculpados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.

Artículo 51º.- Asistencia de otros Abogados.

En los Tribunales se designará un sitio, separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los Abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlos los demás Letrados que, vistiendo toga, quisieran presenciar los juicios y vistas públicas.

Artículo 52º.- Violación de derechos profesionales.

Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales o que no se le guardase la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlos constar así ante el propio Juzgado o Tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio. La Junta, si estimara fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad y la independencia y prestigio profesional. CAPÍTULO CUARTO

EN RELACIÓN CON LAS PARTES

Artículo 53º.- Respecto al cliente.

1. Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

En el desempeño de esta función, se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.

2. El Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado para lo que podrá auxiliarse de colaboradores y otros compañeros.

3. Si no le interesara continuar dirigiendo a su cliente, vendrá obligado a hacerle saber su desistimiento con la antelación necesaria para que no queden indefensos los intereses que le fueron confiados.

4. El Abogado está obligado a devolver a su cliente puntualmente la documentación que le hubiera confiado, a la terminación de la relación contractual. También deberá entregar previa petición, fotocopia de los escritos y resoluciones relacionadas con el asunto encomendado, con gastos a cargo del cliente.

Artículo 54º.- Respecto a la parte contraria.

Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención de cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta para la misma.

CAPÍTULO QUINTO

EN RELACIÓN A HONORARIOS PROFESIONALES

Artículo 55º.- Derecho a su percepción.

1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, que se fijará en conceptos de honorarios, sin estar por tanto sometida a arancel.

2. Esta compensación podrá asumir la forma de retribución periódica en caso de desempeño permanente de servicios profesionales. Queda expresamente prohibido el pacto de cuota litis. Artículo 56º.- Facultades de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno del Colegio podrá:

a) Aprobar, publicar y revisar periódicamente normas orientadoras para la percepción de honorarios profesionales.

b) Adoptar medidas disciplinarias contra los Letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, y contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

CAPÍTULO SEXTO

EN RELACIÓN CON LOS TURNOS DE OFICIO Y ASISTENCIAS

Artículo 57º.- Contenido de las obligaciones.

1. Constituye un deber de los Abogados de este Colegio, adscritos a los correspondientes turnos de oficio y de asistencia a detenidos y presos, el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas físicas que, por acreditar insuficiencia de recurso para litigar, les sea reconocido el beneficio de la Justicia gratuita, en los términos que exprese la legislación vigente en cada momento.

2. Igualmente corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de las personas físicas que soliciten Abogados de los Turnos de Oficio o no designen Abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no tuviera derecho al beneficio de la justicia gratuita.

3. Incumbe asimismo a los Abogados de este Colegio la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que expresa la legislación vigente.

4. Los Abogados desempeñarán las funciones a que se refieren los números precedentes con la libertad e independencia profesional que les son propias, conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.

Artículo 58º.- Organización del servicio.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno de este Colegio la competencia exclusiva y excluyente para dictar las normas relativas al reparto de asuntos entre los Abogados que lo soliciten, determinar los requisitos que han de cumplir aquellos que deban o quieran prestarlo y organizar el servicio. 2. La Junta de Gobierno podrá establecer en el desempeño de las funciones expresadas en el artículo anterior tenga carácter voluntario u obligatorio, como carga colegial, para todos los Abogados, salvo aquellos partidos judiciales en que el insuficiente número de Letrados aconseje la adscripción obligatoria.

3. La Junta podrá elaborar y aprobar Normas y Reglas de Régimen interno en las que se regulen todas las cuestiones relativas al carácter de los turnos y asistencias a prestar, clases, requisitos para la adscripción de los Letrados, designación, sustituciones y renuncias, honorarios y venias y organización y funcionamiento del servicio.

Artículo 59º.- Turnos de causas graves.

Habrá un turno especial para las causas graves entre los Abogados que lleven más de cinco años de ejercicio profesional.

Se reputarán causas graves aquellas en que la petición de pena por parte del Ministerio Fiscal fuera superior a seis años de privación de libertad.

Artículo 60º.- Naturaleza de la prestación.

La actuación del Abogado de turno designado es personal y obligatoria, no pudiendo ser sustituido ni excusarse sino por causa grave y en la forma apreciada por la Junta de Gobierno y previos los requisitos que la misma tenga señalados.

No obstante, en caso de prestación obligatoria la Junta de Gobierno podrá excluir de los turnos y asistencias a quienes por su actividad en la función pública o empresariales estén sujetos a un horario incompatible para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a estas actividades.

Artículo 61º.- Forma de prestación y remuneración.

La asistencia a detenidos y presos se prestará en la forma que determinen las leyes, y será inseparable del turno de oficio, salvo acuerdo en contrario de la Junta de Gobierno.

La Administración Pública será responsable de la remuneración de los servicios que se presten en virtud de lo establecido en este capítulo, en la forma que legalmente se determinen. TÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

ESTRUCTURA Y FUNCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Sección 1ª

Composición y funciones

Artículo 62º.- Principios.

El Colegio de Abogados de Las Palmas estará regido por la Junta de Gobierno y la Junta General, cuya composición, estructura y régimen de funcionamiento se acomodarán a los principios de democracia y autonomía.

Artículo 63º.- Composición.

