Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución de la Secretaría General Técnica en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.
Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Franyasmar Bus, S.L. la Resolución de 2 de marzo de 1999 (libro nº 1, folio 93, nº 116), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 982/97 (expediente nº GC-1329-0-96), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 1 de julio de 1997.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 1999.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad mercantil Franyasmar Bus, S.L. Visto el recurso ordinario formulado por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad mercantil Franyasmar Bus, S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 1 de julio de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-1329-0-96 y teniendo a la vista los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo, matrícula GC-0255-AX, un transporte público de viajeros careciendo de la preceptiva autorización administrativa (reincidencia), dando lugar a la sanción de cuatrocientas sesenta mil (460.000) pesetas y precintado del vehículo 6 meses. Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta; a tal fin se exponen en síntesis los siguientes argumentos:
1. La notificación formulada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, adolece de los defectos formales que permitan a la entidad titular expedientada ejercitar su derecho constitucional de defensa efectiva en tanto en cuanto la empresa sancionada no ha recibido notificación previa de la supuesta infracción cometida. La empresa tiene su domicilio en la calle Cebrián, 51, ático, a su vez tiene sucursales en la isla de Fuerteventura, con oficinas en la calle León y Castillo, 32, del Puerto de Rosario, contando en ambas instalaciones con personal administrativo que atiende a cuantas notificaciones personales o por correo se efectúan en dichas oficinas, luego la notificación realizada resulta nula de pleno derecho ya que la publicación a través del citado Boletín Oficial de Canarias sólo es admisible para el caso de que la personal resulte infructuosa y dicha notificación personal no ha tenido lugar en el presente caso.
2. Prescripción de la infracción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes. Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV, del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 1 de julio de 1997, que se adoptó en base a lo dispuesto en los artículos 90 y 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículos 109 y 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, que consideran infracción muy grave la realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del transporte o de la actividad de que se trate. En cuanto a las alegaciones esgrimidas por la entidad recurrente sobre la existencia de defectos formales en la incoación y notificación en plazo del presente expediente sancionador, cabe indicar que una vez intentada la práctica de la notificación del Acuerdo de incoación del expediente y de la Resolución sancionadora mediante carta certificada, a través del servicio de Correos, fue devuelto el correspondiente acuse de recibo, según obra en dicho expediente, procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 62, de 16 de mayo de 1997, de la Resolución de 10 de abril de 1997, de la Dirección General de Transportes, sobre notificación de denuncias - Pliego de Cargos- a titulares de los vehículos, por ignorarse su domicilio y en el Boletín Oficial de Canarias nº 126, de 29 de septiembre de 1997, de la Resolución de 18 de agosto de 1997, de la Dirección General de Transportes, sobre notificación de Resoluciones sancionadoras a titulares de vehículos, por ignorarse su domicilio, sin que tales actos adolezcan de defectos formales determinantes de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no dándose la indefensión aducida por la entidad recurrente que pudo efectuar cuantas alegaciones estimase pertinentes, así como hacer uso de los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico para hacer valer sus intereses. Por otra parte, no procede atender a la alegación formulada por la entidad recurrente sobre la prescripción de la infracción denunciada, en base a que en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se establece expresamente que Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año, debiendo entenderse hecha tal remisión a la Ley 30/1992, al artículo 132 de la misma, que en su apartado primero establece que las infracciones muy graves, como es la que ha dado origen a la incoación del presente expediente sancionador, prescribirán a los tres años, comenzando a contarse dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido, según dispone el apartado segundo del referido artículo 132 y quedando el mismo interrumpido con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador (artº. 132.3) y en el presente caso, resulta obvio que dicho plazo prescriptivo no ha transcurrido entre la fecha de comisión de la infracción y la fecha de notificación de incoación del expediente sancionador. Teniendo en cuenta que el hecho constitutivo de la infracción sancionada consta plenamente acreditado en el expediente sancionador tramitado, al deducirse del Boletín de denuncia nº 1563 formulado con fecha 24 de mayo de 1996 por Agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres presta la cooperación necesaria a los miembros de la Inspección para un eficaz cumplimiento de sus funciones, que el vehículo, matrícula GC-0255-AX, del que es titular la entidad recurrente realizaba en la fecha de la denuncia, un transporte público de viajeros careciendo de la preceptiva autorización administrativa. Hecho infractor que, en momento alguno, ha sido desvirtuado por la entidad recurrente mediante prueba en contrario que destruya la presunción iuris tantum de veracidad que ampara a dicha denuncia. En consecuencia dado que el hecho infractor, plenamente acreditado, es subsumible en el artículo 140.a) de la Ley de Ordenación del los Transportes Terrestres en relación con el artículo 197.a) del Reglamento de la citada Ley, habiendo sido fijada la sanción impuesta de conformidad a los criterios que para la graduación de la misma se establece en el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201 del Reglamento de la citada Ley habida cuenta la infracción cometida y las circunstancias concurrentes. Por cuanto antecede, procede, de conformidad al informe propuesta emitido por la Dirección General de Transportes con fecha 17 de noviembre de 1998, confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma manteniendo la sanción impuesta. Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
R E S U E L V O: Desestimar el recurso ordinario promovido por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad mercantil Franyasmar Bus, S.L., y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 1 de julio de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-1329-0-96, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientas sesenta mil (460.000) pesetas y precintado del vehículo seis meses, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, p.d., Orden de 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.
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