En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fechas 5 y 6 de octubre de 1999, que toma conocimiento del informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico referente a la categoría de evaluación aplicable a los campos de golf cuya superficie de actuación supere las 25 hectáreas, promovido por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias, cuyo texto se adjunta como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 1999.- El Director General de Ordenación del Territorio, Octavio Fernández Perdomo.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada los días 5 y 6 de octubre de 1999, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Tomar conocimiento del informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico bajo la referencia S.C.I.POL 7/99-A, referente a la categoría de evaluación aplicable a los campos de golf cuya superficie de actuación supere las 25 hectáreas, asumiéndolo en los mismos términos en que fue evacuado:
La cuestión planteada se centra en determinar si un proyecto de campo de golf cuya superficie es superior a 25 hectáreas le resulta de aplicación la categoría de evaluación detallada de impacto ecológico -por aplicación del apartado 24 del anexo I de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, que somete a evaluación detallada a los campos de golf- o si, bien por el contrario ha de quedar sometido a la categoría de la evaluación de impacto ambiental, por aplicación del apartado 11 del anexo III, que somete a esta categoría a las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a las 25 hectáreas.
Resulta incuestionable la voluntad del legislador canario de someter a todos los proyectos de campo de golf a la técnica de evaluación del impacto ecológico, voluntad que se desprende del artículo 7.1, en relación con el anexo I, apartado 24. Ahora bien, las dudas surgen a la hora de determinar a qué categoría de evaluación quedan sometidos estos proyectos, especialmente cuando la superficie del campo proyectado es superior a 25 hectáreas.
Al respecto, estimamos que la Ley 11/1990 somete a este tipo de proyectos a dos categorías diferentes en función de la superficie afectada por los mismos:
- si el campo de golf tiene una superficie igual o inferior a 25 hectáreas, queda sometido a la evaluación detallada de impacto ecológico, en virtud del anexo I, apartado 24;
- si el campo de golf proyectado tiene una superficie superior a 25 hectáreas, estamos ante el supuesto descrito en el apartado 11 del anexo III, lo que determina que el proyecto quede sometido a la evaluación de impacto ambiental, y ello en función a la superficie afectada por la actividad de transformación, con independencia de cual sea el objeto de dicho proyecto o actividad.
Esta conclusión resulta avalada por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, porque en el anexo I apartado 24 se establece la regla general que somete a evaluación detallada de impacto ecológico a los campos de golf, con carácter general. Pero esta regla general cede ante la regla especial contenida en el anexo III, apartado 11, que somete a una categoría de mayor intensidad a todo acto de transformación del uso del suelo cuando dicha transformación afecta a superficies superiores a 25 hectáreas. De esta manera, cuando un campo de golf tiene una superficie superior a la que analizamos aquí, no puede aplicarse la regla general contenida en el anexo I, 24, sino que entramos en el ámbito propio de la regla especial, toda vez que estamos ante una actividad que queda subsumida en el concepto de transformaciones de uso del Suelo que afecten a superficies superiores a 25 hectáreas.
No puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que el origen del apartado 11 del anexo III está en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que amplía la lista de actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación, y en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superiores superficies a 100 hectáreas.
Precisamente en atención a la fragilidad ecológica peculiar del Archipiélago Canario -tal y como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley 11/1990- el legislador autonómico recoge esta regla introducida por la normativa básica estatal y la endurece, sometiendo a la técnica de evaluación del impacto ecológico -en su categoría de mayor intensidad- a tales actos de transformación cuando afecten a superficies no ya de 100 hectáreas -como establece el legislador estatal- sino de 25 hectáreas, en cuanto instrumento adicional de protección medioambiental. Si la voluntad del legislador canario ha sido intensificar las exigencias contenidas en la evaluación detallada de impacto ecológico cuando se trata de transformaciones del uso del suelo -sin más especificación- que afecten a la superficie indicada, no tiene sentido sustraer de esta regla a los campos de golf, reduciendo así el grado de protección dispensada con carácter general a las actividades a que se refiere el apartado 11 del anexo III, pues dicha exclusión carece de toda justificación razonable.
En segundo lugar, porque la aplicación a una actividad determinada de distintas categorías de evaluación en función de criterios tales como el número de toneladas al año de producción, el número de embarcaciones, la capacidad, la potencia, etc., es una técnica que ya ha utilizado la Ley 11/1990 en otros supuestos (extracción de material volcánico, los puertos deportivos, los embalses de agua, las centrales térmicas, ...). Así en el caso de los campos de golf el legislador lo que ha hecho es utilizar la misma técnica de aplicar dos categorías distintas a una misma actividad en función de la superficie afectada, con la única diferencia de que para este supuesto el legislador ha empleado una fórmula más genérica y menos nítida para efectuar ese deslinde entre una categoría y otra, pero, en definitiva, se trata de la misma fórmula.
Finalmente, porque para los casos de concurrencia de categorías de evaluación, esto es, cuando una actividad haya de ser sometida a dos categorías de proyectos, establece el artículo 9 de la Ley Territorial la aplicación de la mayor categoría, conforme a la graduación del artículo 4 de la misma Ley, eximiéndose la de las categorías inferiores, con lo cual, en este caso que analizamos es evidente que la categoría de la Evaluación Detallada de Impacto Ecológico queda absorbida por la de la Evaluación de Impacto Ambiental.
A tal efecto, ha de enfatizarse que la regla sobre concurrencia de evaluaciones que se establece en el artículo 9 de la Ley Territorial no se proyecta exclusivamente a los supuestos en que un mismo proyecto esté sujeto a distintas categorías de evaluación por virtud de distintos criterios de categorización (financiación, lugar o actividad), sino que se proyecta a todo supuesto de concurrencia, sea única o múltiple el criterio de categorización que pueda determinarla. En tal sentido, debe interpretarse que el término actividad contemplado en el precepto no está haciendo referencia al criterio de categorización por razón de la actividad, sino, que, genéricamente, al objeto a evaluación, esto es, al proyecto o actividad.
CONCLUSIÓN: a la vista de las consideraciones jurídicas precedentes, este Servicio Jurídico estima que todo proyecto de campo de golf que implique una transformación de uso del suelo prevista en el anexo III, 11 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, queda sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la misma Ley, quedando exento de cualquier otra evaluación de categoría inferior.
Segundo.- El presente acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento y será debidamente notificado a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su consideración en futuros proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
Contra este acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artº. 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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