La Junta de Gobierno se compondrá de un Decano, un Vicedecano, un Bibliotecario, un Contador, un Tesorero, un Secretario y diez Diputados.

Artículo 64º.- Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

A) En relación a los Colegiados y su ejercicio:

1. Someter a referéndum, por sufragio secreto y en la forma que la Junta establezca, asuntos concretos de interés colegial.

2. Resolver sobre la admisión de los Licenciados o Doctores en derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquélla.

3. Velar por que los colegiados observen buena conducta en relación a los Tribunales, a sus compañeros, a sus clientes y en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4. Impedir el ejercicio de la profesión a quienes, siendo colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias al orden legalmente establecido.

5. Perseguir a los infractores de lo regulado en el número anterior, así como a las personas, naturales o jurídica, que faciliten dicho irregular ejercicio profesional, ejercitando frente a éstas cuantas acciones jurisdiccionales fueran necesarias o convenientes. 6. Regular las condiciones de acceso y funcionamiento de los turnos de oficio y asistencia a los detenidos y presos.

7. Determinar las cuotas de incorporación y las periódicas que deben satisfacer los colegiados, ejercientes y no ejercientes, para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

8. Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.

9. Establecer normas orientativas de honorarios profesionales y emitir informes sobre los aplicables, cuando los Tribunales soliciten su dictamen, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes, o cuando lo soliciten los Letrados Minutantes.

10. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su celebración, conforme a estos Estatutos y las normas legales de su aplicación.

11. Convocar Juntas Generales ordinarias y las extraordinarias, señalando el orden del día de cada una.

12. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

13. Proponer a la Junta General la Aprobación de los Reglamentos de orden o Régimen Interior que estime convenientes.

14. Establecer las Agrupaciones, Comisiones o Secciones de colegiados que se consideren de interés a los fines de la Corporación, regulando su régimen de funcionamiento.

15. Mantener, potenciar y revisar, en lo que se estime necesario, las actuales Comisiones, el Aula de Práctica Jurídica, la Academia de Legislación y Jurisprudencia, el Premio Foro Canario así como el Servicio de Publicaciones, con la edición de la “Revista del Foro Canario”, el Boletín informativo “La Instructa”, los suplementos de Sentencias y otras que se consideren pertinentes difundir.

16. Velar para que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, proveyendo lo necesario para el amparo de aquéllas.

17. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

18. Ejercitar los derechos y acciones que corresponda al Colegio y en particular contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio de la Abogacía.

19. Emitir consultas y dictámenes; administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje, percibiendo las oportunas tasas o contraprestaciones que se ingresarán como fondos del Colegio.

B) En relación con los Tribunales de Justicia:

Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus Colegiados con la Magistratura, Ministerio Fiscal y demás estamentos de la Administración de Justicia.

C) En relación con los Organismos oficiales:

1. Defender cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

2. Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

3. Emitir en nombre del Colegio, informes o dictámenes que se le requieran y soliciten en proyectos o iniciativas del Gobierno, o de las Cámaras Legislativas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias u otros organismos, y sean procedentes.

D) En relación con los recursos económicos:

1. Recaudar, distribuir y administrar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su caso, del Consejo y Asamblea General y de la Mutualidad de Previsión Social de la Abogacía, así como los demás fondos y recursos económicos del Colegio.

2. Redactar los Presupuestos y rendir las cuentas anuales.

3. Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratase de inmuebles.

4. Contratar el personal necesario para la buena marcha de los servicios del Colegio.

Artículo 65º.- Agrupaciones de Abogados.

Corresponde asimismo a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de Agrupaciones de Abogados en el seno del propio Colegio así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos. Estas Agrupaciones actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno. Las actuaciones y comunicaciones de las Comisiones, Secciones y Agrupaciones existentes en el seno del Colegio, habrán de ser identificadas como propias de aquéllas, sin presentarse como de la Corporación.

Artículo 66º.- Régimen de sesiones.

1. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes, como mínimo, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando los asuntos lo requieran o lo solicite la cuarta parte de sus miembros.

2. Las reuniones serán convocadas por el Decano, quien fijará el orden del día y ordenará al Secretario la remisión de la convocatoria, al menos con veinticuatro horas de antelación.

3. La convocatoria se hará por escrito y comprenderá el orden del día correspondiente, fuera del cual únicamente podrán tratarse los asuntos que el Decano declare de urgencia.

4. La Junta quedará válidamente constituida con la asistencia de la mayoría de sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, teniendo el Decano voto de calidad.

5. La Junta podrá crear las Comisiones permanentes o especiales que estime convenientes, que serán presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien delegue.

6. Sin perjuicio de las sustituciones o delegaciones que determine específicamente la propia Junta, ésta podrá acordar la delegación de las firmas del Secretario, para cuestiones no sustanciales, en otro miembro de la Junta o en titulado superior perteneciente a la plantilla de personal del Colegio.

Artículo 67º.- Capacidad de los miembros.

1. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación o suspensión de cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria, ya sea en este Colegio o en cualquier otro donde estuviera o hubiera estado dados de alta, mientras no estén rehabilitados.

c) Los colegiados que sean miembros rectores de otro Colegio profesional.

2. El Decano impedirá bajo su responsabilidad, que entre a desempeñar un cargo en la Junta de Gobierno, o continúe desempeñándolo, el colegiado en quien no concurran los requisitos estatutarios. Artículo 68º.- Atribuciones del Decano.

Corresponderá al Decano:

a) La representación oficial y legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden.

b) Las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad.

c) Presidir la Junta de Gobierno, las Generales y todas las Comisiones y Comités especiales a los que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate.

d) Ostentar el cargo de Presidente nato de la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Las Palmas de Gran Canaria; del Aula de Práctica Jurídica; así como de todas las Comisiones y Secciones creadas o que se creen dentro del seno de este Colegio.

e) Expedir las órdenes de pago y los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio.

f) Proponer los Abogados que deban formar parte de los Tribunales de oposiciones o concursos, entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.

g) Designar los turnos de oficio y asistencia a detenidos y presos pudiendo delegar esta función en otro miembro de la Junta.

h) Mantener con todos los compañeros una relación asidua, de protección, consejo y asesoramiento.

Artículo 69º.- Atribuciones del Vicedecano.

El Vicedecano llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

El Vicedecano será sustituido en la forma prevista en estos Estatutos.

Artículo 70º.- Atribuciones del Secretario.

Corresponden al Secretario las funciones siguientes:

a) Redactar y dirigir los oficios y comunicaciones del Colegio.

b) Redactar las actas de las Juntas de Gobierno y Juntas Generales.

c) Llevar los libros y registros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquel en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados, así como los Libros de Registro de títulos, de Arbitrios, de Letrados asesores de entidades mercantiles y de despachos colectivos o multiprofesionales.

d) Recibir y dar cuenta al Decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

e) Expedir, con el visto bueno del Decano o miembro de la Junta en quien éste delegue, las Certificaciones que procedan.

f) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del personal del Colegio.

g) Llevar un registro en el que se consigne el historial de los colegiados dentro del Colegio.

h) Revisar cada año las listas de los Colegiados no ejercientes y Abogados ejercientes del Colegio, expresando su antigüedad y domicilio profesional de los mismos.

i) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 71º.- Atribuciones del Tesorero.

Corresponderá al Tesorero:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos que expida el Decano.

c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de Ingresos y Gastos y del estado de los presupuestos; y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

d) Redactar los proyectos de presupuestos anuales que la Junta de Gobierno ha de presentar a la aprobación de la Junta General.

e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano y el Contador, en la formas que se acuerde por la Junta de Gobierno.

f) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

g) Cobrar los intereses y rentas de capital del Colegio.

Artículo 72º.- Atribuciones del contador.

Serán funciones del Contador:

a) Intervenir los ingresos y pagos y todas las demás operaciones de tesorería. b) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

c) Tomar nota en los Libros Oficiales bajo su custodia, de los cobros y pagos efectuados.

d) Firmar con el Decano y el Tesorero los documentos necesarios para los movimientos de fondos del Colegio, en la forma en que se acuerde por la Junta de Gobierno.

e) Ordenar toda la contabilidad y el régimen de cuentas del Colegio, custodiando los libros y demás documentos que corresponda al patrimonio colegial.

Artículo 73º.- Atribuciones del Bibliotecario.

El Bibliotecario tendrá las misiones siguientes:

a) Dirigir y cuidar la biblioteca y los fondos bibliográficos y documentales en la misma depositados.

b) Formar, llevar y actualizar periódicamente el catálogo de las obras y publicaciones existentes en la biblioteca.

c) Proponer a la Junta de Gobierno la adquisición de colecciones, libros o revistas que fueran procedentes a los fines corporativos.

Artículo 74º.- Atribuciones de los Diputados.

Los Diputados desempeñarán las funciones que legal y estatutariamente tuvieran atribuidas y aquellas otras que se les encomiende la Junta de Gobierno o el Decano.

Por la Junta se establecerá, entre los Diputados, un turno rotativo y semanal de guardia, durante el que el designado deberá estar localizado, para atender a los colegiados en los problemas que puedan plantear, de orden interno colegial o profesional ejerciendo las funciones que por la misma o por el Decano se le deleguen o encomienden.

Cuando por cualquier motivo vacaran definitivamente o temporalmente los cargos de Vicedecano, Secretario, Tesorero, Contador, o Bibliotecario, serán sustituidos en la forma establecida en estos Estatutos.

Sección 2ª

Elección y cese de cargos

Artículo 75º.- Forma de provisión.

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección mediante votación directa y secreta de todos los colegiados ejercientes y no ejercientes, con arreglo al procedimiento que se consigna en estos Estatutos, teniendo doble valor el voto de los Abogados ejercientes que el de los Colegiados no ejercientes.

Artículo 76º.- Elegibles.

El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre Colegiados ejercientes, de nacionalidad española, residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. El período de mandato será de cinco años y podrán ser reelegidos u optar quienes lo desempeñen a otro cargo.

La renovación de cargos se verificará por mitad de acuerdo con el turno de rotación que fije la Junta de Gobierno.

Si se produjera alguna vacante antes del vencimiento del período de mandato, se proveerá también por elección en la Segunda Junta General ordinaria de más próxima celebración y el elegido desempeñará el cargo durante el tiempo que medie hasta la renovación estatutaria, conforme al turno aludido anteriormente.

Artículo 77º.- Requisitos para la elección.

Para ser elegido Decano no se exigirá ningún requisito especial.

Para los cargos de Vicedecano y Diputados Primero, Segundo y Tercero, se requerirán diez años, como mínimo de ejercicio profesional.

Para el cargo de Secretario será requisito el ejercicio al menos durante cinco años.

Los restantes cargos se proveerán entre Colegiados ejercientes con más de dos años de ejercicio profesional.

Artículo 78º.- Electores.

1. La elección de los cargos de la Junta podrá tener lugar en acto separado de las sesiones de la Junta General y podrá celebrarse en cualquier período del año.

2. La convocatoria de las elecciones se hará por la Junta de Gobierno con treinta días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de la celebración de la elección.

3. Tendrán derecho de sufragio activo los Colegiados ejercientes o no ejercientes, que ostenten la antigüedad exigida a estos efectos por el Estatuto General de la Abogacía que estuviera vigente. Artículo 79º.- Vacantes.

1. Cuando por cualquier causa la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio queden vacantes, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias en su caso, o el Consejo General de la Abogacía, designará una Junta Provisional que convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes y deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

2. Si quedasen vacantes la mayoría de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Autonómico, en su caso, o el Consejo General la completará discrecionalmente en forma también provisional actuándose para su provisión definitiva en la misma forma anteriormente consignada.

Artículo 80º.- Tramitación.

1. Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

I. La convocatoria se anunciará con treinta días naturales de antelación como mínimo a la fecha de la celebración de la elección.

II. Dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha del acuerdo de la convocatoria, por el Secretario se cumplimentará los particulares siguientes:

A) Se insertará en el tablón de anuncios del Colegio convocatoria electoral en la que deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que han de ser objetos de elección, período de mandato y requisitos exigidos para poder aspirar a ellos.

b) Día y hora de celebración de las elecciones y hora en la que se cerrará el Colegio electoral para el comienzo del escrutinio según lo dispuesto en estos Estatutos.

La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta señale en la Convocatoria un plazo mayor.

B) Asimismo se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de Colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

III. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, quince días naturales de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo.

IV. Cuando un miembro de la Junta de Gobierno presente su candidatura para un nuevo mandato o para un nuevo cargo, quedará en suspenso respecto al ejercicio de sus funciones hasta la proclamación de los candidatos electos.

2. Los Colegiados que quisieran formular reclamación contra las listas de electores, habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días naturales siguientes a la exposición de las mismas.

La Junta de Gobierno, en el caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro del plazo de los tres días naturales siguientes a la expiración del término para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días naturales siguientes.

3. La Junta, al siguiente día de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes.

Seguidamente lo publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados, sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.

4. La exclusión de cualquier candidato deberá ser motivada y se notificará al interesado al día siguiente hábil.

Contra el acuerdo de exclusión se podrá presentar recurso ante la Junta de Gobierno en los tres días naturales siguientes, que habrá de ser resuelto en igual plazo.

5. Los recursos que se interpongan a esta materia se admitirán en un solo efecto salvo que, excepcionalmente, la Junta de Gobierno acuerde otra cosa en resolución motivada.

Artículo 81º.- Celebración de la elección.

1. Para la celebración de la elección se constituirá la Mesa o Mesas electorales, en el número y forma que establecen estos Estatutos y acuerde la Junta de Gobierno.

2. La Mesa electoral estará presidida por el Decano de Colegio, o por un miembro de la Junta que le sustituya, auxiliado como mínimo por dos miembros más de la propia Junta, como Vocales, actuando el más moderno como Secretario, de no formar el titular parte de la Mesa.

Cada candidato podrá, por su parte mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, designar entre los Colegiados uno o varios Interventores que lo representen en las operaciones de la elección.

En la Mesa electoral habrá urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes y deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para el depósito de los votos.

Las papeletas de voto serán blancas y del mismo tamaño que el modelo que la Junta de Gobierno apruebe y que el Colegio deberá editar, debiendo llevar impreso por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede, pudiendo los candidatos confeccionar papeletas exactamente iguales a las editadas por la Junta, con la consignación del nombre de uno o varios candidatos. En las sedes en que se celebre la elección, la Junta suministrará a los votantes suficiente número de papeletas.

La Junta podrá asimismo aprobar y editar papeletas en las que figure el nombre de todos los que opten a los diferentes cargos, para que se marque por los electores el de los que se votan.

Artículo 82º.- Votación.

Constituida la Mesa electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación, y a la hora prevista para su finalización se cerrarán las puertas pudiendo votar solamente los colegiados que ya estuvieran en el lugar donde se realice la votación. La Mesa votará en último lugar.

Los votantes deberán acreditar, a quien esté al frente de la Mesa electoral, su personalidad, comprobándose su inclusión en el censo electoral. El Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 83º.- Voto por correo.

El Colegiado que no vote personalmente, lo podrá hacer por correo certificado, remitiendo la papeleta en un sobre cerrado que irá dentro de otro que contendrá una fotocopia del D.N.I. y del carné de colegiado. El segundo sobre se dirigirá, debidamente cerrado, al Presidente de la Mesa y en el constará el nombre del remitente con su firma sobre la solapa. Los votos por correo se enviarán a la Secretaría del Colegio, dirigidos al Presidente de la Mesa y serán recogidos por éste antes del inicio de la votación. Artículo 84º.- Recepción.

Acabada la votación personal, la Mesa comprobará que los votos recibidos por Correo hasta el día de la votación corresponden a colegiados que no han ejercitado personalmente este derecho, anulándolos en caso contrario. A continuación se abrirán los sobres y se introducirán las papeletas en las urnas.

Artículo 85º.- Escrutinio y proclamación.

Finalizada totalmente la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

Deberán ser declaradas completamente nulas aquellas papeletas que contengan expresiones ajenas al estricto motivo de la votación, o tengan tachaduras o raspaduras que pongan en duda la identidad del candidato; así como las remitidas por Correo sin cumplir los requisitos establecidos o por colegiados que ya hubieran votado personalmente; y parcialmente nulas en cuanto al cargo a que afectare las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombres de personas que no concurran a la elección.

Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio colegio, y de persistir el empate, se estará a los previsto al efecto en el Estatuto General.

De la elección y escrutinio se levantará la correspondiente acta que firmarán los integrantes de cada Mesa electoral.

Artículo 86º.- Toma de posesión.

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión ante la Junta General convocada al efecto en el plazo máximo de treinta días, previo juramento o promesa de cumplir legalmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

En el plazo de cinco días desde la constitución de los Órganos de Gobierno, la Junta comunicará al Consejo Autonómico, en su caso al Consejo General de la Abogacía y a la Presidencia del Gobierno de Canarias, a efectos de la preceptiva anotación en el Registro de Colegios Profesionales, el resultado de la elección con indicación de la nueva composición del órgano de Gobierno, identificación de sus miembros, cargos para los que fueron elegidos, período de mandato y cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 87º.- Recursos.

El resultado de la elección será impugnable ante el Consejo de Colegios, o en su defecto ante el Consejo General de la Abogacía Española, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y siguientes de estos Estatutos. La interposición del recurso no suspenderá la proclamación y toma de posesión de los elegidos.

Artículo 88º.- Cese de cargos.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Falta de concurrencia de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

b) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

c) Renuncia del interesado.

d) Faltas de asistencia injustificadas a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

e) Aprobación de Moción de censura, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS JUNTAS GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

Artículo 89º.- Competencias.

La Junta General es el órgano supremo en el que se manifiesta la voluntad colegial en los asuntos propios de su competencia, con arreglo a las disposiciones de este Estatuto, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, y sus acuerdos válidamente adoptados son obligatorios incluso para los disidentes o ausentes.

Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, salvo las excepciones que en estos Estatutos se determinan.

No será admisible el voto por correo, salvo en los actos electorales, en que se estará a lo regulado en estos Estatutos. Artículo 90º.- Convocatoria.

1. Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días hábiles, salvo que por razones de urgencia entienda el Decano que deba reducirse el plazo. La convocatoria contendrá el orden del día y se insertará en el tablón de anuncios del Colegio.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se informará también a los colegiados por comunicación escrita en la que igualmente se insertará el orden del día, información que podrá hacerse por el Decano o Secretario indistintamente y ser sustituida, en caso de convocatoria urgente por la publicidad adicional que la Junta de Gobierno acuerde.

3. En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada con antelación mínima a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 91º.- Lugar de celebración.

Las Juntas Generales se celebrarán el día y hora señalados, en el lugar que se fije en la convocatoria, que necesariamente habrá de ser en la localidad de la sede del Colegio, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exija quórum de asistentes determinados.

Artículo 92º.- Forma de celebración.

1. Las Juntas Generales serán presididas por el Decano o quien, conforme a estos Estatutos, le sustituya, que dirigirá los debates y determinará la forma de las votaciones.

2. Los asuntos que hayan de ser tratados por la Junta serán objeto de discusión en la misma mediante la intervención de los asistentes que lo soliciten. Se concederán por el Decano tres turnos a favor y tres en contra de la proposición o asuntos a tratar y, una vez agotados los turnos, se someterá cada asunto a votación.

3. El Decano o quien presida podrá limitar el tiempo de las intervenciones o, por la gravedad o importancia del asunto, ampliar el número de turnos. También podrá conceder la palabra para dar lugar a cuestiones de orden procedimental, rectificar o fijar posiciones o por alusiones, debiéndose limitar el colegiado interviniente al punto concreto que motive la nueva concesión de palabra, pudiendo el Decano retirarla a quien exceda de dicha limitación.

4. En el caso en que la sesión de la Junta se prolongue por más de tres horas, el Decano o quien presida podrá suspender la misma para continuarla el mismo o al siguiente día hábil. Artículo 93º.- Régimen de acuerdos.

1. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos, salvo cuando estatutariamente se requiera una mayoría cualificada. En ningún caso el voto será delegable.

2. El voto de los Abogados ejercientes tendrá doble valor que el de los colegiados no ejercientes.

En ningún caso la Junta General podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

3. Se entenderá que existe unanimidad en una votación cuando al preguntar el Decano, o quien lo sustituya en la presidencia, si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso, el Decano podrá proponer que se celebre la votación.

En el caso de no existir unanimidad entre los colegiados asistentes se procederá a la votación, que puede ser ordinaria, nominal o por papeletas.

La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezcan el Decano, los que estén a favor de la propuesta de la moción, los que estén en contra y los que se abstengan.

La votación nominal se realizará cuando los solicite al menos al menos el veinte por ciento de los asistentes, expresando el colegiado su nombre y apellidos y la palabra “sí”, “no”, o “me abstengo”.

La votación por papeleta o secreta deberá celebrarse cuando lo pida al menos el diez por ciento de los colegiados asistentes, o la proponga el Decano con el consenso de la Mesa y, en cualquier caso, cuando afecte a cuestiones personales de uno o más colegiados.

4. El acta de la Junta será redactada por el Secretario y podrá ser aprobada por la misma Junta en la propia sesión y, en su defecto, dentro del plazo de quince días por el Decano y dos interventores elegidos por la Junta a ese solo efecto.

Artículo 94º.- Primera Junta General Ordinaria.

1. En el primer trimestre se celebrará la primera Junta General Ordinaria de cada año, con arreglo al siguiente orden del día:

1º) Lectura del acta de la sesión anterior.

2º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar en relación al Colegio.

3º) Lectura, discusión y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior. 4º) Lectura, discusión y votación de los asuntos y proposiciones que se consignen en la convocatoria.

5º) Ruegos y preguntas.

6º) Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos cesando aquellos a quienes corresponda salir.

2. Treinta días antes de la celebración de la Junta los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General y que serán incluidas en el orden del día por la Junta de Gobierno, dentro de la sección denominada “proposiciones”.

Dichas “proposiciones” deberán aparecer suscritas por un número de colegiados no inferior al 7% del total del censo, con un mínimo en cualquier caso de diez. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir la discusión sobre ellas.

Artículo 95º.- Segunda Junta General Ordinaria.

1. La segunda Junta General Ordinaria se celebrará en el último trimestre de cada año, con este orden del día:

1º) Lectura del acta de la sesión anterior.

2º) Lectura, examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el año siguiente.

3º) Lectura, discusión y votación de cualquier otro asunto que se consigne en la convocatoria, o de las proposiciones hechas por los colegiados en la forma prevista en el apartado 2 del artículo anterior y que, constando en el orden del día, pueda ser tratado y se decida por la Junta conocer, conforme a lo dispuesto en el Estatuto General vigente.

4º) Ruegos y preguntas.

2. En esta Junta General podrá tener lugar, como último punto del orden del día, el acto de elección de cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda y así se decida por ésta.

Artículo 96º.- Junta General Extraordinaria.

1. Las Juntas Generales Extraordinarias se convocarán por la Junta de Gobierno a iniciativa del Decano, del propio órgano convocante, o a solicitud del diez por ciento de los colegiados ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas. 2. Sólo por resolución motivada, y en el caso de que la proposición sea contra Ley o ajena a los fines atribuidos a la Corporación, podrá denegarse la celebración de Junta extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

3. Si lo que se pretendiera fuese un voto de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita al menos por el veinte por ciento de los Letrados ejerciente, expresando con claridad las razones en que se funde.

4. La Junta General extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días contados desde la presentación de la solicitud por los colegiados, y nunca podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

Artículo 97º.- Competencias.

Las Juntas Generales extraordinarias serán las únicas competentes para acordar la aprobación o modificación de estos Estatutos; autorizar a la Junta de Gobierno la adquisición, gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la Corporación; aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros. También podrán acordar la formulación de peticiones a los poderes públicos y formular cualquier tipo de proposición conforme a la legalidad vigente.

Artículo 98º.- Modificación de Estatutos.

Para la aprobación o modificación de estos Estatutos se exigirá un quórum de asistencia del cincuenta por ciento del censo de colegiados ejercientes. De no alcanzarse dicho quórum y después de intentada la valida constitución, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General extraordinaria que podrá adoptar el acuerdo por mayoría simple sin exigencia de quórum especial de asistencia.

Artículo 99º.- Moción de censura.

La moción de censura a la Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros sólo podrá plantearse en la Junta General extraordinaria convocada al efecto, con los requisitos especiales exigidos en el artículo 96.3, de estos Estatutos. La Junta quedará constituida cuando asista a la misma la mitad más uno de censo de colegiados ejercientes y para que prospere la moción será necesario el voto favorable expresado en forma personal directa y secreta de la mitad más uno de los asistentes. CAPÍTULO TERCERO

DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS Y LIBROS DE ACTAS

Artículo 100º.- Ejecutividad.

Todos los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como las decisiones del Decano y demás miembros de ésta, adoptadas en el ejercicio de sus cargos, serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo o resolución motivada en contrario.

Artículo 101º.- Libros de actas.

Las actas de las Juntas Generales y de Gobierno se transcribirán, separadamente, en dos libros que a tal efecto y con carácter obligatorio se llevarán en el Colegio. Serán firmadas por el Decano y el Secretario o por quienes hubieran desempeñado sus funciones en la Junta de que se trate.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INTERCOLEGIACIÓN

Artículo 102º.- Contenido.

El Colegio de Abogados de Las Palmas podrá crear vínculos de intercolegiación y mutua colaboración con los demás Colegios de Abogados de Canarias, sin que ello suponga merma de las competencias y personalidad propia e independiente de cada Colegio o de las atribuidas al Consejo de Colegios de Abogados de Canarias, en su caso, ni al Consejo General de la Abogacía.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y DE SU IMPUGNACIÓN

Artículo 103º.- Notificación de acuerdos.

Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio, y las decisiones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno, que deban ser notificados a los colegiados, referidos a cualquier materia, incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio. Si no pudiera ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 del expresado precepto; si, a pesar de ello, no pudiera efectuarse la entrega en dicho domicilio, la notificación se entenderá efectuada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios destinado a dichos efectos en el Colegio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 de dicha norma legal.

Artículo 104º.- Recursos.

1. Los acuerdos o decisiones del Decano y de los demás miembros de la Junta de Gobierno, podrán ser recurridos ante la misma en el plazo de quince días desde su notificación, y si no se repusieran de oficio, deberá resolverse el recurso sin más trámite en la primera sesión que celebre la Junta.

2. Los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno y de la Junta General, y los resolutorios de los recursos corporativos interpuestos contra ellos, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejo de Colegios de Canarias o, en su defecto, ante el Consejo General de la Abogacía, dentro del plazo de un mes contando desde su publicación o notificación a los colegiados o personas a quienes afecte.

El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno la que deberá elevarlo, con sus antecedentes e informes que proceda, al Consejo correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presentación, salvo que de oficio el Órgano que dictó el acuerdo lo reponga en dicho plazo.

Aquellos acuerdos que afecten a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.

La Junta de Gobierno podrá acordar motivadamente, a solicitud del recurrente, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

Si la Junta de Gobierno entendiese que algún acuerdo de la Junta General es gravemente perjudicial a los intereses del Colegio, o contrario al ordenamiento jurídico podrá así mismo interponer recurso ordinario, en igual plazo ante el Consejo correspondiente y acordar al tiempo de su formulación la suspensión inmediata de la ejecución del acuerdo recurrido.

El Consejo correspondiente, previo los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a la interposición del recurso.

Artículo 105º.- Nulidad y anulabilidad.

1. Son nulos de pleno derecho los actos y acuerdos de los Órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo Común. 2. Son anulables los actos y acuerdos de los Órganos colegiales que incurran en algunos de los supuestos del artículo 63 de la precitada norma legal.

3. La Junta de Gobierno deberá en todo caso suspender y formular recurso sobre los actos nulos de pleno derecho.

4. Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio, en cuanto sujeto al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 106º.- Competencias delegadas.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración autonómica para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los órganos colegiales en uso de competencias o facultades delegadas en los mismos por la Administración.

Los plazos expresados en días en el presente Título se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL

Artículo 107º.- De la responsabilidad penal.

Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 108º.- De la responsabilidad civil.

Los Abogados, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiera sido encomendada, responsabilidad que les será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia.

Artículo 109º.- De la mediación previa.

El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro Letrado, sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano para que pueda realizar una labor de mediación si la considera oportuna. CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Sección 1ª

Facultades disciplinarias de los Tribunales y del Colegio

Artículo 110º.- Responsabilidad disciplinaria.

1. Los Abogados están además sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los Abogados, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales.

Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales, se harán constar en el expediente personal del Abogado, salvo que la Junta de Gobierno no lo estime procedente.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

Artículo 111º.- Órgano competente.

El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la facultad disciplinaria, de acuerdo con las normas siguientes:

1ª) Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta, cuando afecten a la profesión.

2ª) Se declarará previa la formación de expediente seguidos por los trámites que se especifiquen en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

3ª) Las correcciones disciplinarias que podrán aplicarse son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Reprensión privada.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del Colegio. El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión del Colegio, deberá ser tomado por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión sobre la obligatoriedad de asistencia de todos los miembros de la Junta y del cese de quien no asista sin causa justificada.

Artículo 112º.- Miembros de la Junta de Gobierno.

1. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio serán competencia del Consejo General de la Abogacía o, en su caso, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Contra los acuerdos del Consejo General o, en su caso del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el supuesto previsto anteriormente cabrá el recurso de súplica por los interesado ante el propio Consejo, en plazo improrrogable de un mes desde su notificación previo al contencioso-administrativo.

Sección 2ª

De las faltas y sanciones

Artículo 113º.- Clasificación.

Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en: muy graves, graves y leves.

Artículo 114º.- Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) La infracción de lo dispuesto en los artículos 32 y 33.1 del presente Estatuto.

b) La prestación de servicios profesionales con incumplimiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 34 de los presentes Estatutos.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional; y los actos y omisiones que contribuyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o las reglas éticas que la gobiernan y a los deberes establecidos en los presentes Estatutos.

d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyan la Junta de Gobierno, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

e) La embriaguez o toxicomanía habitual cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas del Colegio. g) La reiteración en falta grave.

h) El intrusismo profesional y su encubrimiento.

i) La condena de un Colegiado en sentencia firme por hecho gravemente afrentoso.

j) La comisión de infracciones que por su número o gravedad resultaran incompatibles con el ejercicio de la abogacía.

Artículo 115º.- Faltas graves.

Son faltas graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.

b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 36.2, sobre venia.

d) La competencia desleal.

e) Los actos y omisiones descritos en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

f) La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional.

Artículo 116º.- Faltas leves.

Son faltas leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

d) Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad para ser considerados graves.

Artículo 117º.- Sanciones.

1. Por faltas muy graves: a) Para los apartados b), c), d), e), f), g) y h), del artículo 114, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

b) Para los apartados a), i), y j), del artículo 114, la expulsión del Colegio.

2. Por faltas graves:

Suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo no superior a tres meses.

3. Por faltas leves:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Reprensión privada.

Artículo 118º.- Órgano sancionador.

1. Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno, y en su nombre por el Decano, previa apertura de expediente con audiencia o descargo del inculpado.

2. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme al Reglamento de Procedimiento Disciplinario vigente.

3. La Junta del Gobierno y el Decano podrán delegar sus facultades, de instrucción y de propuesta de resolución de expediente disciplinario, en órgano que se pueda crear a tal fin. El acuerdo de imposición de sanciones corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno.

Artículo 119º.- Efectos de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes.

2. Las sanciones que impliquen suspensión del ejercicio de la profesión o expulsión del Colegio se comunicarán, mediante testimonio de los acuerdos que las impongan, al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su caso, y al Consejo General de la Abogacía.

Artículo 120º.- Extinción.

La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por cumplimiento de la sanción, fallecimiento del colegiado, prescripción de la falta y por prescripción de la sanción.

La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causara nuevamente alta.

Artículo 121º.- Prescripción de las faltas.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación del procedimiento de información previa; y el plazo volverá a iniciarse, si el procedimiento disciplinario permaneciera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 122º.- Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de la sanción, por no ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquel que adquiera firmeza la resolución sancionadora salvo que la propia resolución disponga otra cosa.

Artículo 123º.- Caducidad de las anotaciones.

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses, si hubiera sido por falta leve; a los dos años si hubiera sido por falta grave; y a los cuatro años si hubiera sido por falta muy grave.

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese quedado cumplida la sanción.

Los sancionados podrán solicitar de la Junta de Gobierno la declaración de caducidad, transcurridos dichos plazos, debiendo declararse ésta sin más trámites que la comprobación de la alegación.

Artículo 124º.- Rehabilitación.

Si la sanción hubiera consistido en la expulsión del Colegio, el interesado podrá solicitar de la Junta de Gobierno su rehabilitación una vez transcurrido cinco años. La Junta incoará expediente en el que practicará la prueba que estime oportuna y, previa audiencia del interesado, podrá conceder o denegar la rehabilitación mediante resolución motivada.

La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General y al Consejo de Colegios de Canarias, en su caso, testimonio de la resolución que dicte en el expediente de rehabilitación.

TÍTULO VIII

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 125º.- Ejercicio económico.

El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

Artículo 126º.- Recursos ordinarios.

Constituyen recursos ordinarios del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, los bienes o los derechos que integran el patrimonio del Colegio así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación de nuevos colegiados así como las cuotas ordinarias o extraordinarias, fijas o variables; las derramas y pólizas colegiales establecidas por los Órganos de Gobierno.

c) Los derechos que fije la Junta por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacúe sobre cualquier materia, incluidas las regulaciones de honorarios, judiciales y extrajudiciales.

d) La participación de los honorarios de los Abogados por bastanteo de poderes, o por aceptación de la defensa o de la intervención profesional en los asuntos en los que no haya que bastantear el poder o no intervenga Procurador; honorarios que se ceden obligatoriamente al Colegio, como cuota variable en la cuantía y forma de percibo establecidas por la Junta de Gobierno, como derecho por intervención profesional.

e) La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, para sus fines específicos.

f) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones, testimonios o autentificación de documentos.

g) Cualquier otro concepto que legalmente proceda.

Artículo 127º.- Recursos extraordinarios.

Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al mismo por el Estado, Comunidad Autónoma o cualesquiera otras Corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda recibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 128º.- De la inversión y custodia.

1. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía, salvo que, en casos especiales se acordare su inversión en inmuebles o en otros bienes.

2. Los valores se depositarán en la Entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la Caja del Colegio, bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.

3. El Colegio no podrá delegar en otra persona que no sea el Tesorero la administración y cobro de sus fuentes de ingreso, sin perjuicio de la colaboración que para ello proceda.

Artículo 129º.- De la Administración del patrimonio.

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero con la intervención que, en cumplimiento de sus funciones, corresponda al contador. El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos y el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.

Artículo 130º.- Examen de cuentas.

Los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante el período que medie entre la convocatoria y cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la Junta General que haya de examinarlas y, en su caso, aprobarlas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los presentes Estatutos entrarán en vigor una vez que, aprobados por la Junta General y sancionados por el Consejo de Colegios o, en su defecto, por el Consejo General de la Abogacía, se tome razón de ellos en el Registro de Colegios Profesionales de la Consejería de Presidencia del Gobierno de la Comunidad de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo establecido en este Estatuto se entenderá sin perjuicio de lo que, de acuerdo con la Constitución y la Legislación básica del Estado, se disponga sobre esta materia por los Órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.



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